Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22379
Fecha01 Agosto 2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 105/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 387
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia agraria, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca de S., H., en el amparo directo administrativo 259/2010, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"CUARTO. ... Sentado lo anterior, es de indicarse que lo pretendido por el tercero perjudicado (accionante en el juicio agrario de origen) es su reconocimiento como propietario y ejidatario titular de los derechos sobre una parcela ubicada en el ejido del H., Municipio de Pachuca, H.. Basó su pretensión en el hecho de ser sucesor preferente de su extinta progenitora **********, a cuyo nombre había sido expedido el certificado de derechos agrarios 159526; ello, derivado del juicio sucesorio agrario 624/2005-14, del índice del Tribunal Unitario responsable. Asimismo, adujo que la aludida parcela se encontraba amparada por el señalado certificado de derechos agrarios, de ahí que, en su opinión, al haber fallecido la titular y ser él su sucesor en primer orden, por ley debían serle reconocidos los derechos de la parcela; siendo que la demandada (hoy quejosa) carecía de documento que acreditara su derecho a poseer la unidad de dotación en mérito. Luego, el reclamo sobre la parcela en conflicto realizado por el tercero perjudicado, parte de la premisa de ser sucesor preferente de la extinta ejidataria titular **********, y que el certificado de derechos agrarios en cita amparaba derechos ejidales respecto de tal unidad de dotación. En ese contexto, en la sentencia reclamada se tuvo por acreditado ese extremo con la copia certificada de la resolución emitida en el juicio sucesorio 624/2005-14, promovido por el tercero perjudicado, en el que se le reconocieron los derechos agrarios -en su calidad de sucesor preferente- de los que correspondieron a la extinta ejidataria **********. De igual forma, en opinión del tribunal responsable, lo resuelto en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, se encuentra robustecido con la testimonial a cargo de ********** y **********, quienes señalaron que en dicho fallo se reconocieron al tercero perjudicado derechos agrarios sobre la unidad de dotación en comento. No obstante lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a lo señalado en el numeral 2 de esta última legislación, constituye un hecho notorio para los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado, la existencia del amparo en revisión administrativo 157/2008, derivado del juicio de amparo indirecto 153/2008-3, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de H., promovido por la hoy quejosa, contra la sentencia dictada en el juicio sucesorio agrario 624/2005-14; el cual se tiene a la vista. Fortalece a esta determinación, la tesis VI.2o.C. J/211, correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 939, de rubro y texto siguientes: ‘HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE.’. Dicho recurso de revisión (157/2008), fue resuelto en sesión de doce de junio de dos mil ocho, sobreseyéndose en el juicio de amparo al estimarse que la hoy peticionaria de garantías carecía de interés jurídico para combatir el fallo reclamado, en razón de que el juicio sucesorio del cual derivó, únicamente versó sobre la adjudicación de los derechos agrarios que en vida correspondieron a la extinta ejidataria **********, a favor del aquí tercero perjudicado, así como la cancelación y expedición de los certificados de derechos agrarios correspondientes. Sin que en dicho juicio sucesorio se hubiere realizado pronunciamiento alguno respecto a la asignación o adjudicación de parcela alguna a favor del referido sucesor preferente, ni existió litis de ninguna índole; por lo cual, la sentencia dictada en tal juicio sucesorio agrario, no afectaba el interés jurídico de la quejosa. En las apuntadas condiciones, es inexacto que con la citada sentencia el actor en el juicio posesorio de origen hubiere acreditado su titularidad sobre la parcela controvertida, pues lo único que evidenció con la misma, es que le fueron adjudicados los derechos agrarios de la fallecida ejidataria **********, amparados con el certificado 159526, pero no que tales derechos agrarios incluyeran la unidad de dotación en disputa. Siendo que los testimonios rendidos por ********** y **********, tampoco aportan dato alguno que permita concluir válidamente que el tercero perjudicado sea el titular de la mencionada parcela, pues aquéllos parten de que tal extremo le fue reconocido al actor mediante una resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario; ello, a pesar de que, como se ha visto, no se demostró la existencia de ningún fallo en ese sentido. Además de las anteriores probanzas, en autos obra la confesional a cargo del tercero perjudicado **********, quien medularmente adujo, por una parte, contar con la titularidad de la parcela en comento y, por otra, sostuvo lo opuesto. Lo cual es inconducente para evidenciar que los derechos agrarios que le fueron adjudicados, incluían la parcela cuya devolución reclama. De igual manera, existe en el expediente de origen el testimonio de **********, ********** y **********, quienes en esencia indicaron, el ejido del H. no se ha fraccionado, que los ejidatarios carecen de documentos con medidas y colindancias ciertas, que la asamblea no ha dado títulos en lo