Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1348
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 60/2010
Número de registro22295
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo DT. 462/2009, promovido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la parte que interesa, determinó:


"QUINTO. ... ********** (sic), por propio derecho, demandó al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las siguientes prestaciones: a) la declaración de que la plaza en la que se desarrolla es de base; b) la declaración en el sentido de que su antigüedad en el puesto de base debe computarse a partir del uno de enero de dos mil dos; c) pago de prestaciones económicas a que tiene derecho como trabajador de base y otras. Señaló el actor que el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno ingresó a prestar sus servicios para el demandado ... y el uno de enero de dos mil dos, le fue otorgada la plaza de profesional dictaminador de servicios especializados, código CF21865, nivel tabular PQB, adscrito a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones, en la cual realiza funciones de trabajador de base ... Por su parte, el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dio contestación a la demanda negando acción y derecho al demandante para reclamar lo pretendido, en virtud de que el puesto de profesional dictaminador de servicios especializados, código CF21865, nivel PQB, es considerado de confianza, de conformidad con el Sistema de Servicio Profesional de Carrera, ya que los servidores públicos con puestos ubicados en los niveles salariales QA, QB y QC (personal de enlace), están comprendidos en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Seguido el juicio en todas sus etapas, el cinco de agosto de dos mil ocho se dictó laudo en el que la Sala responsable procedió a valorar las pruebas ofrecidas por las partes y estimó que si bien el actor ostentaba el puesto de profesional dictaminador de servicios especializados que aduce el demandado era de confianza de acuerdo con la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, también lo era hasta que dicha ley entró en vigor hasta abril de dos mil tres, esto es, posteriormente a que el actor ostentara ese nombramiento y que en dicha ley se indican los lineamientos para acceder a laborar en puestos de la administración pública federal, mediante el servicio profesional de carrera, pero que el actor en ningún momento se adhirió a esos lineamientos o que por lo menos no se encontraba acreditado con alguna de las pruebas aportadas a juicio, lo cual consideró sería preponderante para asumir que efectivamente el actor encuadra en esa hipótesis. Asimismo, agregó que si bien el demandado adujo que el actor se ostentaba como personal de confianza, pues le fue otorgado un puesto de esa naturaleza como profesional dictaminador de servicios especializados, afirmación que se sustentaba con la constancia de nombramiento de la que se advierte que ha laborado para el demandado desde el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, que el puesto es de confianza con código CF21865; el carácter del puesto se determina no sólo por su denominación, sino también por las funciones que en específico realice el trabajador, y que al no haber justificado con alguna de sus pruebas que el actor desempeñara funciones que determinaran su carácter como empleado de confianza, por exclusión debía considerarse como empleado de base. ... con independencia de los razonamientos expuestos por la Sala en el laudo que se combate, este Tribunal Colegiado considera infundado lo esgrimido por el quejoso, en torno a que al estar el rango ocupado por el actor en el artículo 5, inciso e), de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, automáticamente es de confianza, ya que tal disposición no rige en materia de trabajo, sino que se debe observar lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como enseguida se expone: ... la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal (publicada) en el Diario Oficial de la Federación de diez de abril de dos mil tres, de cuyo contenido destacan los artículos 1, 3, fracción IX, 4, 5, 6 y tercer transitorio, que disponen: ‘Artículo 1.’ (se transcribe). ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 4.’ (se transcribe). ‘Artículo 5’ (se transcribe). ‘Artículo 6.’ (se transcribe). ‘Artículo tercero.’ (se transcribe. De las transcripciones antes señaladas se desprende: ... Como se ve, la finalidad de tal ordenamiento jurídico estriba en garantizar la igualdad de oportunidades en aquellos que aspiren a ser funcionarios de la administración pública federal a través de mecanismos imparciales de designación. Empero, ello no se traduce en que por el hecho de que un trabajador al servicio del Estado ocupe una plaza con la denominación o rangos establecidos en la ley de mérito, su categoría sea automáticamente de confianza, como aduce la secretaría quejosa, pues de la interpretación sistemática de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal no se advierte que esa haya sido la intención del legislador. En efecto, si bien el artículo 3, fracción IX, establece que para los efectos de esa legislación se entenderá por servidor público de carrera, aquella persona física integrante del servicio profesional de carrera en la administración pública federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia, no se puede concluir que por el hecho de que un trabajador en su nombramiento se le ubique en un rango con alguna de las denominaciones descritas en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, es suficiente para considerarlo de confianza. Lo anterior, porque debe atenderse a las funciones que desempeña, pues de no ser así se ignoraría el contenido del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que precisa cuáles son los trabajadores de confianza y la que regula las relaciones laborales de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues así lo dejó en claro el legislador en la sesión del Senado de treinta de abril de dos mil dos, el cual, al referirse al contenido de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, manifestó: ‘Es fundamental mencionar que esta ley vincula aspectos administrativos de la administración del personal de carrera pero de ninguna manera tiene implicación en materia de trabajo, la cual se mantiene en los términos de la legislación aplicable, la cual ni se modifica, ni se adiciona, ni se deroga.’ ... De lo anterior se corrobora que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no ser modificada, adicionada o derogada, continúa rigiendo las relaciones laborales entre el Estado y sus empleados, por ello no basta que el trabajador se ubique en un puesto de los descritos en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para considerarlo de confianza, sino que es necesario que el titular demandado acredite que en el puesto y plaza desempeñado por el actor, realizaba funciones de confianza. Así, este Tribunal Colegiado considera que se ajustó a derecho la determinación de la Sala responsable en cuanto a dejar asentado que el secretario demandado no acreditó que el puesto y plaza de profesional dictaminador de servicios desempeñado por el actor, fuera de confianza, porque no se encontraba contenido en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ello, porque la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal sólo vincula aspectos administrativos de la administración del personal de carrera, pero que de ninguna manera tiene implicación en materia del trabajo, la cual, como ya se dijo, se mantiene en los términos de la legislación aplicable. En ese sentido, aquél debió aportar el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal al que remite dicho ordenamiento, en el que se especificara que tal plaza era de confianza y que contuviera los requisitos a que alude el artículo 20 de la ley de la materia (esto es, firmado por el titular de la dependencia y el sindicato). Para explicar lo anterior, es preciso reproducir los artículos 4o., 5o., fracción II, inciso a), 6o. y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dicen: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). ‘Artículo 20.’ (se transcribe). De los preceptos legales reproducidos se desprende: a) Que en materia burocrática federal la calidad de los trabajadores de confianza es excepcional, motivo por el cual la ley de la materia en el artículo 5o., delimita cuáles son los cargos que serán considerados de confianza. b) Que en la hipótesis contemplada en el artículo 5, fracción II, inciso a), la ley establece dos condiciones para que los servidores públicos del Poder Ejecutivo, se consideren trabajadores de confianza, que son: En primer lugar, el precepto examinado atiende a las funciones desempeñadas aclarando que deben estar contempladas en el catálogo de puestos que establece el artículo 20 de esta la ley, añadiendo que han de ser de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. La segunda condición está relacionada con la designación del puesto y se reduce a las categorías de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. Lo anterior revela la intención del legislador, en el sentido de que tratándose de servidores públicos de confianza, la clasificación del puesto depende tanto de su denominación como de las funciones, las que deberán estar contempladas en un catálogo de puestos elaborado bilateralmente por las dependencias y los representantes sindicales. Ahora bien, en cuanto al tema de los catálogos de puestos de confianza el Alto Tribunal ya ha dejado asentado que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo, que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador, en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, el sistema de catálogo atiende a la distinción entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local, y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción. Uno de esos criterios es la jurisprudencia 2a./J. 31/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que a la letra dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS.’ (se transcribe). En otro criterio está la jurisprudencia 4a./J. 28/93, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... de rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE.’ (se transcribe). Bajo ese tenor, es dable concluir que la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado a que se contrae la fracción II, inciso a), de la ley relativa, se define no sólo por la denominación del puesto sino por las funciones de dirección que con poder de decisión contempla ese precepto legal. Por tanto, cuando se cuestiona al Estado patrón la calidad de algún trabajador, si éste la apoya en la referida norma legal, debe acreditar ambos extremos, esto es, que se trata de algún cargo de los ahí enumerados de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento, pero además que las desempeñadas son de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando, pues de no ser así, el trabajador deberá ser considerado de base. Bajo ese tenor, en la especie, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al afirmar que la plaza en la que reclamaba su basificación el ahora tercero perjudicado es de confianza, a ella le correspondía indefectiblemente y no al actor, como se pretende en los conceptos de violación, detallar en primer lugar pormenorizadamente las actividades que el reclamante realizaba en ese puesto y en segundo término, acreditar que efectivamente el actor desempeñaba las actividades que hubiera mencionado, sin que fuere suficiente que se demostrara la denominación del puesto, sino que debía forzosamente probar las funciones que desempeñaba el reclamante con ese puesto. Ahora bien, del análisis acucioso del escrito de contestación a la demanda se desprende que únicamente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se limitó a manifestar que el puesto que ostenta el trabajador como profesional dictaminador de servicios especializados (personal de enlace), código CF21864, nivel PQB, era considerado de confianza de conformidad con el Sistema de Servicio Profesional de Carrera, ya que los servidores públicos con puestos ubicados en los niveles salariales QA, QB y QC (personal de enlace), quedaron comprendidos dentro de dicho sistema, como lo establecía el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de abril de 2003, emitida por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (actualmente Secretaría de la Función Pública). Sin embargo, no se aprecia que haya detallado las funciones que realizaba el hoy tercero perjudicado con el puesto mencionado. Por tanto, desde ese momento la secretaría demandada incumplió con los requisitos de ley para demostrar la naturaleza de confianza de la plaza reclamada por el accionante, no obstante que la denominación del puesto no fue materia de controversia, pues fue admitido por las partes. Esto último es así, porque, se insiste, a la secretaría demandada correspondía mencionar y probar pormenorizadamente las actividades que desarrollaba el actor con la plaza reclamada y no al reclamante, como es la intención de los conceptos de violación a estudio. Por tanto, no es cierto que con el material probatorio que allegó el ahora agraviado consistente en los Diarios Oficiales de la Federación de 1o. de abril de 2003 y 2 de abril de 2004, en los que se publicó la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su reglamento, el decreto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005 y el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, haya acreditado que la naturaleza de confianza del puesto desempeñado por el actor de profesional dictaminador de servicios especializados. Pues de acuerdo a lo expuesto, la condición de empleado de confianza no se determina por la sola denominación que se le dé al puesto, sino por sus funciones, lo cual no demostró el ahora quejoso, aunado a que, se insiste, en el escrito contestatorio no detalló ni probó las funciones que con aquella categoría desarrollaba el hoy tercero perjudicado, además de que no allegó al juicio el catálogo de puestos a que se refiere el artículo 20 de la ley de la materia y conforme a las jurisprudencias reproducidas. Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ (se transcribe). De ahí que resulte infundado el argumento del quejoso en cuanto a que la plaza del actor es de confianza conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su reglamento."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 266/2009, promovido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la parte que interesa, determinó:


"CUARTO. ... Para un mejor estudio del argumento antes sintetizado, es conveniente tener presente los siguientes antecedentes que se advierten del sumario 3295/2005 ... ********** demandó de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el cumplimiento de diversas prestaciones de las que se destacan: ‘... A) La declaratoria por parte de ese H. Tribunal que la plaza de que actualmente desarrollo (sic) es de base, como siempre fui considerado, toda vez que durante todo el tiempo que he prestado mis servicios en el puesto de profesional de servicios especializados, con código de puesto CF21866, nivel PQA, siempre se me descontó el concepto 58 (cuota sindical), así como el reconocimiento que dicha plaza de base es por las funciones que de ella se desprenden y porque siempre se me descontó la cuota sindical y, como consecuencia de esto, tengo derecho a la basificación’ ... El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al dar contestación a la demanda, negó acción y derecho al actor para reclamar lo pretendido, en virtud de que el puesto de profesional de servicios especializados, código CF21866, nivel PQA, es considerado de confianza, de conformidad con el Sistema de Servicio Profesional de Carrera, ya que los servidores públicos con puestos ubicados en los niveles salariales QA, QB y QC (personal de enlace), están comprendidos en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. ... La autoridad laboral al dictar el laudo y resolver lo concerniente a la acción principal, en lo que interesa estableció: ‘Con la finalidad de acreditar la excepción de confianza ofrece, confesional a cargo del actor, así como el decreto por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera, documentos que no acreditan el carácter de confianza del trabajador. Lo anterior se justifica porque el artículo 7 del citado ordenamiento, únicamente establece la estructura orgánica de los gabinetes de apoyo y el artículo 5 expresa los rangos del sistema profesional de carrera comprende (sic). El demandado argumenta que el puesto de profesional de servicios especializados es de enlace y que se encuentra comprendido en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera; sin embargo, esta circunstancia no determina que las funciones desempeñadas por el actor, sean de confianza y, en consecuencia, tenga esta calidad, ya que es de explorado derecho que no basta con la denominación que se le dé al puesto sino que es indispensable que se demuestre que las funciones desempeñadas por el actor sean de las que enumera el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al efecto, es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia.’ ... Para estar en aptitud de establecer si el puesto de profesional de servicios especializados, con código de puesto CF21866, nivel PQA, adscrito a la Subsecretaría de Infraestructura que ocupa ********** debe ser considerado como de confianza, primeramente debe tenerse presente que el artículo 4o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado determina que los trabajadores del Estado se dividen en grupos: de confianza y de base. Por su parte, el numeral 5o. de la legislación antes invocada, determina quiénes serán considerados como empleados de confianza, para lo cual realiza una enunciación de la denominación de ciertos puestos o bien las funciones inherentes a empleados de confianza. En el artículo 6o. del ordenamiento en análisis dispone que son trabajadores de base los no incluidos en el numeral 5o., que serán inamovibles y su ingreso y promoción se sujeta a las reglas escalafonarias. Por tanto, a diferencia de los trabajadores de base, los de confianza carecen de inamovilidad en el empleo, pero su ingreso y ascenso no estaba sujeto a ninguna regla, por lo que se trataban de trabajadores de designación directa. Precisando lo anterior, debe decirse que las anteriores disposiciones ya no deben interpretarse en forma aislada cuando se determine si un empleado es de confianza, pues el veinticuatro de octubre de dos mil, se presentó ante la Cámara de Senadores iniciativa de Ley para el Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en cuya exposición de motivos se destaca que se busca la creación de ‘un sistema permanente e imparcial de evaluación y capacitación, y se regula el ingreso y promoción de los cuadros de la administración pública, con base en criterios verificables de equidad, transparencia y acordes con los intereses nacionales’. El proceso legislativo culminó con la promulgación de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, de cuyo contenido destacan los artículos 1, 3, fracción IX, 4, 5, 6 y tercer transitorio, que determinan: ‘Artículo 1.’ (se transcribe). ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 4.’ (se transcribe). ‘Artículo 5.’ (se transcribe). ‘Artículo 6.’ (se transcribe). ‘Artículo tercero.’ (se transcribe) ... Pues bien, a partir de la vigencia de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se estableció que los trabajadores que se desempeñaran en los rangos correspondientes a director general, director de área, subdirector de área, jefe de departamento y enlace, son trabajadores de confianza sujetos a un régimen especial, con relación a los mencionados rangos se dispusieron procedimientos de reclutamiento, selección, nombramiento y evaluación del desempeño e incluso para quienes ocuparan esos rangos se ampliaron derechos, pues siendo de confianza se dispusieron reglas para la remoción. Con base en lo anterior, debe interpretarse que a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, el legislador consideró expresamente a las plazas con rango de ‘enlace’, categorías de confianza sujetas al servicio profesional de carrera, y para quienes ya ocuparan ese rango, se dispuso que se les consideraría servidores públicos de libre designación hasta en tanto se le practicaran las evaluaciones necesarias para que fuesen considerados servidores públicos de carrera; en cambio, a los que entraron a las categorías de enlace con posterioridad debían sujetarse a los procedimientos de reclutamiento, selección, nombramiento y evaluación del desempeño. Así, los rangos enunciados en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, son de confianza por disposición de dicha ley sin que se requiera el desempeño de determinadas funciones, ya que el legislador no atendió a ese parámetro, como sí acontece por el numeral 5o. de la Ley Reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Aspecto que resulta ser relevante, porque tratándose de cargos de confianza que se comprendan dentro de los rangos que prevé el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, basta que el patrón acredite el carácter de confianza con el nombramiento o el catálogo y que el puesto se encuentre dentro de uno de los rangos del sistema para considerarse como tal, pues de otra forma se dejaría sin efecto el servicio profesional de carrera que tomó como parámetros de su integración los rangos, pero no las funciones. Es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la naturaleza del nombramiento debe atenderse a las funciones; lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 36/2006, cuyo rubro es: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’. Criterio que encuentra su fundamento en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que atiende a la naturaleza de las funciones para determinar el tipo de nombramiento; por ello, en acciones de basificación el actor debe especificar las funciones realizadas como presupuesto de su acción, para que se ingresen a la litis, y así el demandado pueda controvertirlas y sean sujetos de prueba. En cambio, para los rangos que prevé el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, basta la comprobación de que la categoría ocupada se encuentra en los mismos, ya sea con el nombramiento o el catálogo, pues se trata de cargos de confianza por disposición de la propia ley. En el caso concreto, el titular demandado ofreció como prueba el original de la constancia de nombramiento de treinta de agosto de dos mil dos, que obra agregada en el sumario laboral a foja sesenta y cuatro, y que es del tenor literal siguiente: ‘Con la anterior documental se demuestra que a partir del uno de enero de dos mil dos, otorgó a ********** el puesto de profesional de servicios especializados, adscrito a la Subsecretaría de Infraestructura, código CF21866, tipo de nombramiento de confianza, con la observación de que «la plaza de enlace se otorga a la función, no a la persona».’. Por tanto, con la constancia de nombramiento el titular demandado demostró que desde el primero de enero de dos mil dos, el trabajador ocupa el puesto de profesional de servicios especializados, plaza que se encuentra dentro del rango de enlace como se observa del recuadro de observaciones, de ahí que por disposición del artículo 5, inciso e), de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se trata de un empleado de confianza perteneciente a ese sistema, razón por la cual resultaba improcedente su petición de basificación apoyada en las funciones efectivamente desempeñadas. En efecto, lo anterior debe estimarse así, ya que el Constituyente al promulgar la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal estableció de manera determinante los rangos que deben ser considerados como de confianza, situación que no aconteció en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que además de detallarse las categorías que deben ser considerados como de confianza, se precisaron qué actividades debían desempeñar los empleados al servicio del Estado para ser considerados como trabajadores de confianza, situación que no acontece en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ya que en ésta se estableció el cargo que debe ser considerado como de confianza; por lo que resulta fundado el argumento en estudio ..."


