Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 713
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 63/2010
Número de registro22321
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que es uno de los órganos contendientes.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Al resolver el recurso de revisión fiscal ********** el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, determinó, en lo relevante, que si bien es cierto que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no establece como supuesto de excepción, para que las autoridades emitan la liquidación en ejercicio de sus facultades de comprobación dentro del término de seis meses, el diverso plazo de cuatro meses contenido en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en que se deben cumplir las sentencias firmes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que al disponerse el plazo de seis meses para determinar un crédito fiscal no se contempla el caso de que esa liquidación sea impugnada, pues nada dice al respecto, por tanto, una vez emitida la sentencia fiscal, la autoridad fiscalizadora dispone del plazo de cuatro meses que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para el cumplimiento de la misma, el cual es independiente del plazo que establece el Código Fiscal de la Federación.


En consecuencia, toda vez que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contiene una regulación específica sobre las consecuencias que se generan en los casos en que una autoridad administrativa no cumpla la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el plazo legalmente previsto, no es factible trasladar esa disposición a los procedimientos de fiscalización regulados en el Código Fiscal de la Federación, pues su naturaleza constitucional y estructural es distinta. Por tanto, las condiciones que rigen en uno y otro deben analizarse en forma independiente y separada, en función de las reglas que para cada supuesto ha fijado el legislador.


2. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Al resolver el amparo directo administrativo **********, el nueve de noviembre de dos mil seis, determinó, en lo que interesa, que la naturaleza jurídica y finalidad de los plazos previstos en los artículos 239 y 50 del Código Fiscal de la Federación son diferentes, por tanto, a pesar de que el cumplimiento de una sentencia de nulidad para efectos, dentro o fuera del plazo de cuatro meses, previsto por el primer artículo referido, no ocasiona la ilegalidad de la nueva resolución determinante de un crédito fiscal emitida en acatamiento a ella, una ilegalidad sí puede derivar de que dicha resolución no cumpla con el límite temporal que la ley le impone a la autoridad administrativa para ejercer facultades conforme al invocado artículo 50, en tanto que su pronunciamiento en cumplimiento a diversa ejecutoria de nulidad, por sí, no se encuentra previsto como una excepción que suspenda este último término.


CUARTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Dado que la existencia de la contradicción constituye un presupuesto necesario del procedimiento de contradicción de tesis, la cuestión que se plantea en el presente considerando es: ¿existe o no la contradicción de tesis denunciada?


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer como jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Apoya lo anterior la tesis XLVI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LOS RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’.)"(1)


Bajo las premisas anteriores, a fin de determinar si en el presente caso se emitieron criterios jurídicos opuestos en relación a un mismo punto de derecho, es menester identificar las principales consideraciones que sustentan los criterios de los diferentes Tribunales Colegiados en liza, de acuerdo con las respectivas ejecutorias:


A. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número **********, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


A.1. En primer lugar, determinó que la litis del recurso de revisión fiscal se limitaba a resolver si como lo dice el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el plazo de los seis meses para que la autoridad fiscal emita una liquidación en ejercicio de sus facultades de comprobación opera en los casos en que tal resolución se dicte en cumplimiento a una sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, porque el término de cuatro meses a que se refiere el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se encuentra previsto como excepción en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, o bien, como lo dice la recurrente, al dar cumplimiento a una sentencia, sólo debe estarse a lo que dispone el citado artículo 52 del referido ordenamiento.


A.2. Así, el Tribunal Colegiado procedió a realizar un análisis en relación con los alcances y naturaleza jurídica de los artículos 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de donde se desprende la forma en que se desarrolla el procedimiento de ejecución de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por la otra, las consecuencias jurídicas que se producen en los casos en que las autoridades administrativas incurran en incumplimiento de esos fallos.


Por otra parte, consideró que de un análisis de los artículos 42 al 50 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las normas que regulan el procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el cual tiene como propósito establecer la forma y los términos en que las autoridades fiscales deben conducirse frente a los particulares con el objeto de salvaguardar en forma directa e inmediata derechos sustantivos protegidos por el artículo 16 de la Constitución Federal, en particular su persona, papeles y posesiones.


A.3. Una vez establecido lo anterior, el tribunal del conocimiento determinó que las normas que regulan el procedimiento de ejecución de los fallos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa son de naturaleza jurídica distinta de las que prevén la forma y los términos en que las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación.


A.4. En razón de lo anterior, consideró que si bien es cierto que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no establece como supuesto de excepción para que las autoridades emitan la liquidación en ejercicio de sus facultades de comprobación dentro del término de seis meses, el diverso plazo de cuatro meses establecido en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en que se deben cumplir las sentencias firmes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que al disponerse el plazo de seis meses para determinar un crédito fiscal no se contempla el caso en que esa liquidación sea impugnada, por tanto, una vez emitida la sentencia fiscal, el plazo de cuatro meses que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el cumplimiento es independiente de aquel que establece el Código Fiscal de la Federación.


De no considerarse así, además de confundir la naturaleza jurídico-procesal de los plazos previstos en ambas disposiciones jurídicas, significaría adicionar un requisito más a la actuación de las autoridades tributarias, lo cual, estima, llevaría a la declaratoria de nulidad de la resolución dictada en cumplimiento, toda vez que la autoridad fiscal ya no estaría en condiciones de concluir el ejercicio de sus facultades con la emisión de la resolución liquidatoria dentro del plazo de seis meses que refiere el artículo 50.


A.5. Acorde con lo anterior, se llega a la conclusión de que si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contiene una regulación específica sobre las consecuencias que se generan en el supuesto en que una autoridad administrativa no cumpla la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el plazo determinado, no se debe trasladar dicha disposición a los procedimientos de fiscalización regulados en el Código Fiscal de la Federación, ya que su naturaleza constitucional y estructural es distinta, en consecuencia, las condiciones que rigen en uno y otro deben analizarse y estudiarse en forma independiente y separada, en función de las reglas que para cada supuesto ha establecido el legislador.


En virtud de lo anterior, al determinar que eran fundados los agravios invocados por la autoridad recurrente, concluyó que debía revocarse la sentencia impugnada para el efecto de que la Sala dictara otra en la que considerara que los plazos establecidos en los artículos 50 del Código Fiscal de la Federación y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son independientes entre sí y operan en cada supuesto de acuerdo con sus propias reglas.


