Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22315
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 62/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1230
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema de la contradicción de tesis corresponde a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los M. integrantes del actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, que es uno de los Tribunales Colegiados que, antes de que fuera especializado, sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mencionado circuito, al resolver el recurso de queja 55/2009 interpuesto por ********** en sesión de dos de octubre de dos mil nueve, en lo que interesa a la presente contradicción, por mayoría de votos, sostuvo:


"QUINTO. A juicio de quienes esto resuelven, los anteriores agravios son fundados, por las siguientes razones:


"Es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado que de los autos del juicio laboral expediente 29/2008 y su acumulado 118/2008, de la estadística de la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, se desprende que **********, por conducto de su apoderado, demandó ante dicha Junta, del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P. (INIFAP), el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, derivadas de la relación de trabajo y de su terminación y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la pensión por cesantía en edad avanzada, reclamo éste del que se (sic) desistió posteriormente.


"El nueve de septiembre de dos mil ocho, la Junta responsable declaró cerrada la instrucción; y, el doce de febrero de dos mil nueve, a fin de decidir ambos juicios laborales acumulados de mérito, pronunció el laudo correspondiente, mismo que dictó en los términos siguientes:


"‘PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente los presupuestos de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena a la demandada Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P. a pagarle al actor **********, indemnización constitucional **********, así como al pago de salarios caídos desde la fecha de su injustificado despido, 15 de enero de 2008, a la fecha del presente, 12 de febrero de 2009, son ********** días sin perjuicio de los que se sigan venciendo mientras tanto no se dé cumplimiento total al laudo son **********; así como al pago al pago (sic) de prima de antigüedad cuantificada desde el 16 de enero de 1976 al doble del salario mínimo general vigente en el Estado que equivale a ********** de conformidad con el artículo (sic) 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se cuantifica al doble del salario mínimo a la fecha del presente son ********** días, y si son 12 días por año tenemos que ********** son **********; (sic) condenándose además al pago de las cantidades que correspondan con motivo de la incorporación del actor ********** al Programa Único de Retiro Específico para el Personal Investigador del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P., y para efecto de cuantificar lo anterior se deberá abrir incidente de liquidación a petición de la parte que obtuvo en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo; la cuantificación de la sentencia (sic) es salvo o (sic) error de carácter aritmético y obedece a los razonamientos que han quedado insertos en el último considerando de la presente resolución. TERCERO. Se absuelve a la demandada Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P. del resto de las prestaciones reclamadas por el actor y obedece a los razonamientos que han quedado insertos en el último considerando de la presente resolución ...’


"En contra del laudo anterior, el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P., por conducto de su apoderado legal, licenciado **********, interpuso juicio de amparo directo, y solicitó la suspensión de los actos reclamados; esto último fue proveído por la Junta responsable, concediendo la medida suspensional, únicamente en cuanto al excedente de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador, por lo que negó la suspensión de los actos reclamados por un importe de tres meses de salario, equivalente a **********, decisión que fue recurrida en queja.


"De ambos asuntos, correspondió su conocimiento a este tribunal, bajo los números de amparo directo laboral 198/2009 y queja laboral 19/2009, ambos relacionados, que dada su conexidad, fueron resueltos en sesión plenaria de veintiséis de junio de dos mil nueve.


"En cuanto al juicio de garantías, se concedió el amparo solicitado para los siguientes efectos:


"‘En las relatadas condiciones, al advertirse que durante la sustanciación del juicio laboral de origen, la Junta responsable incurrió en las violaciones procesales antes señaladas, en perjuicio del demandado, ahora quejoso, las cuales afectaron las defensas del enjuiciado y trascendieron al resultado del laudo reclamado, al declarar la Junta responsable desierta la prueba testimonial que ofreció en el juicio laboral 29/2008; lo procedente es concederle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, hecho así, ordene que se lleve a cabo la reposición del procedimiento en ambos juicios laborales acumulados de que se trata; disponga lo que sea conducente a fin de que se dé oportunidad al demandado de proporcionar nuevo domicilio de los testigos ofrecidos; señale nuevos día y hora a fin de efectuar el desahogo de esa prueba testimonial; continúe el procedimiento y dicte el laudo que en derecho proceda.’


"Como consecuencia de lo resuelto en el amparo directo relacionado, la queja fue declarada sin materia, en los siguientes términos:


"‘Ahora bien, en esta misma sesión plenaria se resolvió el juicio de amparo directo expediente 198/2009 laboral antes referido, determinándose conceder al quejoso Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P. (INIFAP), organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, agrupado al sector coordinado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, aquí recurrente, la tutela constitucional que solicitó, por las razones expuestas en la sentencia respectiva; así pues, como la suspensión tan sólo subsiste mientras no se decida en definitiva el juicio de garantías relativo, lo cual en la especie ya ocurrió; luego, resulta evidente que este recurso de queja ha quedado sin materia.’


"En principio de cumplimiento de amparo, la autoridad responsable, el cuatro de agosto de dos mil nueve, emitió el acuerdo que en seguida se transcribe:


"‘Junta Especial no.42. Sección demandas. Exp. No. 029/2008 y acumulado 118/2008. ********** vs. Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P.. Acuerdo reposición de procedimiento. T., Coahuila; a cuatro de agosto de dos mil nueve. ...


"‘La Junta acuerda: A. a los autos el oficio y la resolución indicada y toda vez que del resolutivo único se desprende que la Justicia de la Unión Ampara y Protege al quejoso Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P., en contra del acto que reclamó de esta Junta, consistente en el laudo de fecha 12 de febrero de 2009, para los efectos precisándose en la parte final del considerando último, a continuación se transcribe lo conducente. (se transcribe).


"‘En mérito de lo anterior y en cumplimiento a dicha sentencia, se deja insubsistente el laudo de fecha 12 de febrero de 2009; y para los efectos precisados se ordena reponer la prueba testimonial ofrecida por la demandada dentro del expediente 29/2008 ...


"‘Por otra parte, se tiene recibido escrito de fecha 15 de junio de 2008 signado por **********, en su carácter de actor, por medio del cual solicita se le entregue la subsistencia en razón de que la queja ha quedado sin materia, por lo que dígasele al promovente, que no ha lugar dado que el juicio de amparo del cual derivó la subsistencia se ha resuelto y para los efectos precisados a supra líneas. N. personalmente. Así lo acordó y firmó esta Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ante el C. Secretario de Acuerdos que da fe. Doy fe.’


"En contra de ese auto, el actor, hoy inconforme **********, interpuso el presente recurso de queja.


