Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22323
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 65/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 387
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, Y CUARTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en representación de uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para ello que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis aislada que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


CUARTO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.


El diez de diciembre de dos mil nueve al resolver el amparo en revisión 638/2009, sostuvo lo siguiente:


"Asiste razón al impetrante de amparo por cuanto afirma que los artículos del acuerdo reclamado violan las garantías de igualdad ante la ley y no discriminación previstas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se expondrán con posterioridad en esta ejecutoria. Para entrar en materia, debe atenderse al contenido literal del artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (se transcribe). El primer párrafo de ese numeral contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que otorga la Constitución, al señalar que todo individuo gozará de las garantías contenidas en la Norma Suprema, lo cual significa que a ninguna persona que se encuentre en nuestro país, se le negará el goce de las garantías individuales. Esa redacción evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales y de que las limitaciones a los mismos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. El tercer párrafo del precepto constitucional en cita, establece la prohibición de discriminar por varios motivos expresamente enumerados, entre ellos, por origen nacional. ... Así, la igualdad se tutela en la Constitución Federal como uno de los principios estructurales del orden jurídico, lo cual implica que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación. Es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que son iguales ante la ley, esto es, como destinatarios de las normas, sino que también son iguales ante la ley en relación con su contenido, la cual tiene que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional. El sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, pero ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, pues la propia Constitución Federal acepta implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas, de ahí que se refiere a la igualdad jurídica que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio injustificadamente. Consideraciones que se desprenden de la jurisprudencia ... del tenor siguiente: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la intención constitucional es extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tiene un pacto significativo en la libertad y dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser cuidadoso al hacerlo, por ello siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. O. lo dicho en ese sentido la jurisprudencia ...: ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’ (se transcribe). Bajo ese contexto, se tiene que la garantía de la igualdad lo que exige es, en definitiva, que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. En ese orden de ideas, se colige que el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. En diverso aspecto, en lo que atañe el principio de no discriminación, según interpretación de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, constituye una verdadera garantía, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Por tanto, bajo la tutela de esa garantía está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra. Ese aserto encuentra sustento en la tesis 2a. CXVI/2007 de ese órgano jurisdiccional, legible en la página 639, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen a la letra lo que sigue: ‘GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). De este modo, se ha concebido que la prohibición de la discriminación se trata de una reafirmación del principio de igualdad contenido en el primer párrafo del artículo 1o. constitucional. La discriminación implica dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, entre otros. El principio en comento muestra la voluntad del Constituyente de extender la garantía de igualdad a otros ámbitos, pues prohíbe que el legislador incurra en prácticas discriminatorias por motivos accidentales o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y propenda a menoscabar los derechos de las personas. En consecuencia, la discriminación se presenta cuando por diversas factores, el trato dado a las personas se diversifica, normalmente para ser más benévolo respecto de unas que de otras. ... Es menester precisar, que de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son mexicanos por nacimiento: Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. ... También debe tenerse presente que la forma de organización política de nuestro país es la de una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación. Las partes integrantes de dicha Federación son los Estados (se transcribe). La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior implica, que la faceta de no discriminación derivada de origen nacional a la que se alude en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no solo debe atender al ámbito internacional, sino también se puede hacer extensiva hacia el interior de la nación respecto de los habitantes o residentes de cada una de las entidades federativas, considerando que el concepto de nacionalidad también se visualiza desde contexto interno, ya que como se ha visto es el nexo de cada individuo frente al Estado y, por ende, a su régimen político, aspecto que encuentra justificación cuando, como en el caso de México, existen entidades federativas (Estados) unidos por un pacto federal. Lo anterior cobra mayor relevancia si se toma en consideración el contenido del artículo 121 constitucional, que es del tenor siguiente: (se transcribe). Conforme al citado precepto constitucional, los Estados de la Federación deben dar entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. Establece límites y obligaciones comunes, verbigracia, la disposición contenida en la fracción I de ese numeral, en el sentido de que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. Lo anterior sólo se explica en un contexto de Estados independientes uno de otro y jurídicamente iguales, esto es, no existe una relación de jerarquía entre el derecho de una entidad sobre el que emite otra, pues pertenecen al mismo rango, es decir, son entidades políticas independientes y equivalentes.


"Igualmente, debe tomarse consideración que el hecho de que el artículo 121 constitucional obligue a las autoridades de los Estados a dar fe y crédito de los actos de los otros, debe darse el mismo crédito cuando los actos emanen de autoridades federales, así como las del Distrito Federal; por tanto, con base en esa norma, las autoridades del Distrito Federal deben dar entera fe y crédito a lo actuado por las diferentes entidades federativas del país. Asimismo, se puede estimar que el artículo 121 constitucional, permite la colaboración que debe existir entre las entidades federativas y del Distrito Federal, sobre la base de que el derecho de cada una de éstas es válido o tiene efecto únicamente dentro de su territorio. Ahora, todos los habitantes de las diversas entidades federativas del país y del Distrito Federal, son connacionales, es decir, tienen un mismo origen nacional desde el punto de vista del Estado federado, y no existe una base constitucional para hacer una discriminación interna atendiendo a su origen en cuanto a su pertenencia al Distrito Federal o a una entidad federativa, por ende, es válido que esa circunstancia se tome como premisa a efecto de analizar si el contenido de una norma ya sea emitida por el Distrito Federal o bien, los diversos Estados de la Federación, es violatoria de la garantía de igualdad y no discriminación tutelada por el artículo 1o. constitucional, en la faceta relativa al origen nacional. En diverso aspecto, también se precisar (sic) cuál es el alcance del artículo 1o. constitucional, respecto de los extranjeros. El término ‘extranjero’ se ha definido de este modo: ‘Extranjero. En relación con una nación determinada, la persona que no pertenece a ella ni por nacimiento ni por naturalización.’. El artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son extranjeros los que no poseen las calidades determinadas en el artículo 30. También prevé que los extranjeros tienen derecho a las garantías, que otorga el capítulo I, título primero, de la Constitución; sin embargo, les prohíbe inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Bajo esa premisa, se considera que la primera parte del artículo 1o. constitucional, que establece el principio de igualdad, al decir que ‘todo individuo’ gozará de las garantías de la Norma Suprema, se refiere a que ninguna persona, incluyendo a los extranjeros (con ciertas excepciones), que se encuentren en nuestro país, se le negará el goce de las garantías individuales. Asimismo, se ha interpretado que los extranjeros están obligados a acatar las leyes del país, sin que tal acatamiento implique una violación de las garantías que le otorga la Constitución, esto es, salvo los casos de excepción previstos en el Texto Constitucional, se encuentran un plano de igualdad con los nacionales; por tanto, también tienen derecho a disfrutar de las garantías de igualdad y no discriminación que se tutelan en el artículo 1o. de la Constitución Federal. R. lo dicho en ese sentido, la tesis de la Segunda Sala ... intitulada: ‘EXTRANJEROS, GARANTÍAS DE LOS.’ (se transcribe). En diverso aspecto, también es necesario precisar como una premisa fundamental para la correcta resolución de los planteamientos esgrimidos por el quejoso, cuál es el tratamiento metodológico que debe seguirse cuando en el conflicto que se examine se reclame la inconstitucionalidad de una norma y se advierta la existencia de un conflicto de intereses constitucionales, como es el caso, según se expondrá con posterioridad en esta ejecutoria. Al respecto debe decirse, que tanto las Salas como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido diversos criterios que permiten la solución de los asuntos en los que existen conflictos entre bienes constitucionalmente protegidos, y para establecer los límites del desarrollo y reglamentación legislativa en relación con la garantía de igualdad. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... ha establecido diversos criterios que deben observarse en el control de constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad. La jurisprudencia a la que se ha hecho mención es del tenor siguiente: ‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Conforme al texto de la tesis en comento, los criterios que deben observarse a fin de establecer si el legislador respeta el principio de igualdad son: a) La distinción debe perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) La distinción hecha por el legislador debe ser racional o adecuada, esto es, debe existir una relación de instrumentalidad entre la medida confiscatoria y el fin pretendido. c) Si cumple con el requisito de proporcionalidad. A su vez, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal en la tesis 2a. LXXXII/2008, ... ha sostenido que del principio de igualdad derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, se considera que para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que se acrediten (sic) que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, su pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Lo anterior, según se desprende del contenido de la tesis ... de rubro y texto que dicen: ‘PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. EL.’ (se transcribe). Al respecto debe decirse que la tesis antes mencionada derivó de la ejecutoria por la que se resolvió el amparo en revisión 1260/2006, en la que se estableció que las prohibiciones de discriminación del artículo 1o. constitucional tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el trato de los individuos cuya nota diferenciadora sea alguno de los criterios enumerados en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, impone la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, que implique un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que en tales casos la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad. Sobre ese aspecto, en la ejecutoria en cita se establece, en lo que importa lo siguiente: ‘Al respecto, debe tenerse en cuenta que la posición constitucional del legislador democrático no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio Texto Constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino imperativo. La siguiente exigencia del principio de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado. Es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que quepa exigir que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya de ningún modo a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo exigible que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, establecer si la medida guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre las ventajas y desventajas de la medida, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. El juicio de proporcionalidad exige comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la entidad de la diferenciación.’. De donde se sigue, que acorde a las consideraciones expresadas en esa ejecutoria, los criterios que consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de establecer si una norma respeta la garantía de igualdad por establecer un trato diferenciado que se considera injustificado, son los siguientes: a) Determinar si la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino imperativo. b) La diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado. Conforme a este supuesto, se requiere que (sic) determinar si la medida legislativa contribuye a la obtención de su fin inmediato. Además, tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación es necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo exigible que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. c) Determinar si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional. Para lo cual se requiere realizar una ponderación entre las ventajas y desventajas de la med

da, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. Asimismo, se requiere comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la entidad de la diferenciación. A su vez, de manera más reciente, el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal del País ha sostenido que para la solución de conflictos entre bienes constitucionalmente protegidos, son relevantes las nociones de contenido esencial y proporcionalidad, y para establecer los límites del desarrollo y reglamentación legislativa de las garantías individuales, pues esos conceptos implican la idea de que el legislador bien puede limitar las garantías individuales con base en la Constitución, siempre que lo haga de manera justificada, es decir, estableciendo una relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que pretende alcanzar a través de la medida de intervención respectiva. En ese sentido, ha sostenido el criterio de que el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados, lo que implica que debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, bajo los criterios a que se aluden en la jurisprudencia ...: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe). Conforme a la jurisprudencia en cita, a fin de evaluar si una norma cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se deben (sic) verificar que se cumpla con los (sic) siguiente: a) Finalidad constitucionalmente legítima. Lo anterior implica que los medios escogidos deben ser legítimos y constitucionalmente permitidos. b) Ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido. Bajo ese criterio se requiere determinar si la medida adoptada es eficaz para lograr la consecución del objetivo. c) Ser necesaria. Ese concepto se traduce en que la medida sea suficiente para lograr la finalidad perseguida, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado. d) Justificación en razones constitucionales. Esto implica verificar si existen motivos que hagan comprensible la diferenciación, esto es, que no la tornen en desproporcional, injustificada o arbitraria, esto es, implica el análisis del juzgador respecto de la existencia de una razón suficiente o imperativa. Es importante mencionar, que a efecto de poder llevar a cabo el ejercicio de valoración al que se ha hecho alusión, debe tomarse en cuenta que la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. A este respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria por la que se resolvió el amparo en revisión 1260/2006, cuyos datos de localización ya se han precisado, consideró que la comparación intrínseca al principio de igualdad no debe hacerse respecto de todos los elementos de los regímenes jurídicos en cuestión, sino únicamente atendiendo a los aspectos que sean relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación. Esto es, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre sí en cuanto a todos sus elementos, sino únicamente respecto al criterio utilizado para la comparación, al que se denomina ‘término de comparación’. ... De lo anterior se desprende, que a efecto de analizar la constitucionalidad de una norma a la luz del principio de igualdad es útil determinar si los individuos o grupos de individuos sujetos al régimen jurídico cuestionado se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, a la luz del propio término de comparación, es diferente. Ahora bien, trasladando las consideraciones expuestas al caso en concreto, se estima que este asunto debe examinarse considerando la existencia de un conflicto de intereses constitucionales, pues por una parte, el quejoso alega que se viola en su perjuicio el artículo 1o. (sic) prevé derecho a la igualdad y no discriminación, en tanto que según se desprende del acuerdo reclamado, se advierte que se busca salvaguardar los derechos a la salud y a un ambiente sano tutelados en el artículo 4o. de la Constitución Federal. En orden de lo hasta aquí expuesto, lo procedente es realizar el juicio de valoración al que se ha hecho mención respecto de las medidas tomadas en el artículo cuarto en relación con el artículo tercero transitorio del acuerdo reclamado, tomando en consideración para ello los criterios a los que se alude en la jurisprudencia P./J. 130/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya mencionados. Para ello, es necesario transcribir a continuación el contenido tanto de la parte considerativa del acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales, así como el contenido de sus artículos primero, tercero, cuarto y tercero transitorio, que son del tenor siguiente: (se transcribe). I.A. encaminado a determinar si la finalidad pretendida es constitucionalmente legítima. Previo a realizar tal evaluación, debe decirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que la fundamentación y motivación de leyes que dan trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, no necesariamente derivan de la exposición de motivos de la ley correspondiente o del proceso legislativo que le dio origen, sino que pueden deducirse como un hecho notorio derivado de su texto. O. lo dicho en ese sentido, por las razones que la informan, la tesis 2a. XXVII/2009 de ese órgano jurisdiccional, ...: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA.’ (se transcribe). Ahora, la imposición de la limitación de la circulación de los vehículos con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas al Estado de México y Distrito Federal, que se establece en el artículo cuarto en relación con el tercero transitorio reclamados, persigue una finalidad constitucionalmente legítima, como lo es salvaguardar la salud de las personas, así como su derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, que se encuentra previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 4o. constitucional. ... De ese precepto constitucional se advierte que el legislador elevó al grado de un derecho fundamental el que tiene toda persona a la protección de la salud, así como a un medio ambiente sano, esto es, que sea adecuado para su desarrollo y bienestar. En el caso, de la parte considerativa del acuerdo reclamado se establece que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Asimismo, se argumenta que las políticas y acciones gubernamentales están dirigidas a proteger la atmósfera y contar con una calidad del aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población, las cuales deben regirse por criterios y estrategias ambientales que garanticen la reducción y control de las emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera. Así, es dable concluir a que el acuerdo reclamado sí persigue un objetivo legítimo y constitucionalmente válido, en la medida que busca controlar y disminuir la contaminación de la zona metropolitana del Valle de México, lo que a su vez implica la salvaguarda de la salud de las personas que ahí habitan, o sea, las medidas adoptadas se emiten con el fin de cumplir con los derechos fundamentales tutelados en el artículo 4o., tercer y cuarto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es aceptable. II.A. de la adecuación, idoneidad, aptitud y susceptibilidad de alcanzar el fin perseguido. En el caso, se estima que la medida adoptada consistente en la restricción a la circulación de vehículos resulta ser una (sic) adecuada e idónea para reducir la emisión de contaminantes provenientes de vehículos en circulación, abatir el consumo de combustibles y aumentar la velocidad promedio de los automotores en la ciudad, ya que por lógica entre menor sea la circulación de vehículos en una determinada zona geográfica, trae como consecuencia una menor emisión de los gases derivados de la combustión interna de sus motores y, por ende, se reduce la concentración de éstos. Además, al no existir la saturación de las vialidades se genera menor contaminación, debido a que se mejora la circulación vehicular, al transitar un menor número de automotores y éstos al incrementar de manera constante su velocidad, esto es, sin estar detenidos innecesariamente debido a obstáculos en el tráfico comúnmente denominados ‘embotellamientos’, necesitan un menor consumo de combustible. Así, se concluye que el acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de los vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diecinueve de junio de dos mil ocho, cumple con los requisitos mencionados, pues la limitación para que los vehículos circulen en determinado horario, constituye desde el punto de vista instrumental, un medio susceptible de conducir al objetivo buscado por dicho acuerdo, que es controlar y reducir la emisión de contaminantes provenientes de vehículos en circulación, abatir el consumo de combustibles y aumentar la velocidad promedio de los automotores en la ciudad, -cuando menos dentro de las horas en que se restringe la circulación a esos vehículos-, evitando así deterioros más graves en el medio ambiente de la zona metropolitana del Valle de México y, por ende, procurar la salud de sus habitantes. Además, en cuanto a la aptitud de la emisión de la norma, debe considerarse que el acuerdo mencionado encuentra respaldo constitucional y legal dentro de las facultades que tiene el jefe de Gobierno del Distrito Federal para hacer efectivos los derechos fundamentales que tutela el artículo 4o. constitucional. Aunado a que la Ley Ambiental del Distrito Federal faculta a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal a elaborar y aplicar, en el ámbito de sus atribuciones, programas y medidas enfocados a prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o emergencias ecológicas, así como prevenir y reducir las emisiones contaminantes. En orden de lo expuesto, se coli