individual, y que la impetrante de amparo es la posesionaria del predio controvertido. Lo cual es insuficiente para establecer a verdad sabida (artículo 189 de la Ley Agraria), a quién corresponde la parcela en controversia. Mereciendo el mismo pronunciamiento las periciales en topografía practicadas sobre la ubicación e identidad de la unidad de dotación en conflicto; pues ello no evidencia si la misma se encontraba o no dentro de los derechos agrarios adjudicados al tercero perjudicado. De tal suerte que en el expediente primigenio no consta documentación alguna que permita establecer que la parcela en disputa en realidad hubiere formado parte de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a la extinta ejidataria **********, amparados con el certificado de derechos agrarios 159526. Por lo que era necesario requerir a las autoridades involucradas a fin de conocer si la titular del aludido certificado tenía, con base en él, derecho a usufructuar la parcela materia del juicio de origen, pues de ese modo se conocería si el actor tenía derecho a ella en términos de la sucesión agraria de que es beneficiario y, así, el tribunal responsable determinara si procedía o no la acción posesoria instada por el tercero perjudicado. Lo que no aconteció en la especie, pues el tribunal responsable omitió requerir la información respectiva, razón por la cual la sentencia reclamada es inconstitucional porque transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados como garantías individuales en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. En efecto, es verdad que de los documentos reseñados por la responsable en su sentencia, no se advierte que el certificado de derechos agrarios en comento se encuentre vinculado a una específica unidad de dotación ejidal, ni en autos existe prueba fehaciente de tal circunstancia. Asimismo, es un hecho que los certificados de derechos agrarios expedidos con anterioridad a la nueva Ley Agraria, eran omisos en hacer constar la unidad parcelaria amparada, como ocurre en la especie con el certificado de derechos agrarios 159526, por lo que a lo más que puede llegar dicho documento era demostrar que su destinataria (**********) es ejidataria del conglomerado agrario denominado H., pero no titular de la parcela de la cual su sucesor preferente pretende su entrega. Sin embargo, también lo es que ello no implicaba para las autoridades agrarias en el ámbito de su competencia, estar impedidas para determinar cuál es la unidad parcelaria o de dotación correspondiente a la ejidataria a cuyo favor se expidió un certificado de derechos agrarios, cuando se presentaba un conflicto posesorio entre sujetos pertenecientes a un ejido. Pues para dicho problema de identidad se recurría a los antecedentes que dieron lugar a la expedición del certificado agrario; por lo que el tribunal responsable estaba en la posibilidad de recabar la información relativa a la resolución presidencial correspondiente, para poder determinar la superficie de la parcela amparada por dicho certificado, respecto de la cual se reconocieron derechos agrarios a **********, como ejidataria, y a su fallecimiento, a **********. Por otro lado, el tribunal del conocimiento estuvo en posibilidad de recabar las investigaciones de usufructo parcelario, practicadas por las entonces autoridades agrarias a los núcleos de población ejidal, a fin de constatar la situación interna que guardan los ejidos en relación con las parcelas. Es decir, se practicaban con el objeto de constatar si efectivamente los ejidatarios se encontraban explotando sus unidades de dotación, las superficies que amparan, y en algunos casos, incluso los cultivos a cuya siembra se dedicaban o, en su defecto, si no habían incurrido en una causal de privación de derechos agrarios que diera lugar a tal efecto, y la adjudicación de la unidad de dotación a otra persona, miembro del ejido que no tuviera derechos agrarios reconocidos. Así las cosas, el Tribunal Unitario Agrario se encontraba obligado, a fin de dictar una resolución a verdad sabida apreciando los hechos y los documentos en conciencia, a recabar los medios de prueba idóneos para determinar si la unidad de dotación controvertida formó parte de los derechos agrarios que en vida correspondieron a **********, en términos de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria. P. legales que otorgan a la responsable una facultad, no necesariamente discrecional sino impositiva, a fin de resolver con apego a la justicia; al no hacerlo, su proceder pugna con la intención del legislador prevista en el artículo 189 de la ley de la materia y, por ende, se torna violatoria de las garantías otorgadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Es aplicable a lo anterior la tesis 2a./J. 54/97, emitida durante la Novena Época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, página 212, que a la letra dice: ‘JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA. Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: «PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.», debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo «podrán» en vez de «deberán», al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria.’