Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 272
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 82/2010
Número de registro22317
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo ADL. 525/2009 (relacionado con el ADL. 526/2009), en la parte conducente, señaló:


• Que suplida la deficiencia de la queja se advierte una violación procesal que afecta la defensa del quejoso, trascendiendo al resultado del laudo reclamado, porque los apoderados de la parte trabajadora ofrecieron diversas pruebas en el procedimiento natural y, posteriormente, se desistieron de algunas de ellas, lo cual fue acordado favorablemente por la Junta responsable sin que hubiese ordenado la ratificación del trabajador, siendo que tal circunstancia, afirma este Tribunal Colegiado, fue indebida.


• Lo anterior, en razón de que los apoderados de la parte trabajadora acreditaron su personalidad mediante carta poder en la cual si bien se les otorgó la facultad para rendir toda clase de pruebas, no se les facultó para desistir de ellas.


• En esa virtud, para conocer las consecuencias de la actuación del mandatario o apoderado cuando ha obrado sin facultades, el Tribunal Colegiado acudió a las normas jurídicas del Código Civil Federal, concretamente al numeral 2,587, que dispone que: "El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes: I. Para desistirse. ..."


• En este sentido, se afirmó que: "En el presente caso se está frente al supuesto de que el apoderado del trabajador hubiere desistido de los medios de convicción antes relatados, actuando sin que del poder otorgado se desprendan facultades específicas para hacerlo, en violación a la disposición contenida en el referido artículo 2,587 del Código Civil Federal, es decir, excediendo el apoderado la actuación que se le tiene permitida. No obstante ello, el propio Código Civil dispone que la parte, en este caso, el trabajador, puede ratificar antes del laudo (sentencia), lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder."


• Ante tales previsiones, el Tribunal Colegiado afirmó: "... lo que correspondía a la Junta de Conciliación y Arbitraje era mandar ratificar el escrito de desistimiento presentado por el apoderado del actor, de manera que el trabajador expresara en forma inequívoca si era o no su voluntad desistir, convalidando, si así procedía, la actuación excesiva de su apoderado."


• En esa virtud, se concluyó que: "... cuando sin previa ratificación se acuerda de conformidad el desistimiento formulado por el apoderado del trabajador sin contar con facultades para ello, resulta violada la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal."


• La solución indicada se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 83/2009, sostenida por esta Segunda S., de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.", respecto de la cual, indicó el Tribunal Colegiado: "... resulta aplicable en lo conducente, dada la importancia a la voluntad de las partes en el desistimiento dentro del juicio laboral, y en particular el solicitado por el apoderado de la parte obrera en relación con las pruebas ofrecidas, de las cuales sólo el trabajador podrá ratificar, en su caso, dicho desistimiento, por ser la parte a quien le perjudicaría, pues para su validez y para que surta efectos el mismo, se requiere de esa manifestación, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de solicitudes, evitando que el juicio laboral se utilice con fines desleales en el ejercicio del mandato, garantizando con ello a los trabajadores seguridad jurídica, así como una correcta, completa e imparcial administración de justicia. Máxime que los laudos se deben dictar a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y ello se logrará con observancia en el correcto desenvolvimiento del procedimiento laboral, y en ejercicio libre y responsable del mandato en cada juicio laboral, y en la certeza de que a quien le perjudicaría el desistimiento de sus pruebas está consciente y conforme."


• En las relatadas condiciones, se resolvió que: "... lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable: a) Deje insubsistente el laudo reclamado; b) R. el procedimiento laboral, a fin de que deje sin efectos los autos por los cuales acordó favorable el desistimiento de los medios de convicción ofrecidos por la parte trabajadora, y requiera a la misma para el efecto de saber si es su deseo ratificar el desistimiento propuesto por su apoderado; y, c) En el momento procesal oportuno pronuncie laudo con plenitud de jurisdicción."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ADL. 822/2008, estableció esencialmente lo siguiente:


• En suplencia de la deficiencia de la queja, advirtió una violación al procedimiento no aducida por la parte trabajadora quejosa, suficiente para concederle el amparo, al considerar que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al tener por desistido al actor de una prueba testimonial por él ofrecida, al no encontrar a los testigos en el lugar que indicó, en razón de que: "... su oferente cumplió con los requisitos en su ofrecimiento, pues dijo que aportaba dicha probanza en su carácter de testigos hostiles, además de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 780 y 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de acompañarse todos los elementos necesarios para su desahogo, indicando el nombre y domicilio de los mismos, a fin de que la Junta los citara; aunado al señalamiento de la causa o motivo que impedían al oferente presentarlos directamente, en tanto dijo que aquéllos supuestamente manifestaron que únicamente acudirían a declarar los hechos que les constaban previo citatorio y apercibimiento por la autoridad correspondiente, de manera que previamente a tener por desistida a la actora de tal probanza, la Junta responsable debió requerirla para que proporcionara el domicilio actual de esos testigos, y sólo ante el caso de que se hubiere incumplido el requerimiento, proceder en los términos que lo hizo."


• Bajo estos términos, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que: "... la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y sin trastocar las actuaciones procesales inconexas con los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, y a las máximas de la experiencia, según las circunstancias del caso particular, de estimar que subsiste el interés en el desahogo de la testimonial a cargo de ********** y **********, provea lo conducente para que sea desahogada en los términos en que fue ofrecida, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda."


• A mayor abundamiento, el Tribunal Colegiado estableció que no pasaba inadvertido que: "... en el juicio laboral de origen, el apoderado de la parte obrera quejosa desistió de pruebas, aun y cuando en los términos del mandato, no posee facultad expresa en ese preciso sentido, y la Junta responsable acordó favorablemente el desistimiento, sin haber requerido al trabajador mandante para que manifestara lo que a su interés conviniera, lo cual, conforme a la jurisprudencia de este órgano, debiera considerarse una violación al procedimiento. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, y con base en una nueva reflexión sobre el referido tema, este órgano de control constitucional interrumpe ese criterio ..."


• A continuación, en la sentencia respectiva, se dispuso que como el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado mediante poder notarial o carta poder, la representación voluntaria así prevista dentro del procedimiento laboral facilita notablemente la participación de los interesados, haciendo ágil ese procedimiento en congruencia con los principios fundamentales de sencillez e informalidad que rigen la materia laboral, pues: "... la representación es una figura jurídica que ayuda y hace viables las relaciones sociales, al suprimir obstáculos materiales o de cualquier orden como: alejamiento, inexperiencia o multiplicidad de ocupaciones, entre otros; además, el mandato tiene efectos en forma directa en la esfera jurídica del mandante o representado, como si los actos jurídicos hubieran sido realizados directamente por él."


• En mérito de lo anterior, se indicó que si la parte obrera actora elige comparecer a juicio mediante apoderado, su voluntad es que éste lo sustituya en todo lo relacionado con la controversia en que se le designe, salvo los casos de excepción donde las partes deben apersonarse.


• Bajo estas consideraciones, el Tribunal Colegiado concluyó lo siguiente: "En esta virtud, es claro que tratándose del desistimiento de pruebas realizado por el apoderado de la parte trabajadora, debe regirse por esas reglas de la representación pues: 1) La Ley Federal del Trabajo contempla la figura de la representación convencional, al permitir que las partes concurran a juicio a través de apoderado, mismo que se rige conforme a reglas específicas de acreditamiento, las cuales son muy flexibles tratándose del trabajador. 2) Dicha legislación no prevé el desistimiento de pruebas como un acto personalísimo, es decir, que deba ser desplegado exclusivamente por las partes; consecuentemente, no se traduce en un caso de excepción a esa regla general de la representación, como aquellos en donde sí se exige la comparecencia personal de aquéllas. De ahí que si el apoderado del trabajador desiste de pruebas y el mandato otorgado no contiene expresamente restricción alguna de esa facultad, y la Junta acuerda favorablemente ello sin vista o intervención previa del mandante, tal actuación es legal, pues como se apuntó, el desistimiento de prueba no es un caso en el cual la ley exija la comparecencia directa de las partes o que deba ser desplegado exclusivamente por éstas, ya que de estimar lo contrario, implicaría que se restringieran sin fundamento las facultades propias de la representación, en perjuicio de la voluntad del mandante, quien expresó su intención de comparecer a juicio a través de apoderado. Por ende, la decisión de ser sustituido en todo lo relacionado con la controversia suscitada, salvo los casos de excepción previstos en la Ley Federal del Trabajo, o expresados explícitamente por las partes en el mandato, debe respetarse y prevalecer."


