Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 413
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de resolución2a./J. 59/2010
Número de registro22255
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (AHORA TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO) Y EL PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan los criterios contradictorios, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los tribunales que sustentaron uno de los criterios denunciados como contradictorios a decir el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, razón por la cual es indudable que cuentan con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en términos del criterio que se reproduce a continuación, con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 803,032

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 63, marzo de 1993

"Tesis: 4a./J. 4/91

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 14/2010, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de votos, emitió el criterio que, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


"CUARTO. El único agravio que hace valer la quejosa inconforme debe desestimarse por las consideraciones que enseguida se expresan. Previo al pronunciamiento respectivo, cabe destacar los antecedentes del presente asunto, como a continuación se señalan: 1. Por sentencia dictada en el juicio de nulidad 10313/05-12-02-3 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado dictada en el recurso de revisión fiscal RF. 12/2008, en la que se ordenó dejar intocado lo resuelto en el considerando cuarto de la sentencia primigenia y declarar infundado el concepto de anulación séptimo de la demanda de nulidad, debiendo analizar con plenitud de jurisdicción el resto de los conceptos de anulación hechos valer, la S. Fiscal estimó fundado el décimo tercer concepto de ilegalidad relativo a la indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que emitió la resolución impugnada contenida en el oficio 324-SAT-21-II-VD-6147 de veintitrés de mayo de dos mil cinco mediante el cual se determinó a cargo de la contribuyente un crédito fiscal en materia de impuesto sobre la renta, recargos y multas por el ejercicio fiscal de dos mil dos y reparto adicional de utilidades y con apoyo en la jurisprudencia 52/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con fundamento en los artículos 238, fracción I y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Dicho fallo fue confirmado a través de la ejecutoria dictada por este mismo Tribunal Colegiado en el recurso de revisión fiscal número RF. 175/2008 de trece de noviembre de dos mil ocho. 2. Con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, emite la resolución contenida en el oficio 500-48-00-03-00-2009-9742, mediante la cual se determina a cargo de la empresa contribuyente un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, recargos y multas por el ejercicio fiscal de dos mil dos. 3. Por escrito presentado ante la S. Fiscal señalada el dieciséis de abril de dos mil nueve la parte actora interpuso recurso de queja en contra de la resolución contenida en el oficio 500-48-00-03-00-2009-9742 de diecisiete de marzo de dos mil nueve emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, referida en el punto que antecede. 4. Con fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, la S. Fiscal responsable dictó sentencia en el recurso de queja declarándolo improcedente al estimar que la resolución contenida en el oficio 500-48-00-03-00-2009-9742 se trata de un nuevo acto, por lo que ordenó que se tramitara como juicio contencioso administrativo. Constituyendo esta última resolución la reclamada en el juicio de garantías. La Juez de Distrito, en la sentencia recurrida, sostuvo que los conceptos de violación hechos valer son inoperantes porque no controvierten las consideraciones torales sostenidas por la S. Fiscal responsable al resolver el recurso de queja y que básicamente se hacen consistir en dos aspectos, el primero en el que la responsable sostiene que en la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, sin dar efecto alguno a tal declaratoria, por tanto estimó que no se está en los supuestos a que hace mención el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, por ello consideró que la autoridad fiscal al dictar la nueva resolución determinante del crédito fiscal no podía incurrir en defecto en el cumplimiento de la sentencia; el segundo aspecto que sostiene la responsable refiere que la autoridad fiscal actuó en el ámbito de sus facultades discrecionales para emitir el nuevo acto, por lo que determinó la improcedencia del recurso de queja y ordenó tramitarlo como juicio de nulidad al tratarse de una nueva resolución determinante de crédito fiscal a cargo de la citada contribuyente; consideraciones que a decir de la Juez Federal no son controvertidas porque la quejosa en sus conceptos de violación se limita a manifestar que fue el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte quien señaló que la resolución se dictó en cumplimiento a la resolución de veintitrés de mayo de dos mil ocho, y al respecto, la Juez señala que si bien ello es fundado, resulta inoperante por insuficiente porque subsisten las consideraciones torales del fallo reclamado; por otra parte dice la a quo que la quejosa argumenta que la autoridad repite el acto reclamado y que no se estudiaron todos sus agravios en el recurso de queja, que la repetición del acto no depende de los controles internos y que se le da una segunda oportunidad a la autoridad fiscal con la emisión del acto señalado, pero sin controvertir con tales argumentos lo resuelto por la responsable en el sentido de que la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación dictó la nueva resolución por lo que no existe repetición del acto. En primer término, debe precisarse que es inexacto que la resolución impugnada sea violatoria del artículo 14 constitucional, como lo indica la quejosa inconforme al argumentar que la Juez Federal violó en su perjuicio la garantía prevista en dicho numeral, porque los Jueces de Distrito al conocer de los juicios de amparo de su competencia, como acontece en la especie, ejercen la función de control constitucional, y aun cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste es un procedimiento que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional y por ello, técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en que la Juez Federal violó disposiciones constitucionales al resolver sobre el juicio de amparo, dada la naturaleza de éste y por la función de control constitucional que dicho juzgador desempeña. Así justamente lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2/97, publicada en las páginas 5 y 6, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES, LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’. Ahora bien, la parte relativa del único agravio que hace valer la quejosa inconforme en el que manifiesta que es inexacto lo resuelto por la Juez a quo en cuanto a que no controvirtió las consideraciones del fallo reclamado, es fundado, ya que es cierto que contrario a lo resuelto por la Juez a quo la impetrante de amparo en los conceptos de violación sí combatió la resolución dictada en el recurso de queja y que señaló como acto reclamado, pues al respecto manifestó en tales conceptos que la responsable omitió pronunciarse sobre los agravios que hizo valer en el recurso de queja y en los que argumentó que en el documento determinante del crédito fiscal debió transcribirse el artículo que establece la circunscripción territorial de quien lo emitió, que el funcionario que firmó el documento debió ser el mismo que dictó el primer acto declarado nulo, que sólo se puede aplicar el Código Fiscal de la Federación de dos mil cinco y que la autoridad tercero perjudicada no tenía posibilidad de emitir un nuevo acto convalidando el declarado nulo; empero lo cierto es que no le asiste razón a la impetrante de amparo en los argumentos que hizo valer en los tres conceptos de violación de la demanda de garantías, como enseguida se verá. En efecto, en el primer concepto de violación, la quejosa de manera resumida manifestó que la S. Fiscal responsable no analizó los agravios hechos valer en el recurso de queja concretamente sus argumentos en el sentido de que al declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada mediante la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho no generaba ningún derecho a la autoridad fiscal de emitir nuevamente el acto motivo de la queja, pues la declaración de nulidad fue en términos del artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; dado que al respecto, la S. responsable en el considerando tercero de la resolución reclamada manifestó que al declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio de nulidad no implicaba el cumplimiento de una obligación a cargo de la autoridad ‘en virtud de que el tipo de nulidad, previsto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación deja materialmente sin efectos jurídicos los actos controvertidos en juicio y consecuentemente no obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un nuevo procedimiento, por tanto es improcedente la queja ya que la autoridad no puede incumplir con la sentencia precisada si en ella no se señaló algún efecto de cumplimiento’ (foja 173), de lo anterior se sigue que la responsable sí se pronunció sobre los planteamientos de la entonces recurrente relativos a que el tipo de nulidad declarada en términos del artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no precisa ningún efecto y por ello no debió emitirse la resolución materia de la queja. Por otra parte, la S. responsable en el fallo que se analiza afirma que la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no para efecto específico alguno, ‘por lo que no es óbice el argumento de la actora respecto a que la autoridad demandada no dio cumplimiento tácito a dicha sentencia, es decir precisar los preceptos legales que le atribuyen competencia territorial para emitir la resolución que fue declarada nula’, por lo que estima ‘que la queja interpuesta por la parte actora en el juicio en que se actúa es improcedente, respecto a su dicho de que la autoridad demandada incurrió en defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto con fecha 23 de mayo de 2008’ (foja 174); pues con tales razonamientos la S.F. da respuesta al argumento de la entonces recurrente respecto de que en la resolución materia de la queja no se señaló con precisión la parte específica del artículo segundo del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades del Servicio de Administración Tributaria y que hizo valer en sus agravios la citada recurrente (foja 137). Por otra parte, si la responsable sostuvo que era improcedente la queja porque no se daba el supuesto de incumplimiento de la sentencia que prevé el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, ya que la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho había declarado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada sin precisar efecto alguno y por ende el planteamiento de la entonces recurrente relativo al defecto en el cumplimiento de la sentencia era inoperante, luego la S. no estaba obligada a analizar los argumentos de la entonces recurrente expuestos en sus agravios relativos a combatir el defecto en el cumplimiento de la sentencia definitiva, concretamente el que fue la autoridad fiscal la que adujo en la sentencia que el acto materia de la queja se emitía en cumplimiento a la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho; que debió transcribirse el artículo que establece la competencia territorial de la autoridad que emitió el acto, que el funcionario que signa el documento cuestionado debió ser el mismo f