"Ahora bien, antes de proceder a dar respuesta a los agravios, deben atenderse las cuestiones que vía alegatos hace valer el apoderado del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P. (INIFAP), organismo público descentralizado de la administración pública federal, agrupado al sector que coordina la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


"Aduce el citado funcionario, que los actos de ejecución derivados de la negativa de la suspensión del acto reclamado han quedado sin materia, ya que han dejado de tener actualización los supuestos previstos en el artículo 174 de la Ley de Amparo, pues establece para su aplicación, ‘que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo’, toda vez que dicho juicio ya fue resuelto y habiendo subsistido el trabajador, se demuestra que nunca se dieron esos supuestos, y que habiéndose dejado sin efectos el laudo combatido que impuso condena a su representada, ha dejado de existir la causa para su ejecución, no sólo en cuanto a la parte que exceda lo necesario para asegurar su subsistencia, sino también la subsistencia misma, pues actualmente no existe la condena, en virtud del amparo que se le otorgó a su mandante.


"Sigue diciendo que a mayor abundamiento, como oportunamente lo hizo valer en el recurso de queja 19/2009, el aquí recurrente **********, nunca estuvo en peligro de no poder subsistir mientras se resolvía el juicio de amparo, ya que como se acreditó con la copia de la concesión de pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con folio número SP0780549, el hoy inconforme desde el uno de enero de dos mil ocho disfruta su pensión, con una cuota diaria de ********** por lo cual es falso lo que afirma en el sentido de que aproximadamente noventa días, durante el trámite del juicio de amparo, no tuvo percepción económica alguna; solicita el recurrente se gire oficio a la Delegación en Coahuila, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que informe a este tribunal, si el recurrente **********, con número de pensionado 897701, ha venido recibiendo su pensión en forma regular, y en su caso, se dé vista al Ministerio Público, para efectos de su representación social. Anexa a su escrito los siguientes documentos: Copia certificada de las resoluciones dictadas por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 198/2009 y en la queja relacionada 19/2009; copia simple de constancia de concesión de pensión por jubilación a **********, así como documento denominado ‘Información general para pensionados’, con sello de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, que ostenta huella digital y firma de **********; asimismo, solicita: ... se gire oficio a la Delegación en Coahuila del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que informe a ese H. Segundo Tribunal Colegiado, si el hoy recurrente **********, no (sic) número 897701, ha venido recibiendo su pensión en forma regular, y de ser este el caso, se dé vista al Ministerio Público para los efectos de su representación.’


"Quienes esto resuelven consideran que lo argüido por la parte patronal, que se dejó reseñado, es infundado, toda vez que de las constancias documentales que obran en autos, en concreto aportadas por el recurrente, obra copia del auto que ordena el requerimiento de pago y embargo emitido por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, diligencia de ejecución y auto de tres de abril de dos mil nueve, emitido por el auxiliar de la Junta responsable, actuando en funciones de presidente, que literalmente dice:


"‘A. a los autos el ocurso de cuenta y toda vez que mediante diligencia de requerimiento de pago y embargo de fecha 24 de marzo de 2009 la Lic. G.T.H., en su carácter de actuaria judicial adscrita a la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje trabo (sic) embargo en la cuenta **********, correspondiente al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P., en la institución bancaria denominada **********, únicamente y hasta por la cantidad de ********** a favor del C. **********, en la institución bancaria denominada **********, con domicilio en **********, por lo que en primer términos de ordena girar oficio a dicha institución a efecto de que dentro del término legal de tres días establecido en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, exhiba y deposite en esta H. Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante documento idóneo, dinero en efectivo o cheque de caja sin leyenda alguna, la cantidad embargada a favor del actor o en su defecto se requiere a dicha institución bancaria para que en auxilio de las labores de este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 688 de la Ley Federal del Trabajo, se sirva informar a esta autoridad si la demandada Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P., maneja algún tipo de cuenta bancaria en su institución y en caso de resultar afirmativo, se sirva congelar y embargar cualesquiera de dichas cuentas, únicamente y hasta por la cantidad antes señalada y depositar la cantidad a favor del actor, apercibida que de no hacerlo así se le aplicarán las medidas de apremio contempladas en el diverso artículo 731 de la ley laboral; lo que se informa para los efectos legales a que haya lugar. N. personalmente. Así lo proveyó y firmó el C. Auxiliar en funciones de presidente de esta Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con el artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo, ante la C. Secretaria de Acuerdos que da fe. Doy fe.’ (fojas 147 a 150).


"Asimismo, obra copia certificada de la respuesta que emitió la institución bancaria de referencia, en los siguientes términos:


"‘C.P. de la Junta Especial No. 42 Federal de Conciliación y Arbitraje. Presente. ********** en mi carácter de apoderado jurídico de la persona moral denominada ********** señalado como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en **********, autorizando para tales efectos a ********** ante usted respetuosamente comparezco y expongo: 1. Que de acuerdo a lo ordenado por diligencia de ejecución, de fecha 24 de marzo del año en curso, se realizó registro de embargo en la cuenta número ********** a nombre de la empresa INIFAP dirección regional por la cantidad de **********. 2. Así entonces, visto que la cantidad que se ordenó embargar dentro de los presentes autos fue la de **********, y siguiendo lo ordenado por oficio 728/2009, mediante el cual se gira la instrucción de verificar si mi representada tiene registro de cuenta a nombre de la demandada Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P., se informa que se han revisado nuestros archivos y se localizó la cuenta ******** a nombre de INIFAP dirección regional , procediéndose por consiguiente a intervenir la misma por la cantidad **********. 3. Igualmente, por oficio No. 728/2009, se solicitó se consignara mediante cheque de caja la cantidad embargada; sin embargo no me es posible dar cumplimiento a lo ordenado, toda vez que por un error en el sistema de mi representada no se ha podido generar el mismo dentro del término concedido, por ello solicito a usted se me conceda una prórroga de cuarenta y ocho horas hábiles, a fin de poder dar cumplimiento a su solicitud. Por lo anteriormente expuesto a usted, C.J. atentamente pido se sirva: Único. Se me tenga por haciendo las manifestaciones a que se refiere el presente proveído, y en consecuencia se le tenga a la institución que represento por dando cumplimiento a lo ordenado por oficio que se contesta.’


