Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1108
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 86/2010
Número de registro22354
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el Pleno del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en sesión de tres de diciembre de dos mil nueve, resolvió el amparo directo ********** (derivado del expediente ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), promovido por **********, a través de su representante legal, en el que determinó conceder el amparo solicitado apoyándose, en la parte conducente, en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación se estiman fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. En el juicio de origen se advierte que la parte actora, ahora quejosa, demandó la nulidad del oficio 068DJF-2008, de veinte de febrero de dos mil ocho, emitido por el director jurídico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Nayarit (fojas 15 a la 22 del expediente natural), en el que desechó el recurso de revocación interpuesto contra la resolución contenida en el oficio OGC-028/2007 de veintiuno de noviembre de dos mil siete, que determinó a cargo de la contribuyente un crédito fiscal por la cantidad de **********, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. De la referida resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, se aprecia que la autoridad demandada, desechó el citado recurso de revocación por considerarlo extemporáneo, pues al efecto adujo (foja 18): ‘Lo anterior es así, en virtud de que la aludida resolución le fue notificada legalmente a la recurrente el día 23 de noviembre de 2007, surtiendo sus efectos el día 26 siguiente del mismo mes y año, y el escrito que dio origen al presente medio de defensa fue recibido en esta dirección jurídica en fecha 19 de febrero de 2008, día en que fue entregado y presentado por parte del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Tepic, por lo que es evidente que entre la fecha de notificación y presentación, transcurrió en exceso el término legal de cuarenta y cinco días ... ello es así, en virtud de que el supuesto legal del envío del escrito de interposición del recurso a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, contemplado en el párrafo segundo del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación vigente, no aplica en favor (sic) de la empresa accionante, toda vez que esa hipótesis utilizada por la contribuyente impugnante para remitir a esta dirección jurídica el escrito correspondiente, se refiere única y exclusivamente a aquellos casos en que el recurrente tiene su domicilio de residencia fuera del lugar en que se encuentre la sede de la autoridad administrativa, y contrario a ello en el caso particular, la contribuyente reclamante **********, tal y como lo manifestó su administrador único y representante legal en el propio escrito de interposición, sí tiene su domicilio en el mismo lugar que esta potestad resolutora a la que fue enviado el recurso, sito en calle R.R.G. número 68, del fraccionamiento Estadios en esta ciudad de Tepic, Nayarit, C.P. 63109 ...’. De la sentencia reclamada, se ve que la S.F. estimó apegadas a derecho esas consideraciones que sustentan la resolución impugnada, ya que al analizar el contenido del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, concluyó (foja 180 del expediente fiscal): ‘... para que una persona física o moral pueda utilizar la vía de correo certificado con acuse de recibo para enviar su escrito de recurso de revocación a la autoridad competente, necesariamente debe acreditar que su domicilio se ubica fuera del de la autoridad competente para resolver su medio de defensa; pues de no hacerlo así debe tenerse para efectos del cómputo de la presentación de dicho medio de defensa, la fecha en que éste fue recibido ante las oficinas de la autoridad y no la fecha en que se depositó en el Servicio Postal Mexicano ...’; y citó la tesis de rubro: ‘RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONCEPTO DE «DOMICILIO», PARA EFECTOS DEL ENVÍO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN POR CORREO CERTIFICADO.’. Frente a lo anterior, la parte quejosa aduce (foja 17), que la Sala responsable interpretó y aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, puesto que, afirma, dicho dispositivo legal no dice en forma expresa que para que el recurso pueda enviarse por correo, necesariamente se debe hacer desde una localidad distinta a la del lugar de la sede de la autoridad administrativa. Dicho concepto de violación se estima fundado, por las siguientes consideraciones: En principio, conviene señalar, que la tarea de la interpretación de una norma presenta varias dificultades que surgen debido a lo multívoco del lenguaje y a la evolución de las necesidades de los gobernados que producen cambios sociales; de ahí que el intérprete tiene que recurrir a métodos interpretativos que en un momento dado pueden apartarlo de la connotación literal e, inclusive, de la concepción auténtica del legislador, para aplicar la norma de acuerdo con la realidad del momento que se vive, haciéndola funcionar, ajustándola a los principios de equidad y justicia que se encuentran en las normas jurídicas. Así, el intérprete debe, por un lado, buscar la intención del legislador y, por el otro, dar al precepto legal una connotación acorde