ncionario que emitió el primer acto declarado nulo, pues se trata de argumentos que plantean el defecto en el cumplimiento de la sentencia y como se vio la responsable sostuvo que en el caso no puede alegarse defecto en el cumplimiento porque no hay sentencia alguna que cumplimentar dado que la declaratoria de nulidad no imprimió efecto alguno. Asimismo, debe destacarse que son inexactos los argumentos de la quejosa hechos valer en la parte relativa del segundo y tercer conceptos de violación en el sentido de que la responsable considera que para la procedencia del recurso de queja el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación establece como condición el incumplimiento de la sentencia definitiva, pues alega que puede ocurrir la repetición del acto reclamado, como aconteció en el caso; al respecto cabe señalar que la S.F. no sostuvo que dicho numeral dispone que para la procedencia del recurso existe como condición el incumplimiento de la sentencia definitiva, sino que consideró que en el caso concreto no puede alegarse defecto en el cumplimiento porque el acto materia del recurso de queja no se dictó en cumplimiento a la misma, habida cuenta que en tal resolución definitiva no se precisaron efectos en la nulidad decretada sino que el tipo de nulidad fue en forma lisa y llana; de ahí lo inatendible de los planteamientos de la quejosa. Ahora bien, como se dijo, es cierto que la responsable no se ocupó de diversos planteamientos de la entonces recurrente como aquellos relativos a que la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho es consecuencia de un procedimiento contencioso administrativo instaurado en términos del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, y que por tanto debieron aplicarse las disposiciones vigentes en esa época y que si la sentencia se dictó en términos de los artículos 236, 237, 238, fracción I y 239, fracción II, del mencionado código debió advertirse que de la lectura de esos numerales no se desprende que la autoridad pudiera emitir nuevamente el acto anulado de manera lisa y llana; pues cabe destacar que no obstante la omisión de la responsable de ocuparse de tales planteamientos, no le asiste la razón a la entonces recurrente porque si bien el artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, citado por la responsable, preveía el tipo de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, también lo es que en la parte considerativa de la sentencia el motivo de ilegalidad de la resolución impugnada se apoyó en la indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad fiscal que la emitió por tanto la responsable como apoyo de sus consideraciones cita la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, la cual resulta ser de observancia obligatoria para los tribunales jurisdiccionales en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Así la jurisprudencia citada, cuyos datos de publicación son: T.X., noviembre de 2001, página 32, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es del rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. El criterio definido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia transcrita, señala que la ausencia o indebida fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas que emiten los actos, incide en la validez del acto impugnado, por lo que debe declararse la nulidad de éste en su integridad, sin posibilidad de que el juzgador precise determinados efectos, pues se desconoce si la autoridad tiene o no facultades para emitir el acto, pero ello no impide que si la autoridad fiscal está efectivamente facultada para ello podrá emitir el acto de que se trate subsanando la omisión; así justamente se desprende de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis número 92/2000-SS de donde emanó la jurisprudencia anteriormente transcrita y que resulta de importancia transcribir para una mayor comprensión del asunto, como sigue: ‘... En este contexto, se trata de determinar si la falta, sea total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto que se impugna, al encuadrar dentro de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal y, por ende, constituir una violación de carácter formal (calificación en la cual los Tribunales Colegiados coinciden plenamente), obliga al órgano jurisdiccional a decretar una nulidad para el efecto de que la autoridad emita nuevamente su acto fundando su competencia, o bien, si debe decretarse una nulidad lisa y llana, al no resultar conveniente obligar a una autoridad a emitir un nuevo acto cuando se desconoce si ésta es o no competente para hacerlo. Así, en términos del artículo 239 del Código Fiscal, en cualquiera de sus textos, las sentencias dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán reconocer la validez del acto o resolución impugnados, o bien, decretar su nulidad, caso en el cual se hace la distinción entre nulidad absoluta o para determinados efectos. Si la sentencia declara la nulidad absoluta (lisa y llana) del acto o resolución impugnados en el juicio respectivo, tal declaración implica que el acto o resolución queda insubsistente, no puede producir efectos jurídicos, y la autoridad emisora deberá abstenerse de realizar cualquier acto de aplicación o ejecución de los mismos. Mientras que si la nulidad fuera declarada para determinados efectos, el acto o resolución quedará insubsistente, pero la autoridad emisora estará constreñida a emitir un nuevo acto o dictar una nueva resolución purgando los defectos que hubiera presentado el original, según haya sido precisado en la sentencia correspondiente. A su vez, los casos o supuestos en los cuales se declara la nulidad lisa y llana o la nulidad para efectos están determinados en el propio artículo 239 del Código Fiscal, mediante la remisión a las causales de nulidad previstas en el artículo 238 del mismo ordenamiento. Dentro de este contexto normativo, uno de los últimos párrafos del artículo 239 del Código Fiscal señala de manera particular que en aquellos casos en que la nulidad sea decretada por haberse acreditado el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del mismo ordenamiento, ésta será para el efecto de que se emita una nueva resolución, en el entendido de que la fracción II del artículo 238 en cita, prevé como causa de nulidad de las resoluciones administrativas la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que ésta afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de las mismas, incluyéndose en este supuesto la ausencia de fundamentación o motivación. Ahora bien, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional decrete la nulidad del acto o resolución impugnados para determinados efectos, está vinculada con la jurisdicción híbrida que es característica del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, dada la diversidad de actos o resoluciones que emiten los entes de la administración pública y que son susceptibles de impugnación, es claro que existen casos en los cuales la mera anulación lisa y llana del acto impugnado no es suficiente para restaurar el orden jurídico, ni mucho menos reparar el perjuicio causado en la esfera jurídica del particular, motivo por el cual el tribunal está facultado para precisar de qué manera deberá actuar la autoridad fiscal o administrativa para subsanar las violaciones cometidas. Además, sobre este punto en particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/97, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, resuelta por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, ha considerado que la posibilidad de que la nulidad sea para determinados efectos, tiene como propósito fundamental el de preservar la seguridad jurídica que consagra como garantía el artículo 16 constitucional, puesto que se está indicando a la autoridad obligada a dictar o emitir el acto o resolución que sustituyen al anulado, de qué manera lo haga, respetándose los derechos del gobernado, evitándose una cadena interminable de juicios de nulidad y lográndose la certeza en los fallos dictados en los procedimientos contencioso administrativos. Igualmente, al