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentó similares consideraciones al resolver el amparo directo DT. 1071/2009, en cuanto al punto de contradicción que se denuncia, razón por la cual en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 462/2009, promovido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


a) En el juicio laboral número 3326/05 ********** demandó de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre otras prestaciones, la declaración de que la plaza que ocupa, de profesional dictaminador de servicios especializados, es de base; precisando que a partir del uno de enero de dos mil dos le fue asignado ese puesto.


b) El demandado contestó señalando que la categoría de profesional dictaminador de servicios especializados es de confianza, porque de conformidad con el Sistema de Servicio Profesional de Carrera es considerado puesto de "enlace", comprendido en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrea en la Administración Pública Federal, debido a que se ubica en los niveles salariales QA, QB y QC.


c) En el laudo correspondiente, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a reconocer como trabajador de base a **********, fundando su proceder en que el carácter del puesto se determina no sólo por su denominación, sino también por las funciones que realice el trabajador, aspecto que no había demostrado el demandado.


d) El Tribunal Colegiado sostuvo que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado continúa rigiendo las relaciones laborales entre el Estado y sus empleados, porque no fue modificada, adicionada o derogada por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


Que el hecho de que a un trabajador se le ubique en su nombramiento en un rango con alguna de las denominaciones descritas en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, resulta insuficiente para considerarlo de confianza, pues debe atenderse a las funciones que desempeña, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que precisa cuáles son los trabajadores de confianza.


Que por ello, el titular demandado tiene que acreditar que el puesto desempeñado se refiere a alguno de los cargos previstos en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento, y además que las funciones desempeñadas son de confianza.


Que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal sólo vincula aspectos administrativos de la administración del personal de carrera, pero de ninguna manera tiene implicación en materia de trabajo, la cual se mantiene en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 462/2009, promovido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


a) En el juicio laboral 3295/2005 ********** demandó de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre otras prestaciones, la declaración de que la plaza que ocupa de profesional de servicios especializados, nivel PQA, es de base; precisando que el uno de julio de dos mil uno le fue otorgado ese puesto.


b) El demandado contestó señalando que la categoría de profesional dictaminador de servicios especializados es de confianza, porque de conformidad con el Sistema de Servicio Profesional de Carrera es considerado puesto de "enlace", comprendido en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrea en la Administración Pública Federal, debido a que se ubica en los niveles salariales QA, QB y QC.


c) En el laudo correspondiente, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a la parte demandada a reconocer como trabajador de base a **********, fundando su decisión en que la circunstancia de que el puesto de profesional de servicios especializados sea del rango de "enlace", y éste se encuentre comprendido en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, no determina que las funciones desempeñadas sean de confianza, ya que no basta la denominación que se dé al puesto, sino que es indispensable que se demuestren las funciones desempeñadas.


d) El Tribunal Colegiado estimó que a partir de la vigencia de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, las plazas con rango de "enlace" son categorías de confianza, sujetas al Servicio Profesional de Carrera, sin que se requiera el desempeño de determinadas funciones, ya que el legislador no atendió a ese parámetro, como sí acontece en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Que para acreditar la calidad de confianza (con el nombramiento o el catálogo), basta que el puesto se encuentre dentro de los rangos del artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, debido a que se trata de cargos de confianza por disposición de la propia ley; pues de otra forma se dejaría sin efecto el servicio profesional de carrera que tomó como parámetros de su integración los rangos, pero no las funciones.


Que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 36/2006, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", encuentra su fundamento en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que atiende a la naturaleza de las funciones para determinar el tipo de nombramiento; en cambio, al promulgar la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal se establecieron de manera determinante los rangos que deben ser considerados como de confianza.


Conforme a lo anterior, se puede concluir que sí existe contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


Esto es así, porque el primero de los Tribunales Colegiados considera que para determinar la calidad de confianza de un trabajador, cuya categoría se encuentra en alguno de los rangos previstos en el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, resulta necesario demostrar que las funciones desempeñadas son de las contempladas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Mientras tanto, el segundo de ellos estima que para considerar a un trabajador como de confianza, basta comprobar que la categoría ocupada se encuentra en algún rango que prevé el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal porque se trata de cargos que por disposición de ley son de esa naturaleza, sin que sea necesario acudir a las funciones, ya que el legislador no atendió a ese parámetro, sino al rango.