e que es adecuado, idóneo y apto, desde el punto de vista instrumental, que el jefe de Gobierno de Distrito Federal, emita un acuerdo en el que se restringa (sic) la circulación de vehículos a efecto de que se reduzca la contaminación ambiental en la zona metropolitana del Valle de México, tomando en consideración las circunstancias o condiciones que ahí imperan en relación con los índices de contaminación elevados, aunado a que, como ya se dijo, ese instrumento es susceptible de alcanzar el fin perseguido. III. Examen de la necesidad. Se considera que la medida adicional adoptada en el artículo cuarto en relación con el tercero transitorio del acuerdo reclamado es necesaria. Ello es así, ya que como se expresa en la parte considerativa del acuerdo reclamado e incluso, es un hecho notorio que la contaminación por ozono y partículas suspendidas es un problema grave para la zona metropolitana del Valle de México, derivada en gran parte de la emisión de gases contaminantes que producen los vehículos de combustión interna que circulan en las vialidades del Distrito Federal. Por tanto, se requiere la implementación de programas que establezcan medidas que reduzcan de manera eficaz la contaminación ambiental generada por los vehículos automotores. Aunado a lo anterior, se estima que la necesidad de la restricción a la circulación que se impone en los preceptos reclamados, como lo señala el propio jefe de Gobierno del Distrito Federal, descansa, entre otras razones, en el hecho de que los programas que se han implementado han sido insuficientes para disminuir el problema de contaminación que se presenta en el Distrito Federal. Asimismo, se estima que la medida adoptada, esto es, la restricción a la circulación en un determinado horario, es suficiente para lograr la finalidad perseguida, debido a que entre menor sea la circulación de vehículos en una determinada zona geográfica, trae como consecuencia una menor emisión de los gases derivados de la combustión interna de sus motores y, por ende, se reduce paulatinamente la concentración de éstos, lo que redunda en una mejoría en el medio ambiente y salud de sus habitantes. Ahora bien, en relación a si la carga impuesta resulta desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado, es una cuestión que será analizada al momento de realizar la ponderación de la norma a la luz del principio de proporcionalidad. IV. Examen de la justificación en razones constitucionales. Como ya se precisó al analizar si el fin de la medida es constitucionalmente válido, el acuerdo reclamado tiene como objeto proteger derechos fundamentales tutelados en el artículo 4o. de la Constitución Federal, ya que busca evitar deterioros más graves en el medio ambiente de la zona metropolitana del Valle de México y, por ende, procurar la salud de sus habitantes. Derivado de los argumentos en estudio esgrimidos por el quejoso, previo a analizar si las medidas adoptadas en los preceptos reclamados satisfacen los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, es menester realizar la comparación entre el régimen que se considera discriminado, del que alega ser parte el quejoso, respecto de aquél que tiene un trato preferente. Lo anterior a fin de obtener el criterio utilizado para la comparación, al que se denomina ‘término de comparación’ y con base en éste, determinar si los individuos o grupos de individuos sujetos al régimen jurídico cuestionado se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, a la luz del propio término de comparación, es discriminatorio. Lo que permitirá a su vez realizar la ponderación entre los derechos fundamentales que alega el quejoso se violan en su perjuicio y los derechos que se buscan tutelar en las normas reclamadas, a fin de determinar si la afectación es imperativa o en su caso, si es desmedida, injustificada o desproporcional, esto, en primer lugar en relación con los motivos que adujo el jefe del Gobierno del Distrito Federal en la parte considerativa del acuerdo reclamado. Así, del análisis realizado al Acuerdo que Establece las Medidas para Limitar la Circulación de los Vehículos Automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y Reducir la Contaminación Atmosférica y Contingencias Ambientales, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diecinueve de junio de dos mil ocho, en lo que a este estudio corresponde, se desprende que existen dos grupos de individuos que se encuentran sujetos a las regulaciones que contiene ese acuerdo, que son: a) Los propietarios o poseedores de vehículos de automotores ligeros de servicio particular y de carga (automóviles, camionetas tipo van y pick up) con placas de circulación del Estado de México o del Distrito Federal, que porten el holograma tipo dos ‘2’, esto es, que carezcan del holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’. b) Los propietarios o poseedores de vehículos de automotores ligeros de servicio particular y de carga (automóviles, camionetas tipo van y pick up) con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’, se les considerará como holograma ‘2’. Es preciso destacar a continuación, que acorde al Programa de Verificación Vehicular Obligatorio para el Distrito Federal vigente en el segundo semestre de dos mil ocho y, por ende, en vigor a la fecha en que se promovió el juicio de amparo (veintidós de septiembre de dos mil ocho), los tres tipos de hologramas a los que se hace referencia en el acuerdo reclamado, se obtienen del modo siguiente: 1. El holograma tipo doble cero ‘00’ lo obtienen los vehículos a gasolina e híbridos (gasolina-eléctricos) modelos 2007, 2008 y 2009. 2. El holograma tipo cero ‘0’ lo obtienen los vehículos de uso particular a gasolina hasta con 8 años de antigüedad contados a partir de su año modelo y establece la restricción de que los vehículos modelo 1999 y anteriores no podrán obtener ese holograma. 3. A su vez, el holograma tipo ‘2’ lo pueden obtener los vehículos de uso particular y taxis a gasolina que cumplan con los requisitos siguientes: 3.1. Los vehículos de uso particular y taxis a gasolina modelos 1990 y anteriores, cuyos niveles de emisión no superen 150 ppm de hidrocarburos, 1.5% en volumen de monóxido de carbono, 2,500 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.1, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen. 3.2 Los vehículos de uso particular y taxis a gasolina modelos 1991 y posteriores, cuyos niveles de emisión no superen 100 ppm de hidrocarburos, 1% en volumen de monóxido de carbono, 1,500 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.05, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen. 3.3 Los vehículos de usos múltiples o utilitarios a gasolina modelos 1993 y anteriores, cuyos niveles de emisión no superen 180 ppm de hidrocarburos, 2.0% en volumen de monóxido de carbono, 2,500 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.1, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen. 3.4 Los vehículos de usos múltiples o utilitarios a gasolina modelos 1994 y posteriores, cuyos niveles de emisión no superen 100 ppm de hidrocarburos, 1.0% en volumen de monóxido de carbono, 1,500 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.05, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen. Ahora, respecto de los sujetos que conforman el primer grupo, o sea, los poseedores de vehículos que porten el holograma tipo ‘2’ (con placas del Distrito Federal o del Estado de México), en el acuerdo reclamado se les impone cumplir con las obligaciones previstas en el artículo tercero del acuerdo en comento, que establece que la circulación de los vehículos automotores de combustión interna se limitará de lunes a sábado, de las 05:00 a las 10:00 p.m., con base en el último dígito numérico de la placa de matrícula de circulación y/o del color de la calcomanía de circulación permanente (engomado) dependiendo del tipo de contingencia ambiental que se presente en el Distrito Federal. A su vez, a los sujetos que integran el segundo de los grupos mencionados, que por sus características físicas se les considera como si tuvieran el holograma tipo ‘2’, se les impone las mismas obligaciones que al primero, esto es, deben cumplir con las medidas que establece el artículo tercero; sin embargo, también se les obliga a observar las restricciones que se prevén en el artículo cuarto, en relación con el tercero transitorio, esto es, se limita su circulación de lunes a viernes de las 05:00 a.m. a las 11:00 a.m., a partir del uno de septiembre de dos mil ocho. Así, al confrontar los elementos esenciales entre ambos grupos, se aprecia que los propietarios de los vehículos que no tienen placas del Distrito Federal, ni del Estado de México, esto es, los que se encuentran matriculados en otras entidades federativas y en el extranjero a que se aluden en el artículo cuarto del acuerdo reclamado (segundo grupo), se encuentran en la misma situación jurídica que aquellos que tienen placas del Estado de México y del Distrito Federal (primer grupo), debido a que ambos grupos son propietarios de vehículos de combustión interna de similares características que circulan en la vialidades del Distrito Federal, que no pueden obtener el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’, pero sí tienen acceso a obtener el holograma de verificación tipo ‘2’ al cumplir requisitos mínimos atendiendo al grado de contaminación que provocan o se equiparan a dicha clasificación. Así, se obtiene que el término de comparación que se utilizó en la norma consiste en el lugar de su matriculación en una entidad federativa distinta al Estado de México o del Distrito Federal, diferenciándolos de estos últimos, pero siempre y cuando por las características de su vehículo no puedan obtener los hologramas ‘doble cero’ y ‘cero’ y se les considere con el holograma tipo ‘2’. En efecto, se considera que la diferenciación existente origina un trato discriminatorio en perjuicio de los integrantes del segundo grupo, del que forma parte el quejoso, pues a pesar de que se encuentran en igualdad de condiciones jurídicas, se les imponen mayores restricciones que los del primero, únicamente por un motivo de origen nacional en relación con la entidad federativa o país en que se encuentren matriculados sus vehículos, sin embargo, tal distinción no

tiene justificación jurídica, como se verá a continuación. Lo anterior implica que se contravengan las garantías de igualdad y no discriminación tuteladas por el artículo 1o. constitucional, ya que precisamente ese precepto constitucional prohíbe toda discriminación fundada, entre otras razones, en el origen nacional de una persona, esto es, impide la discriminación de los habitantes de las entidades federativas o del Distrito Federal (nacionales) y de los extranjeros. En efecto, en el caso se advierte un trato discriminatorio, pues como ya se expuso previamente en esta ejecutoria, debe tenerse presente que nuestro país es un Estado Federado, en el que las entidades que lo integran gozan de plena autonomía, cuyos gobiernos incluido el de la capital de la República no pueden discriminar a los connacionales, lo que es relevante debido a que acorde a lo tutelado en el artículo 1o. constitucional, el legislador no puede discriminar por ese motivo. A más de lo anterior, se considera que esta situación genera un trato discriminatorio, ya que es el requisito de residencia lo que da pauta para que una persona sea considerado (sic) como habitante a los casos del Distrito Federal y el Estado de A.; sin embargo, en la especie, se crea una diferenciación injustificada en razón del origen del propietario del vehículo en atención de la entidad federativa a donde registró su automotor y del que se le considera habitante. A fin de ilustrar sobre lo dicho en ese sentido, es preciso destacar que en la Constitución Política del Estado de A. se establece en su artículo 11 que son habitantes del Estado las personas que residen en su territorio. El artículo 12 de ese ordenamiento legal establece los derechos de los habitantes varones y mujeres de ese Estado, en tanto que su artículo 13 establece las obligaciones de éstos. A su vez, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece en su artículo 5o. que son habitantes del Distrito Federal las personas que residan en (sic) territorio. En tanto que el artículo 17 establece los derechos que tienen los habitantes del Distrito Federal y el 18 establece las obligaciones de los habitantes. De los preceptos transcritos con antelación se aprecia de manera común, que el requisito de residencia constituye el elemento por el que se puede considerar que una persona es habitante tanto del Distrito Federal como del Estado de A. y esa condición es la que le permite tener acceso a los derechos y obligaciones protegidos en el ámbito local, vinculando de esta manera su pertenencia a la entidad federativa (Estado de A.) y la capital de la República (Distrito Federal). De este modo se colige que tanto en (sic) el Distrito Federal como el Estado de A. (entidad en la que reside el quejoso) conciben al concepto de habitante como el vínculo jurídico que liga a una persona con el Estado federado al que pertenece, confiriéndole derechos y obligaciones. Aunado a lo anterior, debe precisarse que la residencia del habitante de un Estado constituye un elemento que se requiere justificar para poder llevar a cabo el emplazamiento (sic) de un vehículo. Ciertamente, el artículo 11 del Reglamento para el Control Vehicular y de Licencias y Permisos para Conducir en el Distrito Federal, establece los requisitos que deben cumplir los propietarios de los vehículos para realizar trámites relacionados al control vehicular, entre ellos el relativo a dar de ‘alta’ un vehículo, esto último conforme a la tabla que se contiene en ese numeral y que (sic) reproduce a continuación: (se transcribe). Como se aprecia, uno de los requisitos para poder dar de alta (o emplacar) un vehículo se requiere (sic) acreditar mediante un comprobante domiciliario de su domicilio o residencia. A guisa de información complementaria el artículo 2o., fracción XII, del Reglamento para el Control Vehicular y de Licencias y Permisos para Conducir en el Distrito Federal establece el concepto de ‘placa de matrícula’, como el aditamento de metal indispensable para la circulación, identificación y clasificación del vehículo expedida por la Secretaría del Transportes y Vialidad, coincidente con la calcomanía y tarjeta de circulación que debe portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseños (sic) para los vehículos. A su vez, en el Estado de A. se prevén disposiciones similares respecto del control y registro de los vehículos, ya que el artículo 18 de la Ley de Vialidad del Estado de A. establece que para que los vehículos puedan transitar deberán estar provistos de placas, tarjeta de circulación y calcomanía respectivas en vigor. Asimismo, de la interpretación del último párrafo del artículo 21, que establece los tipos de placas para un vehículo, establece lo siguiente: (se transcribe). De donde se desprende que los residentes en el Estado de A. por un periodo mayor a un año tienen obligación de dar de alta su vehículo de motor registrándolo con su domicilio actual. Lo hasta aquí expuesto revela que el requisito de la residencia en una entidad federativa es el factor que da pauta para que una persona sea considerado (sic) habitante y también constituye un requisito que se debe acreditar para poder dar de alta o matricular un vehículo. En ese contexto, se estima que el lugar en que se matrícula un vehículo denota el lugar de residencia de su propietario y, por ende, su calidad de habitante de la entidad federativa a la que corresponda la placa, esto es, su origen nacional, desde un ámbito de derecho interno del país. En orden de lo expuesto, se colige que el hecho de que en los artículos cuarto y tercero transitorio se establezca una distinción entre los grupos a los que se hizo alusión previamente en razón del lugar en donde se registró o matriculó su vehículo, implica dar un trato discriminatorio por origen nacional, lo que está prohibido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ni el gobierno de las diferentes entidades federativas, ni el de la capital del país pueden discriminar a los connacionales por esa razón, esto es, atendiendo al lugar de su procedencia, con fundamento en un trato desigual. Además de lo anterior, se aprecia de la parte considerativa del acuerdo reclamado, que se pretende justificar la implementación de las medidas que ahí se contemplan, entre ellas, la prevista en el punto cuarto, en las siguientes razones: 1. La contaminación por ozono y partículas suspendidas continua siendo un problema grave para la zona metropolitana del Valle de México. 2. El constante incremento en el parque vehicular de la zona metropolitana del Valle de México. 3. La circulación de una gran cantidad de vehículos matriculados en otras entidades o en el extranjero, los cuales no cuentan en la mayoría de los casos con programas de verificación o con motores recientes cuya fabricación se apega a las nuevas normas ambientales. 4. Un porcentaje de la población de la zona metropolitana del Valle de México ha matriculado sus vehículos en los Estados que no cuentan con este tipo de programas, o si lo tienen no son obligatorios, esto con la finalidad de evadir los programas ambientales como el denominado ‘hoy no circula’. 5. Se busca evitar la concentración de contaminantes en la atmósfera de ozono durante los días y horarios con un mayor flujo de vehículos en esa zona. Los motivos antes expresados son insuficientes para justificar el trato desigual que se prevé en el artículo cuarto en relación con el tercer transitorio del acuerdo reclamado, ya que no encuentran una justificación constitucionalmente válida, como enseguida se expondrá: Los motivos resumidos en los puntos 1, 2 y 5 no son suficientes para justificar el trato diferenciado que se contiene en los artículos cuarto en relación con el tercero transitorio del acuerdo reclamados, debido a que tanto los vehículos que tienen el holograma de verificación tipo ‘2’, esto es, los pertenecientes al Distrito Federal como al Estado de México, como aquellos que se considera que tienen ese holograma, es decir, los que provienen de las diferentes entidades federativas del país (excepto el Estado de México y Distrito Federal), contaminan, incrementan el parque vehicular del Distrito Federal y circulan en horarios con una (sic) mayor flujo vehicular y ambos provocan la concentración de contaminantes en la atmósfera de ozono durante los días y horarios con un mayor flujo de vehículos en esa zona. No se soslaya, que el horario que se fijó para reducir la circulación, corresponde al que generalmente ocupan los trabajadores para trasladarse a sus empleos, independientemente de que sean residentes o no, pues existen muchas personas que habitan en las ciudades aledañas que diariamente se trasladan en sus vehículos al Distrito Federal porque ahí se encuentran sus centros de trabajo. Bajo esa óptica, se llegaría al extremo de que también se tuviera que prohibir la circulación por la tarde en las horas de salida. Sin embargo, ese tipo de medidas en lugar de fomentar la unidad del Estado mexicano la viene a fraccionar artificialmente, pues atenta con la idea de que nuestro país está conformado con Estados jurídicamente equivalentes, cuyos habitantes gozan de las garantías de igualdad y no discriminación en razón de su origen nacional. En lo que atañe al motivo expuesto en el punto 3, ya que si bien en términos del acuerdo en estudio existe una gran cantidad de vehículos matriculados en otras entidades federativas que provienen de otras entidades que en la mayoría de los casos no cuentan con programas de verificación o con motores recientes cuya fabricación se apega a las nuevas normas ambientales, tampoco es suficiente para justificar la desigualdad de trato respecto de aquellos propietarios de vehículos automotores que circulan en el Distrito Federal que provienen de entidades federativas en las que sí cuentan con programas de verificación vehicular que incluso resultan obligatorios para ellos y que cumplen satisfactoriamente con esas medidas o bien, que cumplen los requisitos de los motores a los que alude el jefe de Gobierno del Distrito Federal en la parte considerativa del acuerdo en comento. Al margen de ello, es preciso destacar, que es un hecho notorio, que en nuestro país son múltiples las entidades federativas que tienen programas de verificación que resultan obligatorios, como es el caso del Estado de A., en el que tiene matriculado su vehículo el quejoso **********, ya esa entidad federativa sí cuenta con un programa de verificación obligatorio. En efecto, el Reglamento del Sistema de Verificación Anticontaminante de Vehículos Automotores en el Estado de A., que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A. de veintiséis de febrero de dos mil siete, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, establece en su artículo 3o., inciso b), que están obligados a observar las disposiciones de ese reglamento, entre otros, los propietarios, poseedores o conductores de vehículos automotores que circulen en el Estado de A., excepto cuando transiten sólo de paso por la circunscripción territorial de esa entidad. Por otra parte, en lo que atañe al punto 4, relativo a que un porcentaje de la población de la zona metropolitana del Valle de México ha matriculado sus vehículos en los Estados que no cuentan con este tipo de programas, o si lo tienen no son obligatorios, con la finalidad de evadir los programas ambientales como el denominado ‘hoy no circula’, tampoco es razón suficiente para violentar la garantía de igualdad hacia los habitantes de otras entidades federativas y extranjeros. Ello es así, en principio, porque ese motivo no es racional respecto del fin perseguido que es el mejorar la calidad del medio ambiente y salud de las personas, sino que está orientado a evitar o mitigar las actividades ilícitas realizadas por los propios habitantes del Distrito Federal, pues son éstos lo que buscan matricular sus vehículos en entidades donde no cuentan con programas de verificación vehicular o si los tienen no son obligatorios, esto con la finalidad de evadir los programas ambientales como el denominado ‘hoy no circula’. De ahí que no resulta razonable que se otorgue un trato desigual a los habitantes de otras entidades federativas o bie