con el ideal de equidad y justicia como principio que se supone inspira, en todo caso, la actividad del juzgador, ello dentro del contexto normativo relacionado con la institución jurídica a que se refiere la norma a interpretar. De lo anterior se sigue que, en la interpretación de la norma, la función del juzgador consiste en coadyuvar a la realización del propósito primordial que encierra el precepto a fin de alcanzar un ideal de justicia, precisándose para ello que se aparte de formalismos y rigorismos que aíslen al derecho de la realidad que se dio vida y se sumerja en los datos que proporcionaron al legislador las fuentes materiales. A fin de realizar la interpretación del mencionado artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, es necesario conocer su contenido literal, mismo que es el siguiente: ‘Artículo 121.’ (se transcribe). En lo que aquí interesa, del primer párrafo del precepto anterior, se desprende que el recurso de revocación deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro del término legal. En el segundo párrafo, se establece que el escrito del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, con la única salvedad de que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente, en cuyo supuesto, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. En ese sentido, si el artículo 121 del Código Fiscal Federal no provee ni condiciona que el particular sólo puede presentar o enviar el recurso por correo certificado cuando vive en una ciudad distinta a la de residencia de la autoridad que conoció de ese medio de impugnación, no puede fijarse esa regla al suponer que estaba implícita dada la finalidad de la norma porque eso sería en detrimento de la posibilidad de defensa del gobernado. Entonces, asiste razón a la parte quejosa en cuanto sostiene, que el precepto transcrito, en ninguna parte condiciona la posibilidad del recurrente para presentar el escrito relativo en la oficina postal, o no vivir o tener su domicilio en la misma ciudad en que reside la autoridad; de ahí que, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, la interpretación sistemática de los dos primeros párrafos de ese artículo 121, no puede llevar a hacer tal distinción, porque sería contraria a la garantía de seguridad jurídica que es propia de todos los preceptos que regulan la procedencia de los medios de defensa, pues éstos deben ser de tal manera claros que no quede duda para el gobernado sobre la forma, el tiempo, el lugar, y el tipo de actos que puede impugnar, pues todo eso concierne a su garantía de defensa. Apoya la anterior determinación, en lo conducente y por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 2/94 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, volumen 77, mayo de 1994, en la página 21, cuyo rubro y texto dicen: ‘DEMANDA DE NULIDAD. SU ENVÍO POR CORREO CERTIFICADO DEBE EFECTUARSE EN EL LUGAR EN QUE TENGA SU DOMICILIO EL DEMANDANTE.’ (se transcribe). En ese sentido, es incorrecta la determinación de la S.F., ya que contrario a lo que resolvió, el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, en modo alguno establece que únicamente los contribuyentes con domicilio fiscal en una ciudad diversa a la de la autoridad administrativa competente, pueden interponer el recurso por correo certificado con acuse de recibo. Bajo ese contexto es que deviene fundado el concepto de violación en comento y, de ahí mismo, el disenso con el criterio que informa la tesis XX.1o.51 A, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que citó la S.F. en su sentencia, virtud a lo cual, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debe denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis suscitada. El criterio que no se comparte se encuentra publicado, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1218, y dice lo siguiente: ‘RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONCEPTO DE «DOMICILIO» PARA EFECTOS DEL ENVÍO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN POR CORREO CERTIFICADO.’ (se transcribe). Por consiguiente, si en el caso, el contribuyente tiene su domicilio en el mismo lugar en que reside la autoridad competente y, depositó el recurso de revocación en las oficinas del servicio postal, dentro del plazo legal a que se refiere el primer párrafo del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, la S.F. estaba obligada a considerarlo interpuesto en la fecha en que se recibió en la oficina postal, esto es, el catorce de febrero de dos mil ocho, data en la cual, de conformidad con lo señalado en la propia resolución impugnada, fenecía el término de cuarenta y cinco días hábiles concedido para su presentación. Bajo las consideraciones vertidas, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que, prescindiendo de las consideraciones que aquí se estimaron ilegales, resuelva lo que en derecho proceda. Por lo que ve al pedimento de la agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, en el que pide se declaren ineficaces los conceptos de violación, no le asiste razón en los términos expuestos en esta ejecutoria."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver en sesión de diez de noviembre de dos mil cuatro, el amparo directo **********, interpuesto por **********, determinó negar el amparo solicitado, apoyándose, en la parte conducente, en las consideraciones siguientes:


"OCTAVO. El único concepto de violación hecho valer por **********, es infundado. En sus motivos de inconformidad la quejosa aduce sustancialmente, que la sentencia impugnada infringió en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que del contenido del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, no se advierte que la presentación del recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo, sólo opere para recurrentes con domicilio en población distinta a la de la sede de la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado; por lo que, dicho numeral fue interpretado por la Sala responsable aplicando textos de ley que se encuentran derogados, porque actualmente no existe disposición legal que establezca que cuando un contribuyente interponga un recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo, deba tener su domicilio fiscal fuera de la población en que radique la autoridad. En efecto, son infundadas tales inconformidades por las razones que enseguida se exponen. El artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, dispone: ‘Artículo 121.’ (se transcribe). Del contenido del precepto transcrito se desprende que el término para interponer el recurso de revocación ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, es de cuarenta y cinco días. De igual manera, dicho numeral permite conocer que la interposición del recurso de revocación, puede hacerse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. Esto es así, por las razones que enseguida se exponen: Primeramente, es menester dejar establecido el significado de las palabras ‘desde’ y ‘residencia’. El diccionario de la Real Academia Española, ha definido la palabra ‘desde’, como una preposición que denota el punto, en tiempo o lugar, de que se procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia. Esto es, el hecho de que el legislador haya utilizado la preposición ‘desde’, significa que no estaba ubicando al sujeto a quien va dirigida la norma, en el mismo sitio de aquel en el que se encuentra la autoridad emisora del acto administrativo, sino en uno diverso, ya que según la definición antes referida, la preposición ‘desde’, denota el lugar a partir del cual se puede medir la distancia que existe entre un punto y otro, o bien el lugar en el cual debe empezar a contarse esa distancia en relación con otro punto, lo cual trae implícita la necesidad que existe, si es que se desea recorrerla, de realizar un esfuerzo físico si la distancia así lo permite, o bien buscar otros medios para lograrlo si ésta es mayor. Por otro lado, el citado diccionario define a la palabra ‘residencia’, como la morada o lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, el domicilio fiscal de las personas físicas es el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, cuando la persona física realiza actividades empresariales; si presta servicios personales independientes, el local que utilice como base fija para el desempeño de sus actividades; y en los demás casos, el lugar donde tenga el asiento principal de sus actividades. En consecuencia, la concatenación de las palabras ‘desde el lugar en que resida’, debe interpretarse en el sentido de que el domicilio se encuentre en población distinta de la sede de la autoridad que emitió el acto, pues si la voluntad del legislador hubiera sido otra, hubiera plasmado en dicho precepto que la interposición del recurso de revocación, podría hacerse por correo certificado con acuse de recibo, al libre arbitrio o a la discrecional elección del recurrente. En ese orden de ideas, si bien es principio general que la presentación de las demandas o recursos deben hacerse directamente ante el tribunal competente que será aquel en cuya circunscripción radique la autoridad ordenadora del acto, sin embargo, también se ha considerado que opera una excepción a este principio general cuando el promovente tiene su domicilio fuera de la sede de la autoridad competente, en cuyo caso podrá enviarla desde el lugar de su residencia utilizando el correo certificado, servicio público que además de ser el vehículo idóneo para enviar documentación de un lugar a otro, otorga seguridad al promovente, ya que la preocupación del legislador por consagrar esta excepción en el texto legal ha obedecido al afán de salvaguardar y garantizar la igualdad procesal entre las partes, la que se vería seriamente dañada si se obligara al promovente a presentarla directamente ante el tribunal competente, aunque para hacerlo tuviera que recorrer varios cientos de kilómetros, erogar gastos extras, o bien dedicar un día o más para ese efecto, es decir, dejar de realizar sus actividades normales para poder ejercer su derecho de defensa, en tanto que los residentes en la sede de la autoridad competente, gozarían de facilidades para la presentación de sus promociones, ya que para hacerlo, únicamente tendrían que trasladarse al lugar donde se ubica la autoridad competente, sin tener que recorrer grandes distancias, ni erogar cantidades gravosas a su economía por pago de transporte, alimentos, estancia, en su caso, pues el costo del transporte que se utiliza en la misma ciudad de residencia, es mínimo, que el hacerlo desde otro punto geográfico. Por tanto, considerar que la disposición de la norma es genérica y que por esa razón, no obstante que el promovente residiera en la misma población del domicilio de la autoridad competente, pudiera presentar su promoción por correo certificado con acuse de recibo, acarrearía una gran desigualdad en perjuicio de quienes radican fuera de la sede de la autoridad competente, vulnerándose con ello el principio de equidad y justicia. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la quejosa, el contenido del numeral transcrito con antelación no puede interpretarse en el sentido que pretende, toda vez que si bien es cierto, dicho precepto permite que el recurso de revocación se presente a través de correo certificado con acuse de recibo, sin embargo, al establecer ‘siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente’, lo está condicionando a que el depósito del recurso de revocación se haga en una oficina de correos que corresponda al lugar de residencia del recurrente, distinto al de la sede de la autoridad que emitió o ejecutó el acto. En consecuencia, no es verdad que la interpretación de la S.F. al artículo 121 del Código Fiscal de la Federación la haya hecho conforme al texto vigente hasta mil novecientos noventa y cinco, ya derogado, y no de acuerdo a su texto actual, toda vez que, atento al contenido del citado numeral se advierte que establece como excepción, que el recurso de revocación puede enviarse por correo certificado con acuse de recibo, cuando el recurrente resida fuera de la población en la cual se ubica la autoridad competente o la que emitió o ejecutó el acto, por lo que, si la quejosa tiene su domicilio en la calle Séptima Poniente Sur número 722, en esta ciudad, esto es, en la misma población donde se encuentra la sede de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, no se encuentra dentro de tal hipótesis. En consecuencia, al haber enviado el recurso por correo certificado con acuse de recibo, el veinticuatro de marzo de dos mil tres, el cual fue recepcionado en la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal del Estado de Chiapas, el dos de abril de ese mismo año, es evidente que ésta última fecha es la que debe tenerse como la de presentación del mencionado recurso, para la realización del cómputo de los cuarenta y cinco días establecido por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, como acertadamente lo estimó la Sala responsable, resultando por ello infundado el alegato vertido al respecto. De ahí que, si la aquí quejosa **********, tuvo conocimiento de la resolución contenida en el oficio SH/SUBI/DAF/3054, el quince de enero de dos mil tres, como lo admitió expresamente en su demanda de nulidad, y el recurso de revocación fue recibido en la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal del Estado de Chiapas, el dos de abril de dos mil tres (foja 45), es evidente que el término de cuarenta y cinco días establecido por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, había transcurrido en exceso. Esto es así, toda vez que al haber sido notificada la quejosa de la resolución recurrida en revocación, el quince de enero de dos mil tres, dicha notificación surtió sus efectos el dieciséis del mismo mes y año, empezando a correr el término de cuarenta y cinco días, el diecisiete de enero, feneciendo el veinticuatro de marzo de dos mil tres, por lo que, al dos de abril de ese mismo año, fecha de la recepción del recurso de revocación en la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal del Estado de Chiapas, transcurrieron cincuenta y un días, resultando por ello extemporánea la presentación de dicho recurso de revocación. Por cuanto hace al argumento que vierte en el sentido de que la Sala responsable en forma errónea citó la tesis sustentada por el Pleno del Tribunal Fiscal bajo el rubro: ‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS. SI SE ENVÍAN POR CORREO DEBE TENERSE COMO FECHA DE PRESENTACIÓN, LA DEL DÍA DE ENTREGA AL CORREO.’, ya que ésta era de agosto de mil novecientos ochenta y tres, y en su momento de aplicación había sido acorde a lo dispuesto por el artículo 159 del Código Fiscal de la Federación vigente en ese mismo año, pero que, actualmente dicho artículo estaba derogado, que por ello, ya no resultaba aplicable por analogía al actual artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que el texto de este numeral era diferente; cabe apuntar que ciertamente la tesis que cita la Sala responsable es del año mil novecientos ochenta y tres, sin embargo, ello no implica que no pueda citarse por analogía como apoyo a algún argumento actual, toda vez que el tema de la citada tesis es similar al que nos ocupa, ya que en uno y otro caso, lo que esencialmente se discute es la procedencia de la interposición del recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo cuando el promovente resida fuera de la población en la cual se ubique la autoridad competente o la que emitió o ejecutó el acto, de ahí que resulte aplicable por analogía en el caso a estudio; máxime que la cita de tesis no causa perjuicio a la quejosa, sino las consideraciones que sustentan la resolución combatida, vertidas por la responsable. Respecto a que indebidamente citó por analogía la tesis bajo el rubro: ‘DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA POR CORREO. CONCEPTO DE RESIDENCIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN TRATÁNDOSE DE UNA PERSONA MORAL.’, ya que su texto se refiere a los requisitos para la presentación de la demanda de nulidad establecidos en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no tiene relación con el recurso de revocación previsto en el numeral 121, pues los medios de defensa y las instancias son diferentes; cabe señalar que tal afirmación deviene inoperante, ya que las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, pueden ser citadas por analogía o por las razones que las informan, pues el artículo 14 constitucional, únicamente prohíbe la aplicación analógica en relación a juicios del orden criminal, pero cuando la responsable para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis; máxime que las características de la jurisprudencia son la generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene. En relación a lo alegado por la quejosa en el sentido de que aplicó inexactamente lo dispuesto en los artículos 237, primer y segundo párrafos y 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que en el concepto de impugnación que planteó en la demanda de nulidad, hizo valer causales de ilegalidad que la Sala responsable debió estudiar y tomar en consideración para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución que ante ella combatió; cabe decir, que son inoperantes tales argumentos, ya que no especifica cuáles de las causales de ilegalidad que hizo valer, la Sala omitió su análisis, es decir, debió señalar con precisión cuáles no fueron examinadas, porque siendo el amparo en materia administrativa de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado. En las relatadas condiciones, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis siguiente:


"No. Registro: 178,917

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: XX.1o.51 A

"Página: 1218


"RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONCEPTO DE ‘DOMICILIO’ PARA EFECTOS DEL ENVÍO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN POR CORREO CERTIFICADO. Una recta interpretación del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación lleva a la convicción de que los requisitos necesarios para la validez de la presentación del recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo son: a) que el recurrente resida fuera de la población en que tiene su sede la autoridad competente o la que emitió o ejecutó el acto; y, b) que el recurrente presente el recurso en la oficina de correos que corresponde al lugar de su residencia. Ahora bien, debe entenderse por ‘domicilio’, según el diccionario de la Real Academia Española, la morada o lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; y atento a lo dispuesto por el artículo 10 de la legislación antes citada, se considera domicilio fiscal aquel local en el que se encuentre la administración principal del negocio, cuando la persona física realiza actividades empresariales; si presta servicios personales independientes, el local que utilice como base fija para el desempeño de sus actividades; y en los demás casos, el lugar donde tenga el asiento principal de sus actividades. Lo anterior es así, en razón de que si la voluntad del legislador hubiera sido otra, habría plasmado en el precepto en cita que la interposición del recurso de revocación podría hacerse por correo certificado con acuse de recibo, al libre arbitrio o a la discrecional elección del recurrente; por tanto, considerar que la disposición de la norma es genérica y que por esa razón, no obstante que el promovente residiera en la misma población del domicilio de la autoridad competente, pudiera presentar el recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo, acarrearía una gran desigualdad en perjuicio de quienes radican fuera de la sede de la autoridad competente, vulnerándose con ello el principio de equidad y justicia."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Al respecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los supuestos contenidos en la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada: Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Ahora, del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que se configura la divergencia de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo ********** (derivado del **********) y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el diverso amparo directo **********.


Para justificar lo anterior, procede sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo tocante al tema debatido.


I. Los antecedentes que dieron lugar a la sentencia que pronunció el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar en Guadalajara, Jalisco, son las siguientes:


1. La empresa **********, a través de su representante legal, promovió recurso de revocación en contra de la resolución contenida en el oficio OGC-028/2007, de veintiuno de noviembre de dos mil siete, en la que se determinó a cargo de la contribuyente un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


2. Mediante resolución contenida en el oficio 068DJF-2008, de veinte de febrero de dos mil ocho, emitida por el director jurídico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Nayarit, se resolvió desechar el recurso de revocación interpuesto, por considerarlo extemporáneo.