"De lo anterior se obtiene que en el caso, durante la vigencia de la suspensión de la ejecución del laudo, se materializó el embargo de la cantidad por la cual se negó la suspensión de los actos reclamados y que ésta no fue entregada al trabajador por causas solamente imputables a la institución bancaria, lo cual nos conduce a determinar que en el caso, si bien al resolverse el juicio de amparo directo la suspensión dejó de surtir efectos, por lo cual se declaró sin materia la queja laboral 19/2009, empero, tal cesación de efectos de la suspensión es tan solo hacia el futuro, es decir, que ante la negativa de la suspensión decretada en el caso, por el importe de tres meses de salario del trabajador aquí recurrente, a fin de garantizar su subsistencia y el consecuente embargo realizado en la especie a fin de hacer efectiva en esa parte la condena decretada en el laudo de doce de febrero de dos mil nueve, la emisión de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado el veintiséis de junio de dos mil nueve, recaída al juicio de amparo directo expediente 198/2009 laboral, no hizo que se destruyeran retroactivamente los efectos producidos por esas actuaciones, esto es, por la determinación de negar la suspensión por tal monto, dejando expedita la posibilidad de ejecutar en ese importe el laudo de mérito y el embargo trabado por dicha Junta laboral, máxime que esa porción por la cual fue negada la suspensión, ha sido interpretada por la otrora C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que es equiparable alimentos, como se advierte en la tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIII, página 1315, que dice:


"‘SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO. De acuerdo con el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión sólo habrá de concederse en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve el juicio de garantías. Ahora bien, en el caso, el presidente responsable obró correctamente al haber negado la suspensión, por lo que se refiere a tres meses de salarios correspondientes a la indemnización constitucional, por estimar que la misma se equipara a alimentos, y aun cuando en el acuerdo correspondiente no se dice nada respecto a que tal percepción se estime suficiente para garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo, por el tiempo en que tarde en resolverse el amparo, por el sólo hecho de que el acuerdo establezca como fundamento del mismo, lo que dispone el invocado artículo 174, debe estimarse como motivo de la negativa de la suspensión, lo que precisamente dispone el propio precepto; y no son de tomarse en cuenta las argumentaciones por cuanto a que podía o no subsistir el trabajo, por el tiempo que durara la resolución del amparo, porque tal razonamiento es inconsistente, toda vez que el juzgador, lo único que pretendió, al referirse a la suspensión, fue que se negara, por estimar que la percepción correspondiente a los tres meses de indemnización, era equiparable a alimentos, sin tomar en cuenta si el tercer perjudicado había podido subsistir con anterioridad, porque en tal caso, se llegaría al absurdo de que sólo habría de negarse la suspensión, cuando aquel o hubiera podido subsistir.’


"Por otra parte, aduce la parte patronal, que el juicio de amparo ya fue resuelto y el trabajador subsistió, por lo cual nunca se actualizó el supuesto de que no pudiera subsistir durante el trámite del juicio de amparo; al respecto debe decirse que, acorde al contenido y esencia de la tesis supra transcrita, el hecho de que el trabajador haya subsistido durante el trámite del juicio de amparo, no implica que no hubiera necesitado la cantidad que se determinó como la necesaria para su subsistencia, porque bien pudo darse el caso de que el trabajador adquiriera deudas para solventar su subsistencia, de ahí que el hecho de que hubiera subsistido sin la entrega de esa cantidad no conlleva a que el presente recurso deba quedar sin materia.


"Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en el contenido sustancial de la tesis sustentada por la extinta C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Quinta Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXIII, página 2458, cuyo contenido es el siguiente:


"‘SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO. Por el solo transcurso del tiempo, no puede establecerse, de una manera exacta, que el obrero tenga medios de subsistencia; y como tal circunstancia no debe suponerse, la misma debe constar debidamente acreditada para los efectos de la suspensión, además de que la Ley de Amparo establece que debe asegurarse dicha subsistencia, dentro del juicio constitucional, y como a la ley no le interesa que el obrero haya subsistido sin el aseguramiento de la subsistencia futura, es claro que mientras no se demuestre que la misma está asegurada, debe negarse la suspensión.’


"En cuanto a lo aducido por la patronal, en el sentido de que el trabajador se encuentra pensionado y que por lo mismo, nunca estuvo en peligro de no subsistir durante el trámite del juicio de garantías, así como lo atinente a las pruebas que dice ofrecer en este recurso, debe decirse que tal pretensión es inconducente, porque esas circunstancias las debió acreditar en su momento, ante la autoridad responsable, porque ésta actúa, en materia suspensional de amparo directo, como órgano auxiliar de los tribunales de control constitucional y es ante ella que se tiene que acreditar lo que ahora pretende, pero sin substanciar artículo, lo cual significa que no existe dilación probatoria, ni ante la autoridad responsable, ni ante este Tribunal Colegiado, sino que al respecto debe resolver primero la Junta laboral y luego este órgano jurisdiccional, de plano, por eso no son admisibles los informes que como pruebas de su intención dice ofrecer y en cuanto a las copias que anexa, con las que dice acreditar que el trabajador inconforme se encuentra pensionado a partir del día uno de enero de dos mil ocho, tampoco son aptas para acreditar su pretensión, porque fueron aportadas en copias simples, según se advierte a fojas 46 y 47 del presente expediente.


"Es aplicable en ese aspecto, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, tesis 2a./J. 119/2002, página 438, que dice:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.’ (se transcribe).


"Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios, en los que el inconforme aduce que la parte patronal (INIFAP), fue renuente en acatar el acuerdo de once de marzo de dos mil nueve, dictado por el presidente de la Junta responsable, en el cual se negó la suspensión definitiva de la ejecución del laudo entonces reclamado por la cantidad de **********, por lo cual por acuerdo de tres de abril del año en curso, el presidente de la Junta responsable ordenó a la Institución de crédito denominada **********, que exhibiera y depositara ante la propia Junta, el efectivo o cheque de caja por la cantidad indicada, a favor del actor, pero que la apoderada jurídica de esa persona moral, por escrito de siete de abril de dos mil nueve, informó al presidente de la Junta responsable, que se localizó e intervino la cuenta número **********, a nombre de INIFAP, dirección general, interviniéndose la misma por la cantidad indicada, pero que no le era posible dar cumplimiento a lo ordenado, debido a un error en su sistema, por lo que solicitó una prórroga de 48 horas hábiles, a fin de dar cumplimento a la solicitud, sin que hasta la fecha se haya efectuado la entrega de la subsistencia al quejoso, pues ilegalmente la Junta responsable la niega, bajo el argumento de que el juicio de amparo de que derivó la subsistencia, ya se ha resuelto.


"Sigue diciendo el recurrente, que con esos datos, es incorrecto e ilegal que se deje sin efectos la medida cautelar decretada, decisión que carece de fundamentación y motivación; que además el acuerdo de cuatro de agosto del presente año, lo emitió la Junta en Pleno, lo cual es incorrecto, pues el procedimiento de ejecución y por ende, la sustanciación del cuaderno en el que se provee lo relativo a la presentación de la demanda de amparo, corre a cargo del presidente de la Junta; invoca la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, titulada: ‘LAUDO PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL. MEDIOS LEGALES PARA LLEVARLO A CABO.’; así como la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’.