extranjeros, que incluso cumplen con la normatividad aplicable en sus Estados o países, para mitigar actividades ilícitas de los propios habitantes del Distrito Federal. En diverso aspecto, en lo que se refiere a los vehículos que tienen placas extranjeras, debe decirse que si bien es verdad que existen vehículos provenientes de otros países de manera irregular a los que coloquialmente se les denomina ‘chocolates’, se parte del hecho de que no circulan de lunes a viernes de las 05:00 a las 11:00 de lunes a viernes (sic) porque tienen placas extranjeras; sin embargo, tal medida no encuentra justificación, pues se pasa por alto que también existen vehículos que su internación al territorio nacional se realizó cumpliendo con las disposiciones reglamentarias correspondientes, por lo que no se justifica que por el sólo hecho de que son extranjeros se les dé un trato desigual a los propietarios o poseedores de esos vehículos únicamente por el hecho de que las placas que portan éstos no sean del Distrito Federal o del Estado de México. Por ende, se estima que no encuentra justificación constitucional que se de un trato desigual a los habitantes de otras entidades federativas o bien extranjeros, que incluso cumplen con la normatividad aplicable en sus Estados o países, para mitigar actividades ilícitas de los propios habitantes del Distrito Federal. En todo caso, si lo que se busca es combatir la indebida circulación de vehículos que son irregulares, deberían adoptarse medidas de otra índole, que no se consideren exageradas e innecesarias para el fin pretendido; por lo tanto, resulta irracional que se les de un trato desigual en razón del lugar en donde matricularon sus vehículos. Esto es, no se justifica por qué se afecta a los habitantes de otros Estados de la República o extranjeros que están en el mismo plano de licitud respecto de los habitantes del Distrito Federal o bien, de los habitantes del Estado de México. Por otra parte, del análisis del texto de los artículos cuarto y tercero transitorio reclamados (transcritos previamente), no se advierte, ni siquiera como un hecho notorio, una justificación que sea suficiente para considerar que la afectación a los derechos fundamentales tutelados por el artículo 1o. constitucional a favor de los habitantes de los Estados de la Federación (distintos al Estado de México y Distrito Federal), así como a los extranjeros, que circulen con vehículos que estén matriculados en sus lugares de residencia, sea imperativa, pues como se tiene visto, son igualmente atendibles las necesidades que tienen de circular en la capital de la República los habitantes de las entidades federativas (distintas al Estado de México) que los habitantes de la zona metropolitana del Valle de México, estando injustificado en el caso el desigual tratamiento de los primeros con motivo de la matriculación de sus vehículos. En diverso aspecto, debe decirse que no se soslaya por este Tribunal Colegiado que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 147/2009 de su índice, promovido por **********, de tres de junio de dos mil nueve, al resolver sobre si la finalidad de las medidas adoptadas en el acuerdo reclamado justifican el trato desproporcional, resolvieron en lo que interesa, lo siguiente: Efectivamente, las limitaciones para el uso de vehículos automotores de combustión interna, como son horarios, días y regulaciones a los vehículos de otras entidades federativas a efecto de que porten en holograma de verificación vehicular, para que puedan ingresar a las vialidades del Distrito Federal y zona conurbada, buscan evitar y disminuir la concentración de contaminantes en la atmósfera de ozono, con evidente beneficio para la salud de las personas que habitan en la zona metropolitana concretamente en el Distrito Federal. En ese contexto, se tiene que el orden público entendido como el conjunto de principios o ideales, sociales, políticos, morales o económicos que privan en un ámbito espacial y temporal determinado, que ameritan especial trato con la finalidad o pretensión de que los intereses generales sobrepongan a los privados, es la razón del límite que se impone a los derechos de la quejosa. Así, cuando el Estado legisla sobre intereses estatales o de la sociedad, en busca de una situación de normalidad o equilibrio, se justifica plenamente que los derechos privados de los gobernados sean regulados, limitados o restringidos, precisamente por la finalidad o pretensión de armonizarlos, acorde a la vigencia efectiva de atender y acoger los intereses de la colectividad e, incluso, los de otros individuos terceros, a efecto de que sean respetados y tengan eficacia funcional. En el caso, las medidas adoptadas en los preceptos reclamados, ciertamente inciden el derecho para que circule el vehículo automotor de la quejosa en las vialidades del Distrito Federal y zona conurbada, sin embargo, es válido suponer -de acuerdo con los motivos para su emisión-, que se trata de medidas instauradas que buscan atender uno de los intereses más notables de la colectividad, como es vivir en un medio saludable, que se ve en peligro y riesgo contante (sic) de contingencia por las circunstancias propias de la Ciudad de México; por tanto, las molestias y restricciones a que deben sujetarse los vehículos que ingresen y circulen en el Distrito Federal y zona conurbada, se justifican plenamente porque frente a ellas, prevalece el orden público y social que aparece tutelado y sin que, en la regulación respectiva, se aprecie desproporción o irrazonabilidad de las medidas, lo que además, no acredita la quejosa de manera puntual, correspondiéndole la carga procesal dada la presunción de legitimidad de los actos de autoridad. De la transcripción de la ejecutoria en comento se advierte que el citado Tribunal Colegiado estima que las medidas adoptadas en el acuerdo reclamado se encuentran justificadas toda vez que buscan vivir en un medio más saludable, esto es, encuentran su justificación en un derecho fundamental tutelado por el artículo 4o. constitucional. Asimismo, no pasa inadvertido para este tribunal que un criterio similar se sostuvo por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 213/2009 correspondiente a la sesión del día cinco de agosto de dos mil nueve. En la parte conducente de la ejecutoria correspondiente, se adujo lo siguiente: ‘Bajo esa perspectiva, se estima que las medidas adoptadas en el acuerdo debatido, referentes a la limitación de circulación de los automóviles de lunes a viernes de las cinco a las once horas, que porten placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no cuenten con el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’ se encuentra plenamente justificada y atiende a los criterios siguientes: a) Que la distinción debe perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Tal cuestión se colma, en tanto que la intención del creador de la norma fue la de mantener la calidad del ambiente, pretendiendo aminorar el impacto ambiental originado por determinados automotores y mitigar el impacto negativo que provocan los agentes contaminantes que expulsan esas fuentes móviles, procurando con ello obtener un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar de los habitantes de la Ciudad de México, por tanto, las medidas adoptadas concernientes a la limitación de referencia obedece a la prosecución de una finalidad constitucionalmente pretendida por el artículo 4o. constitucional. b) En cuanto a la viabilidad del acuerdo de mérito para conducir al fin perseguido, se considera que también queda satisfecho, en razón de que en la actualidad acontece que los propietarios de los automóviles que circulan por el Distrito Federal, incurren en prácticas encaminadas a evitar los programas ambientales como el denominado ‘hoy no circula’, para ello matriculan sus vehículos en las entidades federativas en donde no cuentan con ese tipo de programas o no son obligatorios, en caso de haberlos, por lo que con el acuerdo reclamado se pretende contrarrestar ese tipo de prácticas, tomando en consideración que la restricción a la circulación de vehículos ha sido una medida eficiente para lograr la reducción de contaminantes, abatir el consumo de combustibles y aumentar la velocidad promedio de los vehículos. c) En cuanto al criterio de proporcionalidad, se estima satisfecho en virtud de que se pretende alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo proporcional, atento a que las limitaciones contenidas en el acuerdo reclamado no se aplicarán arbitrariamente, sin (sic) que se surtirán a los propietarios de aquellos automóviles que no sean sometidos a los programas de verificación implementados por el Gobierno del Distrito Federal, o que sometidos a ellos no sean óptimas sus emisiones de contaminantes para circular diariamente por la ciudad, en razón de que la fabricación de su motor no se apega a las nuevas normas ambientales. De lo expuesto se desprende que en la especie no se viola la garantía de igualdad, pues la intención al emitir el acuerdo reclamado no fue realizar una distinción arbitraria que otorgara privilegios indiscriminados, sino establecer un criterio objetivo, como que todos los vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga (automóviles, camionetas tipo van y pick up) con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’, se les considerará como holograma ‘2’, y, por tanto, deberán ajustarse a las restricciones señaladas en el artículo tercero del acuerdo de referencia. R. lo anterior, que de conformidad con el artículo séptimo del ordenamiento debatido, podrá otorgarse holograma ‘doble cero’ o ‘cero’, a los vehículos matriculados en otras entidades federativas que cumplan los criterios establecidos en el Programa de Verificación Vehicular Obligatorio vigente en el Distrito Federal, con lo cual se otorga oportunidad a los propietarios de automotores matriculados en los Estados diversos al Distrito Federal y Estado de México, de obtener el holograma que no les restrinja la circulación por la Ciudad de México, esto es, la limitación contenida en el acuerdo no es absoluta, sino que en el supuesto de que un automóvil se encuentre en condiciones, según el programa de verificación vehicular respectivo, de obtener el holograma ‘doble cero’ o ‘cero’, ya sea porque cuenta con un motor cuya fabricación se apegue a las normas ambientales o por otros motivos, podrán transitar por la ciudad sin restricción alguna. Además de que el ordenamiento de mérito, en su precepto sexto transcrito en líneas precedentes, contempla supuestos en los que no serán aplicables las limitaciones a la circulación que el mismo prevé, entre otros casos, a los automotores que porten los hologramas 0 (cero) y 00 (doble cero); los destinados a prestar el servicio de transporte escolar; los destinados a cortejos fúnebres y transporte de servicios funerarios que se encuentren prestando el servicio, los que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, los que ante circunstancias manifiestas y urgentes sean utilizados para atender una emergencia médica y de aquellos que por su peso o dimensiones estén imposibilitados de verificar sus emisiones, entre otros casos. Así las cosas, se considera que el acuerdo reclamado no resulta inconstitucional, pues en aras de garantizar el desarrollo humano mediante la consecución de un medio ambiente adecuado se trató de establecer un criterio objetivo y no, como lo señala el quejoso, de generar un privilegio a favor de un determinado grupo de personas.’. Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado en las ejecutorias en comento. Derivado de lo anterior y toda vez que el acuerdo reclamado se combatió como autoaplicativo, al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, a fin de restituir al quejoso en el goce de las garantías constitucionales violadas, y toda vez que ha resultado fundado el primero de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo que dejó de analizar el Juez de Distrito, lo que procede es conceder el amparo respecto del acuerdo por el que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diecinueve de junio de dos mil ocho, específicamente por sus artículos cuarto y tercero transitorio reclamados, en sí mismos considerados, así como su aplicación futura en perjuicio del quejoso. O. lo dicho en ese sentido, en lo conducente, la jurisprudencia ...: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). Por otra parte, toda vez que ha resultado fundado el concepto de violación analizado, se estima que resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación planteados en la demanda de amparo cuyo estudio omitió el Juez de amparo, toda vez que ello en nada variaría el sentido adoptado en el presente fallo. DÉCIMO. Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por conducto del presidente de este Tribunal Colegiado, procede denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las sustentadas por este órgano jurisdiccional en esta ejecutoria y la sustentadas (sic) por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el el amparo en revisión RA. 147/2009 y la sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 213/2009, cuyos textos se han transcrito previamente en este fallo, para los efectos legales procedentes. Al respecto es dable precisar, que el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece expresamente la posibilidad de denunciar la contradicción de tesis, en los términos siguientes: (se transcribe). Así, de conformidad con el precepto transcrito, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que los criterios opuestos hubieran sido sustentados, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. En esas condiciones, lo procedente será solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tenga a bien determinar si existe o no la contradicción de tesis que se denuncia, entre la sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de garantías en que se actúa y las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por (sic) Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en su caso, disponga qué criterio debe prevalecer sobre los tópicos debatidos. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78 y 85 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Quedan firmes las consideraciones expresadas en el considerando segundo de la resolución revisada, de conformidad con lo expresado en el considerando sexto de este fallo. SEGUNDO. En lo que fue materia de revisión, se revoca la sentencia recurrida de veintisiete de enero de dos mil nueve, dictada en el juicio de amparo 1710/2008, por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo 1710/2008 promovido por **********, contra los actos reclamados al secretario de Transportes y Vialidad y secretario de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, consistentes en la aplicación del acuerdo por el que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diecinueve de junio de dos mil ocho, específicamente sus artículos cuarto y tercero transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el considerando segundo del fallo recurrido. CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra los actos que reclama del jefe de Gobierno; secretario de Gobierno y secretario de Medio Ambiente, todos del Distrito Federal, en el respectivo ámbito de su competencia, consistentes en la emisión, expedición, promulgación y publicación del acuerdo por el que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diecinueve de junio de dos mil ocho, específicamente sus artículos cuarto y tercero transitorio, para los efectos precisados en la parte final del considerando noveno de esta ejecutoria. QUINTO. Por conducto del presidente de este Tribunal Colegiado, denúnciese la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales procedentes, en los términos planteados en la parte final del considerando noveno de esta ejecutoria."