. El haber arribado a la anterior conclusión, hace innecesario ocuparse del análisis de los restantes conceptos de violación, pues en los mismos se alega, toralmente, la improcedencia de la acción posesoria dada la inacreditación de la titularidad de la parcela en conflicto, a favor del tercero perjudicado. Tópico sobre el cual este Tribunal Colegiado no está en aptitud de emitir un pronunciamiento de fondo, pues será hasta que la autoridad responsable repare la infracción indicada y dicte la sentencia en cumplimiento a la presente ejecutoria, cuando se esté, en su caso, en condiciones de analizar el extremo en comento. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia por reiteración de criterios, sustentada durante la Séptima Época, por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., tesis 107, página 85, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’. En mérito de lo analizado, al resultar fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, procede conceder la protección constitucional a fin de que el Tribunal Unitario Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento agrario de origen hasta la etapa probatoria, a efecto de recabar las pruebas necesarias que le permitan resolver si efectivamente la superficie en conflicto perteneció o no a la anterior titular **********, por estar amparada por el certificado de derechos agrarios 159526 a su nombre, cuyo sucesor es el ahora quejoso, lo cual le permitirá resolver la controversia de manera integral, a verdad sabida y apreciando en conciencia los hechos, documentos y demás pruebas. No es óbice el contenido de la tesis 2a. XVI/2004, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal en el País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 451, cuya literalidad es: ‘ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA ASIGNAR PARCELAS EN CASO DE CONFLICTOS SUCESORIOS. De la interpretación de los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 y 61 de la Ley Agraria y 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que la asamblea general de ejidatarios, como órgano supremo del ejido, está facultada para asignar las tierras de que fue dotado el núcleo ejidal, las cuales podrán ser destinadas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento; sin embargo, tratándose de la asignación de tierras que se encuentren en conflictos sucesorios dicha asamblea carece de tal facultad, pues corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios, conocer y resolver las controversias que lleguen a suscitarse en materia sucesoria de naturaleza agraria.’. Se sostiene de esa manera, porque dicho criterio se refiere al caso en que la asamblea de ejidatarios carece de facultades para asignar tierras que se encuentren en conflictos sucesorios, supuesto distinto del que aquí se analizó, en que se debe conocer cuál es la parcela que en su caso se identifique con un certificado de derechos agrarios, a efecto de saber si puede ser asignada al sucesor preferente de la anterior titular, amén de no advertirse un conflicto entre los sucesores. Sólo resta decir, respetuosamente, este órgano de control de la constitucionalidad no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en la ejecutoria dictada el dieciocho de febrero de dos mil nueve, en el amparo directo agrario 689/2008, del índice de dicho tribunal, cuya copia certificada obra de la foja 57 a la 114 del expediente en que se actúa. Se afirma de esa manera, toda vez que el hecho de que las tierras de un ejido no se encuentren formalmente parceladas no impide que el tribunal agrario resuelva las controversias que se susciten en torno a las mismas, planteadas por quienes detenten derechos agrarios del núcleo de población respectivo. En efecto, los artículos 23, fracción VIII y 56, primer párrafo, de la Ley Agraria, disponen: ‘Artículo 23.’. ‘Artículo 56.’ (se transcriben). Con los transcritos dispositivos legales se pone en relieve el reconocimiento por parte de la Ley Agraria del parcelamiento de hecho existente en los núcleos de población ejidal; sin que se advierta la existencia de alguna circunstancia que impida a quienes detentan ese tipo de parcelamiento, ejercer las acciones que estimen conducentes en defensa del mismo. Esto es, la falta de parcelamiento formal en un ejido, no puede constituir un obstáculo para que quienes detentan derechos agrarios acudan a los tribunales con el objeto de que se diriman las controversias relacionadas con las unidades de dotación que de facto detenten, pues tal parcelamiento está reconocido por la Ley Agraria y como tal, es susceptible de ser protegido mediante el juicio correspondiente. Máxime, cuando al resolver favorablemente a una de las partes el conflicto de que se trate, el tribunal agrario no estaría sustituyéndose en facultades propias de la asamblea general de ejidatarios, ya que al analizar los antecedentes del certificado de derechos agrarios de que se trate, así como las investigaciones de usufructo parcelario, lo único que hará será resolver la controversia con base en dichos medios convictivos que emanan del propio ejido, sin hacer ningún pronunciamiento novedoso sobre la titularidad de alguna parcela. Por tanto, no puede estimarse que el fallo correspondiente constituya o asigne derechos parcelarios a un ejidatario. Por las razones expresadas anteriormente, no se comparte el citado criterio, además de no resultar obligatorio para este Tribunal Colegiado; sin embargo, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es procedente denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis presentada en las consideraciones de las sentencias respectivas, a efecto de que se resuelva lo conducente."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 689/2008, sustentó lo siguiente:


"SEXTO. Resultan fundados los conceptos de violación que se hacen valer, suplidos en su deficiencia en la medida que lo requieren, en términos de lo establecido del artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia agraria. La sentencia reclamada la constituye la resolución emitida el uno de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Distrito, con sede en esta ciudad de Pachuca, H., en el expediente agrario 69/05-14, en la cual determinó por una parte que el actor en el principal probó su acción restitutoria, condenando al demandado a la desocupación y entrega del terreno ejidal controvertido; y por la otra que el actor reconvencional no probó su acción y, por ende, absolvió al demandado reconvencional. Del contenido de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable estimó que ********** probó los hechos constitutivos de sus pretensiones, considerando que la acción intentada en juicio era la plenaria de posesión, que correspondía intentar al adquirente de buena fe que tiene derecho a poseer con justo título, aun cuando no lo acredite como propietario, y que se da en contra de quien posee con menor derecho a fin de obtener la restitución del bien controvertido. Así, el tribunal responsable sostuvo que el actor demostró tener un justo título para poseer las fracciones de terreno con el certificado de derechos agrarios expedido a su nombre, con lo que acredita la calidad de ejidatario; que de acuerdo con la prueba pericial se identificó las parcelas y fracciones de terreno en conflicto. Así, señaló la autoridad responsable, el certificado de derechos agrarios constituía un justo título que le otorga derecho a ********** para poseer las fracciones de terreno en litigio, habiendo sido obtenido dicho título de buena fe, por haber sido expedido en cumplimiento a una resolución presidencial, con lo cual se prueban los elementos relativos para el justo título para poseer y que este fue obtenido de buena fe. Por otra parte, sostuvo la responsable, el tercer elemento consistente en que el demandado posea el bien queda demostrado con la contestación de la demanda y, por lo que hace al elemento relativo a que es mejor el derecho a poseer que el del demandado, queda probado porque al tener la superficie de terreno en litigio en la parcela de la cual es titular el actor, obviamente le asiste un mejor derecho para su uso, usufructo y aprovechamiento. En otro sentido, por lo que hace a la acción reconvencional, la responsable estimó que no quedó probada, toda vez que no existe constancia de que el ejido haya delimitado los terrenos, en términos del artículo 56 de la Ley Agraria y, por ello, se hubieran expedido los certificados parcelarios a fin de que el demandado en la reconvención pudiera ceder sus derechos parcelarios, ni éste ha renunciado a sus derechos agrarios. La anterior determinación del Tribunal Unitario Agrario responsable resulta contraria a derecho. A fin de hacer evidente lo anterior, es necesario establecer que en el conflicto posesorio que fue sometido ante el Tribunal Unitario Agrario, las tierras ejidales materia de él no han sido formalmente parceladas, es decir, no han sido asignadas individualmente, circunstancia que incluso reconoció la responsable en la sentencia reclamada al señalar: ‘... en el expediente que se actúa no existe constancia alguna de que el ejido que nos ocupa haya sido delimitado en términos del artículo 56 de la Ley Agraria y, que por ello, se hubieran expedido los certificados parcelarios y los de uso común correspondientes ...’. Tal consideración tiene especial relevancia en el conflicto sometido a la potestad del Tribunal Unitario Agrario, toda vez que éste se encuentra, en principio, impedido para determinar el destino de tierras que no estén formalmente parceladas, por ser una atribución exclusiva de la asamblea general del ejido. En efecto, de conformidad con el artículo 27 constitucional y de lo preceptuado en la Ley Agraria, se advierte que la asamblea general de ejidatarios es concebida como la máxima autoridad interna del ejido y se integra por los campesinos beneficiarios de una resolución presidencial dotatoria, con derechos agrarios vigentes. Los artículos 21 a 31 de la Ley Agraria, disponen, respecto de las autoridades internas del ejido y de las facultades generales de ejidatarios, lo siguiente: ‘Artículo 21.’. ‘Artículo 22.’. ‘Artículo 23.’. ‘Artículo 24.’. ‘Artículo 25.’. ‘Artículo 26.’. ‘Artículo 27.’. ‘Artículo 28.’. ‘Artículo 29.’. ‘Artículo 30.’. ‘Artículo 31.’ (se transcriben). De los preceptos legales recién transcritos, se advierte que la asamblea general de ejidatarios es el máximo órgano del ejido en el que participan todos sus miembros; que es competencia exclusiva de la asamblea el señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, la localización y relocalización del área de urbanización, así como el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y la regularización de la tenencia de los posesionarios sobre las tierras del ejido. Por otra parte, los artículos 56 a 61 de la citada Ley Agraria, establecen: ‘Artículo 56.’. ‘Artículo 57.’. ‘Artículo 58.’. ‘Artículo 59.’. ‘Artículo 60.’. ‘Artículo 61.’ (se transcriben). De dichos dispositivos se desprende que serán las asambleas de los núcleos de población las que tendrán que determinar, en principio, la asignación de tierras al interior del ejido, efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, además de la asignación, cuando proceda, de los solares urbanos. En ese sentido, no puede someterse a la vía jurisdiccional un conflicto agrario respecto a la posesión de terrenos ejidales si previamente la asamblea de ejidatarios no se ha pronunciado sobre ello. Es así, pues las autoridades internas del ejido se conciben como órganos de representación y ejecución y, por cuanto hace a la solución de conflictos, la Ley Agraria abandona la encomienda hecha a las autoridades administrativas, atribuyendo a tribunales especializados la impartición de la justicia. Consideración que se encuentra corroborado con el contenido de la exposición de motivos de la Ley Agraria, en la cual, en lo conducente se dijo: (se transcribe). En esa condición, el sujeto agrario no tiene la opción de acudir a los órganos internos del ejido o bien instar por la vía de la jurisdicción ante el