"Añade que poca o ninguna importancia tiene el sentido de lo que se resolvió en el juicio de amparo 198/2009 por este Tribunal Colegiado, pues el objetivo que dispuso el legislador era evitar causar a la parte obrera riesgo de no poder sobrevivir, a causa de la interposición del juicio de garantías, por lo que la subsistencia debe entregársele a la parte obrera; en el segundo agravio que expresa, reitera los argumentos que vertió en el primero, y añade que con independencia de la ejecutoria recaída al amparo, en el que se concedió la protección federal para reponer procedimiento y recabar prueba testimonial, durante el trámite del amparo, no tuvo percepción económica alguna, por lo que la subsistencia decretada el once de marzo de dos mil nueve, debe serle entregada, pues quedó sin materia el recurso de queja hecho valer por la parte patronal.


"Quienes esto resuelven estiman que los agravios son fundados, y atendiendo a las razones que ya se expusieron para desestimar los alegatos de la parte patronal, que se retoman en este momento, la queja es fundada, porque en efecto, el auto recurrido carece de fundamentación y motivación, por lo que reasumiendo jurisdicción, se procede al análisis de la procedencia de la petición de entrega de la cantidad que se embargó para garantizar la subsistencia del trabajador.


"Lo anterior, con apoyo en lo establecido en la tesis 150/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 368, que así lo dispone, en los siguientes términos:


"‘QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR, POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (la transcribe).


"Así, se estima que la autoridad laboral no debió negar al trabajador la entrega de la cantidad de **********, que en acatamiento a lo ordenado por la Junta laboral, tiene embargada la institución crediticia **********, por concepto de subsistencia del trabajador, porque si bien es cierto que ya se resolvió el juicio de amparo, también lo es que el trabajador ya había obtenido la materialización de la ejecución del laudo por la porción que fue negada la suspensión de los actos reclamados, pues la institución de crédito **********, por orden de la autoridad responsable, intervino la cuenta número **********, a nombre de INIFAP dirección regional, por la cantidad indicada, que es precisamente la que se determinó por la autoridad responsable como la indispensable para garantizar la subsistencia del trabajador durante el trámite del juicio de amparo; y si éste obtuvo el embargo de esa cantidad y no le fue entregada por causas imputables sólo a la institución bancaria, debe entregársele, sin que obste a esta determinación el hecho de que el amparo directo del que derivó la negativa de la suspensión por esa cantidad, ya se haya resuelto y que incluso, el laudo haya quedado insubsistente, en acatamiento a la ejecutoria emitida por este tribunal, al fallar el amparo directo 198/2009, porque como se dijo con antelación, la suspensión cesa sus efectos hacia el futuro, no hacia el pasado, cuando el trabajador obtuvo esa cantidad por concepto de subsistencia durante el trámite del juicio de amparo que interpuso la parte patronal.


"Sobre este punto, similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en el acuerdo plenario de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, dictado en el amparo directo laboral número 15/2008."


"Voto particular que formula el Magistrado J.F.G.S.C..


"Lamento disentir de lo resuelto por mis compañeros M., pero en el caso, con el debido respeto, considero que el recurso planteado es improcedente, porque con él se pretende recurrir un auto emitido por la autoridad responsable, en materia suspensional, cuando ésta ha dejado de tener vida jurídica, dado que el amparo del que depende, se ha resuelto.


"Estimo que ello es así, porque la suspensión es una figura jurídica creada por el legislador, para preservar la materia del amparo, esto es, para evitar que el acto reclamado (en este caso el laudo) se ejecute, no obstante que su constitucionalidad esté subjúdice, por esa razón, la suspensión no puede nacer a la vida jurídica de manera autónoma, sino que su existencia siempre depende de que a su vez exista un acto jurídico suspendible; por eso, como consecuencia de su propia naturaleza, no puede sobrevivir jurídicamente al juicio de garantías y menos aun al acto reclamado, que en el caso, merced al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria del juicio de amparo directo 198/2009, ha quedado insubsistente, es decir, ya no existe.


"De lo anterior se colige que una vez que el juicio termina, la suspensión deja de tener vida jurídica, lo que también acontece cuando el acto reclamado ya no subsiste, pues la suspensión automáticamente se extingue, porque sin acto suspendible, no hay nada que suspender.


"Si en el caso, el laudo reclamado ha sido dejado insubsistente, en cumplimiento a lo ordenado por este tribunal de amparo al conceder la protección constitucional solicitada a la parte demandada en el juicio laboral, la suspensión ha dejado de existir, por lo que en ese aspecto, según mi punto de vista jurídico ya no hay nada que dilucidar.


"La suspensión deja de tener vida jurídica una vez que se resuelve el juicio de garantías, con independencia del resultado de éste, ello por la propia naturaleza accesoria de la medida cautelar; así, fallado el juicio de amparo, sin importar su resultado, la suspensión deja de tener vigencia, porque su vida depende de la existencia del juicio de amparo.


"En el caso, tenemos que la autoridad responsable, al conceder la suspensión de la ejecución del laudo que entonces reclamó la demandada en el juicio laboral, lo hizo en los términos de los artículos 170 y 174 de la Ley de Amparo, que disponen: (los transcribe).


"Además, considero que el presente recurso es improcedente, porque el acto del que se duele el inconforme no encuadra en ninguno de los que prevé el artículo 95 de la Ley de Amparo, el cual literalmente, en lo que aquí importa, establece lo siguiente: (lo transcribe).


"Ello porque, a criterio del suscrito, en lo que aquí interesa, la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de queja, contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicio notorios a algunos de los interesados y el auto que se recurre de cuatro de agosto de dos mil nueve, no encuadra en alguna de las hipótesis de procedencia que para tal efecto establece el artículo y fracción antes transcritas, ya que éste se dictó cuando la suspensión ya no tenía vida jurídica.


"Y en mi concepto no debe ser óbice a la anterior conclusión, el hecho de que la Junta responsable haya determinado que la subsistencia del trabajador debía garantizarse por el término de tres meses, equivalente a **********, y que esta suma no se la haya entregado al trabajador, porque la fijación de esa cantidad no obedeció a una petición del actor que le fuera acordada de manera favorable, sino a la solicitud de suspensión de ejecución del laudo que efectuó la parte patronal, la que le fue negada, por la cantidad indicada, por tanto, estimo que cualquier determinación atinente a la medida caucional, incluyendo la negativa de la suspensión en cantidad bastante a garantizar la subsistencia del trabajador por el término de tres meses, cesa en sus efectos al resolverse el juicio de amparo, del cual depende, ello con independencia de que se hubiere hecho efectiva o no.


"Por esas razones torales considero que al haber resuelto este Tribunal Federal en sesión plenaria de veintiséis de junio de este año el amparo directo laboral 198/2009, promovido por Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y P., concediéndose el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se repusiera el procedimiento, declarando en la misma sesión sin materia el recurso de queja 19/2009, interpuesto por la misma quejosa, resulta incuestionable que la vigencia de la medida cautelar ha cesado, pues se encontraba supeditada a la resolución del juicio de amparo.