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El tres de junio de dos mil nueve, al resolver el amparo en revisión 147/2009, determinó lo siguiente:


"Efectivamente, las limitaciones para el uso de vehículos automotores de combustión interna, como son horario, días y regulaciones a los vehículos de otras entidades federativas a efecto de que porten en (sic) holograma de verificación vehicular, para que puedan ingresar a las vialidades del Distrito Federal y zona conurbada, buscan evitar y disminuir la concentración de contaminantes en la atmósfera de ozono, con evidente beneficio para la salud de las personas que habitan en la zona metropolitana concretamente en el Distrito Federal. En ese contexto, se tiene que el orden público entendido como el conjunto de principios o ideales, sociales, políticos, morales o económicos que privan en un ámbito espacial y temporal determinado, que ameritan especial trato con la finalidad o pretensión de que los intereses generales sobrepongan a los privados, es la razón (sic) el límite que se impone a los derechos de la quejosa. Así, cuando el Estado legisla sobre intereses estatales o de la sociedad, en busca de una situación de normalidad o equilibrio, se justifica plenamente que los derechos privados de los gobernados sean regulados, limitados o restringidos, precisamente por la finalidad o pretensión de armonizarlos, acorde a la vigencia efectiva de atender y acoger los intereses de la colectividad e, incluso, los de otros individuos terceros, a efecto de que sean respetados y tengan eficacia funcional. En el caso, las medidas adoptadas en los preceptos reclamados, ciertamente inciden el derecho para que circule el vehículo automotor de la quejosa en las vialidades del Distrito Federal y zona conurbada, sin embargo, es válido suponer -de acuerdo con los motivos para su emisión-, que se trata de medidas instauradas que buscan atender uno de los intereses más notables de la colectividad, como es vivir en un medio saludable, que se ven en peligro y riesgo constante de contingencia por las circunstancias propias de la Ciudad de México; por tanto, las molestias y restricciones a que deben sujetarse los vehículos que ingresen y circulen en el Distrito Federal y zona conurbada, se justifican plenamente porque frente a ellas, prevalece el orden público y social que aparece tutelado y sin que, en la regulación respectiva, se aprecie desproporción o irrazonabilidad de las medidas, lo que además, no acredita la quejosa de manera puntual, correspondiéndole la carga procesal dada la presunción de la legitimidad de los actos de autoridad."


III. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El cinco de agosto de dos mil nueve, al resolver el amparo en revisión 213/2009, determinó lo siguiente:


"Del contenido del acuerdo transcrito, se advierte que implementa medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales. Al respecto, el artículo tercero establece que la circulación de los vehículos automotores de combustión interna se limitará de lunes a sábado, de las 05:00 a.m. a las 10:00 p.m., con base en el último dígito numérico de la placa de matrícula de circulación y/o del color de la calcomanía de circulación permanente (engomado), con excepción del transporte público de pasajeros regulado por la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, cuya restricción será de las 10:00 a.m. a 10:00 p.m. Por otra parte, el artículo cuarto establece que todos los vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga (automóviles, camionetas tipo van y pick up) con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’, se les considerará como holograma ‘2’, y, por tanto, deberán ajustarse a la restricciones señaladas en el artículo tercero, así como limitar su circulación de lunes a viernes de las 05:00 a.m. a las 11:00 a.m. De lo expuesto, en lo que es materia de estudio conviene recalcar que del artículo cuarto se desprenden dos supuestos, a saber: 1. Que los vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga (automóviles, camionetas tipo van y pick up) con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’, deberán ajustarse a la restricciones señaladas en el artículo tercero; esto es, se limitará la circulación de esos vehículos de lunes a sábado de las 05:00 a.m. a las 10:00 p.m., dependiendo el último dígito numérico de la placa de matrícula de circulación y/o del color de la calcomanía de circulación permanente (engomado), con excepción del transporte público de pasajeros regulado por la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, cuya restricción será de las 10:00 a.m. a 10:00 p.m. 2. Que los vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga (automóviles, camionetas tipo van y pick up) con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’, se limitará su circulación de lunes a viernes de las 05:00 a.m. a las 11:00 a.m. En ese tenor, de conformidad con el punto cuarto del acuerdo reclamado, los vehículos con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, con excepción del transporte público de pasajeros regulado por la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’, tienen dos limitaciones, a saber: a) Limitación para circular un solo día (de lunes a sábado), de las 05:00 a.m. a las 10:00 p.m, dependiendo del último dígito numérico de la placa de matrícula de circulación y/o del color de la calcomanía de circulación permanente (engomado); y, b) Limitación para circular de lunes a viernes de las 05:00 a.m. a las 11:00 p.m. De la reproducción al acuerdo reclamado, se obtiene que entró en vigor el día uno de julio de dos mil ocho, con excepción de la limitación adicional para circular de lunes a viernes de las 05:00 a.m. a las 11:00 a.m, establecida en el artículo cuarto del acuerdo, para los vehículos con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal que no porten el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’, pues dicha limitación entró en vigor el día uno de septiembre de dos mil ocho. Ahora bien, resulta conveniente precisar que la garantía de igualdad tutelada por el Pacto Federal, se traduce en la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que está vedado hacer distinciones, sin embargo, en ciertos supuestos es factible incurrir en la distinción destacada, como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que en los casos en el que el ordenamiento distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, se debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente prohibida, de ese modo, es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, ya que no se pueden introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que deben ser con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, debe examinarse la racionalidad de la distinción hecha por el creador de la norma, para ello es necesario que la introducción de la distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objeto que el legislador quiere alcanzar. Finalmente, y como tercer punto, debe atenderse al requisito de la proporcionalidad, en donde el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional y el juzgador deberá determinar si la distinción se encuentra dentro de la gama de tratamientos que sean factibles de considerarse proporcionales. El criterio de referencia se encuentra contenido en la jurisprudencia número 1a./J. 55/2006, emitida por (sic) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de septiembre de dos mil seis, página setenta y cinco, del rubro: ‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). A efecto de estar en condiciones de determinar que el acuerdo reclamado justifica el trato diferenciado y atiende a los tres criterios señalados, resulta conveniente tener en cuenta la parte considerativa del ordenamiento en cuestión que es del tenor siguiente: (se transcribe). De la reproducción que precede, se advierte que el acuerdo reclamado fue emitido, entre otros motivos, por considerar que la contaminación por ozono y partículas suspendidas continúa siendo un problema grave para la zona metropolitana del Valle de México que aún no se ha podido controlar de manera satisfactoria. Entre las causas de ese fenómeno, se encuentran el constante incremento en el parque vehicular, la saturación de los espacios viales y el uso del transporte privado en proyectos que involucran las vías secundarias, así como la circulación de una gran cantidad de vehículos matriculados en otras entidades o en el extranjero, los cuales no cuentan en la mayoría de los casos con programas de verificación o con motores recientes cuya fabricación se apegue a las nuevas normas ambientales. De esa forma, la autoridad ponderó que existe un porcentaje importante de la población en la zona metropolitana del Valle de México, que con la finalidad de evadir los programas ambientales como el denominado ‘hoy no circula’, han matriculado sus vehículos en los Estados que no cuentan con ese tipo de programas o que de tenerlos, no son obligatorios. Para atender a esa situación y controlar la emisión de contaminantes, era necesario fortalecer, actualizar y modernizar las medidas ambientales contempladas tanto en los programas del Gobierno del Distrito Federal, como en el programa para mejorar la calidad del aire en la zona metropolitana del Valle de México 2002-2010, siendo que la restricción a la circulación de vehículos ha sido una medida eficiente para lograr la reducción de contaminantes, abatir el consumo de combustibles y aumentar la velocidad promedio de los vehículos, motivo por el que era necesario restringir la circulación de lunes a sábado, ante la incidencia y correlación de factores que coadyuvan a generar dicho fenómeno. Bajo esa perspectiva, se estima que las medidas adoptadas en el acuerdo debatido, referentes a la limitación de circulación de los automóviles de lunes a viernes de las cinco a las once horas, que porten placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no cuenten con el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’ se encuentra plenamente justificada y atiende a los criterios siguientes: a) Que la distinción debe perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Tal cuestión se colma, en tanto que la intención del creador de la norma fue la de mantener la calidad del ambiente, pretendiendo aminorar el impacto ambiental originado por determinados automotores y mitigar el impacto negativo que provocan los agentes contaminantes que expulsan esas fuentes móviles, procurando con ello obtener un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar de los habitantes de la Ciudad de México, por tanto, las medidas adoptadas concernientes a la limitación de referencia obedece a la prosecución de una finalidad constitucionalmente pretendida por el artículo 4o. constitucional. b) En cuanto a la viabilidad del acuerdo de mérito para conducir al fin perseguido, se considera que también queda satisfecho, en razón de que en la actualidad acontece que los propietarios de los automóviles que circulan por el Distrito Federal, incurren en prácticas encaminadas a evitar los programas ambientales como el denominado ‘hoy no circula’, para ello matriculan sus vehículos en las entidades federativas en donde no cuentan con ese tipo de programas o no son obligatorios, en caso de haberlos, por lo que con el acuerdo reclamado se pretende contrarrestar ese tipo de prácticas, tomando en consideración que la restricción a la circulación de vehículos ha sido una medida eficiente para lograr la reducción de contaminantes, abatir el consumo de combustibles y aumentar la velocidad promedio de los vehículos. c) En cuanto al criterio de proporcionalidad, se estima satisfecho en virtud de que se pretende alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo proporcional, atento a que las limitaciones contenidas en el acuerdo reclamado no se aplicarán arbitrariamente, sin (sic) que se surtirán a los propietarios de aquellos automóviles que no sean sometidos a los programas de verificación implementados por el Gobierno del Distrito Federal, o que sometidos a ellos no sean óptimas sus emisiones de contaminantes para circular diariamente por la ciudad, en razón de que la fabricación de su motor no se apega a las nuevas normas ambientales. De lo expuesto se desprende que en la especie no se viola la garantía de igualdad, pues la intención al emitir el acuerdo reclamado no fue realizar una distinción arbitraria que otorgara privilegios indiscriminados, sino establecer un criterio objetivo, como que todos los vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga (automóviles, camionetas tipo van y pick up) con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’, se les considerará como holograma ‘2’, y, por tanto, deberán ajustarse a las restricciones señaladas en el artículo tercero del acuerdo de referencia. R. lo anterior, que de conformidad con el artículo séptimo del ordenamiento debatido, podrá otorgarse holograma ‘doble cero’ o ‘cero’, a los vehículos matriculados en otras entidades federativas que cumplan los criterios establecidos en el Programa de Verificación Vehicular Obligatorio vigente en el Distrito Federal, con lo cual se otorga oportunidad a los propietarios de automotores matriculados en los Estados diversos al Distrito Federal y Estado de México, de obtener el holograma que no les restrinja la circulación por la Ciudad de México, esto es, la limitación contenida en el acuerdo no es absoluta, sino que en el supuesto de que un automóvil se encuentre en condiciones, según el programa de verificación vehicular respectivo, de obtener el holograma ‘doble cero’ o ‘cero’, ya sea porque cuenta con un motor cuya fabricación se apegue a las normas ambientales o por otros motivos, podrán transitar por la ciudad sin restricción alguna. Además de que el ordenamiento de mérito, en su precepto Sexto transcrito en líneas precedentes, contempla supuestos en los que no serán aplicables las limitaciones a la circulación que el mismo prevé, entre otros casos, a los automotores que porten los hologramas 0 (cero) y 00 (doble cero); los destinados a prestar el servicio de transporte escolar; los destinados a cortejos fúnebres y transporte de servicios funerarios que se encuentren prestando el servicio, los que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, los que ante circunstancias manifiestas y urgentes sean utilizados para atender una emergencia médica y de aquellos que por su peso o dimensiones estén imposibilitados de verificar sus emisiones, entre otros casos. Así las cosas, se considera que el acuerdo reclamado no resulta inconstitucional, pues en aras de garantizar el desarrollo humano mediante la consecución de un medio ambiente adecuado se trató de establecer un criterio objetivo y no, como lo señala el quejoso, de generar un privilegio a favor de un determinado grupo de personas."


De las transcripciones anteriores, esta Segunda Sala estima que entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el diverso del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sí existe la contradicción de tesis denunciada, sin embargo, se considera que la misma es inexistente entre los referidos criterios y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Con la finalidad de demostrar lo anterior, en primer lugar, hay que hacer referencia a lo que dichos cuerpos colegiados resolvieron.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión número 638/2009, señaló, en síntesis, lo siguiente:


Que los artículos cuarto y tercero transitorio del "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales", violan las garantías de igualdad ante la ley y no discriminación previstas en el artículo 1o. de la Carta Magna.


Para concluir lo anterior realizó un juicio de valoración respecto de las medidas tomadas en los preceptos reclamados, a saber:


Primeramente, sostuvo que la medida establecida en el artículo cuarto del "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales", en relación con el tercero transitorio, reclamados, persigue una finalidad constitucionalmente legítima, que es la de salvaguardar la salud de las personas, así como su derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, toda vez que busca controlar y disminuir la contaminación de la zona metropolitana del Valle de México.


En segundo término, señaló que la medida adoptada era adecuada e idónea para reducir la emisión de contaminantes provenientes de vehículos en circulación, abatir el consumo de combustibles y aumentar la velocidad promedio de los automotores en la ciudad, pues es una cuestión lógica que entre menor sea la circulación de vehículos en una determinada zona geográfica, menor será la emisión de los gases derivados de la combustión interna de sus motores.


Que aunado a lo anterior, se genera una mejor circulación vehicular, por lo que los automóviles no tienen que estar detenidos innecesariamente debido a obstáculos en el tráfico y, por tanto, requieren de menos combustible.


Refiere que el acuerdo reclamado encuentra sustento constitucional y legal, en tanto que el artículo 4 de la Carta Magna regula el derecho a la salud y a un medio ambiente adecuado, y la Ley Ambiental del Distrito Federal faculta a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal a elaborar y aplicar programas y medidas enfocados a prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o emergencias ecológicas, así como a prevenir y reducir las emisiones contaminantes.


Que así las cosas, es adecuado, idóneo y apto, desde el punto de vista instrumental, la emisión del acuerdo que se reclama.


Continuando el análisis, el cuerpo colegiado del conocimiento consideró que la medida adicional adoptada era necesaria, al ser un hecho notorio que la contaminación por ozono y partículas suspendidas es un problema grave para la zona metropolitana del Valle de México, derivado mayormente por la emisión de gases contaminantes que producen los vehículos de combustión interna, por lo que se torna necesaria la implementación de ese tipo de programas, aunado al hecho de que los que ya se han aprobado han sido insuficientes para disminuir el problema de contaminación.


Previo a efectuar el estudio relativo a si las medidas adoptadas en los preceptos reclamados satisfacen los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, realizó una comparación entre el régimen del que alega ser parte el quejoso, y el de aquellos que tienen un trato preferente.


Al confrontar los elementos esenciales entre ambos grupos, el cuerpo colegiado del conocimiento advirtió que los propietarios de vehículos que no tienen placas del Distrito Federal ni del Estado de México, es decir, los que están matriculados en otras entidades federativas y en el extranjero a que se aluden en el artículo cuarto del acuerdo reclamado, se encuentran en la misma situación jurídica que aquellos que tienen placas del Estado de México y del Distrito Federal, en tanto que ambos son propietarios de vehículos de combustión interna de similares características que circulan en las vialidades del Distrito Federal, que no pueden obtener el holograma de verificación vehicular "doble cero" o "cero", pero sí tienen acceso al holograma de verificación tipo "2", al cumplir requisitos mínimos atendiendo al grado de contaminación que provocan, o se equiparan a dicha clasificación.