resolver la contradicción citada, tal y como se desprende de la tesis respectiva, quedó establecido que la disposición que prevé la nulidad para efectos sólo puede entenderse a partir de la interpretación armónica de los artículos 239 y 238, del código tributario federal, interpretación que posibilita la existencia de diversas excepciones a la aparentemente estricta regla general que indica que, ante la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, la sentencia de nulidad deberá precisar, en todos los casos, los efectos de ésta, excepciones que dependerán, primordialmente, del tipo o clase de actos impugnados así como de su procedimiento de creación. Dicha tesis aparece publicada en la página 5 del Tomo VIII, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y su texto íntegro es el siguiente: ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así, del texto de la tesis transcrita y por lo que al caso concreto se refiere, interesa destacar que para determinar si, en ejercicio de la jurisdicción híbrida con la que está investido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad decretada por falta de fundamentación y motivación deberá ser en todos los casos para efectos o no, es menester acudir al origen del acto o resolución impugnados para establecer si se trata o no de una excepción a la regla general, pues no siempre es conveniente obligar a la autoridad a emitir un nuevo acto que más que beneficiar podría causar un nuevo perjuicio al gobernado. De lo hasta aquí narrado tenemos, entonces, que los Tribunales Colegiados son coincidentes en calificar como una violación de carácter formal la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto o resolución impugnadas, que este tipo de violaciones se encuentran previstas como causal de nulidad en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal y que el artículo 239 del mismo ordenamiento establece que en estos casos deberá decretarse una nulidad para determinados efectos, regla que admite excepciones atendiendo al tipo y origen de los actos impugnados en el juicio de nulidad, circunstancia que obedece, también, al tipo de jurisdicción que ejerce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento. Por tanto, a fin de resolver la contradicción planteada, sólo resta determinar si la falta, sea total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, se ubica en la regla general que lleva a declarar una nulidad para determinados efectos, es decir, para que se dicte un nuevo acto o resolución purgando la omisión formal, o bien, debe estimarse que se está en un caso excepcional que obliga a declarar una nulidad lisa y llana. Así las cosas, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio sustentado por este órgano colegiado, que coincide en lo esencial con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las siguientes razones: En el derecho administrativo, la competencia de la autoridad se encuentra íntimamente vinculada con las facultades o potestades con las cuales se encuentran investidos los órganos del Estado. Esta afirmación se relaciona y se desprende del principio de legalidad que rige toda actuación del poder público, específicamente de la administración pública. Dicho principio supone una vinculación del órgano público con la ley, en la cual toda acción administrativa para ser válida debe obedecer a una norma jurídica preexistente, en otras palabras, las autoridades (órganos de poder) no pueden hacer sino aquello que la ley les autoriza de manera expresa. Así, todo acto de la administración pública corresponde al ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, determinado y acotado por ella misma. Este poder atribuido no es otra cosa que las facultades del órgano del Estado, facultades que proceden del ordenamiento jurídico y que implican la capacidad de crear o modificar válidamente situaciones jurídicas. Esta capacidad para crear actos jurídicos válidos que, a su vez, generan obligaciones o derechos para los gobernados no es correlativa de deber alguno, pero en cambio, la falta o ausencia de facultades para la creación de un determinado acto jurídico supone la nulidad de tal acto, esto es, su ilicitud, al provenir de un ente que no está facultado por una norma para crear o modificar situaciones jurídicas. En este sentido, la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad respectivo, incide directamente en la validez del acto administrativo mismo, es decir, las facultades de la autoridad para dictar o emitir el acto que afecta la esfera jurídica del particular constituyen el elemento necesario e imprescindible para calificar la legalidad del acto mismo, en tanto un acto o resolución dictados por una autoridad incompetente no puede producir efecto alguno en la esfera jurídica del gobernado. Bajo estos supuestos, la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad o, en otras palabras, la omisión en la cita del o de los preceptos que facultan al órgano público para emitir determinado acto, impiden que el juzgador pueda siquiera pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad. La nulidad decretada en estos casos, si bien encuadra dentro del supuesto normativo previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, en términos del artículo 239 del mismo ordenamiento, tendría que declararse para efectos, esto es, para que la autoridad fiscal o administrativa dicte una nueva resolución subsanando la omisión en la cita de los fundamentos de su competencia, debe declararse de manera lisa y llana, toda vez que nos encontramos en un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Dicho de otra manera, si en el acto o resolución impugnada la autoridad emisora omitió citar el fundamento o fundamentos de su competencia, el tribunal que conoce del asunto, al detectar esta violación formal, declarará la nulidad del mismo en tanto desconoce si la autoridad es competente, es decir, si está facultada por alguna norma para emitir dicho acto y lograr que éste produzca consecuencias jurídicas en la esfera del gobernado; sin embargo, esta misma situación de ignorancia respecto a si la autoridad emisora del acto o resolución impugnados posee o no facultades para modificar la situación jurídica del particular, hace poco deseable que se le den efectos a la nulidad declarada, en la medida en que podría estarse obligando a una autoridad incompetente a dictar una resolución o emitir un nuevo acto, contra el cual el particular tendría necesariamente que promover un nuevo juicio o recurso, provocándose con ello un retardo en la impartición de justicia en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional. En este contexto, la omisión de citar las normas jurídicas que facultan a la autoridad para emitir un determinado acto, esto es, la falta de fundamentación de su competencia, lleva a declarar la nulidad de la resolución impugnada, sin que pueda obligarse a la autoridad administrativa a que dicte una nueva, pero tampoco podrá impedírselo cuando la autoridad efectivamente pueda fundamentar la competencia con la que está investida por ley para emitir el acto de que se trate. No obstante lo anterior, debe precisarse que en aquellos casos en los cuales la resolución impugnada hubiera sido emitida en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien se hubiera dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad sí deberá establecer para qué efectos se decreta ésta, aunque éstos sólo tuvieran como consecuencia el que la autoridad respectiva se declare incompetente, puesto que de otra manera se dejarían sin resolver las correspondientes peticiones, instancias o recursos, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica.’