De la ejecutoria antes sintetizada derivó la siguiente tesis aislada:


"DESISTIMIENTO DE PRUEBAS REALIZADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR. SI EL MANDATO NO CONTIENE EXPRESAMENTE ESA FACULTAD, NI TAMPOCO RESTRICCIÓN AL RESPECTO, ES LEGAL QUE LA JUNTA LO ACUERDE FAVORABLEMENTE SIN DAR VISTA O INTERVENCIÓN PREVIAMENTE AL PODERDANTE. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/6, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 875, de rubro: ‘DESISTIMIENTO DE PRUEBAS REALIZADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR. SI NO CUENTA CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO Y LA JUNTA LO ACUERDA FAVORABLEMENTE SIN DAR VISTA A ÉSTE PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.’, determinó que constituía una violación a las leyes del procedimiento laboral análoga a la prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, la circunstancia de que la Junta no diera vista previamente al trabajador para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del desistimiento de pruebas realizado por su apoderado, cuando éste no contaba con facultades expresas para ello; sin embargo, en una nueva reflexión, este tribunal, con fundamento en el artículo 194 de la aludida legislación, interrumpe dicho criterio, para sostener que aun cuando el mandato no contenga expresamente esa facultad, ni tampoco restricción al respecto, es legal que la Junta lo acuerde favorablemente sin dar vista o intervención previamente al poderdante, en virtud de que la Ley Federal del Trabajo no exige la comparecencia directa de las partes, o que deba realizarse personalmente por éstas, ya que estimar lo contrario implicaría que se restringieran, sin fundamento legal, las facultades inherentes a la representación en perjuicio de la voluntad del mandante, quien expresó su voluntad de comparecer a juicio mediante apoderado y, por ende, de que éste lo sustituyera en todo lo relacionado con la controversia relativa, salvo los casos de excepción previstos expresamente en dicha legislación o en el mandato."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. El análisis de las ejecutorias antes sintetizadas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en virtud de lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito determinó que es incorrecto que, sin previo requerimiento hacia la parte trabajadora, la Junta acuerde favorablemente el desistimiento de pruebas realizado por el apoderado del trabajador en el juicio laboral, cuando del poder relativo no se advierta que tenga facultades específicas para ello. Ante tal actuación, este órgano jurisdiccional estimó que se trataba de un ejercicio excesivo de las facultades del apoderado y, por ende, lo que correspondía a la Junta era mandar ratificar el escrito relativo a fin de que el trabajador expresara en forma inequívoca si era o no su voluntad desistir, convalidando, si así procediere, la actuación del apoderado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito señaló que no resultaba un obstáculo para arribar a la conclusión alcanzada el que la Junta no hubiese requerido al trabajador mandante ante la actuación de su apoderado de haber desistido de las pruebas ofrecidas sin tener facultad expresa para ello. Esta conclusión se justificó al considerar que si la parte obrera elige comparecer a juicio mediante apoderado, su voluntad es que lo sustituya en todo lo relacionado con la controversia en que se le designe, salvo los casos de excepción, entre los cuales no se encuentra que el desistimiento de pruebas deba ser un acto personalísimo del trabajador.


Como se advierte, los tribunales contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un punto de derecho, que constituye la materia de la presente contradicción, consistente en determinar si cuando el apoderado del trabajador en el juicio laboral desiste de las pruebas ofrecidas, sin contar con facultades expresas para ello, procede o no que la Junta requiera a la parte obrera para que, en su caso, ratifique la actuación de su apoderado.