Consideró que la diferenciación existente originaba un trato discriminatorio en perjuicio de los integrantes del grupo del que forma parte el quejoso, pues a pesar de estar en las mismas condiciones, se les imponen mayores restricciones, por un motivo únicamente de origen nacional en relación con la entidad federativa o país en que se encuentren matriculados sus vehículos, sin que dicha distinción tenga justificación jurídica.


Se considera la existencia de un trato discriminatorio en tanto que nuestro país se trata de un Estado federado, en el que las entidades integrantes gozan de plena autonomía, por lo que sus gobiernos no pueden discriminar a los connacionales.


Al analizar la Constitución Política del Estado de A., y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, advirtió que el requisito de residencia es la condición que permite tener acceso a los derechos y obligaciones protegidos en el ámbito local, vinculando de esta manera su pertenencia a las entidades federativas.


De tal manera, el lugar en que se matricula un vehículo denota el lugar de residencia de su propietario.


Señala que los motivos expresados por el legislador para imponer la medida reclamada no son suficientes para justificar el trato diferenciado, pues tanto los vehículos que tienen el holograma de verificación tipo "2", esto es, los pertenecientes al Distrito Federal y al Estado de México, como aquellos que se considera tienen ese holograma, es decir, los que provienen de las diferentes entidades federativas del país que no tengan el engomado "cero" o "doble cero", contaminan e incrementan el parque vehicular del Distrito Federal y circulan en horarios con un mayor flujo vehicular y ambos provocan la concentración de contaminantes en la atmósfera de ozono.


Que tampoco es suficiente para justificar el trato diferenciado que se otorga, el hecho de que exista una gran cantidad de vehículos matriculados en otras entidades federativas que en la mayoría de los casos no cuentan con programas de verificación o con motores recientes cuya fabricación se apega a las nuevas normas ambientales.


Precisó como hecho notorio que el Estado de A., en el que reside el quejoso, sí existe un programa de verificación obligatorio.


Señaló que tampoco es suficiente para la justificación de trato diverso, la parte en la que se señala que un porcentaje de la población de la zona metropolitana del Valle de México ha matriculado sus vehículos en los Estados que no cuentan con este tipo de programas, pues se advierte que el fin perseguido ahí es el de mitigar las actividades ilícitas, realizadas por los propios habitantes del Distrito Federal.


Que de tal manera no se encuentra justificación para que se les otorgue un trato desigual a los residentes de otras entidades federativas o extranjeros, que incluso cumplen con la normatividad aplicable a sus Estados o países, para mitigar actividades ilícitas de los propios habitantes del Distrito Federal, pues para ello se deberían tomar otro tipo de medidas, con lo que concluyó que la medida tomada por el legislador es desproporcional con el fin buscado.


Sostuvo que del análisis del texto del artículo cuarto del acuerdo, así como del tercero transitorio reclamados, no se advertía una justificación suficiente para considerar que la afectación a los derechos fundamentales tutelados por el artículo 1o. constitucional, sea imperativa, siendo igualmente atendibles las necesidades que tienen de circular en la capital de la República los habitantes de las entidades federativas que los habitantes de la zona metropolitana del Valle de México, estando injustificado en el caso el desigual tratamiento de los primeros con motivo de la matriculación de sus vehículos.


Derivado de lo anterior, concedió el amparo solicitado al quejoso.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo 147/2009, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


Consideró infundado el argumento mediante el cual la recurrente señaló que el "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales", viola la libertad de tránsito.


Sostuvo que lo anterior era así, pues los artículos reclamados, aun cuando establecen restricciones a la circulación de vehículos automotores de otras entidades federativas en el Distrito Federal y su zona conurbada, ello no implicaba que se coartara la posibilidad de transitar libremente por el territorio nacional, en el entendido de que la garantía tutelada por el artículo 11 constitucional, no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho de todo hombre para entrar, viajar y mudar su residencia en la República, sin que para ello requiera documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento del individuo.


Precisa que las limitaciones en horario, días y regulaciones a los vehículos de otras entidades federativas, a efecto de que porten el holograma de verificación vehicular, para que puedan ingresar a las vialidades del Distrito Federal y zona conurbada, buscan evitar y disminuir la concentración de contaminantes en la atmósfera de ozono, con evidente beneficio para la salud de las personas que habitan el área metropolitana del Distrito Federal.


Señala que el orden público, que se traduce en que los intereses generales se sobrepongan a los privados, es la razón límite que se impone a los derechos de la quejosa.


Refiere que en el caso, las medidas adoptadas por el legislador si bien inciden en el derecho para que circule el vehículo automotor de la quejosa en las vialidades del Distrito Federal y zona conurbada, lo cierto es que se trata de medidas instauradas que buscan atender uno de los intereses más notables de la sociedad, como es vivir en un medio ambiente saludable, que se ve en peligro constante de contingencia por las circunstancias propias de la Ciudad de México.


Que así las cosas, las restricciones a que se encuentran sujetos los vehículos que ingresen y circulen en el Distrito Federal y zona conurbada, se justifican porque frente a ellas prevalece el orden público y social que aparece tutelado, y sin que se aprecie desproporción o irracionabilidad de las medidas.


Precisa, que es infundado el argumento mediante el cual la quejosa señala que el acuerdo reclamado viola el artículo 117 constitucional.


Lo anterior, ya que los preceptos reclamados no establecen gravamen sobre el tránsito de personas o cosas que atraviesen el territorio del Distrito Federal y la zona conurbada, sino que sólo reglamentan la circulación de vehículos.


Señala que del mismo modo, es infundado el concepto de violación mediante el cual la quejosa aduce que se viola en su perjuicio el artículo 121, fracción I, constitucional, en tanto que se trata de una ley extraterritorial.


Lo anterior lo sostuvo así, toda vez que las disposiciones contenidas en el acuerdo reclamado, son obligatorias sólo en el Distrito Federal y la zona conurbada del Estado de México y no abarcan ni incluyen a ningún otro Estado de la República, ya que sólo restringen la circulación de los vehículos que transitan por las vialidades en esa zona territorial.


Finalmente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 213/2009, precisó, en síntesis, lo siguiente:


Sostuvo que el tratamiento desigual establecido por el "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales." reclamado, se encontraba justificado.


Para concluir lo anterior realizó un juicio de valoración respecto de las medidas tomadas en el artículo cuarto en relación con el tercero transitorio del acuerdo reclamado, a saber:


Precisó que la intención del creador de la norma fue la de mantener la calidad del medio ambiente, pretendiendo que se aminore el impacto ambiental originado por determinados automotores, y mitigar el impacto negativo que provocan los agentes contaminantes que expulsan esas fuentes móviles, para así lograr un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar de los habitantes de la Ciudad de México, de lo que advirtió que las medidas adoptadas obedecen a la prosecución de una finalidad constitucional.


Señaló que con el acuerdo reclamado se logra el fin perseguido, en tanto que en la actualidad los propietarios de los automóviles que circulan por el Distrito Federal, incurren en prácticas encaminadas a evitar los programas ambientales, y con el acto reclamado se pretende contrarrestar ese tipo de prácticas, tomando en cuenta que la restricción a la circulación de vehículos ha sido una medida eficiente para lograr la reducción de contaminantes, abatir el consumo de combustibles y aumentar la velocidad promedio de los vehículos.


Consideró que la medida era proporcional atento a que las limitaciones contenidas en el acuerdo reclamado no se aplicarán arbitrariamente, sino que se aplicarán a los propietarios de los vehículos que no sean sometidos a los programas de verificación implementados por el Gobierno del Distrito Federal, o que sometidos a ellos no sean óptimas sus emisiones de contaminantes, para circular diariamente por la ciudad.


Que derivado de lo anterior, no se viola la garantía de igualdad.


Precisó que robustecía su criterio al observarse que en el artículo séptimo del ordenamiento reclamado, se señala que podrá otorgarse holograma "doble cero" o "cero", a los vehículos matriculados en otras entidades federativas que cumplan con los criterios establecidos en el Programa de Verificación Vehicular Obligatorio, vigente en el Distrito Federal, con lo que se advierte que los automóviles que se encuentren en condiciones, podrán transitar por la ciudad sin restricción alguna.


Que además de lo anterior, en el mismo precepto se advierten las excepciones a la aplicación de las limitaciones a la circulación.


De tal manera, consideró que el acuerdo reclamado no era inconstitucional, ya que se estableció en aras de garantizar el desarrollo humano mediante la consecución de un medio ambiente adecuado.


De acuerdo con lo anterior, se observa que tanto el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región como el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizaron casos en los cuales los quejosos alegaron que el artículo cuarto del "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales", así como el tercero transitorio, violan la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó un caso en el que la quejosa planteó la violación a los artículos 11, 117 y 121 de la Carta Magna.


De acuerdo con lo anterior, los dos primeros cuerpos colegiados, analizaron la norma impugnada, a la luz de la garantía de igualdad, y, por tanto, la constitucionalidad planteada la estudiaron de acuerdo con los criterios que deben observarse a fin de establecer si el legislador respeta o no dicho principio, a saber: si la medida establecida por el creador de la norma tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; si ésta es adecuada e idónea para conducir al fin perseguido; y, finalmente, si es proporcional para lograr la finalidad perseguida. Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó lo referente a si la norma reclamada contravenía la libertad de tránsito, la prohibición para establecer gravámenes sobre tránsito de personas o cosas que atraviesen el territorio del Distrito Federal y sus zonas conurbadas, así como si los preceptos reclamados eran extraterritoriales o no.


De lo anterior se advierte que los cuerpos colegiados señalados analizan cuestiones jurídicas diferentes, pues razonaron la constitucionalidad de la norma a la luz de diversas garantías, por lo que llegaron a conclusiones diversas.


Dicha distinción se hace evidente en el momento en que se advierte que el cuerpo colegiado que resolvió acerca de la libertad de tránsito, la prohibición para establecer gravámenes sobre tránsito de personas u cosas que atraviesen el territorio del Distrito Federal y sus zonas conurbadas, así como si los preceptos reclamados eran extraterritoriales o no, no tuvo que realizar comparación alguna entre un régimen jurídico u otro, sino que para su estudio bastó estudiar la afectación jurídica que una persona alegó en cuanto a su específico régimen.


Cabe precisar que no es obstáculo a lo anterior, el hecho de que al analizar lo referente a la garantía de libre tránsito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, haya sostenido que las medidas instauradas por el legislador buscan atender uno de los intereses más notables de la sociedad, como es vivir en un medio ambiente saludable, que se ve en peligro constante de contingencia por las circunstancias propias de la Ciudad de México, en tanto que, si bien se advierte que establece la existencia de una justificación razonable para la medida regulada, lo cierto es que ello lo realiza de acuerdo con la garantía que se sujetó a su análisis y no así para explicar alguna distinción que generara la norma, que fue la materia de estudio de los otros cuerpos colegiados.


En concordancia con lo anterior, esta Segunda Sala advierte que es existente la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el expuesto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


De las ejecutorias transcritas con anterioridad, se advierte que los cuerpos colegiados referidos analizaron si la medida establecida en el "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales", consistente en la limitación de la circulación de todos los vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular "doble cero" o "cero", de lunes a viernes de las 05:00 a.m. a las 11:00 a.m., era contraria o no a la garantía de igualdad.


De tal manera, analizaron si la distinción alegada por los quejosos, entre los residentes en el extranjero o en otras entidades federativas y los que residen en el Estado de México y en el Distrito Federal, obedecía a (i) una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, (ii) si era razonable o adecuada la distinción realizada para conducir al fin que se quiere alcanzar, y finalmente, (iii) si se cumplía con el requisito de la proporcionalidad, es decir, si se encontraba dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley, y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella. Al respecto, los cuerpos colegiados del conocimiento llegaron a opiniones divergentes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región consideró que el artículo cuarto del "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales", así como su tercero transitorio, violan la garantía de igualdad, al establecer una medida desproporcional, -efectuándose un trato discriminatorio, por un motivo únicamente de origen nacional en relación con la entidad federativa o país en que se encuentren matriculados sus vehículos, sin que dicha distinción tenga justificación jurídica ante la ley-, en tanto que para lograr el fin establecido consistente en mitigar las actividades ilícitas realizadas por los habitantes del Distrito Federal, se deberían tomar otras medidas; por el contrario, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la medida establecida en el acuerdo referido, no violaba la garantía de igualdad, al ser ésta proporcional, atento a que las limitaciones contenidas en la norma reclamada no se aplican arbitrariamente, sino a los propietarios de los vehículos que no sean sometidos a los programas de verificación implementados por el Gobierno del Distrito Federal, o que sometidos a ellos no sean óptimas sus emisiones de contaminantes para circular diariamente por la ciudad.


Ahora bien, las posiciones contradictorias se encuentran en las interpretaciones jurídicas de los referidos cuerpos colegiados realizadas al artículo cuarto del "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de junio de dos mil ocho, así como a su artículo tercero de las disposiciones transitorias, que establecen la medida consistente en la limitación de la circulación de todos los vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular "doble cero" o "cero", de lunes a viernes de las 05:00 a.m. a las 11:00 a.m., para determinar si respeta o no la garantía de igualdad.


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales, adoptándose sobre el particular criterios discrepantes.


En estas condiciones, la contradicción de tesis se centra en determinar si la medida consistente en la limitación de la circulación de todos los vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga, con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular "doble cero" o "cero", de lunes a viernes de las cinco a las once de la mañana, viola o no la garantía de igualdad fundado en un tratamiento discriminatorio.


QUINTO. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de acuerdo con los siguientes razonamientos:


A fin de analizar el tema de contradicción, se considera que en primer lugar debe señalarse el alcance de la garantía de igualdad que ha sostenido este Alto Tribunal, con posterioridad se analizará la motivación, objetivos y contenido de la medida establecida en el "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales", para finalmente concluir si dicha norma es violatoria o no de la referida garantía.


I. Garantía de igualdad


El principio de igualdad tiene un carácter complejo, en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos que constituyen aplicaciones concretas del mismo. Así, por ejemplo, el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución Federal salvaguarda la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga; el párrafo tercero de dicho artículo establece la prohibición de discriminar por los motivos allí expresamente enumerados o, por otros que impliquen un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas; por su parte, el artículo 2o., apartado B, del mismo ordenamiento impone a los distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas, con vistas a promover su igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria; el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional; la fracción IV del artículo 31 establece, en parte, las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo; y el artículo 123, apartado A), fracción VII, garantiza que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.


Los preceptos referidos constituyen normas particulares que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio de igualdad. Sin embargo, estos poderes, y en particular el legislador, también se encuentran vinculados al principio general de igualdad, por vía del artículo 16 constitucional, en tanto éste contiene una prohibición al legislador de actuar en exceso de poder o de manera arbitraria, tal como lo ha sostenido el Tribunal en Pleno en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: P./J. 130/2007

"Página: 8


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


Ahora bien, el principio general de igualdad como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.


En efecto, del principio general de igualdad derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario. Por un lado, un mandamiento de tratamiento igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles un trato desigual, y por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferenciaciones entre supuestos de hecho distintos cuando sea la propia Constitución la que imponga dicha diferenciación.


En este sentido, el principio de igualdad no prohíbe al legislador contemplar la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas o darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste, no en proscribir diferenciaciones o singularizaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetivamente razonable.


En tales términos, este Alto Tribunal determinó que la garantía de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa que todos los sujetos deben encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, ya que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


Así se desprende de la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio ha sido compartido por el Tribunal Pleno, que establece lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, octubre de 2004

"Tesis: 1a./J. 81/2004

"Página: 99


"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Dicha igualdad, que tutela nuestra Constitución, constituye un derecho subjetivo que protege a su titular frente a los comportamientos discriminatorios de los poderes públicos y que, por ende, es alegable ante cualquier diferenciación de trato no suficientemente justificada, a efecto de que la misma sea restaurada y cobre plena eficacia normativa.