Al respecto, la autoridad responsable consideró que el supuesto legal previsto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, consistente en el envío del escrito de interposición del recurso a la autoridad competente por correo certificado con acuse de recibo, no aplicaba a favor de la empresa recurrente, toda vez que esa hipótesis se refería única y exclusivamente a aquellos casos en que el recurrente tuviera su domicilio fuera del lugar en que se encontrara la sede de la autoridad administrativa y, contrario a ello, en el caso particular, la contribuyente tenía su domicilio en el mismo lugar que la autoridad a la que fue enviado el recurso.


3. En contra de la anterior determinación, la referida sociedad, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad del oficio referido en el párrafo anterior.


La Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número de expediente ********** y, previos los trámites de ley, en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


Así se determinó lo anterior, pues la S.F. consideró que para que una persona física o moral pudiera utilizar la vía de correo certificado con acuse de recibo para enviar su escrito de recurso de revocación a la autoridad competente, necesariamente debía acreditar que su domicilio se ubicaba fuera del de la autoridad competente para resolver su medio de defensa; pues de no hacerlo así debía tenerse, para efectos del cómputo de la presentación de dicho medio de defensa, la fecha en que éste fue recibido ante las oficinas de la autoridad y no la fecha en que se depositó en el Servicio Postal Mexicano.


4. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********. Posteriormente, se remitieron los autos del asunto al Primer Tribunal Colegiado Auxiliar en Guadalajara, Jalisco, para el dictado de la sentencia respectiva, en donde se registró como amparo directo AD. **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de tres de diciembre de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia en la que se concedió el amparo solicitado, con base, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


- El concepto de violación de la quejosa resultó fundado porque si el artículo 121 del Código Fiscal Federal no prevé ni condiciona que el particular sólo pueda presentar o enviar el recurso por correo certificado, cuando viva en una ciudad distinta a la de residencia de la autoridad que conoció de ese medio de impugnación, no puede fijarse esa regla al suponer que estaba implícita en el precepto en estudio, dada la finalidad de la norma, porque eso sería en detrimento de la posibilidad de defensa del gobernado.


- Que asiste razón a la parte quejosa en cuanto sostiene que el precepto en estudio en ninguna parte condiciona la posibilidad del recurrente para presentar el escrito de interposición del recurso de revocación en la oficina postal, o no vivir o tener su domicilio en la misma ciudad en que resida la autoridad; de ahí que, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, la interpretación sistemática de los dos primeros párrafos del artículo 121 del ordenamiento tributario, no pueden llevar a hacer tal distinción, porque sería contraria a la garantía de seguridad jurídica que es propia de todos los preceptos que regulan la procedencia de los medios de defensa, pues éstos deben ser de tal manera claros que no quede duda para el gobernado sobre la forma, tiempo, lugar y tipo de actos que puede impugnar, pues todo eso concierne a su garantía de defensa.


- Finalmente, concluyó que de la interpretación de la norma en cuestión no se puede desprender que únicamente los contribuyentes con domicilio fiscal en una ciudad diversa a la de la autoridad administrativa competente, puedan interponer el recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo.


II. Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, son los siguientes:


1. El dieciséis de diciembre de dos mil dos la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, emitió el oficio SH/SUBI/DAF/3054, mediante el cual determinó un crédito fiscal a cargo de **********, en cantidad total de **********, por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal de dos mil uno.


2. Inconforme con lo anterior, **********, interpuso recurso de revocación, el que mediante oficio de ocho de mayo de dos mil tres, emitida por el procurador fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, en el expediente **********, se resolvió desechar el medio de impugnación interpuesto, por considerarlo extemporáneo.


Al respecto, la autoridad responsable consideró que si bien la recurrente depositó ante la oficina de correos el escrito mediante el cual interpone su recurso de revocación el veinticuatro de marzo de dos mil tres, lo cierto es que la ley de la materia establece que dicho medio de impugnación podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, únicamente, cuando el actor tenga su domicilio fiscal fuera de la población donde se encuentre la oficina de la autoridad ante quien deba presentarse el medio de defensa; situación que en la especie no aconteció, ya que la recurrente tiene su domicilio fiscal dentro de la misma población o Municipio donde está la sede de la autoridad competente para conocer del recurso de reclamación en cuestión, por lo que debía tenerse como fecha de presentación del recurso el dos de abril de dos mil tres, data en que éste fue recibido por la autoridad competente.


3. En contra de la anterior determinación, la parte recurrente demandó la nulidad del oficio referido en el párrafo anterior.


La Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número de expediente ********** y, previos los trámites de ley, en sesión de veintidós de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


Sobre el tema, la S.F. consideró que conforme al artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, para que la presentación del recurso de reclamación se pudiera hacer por correo certificado con acuse de recibo, era necesario que el promovente residiera fuera de la población en la cual se ubicara la autoridad competente para resolver el medio de defensa; lo que en la especie no aconteció, pues la actora tenía su domicilio en la misma población donde se encontraba la sede de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, por lo que la fecha de presentación del recurso que debía reconocerse era la del día en que se entregó en la oficina exactora y no aquella en que se depositó en el Servicio Postal Mexicano.


4. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diez de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en la que se negó el amparo solicitado, con base, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


- El concepto de violación de la quejosa resultó infundado porque si el artículo 121 del Código Fiscal Federal señala que: "El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente.", ello debe interpretarse en el sentido de que el domicilio de la recurrente se encuentre en una población distinta a aquella que corresponda a la sede de la autoridad competente para resolver el medio de defensa, pues si la voluntad del legislador hubiera sido otra, hubiera plasmado en dicho precepto que la interposición del recurso de revocación podía hacerse por correo certificado con acuse de recibo, al libre arbitrio o a la discrecional elección del recurrente.


- Que si bien por regla general la presentación de los recursos debe hacerse directamente ante el tribunal competente, se prevé una excepción a este principio cuando el contribuyente tiene su domicilio fuera de la sede de la citada autoridad, en cuyo caso se podrán enviar desde el lugar de su residencia utilizando el correo certificado, con el objeto de salvaguardar y garantizar la igualdad procesal entre quienes residen en la misma población en la que tiene su domicilio la autoridad correspondiente y los que no.


- Por último, estimó que contrario a lo afirmado por la quejosa, el contenido del artículo 121 del Código Fiscal Federal no puede interpretarse en el sentido que pretende, toda vez que si bien es cierto, dicho precepto permite que el recurso de revocación se presente a través de correo certificado con acuse de recibo, tal supuesto se encuentra condicionado a que el depósito del recurso de revocación se haga en una oficina de correos que corresponda al lugar de residencia del recurrente, el que deberá ser distinto al de la sede de la autoridad que emitió o ejecutó el acto. Por lo que si el medio de impugnación respectivo se envió por correo certificado, a pesar de que la parte actora tenía su domicilio en la misma población donde se encontraba la sede de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, es evidente que como fecha de presentación del mencionado recurso debe tenerse aquella en que fue recibido en la oficialía de partes de la citada autoridad, y no aquella en que se depositó en la oficina de correos.


Lo antes sintetizado permite inferir que el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, determinó que el artículo 121, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación al señalar que: "El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente.", de ninguna manera condiciona el envío del recurso por correo certificado a que el particular resida en una ciudad distinta a la de la autoridad que deba conocer del medio de impugnación; por tanto, no puede fijarse esa regla al suponer que estaba implícita en el precepto en estudio, porque eso sería en detrimento de la posibilidad de defensa del gobernado. Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que el domicilio del recurrente se encuentre en una población distinta a aquella que corresponda a la sede de la autoridad que emitió el acto, pues si la voluntad del legislador hubiera sido otra, habría plasmado en dicho precepto que la interposición del recurso de revocación podía hacerse por correo certificado con acuse de recibo al libre arbitrio o a la discrecional elección del recurrente.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si conforme al artículo 121, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación para poder presentar el recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo es necesario o no que el particular resida en una población distinta a aquella en la que tenga su domicilio la autoridad competente para conocer del medio de impugnación.


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO.-Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, por los razonamientos que se indican a continuación:


En primer lugar, se estima pertinente tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 121, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.


"El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos."


El análisis del precepto legal transcrito en párrafos anteriores lleva a concluir que en la presentación del recurso de revocación, el Código Fiscal de la Federación exige entre otros requisitos esenciales, los siguientes:


a) Que deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado.


b) Que deberá ser presentado dentro del término de cuarenta y cinco días contando a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto reclamado.


De lo anterior, se advierte que el legislador estableció como regla general que la interposición del recurso de revocación se hiciera ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, en el término de cuarenta y cinco días.