B. Por otra parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo administrativo **********, en sesión de nueve de noviembre de dos mil seis, determinó, en síntesis, lo siguiente:


B.1. En primer lugar, el tribunal del conocimiento señaló que eran fundados los conceptos de violación en los cuales se arguye que contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación no crea el espacio temporal al cual se hace referencia en la sentencia reclamada, en cuanto a que en tal precepto sólo se prevé tal lapso como excepción en relación a los plazos dispuestos en los artículos 46-A y 67 del referido ordenamiento, pero en ningún momento alude al que prevé su propio artículo 50.


B.2. Así, para efecto de establecer la naturaleza jurídica del término de cuatro meses que se prevé en el artículo 239 del ordenamiento en comento, hizo alusión a los razonamientos expresados en la contradicción de tesis 100/2002-SS, resuelta por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dos, de la cual, estimó, se desprende lo siguiente:


• Los plazos que establece el legislador para cumplir con una resolución que determina la invalidez de un acto de autoridad tienen una naturaleza y una finalidad diversa a la de los plazos legales que condicionan el ejercicio de una determinada atribución legal por parte de las autoridades estatales;


• La inobservancia de los primeros, no trasciende a la validez del acto, puesto que sólo tienen como finalidad lograr el cumplimiento de las resoluciones dictadas, ya sea en el juicio de nulidad o al resolverse un recurso de revocación; y,


• Finalmente, consideró que si el cumplimiento de la resolución respectiva se produce fuera de los plazos mencionados en segundo lugar, esto es, sin respetar el límite temporal mediante el que la ley condiciona el ejercicio de específicas atribuciones de las autoridades fiscales, entonces el nuevo acto sí adolecerá de nulidad, no por ser extemporáneo el cumplimiento sino porque la atribución respectiva se ejerció fuera del plazo legal.


B.3. Posteriormente, procedió a efectuar un análisis del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, de donde concluyó que en tal precepto se prevé en forma limitativa que las autoridades fiscales cuentan con seis meses, después de levantada el acta final, para emitir la resolución respectiva, plazo que consideran va encaminado a proporcionar seguridad jurídica a los particulares, ya que de lo contrario, una vez concluida la visita o revisión, la autoridad estaría en aptitud de emitir el crédito tributario en cualquier tiempo, con lo que estiman se dejaría al visitado en estado de incertidumbre.


B.4. En razón de lo anterior, procedió a señalar que aun cuando la resolución impugnada en el juicio de origen se haya dictado en cumplimiento a lo decidido en la sentencia dictada en un juicio de anulación, su pronunciamiento, fuera del límite temporal que condiciona el ejercicio de la facultad que entraña, conlleva a su nulidad.


Lo precisado es así, no sólo porque la interposición del juicio contencioso administrativo no encuadra en alguna de las hipótesis que de acuerdo con el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación prevén que puede suspenderse el plazo de seis meses, sino porque, además, el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, no contempla que el plazo del artículo 50 pueda prorrogarse cuando la determinación del crédito se emita en cumplimiento a una sentencia dictada en el juicio de nulidad, lo cual sí permite tratándose de los diversos plazos que refieren los artículos 46-A y 67.


B.5. Así, consideró que es la diferente naturaleza jurídica y finalidad de los plazos previstos en los preceptos referidos, la que motiva que a pesar de que el cumplimiento de una sentencia de nulidad para efectos, dentro o fuera del plazo de cuatro meses, previsto en el artículo 239, no ocasiona la ilegalidad de la nueva resolución determinante de un crédito fiscal emitida en acatamiento a ella, la ilegalidad sí puede derivar de que tal resolución no cumpla con el límite temporal que la ley le impone a la autoridad administrativa para ejercer sus facultades de acuerdo con el artículo 50, en razón de que su pronunciamiento en cumplimiento a diversa ejecutoria de nulidad, por sí, no se encuentra previsto como una excepción que suspenda este último término.


B.6. En virtud de todas las consideraciones al efecto vertidas, el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronunciara otra en la que reiterara las consideraciones cuya inconstitucionalidad no se evidenció y prescindiera de aquella por la cual declaró que aun y cuando haya fenecido el término que prevé el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el pronunciamiento de las resoluciones administrativas a que dicho precepto refiere, se encuentra amparado en su legalidad por el artículo 239 del ordenamiento en comento, en tanto se dicten dentro del plazo que este último precepto dispone y al respecto resuelva en consecuencia a lo expresado en la ejecutoria dictada.


Habiéndose sintetizado las principales consideraciones de los Tribunales Colegiados involucrados, ha de tenerse presente, como se expresó al inicio de este considerando, que para que se actualice una contradicción de tesis es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


I) Los criterios deben ser en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema, el otro lo niegue; y,


II) La diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En el presente caso, se actualiza la contradicción de tesis denunciada, pues se satisfacen ambos requisitos, como se muestra a continuación.


En los medios impugnativos que conocieron y resolvieron los Tribunales Colegiados contendientes los actos o resoluciones impugnados fueron:


• En la revisión fiscal **********, la sentencia definitiva dictada por la Sala Regional Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por medio de la cual se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada.


• En el amparo directo administrativo **********, la sentencia definitiva dictada, en un juicio de nulidad, por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la cual, entre otros aspectos, se reconoció la validez de la resolución impugnada.


En ambos asuntos, las resoluciones impugnadas fueron emitidas por autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación y en cumplimiento a lo ordenado en diversos (y anteriores) juicios de nulidad.


La cuestión toral que los Tribunales Colegiados contendientes abordaron es si el plazo legal que debe aplicarse para emitir una resolución en cumplimiento de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaró la nulidad de la resolución para determinados efectos, tratándose del ejercicio de facultades de comprobación, es el establecido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, o bien el diverso previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en otros términos, si la circunstancia relativa a que las resoluciones de que se trata hayan sido dictadas en cumplimiento a lo ordenado en diversos juicios de nulidad, constituye o no una diferencia relevante para determinar el plazo legal que debe aplicarse.


Al efecto, los Tribunales Colegiados contendientes interpretaron disposiciones con un contenido normativo similar, a saber: el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación (en relación al procedimiento de fiscalización), el anterior artículo 239 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación) (procedimiento de cumplimiento en relación a las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa).