. En ese tenor, si la violación advertida en la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho fue la indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que emitió la resolución impugnada, como bien lo resolvió la responsable ello la llevó a declarar la nulidad de la resolución impugnada en términos de las disposiciones legales del Código Fiscal de la Federación de dos mil cinco, sin que pueda obligarse a la autoridad administrativa a que dicte una nueva, pero tampoco podrá impedírselo cuando la autoridad efectivamente pueda fundamentar la competencia con la que está investida por ley para emitir el acto de que se trate. Bajo tales argumentos, cabe señalar que como lo sostuvo la S. responsable si bien se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que la emitió, ello no le impedía a la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades discrecionales a emitir un nuevo acto fundando la competencia respectiva, por lo que resulta acertada la aseveración de la responsable en el sentido de que tampoco se está en presencia de la repetición del acto declarado nulo con la emisión del acto materia de la queja, sino que se trata de un nuevo acto administrativo, de ahí que deban desestimarse las manifestaciones que la quejosa hace respecto de que ante la responsable planteó la repetición del acto declarado nulo y que la S. resuelve indebidamente. En ese orden de ideas, la jurisprudencia que cita la quejosa de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL CRÉDITO FISCAL O UNO DE LOS ACTOS INTEGRANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, NO PUEDE SER PARA EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y LA DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.’, no resulta aplicable al caso concreto. En otro aspecto, si bien le asiste la razón a la impetrante de amparo cuando señala en la parte relativa del segundo concepto de violación que la S. responsable resolvió de manera desafortunada el planteamiento que hizo valer en el recurso de queja en el sentido de que caducaron las facultades de la autoridad para emitir el acto materia del citado recurso, y no respecto de la resolución declarada nula por la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho; pues en efecto, la S. responsable no resolvió el argumento tal como le fue planteado, sin embargo, en el tema cuestionado no le asiste la razón a la entonces recurrente porque no se da la caducidad alegada respecto de la resolución materia de la queja en razón de que en términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años, sin embargo en el caso dicho plazo se suspendió con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así como por la interposición de los diversos medios de defensa por parte de la ahora quejosa, por lo que en el caso no opera la citada figura jurídica en beneficio de la impetrante de amparo. Por otra parte, deben desestimarse las manifestaciones de la quejosa hechas valer en la parte relativa del segundo y tercer conceptos de violación, en cuanto aduce que es ilegal que la responsable haya resuelto que el recurso de queja debe tramitarse como juicio de nulidad, pues ello implicaría darle una segunda oportunidad a la autoridad administrativa para emitir la resolución que ya ha sido declarada nula; lo anterior porque como ya quedó precisado en los párrafos que anteceden el acto materia del recurso de queja no se dictó en cumplimiento de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho, por lo que no puede alegarse defecto en el cumplimiento y tampoco se trata de una repetición del acto reclamado, como bien lo estimó la S. responsable, sino que se trata de un nuevo acto dictado por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades discrecionales. Aunado a que en términos de lo que dispone el último párrafo del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco al señalar que ‘existiendo resolución definitiva, si la S. o sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio’, por tanto la S. Fiscal responsable al declarar improcedente el recurso de queja estuvo en lo correcto al ordenar que se instruyera como juicio de nulidad, pues así lo dispone el numeral citado; sin que este Tribunal Colegiado comparta las tesis aisladas sostenidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y que cita la quejosa, de rubros: ‘QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO Y NO NUEVO JUICIO DE NULIDAD, CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE RECLAMA LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LA EMITIÓ.’ y ‘QUEJA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE CONTRA LA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DICTADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, QUE DETERMINA LA FIRMEZA O VALIDEZ DE UNA ANTERIOR EMITIDA POR UNA INCOMPETENTE, SI PREVIAMENTE FUE DECLARADA NULA EN FORMA LISA Y LLANA POR EL CITADO TRIBUNAL.’. Finalmente, debe desestimarse el argumento de la ahora recurrente en la parte relativa del único agravio que se analiza en el que señala que en la sentencia recurrida la Juez a quo estimó que eran fundados sus conceptos de violación pero no especificó a cuál de ellos se refería, aunado a que también sostuvo que tales argumentos eran insuficientes porque no destruían todas las consideraciones que sostuvo la responsable en la sentencia reclamada, sin embargo, no especificó la a quo cuáles fueron esas consideraciones no destruidas; por tanto manifiesta la inconforme que si la Juez consideró fundados sus argumentos debió referirse a los relativos a la indebida circunstanciación de la competencia de la autoridad fiscal que emitió nuevamente el acto, o bien a que dicha resolución debió emitirse por la misma autoridad fiscal que emitió la primera resolución, o en su caso al hecho de que se debió aplicar el Código Fiscal de la Federación de dos mil cinco, entonces la Juez de Distrito debió amparar a la quejosa pues se acepta que existió repetición de la resolución determinante del crédito fiscal anulado. Lo anterior porque resulta inexacto que la Juez Federal al hacer el pronunciamiento de que resultaba fundado pero inoperante por insuficiente una manifestación de la quejosa, no haya especificado a qué argumento se refería, como sin razón se alega, pues de la lectura que realizó este órgano colegiado al fallo recurrido se advierte que la a quo estimó como fundado el argumento de la quejosa relativo a que fue la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte en la determinación del crédito fiscal quien señala que es emitida en cumplimiento a la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho, pero estima que ello no es suficiente para conceder el amparo solicitado por ese solo motivo, dado que subsisten las consideraciones torales expresadas por la S. responsable en la sentencia reclamada que no son controvertidas mediante los conceptos de violación que expone la quejosa (foja 520 vuelta). Sentado lo anterior, debe desestimarse el resto de las manifestaciones que expresa la ahora recurrente al suponer que ante la falta de precisión de la Juez, respecto de qué conceptos de violación consideró fundados, deben tenerse como fundados sus argumentos relativos a la indebida circunstanciación de la competencia de la autoridad fiscal que emitió nuevamente el acto, a que dicha resolución debió emitirse por la misma autoridad fiscal que emitió la primera resolución, o en su caso al hecho de que se debió aplicar el Código Fiscal de la Federación de dos mil cinco, debiendo la Juez a quo conceder el amparo solicitado, pues se acepta que existió repetición de la resolución determinante del crédito fiscal anulado; lo anterior porque la recurrente hace valer argumentos en relación con consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en el fallo recurrido, por tanto deben desestimarse tales agravios por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia. Tiene aplicación al caso por igualdad de razón la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1194, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte y cuyo contenido es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos en relación a consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada para resolver en la manera en que se hizo en la misma, deben entonces desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia, a menos de que se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.’. En las relatadas consideraciones lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión."