Tribunal Unitario Agrario competente, sino que dicha atribución compete al órgano interno del ejido y, sólo en el supuesto de que la asamblea se haya pronunciado, ya sea en sentido afirmativo o negativo, los interesados podrán impugnarlo ante el Tribunal Unitario Agrario. En otras palabras, con la creación de los tribunales agrarios se buscó terminar con los procedimientos mixtos ante autoridades administrativas y, por otra, acercar la justicia a los hombres del campo, estableciendo la vía jurisdiccional ante los tribunales agrarios; sin embargo, es evidente que la atribución encomendada a dichos órganos debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones que a la vez han sido encomendadas a los órganos internos de éste. Con base a lo anterior, se puede concluir que primero debe existir la solicitud de reconocimiento de un derecho parcelario, la que debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios y, sólo en caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario. La conclusión anterior, concilia la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios, sino el ejido, ente dotado de personalidad jurídica propia que actúa a través de su asamblea. Así, debe sostenerse que compete a la asamblea general de ejidatarios, como órgano supremo, entre otras facultades, las relativas a determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, para lo cual, si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos, observando el orden de preferencia que contempla a los posesionarios, ejidatarios y avecindados; así como la relativa al reconocimiento y regularización de los posesionarios. En tales condiciones, es inconcuso que el conflicto por la posesión de tierras debe presentarse directamente a la asamblea de ejidatarios, previo a su ejercicio jurisdiccional. Debe destacarse que la facultad de la asamblea no es transferible a los tribunales agrarios, aun con el ejercicio de una acción, toda vez que los órganos jurisdiccionales especializados pueden conocer y determinar en juicio sobre el debido ejercicio de las facultades de la asamblea de ejidatarios, pero sólo cuando haya sido demandado el análisis de legalidad de aquéllas, sin que pueda sostenerse válidamente que los tribunales agrarios puedan gozar de atribuciones en sustitución de dicha asamblea, pues no hay elementos jurídicos para sustentar tal posición, y sí en cambio, como se ha visto, la voluntad del legislador ha sido seguir reconociendo la estructura fundamental del ejido y las facultades específicas de sus órganos internos. Aceptar una sustitución de los tribunales agrarios en el ejercicio de la función en comento sería contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir. Consideraciones las anteriores que fueron sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 80/2003-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 4/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 95, que reza: ‘ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE DEJA EN CONFLICTO O A SALVO LOS DERECHOS DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO. En términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Agraria, la asamblea general de comuneros o ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; por tanto, es a dicho órgano a quien corresponde la asignación de tierras, parcelas y solares. Ahora bien, si la mencionada asamblea, al resolver, deja «en conflicto» una determinada parcela o solar, o «a salvo los derechos» del solicitante, tales determinaciones u otras similares equivalen a una negativa, de modo que los afectados podrán impugnarla, en términos de lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Tribunal Unitario Agrario, el que está en aptitud de pronunciarse en cuanto al fondo.’ (Lo destacado corresponde a esta ejecutoria). En virtud del razonamiento hasta aquí expuesto, y por las conclusiones alcanzadas, este órgano colegiado estima fundados los conceptos de violación, en la medida de que previo a instar el conflicto agrario ante el Tribunal Unitario Agrario, éste debió haber sido sometido ante el órgano supremo del ejido. Es así, pues en el juicio agrario del que deriva el acto reclamado se encuentra plenamente demostrado que la parcela en controversia no ha sido formalmente asignada, de tal suerte que no existe reconocido derecho alguno a favor de determinado ejidatario o posesionario en relación al citado predio, por la asamblea de ejidatarios, por lo cual las partes carecen de legitimación para entablar cualquier acción que tenga como consecuencia el reconocimiento de dichos derechos, ya que ello implicaría que el tribunal agrario se sustituyera en las facultades de la citada asamblea. Se insiste, es competencia exclusiva de la asamblea general de ejidatarios, como órgano interno supremo, entre otras facultades, las relativas a determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los posesiones correspondientes, para lo cual, si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrán asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o a grupos de individuos, tomando el orden de preferencia que establece la ley, así como el reconocimiento y regularización de los posesionarios. En esa tesitura, al determinar el Tribunal Unitario Agrario que una de las partes es la titular de derechos agrarios sobre una parcela ejidal, sin que previamente el conflicto respectivo hubiese sido sometido a consideración de la asamblea de ejidatarios, se sustituye en las facultades de ésta, con lo cual emite una sentencia contraria a derecho. En apoyo a lo aquí resuelto, se invoca la jurisprudencia XXIV.1o. J/3, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, que es compartida por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 2196, de rubro y texto siguiente: ‘POSESIONARIOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE.’. En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********, por su propio derecho, en contra del acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Distrito, con sede en esta ciudad de Pachuca de S., Estado de H., que se hizo consistir en la sentencia de uno de septiembre de dos mil ocho, dictada dentro del juicio agrario 69/05-14, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que atienda las consideraciones que sustenta la presente ejecutoria."