"Y si el promovente del presente recurso, reclama un auto posterior a la conclusión del amparo directo del cual derivó la suspensión del acto reclamado a favor del trabajador, es obvio que éste no encuadra en las hipótesis antes anunciadas, ya que si la queja es el recurso que la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, concede para combatir las resoluciones que las autoridades responsables dictan, en relación con la suspensión del acto reclamado, en los amparos directos, resulta lógico y jurídico considerar que, al fallarse o resolverse el juicio de amparo en lo principal, queda sin materia la suspensión del acto reclamado porque su vida es transitoria y temporal, esto es, como ya he venido diciendo, sólo subsiste mientras el juicio de amparo no se resuelva, y si esto ya aconteció, el recurso de queja que se intente para tratar de rebatir una decisión posterior de la autoridad responsable, como en el caso, estimo que debió ser declarada improcedente.


"Y en mi concepto, no hace procedente y menos aun fundado el recurso, el hecho de que ya se hubiera materializado la declaratoria de embargo de la cantidad determinada como subsistencia del trabajador, porque como ocurriría en cualquier otro acto jurídico del que derivara el embargo, desapareciendo la causa, debe cesar el efecto.


"Mi criterio encuentra apoyo en el contenido de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 411, que dice:


"‘SUSPENSIÓN. SI YA SE RESOLVIÓ EL JUICIO EN LO PRINCIPAL NO PUEDE EL TRABAJADOR SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO CUANDO SE HA NEGADO LA." (se transcribe).


"En esa razón, deberá denunciarse la contradicción de criterios, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo.


"Por último, debo precisar que en el acuerdo plenario de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, dictado en el amparo directo 15/2008 que se cita como precedente en la resolución de la mayoría, no se emitió pronunciamiento alguno de cuestiones similares a las que se resolvieron por mis compañeros M., porque en el mencionado acuerdo, únicamente se determinó, que la reposición de procedimiento ordenada, no incluía el embargo, remate y adjudicación de diversos bienes propiedad de la quejosa, porque conservan su validez, al tratarse del pago de la subsistencia acordada por la autoridad responsable, actuaciones que en el mencionado acuerdo plenario se determinó que quedaran subsistentes, en los siguientes términos:


"‘Puesto que la intención del legislador al prever el artículo 174 de la Ley de Amparo, no pudo ser la de obligar al trabajador a restituir las cantidades que le fueran entregadas para proveer a su subsistencia, que se equiparan a alimentos; y en la hipótesis de que se conceda al patrón quejoso la protección constitucional contra el laudo, como en la especie acontece, tal concesión no puede tener el alcance de obligar al trabajador a devolver las cantidades de dinero que le fueron entregadas para garantizar su subsistencia, por lo cual se está en tal caso ante una excepción a la regla general establecida en el artículo 80 de la ley de la materia en cita, en consecuencia, resultaría improcedente la pretensión de la patronal, de que se requiera a los trabajadores para que devuelvan las cantidades de numerario que hubieren recibido del patrón en concepto de subsistencia; empero, éstas en todo evento, forman parte de la condena y en su caso deben deducirse del importe total a que se hubiese condenado al empleador en el juicio laboral. Por tanto, deberá la autoridad responsable observar lo anteriormente señalado al momento de resolver lo conducente en derecho. Ilustra lo anterior, en lo conducente y sustancial, la tesis sostenida por el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyo criterio se comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 145-150, Sexta Parte, visible en la página 270, del tenor literal siguiente: «SUSPENSIÓN, SALARIOS QUE SE CONSIDERAN ENTREGADOS A TÍTULO DE ALIMENTOS AL TRABAJADOR Y QUE NO HAY OBLIGACIÓN DE DEVOLVER, EN CASO DE QUE SE CONCEDA EL AMPARO AL PATRÓN.».’


"Como se advierte de lo antes transcrito, en el acuerdo plenario que se cita como precedente de este tribunal en la sentencia emitida por mis compañeros M., no se resolvió nada acerca de entregar cantidades por concepto de subsistencia a los trabajadores, cuando ya se había resuelto el juicio de amparo, sino que era improcedente que se requiriera a los trabajadores para que devolvieran las cantidades que ya hubieren recibido del patrón por concepto de subsistencia, hipótesis evidentemente diferente a la que se aborda en esta queja, en la que se resuelve que, después de concedido el amparo a la parte patronal, y ya dejado insubsistente el laudo por motivo de ese amparo, se haga entrega al trabajador de la cantidad por la que se negó la suspensión de la ejecución del laudo a la entonces quejosa.


"Por las razones expuestas, es que disiento de lo resuelto por mis compañeros M., integrantes del Pleno de este Tribunal Colegiado."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 2/93-IV, promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO. Son infundados los agravios.


"En efecto, del examen de las constancias que integran el juicio de amparo 341/92, se advierte que el quejoso demandó ante la Junta especial número tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, de **********, aquí tercero perjudicado, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado como acción principal. Tramitado el juicio laboral la responsable estimó procedente la acción y condenó al patrón al pago de la prestación reclamada. Contra dicha resolución el demandado solicitó el amparo y protección de la justicia federal y pidió la suspensión de la ejecutoria del laudo reclamado; medida que según lo expuesto por el actor en su demanda de garantías, el presidente de la Junta responsable, concedió sin exigir se garantizara la subsistencia del obrero; y en contra de este acuerdo interpuso el recurso de queja, que se declaró fundado por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito el veintiocho de agosto del año próximo pasado, y al dar cumplimiento el presidente de la Junta responsable negó la suspensión de la ejecución del laudo reclamado hasta por seis meses para asegurar el sostenimiento económico del trabajador. Acuerdo que el aquí quejoso pretende que se ejecute. Asentado lo anterior, debe decirse que del texto del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que la negativa de la suspensión hasta por seis meses de salarios obedece a la necesidad de garantizar la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de garantías; de tal suerte que si este tribunal en sesión del primero de septiembre del año retropróximo (sic), resolvió el amparo directo en el que concedió el amparo y protección de la justicia federal al patrón para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo condenatorio, y pronunciara uno nuevo en el que debería estimar que el ofrecimiento del trabajo fue de buena fe, así como que el actor no demostró haber laborado las horas extras que pretende, y absolviera al demandado de esta pretensión. Por lo cual, la autoridad responsable ya no puede ejecutar el laudo hasta por los seis meses de salarios, porque el acuerdo relativo a la suspensión de aquél, dejó de tener existencia jurídica al resolverse el amparo, y como quiera el trabajador subsistió sin dicho beneficio, a pesar de que estuvo en oportunidad de ejecutar el laudo en cuanto a los ciento ochenta días de salarios en cuestión, que es precisamente lo que tutela el artículo 174 de la Ley de Amparo. En mérito de lo anterior, procede confirmar la resolución recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno, surgido de la contradicción de tesis 36/2007-PL, cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."(1)


SEXTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


A) El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver por mayoría de votos la queja 55/2009 la declaró fundada, al considerar que fue incorrecto el que la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, desestimara la petición del actor laboral de ejecutar la parte del laudo por la que se negó la suspensión a la parte patronal con el fin de garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo.