No es un obstáculo para tener por acreditada la existencia de la contradicción la circunstancia de que uno de los tribunales contendientes haya expresado su criterio en torno al tema señalado en el párrafo que antecede, a manera de mayor abundamiento. Lo anterior, en razón de que en aras de la seguridad jurídica que brinda resolver criterios antagónicos mediante la fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis, es conveniente tomar en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro.(2)


De igual forma, se indica que no es un elemento toral para la configuración de la contradicción denunciada saber si las pruebas respecto de las cuales posteriormente se desistió el apoderado del trabajador fueron ofrecidas por éste o por aquél, pues la validez del acto procesal a través del cual el apoderado desiste de una probanza no guarda relación con el hecho de que él o su representado hubiesen ofrecido el medio de convicción relativo, pues, en todo caso, el factor que el legislador ha determinado para resolver sobre el particular se traduce en concluir si tal acto es o no de aquellos que trascienden a la defensa del autorizante.


En este contexto, el que la probanza desistida se haya ofrecido por el otorgante o el apoderado constituye una cuestión accidental o accesoria que no resulta relevante para determinar los alcances de las facultades del apoderado, máxime que, como se precisará más adelante, el ofrecimiento previo, con independencia de que lo haya realizado uno u otro, es una expresión de la voluntad del autorizante.


QUINTO. Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que esta S. determina al tenor de las siguientes consideraciones:


El proceso del derecho del trabajo, también conocido como procedimiento laboral, regulado por las normas adjetivas que se consignan en el título catorce de la Ley Federal del Trabajo, requiere para su prosecución, entre otros presupuestos, que las partes en el juicio acrediten su personalidad jurídica.


Dicha personalidad, tratándose del apoderado, es la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro y cuyo reconocimiento, por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, dependerá de la satisfacción de los requisitos que para tal efecto establece la ley.


Para el caso del apoderado de una persona física, la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; ..."


A su vez, el artículo 693 de la indicada Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


Del análisis de las disposiciones legales transcritas se desprende que las personas físicas, entre ellas, los trabajadores, podrán comparecer al juicio laboral por conducto de apoderado, el cual podrá acreditar su personalidad con el testimonio notarial correspondiente, o bien, con carta poder suscrita ante dos testigos e, inclusive, en forma distinta de las anteriores como podría ser el escrito de demanda, como lo informa el siguiente criterio:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE ACREDITARSE CON DOCUMENTO DISTINTO DE PODER NOTARIAL O CARTA PODER CUANDO SE TRATE DEL APODERADO DEL TRABAJADOR. El artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el compareciente actúe como apoderado de una persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder; correlativamente, el numeral 693 establece que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas de aquel precepto, de lo que deriva que el trabajador puede otorgar el mandato en forma distinta a las mencionadas, como podría ser en el escrito de demanda laboral, que puede surtir plenos efectos, si a juicio de la Junta quien comparece en nombre del trabajador realmente lo representa, siempre y cuando la conclusión sea fundada y motivada, y en su actuar no alteren los hechos ni incurran en defectos de lógica en su raciocinio."(3)


En esa virtud, para conocer las consecuencias de la actuación del mandatario o apoderado cuando ha obrado sin facultades, conviene acudir a las normas jurídicas del Código Civil Federal que regulan el contrato de mandato, sin que ello signifique, en modo alguno, la aplicación de dichas disposiciones legales al procedimiento laboral pues, como ya se indicó, la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo solamente establece la forma en que puede acreditarse la personalidad del apoderado legal de una persona física en general, al señalar que esto se hará con testimonio notarial o carta poder, mientras que los respectivos artículos del Código Civil regulan, de manera específica, las características del contrato de mandato.


Bajo este tenor, el artículo 2,551 del indicado Código Civil Federal dispone, al igual que la ley laboral, que el mandato puede otorgarse tanto en escritura pública como mediante carta poder:


"Artículo 2,551. El mandato escrito puede otorgarse:


"I. En escritura pública;


"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de primera instancia, Jueces menores o de paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;


"III. En carta poder sin ratificación de firmas."


Igualmente, en su artículo 2,587, fracción I, prevé que el mandato, cuando se habla del judicial, requiere cláusula especial para desistirse:


"Artículo 2,587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:


"I. Para desistirse."