En lo concerniente a la cuestión señalada, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron, en sus consideraciones, a criterios discrepantes, ya que, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al analizar los artículos 50 del Código Fiscal de la Federación y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determinó que la ejecución de los fallos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene una naturaleza distinta de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, razón por la cual determinó que no era factible trasladar el plazo previsto para el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a los procedimientos de fiscalización contenidos en el Código Fiscal de la Federación, al estimar que ello significaría adicionar un requisito más a la actuación de las autoridades tributarias, habida cuenta que los plazos establecidos en los artículos 50 del Código Fiscal de la Federación y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, operan en supuestos diferentes, conforme a sus propias reglas.


Por su parte, si bien el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito consideró también, que la naturaleza jurídica y la finalidad de los plazos previstos en los artículos 239 y 50 del Código Fiscal de la Federación son diferentes, estimó que aun cuando la resolución impugnada en el juicio de origen se haya dictado en cumplimiento de lo decidido en la sentencia dictada en un juicio de nulidad que se promovió y resolvió con anterioridad a la resolución reclamada, su pronunciamiento fuera del límite temporal que condiciona el ejercicio de la facultad que entraña acarrea su nulidad.


Lo anterior, no sólo porque la interposición del juicio contencioso administrativo en contra de la resolución determinante del crédito fiscal no encuadra dentro de las hipótesis que el artículo 50 prevé para que se pueda suspender el plazo de seis meses con que cuenta la autoridad para determinar las contribuciones omitidas, sino, además, porque el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación no establece que el plazo pueda prorrogarse cuando la determinación del crédito se emita en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad para efectos, como sí lo establece expresamente en el supuesto de los plazos contenidos en los artículos 46-A y 67 del mismo ordenamiento.


Expuesto lo anterior, es verdad que ambos Tribunales Colegiados, en forma coincidente llegaron a la conclusión de que los plazos previstos en los preceptos referidos para el cumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (cuatro meses) y en el procedimiento de fiscalización (seis meses) tienen naturaleza jurídica y finalidad distintas.


No obstante, existe una discrepancia sustantiva, ya que mientras el primer tribunal referido estima que el plazo a que debe sujetarse la autoridad fiscal al emitir una resolución en la que ejerzan sus facultades de comprobación, como consecuencia del cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, es de cuatro meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el otro estima que el plazo aplicable para emitir la resolución por la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, es de seis meses, de conformidad con el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, independientemente de que se haya interpuesto juicio contencioso administrativo en contra de ésta, ya que en dicho precepto no se prevé que el plazo de seis meses se pueda suspender, ni del artículo 239, antepenúltimo párrafo, se desprende que el plazo se puede prorrogar cuando la determinación del crédito se emita en cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, añadiendo que en caso de no respetar tal plazo, ello generaría la ilegalidad de la nueva resolución que determine el crédito fiscal.


Por consiguiente, el punto jurídico sujeto a estudio, en la presente contradicción de tesis, radica en dilucidar cuál es el plazo a que se sujeta, para su validez, la resolución que determina un crédito fiscal en cumplimiento a una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, en donde se ordenó la nulidad para efectos: si se sujeta al plazo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, o bien al del diverso 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes artículo 239 del Código Fiscal de la Federación).


No es óbice para que se configure la contradicción de tesis denunciada el hecho de que los órganos jurisdiccionales se hayan pronunciado sobre el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación vigente el veinticinco de octubre de dos mil cinco y el vigente en diciembre de dos mil seis,(2) respectivamente, toda vez que si bien el artículo 50 ha sido objeto de diversas reformas, su contenido, en lo que interesa, es similar.


Tampoco es obstáculo el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados (el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito) se haya pronunciado sobre el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, mientras que el otro (el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito) examinó el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el contenido del primer precepto citado pasó al artículo 52 del ordenamiento en comento, sin existir, en lo que interesa, cambios sustanciales.


Lo anterior se muestra en los siguientes cuadros:


Ver cuadros

QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se desarrolla, de acuerdo con los siguientes razonamientos.


1. Delimitación de la cuestión jurídica por dilucidar.


La cuestión por esclarecer se puede plantear en los siguientes términos: ¿El plazo legal que debe regir para emitir una resolución, en cumplimiento de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se decretó la nulidad para determinados efectos, tratándose del ejercicio de facultades de comprobación, es el de seis meses establecido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, o bien el diverso de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación)?


Más concretamente: en tales condiciones ¿la única norma aplicable para efectos de cumplimentar la sentencia que determinó la nulidad para efectos es el artículo 52, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que otorga a la autoridad fiscal el plazo de cuatro meses? ¿O bien, también debe estarse a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación?


2. Fundamentos jurídicos.


Para dilucidar la cuestión planteada, es preciso desarrollar los temas siguientes:


2.1. Alcances de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En primer lugar, resulta pertinente señalar que el modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, toda vez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede actuar como tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción.


Lo anterior es así, toda vez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede actuar conforme al modelo contencioso administrativo de anulación (nulidad lisa y llana), el cual pretende restaurar el orden jurídico y únicamente anular el acto impugnado, esto es, controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo, y conforme al modelo de jurisdicción contencioso administrativo de plena jurisdicción (nulidad para efectos), que tiene por objeto tutelar el derecho subjetivo del accionante, mediante el cual no sólo anula el acto, sino que además fija los derechos del recurrente y condena a la administración a restablecer y hacer efectivos los derechos que se pretende tutelar.


Señalado lo anterior, a continuación conviene precisar los alcances de las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atendiendo a si la nulidad que se decrete es lisa y llana o es para efectos.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/97, en sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos, analizó la naturaleza de las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación y el modelo adoptado por el Código Fiscal de la Federación de jurisdicción contencioso administrativo de acuerdo con la competencia conferida al referido tribunal y que lo constituye, en algunos casos, como tribunal de mera anulación y, en otros, como de plena jurisdicción a fin de restaurar el orden jurídico y preservar la seguridad jurídica de los gobernados,(3) en donde, entre otras, se hicieron las siguientes consideraciones:


1) El modelo de jurisdicción contencioso administrativo de mera anulación tiene como finalidad restablecer el orden jurídico violado, es decir, controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo, limitándose la sentencia a anular el acto impugnado ante el tribunal.