Sobre el particular, puntualizó que la circunstancia de que en el propio auto materia de impugnación en la queja, se tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria dictada en el amparo directo del que derivó la suspensión cuya ejecución parcial se pretende, no es suficiente para considerar que ésta sea improcedente, porque durante la vigencia de la medida cautelar se materializó el embargo sobre el numerario que debía entregarse al trabajador por el concepto mencionado, y si hubo dilación de la entrega del dinero, se debió a causas atribuibles a la institución bancaria donde estaba depositado éste.


Con base en lo anterior -consideró el Tribunal Colegiado- que era irrelevante el que cuando se hizo la petición de la ejecución del laudo, ya hubiera sentencia ejecutoria en el amparo donde se examinó éste y se declaró su inconstitucionalidad, así como que concomitantemente con dicha resolución se hubiera declarado sin materia la queja laboral que se interpuso contra la resolución suspensional, porque la cesación de los efectos de la susodicha medida cautelar sólo opera a futuro, lo que implica que no puede afectar retroactivamente las consecuencias que derivaron de la negativa parcial de suspensión del laudo, consistentes en garantizar la subsistencia del trabajador mientras se tramitó el juicio de garantías. Por tanto, precisó que el trabajador tiene expedito su derecho para ejecutar el laudo en la parte en que el presidente se negó a suspenderlo, sobre todo porque dicho numerario ha sido equiparado por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pago de alimentos, por lo que el hecho de que el trabajador hubiera subsistido sin cobrar el dinero, no implica que no lo hubiera necesitado, ya que pudo adquirir deudas para solventar su subsistencia, de ahí que el recurso de queja no se encuentre sin materia al haberse resuelto el amparo directo respectivo.


B) El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 2/93-IV, confirmó la sentencia de primer grado que negó el amparo contra la resolución de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, que negó la petición del trabajador para despachar ejecución de manera parcial contra el laudo condenatorio emitido en el juicio laboral de origen, al considerar que la necesidad de garantizar la subsistencia del trabajador es sólo para protegerlo mientras se resuelve el juicio de garantías promovido por el patrón, pero como el Tribunal Colegiado ya había resuelto el amparo directo contra dicho laudo, concediendo la protección federal, lo que trajo como consecuencia la insubsistencia de dicho laudo, es correcta la determinación que acordó desfavorablemente la petición de ejecución del referido laudo, ya que el acuerdo relativo a la suspensión parcial del mismo dejó de tener existencia jurídica; y por tanto, ya no podía ser ejecutado.


Concluyó que lo anterior no atenta contra el derecho del trabajador a la protección de su subsistencia, consignado en el artículo 174 de la Ley de Amparo, ya que éste tuvo la posibilidad de ejecutar el laudo durante el tiempo en el que tuvo vigencia.


De la sinopsis de las ejecutorias anteriores, se desprende que sí existe contradicción de criterios.


Lo anterior deriva de los aspectos en común que presentan los asuntos que fueron examinados en las ejecutorias que se estiman opositoras y que consisten en lo siguiente:


• En ambos asuntos existió un laudo condenatorio para la parte patronal que fue reclamado en amparo directo, cuya suspensión fue solicitada por la parte quejosa.


• En el asunto del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, la suspensión se concedió desde luego de manera parcial, negándose hasta por el importe de tres meses, con el objeto de garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo, mientras que en el asunto del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del propio circuito, la negativa parcial se efectuó por seis meses, en acatamiento de una resolución emitida en un recurso de queja interpuesto contra la omisión del presidente de garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo, lo que implica que en ambos casos existe como elemento relevante la negativa parcial para suspender la ejecución del laudo, la cual tuvo como propósito garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo, siendo que la diferencia en cuanto al tiempo y momento procesal de resolverse, constituyen elementos secundarios que no inciden en la fijación del punto de contradicción de tesis, pues lo importante es que en ambos casos hubo negativa parcial de la ejecución del laudo.


• En los dos casos se dictó sentencia ejecutoria en el amparo directo donde se impugnó el laudo cuya ejecución parcial se negó con motivo de la suspensión solicitada, cuyo resultado fue la concesión de la protección federal a la patronal. Igualmente, en ambos casos con posterioridad a la recepción ante la autoridad del trabajo de dichas sentencias protectoras, los trabajadores solicitaron la ejecución parcial del laudo, petición que les fue negada por la autoridad del trabajo.


• Con base en tales antecedentes comunes, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja que se interpuso contra el acuerdo correspondiente, estimó incorrecta la determinación de la autoridad laboral de no autorizar la ejecución parcial del laudo, ya declarado insubsistente con motivo de la concesión del amparo, mientras que el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, negó el amparo solicitado en un supuesto igual al del diverso Tribunal Colegiado.


Bajo ese tenor, el punto divergente consiste en determinar cómo debe ser resuelta la petición de antecedentes.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no coincide con ninguno de los órganos contendientes acorde a las siguientes consideraciones.


Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 174 de la Ley de Amparo, faculta al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje para proveer lo conducente en cuanto a la suspensión de la ejecución de los laudos que son impugnados a través del amparo directo, cuando dicha medida cautelar es solicitada concomitantemente con el amparo, lo que es lógico si se toma en cuenta que esa autoridad no sólo se encarga de llevar a cabo la ejecución de los laudos, sino también de recibir la demanda correspondiente y emplazar a los terceros perjudicados, según deriva de lo previsto en los artículos 163, 165 y 167 de la mencionada ley reglamentaria, que dicen:


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley."


"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


En otro sentido, es preciso reproducir la parte considerativa de la resolución recaída a la contradicción de tesis 83/2002-SS, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resuelta en sesión de cuatro de octubre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, la cual es del tenor literal siguiente:


"Dado que la interpretación legal de la normatividad aplicable no es suficiente para llegar a resolver el referido punto de contradicción, resulta conveniente atender a la interpretación causal y teleológica de las normas constitucionales y legales que regulan la institución de la suspensión del acto reclamado en amparo directo, concretamente, en lo que se refiere a los laudos que benefician a la parte obrera, destacando los artículos 107, fracciones X, párrafo primero y XI, de la Constitución General de la República, así como 173 y 174 de la Ley de Amparo, los cuales prevén:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘...