De los numerales indicados, se desprende que cuando el apoderado (o procurador) intente desistirse, necesitará, de manera indispensable, que en la escritura pública o en la carta poder, según corresponda, se establezca expresamente que se le otorga la facultad específica para hacerlo, o bien, que se diga que el mandato se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, de acuerdo con lo que indica el artículo 2,554 del Código Civil Federal.(4)


En el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito considera que el desistimiento de pruebas por parte del apoderado en el procedimiento laboral se ubica en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 2,587 del Código Civil Federal y que, por ende, para que pueda considerarse conforme a derecho tal desistimiento, el apoderado requiere tener cláusula especial para "desistir", pues en caso de no colmarse este requisito, el apoderado estará actuando en exceso de las facultades que le han sido conferidas por requerir cláusula especial para ello y, por tal motivo, la Junta debe mandar ratificar el escrito de desistimiento a fin de que el trabajador exprese en forma inequívoca si es o no su deseo "desistir".


Se considera equivocada la reflexión realizada por el indicado órgano jurisdiccional, en razón de que este Alto Tribunal ha considerado que la fracción I del artículo 2,587 del Código Civil Federal se refiere a cuando el procurador, mandatario o apoderado desiste de alguna acción, negocio o medio de defensa encargado por su mandante u otorgante, mas no referido al desistimiento de un acto procesal como lo es ofrecer y desistirse de pruebas.(5)


Lo anterior se explica, porque las facultades que requieren de cláusula especial se refieren a actos personalísimos, en su sentido amplio o general, que el poderdante confía a su mandatario, situación que no se colma ni se requiere en relación con actos particulares o específicos que quedan inmersos en aquéllos, como los actos procesales de ofrecimiento y/o desistimiento de pruebas al referirse el mandato al juicio, en sentido amplio, conforme lo indica el primer párrafo del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito, al señalar que: "Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado."


En este sentido, los actos procesales de ofrecimiento y/o desistimiento de pruebas en el juicio laboral forman parte de la generalidad del mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de poder relativo, en el caso del otorgado para comparecer a dicho juicio, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir la contienda en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes, de ahí que no sea necesaria cláusula especial para el desistimiento de pruebas por parte del apoderado en el procedimiento laboral.


Caso distinto sucede cuando el apoderado pretende desistir del juicio, pues en este caso sí es necesario ordenar la ratificación del trabajador, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 83/2009, sostenida por esta S., de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO."


Lo antes razonado se apoya, además, en lo que disponen los artículos 2,563, en su última parte, y 2,588, fracción III, ambos del Código Civil Federal, de los que se desprende que si la naturaleza del negocio encomendado lo permite, el mandatario deberá consultar al mandante en lo no previsto y prescrito expresamente por este último, situación que conforme a la experiencia jurídica no se actualiza cuando se otorga un poder en el juicio laboral y es menos previsible en el caso concreto del ofrecimiento y/o desistimiento de pruebas -por diversas circunstancias como lo son inexperiencia del mandante en cuestiones de derecho, multiplicidad en sus ocupaciones u otras causas-, de ahí que el apoderado al aceptar el poder queda obligado a practicar, bajo su responsabilidad, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del negocio, lo que permite al apoderado decidir, concretamente, en el juicio laboral, si desiste o no de determinadas pruebas, sin necesidad de requerir cláusula especial para ello, según lo estime necesario para la defensa de los derechos del trabajador.(6)


En estos términos, el apoderado en el derecho del trabajo se erige en un auténtico representante judicial, cuya actuación dentro del procedimiento laboral queda sujeta a la única condición de que los actos que realice puedan estimarse necesarios para la defensa de los derechos del trabajador.


En este sentido, con el acto a través del cual la parte obrera autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, confiere a una diversa persona, la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de éste, condicionándose la actuación del apoderado, genéricamente, a la circunstancia de que ésta sea necesaria para la defensa de los derechos del trabajador.


Dicho en otras palabras, a través del otorgamiento del poder tiene lugar una disociación del interés y de la voluntad en la realización de los actos procesales, debida exclusivamente a la voluntad del trabajador, acto que se traduce en el encargo de cumplir en su interés y en su nombre, dentro del juicio laboral y los diversos procedimientos que deriven de él, los actos jurídicos procesales necesarios para lograr que prosperen las pretensiones que se hagan valer.