2) El modelo de jurisdicción contencioso administrativo de plena jurisdicción tiene como finalidad tutelar el derecho subjetivo del accionante, por lo que se obliga al tribunal a conocer y decidir en toda su extensión la reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por el acto impugnado, por lo que su alcance no sólo es el de anular el acto, sino también el fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos.


3) Nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues en virtud de la diversidad de materias de las que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación dependerá de cada caso en particular el establecer si su actuación debe ajustarse al modelo contencioso de anulación (en donde su actuación consiste únicamente en determinar la legalidad del acto administrativo) o al contencioso de plena jurisdicción (en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular).


4) El artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad para determinados efectos, teniendo obligación el Tribunal Fiscal, en tal supuesto, de precisar claramente la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla. Por tanto, tratándose de los supuestos establecidos en las fracciones II (ausencia de formalidades) o III (vicios de procedimiento) del artículo 238, el Tribunal Fiscal debe ordenar a la autoridad administrativa que, en uso de sus atribuciones y en virtud de que únicamente fueron objeto de estudio violaciones de carácter formal, emita una nueva resolución, cumpliendo con las formalidades de que ha de estar revestido el acto, o bien que reponga el procedimiento para que la nueva resolución se dicte después de reunirse todos los requisitos que deben existir previamente al pronunciamiento de la decisión, debiendo, desde luego advertirse que no toda omisión de formalidades o vicios del procedimiento tendrá como consecuencia la nulidad de la resolución, sino que, en términos del artículo 237, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio. Ahora bien, el artículo 239, fracción III, establece una excepción o salvedad a la regla que establece, a saber, cuando se trate de facultades discrecionales de la autoridad administrativa.


5) En consecuencia, para poder determinar cuándo debe obligar la sentencia de nulidad a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, debe acudirse a la génesis de la resolución impugnada para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. En el primer caso, es decir, cuando la resolución administrativa se dictó como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado (como ejemplos se citan los casos en que la materia del asunto versa sobre la petición de reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado, como cuando se impugne la negativa de devolución de lo pagado indebidamente, la negativa a reconocer el derecho a una pensión de retiro, las resoluciones sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obra pública y cuando la resolución impugnada fue pronunciada como culminación de un recurso administrativo). En el segundo caso, es decir, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, citándose como ejemplo los casos en que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación autoriza a la autoridad para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales, si el Tribunal Fiscal declara la nulidad de la resolución no puede válidamente obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe obrar, sin que el tribunal pueda sustituir a la demandada en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, además de que ello perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo; pero tampoco puede, válidamente, el tribunal impedir que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución, porque con tal efecto le estaría coartando su poder de elección.


De lo anterior, el Tribunal Pleno concluyó que el cumplimiento fuera del plazo legal por parte de la autoridad administrativa a la sentencia de nulidad para efectos no puede llevar a la ilegalidad de la resolución relativa de la autoridad, porque ello contrariaría el fin perseguido por la ley al atribuir en esos casos al Tribunal Fiscal plena jurisdicción.


Lo afirmado es así, si se toma en cuenta que la finalidad de la nulidad para efectos es la de que el tribunal determine la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa, partiendo que dicha sentencia no debe afectar las facultades discrecionales de la autoridad.(4)


2.2. Clases de nulidad: nulidad absoluta (o lisa y llana) y nulidad para efectos.


Una vez señalada la naturaleza de las sentencias objeto de estudio, es preciso dilucidar los alcances y la finalidad de las dos clases de nulidad que la ley contempla, esto es, la nulidad absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia y la nulidad para efectos.


Al respecto, este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, en sesión de quince de marzo de dos mil siete, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., al realizar un análisis de la evolución que ha tenido el juicio contencioso administrativo (en relación con el juicio de lesividad), determinó lo siguiente:


"La declaratoria de nulidad dentro del juicio contencioso administrativo tiene como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica como valor fundamental del derecho de los particulares, pero también respecto de los actos del Estado, evitando que los que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico.


"La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado.


"La ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta que se ha calificado en la práctica jurisdiccional como lisa y llana que puede deberse a vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, por falta de competencia, según sea la causa por la que el acto impugnado carezca de todo valor jurídico y, por ello, queda nulificado; y la nulidad para efectos en la que la autoridad administrativa, en algunos casos se encuentra obligada a revocar la resolución y a emitir otra en la que subsane las irregularidades formales o procesales que provocaron su nulidad.


"La nulidad relativa ocurre normalmente en los casos en que la resolución impugnada se emitió al resolver un recurso administrativo. Si se violó el procedimiento, la resolución debe anularse, pero ello tendrá que ser para el efecto de que se subsane la irregularidad procesal y se emita una nueva. Igual ocurre cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo la ausencia de fundamentación y motivación provoca su nulidad, que carezca de todo valor jurídico, y la autoridad vinculada a emitir una decisión en el recurso administrativo deberá dictar una nueva resolución fundada y motivada, corrigiendo el defecto que tenía la resolución anterior y por el que se anuló.


"Por lo que toca a la nulidad lisa y llana o absoluta, existe una coincidencia con la nulidad para efectos, a saber: la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento.


"Sin embargo también existen diferencias, según sea la causa de anulación. Si se consideró que la resolución o el acto impugnado debía nulificarse por provenir de un procedimiento viciado, por adolecer de vicios formales, o por carecer de competencia, en principio, pues puede existir algún otro impedimento que no derive de la sentencia, existirá la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra.


"La diferencia con la nulidad para efectos es muy clara: en la nulidad absoluta o lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y la autoridad no está obligada a emitir una nueva resolución. Habrá ocasiones en que existan los impedimentos aludidos como que no exista autoridad competente, que no existan fundamentos y motivos que puedan sustentarla o que se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente, no obstante que hubieran existido fundamentos y motivos. Solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto, es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre el problema o problemas de fondo debatidos.


"Pretender que una nulidad absoluta o lisa y llana originadas en vicios de forma o de procedimiento o de falta de competencia, ya decidieron definitivamente el debate y no es posible que se dicte una nueva resolución, es inaceptable, puesto que en estos casos no se juzgó sobre el fondo y ello significa que no puede existir cosa juzgada al respecto.