Por tanto, el problema de la contradicción de criterios que debe resolverse en la presente ejecutoria, consiste en determinar: si a partir de la vigencia de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, la calidad de confianza de un trabajador se justifica con la sola demostración de que la categoría que ostenta, de profesional de servicios especializados, se ubica en el inciso e) del artículo 5 de la citada ley, como rango de "enlace"; o resulta necesario que la demandada acredite además las funciones desempeñadas, mismas que deben ser de las enunciadas en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios que a continuación se definen, atento a las consideraciones siguientes:


El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


En principio, se advierte, que al establecerse en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que: "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por su cargo, es decir, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.


La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en sus artículos 3o., 4o., 5o. y 6o., enuncia:


"Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."


"Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base."


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"I. Los que integran la planta de la presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del presidente de la República;


"II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.


"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.


"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades.


"i) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías.


"j) Los secretarios particulares de: secretario, subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.


"k) Los agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.


"l) Los agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las policías preventivas.


"Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.


"La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base:


"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


Como se aprecia del contenido de los preceptos citados, trabajador es la persona física que presta sus servicios físicos o intelectuales, o de ambos géneros; los trabajadores se dividen en dos grupos: de base y de confianza.


Se refiere también, que serán considerados trabajadores de confianza aquellas personas que desempeñen funciones de: dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión; de inspección, vigilancia y fiscalización, a nivel de jefaturas, subjefaturas y personal técnico; manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos; de auditoría a nivel de auditores, subauditores generales y personal técnico; control directo de adquisiciones; en almacenes e inventarios; en investigación científica, cuando implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación; y de asesoría o consultoría, cuando se proporcione al secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades.


De esta forma, resulta claro que la norma jurídica precisa con detalle las funciones que, por las particularidades de los servicios prestados, deben considerarse como de confianza.


Sobre el análisis de los cargos de confianza, previstos en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el criterio relativo a que para determinar su naturaleza, habrá que atender más a las funciones realizadas que a la sola denominación.


Ejemplo de ello, es la jurisprudencia de esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


"No. Registro: 180,045

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, noviembre de 2004

"Tesis: 2a./J. 160/2004

"Página: 123


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando."


Dicho criterio quedó reafirmado con la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, que se cita en seguida:


"No. Registro: 175,735

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 36/2006

"Página: 10


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."


En relación con esta última jurisprudencia, resulta conveniente puntualizar las consideraciones de la ejecutoria correspondiente:


"Así, resulta patente que conforme a lo previsto en el citado precepto constitucional (artículo 123, apartado B, fracción XIV), la determinación sobre qué trabajadores al servicio del Estado son de confianza y, por exclusión, cuáles son de base, quedó al arbitrio del legislador, precisándose en la propia N.F. que éste señalaría los cargos de confianza; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no permite desconocer que, ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.


"Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.


"Ante ello, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación antes transcritos, se arriba al convencimiento de que con independencia de que a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se les otorgue algún nombramiento de los previstos en los citados artículos 5o. y 180, es menester atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación del nombramiento, por tanto, debe estimarse que en este Alto Tribunal son servidores públicos de confianza los que realizan las atribuciones propias del secretario general de Acuerdos, del subsecretario general de Acuerdos, de los secretarios de estudio y cuenta, de los secretarios y subsecretarios de Sala, de los secretarios auxiliares de Acuerdos, de los actuarios, de auxilio al presidente en sus funciones administrativas, de coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, de director general, de director de área, de subdirector, de jefe de departamento, de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.


"En tal virtud, para determinar cuándo un servidor público de este Alto Tribunal es un trabajador de confianza o de base, debe atenderse a las funciones que le corresponde desarrollar, con independencia de la denominación del puesto que ocupe, pues si tal distinción resulta relevante para efectos constitucionales en virtud de que el trabajador de base goza de estabilidad en el empleo y el de confianza no, para arribar a una conclusión sobre la existencia de esa prerrogativa debe adoptarse un criterio que atienda a la esencia de las cargas de trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del puesto, ya que de lo contrario se dejaría de lado lo dispuesto en la Constitución General de la República y precisado por el legislador en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de esa N.F., quedando al arbitrio del patrón equiparado determinar qué funciones de los trabajadores al servicio del Estado son propias de los de confianza y cuáles de los de base."


Resulta claro el criterio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero en la Segunda Sala y, posteriormente, en el Pleno, relativo a que para determinar qué cargos son de confianza, es necesario atender fundamentalmente a la naturaleza de las funciones que se desempeñan o se realizaron al ocupar el cargo, con independencia de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo, debido a que debe considerarse la esencia de las cargas de trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del puesto, porque de lo contrario se dejaría de lado lo dispuesto en la Constitución General de la República.