En esa virtud, destaca que la representación conferida a través del mandato se encuentra condicionada a que los actos realizados por el autorizado sean necesarios para la defensa de los derechos del autorizante.


Ante tal calificación que condiciona el ejercicio de la representación conferida, es menester precisar que en virtud de la capacidad procesal otorgada, será el apoderado el que valore si una determinada actuación que debe realizarse dentro del juicio laboral para el que fue designado, efectivamente resulta necesaria o conveniente para la defensa de los derechos del trabajador.


En este orden de ideas, si el apoderado estima conveniente desistir de una probanza, válidamente podrá realizar los actos conducentes, pues si entre las facultades que le son conferidas para defender los derechos del autorizante, de conformidad con el artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra la de demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque tal situación no se exprese en el poder correspondiente, debe entenderse que esa prerrogativa encuadra dentro de la relativa a utilizar en juicio los medios de prueba que se estimen pertinentes a fin de lograr la condena de las pretensiones que se persiguen.


Al respecto, el numeral señalado en el párrafo que antecede establece el alcance del poder que otorgue el trabajador para ser representado en el juicio laboral:


"Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo."


Bajo estas consideraciones, válidamente se afirma que la prerrogativa a utilizar los medios de prueba que se estimen pertinentes, como expresión de la defensa de los derechos del trabajador, no se limita a su aspecto positivo, sino también se traduce en su aspecto antagónico, que consiste en la posibilidad de desistir de un medio probatorio previamente ofrecido, siempre y cuando no exista disposición legal en contrario y ello se realice en el momento procesal oportuno.


De ahí que resulta inconcuso que el apoderado de la parte obrera en el juicio laboral sí encuentra dentro del cúmulo de facultades que le son conferidas por el acto de representación, la necesaria para desistir de pruebas previamente ofrecidas en el juicio laboral, por él o por su mandante.


Debiendo precisarse, inclusive, que la circunstancia de que las consecuencias del desistimiento de pruebas puedan ser favorables o negativas a los derechos del trabajador es un riesgo que, entre otros, asume éste al transferir a un tercero el derecho de obrar dentro del juicio laboral en su representación -pues el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo otorga la opción al trabajador de comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado-, sin que pueda afirmarse que el conocimiento por parte del trabajador acerca de la decisión del apoderado garantice a cabalidad la protección de sus intereses.


Es decir, el apoderado se encuentra facultado para realizar en nombre del trabajador cualquier actuación que por su naturaleza y trascendencia al juicio laboral se pueda traducir en la defensa de los derechos de éste, con independencia del resultado que realmente se produzca. Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia P./J. 26/2000, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, que al rubro indica: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR ÉL O POR SU AUTORIZANTE."(7)


De conformidad con las reflexiones anotadas, se concluye que el apoderado de la parte trabajadora no necesita cláusula especial para desistirse de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral, por no requerirlo así la Ley Federal del Trabajo, que permite la comparecencia al juicio por apoderado, ni el Código Civil Federal, que regula específicamente el contrato de mandato, de ahí que cuando el apoderado desiste de las pruebas ofrecidas, sin contar con facultades expresas para ello, en realidad no está excediéndose del poder que le ha sido conferido -salvo que éste se encuentre limitado en ese aspecto-, pues si entre las facultades que se le atribuyen para defender los derechos del autorizante, de conformidad con el artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra la de demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque tal situación no se exprese en el poder correspondiente, debe entenderse que esa prerrogativa encuadra dentro de la relativa a utilizar en juicio los medios de prueba que se estimen pertinentes a fin de lograr la condena de las pretensiones que se persiguen, facultad que no se limita a su aspecto positivo, sino también se traduce en su aspecto opuesto, que consiste en la posibilidad de desistir de un medio probatorio previamente ofrecido, siempre y cuando no exista disposición legal en contrario y ello se realice en el momento procesal oportuno, por tanto, en el supuesto anotado, no es necesario que la Junta Laboral requiera a la parte obrera para que ratifique esa actuación.