CUARTO. Para analizar la contradicción de criterios que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los criterios contradictorios.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito conoció del juicio de amparo directo administrativo 259/2010, promovido por **********. Al efecto se destaca lo siguiente:


1. La citada quejosa promovió amparo contra actos del Tribunal Unitario Agrario Distrito 14, con residencia en Pachuca, H., consistente en la sentencia de once de febrero de dos mil diez, dictada en el expediente agrario 699/2007-14, con los siguientes resolutivos:


"PRIMERO. La parte actora **********, del poblado denominado El H., Municipio de Pachuca, H., probó su acción, por lo tanto, es procedente restituirle la fracción de terreno motivo del presente controvertido, la cual se encuentra identificada en autos, atento a lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia. SEGUNDO. Se condena a ********** a desocupar la fracción de terreno motivo del presente juicio, la cual se encuentra identificada en autos, misma que deberá entregar a su titular **********, atento a lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución. TERCERO. P. en posesión jurídica y material de la superficie de terreno motivo de este controvertido a su titular **********. ..."


2. En la demanda se expuso que ********** demandó de ********** la declaración de ser el propietario y titular de una parcela ubicada en la comunidad del H., Municipio de Pachuca, H., y que le entregara la demandada una fracción perteneciente a ese inmueble, así como el pago de gastos y costas en el juicio.


3. En los hechos expuestos el actor ********** dijo ser propietario y titular de la parcela aludida de acuerdo con -según dijo- una resolución dictada en un expediente agrario; que esa sentencia fue emitida en virtud de un juicio sucesorio agrario que el actor promovió a efecto de que se le reconocieran derechos agrarios de su extinta madre **********, quien lo designó como sucesor preferente. También dijo que siempre se ha dedicado a cultivar esa parcela sembrando maíz y cebada; que la demandada se posesionó con mala fe, de una fracción de la parcela de la cual es titular.


4. Seguido el juicio agrario por sus trámites, como ya se refirió, el Tribunal Unitario Agrario resolvió que ********** probó su acción; que por tanto, era procedente restituirle la fracción del terreno; se condenó a ********** a desocupar la fracción del terreno y se ordenó que se pusiera al actor en posesión jurídica y material de dicha fracción.


5. Para llegar a esa conclusión, el tribunal sostuvo que el conflicto debía analizarse como una acción publiciana o plenaria de posesión; fijó los requisitos que debían satisfacerse; y sostuvo que el actor acreditó el justo título para poseer con la copia certificada de una sentencia en la que se le reconocieron y adjudicaron los derechos que ampara el certificado agrario 159526; y que acreditada su calidad de ejidatario le correspondía el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de la parcela que, según dijo el tribunal, adquirió a través de la sentencia ya citada.


También razonó el tribunal que estaba acreditada la posesión de la demandada sobre el terreno en conflicto; y que el mejor derecho del actor quedó demostrado por considerársele titular de la parcela que adquirió por sucesión.


Con base en esas consideraciones, el tribunal desestimó el argumento de la demandada relativo a que el ejido no había sido certificado y que por ello no existía adjudicación alguna a favor del actor por parte de la asamblea de ejidatarios; que si bien era cierto que no existía constancia de que en el ejido se hubiese realizado la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, también lo era que existía parcelamiento económico o de hecho que respetan los ejidatarios de ese lugar. También señaló el tribunal que de estimar la no existencia de un parcelamiento legal o de un parcelamiento económico o de hecho, se traduciría en que los ejidatarios no tendrían seguridad jurídica en cuanto a la superficie de terreno que tienen en posesión y que en "amparo en sus certificados de derechos agrarios" por lo que cualquiera podría invadir terrenos ejidales argumentando la no existencia de parcelamiento legal que acreditara la titularidad individual.


6. Inconforme con esa sentencia, ********** promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


7. En lo relevante para el caso, al conocer el Tribunal Colegiado de Circuito del amparo directo por sentencia del doce de mayo de dos mil diez, dictada en el ADA. 259/2010, determinó que era inexacto que el actor en el juicio posesorio de origen hubiese acreditado la titularidad sobre la parcela controvertida, pues sólo se acreditó que le fueron adjudicados los derechos agrarios de la fallecida ejidataria **********, amparados con el certificado 159526, pero no que tales derechos agrarios incluyeran la unidad de dotación en disputa.


Razonó el tribunal que los medios probatorios desahogados en el juicio, no evidenciaban si la "unidad de dotación" en conflicto se encontraba o no dentro de los derechos agrarios adjudicados al tercero perjudicado; es decir, que la parcela en disputa hubiere formado parte de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a **********.


Con esas bases, el Tribunal Colegiado concluyó que la autoridad responsable omitió requerir la información respectiva para conocer si la titular del certificado tenía, con base en él, derecho a usufructuar la parcela materia del juicio y concedió el amparo porque consideró que el Tribunal Unitario Agrario se encontraba obligado a determinar si la unidad de dotación controvertida formó o no parte de los derechos agrarios de **********, precisando que por esa razón, no estaba en aptitud de emitir un pronunciamiento de fondo.


Finalmente, el Tribunal Colegiado sostuvo que no era óbice a su conclusión la tesis aislada 2a. XVI/2004 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal que lleva por rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA SIGNAR PARCELAS EN CASO DE CONFLICTOS SUCESORIOS.". Ello porque dijo el tribunal que esa tesis se refiere al caso en que la asamblea de ejidatarios carece de facultades para signar tierras que se encuentren en conflictos sucesorios y que ese era un supuesto distinto del que examinó.


Además, dijo no compartir el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en la ejecutoria dictada el dieciocho de febrero de dos mil nueve en el amparo directo agrario 689/2008, porque el hecho de que las tierras de un ejido no se encuentren formalmente parceladas no impide que el tribunal agrario resuelva las controversias que se susciten en torno a las mismas; esto es, que la falta de parcelamiento formal en un ejido no puede constituir un obstáculo para que quienes detentan derechos agrarios acudan a las relacionadas con las unidades de dotación que de facto detenten, pues tal parcelamiento está reconocido por la Ley Agraria y como tal, es susceptible de ser protegido mediante el juicio correspondiente.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil nueve, resolvió el amparo directo agrario 689/2008, promovido por **********.