Ahora bien, en el Diario Oficial de la Federación de diez de abril de dos mil tres, fue publicada la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en cuyos artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se lee:


"Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente ley."


"Artículo 2. El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.


"El sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la administración pública.


"Serán principios rectores de este sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género."


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"I. Sistema: El Servicio Profesional de Carrera de la administración pública federal centralizada;


"II. Administración pública: Administración pública federal centralizada;


"III. Secretaría: Secretaría de la Función Pública;


"IV. Consejo: Consejo Consultivo del Sistema;


"V.C.: Comités técnicos de profesionalización y selección de cada dependencia;


"VI. Registro: Registro Único del Servicio Público Profesional;


"VII. Dependencia: Secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;


"VIII. Catálogo: Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal Centralizada, incluyendo sus órganos desconcentrados y los departamentos administrativos, y


"IX. Servidor público de carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia."


"Artículo 4. Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio.


"El servidor público de carrera ingresará al sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta ley."


"Artículo 5. El sistema comprenderá, tomando como base el catálogo, los siguientes rangos:


"a) Director general;


"b) Director de área;


"c) Subdirector de área;


"d) J. de departamento, y


"e) Enlace


"Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé.


"La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta ley prevé.


"La secretaría, en el ámbito de sus atribuciones deberá emitir los criterios generales para la determinación de los cargos que podrán ser de libre designación.


"Éstos deberán cumplir con los requisitos que previamente establezcan las dependencias para cada puesto, y estarán sujetos a los procedimientos de evaluación del desempeño, no así a los de reclutamiento y selección que establece esta ley."


"Artículo 6. Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la administración pública federal tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento.


"Para la incorporación al sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones."


Del contenido de los preceptos aludidos conviene resaltar, por la importancia que representa en esta ejecutoria, las siguientes premisas:


a) El objeto de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal es crear las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo de un Sistema de Servicio Profesional de Carrera;


b) Ese sistema constituye un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública y se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género;


c) Los servidores públicos de carrera, integrantes del servicio profesional de carrera, serán las personas físicas que desempeñan un cargo de confianza en alguna dependencia;


d) Dichos servidores públicos se clasifican en eventuales y titulares;


e) El sistema comprende los rangos de director general, director de área, subdirector de área, jefe de departamento y enlace; y,


f) Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la administración pública federal podrán tener acceso al servicio profesional de carrera.


De esta forma, resulta claro que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal constituye la base legal para organizar y regular el desarrollo profesional de los servidores públicos que tienen un cargo de confianza en la administración pública federal centralizada.


En la iniciativa de Ley para el Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que remitió el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Cámara de Senadores, el veinticuatro de octubre de dos mil, se confirma dicha afirmación; pues en la exposición de motivos se puede leer, en la parte que interesa, lo siguiente:


"El desarrollo democrático alcanzado por nuestro país requiere una Ley del Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública Federal que sirva para dar certidumbre y continuidad en las políticas públicas del Gobierno Federal, al tiempo de garantizar los derechos de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.


"...


"En ese proceso, se requiere que el gobierno cuente con una administración orientada a la prestación de servicios públicos eficientes, oportunos y de calidad; que responda a las demandas de la ciudadanía con flexibilidad y con oportunidad respecto a los cambios estructurales en los que está inmerso el país; que promueva el uso eficiente de los recursos para atender las necesidades sociales y que rinda cuentas de su actuación a los ciudadanos.


"Esta ley tiene los propósitos fundamentales de lograr una administración pública eficiente y eficaz, con capacidad técnica y profesional para el servicio público que garantice el funcionamiento adecuado de las instituciones para la ejecución de planes y programas, así como el logro de las metas del Poder Ejecutivo Federal.


"Por ello, se crea un sistema permanente e imparcial de evaluación y capacitación y se regula el ingreso y promoción de los cuadros de la administración pública, con base en criterios verificables de equidad, transparencia y acordes con los intereses nacionales.


"...


"El largo y difícil tránsito en la protección efectiva de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, y los mecanismos para mejorar su capacidad técnica y profesional, así como la ética en su comportamiento y actitud, para bien de la nación y sus instituciones, podrá culminar con esta ley, que contiene el espíritu del Constituyente, en el sentido de tutelar las relaciones de trabajo y las nuevas percepciones de una actividad productiva que requiere de seguridad, profesionalización y apego a la ley, para consolidar la confianza de la ciudadanía en los servidores públicos federales."


De igual forma, la iniciativa que envió el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la Cámara de Senadores, el treinta de abril de dos mil dos, para una Ley del Servicio Profesional de Carrera, tuvo esa intención, pues en la exposición de motivos correspondiente se advierte lo que se cita a continuación:


"La creación de un servicio público profesional ha sido preocupación de todos los grupos parlamentarios en esta legislatura, en este sentido se presentó una iniciativa de ley por parte de la fracción parlamentaria del PRI para legislar en esta materia. No obstante los avances que representa esta iniciativa los senadores que formamos la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, hemos considerado oportuno enriquecer la discusión, complementarla y oponer algunos conceptos con el fin de que se perfile una ley más completa, flexible y adaptable a los tiempos que estamos viviendo.