Como corolario de lo expuesto, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


Acorde con los artículos 692, fracción I y 693 de la Ley Federal del Trabajo, las personas físicas, entre ellas, los trabajadores, podrán comparecer a juicio directamente o por conducto de apoderado, y este último podrá acreditar su personalidad con poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos o en forma distinta a las anteriores, como podría ser en el escrito de demanda. Por otra parte, conforme al artículo 2,587, fracción I, del Código Civil Federal, que regula el contrato de mandato, es necesaria cláusula especial para desistirse, supuesto que se refiere a la acción, juicio, medio de defensa o negocio para el cual fue otorgado el poder, mas no a los actos procesales específicos que forman parte de la generalidad del mandato, como lo son el ofrecimiento y/o desistimiento de pruebas. En ese tenor, se concluye que cuando el apoderado del trabajador desiste de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral, sin tener facultades expresas para ello, es innecesario que la Junta requiera a la parte obrera para que ratifique esa actuación, pues en ese supuesto no se necesita cláusula especial, ni debe considerarse que el apoderado está excediendo sus facultades, porque si acorde con el artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo el poder otorgado por el trabajador para ser representado en el juicio, se entiende conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque tal situación no se exprese en el mandato, significa que esa prerrogativa, como expresión de la defensa de sus derechos, comprende la relativa a utilizar los medios de prueba estimados pertinentes a fin de lograr la condena de las pretensiones que se persiguen, situación que no se limita a su aspecto positivo, sino también a su aspecto antagónico, consistente en la posibilidad de desistir de un medio probatorio previamente ofrecido, siempre y cuando no exista disposición legal que lo impida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme a lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada como confidencial o reservada que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. No. Registro: 167526. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis XVII.1o.C.T.41 L, página 1884.


2. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro." (No. Registro: 174764. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P. XLIX/2006, página 12).


3. No. Registro: 177887. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 2a./J. 81/2005, página 481.


4. "Artículo 2,554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos.

"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


5. Así lo ha interpretado este Alto Tribunal en los criterios que enseguida se señalan, en su parte conducente:

"DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.-En términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer de manera directa o por conducto de apoderado. Al respecto, la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, estimando para ello que la Ley Federal del Trabajo no regula el contrato de mandato sino sólo permite su ejecución, pues solamente ordena que los apoderados exhiban el testimonio notarial correspondiente, la carta poder con los requisitos previstos en dicho precepto, que se reducen a su otorgamiento ante dos testigos, o el documento idóneo para tal efecto a juicio de la Junta. En esa virtud, cuando el apoderado del trabajador desistió en el juicio sin contar con facultades expresas para hacerlo, con violación al artículo 2,587 del Código Civil Federal, es decir, excediendo la actuación que se le tiene permitida, pues todo mandato judicial requiere cláusula especial para poder desistir, procede que la Junta de Conciliación y Arbitraje mande ratificar el escrito relativo, de manera que el trabajador exprese en forma inequívoca si es o no su voluntad desistir, convalidando, si así procede, la actuación excesiva de su apoderado, pues el artículo 2,594 del propio código dispone que la parte, en este caso, el trabajador, puede ratificar antes del laudo (sentencia), lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder." (No. Registro: 166967. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis 2a./J. 83/2009, página 401).

"SÍNDICOS, DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN, POR LOS.-La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido en ejecutorias anteriores, la tesis de que en virtud de que el síndico de la quiebra tiene, de acuerdo con el Código de Comercio, las facultades de un mandatario general; de que conforme al artículo 2,587 del Código Civil del Distrito Federal, el mandatario necesita cláusula especial para desistir, y de que el artículo 14 de la Ley de Amparo, establece que el mandatario necesita cláusula especial para desistir del juicio de garantías, el síndico de una quiebra no puede desistir de ese juicio. La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, ya no confiere al síndico las facultades de un mandatario general, sino que le da el carácter (artículo 44), de auxiliar de la administración de justicia, y enumera sus atribuciones en varios preceptos. Ahora bien, como la propia ley (artículos 26, 46, 47, 48, 122, 197 y 198), impone al síndico la obligación de ejercitar y continuar todos los derechos y acciones que correspondan al deudor y la de continuar todas las acciones y los juicios seguidos por el quebrado y por otra parte, concede al Juez la atribución de autorizar al síndico para transigir o desistir del ejercicio de acciones, y en general, para realizar todos los actos que excedan de los puramente conservatorios y de administración ordinaria, de esto se sigue que no es de admitirse el desistimiento que el síndico de la quiebra de una sociedad, haga del recurso de revisión interpuesto por el representante legal de esa sociedad, sin haber recabado previamente la autorización del Juez del conocimiento." (No. Registro: 349107. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIII, página 1049).