CUARTO. El entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (ahora Tercero en Materia de Trabajo), al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 183/99, en sesión de diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Es fundado el anterior agravio. En efecto, como antecedentes del asunto se tiene la sentencia del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por la S. Fiscal responsable al resolver el juicio de nulidad número 671/97, promovido por la quejosa recurrente **********, contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la cual declaró la nulidad de la resolución combatida en juicio, considerando al efecto lo siguiente: ‘Como se puede constatar de los dispositivos transcritos en los cuales se apoyo la autoridad emisora de la resolución impugnada, en ellos no se contempla que el presidente del consejo consultivo tenga facultad para autorizar las resoluciones de los recursos de inconformidad, tal y como aconteció en el presente asunto, puesto que de los preceptos reglamentarios en cuestión, se advierte que las resoluciones que ponen fin a los recursos de inconformidad, serán autorizados por el secretario del consejo consultivo delegacional, según el caso, sin que se otorguen facultades al presidente del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social para autorizar las resoluciones emitidas en los recursos de inconformidad de donde resulta que dicha autoridad no es competente para tal efecto y por esa razón se viola lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, consecuentemente, esta S. considera que se ha configurado la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 236, 237, 238, fracción I y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es de resolverse y se resuelve: I. La parte actora probó su acción. II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, la cual se precisó en el resultando primero de esta sentencia.’. En cumplimiento de esa sentencia, el consejo consultivo del instituto demandado, dictó la resolución contenida en el oficio número 2023/98, en el que señaló lo siguiente: ‘... Considerando. Primero. En cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se deja sin efectos la resolución 0142/97, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fin de que se emita otra signada por el secretario del H. Consejo Consultivo Delegacional, ... Tercero. Analizando las constancias procesales que obran en autos, en relación a los motivos de inconformidad hechos valer se concluye que procede el sobreseimiento al presente recurso de inconformidad por extemporáneo en su presentación acorde a lo dispuesto en los artículos 4o. del Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social; y 124, fracciones II y V, del Código Fiscal de la Federación aplicado supletoriamente, que a la letra dice: ‘Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos; I. ... II. Que sean resoluciones dictadas en recursos o incumplimiento de éstos o de sentencias; III. ... IV. ... V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.’. Por lo tanto, ya que el acto fue materia de sentencia dentro del recurso de inconformidad CCNL 1262/95, y por lo tanto es de indicarle que procede sobreseer el presente recurso de inconformidad, esto de conformidad con el artículo 124, fracciones II y V, del Código Fiscal de la Federación, ya que los argumentos vertidos por el patrón en el presente expediente debió hacerlos valer ante la S. del Tribunal Fiscal de la Federación en los términos del artículo antes mencionado y así como en el 202, fracciones III y VII, y 203, fracción (sic) del Código Fiscal de la Federación en contra de la resolución número 797/96, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis dentro del expediente 1262/95.’. La resolución en cuestión fue combatida en queja ante la S. Fiscal responsable, en los términos del artículo 239 ‘B’ del Código Fiscal de la Federación, quien por resolución del quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la misma resolviendo: ‘239-B. I.P. en contra de los siguientes actos: a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia, b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley. Del numeral antes transcrito se desprende cuáles son los supuestos para la procedencia del recurso de queja, mismos que en el caso no se actualizan, en virtud de que no existe repetición del acto anulado, defecto ni exceso en el cumplimiento de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Lo anterior se deriva del análisis efectuado al acto motivo de la queja contenida en el Acuerdo 2023/98, de fecha veintitrés de noviembre y del diverso Acuerdo Número 0142/97, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, que fue declarado nulo en la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, concluyéndose que se trata de dos actos totalmente distintos, es decir, el primeramente citado fue autorizado por el secretario del Consejo Consultivo, mientras que el Acuerdo 0142/97, se autorizó por el presidente del Consejo Consultivo, ambos del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Nuevo León, no existiendo repetición del acto reclamado, sin que tampoco exista exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, puesto que el fallo de referencia no ordenó efecto alguno al anular la resolución impugnada siendo procedente en todo caso, en términos del último párrafo del artículo 239-B del código de la materia, instruir el presente recurso de queja como juicio de nulidad, por causar una lesión a los intereses de la parte actora.’. Contra ello, se acude en demanda de garantías indirecta ante el Juez de Distrito a quo, quien mediante resolución del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, niega el amparo a la quejosa por los motivos vistos en la sentencia por esta vía combatida. Ahora bien, este tribunal revisor estima que de acuerdo con los antecedentes señalados con antelación, asiste razón a la impetrante de garantías, cuando sostiene que la autoridad administrativa demandada en el juicio de nulidad número 671/97, no debió emitir el Acuerdo 2023/98, en los términos en que lo hizo, sino sencillamente debió dejar sin efecto legal alguno el oficio número 69/430122 del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, que modifica el grado de riesgo de la actora, según pasa a demostrarse. El artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en lo que interesa dispone lo siguiente: ‘En los casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la S. del tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas: I.P. en contra de los siguientes actos: a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia. b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley.’. En la especie, ya se mencionó que la S.F. declaró la nulidad de la resolución combatida por la incompetencia del funcionario emisor de la misma, nulidad que fundó en la fracción I del artículo 238 y 239, fracción II, del ordenamiento en cita, que respectivamente disponen: ‘Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. La incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución ...’. ‘La sentencia definitiva podrá: I. ... II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.’. De acuerdo con los preceptos legales transcritos en último orden se tiene que cuando las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, al dictar sus sentencias, declaran la nulidad lisa y llana de la resolución ante ellas combatida, es inconcuso que el cumplimiento que de ellas debe hacerse no debe ser otro sino el de dejar insubsistente el acto combatido cuando éste tiene efectos positivos. En estas condiciones, al determinar la S. Fiscal responsable en su sentencia del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la incompetencia del funcionario emisor de la resolución administrativa combatida en el referido juicio contencioso número 671/97, ello significó que dicha autoridad administrativa no tenía porqué pronunciarse emitiendo un nuevo acto en el que determinara la firmeza o validez del oficio número 69/4300122 del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, que modificó el grado de riesgo de la quejosa, primeramente porque no fueron esos los efectos marcados por la S. Fiscal, sino que como se aprecia de la propia sentencia, se decretó una nulidad lisa y llana, fundada en los artículos 238, fracción I y 239, fracción II, ya transcritos del código tributario federal, y en segundo lugar, porque nulidades de esa índole traen como consecuencia la ineficacia o insubsistencia del acto, de modo que si el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, en cumplimiento de esa determinación, vuelve a dictar un nuevo acto en el que determina la subsistencia o validez del oficio que modificó el grado de riesgo de la actora, con ello está repitiendo indebidamente la resolución (modificatoria del grado de riesgo) previamente anuladas, lo que es indebido, independientemente de que ese nuevo acto aparentemente lo suscriba una autoridad competente, pues ya se dijo que no se le dio oportunidad o jurisdicción legal a dicho instituto para que emitiera un nuevo acto en esos términos, so pena de atentar contra la seguridad jurídica estatuida hacia el particular y derivado de los actos del Tribunal Fiscal de la Federación, que se traduce en afectación hacia los intereses del contribuyente, ya que en todo caso tocaba al propio instituto impugnar la sentencia del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la S. Fiscal mediante el recurso de revisión de que habla el artículo 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (buscando una nulidad para efectos) de conformidad con la jurisprudencia (a contrario sensu) número 508, visible en las páginas 366 y 367 del Apéndice 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, de voz: ‘NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO UNA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA.’ (se transcribe). C. de lo anterior es de concluirse que lo considerado por la S. responsable y avalado por el Juez de Distrito a quo, cuando establecieron que la resolución administrativa número 2023/98 del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es combatible en queja conforme el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, no está ajustado a derecho, al demostrarse que esa resolución administrativa, sí constituye una repetición de la diversa que fuera anulada por esa S. mediante su determinación del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Así, al resultar fundado el agravio de la recurrente, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa."