"‘X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"‘...


"‘XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto, en todo caso el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito.’


"Ley de Amparo


"‘Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.


"‘En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.


"‘Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.’


"‘Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"‘La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’


"De los preceptos constitucionales y legales antes transcritos, se desprende que tratándose del juicio de amparo directo promovido en contra de un laudo favorable al trabajador, emitido por un tribunal de trabajo, es el presidente de éste quien debe resolver sobre la suspensión de la ejecución de dicho fallo en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, pronunciándose primero sobre su procedencia y, después, sobre las medidas necesarias para que ésta surta efectos.


"El análisis del último numeral citado lleva a concluir que la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, dados los valores que con ello podrían afectarse, se rige tanto por principios específicos como por principios generales aplicables a la suspensión del acto reclamado, que por su interdependencia conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo.


"Ahora bien, los principios específicos de la suspensión del acto reclamado en materia laboral, atienden a la naturaleza del mismo y a los efectos individuales y sociales que con ella se pueden provocar, de ahí que el legislador haya establecido un mecanismo especial para la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera, el cual data de la expedición de la actual Ley de Amparo, promulgada el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, y publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, de cuya exposición de motivos resulta relevante lo siguiente:


"‘Pero no obstante que se instituya el amparo directo contra esos laudos, la resolución de los conflictos de trabajo, se vería gravemente estorbada si, llevando la equiparación al máximo, no establecieran reglas adecuadas para conceder la suspensión y se adoptara estrechamente el sistema de las fracciones V y VI del propio artículo 107 constitucional, dado que ello resultaría antitético contra el carácter que distingue el llamado derecho industrial, cuya materia no es en modo alguno estrictamente privada y patrimonial, sino que afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, y por ello la ejecución de las resoluciones dada a los conflictos o diferencias de trabajo no puede quedar sujeta a las mismas reglas, por lo demás también diferentes entre sí, que la ejecución de las sentencias de carácter penal o civil en materia de suspensión del acto reclamado.


"‘Por eso la reglamentación de la suspensión fue motivo en el Proyecto de Ley de Amparo de un cuidadoso estudio, efectuado con el propósito de construir un sistema que evitara, por una parte, los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras el juicio de amparo fuese en definitiva resuelto y, por la otra parte, las repercusiones que en perjuicio del interés de la colectividad pudiera engendrar tal situación, aparte de los perjuicios que directamente le ocasionase el hecho de concederse o negarse la suspensión, aun cuando con ella no se causaran ningunos (sic) graves a los trabajadores o a sus dependientes económicos. Y así, el sistema quedó concretado en las prevenciones de los artículos 174 y 175, que aquí se reproducen textualmente:


"‘Artículo 174. Tratándose de laudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del Presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"‘La suspensión surtirá sus efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’


"‘Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.


"‘En estos casos las suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.’


"De lo antes transcrito se advierte que al establecer el mecanismo y los requisitos para el otorgamiento de la suspensión de un laudo que beneficia a la parte obrera, el legislador estimó que la ejecución de ese tipo de resoluciones no debía regirse por las reglas generales previstas para tal medida cautelar, toda vez que el llamado derecho laboral, afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, y por tanto, era necesario construir un sistema que evitara ‘los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras dura el juicio de amparo’.


"Al respecto, este Alto Tribunal ha marcado las directrices que deben seguir las autoridades responsables respecto de la medida suspensional en amparo directo, destacando los criterios jurisprudenciales que a continuación se citan:


"‘SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA.-Conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, en correlación con la jurisprudencia de esta C.S. publicada en la página 3035 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que obra bajo el rubro: «SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.», la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal del trabajo, no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, que se estima es susceptible de ocurrir en el término de seis meses, por lo que a contrario sensu, si dicho funcionario considera que la parte obrera está en peligro de no poder subsistir, la suspensión es improcedente hasta por el importe de seis meses de su salario, procediendo ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte. De lo que se sigue que el presidente del tribunal laboral no está facultado para condicionar el otorgamiento de la suspensión en cuanto exceda de lo necesario para garantizar la subsistencia del trabajador, a que el patrón pague los seis meses de salario, pues de considerarlo así implicaría una doble obligación a cargo de éste, lo que incuestionablemente resulta antijurídico, puesto que ello no está previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo.’ (Jurisprudencia 4a./J. 6/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, C.S., tomo 75, marzo de 1994, página 23).


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.-Este precepto establece que tratándose de laudos, la suspensión se concederá cuando a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el tiempo de la duración del juicio, la mencionada disposición otorga a la responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciación, que conforme al artículo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestión como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del Circuito de que se trate. Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencial que fija en seis meses la duración probable del juicio de garantías, porque este cálculo, como otros que también ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad.’ (Jurisprudencia 2a./J. 12/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo II, noviembre de 1995, página 291).


"De los preceptos legales y criterios jurisprudenciales transcritos se colige que la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador, puede otorgarse si a juicio del presidente del tribunal de trabajo responsable no se pone al obrero en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo.


"En cambio, si se estima que la subsistencia del trabajador está en peligro, la suspensión debe negarse indefectiblemente por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, cuya cuantía no necesariamente debe corresponder al importe de seis meses de salario y, en este caso, debe ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte.


"Por otra parte, la ejecución del laudo debe suspenderse en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador, debiendo fijarse la caución correspondiente de conformidad con las reglas relativas.


"Así, la tutela que otorgó el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de laudos que les son favorables, se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, cuando ello resulte procedente, para el efecto de que se ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia, mientras se resuelve el juicio de amparo.


"Cabe destacar que de negarse la suspensión por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio de garantías, el laudo debe ejecutarse por el importe de los meses de salario que el presidente del tribunal de trabajo estime necesario para la resolución del amparo, lo que a su vez implica que la cantidad respectiva será recibida por el trabajador como parte de las prestaciones a que probablemente tiene derecho. En este caso, el legislador tutela los derechos del obrero en base a la naturaleza del acto reclamado, es decir, las normas que rigen la suspensión toman en cuenta la afectación que conlleva suspender la ejecución de un laudo que beneficia a un integrante de la clase social menos beneficiada económicamente.


"En apoyo a lo anterior conviene citar la jurisprudencia 4a./J. 24/92 de la otrora C.S. de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 24, que dice:


"‘SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO. EL DINERO QUE EL PATRÓN ENTREGA AL TRABAJADOR PARA ASEGURAR SU SUBSISTENCIA, CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO, FORMA PARTE DE LA CONDENA Y, LLEGADO EL CASO, DEBE DEDUCIRSE DEL PAGO TOTAL.-La cantidad de dinero que el trabajador actor recibe del demandado con el fin de asegurar su subsistencia mientras se resuelve el juicio de garantías promovido en contra del laudo condenatorio, forma parte de las prestaciones de condena, habida cuenta de que fue entregada al actor al haberse negado parcialmente la suspensión de la ejecución del laudo, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, esto es, en esa parte se ejecuta el mencionado laudo. En esas condiciones, resulta procedente que si se niega el amparo, en el incidente de liquidación respectivo se deduzca dicha cantidad de dinero del importe total de las mencionadas prestaciones laborales.’