"En congruencia con las anteriores ideas los artículos 239 del Código Fiscal de la Federación y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo determinan que las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declararán la nulidad o la nulidad para efectos de la resolución impugnada.


"Así, a manera de ejemplos, se pueden mencionar los siguientes:


"a. La sentencia que determina la nulidad, analizando el fondo del asunto y determinando que el particular no es sujeto de la obligación que se le impone, impedirá que se pueda emitir nueva resolución porque como el tribunal ya ha decidido el derecho del particular, ya no habrá cuestión o punto jurídico alguno que la autoridad administrativa deba analizar de nueva cuenta conforme a las funciones que le son propias.


"b. El acto emitido por una autoridad incompetente no puede tener vida jurídica ni producir efectos, sin embargo, aunque no se esté en el caso en el que el tribunal deba ordenar el dictado de una nueva resolución precisando los lineamientos para su cumplimiento, ello no implica que la autoridad que sí es la competente no pueda emitir la determinación que corresponda.


"c. Ante una resolución carente de fundamentación y motivación el tribunal sólo debe declarar su nulidad por esa causa, sin declarar ningún efecto pues esa decisión suprimirá todo valor jurídico de la resolución; pero ello no impide que la autoridad competente, si no existe algún otro impedimento legal, estará en aptitud de emitir otra resolución fundada y motivada.


"De ahí que, cuando se actualice un motivo de ilegalidad que conduzca a la nulidad, absoluta o relativa, para determinar cuándo la sentencia obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no tiene estos efectos, debe atenderse al origen de la resolución impugnada y determinar si nació con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad de la autoridad, y determinar si la resolución es de mera anulación o deberán precisarse los términos en que se acatará el fallo de nulidad.


"Asimismo, el Tribunal Pleno consideró que, el hecho de que, por la naturaleza de las resoluciones favorables al particular, un gran número de las causas de ilegalidad provengan de la incompetencia de las autoridades emisoras (fracción I del artículo 51); o bien, porque los hechos que motivaron la resolución administrativa favorable al particular no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, porque dicha resolución se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o la autoridad dejó de aplicar las debidas (artículo 51, fracción IV), ello no imposibilita que se actualicen los diversos supuestos de ilegalidad; por tanto, las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en esa clase de juicios pueden dar lugar, tanto a la declaración de nulidad lisa y llana, como a la nulidad para determinados efectos, dependiendo de las particularidades del caso.


"Lo anterior, debido a que las sentencias de ese tribunal no son exclusivamente de naturaleza declarativa, pues si bien en relación con ciertos actos, efectivamente son de mera anulación, en otros son de plena jurisdicción, ya que como se vio al analizar su evolución el tribunal goza de facultades no sólo para anular las resoluciones impugnadas cuando esto sea procedente, sino también para determinar, en ciertos casos, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa, con la finalidad de preservar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y evitar con ello la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia.


"Así lo determinó este Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DICTARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’(5)


"‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’(6)


"En la segunda de las tesis de jurisprudencia invocadas se determinó expresamente que el hecho de señalar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los efectos a imprimirse en la sentencia de nulidad, no infringe la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución, tratándose de resoluciones que tengan como origen una petición, recurso o instancia, pues éstas no pueden quedar sin resolver.


"Conforme a las citadas jurisprudencias, para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a fin de establecer si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, donde el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada y ésta no se colma con la simple declaración de nulidad, sino requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado; o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional, donde el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación que le otorgan las leyes de las circunstancias y oportunidad para actuar.


"De ahí que para determinar el sentido y alcance de la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, y en el caso específico de lesividad, a efecto de preservar la garantía de seguridad jurídica y en particular la de legalidad, prevista en el artículo 16 de la Constitución, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe analizar la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de la resolución impugnada."


De la determinación anterior derivó la tesis P. XXXIV/2007 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN."(7)


Conforme a lo expuesto, si bien la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total de la resolución o acto impugnado, en la nulidad lisa y llana no existe obligación de la autoridad de emitir una nueva resolución, en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente, mientras que en el caso de la nulidad para efectos, la autoridad sí queda vinculada a que, una vez que se subsane la irregularidad cometida, se emita una nueva resolución, en el entendido de que para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada.


En el presente caso, como se anticipó, las resoluciones impugnadas en los sendos juicios contenciosos administrativos, objeto de estudio de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se dictaron en cumplimiento a sentencias dictadas en diversos juicios, en los que se decretó la nulidad para efectos, de acuerdo con lo siguiente:


• En la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil siete, dictada en el juicio **********, se concedió la nulidad de las resoluciones impugnadas en tal proceso, para el efecto de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zacatecas emitiera otra resolución en la que considerara la existencia de la determinación presuntiva respecto de la suma de **********, aplicando el coeficiente del ********** al actor, previsto en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (**********).


• Por otra parte, en la sentencia de dos de mayo de dos mil cinco, dictada en el diverso juicio **********, se declaró la nulidad de la resolución objeto de dicho juicio para el efecto de que la autoridad emitiera otra en la que cuantificara la multa de fondo tomando en cuenta únicamente el monto de la contribución omitida, sin su actualización (**********).


Así, en ambos casos, se declaró la nulidad para efectos y, por ende, de acuerdo con el alcance de tal determinación, la autoridad fiscalizadora sí se encontraba obligada a emitir una nueva resolución, de conformidad con los lineamientos precisados en las respectivas sentencias dictadas, al efecto, en el juicio contencioso administrativo primigenio.


2.3. Un problema de aplicabilidad de normas.


Una vez establecido que en atención a la clase de nulidad que se declaró en el diverso juicio contencioso administrativo, esto es, nulidad para efectos, la autoridad fiscalizadora, para dar cumplimiento a la sentencia, se encontraba obligada a emitir una nueva resolución, emerge la siguiente cuestión: ¿El plazo legal que debe regir para emitir una resolución en cumplimiento de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose del ejercicio de facultades de comprobación, que decretó la nulidad para determinados efectos, es el de seis meses establecido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, o bien el diverso de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación)?


Entonces, se trata de un problema acerca de cuál es la norma aplicable en tales condiciones.