QUINTO. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable hacer una síntesis de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios, destacando sólo los aspectos de mayor relevancia.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 14/2010 de su índice, llegó a la conclusión de que cuando se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que la emitió, ello no le impide a la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades discrecionales, emitir un nuevo acto fundando debidamente su competencia y que, ante la impugnación que se haga de ese nuevo acto, se deberá instruir un nuevo juicio y no recurso de queja de conformidad con lo establecido en el párrafo último del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el dos mil cinco.


Para arribar a tal conclusión, se apoyó, fundamentalmente, en lo que interesa para resolver la presente contradicción de tesis, en lo siguiente:


1. Que por criterio definido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ausencia o indebida fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas que emiten los actos incide en la validez del acto impugnado, por lo que debe declararse la nulidad de éste en su integridad, sin posibilidad de que el juzgador precise determinados efectos, pues se desconoce si tiene o no facultades para emitir el acto.


2. Que esa situación no impide que si la autoridad está efectivamente facultada para emitir el acto administrativo lo subsane.


3. Que si en el caso analizado se advirtió la indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que emitió la resolución impugnada, ello llevó a declarar la nulidad de la resolución impugnada en términos de las disposiciones legales del Código Fiscal de la Federación de dos mil cinco, pero eso no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte una nueva resolución, pero tampoco puede impedírselo cuando pueda fundamentar la competencia con la que está investida por la ley para emitir el acto de que se trate.


4. Que, conforme a ello, ante la declaratoria de nulidad lisa y llana de una resolución por indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que la emitió, ello no le impide, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, emitir un nuevo acto fundando la competencia, lo cual no implica la actualización de una repetición del acto declarado nulo, sino que se trata de un nuevo acto administrativo, impugnable a través del juicio de nulidad.


5. Que en términos de lo que dispone el último párrafo del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, cuando exista resolución definitiva, si la S. o sección considera que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio, por lo que en el caso de que se trata, al declararse improcedente el recurso de queja, fue correcto ordenar que se instruyera como juicio de nulidad.


6. Que el Tribunal Colegiado del conocimiento no comparte las tesis aisladas sostenidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, en las que señala que procede el recurso de queja y no un nuevo juicio de nulidad, contra las resoluciones dictadas en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), que reclama la nulidad por incompetencia del funcionario que la emitió.


II. Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (ahora Tercero en Materia de Trabajo), al resolver el amparo en revisión 183/99, sustentó el criterio de que con fundamento en el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, el medio de defensa procedente en contra de una resolución que se dicta en cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Fiscal de la Federación, en la que se declare la nulidad por incompetencia del funcionario que emitió el acto, es el recurso de queja y no un nuevo juicio de nulidad.


Para arribar a tal conclusión, en síntesis, se apoyó en lo siguiente:


1. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 239-B, fracción I, inciso a); 238 y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al dictar sentencias que declaran la nulidad lisa y llana, es inconcuso que el cumplimiento de ellas debe hacerse dejando insubsistente el acto combatido cuando éste tiene efectos positivos.


2. Que la incompetencia del funcionario que emitió la resolución administrativa combatida implica que dicha autoridad administrativa no tenía porqué emitir un nuevo acto subsanando los defectos de la competencia, puesto que no fueron esos los efectos marcados en la sentencia de la S.F., ya que se decretó la nulidad lisa y llana, con apoyo en los artículos 238, fracción I y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta dos mil cinco).


3. Que la nulidad lisa y llana trae como consecuencia la ineficacia o insubsistencia del acto, de modo que si la autoridad administrativa (Seguro Social) en cumplimiento de esa determinación, vuelve a dictar un nuevo acto en el que determina la subsistencia o validez del acto que fue materia de impugnación en el juicio de nulidad, con ello está repitiendo indebidamente la resolución previamente anulada, lo que es indebido.


4. Que independientemente de que ese nuevo acto, aparentemente lo suscriba una autoridad competente, so pena de atentar contra la seguridad jurídica estatuida a favor del particular y derivado de los actos del Tribunal Fiscal de la Federación, que se traduce en afectación hacia los intereses del contribuyente, ya que en todo caso tocaba al propio instituto impugnar la resolución a través del recurso de revisión a que se contrae el artículo 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, buscando una nulidad para efectos.


5. Que, consecuentemente, la consideración del Juez de Distrito a quo, en el sentido de que no es combatible en queja conforme al artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta dos mil cinco, el acto administrativo declarado nulo por la incompetencia de la autoridad que lo emitió, no está ajustada a derecho, ya que tal proceder constituye una repetición del acto declarado nulo lisa y llanamente.


SEXTO. De los antecedentes reseñados se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la razón de que los Tribunales Colegiados sostienen criterios opuestos, ya que como se ha destacado, el primero de ellos, es decir, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que cuando se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que la emitió, ello no le impide a la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades discrecionales emitir un nuevo acto fundando debidamente su competencia y que ante la impugnación que se haga de ese nuevo acto, se deberá instruir un nuevo juicio y no un recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el párrafo último del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el dos mil cinco y, por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, determinó que con fundamento en el referido artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, el medio de defensa procedente en contra de una resolución que se dicta en cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Fiscal de la Federación, en la que se declare la nulidad por incompetencia del funcionario que emitió el acto, es el recurso de queja y no un nuevo juicio de nulidad, ya que tal actuación constituye una repetición de la resolución que fue declarada nula.


Conforme a lo anterior, el tema de contradicción debe quedar delimitado a resolver si la nulidad lisa y llana de un acto administrativo, por la falta de fundamentación de la competencia del órgano que lo emitió, impide emitir un nuevo acto justificando tal competencia y si éste es impugnable a través de un nuevo juicio de nulidad o a través del recurso de queja, por constituir la repetición de la resolución anulada.


No es óbice para resolver la presente contradicción la circunstancia de que el precepto que sirvió de sustento a las resoluciones correspondientes, dejó de tener vigencia a partir del primero de enero de dos mil seis, ya que el título VI del Código Fiscal de la Federación, relativo al juicio contencioso administrativo fue derogado, sin embargo, en su lugar fue expedida la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y tal ordenamiento en su artículo 58 contiene reglas sustancialmente similares a las que aquí se alude en relación con el recurso de queja, con la única diferencia de que la sustanciación del juicio ya no será oficiosa, sino que al efecto se prevendrá al promovente para que dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la presente como demanda de nulidad, ya que el precepto mencionado al efecto señala lo siguiente:


"Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:


"...


"Existiendo resolución administrativa definitiva, si la S. Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, prevendrán al promovente para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la presente como demanda, cumpliendo los requisitos previstos por los artículos 14 y 15 de esta ley, ante la misma S. Regional que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo Magistrado instructor de la queja."


Es aplicable, a contrario sensu, la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S., cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 171,214

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 191/2007

"Página: 238


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE. La finalidad de resolver contradicciones de tesis -de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema."


Ahora bien, acorde con los elementos derivados de las resoluciones denunciadas como contradictorias, procede determinar cuál criterio es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acorde con las consideraciones siguientes:


Esta Segunda S. de manera reiterada ha sustentado criterio en el sentido de que la nulidad decretada por falta o indebida fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, traerá consigo la declaratoria de la nulidad lisa y llana. De igual manera, ha establecido que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, no existe impedimento alguno para que pueda subsanar su omisión.


En efecto, en las jurisprudencias identificadas con los números 2a./J. 52/2001, 2a./J. 99/2007 y 2a./J. 240/2007, se sustentó lo siguiente:


"No. Registro: 188,431

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 52/2001

"Página: 32


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"No. Registro: 172,182

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Tesis: 2a./J. 99/2007

"Página: 287


"NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 32, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal."