"Tratamiento distinto da la ley a la suspensión de la ejecución del laudo por el resto de la condena, es decir, por el excedente del monto estimado como necesario para que el obrero subsista, dado que en este caso la medida precautoria se rige por los principios generales aplicables a la suspensión de cualquier acto reclamado en un juicio de garantías que pueda acarrear daños y perjuicios al tercero perjudicado.


"...


"Así, de una interpretación sistemática de los preceptos que regulan la suspensión del acto reclamado a través del juicio de amparo directo, siguiendo las reglas protectoras del trabajador y dado que el salario es la base de sustentación económica de su familia, se arriba a la conclusión de que la oportunidad procesal que tiene el patrón para demostrar que el trabajador no queda en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, se agota al presentar la solicitud de suspensión a la que puede anexar los elementos de convicción que estime pertinentes, dado que es al acordar sobre dicha solicitud cuando el presidente del tribunal de trabajo está en posibilidad de justipreciar sin demora alguna las pruebas que tenga a su alcance, a fin de resolver lo conducente. ..."


De la ejecutoria transcrita deriva que esta Segunda Sala sostuvo que:


1o. La suspensión de los laudos favorables a un trabajador que son reclamados en amparo, se rige tanto por principios específicos, como por principios generales aplicables a dicho incidente que conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo.


2o. Los principios específicos de la suspensión del acto reclamado en materia laboral, atienden a la naturaleza y a los efectos individuales y sociales que con ella se pueden provocar, razón por la que, el legislador estableció un mecanismo especial para la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera.


3o. Dentro de las directrices que deben seguir las autoridades responsables al proveer sobre la suspensión de un laudo favorable al trabajador, se encuentra la concerniente a la facultad discrecional que se otorga al presidente del tribunal de trabajo responsable para decidir, si con la concesión de la medida cautelar, se pone o no al obrero en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, y con base en su apreciación es que, cuando estime que aquél no puede subsistir, debe negar la suspensión indefectiblemente por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, cuya cuantía puede ser variable.


4o. Como se observa en materia suspensional tratándose de la ejecución de laudos laborales favorables al trabajador, la tutela que otorgó el legislador a éste, se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, cuando ello resulte procedente, cuyo efecto es que ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia, mientras se resuelve el juicio de amparo, lo que implica que el laudo puede ejecutarse por el importe de los meses de salario que el presidente del tribunal de trabajo estime necesario para la resolución del amparo.


5o. El dinero que el patrón entrega al trabajador para asegurar su subsistencia, forma parte de la condena, por lo que si se llegare a negar el amparo, en el incidente de liquidación respectivo debe deducirse el monto numerario entregado del importe de las prestaciones laborales que le corresponda al trabajador.


Importa destacar que la suspensión de la ejecución de los laudos decretada por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en el artículo 174 de la Ley de Amparo, tiene una vigencia efímera, ya que sus efectos y consecuencias perviven sólo hasta que se notifica la resolución que se dicte en el fondo del amparo directo, por tratarse de una medida cautelar cuyo objetivo es sólo conservar la materia del amparo mientras se dicta sentencia definitiva.


Así las cosas, y toda vez que la posibilidad de ejecutar un laudo, derivada de la negativa parcial de la suspensión de aquél por el importe necesario para garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo laudo favorable en relación con la acción principal de despido injustificado, apoyada en el artículo 174 de la Ley de Amparo, constituye una medida adoptada precisamente con motivo de la resolución que fijó los términos y condiciones en que se concedía y negaba la medida suspensional, es obvio que al fenecer su vigencia, lo que ocurre precisamente al notificarse la sentencia de fondo contra el laudo, todas las consecuencias y efectos de dicha suspensión también deben perecer.


Consecuentemente, si el trabajador que obtuvo laudo favorable en cuanto a la acción principal de despido injustificado, no cobró el numerario determinado por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para garantizar su subsistencia en el lapso en que estuvo pendiente de resolución dicho amparo, debe estimarse improcedente cualquier gestión de cobro que realice del dinero que debía desembolsar el patrón para tal efecto, si dicha petición es presentada con posterioridad a la fecha en que se hubiera resuelto el juicio constitucional, concediendo la protección federal, lo anterior debido a que el dictado de la sentencia en el amparo en cuanto al fondo, tiene como consecuencia jurídica necesaria, el dejar insubsistentes todas las providencias decretadas en la resolución incidental de suspensión, dado su carácter de accesorio; por tanto, carecerá de materia cualquier medio de impugnación que intente el trabajador contra la negativa a efectuar la ejecución del laudo en las condiciones apuntadas.


En tales condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Las condiciones y requisitos en que, con fundamento en el artículo 174 de la Ley de Amparo, debe fijar el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje al proveer sobre la suspensión de la ejecución de los laudos condenatorios a acciones derivadas de despido injustificado, se rige por principios específicos y generales; dentro de los primeros se ubica el mecanismo especial para la suspensión de la ejecución de los laudos que benefician a la parte obrera, que contempla la facultad discrecional del referido presidente para negar parcialmente al patrón la medida suspensional cuando advierta que el trabajador carece de medios para subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; dicha negativa parcial tiene como efecto jurídico conceder al trabajador que obtuvo laudo favorable en los términos anotados, la posibilidad de ejecutar en esa parte dicha resolución, cuyo importe, si llegara a negarse el amparo, debe considerarse como pago parcial de la condena y deducirse de las prestaciones económicas que correspondan al trabajador. Sin embargo, esa prerrogativa otorgada al obrero no es ilimitada, dado que, al derivar de una providencia decretada en el incidente de suspensión que tiene una vida efímera, subsiste sólo mientras se resuelve el fondo del amparo contra el laudo, por lo que tal ejecución parcial debe efectuarse precisamente durante la vigencia de la suspensión, pues si no cobra ese dinero en dicho lapso, no podrá reclamarse posteriormente, porque al resolverse el fondo del amparo deben quedar insubsistentes todas las providencias decretadas en la resolución de suspensión, entre ellas, la relativa a la posibilidad de la ejecución parcial aludida; por tanto, carece de materia cualquier medio de impugnación intentado por el trabajador contra la negativa a efectuar la ejecución del laudo en las condiciones apuntadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


El señor M.S.A.V.H. votó en contra del proyecto, quien formulará voto particular.


La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










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1. No. de registro 166993, tesis aislada, Materia Común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68.


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