Ahora bien, con relación al primer requisito se debe tener en cuenta lo señalado en el segundo párrafo del numeral en estudio, que contempla la posibilidad de interponer el citado medio de impugnación mediante correo certificado con acuse de recibo, dentro del término legal señalado para ello, siempre que el envío se realice "desde el lugar en que resida el recurrente".


Dicha frase debe interpretarse en el sentido de que el depósito de la promoción correspondiente debe hacerse en una oficina de correos distinta de la del lugar de la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o de la que emitió o ejecutó el acto impugnado y, precisamente, en la que corresponda al lugar de residencia del recurrente.


En efecto, la citada porción normativa establece que la presentación del escrito de interposición del recurso de revocación podrá hacerse por correo certificado; sin embargo, de su interpretación armónica se colige que el numeral en estudio no permite a todos los promoventes el envío de sus promociones por este medio, sino sólo a aquellos quienes residan fuera del lugar en que tenga su domicilio la autoridad competente, siempre que la presentación en el correo se realice dentro de los plazos legales.


Al analizar este precepto legal se debe tener en cuenta que la razón de permitir la presentación de promociones por correo, no es otra sino la de expeditar la justicia a las personas cuyos domicilios están fuera del lugar de la autoridad competente, pues puede darse el caso que haya personas que carezcan de los medios económicos para trasladarse al lugar de residencia de la autoridad a presentar el medio de impugnación en cuestión, lo que haría nugatoria la garantía consignada en el artículo 17 constitucional que establece el derecho de defensa de los habitantes de la República mexicana y el acceso a la administración de justicia.


Por tanto, si bien es cierto que el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación no establece expresamente que el contribuyente deba tener su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la autoridad competente para que pueda presentar por correo certificado el escrito de interposición del recurso de revocación; lo cierto es que al señalar que cuando el escrito respectivo se envíe por correo deberá hacerse desde el lugar en que resida el recurrente, tal expresión, en ese contexto, debe entenderse en el sentido de que el particular resida en una población distinta a la de la autoridad competente.


Así, la posibilidad de que el recurso de revocación pueda ser presentado por correo certificado con acuse de recibo "siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente", debe interpretarse en el sentido de que el depósito de la promoción correspondiente se haga en una oficina de correos distinta a la del lugar de residencia de la autoridad competente y, específicamente, en la que corresponda al lugar de residencia del recurrente, con el objeto de que pueda tenerse como fecha de presentación del recurso aquella en que se depositó en la oficina de correos, pues de lo contrario, es decir, si el particular reside en la misma población que la autoridad competente, aun cuando el envío del escrito respectivo lo haga por correo certificado, deberá tenerse como fecha de presentación la del día en que se reciba en las oficinas de la citada autoridad y no la que corresponda a su depósito en el servicio postal.


Consecuentemente, si la finalidad de establecer la posibilidad de interponer el recurso de revocación por medio de correo certificado es proteger, en esencia, el derecho de defensa de los habitantes de la República mexicana, al procurar igualdad de oportunidades a los contribuyentes que no tengan su domicilio en el lugar en que residan las autoridades competentes, para que puedan tener el debido acceso a dicho medio de impugnación. En este sentido, acorde con dicha finalidad, y de la interpretación armónica y teleológica del artículo 121, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que dicha posibilidad opera como un caso de excepción que debe entenderse en el sentido de que cuando la recurrente resida en un lugar distinto al de la autoridad competente, se tendrá por presentado en tiempo, si fue depositado en la oficina de correos que corresponda al de su residencia.


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-El citado precepto, en su segundo párrafo, prevé la posibilidad de interponer el recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo dentro del plazo legal señalado para ello, siempre que el envío se realice desde el lugar en que resida el recurrente, ello con la finalidad de proteger el derecho de defensa de los habitantes del país, al procurar igualdad de oportunidades a los contribuyentes que no tengan su domicilio en el lugar donde residan las autoridades competentes, para que puedan tener acceso a dicho medio de impugnación. En ese sentido, acorde con la finalidad citada y de la interpretación armónica y teleológica del citado precepto, se concluye que ese supuesto opera como caso de excepción y debe entenderse en el sentido de que únicamente cuando la recurrente resida en un lugar distinto al de la autoridad competente podrá enviar el escrito por medio del cual interponga el mencionado recurso por correo certificado con acuse de recibo, con el objeto de que pueda tenerse como fecha de presentación aquella en que se depositó en la oficina de correos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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