"APODERADOS DE LOS TRABAJADORES, FACULTADES DE LOS.-Las notificaciones, emplazamientos y citaciones que se hacen a un procurador, surten sus efectos como si se hubieran hecho al poderdante, solamente en los casos en que el apoderado realiza aquellos actos que está autorizado a ejecutar, de acuerdo con la ley y dentro de los términos en que está conferido el poder otorgado por el mandante, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2,587 del Código Civil del Distrito Federal, aplicado supletoriamente al caso, en atención a lo que establece el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, necesitando el procurador poder especial para desistirse de la acción intentada en un juicio, es claro que si carece aquél de tal poder, la notificación de la resolución recaída a la solicitud de desistimiento indebidamente formulada por dicho apoderado, no puede surtir efectos legales en perjuicio del poderdante." (No. Registro: 381642. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVIII, página 2510).

"REPRESENTANTE COMÚN, DESISTIMIENTO DEL.-Según el artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, el representante común tiene el carácter de mandatario, y éste necesita cláusula especial para desistir (artículo 2,587 del Código Civil del Distrito Federal, aplicable según lo dispone su artículo I). No debe, pues, admitirse el desistimiento que del recurso de revisión formule el representante común en el juicio de amparo." (No. Registro: 817068. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Informe 1945, página 61).

"DESISTIMIENTO DEL AMPARO, EL ALBACEA NO PUEDE HACERLO SIN CONSENTIMIENTO DE LOS HEREDEROS.-La doctrina equipara las funciones de los albaceas a las del mandatario. Conforme al artículo 2,587, fracción I, del Código Civil del Distrito Federal, el mandatario judicial necesita cláusula especial para desistir y el artículo 14 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales exige que el mandatario tenga cláusula especial para desistir del amparo. La ley civil de referencia no contiene ninguna norma que faculte al albacea para desistir, y de acuerdo con los artículos 1719 y 1720 de la ley civil, el albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes ni transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos; el cual, por ser el desistimiento una disminución del patrimonio, debe exigirse para desistir del juicio de garantías." (No. Registro: 815907. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Informe 1944, página 34).


6. Los numerales citados en este párrafo son del siguiente tenor:

"Artículo 2,563. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio."

"Artículo 2,588. El procurador, aceptando el poder, estará obligado:

"I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2,595;

"II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;

"III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiese dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio."


7. El texto completo de esta jurisprudencia es el siguiente:

"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR ÉL O POR SU AUTORIZANTE.-Conforme a lo dispuesto en el citado precepto, el autorizado en términos amplios goza de la capacidad procesal necesaria para realizar, a nombre del autorizante, cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de éste, por lo que a aquél corresponde valorar qué actuaciones procesales son factibles de permitir al autorizante obtener una resolución favorable a sus intereses, con independencia de que en un caso concreto pudieren ser desfavorables a este último, riesgo que asume el autorizante al conferir su representación a un tercero, profesional en derecho, cuando se trate de las materias administrativa, civil y mercantil. En esa medida, en ejercicio de la representación conferida, el autorizado puede válidamente desistir de una prueba ofrecida por él o por su autorizante, lo que se corrobora por la circunstancia de que tal actuación encuadra dentro de la relativa a utilizar en juicio los medios de prueba que se estimen pertinentes, la que no se limita a su aspecto positivo, el ofrecimiento y rendición de pruebas, pues también se expresa en su aspecto antagónico, la posibilidad de desistir de pruebas previamente ofrecidas." (No. Registro: 192183. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 26/2000, página 5).



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