Para efectos de la presente contradicción de tesis, conviene tener en cuenta que desde un enfoque estructural de las normas jurídicas, una regla jurídica, correlaciona determinadas condiciones de aplicación (o hechos operativos o supuesto) con una solución normativa.


Siguiendo a P.,(8) puede decirse que una regla tiene la siguiente forma estándar:


Si (dadas determinadas) condiciones, entonces (se siguen determinadas) consecuencias jurídicas (Si C, entonces S).


Lo anterior, en el entendido de que puede haber condiciones que bloqueen la aplicación de la regla, como cuando confluye una regla en conflicto o existe una excepción explícita.


El artículo 50, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 del propio código,(9) conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas, mediante resolución que se notificará al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de que la fecha en que se levante el acta final de visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que se concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del propio ordenamiento.


La referida facultad de determinación de la autoridad fiscalizadora no es discrecional sino reglada, toda vez que la autoridad no está en aptitud de decidir si emite o no la resolución determinante en el plazo legal, incluida la notificación en forma personal, pues de lo contrario quedaría sin efectos todo lo actuado en el procedimiento fiscalizador, de conformidad con una interpretación sistemática y, por ende, armónica del propio artículo 50 del Código Fiscal de la Federación que establece, en forma expresa e inequívoca, la conducta específica que la autoridad debe asumir, a saber, emitir la resolución correspondiente en el plazo máximo indicado (es decir, dentro del término máximo de seis meses), mediante la notificación en forma personal de la resolución determinante del crédito fiscal, así como las consecuencias normativas de no proceder de ese modo.


Así, la autoridad fiscal competente está obligada, a fin de respetar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional que tienen los particulares, a cumplir con el imperativo legal de concluir el procedimiento de fiscalización dentro del plazo de seis meses, siempre que no se den los supuestos de excepción indicados en la propia norma.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 179/2007, precisó la naturaleza jurídica de las facultades que tiene la autoridad fiscalizadora en relación al invocado artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:


"Derivado de lo anterior, resulta que una de las exigencias legales, vinculadas con el principio de seguridad jurídica, consiste en la facultad reglada que previene el primer párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres,(10) en el sentido de que la autoridad fiscal debe emitir y notificar en forma personal la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de la autoridad fiscal, a partir en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código.


"En efecto, de la forma en que está redactado el dispositivo en estudio, en relación con los demás artículos del propio ordenamiento que regulan las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria, se desprende que contiene una facultad reglada, puesto que señala enfáticamente la conducta específica que debe asumir la autoridad, esto es, concluir el procedimiento de fiscalización en el plazo máximo indicado, mediante la notificación en forma personal de la resolución determinante del crédito fiscal, esto es, dentro del término máximo de seis meses.


"De esta manera, la facultad de determinación no es discrecional sino reglada, ya que la autoridad no está en aptitud de decidir si emite o no la resolución determinante en el plazo de ley, incluyendo su notificación en forma personal, ya que la consecuencia de no acatar la disposición referida, será que quede sin efectos todo lo actuado en el procedimiento fiscalizador, como lo señala expresamente el último párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación en mención, que dice: ‘Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.’


"Derivado de lo anterior, la autoridad fiscal competente está obligada, por respeto a la garantía de seguridad jurídica que tienen los gobernados, a cumplir con el imperativo legal de concluir el procedimiento de fiscalización dentro del plazo de seis meses, siempre que no se den los supuestos de excepción indicados por la propia norma.


"Lo anterior es así, tal como se desprende de la exposición de motivos que originó la inclusión de dicha norma en el Código Federal Tributario, esto es, conforme a la adición que sufrió el precepto legal en estudio, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil.


"En efecto, con fecha siete de diciembre de dos mil, el Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas a diversas disposiciones fiscales, que proponía la adición, entre otros preceptos, del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. Una vez recibida, en el dictamen de la Cámara de Diputados se expresó:


"‘... Como medida de seguridad jurídica para los contribuyentes, el Código Fiscal de la Federación establece un plazo máximo de 6 meses para que las autoridades fiscales cierren el acta final de visita. Sin embargo, no establece plazo para que una vez cerrada dicha acta final, las citadas autoridades emitan la resolución correspondiente determinando el crédito fiscal. Lo mismo sucede tratándose de las revisiones de gabinete.


"‘Por ello y para continuar avanzando en el fortalecimiento de la seguridad jurídica de los contribuyentes, se propone a esa Soberanía establecer un plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales emitan la resolución que determine el crédito. Este plazo no aplicaría en aquellos casos en que el Código Fiscal de la Federación no establezca plazo para concluir la auditoría ...’


"Lo anterior se advierte, de igual manera, de los dictámenes a dicha iniciativa por parte de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, de fechas veintiuno y veintisiete de diciembre de dos mil, respectivamente, en los que coincidieron con el Ejecutivo de la Unión, en relación con el otorgamiento de seguridad jurídica para los contribuyentes en los casos de las resoluciones a que se hizo referencia.


"A todo lo expuesto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"...


"‘COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES.’


"Así las cosas, cabe precisar que la notificación en relación a determinada resolución administrativa tiene como razón de ser, el dar a conocer a la parte interesada el contenido de la resolución de que se trata; en tanto que, si la notificación fue practicada en forma indebida, la propia notificación carece de efectos legales para sí misma, pero para el caso de lo previsto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, esta notificación no sólo constituye la forma o medio en que se da a conocer la resolución administrativa correspondiente, sino que se trata de un requisito de validez de todo el procedimiento del que deriva, ya que la autoridad administrativa, como se dijo, tiene la inexcusable obligación de emitir la resolución correspondiente y notificar la misma dentro del plazo de seis meses, teniendo como consecuencia, la falta de resolución y notificación dentro del plazo de referencia, que la propia resolución y sus consecuencias queden sin efectos, conforme al último párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario, la autoridad bien puede dictar la resolución fuera del plazo permitido y notificar esta resolución cuando quiera, violándose así la garantía de seguridad jurídica del gobernado, cuestión que en el caso particular, sucede en igualdad de términos, en relación a que si la notificación no se hizo dentro del plazo de los seis meses, o bien, si ésta fue declarada nula por cuestiones de legalidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues la notificación es la actuación con la que culmina la decisión de la autoridad administrativa.