"No. Registro: 170,477

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, enero de 2008

"Tesis: 2a./J. 240/2007

"Página: 433


"NULIDAD. LA DECRETADA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL CRÉDITO FISCAL O UNO DE LOS ACTOS INTEGRANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, NO PUEDE SER PARA EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y LA DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la resolución que determina un crédito fiscal o uno de los actos integrantes del procedimiento de fiscalización, tiene como consecuencia el que se decrete su nulidad lisa y llana, salvo cuando la resolución impugnada recaiga a una petición, instancia o recurso, en cuyo caso la nulidad será para el efecto de que se emita una nueva resolución en la que se subsane la ilegalidad incurrida. En congruencia con lo anterior, la citada excepción no se actualiza cuando en el juicio de nulidad se impugnan simultáneamente la resolución recaída a un recurso administrativo de revocación y la que determinó el crédito fiscal materia de ese recurso, pues en este caso, la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad origina una causa de ilegalidad diversa, consistente en que la autoridad resolutora apreció equivocadamente los hechos motivantes de revisión, al no advertir que la resolución recurrida no reunía el requisito de fundamentación y motivación; motivo por el cual resulta inconcuso que se actualiza la causa de ilegalidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, en lógica consecuencia, debe decretarse la nulidad lisa y llana de la resolución del recurso de revocación, en términos de la fracción II del artículo 239, sin que esa determinación deje en estado de inseguridad jurídica al particular, pues no se justifica el reenvío para que la autoridad administrativa dicte nueva resolución en ese medio de defensa, ya que la S.F. se pronunció en relación con la legalidad del acto recurrido, como acto impugnado en forma destacada e independientemente de la resolución del recurso y, por tanto, la instancia ya fue resuelta."


Como se señaló, del contenido de las jurisprudencias preinsertas aparece que ante la ausencia o insuficiencia en la fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, se deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo, ya que ello incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del acto o resolución, por lo que tal omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados, por lo que obliga a declarar la nulidad en su integridad del acto administrativo, ya que no es factible imprimirle determinados efectos a la nulidad al desconocerse si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, ya que de lo contrario podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, provocando procedimientos innecesarios que solamente retardarían la impartición de la justicia.


Desde luego, también debe hacerse el señalamiento de que la declaratoria de nulidad en las condiciones señaladas, de modo alguno puede impedir a la autoridad administrativa efectivamente facultada para emitir o dictar un nuevo acto, subsanando o purgando el vicio de incompetencia que provocó la declaratoria de nulidad del acto.


Las afirmaciones anteriores tienen sustento en las consideraciones en que se apoyó esta Segunda S. para resolver la contradicción de tesis 92/2000-SS que, en lo que interesa, son del tenor siguiente:


"Así, del texto de la tesis transcrita, y por lo que al caso concreto se refiere interesa destacar que, para determinar si, en ejercicio de la jurisdicción híbrida con la que está investido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad decretada por falta de fundamentación y motivación deberá ser en todos los casos para efectos o no, es menester acudir al origen del acto o resolución impugnados para establecer si se trata o no de una excepción a la regla general, pues no siempre es conveniente obligar a la autoridad a emitir un nuevo acto que más que beneficiar podría causar un nuevo perjuicio al gobernado.


"De lo hasta aquí narrado tenemos, entonces, que los Tribunales Colegiados son coincidentes en calificar como una violación de carácter formal la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto o resolución impugnadas, que este tipo de violaciones se encuentran previstas como causal de nulidad en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal y, que el artículo 239 del mismo ordenamiento establece que en estos casos deberá decretarse una nulidad para determinados efectos, regla que admite excepciones atendiendo al tipo y origen de los actos impugnados en el juicio de nulidad, circunstancia que obedece, también, al tipo de jurisdicción que ejerce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento.


"Por lo tanto, a fin de resolver la contradicción planteada, sólo resta determinar si la falta, sea ésta total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado se ubica en la regla general que lleva a declarar una nulidad para determinados efectos, es decir, para que se dicte un nuevo acto o resolución purgando la omisión formal, o bien, debe estimarse que se está en un caso excepcional que obliga a declarar una nulidad lisa y llana.


"Así las cosas, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio sustentado por este órgano colegiado, que coincide en lo esencial con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las siguientes razones.


"En el derecho administrativo, la competencia de la autoridad se encuentra íntimamente vinculada con las facultades o potestades con las cuales se encuentran investidos los órganos del Estado.


"Esta afirmación se relaciona y se desprende del principio de legalidad que rige toda actuación del poder público, específicamente, de la administración pública. Dicho principio supone una vinculación del órgano público con la ley, en la cual toda acción administrativa, para ser válida, debe obedecer a una norma jurídica preexistente, en otras palabras, las autoridades (órganos de poder) no pueden hacer sino aquello que la ley les autoriza de manera expresa.


"Así, todo acto de la administración pública corresponde al ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, determinado y acotado por ella misma. Este poder atribuido no es otra cosa que las facultades del órgano del Estado, facultades que proceden del ordenamiento jurídico y que implican la capacidad de crear o modificar válidamente situaciones jurídicas.


"Esta capacidad para crear actos jurídicos válidos que, a su vez, generan obligaciones o derechos para los gobernados no es correlativa de deber alguno, pero en cambio, la falta o ausencia de facultades para la creación de un determinado acto jurídico supone la nulidad de tal acto, esto es, su ilicitud, al provenir de un ente que no está facultado por una norma para crear o modificar situaciones jurídicas.


"En este sentido, la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad respectivo incide directamente en la validez del acto administrativo mismo, es decir, las facultades de la autoridad para dictar o emitir el acto que afecta la esfera jurídica del particular constituyen el elemento necesario e imprescindible para calificar la legalidad del acto mismo, en tanto un acto o resolución dictados por una autoridad incompetente no puede producir efecto alguno en la esfera jurídica del gobernado.


"Bajo estos supuestos, la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad o, en otras palabras, la omisión en la cita del o de los preceptos que facultan al órgano público para emitir determinado acto, impiden que el juzgador pueda siquiera pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad.


"La nulidad decretada en estos casos, si bien encuadra dentro del supuesto normativo previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, en términos del artículo 239 del mismo ordenamiento, tendría que declararse para efectos, esto es, para que la autoridad fiscal o administrativa dicte una nueva resolución subsanando la omisión en la cita de los fundamentos de su competencia, debe declararse de manera lisa y llana, toda vez que nos encontramos en un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable.


"Dicho de otra manera, si en el acto o resolución impugnada, la autoridad emisora omitió citar el fundamento o fundamentos de su competencia, el tribunal que conoce del asunto al detectar esta violación formal declarará la nulidad del mismo en tanto desconoce si la autoridad es competente, es decir, si está facultada por alguna norma para emitir dicho acto y lograr que éste produzca consecuencias jurídicas en la esfera del gobernado, sin embargo, esta misma situación de ignorancia respecto a si la autoridad emisora del acto o resolución impugnados posee o no facultades para modificar la situación jurídica del particular, hace poco deseable que se le den efectos a la nulidad declarada, en la medida en que podría estarse obligando a una autoridad incompetente a dictar una resolución o emitir un nuevo acto, contra el cual el particular tendría necesariamente que promover un nuevo juicio o recurso, provocándose con ello un retardo en la impartición de justicia, en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


"En este contexto, la omisión de citar las normas jurídicas que facultan a la autoridad para emitir un determinado acto, esto es, la falta de fundamentación de su competencia, lleva a declarar la nulidad de la resolución impugnada sin que pueda obligarse a la autoridad administrativa a que dicte una nueva, pero tampoco podrá impedírselo cuando la autoridad efectivamente pueda fundamentar la competencia con la que está investida por ley para emitir el acto de que se trate.