Como quedó referido con anterioridad, la prohibición de discriminación es una de las distintas manifestaciones que envuelven al principio de igualdad, y se encuentra consagrada en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que proscribe cualquier distinción motivada "por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


De lo hasta aquí señalado se advierte que la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro.


Al respecto, es importante precisar que la comparación intrínseca al principio de igualdad no debe hacerse respecto de todos los elementos de los regímenes jurídicos en cuestión, sino únicamente atendiendo a los aspectos que sean relevantes, teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación. Esto es, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre sí en cuanto a todos sus elementos, sino únicamente respecto al criterio utilizado para la comparación al que se denomina término de comparación.


El control de constitucionalidad de las normas no se reduce, pues, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia, a la luz de un término de comparación relevante para el caso.


En este sentido, el primer criterio necesario para enjuiciar una norma a la luz del principio de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado y, con base en éste, determinar si los individuos o grupos de individuos sujetos al régimen jurídico cuestionado se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, a la luz del propio término de comparación, es diferente.


Una vez establecidas la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la posición constitucional del legislador democrático no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio Texto Constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable sino imperativo.


La siguiente exigencia del principio de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado. Es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea dable exigir que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya de modo alguno a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo exigible que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.


Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, establecer si la medida guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre las ventajas y desventajas de la medida, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. El juicio de proporcionalidad exige comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la entidad de la diferenciación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia de esta Segunda Sala:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, abril de 2010

"Tesis: 2a./J. 42/2010

"Página: 427


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."


De lo hasta aquí expuesto se advierte que la garantía de igualdad tutela el derecho de toda persona a ser tratada de la misma manera que aquellas que se encuentren en similar situación, así como tratar de distinta forma a quienes se encuentren en circunstancias desiguales, de forma tal que para poder analizar si una norma respeta o no dicho principio, es necesario advertir si existen sujetos iguales que al ser comparados se les dé un trato diferente.


Así, será un presupuesto sine qua non para el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y justificación de la medida de que se trate, la existencia de dos personas que en idéntica situación sean tratados de diversa manera.


Como corolario a lo anterior, se precisa que la garantía de no discriminación, -que corresponde a una de las manifestaciones del derecho de igualdad-, no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.


Una vez precisados el contenido y la forma en que debe estudiarse la garantía de igualdad, atendiendo al criterio de este Alto Tribunal, se procede analizar el alcance que se ha dado al programa de control para la emisión de gases contaminantes dentro de la zona metropolitana del Valle de México, de donde deriva el acuerdo materia de análisis de esta contradicción de tesis.


II. Antecedentes de los programas emitidos para erradicar la expulsión de gases contaminantes en la zona metropolitana del Valle de México.


La zona metropolitana del Valle de México ha generado una constante preocupación tanto de los gobernados como por parte de las autoridades, por la alta generación de gases contaminantes.


Atento a lo anterior, se precisa hacer referencia a las características de dicha región, en tanto que de éstas se advierte la razón de las medidas que el gobierno ha tenido que tomar en cuenta para disminuir los gases contaminantes.


Así, obtenemos que de acuerdo con el último censo publicado en el año de dos mil cinco por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Valle de México contaba con una población estimada de 19’231,829 (diecinueve millones doscientos treinta y un mil ochocientos veintinueve personas), misma que representa casi un 20% del total nacional.


De acuerdo con el último inventario de emisiones para la zona metropolitana del Valle de México, que es un estudio llevado a cabo por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, que se hace consistir en un "instrumento estratégico para la gestión de la calidad del aire, que permite conocer las fuentes emisoras de contaminantes, así como el tipo y cantidad de contaminantes que emite cada una de ellas", se pueden apreciar diversos datos que interesan al presente análisis, que hacen patente la situación que se vive en la zona metropolitana del Valle de México en relación con su calidad en el aire.


De tal manera, se puede observar que como características que hacen propensa la existencia de un elevado número de contaminantes de la zona metropolitana de Valle de México, se señalaron las siguientes:


"La zona de estudio para elaborar el inventario de emisiones de la zona metropolitana del Valle de México (ZMVM) para el año 2004, cubre poco más de 3,500 km2 de área, incluye las 16 Delegaciones del Distrito Federal (1,486 km2) y 18 Municipios conurbados del Estado de México (2,054 km2) ...


"...


"Debido a la altitud, el contenido de oxígeno del aire de la ZMVM es aproximadamente 23% menor que al nivel del mar, lo que contribuye a que los procesos de combustión sean menos eficientes y emitan una mayor cantidad de contaminantes. Por otro lado, la cadena montañosa que la rodea impide una adecuada dispersión de contaminantes, propiciando su estancamiento y acumulación.


"Asociado a esto, su latitud a 19° N, ocasiona que reciba una radiación solar intensa que acelera la formación fotoquímica de contaminantes atmosféricos como el ozono.


"Asimismo, por su ubicación en el centro del país, permite que a lo largo del año la ZMVM resulte afectada por sistemas anticiclónicos, que mantiene el cielo despejado, aumentando con ello la capacidad fotoquímica de la atmósfera; además, estos sistemas regularmente también inducen a que cerca de la superficie del suelo disminuya la velocidad de los vientos, situación que inhibe el movimiento vertical y horizontal del aire, lo cual dificulta la dispersión de los contaminantes.


"...


"Por otro lado la temporada de lluvias y humedad relativa alta, se presenta desde mediados de mayo, pero se vuelve más evidente entre junio y octubre, sobre todo en la primera quincena de este último mes, descendiendo con ello los niveles de algunos contaminantes, principalmente por la inestabilidad atmosférica que provocan los sistemas meteorológicos propios de la época. Espacialmente, los niveles más altos de precipitación se registran en las zonas montañosas y los más bajos en la zona oriente (noreste principalmente).


"El aumento de la precipitación pluvial propicia una disminución en los índices de calidad del aire de la zona por efecto de ‘lavado troposférico’ y mitiga la emisión de partículas. ... ostentan un alto contenido de humedad, lo que propicia la formación de nubes, reduce la insolación y a su vez contribuye a disminuir la formación de ozono, además de provocar lluvias que dan lugar al ‘lavado atmosférico’.


"...


"Adicionalmente, y dependiendo de las características propias de los sistemas meteorológicos, en conjunto con las rasgos orográficos del Valle, se forman remolinos, líneas de confluencia y zonas de convergencia del viento, mismos que tienden a incrementar la acumulación de los contaminantes. ..."


De lo anterior, se constata que con base en datos oficiales, la zona metropolitana del Valle de México, por sus características geográficas y climáticas, tiene una tendencia a acumular o a dispersar contaminantes.


En el inventario en comento, se hace alusión a la industria existente dentro de dicha zona, con la finalidad de advertir que debido a sus características específicas, en dicha área geográfica se acumulan contaminantes con mayor proporción que en otros lugares del país.


Lo anterior, como se advierte de la siguiente transcripción:


"...


"Debido a los graves problemas de contaminación ambiental de la ZMVM durante los años setenta y ochenta, varias fábricas han sido reubicadas hacia ciudades aledañas como Querétaro y Toluca; sin embargo, todavía destacan las zonas industriales de V., Iztapalapa, Tlalnepantla y Naucalpan.


"La actividad industrial en el Distrito Federal ... comparada con las demás entidades del país, mantiene su predominancia económica; en cambio, los municipios conurbados registran un ritmo creciente de establecimientos industriales ... Es importante mencionar que alrededor del 90% de estos establecimientos son micro industrias, el 6% son pequeñas industrias, el 3% mediana y menos del 1% son industrias grandes, lo anterior indica que las industrias medianas y grandes, que son las más importantes en su nivel de emisión de contaminantes, representan el 4% (1,985). ..."


Ahora bien, de acuerdo con el tema de la presente contradicción de tesis, se presta mayor importancia a lo que en el mismo instrumento en análisis se señaló en relación con el transporte dentro de la zona metropolitana del Valle de México, a saber:


"...


"Debido al crecimiento poblacional de la ZMVM, la mancha urbana ha seguido creciendo, haciendo que las distancias y tiempos de traslado dentro de la misma hayan aumentado. Así mismo, la falta de un transporte público metropolitano masivo y eficiente, ha ocasionado que continue creciendo la flota vehicular de uso particular principalmente ...


"...


"Por otro lado los autos particulares en el año 2004, representan el 94% de las unidades destinadas al transporte de personas y sólo captan cerca del 20% de los viajes por persona al día que se realizan en la ZMVM, en contraste con las combis y microbuses que representan menos del 2% y en ellos se realizan cerca del 60% de los viajes por persona al día. ..."


Del informe en comento, se advierte que el mayor grado de energía que se consume es la del sector transporte, siendo las cantidades que se consumen en combustible, en su mayoría gasolina, muy elevadas, tal como se explica a continuación:


"...


"De 1990 a la fecha, el sector transporte es el que más energía consume, con una demanda promedio del 51% ... la ZMVM en este periodo (sic) a requerido consumir 536 peta joules al año.


"...


"El consumo diario promedio de combustibles en la zona metropolitana del Valle de México para el año 2004, se estimó en 306 mil barriles equivalentes de gasolina; es decir 48.6 millones de litros por día y la cifra que se estimó para 1990 fue de 37 millones de litros por día, por lo que el incremento en 14 años fue de cerca del 31%. ..."


Dentro del análisis efectuado por los expertos en el inventario de emisiones se advierten datos que reflejan la cantidad de contaminantes emitidos cada hora, así como que sitúan de manera precisa las zonas donde se generan las emisiones, advirtiéndose que los contaminantes no se generan de forma homogénea todo el día, tal como se desprende del texto del documento, al señalar que:


"...


"Las tendencias de las emisiones horarias de los contaminantes son similares debido a la influencia que tienen las fuentes móviles sobre ellos, excepto los COV, donde las principales contribuciones están dadas por las fuentes de área. La generación máxima se tiene de las 06:00 a las 15:00 horas, liberándose en promedio, en ese horario, alrededor del 51% del total diario de contaminantes.


"...


"Según datos de la SETRAVI3, aproximadamente el 33% de los viajes inician de las 6:00 a las 9:00 de la mañana, dando lugar a que las emisiones se incrementen a partir de esas horas y antes de las 15 horas, o sea de las 06:00 a las 15:00 horas, se emite aproximadamente el 50% de la emisión total diaria de cada contaminante.


"...


"Como podemos apreciar en la gráfica 4.3.7 y tabla 4.3.9, a partir de las cinco de la mañana comienza a incrementarse la actividad vehicular, hasta presentar un pico de emisión entre las 9:00 y 12:00 horas, debido al aumento en ese horario de los traslados a escuelas y oficinas, después de éstas horas se presenta una pequeña disminución del tráfico, sin embargo, la tendencia es casi continua, lo cual es reflejo de la constante actividad vehicular a través del día. Las emisiones comienzan a disminuir a partir de las 22:00 horas, después que gran parte de la población ha regresado a sus hogares."


Del mismo modo, es menester hacer referencia a la distribución espacial a que se refiere, entendiendo por ello el estudio que se realizó para obtener la estadística que refleja las principales fuentes de contaminación en ciertos puntos de la zona de que se trata.


En esos términos, se observa como una de las principales fuentes contaminantes, los vehículos, que en ciertas zonas son los generadores de las mayores emisiones contaminantes:


"...


"En el Distrito Federal, las fuentes puntuales y las móviles son las que contribuyen en mayor proporción a la generación de CO2 ...


"...


"Debido a que el CO es producto de la combustión de los hidrocarburos utilizados como combustible y a que el 99% es generado por la combustión interna en los vehículos, su distribución está relacionada a la actividad de los mismos, en donde cabe destacar a los autos particulares, los vehículos mayores de tres toneladas y a los microbuses por su gran actividad. Con base en lo anterior, se puede mencionar que el CO sigue una distribución conforme a las principales calles y avenidas de mayor tránsito vehicular ..."


Asimismo, dentro del cuerpo del inventario, se establece que el principal contaminante dentro de la zona, es el monóxido de carbono, que es generado en un 99% por las fuentes móviles, dentro de las cuales 50% corresponden a los autos particulares, advirtiéndose además que otros contaminantes como los óxidos de nitrógeno, surgen mayormente de dichas fuentes (82%), y dentro de éstas, en general los que mayores emisiones generan son los autos particulares (32%), aunado a la existencia de más contaminantes (compuestos orgánicos volátiles) que se generan por fuentes móviles, y en lo que interesa, por autos particulares y vehículos de carga.


De lo anterior, puede advertirse la situación preocupante consistente en el elevado nivel de gases contaminantes dentro de la atmósfera de la zona metropolitana del Valle de México, misma que ha conllevado a la creación de diversos programas ambientales, como los siguientes:


A mediados de los ochenta surgió una iniciativa ciudadana "un día sin auto", la cual era de carácter voluntario.


En el año de mil novecientos ochenta y nueve, comenzó la aplicación obligatoria del programa "hoy no circula", que en origen era temporal para el periodo invernal; sin embargo, en mil novecientos noventa se estableció de manera permanente.


En mil novecientos noventa y dos, inició un esquema de exención de la restricción de circulación de vehículos que utilizaban gas licuado de petróleo o gas natural comprimido en lugar de gasolina o diesel.


Con posterioridad, en mil novecientos noventa y siete, se estableció la exención del programa "hoy no circula" a los vehículos de gasolina de bajo nivel de emisiones contaminantes, por lo que las unidades de mil novecientos noventa y tres y posteriores, que utilizaban convertidor catalítico de tres vías en circuito cerrado, fueron beneficiados con este esquema identificándolos con el holograma "cero".


Finalmente, en mil novecientos noventa y nueve se incentivó la introducción al mercado mexicano de vehículos que cumplieran con los niveles de emisión de estrictas normas internacionales, por lo que además de exentarlos del programa "hoy no circula", se les permitió no verificar durante sus primeros dos años de uso, identificándolos con el holograma "doble cero".


De todo lo anterior, se advierte que los diversos programas que se han generado por las autoridades, han sido enfocados hacia la protección de la calidad en el aire de la zona metropolitana del Valle de México, en aras de salvaguardar el derecho a la salud y a un medio ambiente sano de los habitantes de dicha región.


De todo lo antes expuesto, se aprecia que las autoridades se han basado en criterios objetivos, consistentes en los niveles de gases contaminantes que emiten las fuentes móviles, para establecer medidas de control de circulación de éstas mediante el programa de engomados.


En esos términos, el más reciente Programa de Verificación Vehicular obligatorio para el Distrito Federal prevé lo siguiente:


"I.2 Podrán obtener el holograma doble cero ‘00’, los vehículos a gasolina e híbridos (gasolina-eléctricos) de uso particular modelos 2008, 2009 y 2010.


"I.3 El holograma doble cero ‘00’ podrá ser obtenido por más de una ocasión de acuerdo a lo siguiente:


"a) Vehículos híbridos a gasolina-eléctricos de cualquier año modelo pueden renovar el holograma doble cero ‘00’ hasta en dos ocasiones. La vigencia del último holograma de verificación doble cero ‘00’ no podrá exceder de seis años contados a partir de la adquisición del vehículo.


"b) Vehículos a gasolina modelos 2007, 2008, 2009 y 2010 pueden renovar el holograma hasta por dos ocasiones, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el numeral I.7 de este capítulo. La vigencia del segundo y tercer holograma de verificación doble cero ‘00’ no podrá exceder de cuatro y seis años, respectivamente, contados a partir de la adquisición del vehículo.


"I.4 Los vehículos nuevos, ligeros a gasolina, de servicio particular de año-modelo 2011 y posteriores, podrán obtener el holograma doble cero ‘00’ por una sola ocasión, con excepción de los vehículos nuevos híbridos a gasolina-eléctricos, dada la terminación del esquema de incentivos contemplado en el acuerdo de intención referido en los considerandos de este programa.


"I.5 Para la obtención del holograma doble cero ‘00’ por primera ocasión, para los vehículos vendidos en agencia o arrendados como nuevos, se deberán cubrir los siguientes requisitos:


"...


"... Los límites máximos de emisión para renovar el holograma doble cero ‘00’ son: 50 partes por millón de hidrocarburos, 0.2% en volumen de monóxido de carbono, 400 partes por millón de óxidos de nitrógeno, 0.2% de oxígeno, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.03, en tanto que el producto resultante de la suma de monóxido de carbono y bióxido de carbono no deberá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen.