"Así, en el procedimiento administrativo en materia fiscal, es menester que los actos que se emiten sean notificados en forma legal a las partes, pues ello constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos.


"En este orden de ideas, conforme a lo previsto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en el sentido de que, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión relativa, corresponde cuando no se emite y notifica en forma personal la resolución administrativa en el plazo de seis meses, lo cual significa que si en virtud de un juicio de nulidad se determina de ilegal la notificación practicada respecto de la resolución liquidatoria y, por ende, el contribuyente obtuvo el conocimiento del crédito respectivo fuera del término antes aludido, tiene como consecuencia de facto que quede sin efectos la propia resolución administrativa y las actuaciones derivadas de la misma.


"Lo anterior es así, habida cuenta que los plazos para emitir y notificar en forma personal la resolución liquidadora no fueron cumplidos dentro del término de seis meses; en tanto que, el contribuyente tomó conocimiento de la resolución liquidadora, fuera del plazo que para el efecto se establece en la ley."


De la ejecutoria anterior derivó la jurisprudencia 2a./J. 211/2007, de rubro: "NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL. LA DECLARATORIA DE SU ILEGALIDAD Y SU CONOCIMIENTO DESPUÉS DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003), TIENE EL ALCANCE DE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA VISITA O REVISIÓN."(11)


En virtud de lo anterior, para que la nueva resolución dictada al efecto tenga validez, la autoridad fiscalizadora deberá emitirla dentro del plazo de seis meses, de conformidad con la facultad reglada que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación contiene, ya que de lo contrario tal resolución, así como todo lo actuado, quedarían sin efectos, además de que se violaría el principio de seguridad jurídica que la norma invocada pretende salvaguardar.


Por consiguiente, de conformidad con el invocado artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, si la autoridad fiscalizadora ejerce la facultad determinativa (hecho operativo de la norma), entonces deberá emitir la determinación fiscal en el plazo de seis meses (consecuencia normativa); esto es, si se da el hecho operativo o supuesto de la norma, debe darse la consecuencia jurídica.


Por otra parte, los párrafos segundo y tercero del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación) establecen que si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del propio artículo, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme y que, dentro del mismo plazo, deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A(12) y 67(13) del Código Fiscal de la Federación.


Así, conforme al análisis estructural de la norma apuntada, el hecho operativo de la norma es: que la sentencia respectiva obligue a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del propio artículo, en tanto que la consecuencia normativa es: que deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme y que, dentro del mismo plazo, deberá emitir la resolución definitiva, con independencia de que tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación, de manera que si se da el supuesto o hecho normativo, debe darse la consecuencia normativa.


Cabe señalar que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que si la nueva resolución dictada en cumplimiento a una sentencia de nulidad para efectos, se hace fuera del plazo de cuatro meses que prevé el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación) no ocasiona su ilegalidad, según se estableció en la jurisprudencia 2a./J. 41/2000, cuyo rubro es: "SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA."(14)


En contraste, como se indicó, en relación con el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, su emisión fuera del plazo de seis meses sí genera la ilegalidad de la resolución y todo lo actuado.


Acorde con lo anterior, si bien la emisión de la resolución dictada fuera del plazo de cuatro meses que al efecto se prevé para el cumplimiento de las ejecutorias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se decretó la nulidad para efectos, no conlleva la nulidad de las mismas, el cumplimiento por parte de la autoridad fiscalizadora fuera del plazo de seis meses que prevé el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación sí acarrea la nulidad de la nueva resolución.


Pues bien, si se siguen los criterios según los cuales deberá aplicarse la norma que regula el caso y se entiende que lo regula si se actualizan las condiciones de aplicación, el hecho operativo o el supuesto de la misma, así como que los casos a los que la norma se aplica son los mencionados en su antecedente (que especifica las condiciones de aplicación), entonces si bien -en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis- la resolución impugnada tuvo su génesis en el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, debe aplicarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación), es decir, la norma según la cual si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del propio artículo, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme y que dentro del mismo plazo, deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior es así, porque es preciso tenerse presente que aunque, como se dijo, la resolución impugnada tuvo su origen en el ejercicio de las facultades que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación confiere a la autoridad fiscalizadora, no menos cierto es que se está frente a una hipótesis distinta, a saber, de cumplimiento de una sentencia, en el que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió una sentencia definitiva en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, lo que es un presupuesto necesario del referido hecho operativo o supuesto de la norma establecida en el invocado artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación).


Esto es, el hecho de que el juicio de nulidad se hubiere iniciado por la impugnación de un crédito fiscal derivado de un procedimiento de fiscalización, no implica que el plazo del cumplimiento de una sentencia se rija en lo previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación que regula la facultad determinativa de la autoridad fiscalizadora, cuando dicho plazo fue establecido por el legislador para una situación jurídica distinta de la del cumplimiento de una sentencia, sino que debe aplicarse, precisamente, el plazo previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación), que establece específicamente el plazo para el cumplimiento de una sentencia.


Al respecto, es preciso tener presente que de conformidad con el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, la función jurisdiccional no se agota en la solución de litigios de manera pronta, completa e imparcial, sino que además, conforme a lo dispuesto en su párrafo tercero, debe garantizarse a los particulares la plena ejecución de la sentencias de los tribunales.


Si el cumplimiento de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales está a cargo de los servidores públicos, éstos son los primeros obligados a proceder a su inmediato acatamiento, en términos del artículo 128 de la Constitución Federal,(15) que obliga a todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, a prestar la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007 sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(16)


En tal virtud, las resoluciones jurisdiccionales son obligatorias y de orden público, razón por la cual toda autoridad, en atención a sus atribuciones, está obligada a cumplirla.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que para el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo en el que se ordenó la nulidad para efectos, atendiendo a los alcances y naturaleza de esa clase de nulidad, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de emitir una nueva resolución atendiendo a los lineamientos ordenados, la cual deberá dictarse en el plazo de cuatro meses que al efecto prevé el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación).