1. El citado quejoso promovió juicio de amparo en contra de actos de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 14, con sede en Pachuca, H.; acto que hizo consistir en la sentencia dictada en el juicio agrario 69/05-14 del primero de septiembre de dos mil ocho.


2. En el controvertido de origen, ********** demandó de **********, la declaración de ser el titular de una parcela ubicada en el ejido del H., Municipio de Pachuca, Estado de H., la restitución material y jurídica que debía hacer el demandado de dos fracciones de una parcela ejidal y el pago de gastos y costas.


3. Basó su demanda en ser titular de una parcela ejidal "amparada" en un certificado de derechos agrarios número 1495001; que el demandado le despojó de dos fracciones de su parcela ejidal y que debían serle restituidas.


4. El demandado opuso sus excepciones y defensas, y reconvino a **********. Tramitado el juicio el Tribunal Unitario Agrario resolvió que ********** probó su acción y ordenó restituirle el terreno en litigio, entre otras cosas.


5. En contra de esa sentencia, ********** promovió juicio de amparo.


6. El Segundo Tribunal Colegiado concedió la protección de la Justicia Federal. Al efecto, estimó fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia.


Precisó el tribunal que en el conflicto posesorio que fue sometido ante el Tribunal Unitario Agrario, las tierras ejidales no habían sido formalmente parceladas, es decir, no habían sido asignadas individualmente, circunstancia que -dijo el tribunal- reconoció la responsable. Destacó también el tribunal que ello tenía gran relevancia en el conflicto sometido a la potestad del Tribunal Agrario, porque éste se encuentra, en principio, impedido para determinar el destino de tierras que no estuviesen formalmente parceladas, por ser una atribución exclusiva de la asamblea general del ejido. Al efecto, el tribunal citó el artículo 27 de la Constitución Federal y los numerales 21 a 31 de la Ley Agraria, así como los artículos 56 a 61 del mismo ordenamiento.


Luego de transcribirlos, dijo el tribunal que de dichos dispositivos se desprende que será la asamblea general de ejidatarios la que tendrá que determinar en principio, la asignación de tierras al interior del ejido, efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer el parcelamiento económico o de hecho; regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, además de la asignación, cuando proceda, de los solares urbanos.


Por tanto, señaló el tribunal, no puede someterse a la vía jurisdiccional un conflicto agrario respecto de la posesión de terrenos ejidales, si previamente la asamblea de ejidatarios no se ha pronunciado respecto de ello.


También determinó el tribunal, que en esas condiciones el sujeto agrario no tiene la opción de acudir a los órganos internos del ejido, o de instar por la vía de la jurisdicción ante el Tribunal Unitario Agrario, sino que dicha atribución compete al órgano interno del ejido y sólo en el supuesto de que la asamblea se haya pronunciado, ya sea en sentido afirmativo o negativo, los interesados podrán impugnarlo ante el Tribunal Unitario Agrario. Es decir, que primero debe existir la solicitud de reconocimiento de un derecho parcelario, la que debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios y sólo en el caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dijo que su conclusión conciliaba la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios sino el ejido, que la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo y a quien corresponde determinar el destino de las tierras; que la facultad de la asamblea no es transferible a los tribunales agrarios "aun con el ejercicio de una acción", pues los órganos jurisdiccionales especializados pueden conocer de la legalidad de los actos de la asamblea, pero sólo cuando haya sido demandado el análisis de la legalidad de aquéllas; que aceptar una sustitución de los tribunales agrarios en el ejercicio de la función, sería contravenir el principio general de derecho, que establece que donde la ley no distingue no se debe distinguir.


También afirmó el tribunal, que esas consideraciones fueron sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la ejecutoria de la contradicción de tesis 80/2003, cuya jurisprudencia 2a./J. 4/2004, de rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO."


Y concluyó, que en esa tesitura, al determinar el Tribunal Unitario Agrario que una de las partes es la titular de derechos agrarios sobre una parcela ejidal, sin que previamente el conflicto respectivo hubiese sido sometido a consideración de la asamblea general de ejidatarios, se sustituye en las facultades de ésta, con lo cual emite una sentencia contraria a derecho.


También invocó como apoyo de su resolución la jurisprudencia XXIV.1o. J/3 sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito de rubro: "POSESIONARIOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE."


QUINTO. Sintetizadas como han quedado en el considerando precedente las razones que invocaron cada uno de los tribunales, para fallar en el sentido en que lo hicieron, se concluye que sí existe contradicción de tesis.


Al efecto, se invoca la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es la número P.X., de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68).


El criterio transcrito resulta aplicable al caso concreto por mayoría de razón, en virtud de que en la presente controversia, como ya se dijo, sí existe contradicción de criterios, pues:


a) El problema de contradicción se plantea de modo muy claro y directo desde el punto de vista lógico, porque ante un tema de condiciones jurídicas similares, uno afirma lo que el otro niega.


b) Así, un tribunal sostiene que el hecho de que las tierras de un ejido no se encuentran formalmente parceladas, no impide que el tribunal agrario resuelva las controversias que se susciten en torno de las mismas;


c) Mientras que el otro tribunal sostiene lo contrario, es decir, que primero debe plantearse el conflicto posesorio ante la asamblea general de ejidatarios y que sólo en el caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos ante el Tribunal Unitario Agrario.