"I.6 Los vehículos a gasolina 2010 podrán obtener el holograma doble cero ‘00’ hasta por tres ocasiones de acuerdo a lo siguiente:


Ver normatividad y nivel de emisiones

"El esquema de incentivos relacionado con los NOx sólo será válido cuando los hidrocarburos emitidos por los vehículos no superen la emisión de 0.047 gr/km o 0.1 gr/km, de acuerdo al protocolo de prueba aplicado en la certificación de emisiones (Americano o Europeo). Tanto en el caso de los óxidos de nitrógeno como en el de los hidrocarburos, los límites de emisión son para recorridos mínimos de 80,000 kilómetros.


"b) Aplicará a vehículos clasificados en su tarjeta de circulación como servicio particular, por lo que quedan excluidos de este beneficio los vehículos de uso intensivo y los automotores a diesel.


"c) La información respecto al rendimiento de combustible en ciudad y emisiones vehiculares de los distintos modelos vehiculares podrá ser proporcionada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o por las empresas interesadas. Si la información requerida por la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal no fuera entregada en tiempo y forma, los vehículos no podrán obtener este holograma.


"d) Se podrá consultar el listado de vehículos que pueden exentar el Programa de Verificación Vehicular por 2, 4 o 6 años, en el portal http://www.sma.df.gob.mx


"...


"II. Holograma tipo cero ‘0’


"Podrán obtener este tipo de holograma los automotores que cumplan con lo siguiente:


"II.1 Los vehículos de uso particular a gasolina hasta con ocho años de antigüedad contados a partir de su año modelo, cuyos niveles de emisión no sobrepasen 50 partes por millón (ppm) de hidrocarburos, 0.4% en volumen de monóxido de carbono, 800 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.05, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen. Los vehículos modelo 2001 y anteriores no podrán obtener el presente holograma.


"II.2 Los vehículos taxis a gasolina hasta con cuatro años de antigüedad contados a partir de su año modelo, cuyos niveles de emisión no sobrepasen 50 partes por millón (ppm) de hidrocarburos, 0.4% en volumen de monóxido de carbono, 800 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.05, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen. Los vehículos modelo 2005 y anteriores no podrán obtener el presente holograma.


"II.3 Los vehículos dedicados al transporte público de pasajeros a gasolina (excepto taxis) hasta con cuatro años de antigüedad contados a partir de su año modelo, cuyos niveles de emisiones no rebasen 100 ppm de hidrocarburos, 1% en volumen de monóxido de carbono, 800 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.05, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen. Los vehículos modelo 2005 y anteriores no podrán obtener el presente holograma.


"II.4 Los vehículos de usos múltiples o utilitarios a gasolina hasta con ocho años de antigüedad contados a partir de su año modelo, cuyos niveles de emisiones no rebasen 100 ppm de hidrocarburos, 1% en volumen de monóxido de carbono, 800 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.05 y el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen. Los vehículos modelo 2001 y anteriores no podrán obtener el presente holograma.


"II.5 Los vehículos a gas natural (G.N.), gas licuado de petróleo (G.L.P.) u otros combustibles alternos de cualquier año modelo y utilizados para cualquier uso, originales de fábrica o con sistemas certificados por el Gobierno del Estado de México y Distrito Federal, cuyos niveles de emisiones no rebasen 100 ppm de hidrocarburos, 1% en volumen de monóxido de carbono, 800 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 7 a 18% en volumen.


"II.6 Los vehículos dedicados al transporte público de pasajeros y de usos múltiples o utilitarios a diesel, con un Peso Bruto Vehicular (PBV) mayor a 3,856 kilogramos y hasta con ocho años de antigüedad contados a partir de su año modelo, cuyos niveles de emisiones no rebasen el 2.0 de coeficiente de absorción de luz. Los vehículos modelo 2001 y anteriores no podrán obtener el presente holograma.


"...


"III. Holograma tipo dos ‘2’


"Podrán obtener este tipo de holograma:


"III.1 Los vehículos de uso particular y taxis a gasolina modelos 1990 y anteriores, cuyos niveles de emisión no superen 150 ppm de hidrocarburos, 1.5% en volumen de monóxido de carbono, 2,500 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.1, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen.


"III.2 Los vehículos de uso particular y taxis a gasolina modelos 1991 y posteriores, cuyos niveles de emisión no superen 100 ppm de hidrocarburos, 1% en volumen de monóxido de carbono, 1,500 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.05, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen.


"III.3 Los vehículos de usos múltiples o utilitarios a gasolina modelos 1993 y anteriores, cuyos niveles de emisión no superen 180 ppm de hidrocarburos, 2.0% en volumen de monóxido de carbono, 2,500 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.1, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen.


"III.4 Los vehículos de usos múltiples o utilitarios a gasolina modelos 1994 y posteriores, cuyos niveles de emisión no superen 100 ppm de hidrocarburos, 1.0% en volumen de monóxido de carbono, 1,500 ppm de óxidos de nitrógeno y 3% en volumen de oxígeno. Asimismo, el lambda de la unidad no deberá ser mayor a 1.05, en tanto que el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen.


"III.5 Los vehículos de gas natural, gas licuado de petróleo u otro combustible alterno, cuyos niveles de emisión no superen 200 ppm de hidrocarburos, 1% en volumen de monóxido de carbono, 1,000 ppm de óxidos de nitrógeno y 6% en volumen de oxígeno. Asimismo, el producto resultante de la suma del CO y CO2 no podrá salirse del intervalo de 7 a 18% en volumen.


"III.6 Los vehículos a diesel modelos 2003 y anteriores con peso bruto vehicular de hasta 3,856 kilogramos, cuya emisión no rebase 2.5 de coeficiente de absorción de luz.


"III.7 Los vehículos a diesel modelos 2004 y posteriores con peso bruto vehicular de hasta 3,856 kilogramos, cuya emisión no rebase 2.0 de coeficiente de absorción de luz.


"III.8 Los vehículos a diesel modelos 1990 y anteriores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, cuya emisión no rebase 3.0 de coeficiente de absorción de luz.


"III.9 Los vehículos a diesel modelos 1991 y posteriores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 Kilogramos, cuya emisión no rebase 2.5 de coeficiente de absorción de luz."


De lo anterior, se constata que las características que se toman en cuenta para determinar si un coche es apto para obtener uno u otro holograma, corresponden al nivel de emisión de gases tales como hidrocarburos, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y bióxido de carbono, que, como quedó referido con anterioridad, constituyen contaminantes que dañan con mayor gravedad la capa de ozono, advirtiéndose que los vehículos con mayor grado de contaminantes serán identificados bajo el holograma "2".


Ello se considera así, tomando en cuenta que las fuentes derivadas de los autos particulares se encuentran en los contaminantes que generan mayor contaminación dentro de la zona metropolitana del Valle de México, -ello sin pasar por alto otros contaminantes a los que se hace referencia en el inventario de emisiones (tales como: metano, amoniaco y bióxido de azufre), que tienen dentro de sus fuentes a las móviles, aunque en menor proporción-, como quedó señalado con anterioridad.


De todo lo hasta aquí expuesto, se advierte que con base en las características de la zona metropolitana del Valle de México, tal como se observa del inventario de emisiones, se ha concluido que ésta es propensa a contener contaminantes que afectan la salud de sus habitantes, así como al medio ambiente, derivado de lo cual el gobierno ha generado diversos programas para erradicar dicho problema, estableciendo como método la catalogación de vehículos automotores identificados por un holograma de acuerdo con el nivel de gases contaminantes que emitan, ello para poder garantizar a los habitantes de dicha región el ejercicio de los derechos que se ven afectados por dicha circunstancia.


Con base en lo anterior, se analiza a continuación el acuerdo materia de la contradicción de tesis, que contiene la restricción adicional a los vehículos automotores con placas de distintos Estados al Distrito Federal y Estado de México, con engomado "2" o sin engomado, para la circulación de lunes a viernes de cinco a once de la mañana.


III.A. constitucional del acuerdo que establece la medida en estudio.


Del contenido del "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales", se advierte lo siguiente:


"...


"Considerando


"Que de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con diversos tratados internacionales ratificados por México, toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Que la sustentabilidad de la Ciudad de México y su zona conurbada es un elemento fundamental para garantizar el desarrollo humano de sus habitantes, el cual está íntimamente relacionado con el proceso de calentamiento global y sus efectos, en la medida en que la zona metropolitana del Valle de México (ZMVM) genera el 7.8% de las emisiones contaminantes del país.


"Que dentro del programa general de gobierno 2007-2012, la conservación y protección del medio ambiente son objetivos de alta prioridad para el Gobierno de la Ciudad de México, cuya materialización resulta indispensable para ofrecer mejores oportunidades de desarrollo a las generaciones actuales y futuras.


"Que la Ley Ambiental del Distrito Federal faculta a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal a elaborar y aplicar, en el ámbito de sus atribuciones, programas y medidas enfocados a prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o emergencias ecológicas, así como prevenir y reducir las emisiones contaminantes.


"Que las políticas y acciones gubernamentales dirigidas a proteger la atmósfera y contar con una calidad del aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población, deben regirse por criterios y estrategias ambientales que garanticen la reducción y control de las emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera.


"Que gracias a los mecanismos constitucionales de coordinación metropolitana, en los últimos años los Gobiernos del Distrito Federal y del Estado de México han podido llevar a cabo una serie de medidas tendientes a prevenir y controlar las emisiones provenientes de los vehículos en circulación, entre las cuales destaca la verificación vehicular y la sustitución de convertidores catalíticos en mal estado.


"Que el éxito de estos programas y acciones de conservación y el mejoramiento de la calidad dependen, se ha debido, (sic) en gran medida, tanto al compromiso como a la corresponsabilidad asumida por los habitantes de la ZMVM para proteger el ambiente y, por ende, su salud y bienestar.


"Que a pesar de los logros ambientales obtenidos por estas medidas, la contaminación por ozono y partículas suspendidas continúa siendo un problema grave para la ZMVM, que aún no ha podido ser controlado de manera satisfactoria.


"Que entre las causas de este fenómeno se encuentran el constante incremento en el parque vehicular de la ZMVM, la saturación de los espacios viales y el uso del transporte privado en trayectos que involucran las vías secundarias, así como la circulación de una gran cantidad de vehículos matriculados en otras entidades o en el extranjero, los cuales no cuentan en la mayoría de los casos con programas de verificación o con motores recientes cuya fabricación se apega a las nuevas normas ambientales.


"Que con el fin evadir los programas ambientales como el denominado ‘hoy no circula’, un porcentaje importante de la población del ZMVM ha matriculado sus vehículos en los Estados que no cuentan con este tipo de programas, o si lo tienen no son obligatorios.


"Que para dar respuesta a esta situación y lograr controlar la emisión de contaminantes es necesario fortalecer, actualizar y modernizar las medidas ambientales contempladas tanto en los programas del Gobierno del Distrito Federal como en el programa para mejorar la calidad del aire en la zona metropolitana del Valle de México 2002-2010.


"Que la restricción a la circulación de vehículos ha probado ser una medida eficiente para lograr la reducción de contaminantes, abatir el consumo de combustibles y aumentar la velocidad promedio de los vehículos que se trasladan en la ZMVM, y con ello reducir la emisión de contaminantes.


"Que para evitar la concentración de contaminantes en la atmósfera de ozono durante los días y horarios con un mayor flujo de vehículos en la ZMVM, es necesario restringir su circulación de lunes a sábado, ante la incidencia y correlación de factores que coadyuvan a generar este fenómeno.


"...


"Primero. El presente acuerdo tiene por objeto controlar la emisión de contaminantes provenientes de los automotores que circulan en las vialidades del Distrito Federal, sea cual fuere el origen de las placas de matrícula del vehículo, mediante la limitación de su circulación de lunes a sábado, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del presente instrumento; así como durante la aplicación de contingencia ambiental atmosférica.


"Segundo. Para efectos del presente acuerdo se entenderá como contingencia ambiental atmosférica, la situación de emergencia eventual y transitoria declarada por las autoridades competentes cuando se rebasen los niveles de concentración de contaminantes del aire que se establecen en el programa de contingencias ambientales atmosféricas derivado de actividades humanas o fenómenos naturales, que afecten la salud de la población o el medio ambiente y que para tal fin publica la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las disposiciones ambientales aplicables.


"Tercero. La circulación de los vehículos automotores de combustión interna se limitará de lunes a sábado, de las 05:00 a.m. a las 10:00 p.m., con base en el último dígito numérico de la placa de matrícula de circulación y/o del color de la calcomanía de circulación permanente (engomado), con excepción del transporte público de pasajeros regulado por la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, cuya restricción será de las 10:00 a.m. a 10:00 p.m.


Ver limitaciones

"Cuarto. Todos los vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga (automóviles, camionetas tipo van y pick up) con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular ‘doble cero’ o ‘cero’, se les considerará como holograma ‘2’, y, por tanto, deberán ajustarse a la restricciones señaladas en el artículo tercero del presente instrumento, así como limitar su circulación de lunes a viernes de las 05:00 a.m. a las 11:00 a.m.


"...


"Sexto. Las limitaciones a que se refiere este acuerdo no serán aplicables a los vehículos:


"I. Que porten el holograma ‘doble cero’ o ‘cero’ obtenido en el proceso de verificación vehicular que opera en el Estado de México, Distrito Federal y demás entidades federativas con quienes se suscriban convenios de homologación de la verificación vehicular;


"II. Destinados a prestar servicios médicos, seguridad pública, bomberos, rescate, protección civil y servicios urbanos;


"III. Que no emitan contaminantes derivados de la combustión, tales como los que utilizan energía solar, eléctrica, entre otros;


"IV. Destinados a prestar el servicio de transporte escolar que cuenten con el permiso o autorización correspondiente;


"V. Destinados a cortejos fúnebres y transporte de servicios funerarios que se encuentren prestando el servicio;


"VI. Que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad y que además cuenten con las placas de matrícula de identificación respectiva, o porten el documento, distintivo o autorización que para tal efecto expida la autoridad competente;


"VII. Que ante circunstancias manifiestas y urgentes sean utilizados para atender una emergencia médica;


"VIII. Destinados al servicio público federal de transporte de pasajeros;


"IX. Que por su peso o dimensiones estén imposibilitados de verificar sus emisiones. En caso de activarse la contingencia ambiental atmosférica, estos vehículos deberán cumplir con las limitaciones a la circulación previstas en el programa de contingencias ambientales atmosféricas;


"X. Destinados al servicio público de transporte de pasajeros, cuando se active la contingencia ambiental atmosférica y se encuentren dentro del periodo permitido para circular.


"Los casos no previstos en las fracciones anteriores, serán resueltos por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal.


"Séptimo. Se otorgará el holograma ‘doble cero’ o ‘cero’ a los vehículos matriculados en el Distrito Federal u otras entidades federativas que cumplan con los criterios que establezca el Programa de Verificación Vehicular Obligatorio vigente en el Distrito Federal.


"Octavo. La administración pública del Distrito Federal podrá celebrar convenios con otras entidades federativas, a efecto de reconocer los procedimientos y la papelería de verificación vehicular para la emisión de los hologramas ‘cero’ y ‘doble cero’ que otorguen a vehículos matriculados en las entidades federativas con las que se suscriban dichos acuerdos.


"Noveno. La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal podrá suspender la aplicación del presente acuerdo con el objeto de facilitar la circulación de los vehículos en días festivos o en temporadas vacacionales, tomando en cuenta que la calidad del aire no genere un riesgo a la salud de la población, lo cual se determinará mediante un análisis de las condiciones climatológicas, del monitoreo de la calidad del aire y de la concentración de emisión de contaminantes en la ZMVM.


"...


"Transitorios


"...


"Tercero. La limitación adicional de la circulación, de lunes a viernes de las 05:00 a.m. a las 11:00 a.m. horas para vehículos con placas de matrícula de otras entidades y del extranjero a que se refiere el punto cuarto del presente acuerdo, entrará en vigor el día primero de septiembre de dos mil ocho. ..."


De lo antes transcrito se constata que el creador de la norma señala que el acuerdo se enfocó en lograr los objetivos buscados tanto por la Carta Magna como por diversos tratados internacionales, en cuestiones de salud y de lograr un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas que habitan en la zona metropolitana del Valle de México, considerando que dicho lugar tiene una elevada emisión de gases contaminantes.