"No obstante lo anterior, debe precisarse que, en aquellos casos en los cuales la resolución impugnada hubiera sido emitida en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien se hubiera dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad sí deberá establecer para qué efectos se decreta ésta, aunque éstos sólo tuvieran como consecuencia el que la autoridad respectiva se declare incompetente, puesto que de otra manera se dejarían sin resolver las correspondientes peticiones, instancias o recursos, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica."


Como se ha visto, contrariamente a lo que en su momento consideró el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, no existe impedimento legal alguno para que la autoridad que cuente con facultades para emitir el acto administrativo subsane o purgue los vicios del declarado nulo lisa y llanamente por falta o indebida fundamentación de su competencia.


Ahora bien, ante la circunstancia de que la autoridad administrativa, con facultades para ello, subsanando los vicios de la fundamentación de su competencia emita un nuevo acto, a fin de determinar cuál es la forma en que debe ser impugnado, se estima necesario acudir al texto del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta dos mil cinco, el cual, en lo que nos interesa, a la letra dice:


"Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la S. del tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"I.P. en contra de los siguientes actos:


"a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia.


"b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"II. Se interpondrá por escrito ante el Magistrado instructor o ponente, dentro de los quince días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.


"En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate.


"El Magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la S. o Sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la S. hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la S. le impondrá una multa de treinta a noventa días de su salario normal, tomando en cuenta el nivel jerárquico, la reincidencia y la importancia del daño causado con el incumplimiento.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Si la S. resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"V. Si la S. resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144.


"A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo resolución definitiva, si la S. o Sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio. ..."


En términos de la fracción I del precepto de referencia se advierte que procede el recurso de queja ante el incumplimiento de sentencias firmes única y exclusivamente en los siguientes casos:


a) Contra la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia.


b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley.


c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad.


Como se puede advertir, el caso que se analiza no encuadra en ninguno de los supuestos a que se refiere el precepto a que se hace mérito, ya que, como se ha visto, ante la falta o defectuosa fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto administrativo, conlleva a la declaratoria de su nulidad lisa y llana, sin que al efecto se haga pronunciamiento en relación con el fondo de la resolución, por lo que tal declaratoria no obliga ni impide que con posterioridad se emita un nuevo acto subsanando los vicios de la fundamentación de la competencia, en el supuesto de que quien lo emita cuenta con facultades para ello, salvo en aquellos casos en que la resolución impugnada hubiera sido emitida en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se hubiera dictado para resolver una instancia o recurso, porque en esa situación, la sentencia de nulidad sí deberá establecer para qué efectos se decreta ésta.


Luego entonces, la autoridad administrativa, ante la declaratoria de nulidad lisa y llana de su resolución por falta o inexacta fundamentación de su competencia, se encuentra facultada para emitir una nueva resolución, en el supuesto de que cuente con facultades para ello, por no haberse hecho pronunciamiento en relación con el fondo de la resolución.


Ahora bien, en el caso de que la autoridad administrativa decida emitir una nueva resolución subsanando los vicios formales aludidos, es inconcuso que esa nueva resolución no es impugnable a través del recurso de queja a que se refiere el mencionado artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año dos mil cinco, sino a través de un nuevo juicio de nulidad, ya que la autoridad no se encuentra vinculada a realizar acto alguno derivado de la declaratoria de la nulidad aludida, motivo por el cual, al resultar improcedente la referida queja, el tribunal a través de la S. o sección correspondiente deberá ordenar que se le dé trámite como juicio, tal como en su momento lo consideró el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Lo anterior es congruente con la jurisprudencia 2a./J. 143/2009, sustentada por esta Segunda S. al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve, la contradicción de tesis 227/2009, entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual es del tenor siguiente:


"No. Registro: 166,310

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, septiembre de 2009

"Tesis: 2a./J. 143/2009

"Página: 675


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). En la reforma al Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, en donde el artículo 239 Ter pasó a ser 239-B, se implementó la obligación por parte de la S. o Sección del entonces Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) de instaurar como juicio una queja improcedente, sin que en el proceso legislativo se hayan expuesto las razones específicas respecto de dicha modificación, sino únicamente se estableció que la finalidad de la reforma consistía en simplificar los medios de defensa que se interpongan en contra de los actos de la administración pública. Por tanto, atendiendo a dicha finalidad, debe entenderse que existe obligación de tramitar como juicio una queja improcedente cuando se advierta que ésta no es el medio de defensa para controvertir el nuevo acto dictado en cumplimiento, sino que lo es un nuevo juicio; sin que dicha decisión se circunscriba únicamente a la primera determinación que se pronuncia respecto de la queja, sino también cuando al estudiarla en el fondo de ésta se advierta que los agravios son inoperantes en la medida en que el medio de defensa para controvertir en esa parte el nuevo acto lo es un diverso juicio contencioso administrativo; ello en razón de que el hecho de que se haya declarado procedente la queja implica que la autoridad jurisdiccional al resolver en definitiva tiene que pronunciarse sobre todos los argumentos que se hacen valer, de ahí que si algunos son infundados, deberá declarar infundada la queja, pero si otros son inoperantes en razón de que lo que se controvierta sea materia de un diverso juicio de nulidad, entonces, existe la obligación de dicha autoridad jurisdiccional de tramitar el nuevo juicio."


En las anotadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual en lo fundamental es coincidente con el que en su momento sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al tenor de la tesis que se redacta en los términos siguientes:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 52/2001, 2a./J. 99/2007 y 2a./J. 240/2007, de rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA." y "NULIDAD. LA DECRETADA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL CRÉDITO FISCAL O UNO DE LOS ACTOS INTEGRANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, NO PUEDE SER PARA EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y LA DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.", sostuvo que la nulidad decretada por indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la resolución administrativa tiene como consecuencia que se declare su nulidad lisa y llana, salvo cuando la resolución impugnada recaiga a una petición, instancia o recurso, en cuyo caso la nulidad será para el efecto de que se emita una nueva en la que se subsane la ilegalidad en que se haya incurrido, y que si la autoridad está efectivamente facultada para emitir el acto de que se trate, no existe impedimento alguno para que subsane su omisión. Por tanto, si la autoridad decide emitir una nueva resolución subsanando los vicios formales aludidos, es inconcuso que esa nueva resolución no es impugnable a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, ya que no se presenta alguno de los supuestos establecidos en tal precepto, dado que la autoridad administrativa no está vinculada a realizar acto alguno derivado de tal declaratoria de nulidad, motivo por el cual al resultar improcedente la queja el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe proceder de conformidad con el citado artículo 239-B, es decir, debe ordenar el trámite del escrito respectivo como un nuevo juicio de nulidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra redactada en la parte final del considerando último de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 80/2010, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda S..


La M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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