Como puede verse, de lo anterior se desprende que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, pues uno de ellos sostiene que el hecho de que las tierras de un ejido no se encuentran formalmente parceladas, no impide que el tribunal agrario resuelva las controversias que se susciten en torno de las mismas; otro tribunal sostiene lo contrario, es decir, que primero debe plantearse el conflicto posesorio ante la asamblea general de ejidatarios y que sólo en el caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario.


En ese sentido, la materia de la contradicción consiste en determinar si tratándose de conflictos sobre parcelas ejidales, de propiedad o posesión, se requiere como medida previa e indefectible, plantearla ante el órgano interno del ejido, o bien, planteado a manera de interrogante ¿Es requisito de procedibilidad en los conflictos sobre parcelas ejidales de propiedad o posesión, ocurrir previamente al órgano interno del ejido antes de promover una acción ante el Tribunal Unitario Agrario?


SEXTO. Expuesto lo anterior debe decirse que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala que se plasma en esta ejecutoria y que coincide con el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


Los conflictos entre ejidatarios o comuneros u otros sujetos de derecho agrario por la propiedad o posesión de las tierras ejidales o comunales, no necesariamente deben ser planteados ante los órganos internos del ejido, como condición de procedibilidad para poder ocurrir en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario, dado que, ni la Constitución Federal ni la Ley Agraria o la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, lo establecen así.


Contrariamente a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, no resulta imprescindible para poder ocurrir ante el tribunal agrario que los conflictos se planteen, de manera previa ante la asamblea general de ejidatarios.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ..."


La Ley Agraria en lo conducente establece:


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;


"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;


"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;


"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;


"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;


"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;


"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;


"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y


"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


"Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea."


"Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.


"La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.


"Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria."


"Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.


"Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios."


"Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.


"Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea."


"Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.


"Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo."


"Artículo 29. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.


"Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación."


"Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.


"En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario."


"Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.


"Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.


"Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente."


"Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales."


"Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes."


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dispone:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III. Del reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


Como puede verse, del contenido de los preceptos transcritos no se establece como un requisito de procedibilidad de las controversias que se planteen ante el tribunal agrario, que previamente exista una instancia ante el órgano interno del ejido (asamblea general de ejidatarios), es decir, no se condiciona la procedibilidad de la acción a que previamente se ventile ante dicho órgano interno.


El planteamiento del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito resulta erróneo porque confunde un conflicto individual con la propiedad y posesión de una superficie con el parcelamiento formal o económico.


Lo que se planteó en el caso que conoció dicho tribunal no era una solicitud formulada ante el tribunal agrario para llevar a cabo el parcelamiento económico o formal de las tierras de un ejido, sino un conflicto de carácter individual en el que se tenía que determinar a cuál de los contendientes asistía la razón. Por ello, su enfoque y su conclusión resultan inexactos, pues no cabe establecer como lo hizo ese órgano, que primero debe existir la solicitud de reconocimiento de un derecho parcelario y que ésta debía presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios como condición para poder acudir posteriormente en vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario.


Incluso, las propias tesis que invocó el tribunal no establecen dicha circunstancia, pues lo que plantean es que si se solicita el parcelamiento al órgano interno del ejido y éste lo niega, puede ocurrirse ante el tribunal agrario, quien tendría que pronunciarse por cuanto al fondo; pero, en los casos de que conocieron ambos tribunales, no se solicitó al tribunal agrario el parcelamiento formal o económico de las tierras, sino que se ejerció una acción en un conflicto individual posesorio.


El criterio en cuestión es inexacto porque confunde la acción ejercida ante el Tribunal Unitario Agrario y deja de advertir que la circunstancia de que los predios estén o no parcelados (de manera formal o económica) tendrá relevancia para que se acredite la pretensión intentada, pero no puede confundirse un conflicto individual con un parcelamiento que efectivamente corresponde al órgano interno del ejido y, que no se pretende que sea resuelto o realizado por el tribunal agrario.


Por tanto, cabe concluir que cuando se plantea un conflicto individual por la propiedad o posesión de tierras ejidales o comunales no se requiere como condición de procedibilidad para ocurrir ejerciendo acción ante el tribunal agrario, que previamente se ocurra ante el órgano interno del ejido, pues no es un requisito del ejercicio de la acción.


En este orden de ideas, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-Las acciones en controversias individuales sobre la propiedad o posesión de parcelas ejidales no requieren como condición de procedibilidad que previamente se planteen ante el órgano interno del ejido, pues no es un requisito previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y no debe confundirse una controversia de esa naturaleza con una solicitud de parcelamiento que sólo corresponde llevar a cabo o negar a la máxima autoridad del ejido, pues se trata de dos cosas distintas, ya que mientras aquélla supone el ejercicio de una acción condicionada a que se acrediten sus elementos, trátese de la propiedad o de la posesión (la propiedad o el justo título), ésta se refiere a la determinación de llevar a cabo la división de las tierras comunes y que sólo corresponde determinarla a la asamblea ejidal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado y Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca de S., H..


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisa en esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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