De tal manera, la medida consistente en la limitación de la circulación de todos los vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y Distrito Federal, que no porten el holograma de verificación vehicular "doble cero" o "cero", de lunes a viernes de las cinco a las once de la mañana, se propuso como estrategia para reducir las emisiones contaminantes en el aire, como las que se han venido efectuando por los gobiernos del Distrito Federal y del Estado de México con los programas de verificación vehicular y sustitución de convertidores catalíticos en mal estado.


Se señala que la restricción adicional en comento se debe a que no obstante los logros que se han obtenido por los programas antes señalados, la contaminación atmosférica por ozono y partículas suspendidas, continúa siendo un problema de gravedad en la zona metropolitana del Valle de México, teniendo como una de sus causas el incremento del parque vehicular, dentro del cual se encuentra la excesiva cantidad de vehículos en circulación matriculados en el extranjero o en otras entidades federativas, que en la mayoría de los casos no tienen motores que se encuentren verificados o las características ideales para la baja emisión de gases contaminantes.


Se precisa que existían vehículos automotores circulando constantemente dentro de la zona metropolitana del Valle de México, emitiendo gases contaminantes por encima de lo máximo permitido, y por tanto, haciendo ineficientes los programas que buscaban lograr el mejoramiento de la atmósfera.


Se sostiene que con la restricción a la circulación se pretende reducir los contaminantes, abatir el consumo de combustibles y aumentar la velocidad promedio de los vehículos que se trasladan en la zona metropolitana del Valle de México.


Del mismo modo, con las medidas adoptadas se busca evitar la concentración de contaminantes en la atmósfera en los días y horarios con mayor flujo vehicular.


De todo lo anterior, se advierte que el creador de la norma fundó sus motivos para la determinación de la medida de que se trata, en la alta generación de gases contaminantes dentro de la zona metropolitana del Valle de México, que a ciertas horas es mayor, pues el parque vehicular se incrementa en las vías públicas impidiendo una circulación continua, por lo que quedan estancados dichos gases, así como que se genera mayor necesidad de suministro de gasolina.


Siguiendo dicho objetivo, se imponen ciertas limitaciones a la circulación de los vehículos automotores que no cuenten con el holograma "cero" o "doble cero", como las siguientes:


a) Se limita un día la circulación de los automotores de combustión interna de lunes a sábado, de las cinco de la mañana a las diez de la noche, de acuerdo con su número de placa y/o del color de la calcomanía de circulación permanente (engomado).


b) Se señala que al día siguiente de que se declare la precontingencia ambiental, los vehículos con placas del extranjero o de otras entidades federativas distintas al Estado de México y Distrito Federal, que no porten holograma "cero" o "doble cero", dejarán de circular de cinco a once de la mañana.


c) Del mismo modo se advierten distintas limitaciones a los vehículos de acuerdo con las fases de la declaratoria de contingencia ambiental, dependiendo del número de placa, de holograma, de si se trata de vehículos extranjeros o de entidades federativas distintas del Estado de México o del Distrito Federal, o bien si cuentan sólo con permiso.


Por otro lado, del artículo cuarto del acuerdo transcrito se advierte que los automotores ligeros de servicio particular y de carga con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas diferentes a las del Estado de México y Distrito Federal, excepto el transporte público de pasajeros, que no cuenten con el holograma de verificación vehicular "cero" o "doble cero", se considerarán registrados con el holograma tipo "2", se encontrarán limitados en dos circunstancias:


1. No podrán circular un solo día de lunes a sábado de cinco de la mañana a diez de la noche, de acuerdo con el último número de su placa y/o el color de la calcomanía de circulación permanente.


Dicha limitación es aplicable a todos los demás automotores, incluidos los del Distrito Federal y los del Estado de México, salvo las excepciones que se prevén en el artículo sexto del acuerdo en estudio.


2. Limitación para circular de lunes a viernes de cinco a once de la mañana.


Debiendo tomarse en consideración que dentro de esta última, se entiende que tampoco aplicarán los supuestos que establece el artículo sexto del acuerdo en estudio.


En un diverso precepto, se observa que se prevén excepciones a las limitaciones del acuerdo, mismas que se refieren a los automóviles que porten el holograma "cero" o "doble cero"; los que presten servicios médicos, de seguridad pública, rescate, entre otros; los que no emitan contaminantes; los de transporte escolar que cuenten con el permiso correspondiente; los de servicios funerarios y cortejos fúnebres; los que transporten o sean conducidos por personas discapacitadas; los que sean utilizados para atender una emergencia médica; los de transporte público federal de pasajeros; aquellos que por sus dimensiones no puedan verificarse, los cuales tendrán que cumplir con las limitaciones referidas anteriormente; los que se destinen al servicio público de transporte de pasajeros, cuando se encuentren dentro del periodo permitido para circular cuando se declare la contingencia ambiental; y, finalmente, se establece que en los demás casos se pondrán a consideración de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal.


Se señala que se les otorgará el holograma "doble cero" o "cero" a los vehículos con placas del Distrito Federal o de otras entidades federativas, que cumplan con los criterios que establezca el Programa de Verificación Vehicular Obligatorio, vigente en el Distrito Federal.


De tal manera, del acuerdo en análisis se evidencia una serie de limitaciones al tránsito de vehículos atendiendo a las características de éstos, que son identificados con diversos hologramas, que se otorgan dependiendo del nivel de contaminantes que se expidan.


IV. Conclusiones


De conformidad con lo que ha quedado expuesto a lo largo de la presente resolución, se considera que el acuerdo en cuestión al establecer el programa de restricción a la circulación vehicular busca la protección de otros bienes de rango constitucional, como lo son el derecho a la salud y al medio ambiente adecuado, ello aunado al uso social de la propiedad, en tanto que se deben tener en cuenta los intereses sociales, como lo es el entorno ambiental de la zona metropolitana del Valle de México.


Ello es así, ya que atendiendo a las características de gases contaminantes que se han destacado sobre la zona metropolitana del Valle de México, debido a la densidad de su población, a su zona geográfica, a la alta circulación de fuentes móviles, a la acumulación de automóviles, tiene un elevado nivel de contaminantes en el aire -mismo que se acentúa a ciertas horas del día-, de lo que se deriva que es menester proteger a las personas que se encuentran en dicha zona, en tanto que éstas se ven afectadas en su derecho a la salud y al medio ambiente sano.


Ahora bien, del acuerdo en estudio se desprende que cuando un vehículo automotor tenga placas matriculadas en el extranjero o en otras entidades federativas distintas del Distrito Federal o del Estado de México, y no cuenten con el holograma de verificación "cero" o "doble cero", se limitará su circulación de cinco a once de la mañana, lo anterior en el entendido de que se considera que o no han pasado por los programas de verificación de emisiones contaminantes, o que bien, habiendo sido sujetos de los mismos, sobrepasaron los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes para tener dichos hologramas de verificación, y, por tanto, tienen uno diverso identificado bajo el número "2".


De forma tal, el régimen que se encuentra sujeto a análisis, corresponde a los automotores ligeros de servicio particular y de carga con placas de circulación del extranjero o de otras entidades federativas diferentes a las del Estado de México y el Distrito Federal, que no cuenten con el holograma de verificación vehicular "cero" o "doble cero", en comparación con aquellos que contando con las mismas características tengan registradas sus placas en las dos entidades federativas referidas.


Esta Segunda Sala considera que dicha limitación a la circulación no es discriminatoria, atento a que si bien la medida en análisis restringe la circulación de los vehículos automotores, respecto de los cuales no se tenga holograma "cero" o "doble cero", cuyas placas sean del extranjero o de una entidad federativa distinta al Distrito Federal o al Estado de México, lo cierto es que con ello no se otorga un tratamiento distinto entre personas, derivado de sus características, ya que se trata de una cuestión circunstancial consistente en que una persona maneje dentro de la zona metropolitana del Valle de México un automóvil registrado en el extranjero o en otra entidad federativa que no sea ni el Distrito Federal ni el Estado de México, que emita contaminantes.


Como quedó señalado en el capítulo I del presente considerando, la violación a la garantía de no discriminación no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.


Así, para poder alegar la existencia de un trato discriminatorio es preciso que a una persona se le limite el ejercicio de un derecho y a otra no, por sus características.


Derivado de lo anterior, se considera que no se está discriminando a aquellas personas que se encuentren fuera de la zona metropolitana del Valle de México por su residencia, sino que se trata de disposiciones que regulan la circulación de medios de transporte y, por tanto, en todo caso, las limitaciones que se imponen en el acuerdo en análisis se realizan de acuerdo con las características de éstos y no así de sus propietarios.


Lo anterior se corrobora al observar que el propio acuerdo permite que en el caso de que las entidades federativas no cuenten con un programa de verificación, pueden verificar dentro de la zona metropolitana del Valle de México los vehículos de que se trate, de lo cual se advierte que si bien se limita la circulación de los automóviles, esto será siempre que éstos según sus características, sobrepasen los niveles de emisión de gases contaminantes permitidos, esto es, que se atiende a características del vehículo.


Así, queda patente que en ningún momento se observa que sea relevante y ni siquiera sea motivo de análisis una persona o grupo de personas para que se lleve a cabo la medida, de forma tal que tanto a una persona que reside dentro del Distrito Federal o del Estado de México, como a otra que lo haga en los otros Estados de la República, puede llegar a situarse dentro de la hipótesis normativa, siempre y cuando cuente con un vehículo que tenga las características referidas en el "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales".


Esto es, el acuerdo en análisis limita el derecho a circular en vehículos automotores dentro de las vialidades de dicha zona, dependiendo de si éstos cumplen o no las condicionantes que en materia ambiental se han determinado para reducir la emisión de gases contaminantes, sin que interesen de forma alguna las características de sus propietarios, o de aquellos que los manejen.


Así, lo que determina la restricción de tránsito es el nivel de contaminación de cada vehículo, lo cual se encuentra determinado por el holograma de que se trate como el primer indicador de contaminación, sin que importe la residencia de la persona que maneje el auto, ya que incluso ésta se puede obtener por otros medios, ya sea mediante la compraventa o el arrendamiento.


De tal manera, la medida sujeta a análisis no es discriminatoria, pues en ningún momento hace referencia a que por motivos del lugar de residencia del individuo se vaya a aplicar la misma, sino que las características a las que refiere son las del automotor.


Ahora bien, esta Segunda Sala no pasa por desapercibido que el indicador que se toma en cuenta para la aplicación de la limitación a la circulación de las cinco a las once de la mañana, de los autos que no cuenten con engomado "cero" o "doble cero", es el referente a las placas del vehículo de que se trate.


Esto es así, ya que si un automóvil tiene placas del Distrito Federal o del Estado de México, se excluye de la restricción en cuestión.


Así, se advierte que las placas se utilizan como un indicador presuncional respecto a personas que realizan sus actividades primordiales de manera cotidiana dentro de la zona metropolitana del Valle de México.


Lo anterior, en el entendido de que tal como se advierte de las diversas páginas de Internet tanto de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal como de la correspondiente de transportes de cada entidad federativa, según sea el caso, dentro de los requisitos que se establecen para llevar a cabo el trámite de obtención de placas, se necesita un comprobante de domicilio, cuestión que se advierte se encuentra relacionada con el hecho de que el domicilio se vincula con el lugar de residencia habitual de un individuo, de lo cual se deriva como consecuencia natural que se presuma que ahí realiza sus actividades de forma preponderante.


En tales términos, si bien el parámetro de distinción para la aplicación de la norma consiste en las placas, ello se advierte como exclusión para identificar a la generalidad de los habitantes del Valle de México, que realizan sus actividades cotidianas dentro de dicho lugar, lo cual no se traduce como un elemento para discriminar.


Lo anterior es así, ya que para hablar de un elemento de discriminación sería una cualidad de la persona lo que determinaría la distinción, y no es el caso, como se advirtió con anterioridad, ya que para ello se tendría que sostener que la residencia se acredita con las placas, lo cual es falaz.


De ello se constata, que las placas son un mero indicador presuncional de residencia, para que la limitación en estudio no afecte a los que desempeñan sus actividades en la zona metropolitana del Valle de México, pues se prevé en las horas de mayor concurrencia vehicular atendiendo a las entradas a las escuelas y a los trabajos.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el trato diferente que se da a los automóviles que no cuenten con holograma "cero" o "doble cero", cuyas placas sean del extranjero o de otras entidades federativas distintas al Distrito Federal o al Estado de México, no conlleva a una violación a la garantía de igualdad.


Lo anterior es así, ya que el presupuesto necesario para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad, es la existencia de un tratamiento diferente a situaciones similares, o bien, que se trate igual a sujetos que están en circunstancias distintas, cuestión que no acontece en el caso.


En efecto, se considera que los regímenes que se pretende sean tratados de forma igualitaria, parten de circunstancias distintas, en tanto que las personas que viven dentro de la zona metropolitana del Valle de México se presume tendrán que transportarse de una forma constante hacia sus trabajos, escuelas, u otros lugares, en tanto que aquellas que residen en el extranjero o en distintos Estados transitan de manera esporádica dentro de dicha zona, pues precisamente sus actividades diarias no se efectúan aquí.


Es así, que no se trata de situaciones iguales que sea posible comparar a la de los habitantes de la zona metropolitana del Valle de México que realizan sus actividades primordiales dentro de dicho lugar, frente aquellos que residan fuera de dicha zona geográfica que, en su generalidad, transitarán la misma en razón de un hecho aislado o esporádico.


Así las cosas, no se puede hablar de igualdad al tratarse de personas que se encuentran en distintas circunstancias y, por tanto, el artículo cuarto en relación con el tercero transitorio, del "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales", que establece la limitación en análisis, no transgrede la garantía de igualdad.


Por lo expuesto, consideramos que debe prevalecer la siguiente tesis de jurisprudencia:


-La restricción consistente en la limitación para circular de lunes a viernes de cinco a once de la mañana a los vehículos automotores con placas matriculadas en el extranjero o en otras entidades federativas distintas del Distrito Federal o del Estado de México, que no cuenten con el holograma de verificación "cero" o "doble cero", no otorga un trato distinto entre personas derivado de un criterio de discriminación, como es la residencia, que implique violación a la garantía de igualdad, ya que dicha limitación no hace referencia a la residencia de quien conduzca el vehículo, sino parte de la base de que éste reúna o no las características precisadas, esto es, se atiende a si el vehículo cumple o no las condiciones específicas en materia ambiental para comprobar que se encuentra dentro de los mínimos aceptados para la emisión de gases contaminantes, siendo ello lo que determinará si puede o no circular los días y en los horarios referidos en la Zona Metropolitana del Valle de México, máxime que los automóviles con placas del extranjero o de una entidad federativa distinta al Distrito Federal o al Estado de México que porten el holograma "cero" o "doble cero" podrán circular sin restricción alguna. No es óbice a lo anterior el hecho de que el parámetro de distinción para la aplicación de la limitación a la circulación indicada se efectúe a partir de las placas del vehículo automotor, toda vez que éstas constituyen sólo un indicador de presunción de residencia, que busca no afectar a quienes desempeñan sus actividades en la Zona Metropolitana del Valle de México -pues se prevé en las horas de mayor concurrencia vehicular atendiendo al horario de entrada a las escuelas y a los centros de trabajo-, y no así un elemento para establecer una discriminación entre personas, pues para hablar de un elemento de esa naturaleza, la distinción habría de dirigirse hacia una cualidad de la persona. Además, no es posible alegar violación a la garantía de igualdad, en tanto que no se está ante una norma que otorgue un trato diferente frente a una situación idéntica, ya que las personas que viven dentro del Valle de México y que, por tanto, realizan la mayor parte de sus actividades en dicha zona, no se encuentran en la misma situación que quienes residen en las demás entidades federativas, ya que estas últimas, en su generalidad, acuden a la Zona Metropolitana del Valle de México esporádica o circunstancialmente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, frente al criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis sustentada en la parte final del último considerando, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente ejecutoria a los tribunales mencionados en la misma y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), y J.F.F.G.S., en contra del emitido por el P.S.S.A.A.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción VI y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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