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa funciona bajo un modelo de jurisdicción contencioso administrativo mixto, al tener asignadas funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, de forma que atiende tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del particular, destacadamente de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, si conforme al artículo 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (numeral 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), el referido Tribunal emite una sentencia definitiva en la que declara la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, entonces la autoridad fiscalizadora debe emitir la resolución respectiva en el plazo máximo de 4 meses. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la resolución impugnada tuvo su origen en el ejercicio de las facultades que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación confiere a la autoridad fiscalizadora, no menos lo es que se está frente a un supuesto distinto, es decir, de cumplimiento de una sentencia en el que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió una sentencia definitiva en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, lo que es un presupuesto necesario del hecho operativo de la norma establecida en el invocado artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación). Esto es, el hecho de que el juicio de nulidad hubiere iniciado por la impugnación de un crédito fiscal derivado de un procedimiento de fiscalización no implica que el plazo para el cumplimiento de una sentencia se rija por el referido artículo 50 del Código que regula la facultad determinativa de la autoridad fiscalizadora, cuando dicho plazo fue establecido por el legislador para una situación jurídica distinta de la del cumplimiento de una sentencia, sino que debe aplicarse, precisamente, el plazo previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (239 del Código), que establece específicamente el plazo para el cumplimiento de una sentencia, el cual debe observarse de acuerdo con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. De acuerdo a la fecha en que se dictó la resolución reclamada en los juicios contencioso administrativo, esto es, resolución de treinta de noviembre de dos mil cinco (**********) y resolución de veinticuatro de abril de dos mil ocho (**********).


3. Sin que sea óbice a lo anterior, que el análisis efectuado en la contradicción de tesis 2/97, se haya realizado a la luz del ordenamiento jurídico vigente en ese momento, ya que las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno siguen siendo, en principio, aún pertinentes para determinar la naturaleza y alcances de las determinaciones emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en razón de la semejanza de la normativa aplicable.


4. Razonamientos que también fueron recogidos al resolver la contradicción de tesis 86/99-SS, bajo la ponencia del señor M.M.A.G..


5. "Lo dispuesto en la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación puede emitir una sentencia de nulidad para efectos, es decir, indicándole a la autoridad administrativa los lineamientos que debe seguir, resulta, en términos generales, congruente con la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente ese tribunal, que se matiza, en relación con ciertos actos, como de mera anulación y, en cuanto a otros, de plena jurisdicción, por lo cual debe contar con facultades no sólo para anular las resoluciones definitivas impugnadas, cuando esto sea procedente, sino también para determinar, en ciertos casos, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa. Además, se identifica que esa disposición legal tiene como propósito fundamental preservar la seguridad jurídica que garantiza el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, brindando certeza a los fallos dictados en ese procedimiento contencioso al informar a la autoridad, cuando tenga que emitir un acto en sustitución del impugnado, el sentido en que debe respetar los derechos del demandante, lo que también evita la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia pues, estando vinculada la autoridad a proceder en determinada forma, no podrá seguir otro camino que le lleve a una nueva violación a los derechos del gobernado."


6. "El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho."


7. "La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos."


8. H.P., "Al & Law, L. and Argument Schemes", en Argumentación 19 (2005): 303-320.


9. "Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.

"II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.

"III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.

(Reformada, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente."


10. Las consideraciones vertidas por esta Segunda Sala resultan, en principio, aplicables al presente caso, si se toma en cuenta que si bien la citada disposición ha sufrido diversas modificaciones, el contenido normativo es, en esencia, el mismo.


11. "Conforme a lo previsto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en el sentido de que, quedará sin efectos la orden y las actuaciones derivadas de la visita o revisión relativa, corresponde cuando no se emite y notifica en forma personal la resolución administrativa en el plazo de seis meses, lo cual significa que si en virtud de un juicio de nulidad se determina de ilegal la notificación practicada respecto de la resolución liquidatoria y, por ende, el contribuyente conoce el crédito respectivo fuera del término antes aludido, tiene como consecuencia de facto que quede sin efectos la propia resolución administrativa y las actuaciones derivadas de la misma. Lo anterior es así, habida cuenta que los plazos para emitir y notificar en forma personal la resolución liquidadora no fueron cumplidos dentro del término de seis meses; en tanto que el contribuyente conoció la resolución liquidadora fuera del plazo que para ese efecto establece la ley."


12. "Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

(Adicionada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

"Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

(Adicionada, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


13. "Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

(Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

"Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."


14. "Conforme a las jurisprudencias 44/98 y 45/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que llevan por rubros ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DETERMINARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ y ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues dada la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente el Tribunal Fiscal de la Federación, en relación a ciertos actos sólo actuará como tribunal de mera anulación al tener como finalidad la de controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo y, en cuanto a otros actos, como de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, siendo el alcance de la sentencia de nulidad no sólo el de anular el acto sino también el de fijar los derechos del recurrente, condenando a la administración a su restablecimiento, por lo que para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada que no se colma con la simple declaración de nulidad de la autoridad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional en la que el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes. De las anteriores determinaciones se desprende que el cumplimiento fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que realice la autoridad administrativa de la sentencia de nulidad para efectos no puede ocasionar la ilegalidad de la resolución en que tal sentencia se acate, concretamente la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal Federal por haberse dejado de aplicar las disposiciones legales debidas, porque ello contrariaría el fin perseguido por el legislador al atribuir al Tribunal Fiscal plena jurisdicción para tutelar el derecho subjetivo del administrado en los casos en que la nulidad lisa y llana sea insuficiente para restaurar el orden jurídico violado, afectándose al administrado por una actuación que le es ajena y dejándose al arbitrio de la autoridad administrativa el cumplimiento de la sentencia mediante su decisión de cumplir dentro del plazo legal o fuera de él, pues a través de la ilegalidad de la resolución con la que diera cumplimiento podría evadir la reparación de la resolución cometida. Corrobora lo anterior el que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se haya modificado el anterior artículo 239-Ter que pasó a ser 239-B, del Código Fiscal para establecerse como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad si transcurrió el plazo legal, caso en el cual si la Sala resuelve que hubo omisión total concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente, pues carecería de sentido que se otorgara un término de veinte días a la autoridad para que diera cumplimiento a la sentencia de nulidad para efectos, si se considerara que la resolución relativa estaría afectada de ilegalidad, independientemente de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la autoridad demandada."


15. "Artículo. 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que en ella emanen."


16. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124. Texto: "La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


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