"...


"La presente iniciativa busca cubrir dos flancos necesarios para blindar administrativamente la transición a la democracia. En primer lugar se pretende crear un cuerpo de funcionarios del Estado, encargados de llevar a cabo las políticas públicas del Ejecutivo independientemente de a que partidos pertenezca, impidiendo que cada cambio de administración haya una rotación de funcionarios más allá de los que requiere sustituir el partido político en turno para orientar las políticas públicas según su programa y oferta electoral.


"En segundo lugar desarrollar un sistema de personal de muy alta calidad que permita atraer, retener, formar y motivar a los mejores talentos de México en el servicio público. De esta manera la administración pública será no solo un pilar democrático sino uno de los factores más importantes de competitividad en el país.


"...


"La Ley Federal del Servicio Público Profesional crea la figura de servidores públicos de carrera como un cuerpo de funcionarios del Estado mexicano subordinados al titular del Poder Ejecutivo Federal en turno, encargados de ejecutar las políticas de éste en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"Por otro permite a los funcionarios públicos de carrera concursar con base en sus méritos y en igualdad de oportunidades para los puestos llamados de enlace hasta director general adjunto conforme a las bases que esta misa ley establece.


"...


"Es fundamental mencionar que esta ley vincula aspectos administrativos de la administración del personal de carrera pero de ninguna manera tiene implicación en materia del trabajo, la cual se mantiene en los términos de las legislación aplicable, la cual ni se modifica, ni se adiciona, ni se deroga."


Por otro lado, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, de veintidós de octubre de dos mil dos, se advierte lo siguiente:


"La administración pública representa parte importante del desarrollo de un país por las actividades y responsabilidades que tiene encomendadas. Al mismo tiempo, la sociedad cada vez se vincula más en esta área, participando, criticando o apoyando las políticas que permitan la mejora permanente de los servicios que proporciona el Estado.


"Sin embargo, el marco jurídico sobre los recursos humanos de la administración requiere ser actualizado. Los trabajadores de confianza actualmente se encuentran sin una normatividad específica; si bien es cierto que algunas dependencias han realizado esfuerzos importantes para profesionalizar a sus integrantes, estos constituyen casos aislados."


Pues bien, como se puede observar, la intención que tuvo el legislador para promulgar la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal fue la de crear un sistema efectivo que permitiera a los trabajadores de confianza tener permanencia, profesionalización, continuidad y certeza en el desarrollo de sus funciones dentro de la administración pública federal, debido a que la administración pública tiene como cometido fundamental prestar servicios eficientes, oportunos y de calidad, que respondan a las demandas de la ciudadanía; sin menoscabo de los derechos de los trabajadores, pues el legislador fue enfático en señalar que la ley vincula aspectos de la administración del personal de carrera, pero de ninguna manera tiene implicación en materia del trabajo, la cual se mantiene en los términos de las legislación aplicable, es decir, en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


A partir de los elementos antes aludidos, se concluye que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es la norma jurídica que desarrolla a detalle y define la naturaleza de las categorías y funciones que serán consideradas de confianza, al tenor de los cuales las dependencias de la administración pública federal centralizada tendrán que establecer sus cuadros básicos.


En tanto, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal constituye la norma jurídica que crea el Sistema de Servicio Profesional de Carrera, como mecanismo para garantizar a los trabajadores de confianza permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, dentro de la administración pública federal.


Por tanto, para determinar qué categorías dentro de la administración pública federal centralizada deben considerarse como de confianza, habrá que acudir a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser ésta la norma jurídica especial que detalla y define la naturaleza de las funciones que por las particularidades de los servicios prestados necesariamente deben catalogarse como de confianza, particularmente al artículo 5o., fracción II, que se refiere a los trabajadores del Poder Ejecutivo Federal.


En tal virtud, el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que otorga a las categorías de director general, director de área, subdirector de área, jefe de departamento y de enlace, el carácter de confianza, sino que simplemente define que esos rangos conforman el Sistema del Servicio Profesional de Carrera. Esto debido a que se ha dicho que esa norma no define la naturaleza de las categorías de confianza, sólo regula el sistema como mecanismo para desarrollar la profesionalización de los servidores públicos que ostenten ese tipo de puestos.


Esta afirmación resulta congruente con el contenido del artículo 3, fracción IX, de la misma ley, pues en ésta se define al servidor público de carrera, como la persona física integrante del Sistema del Servicio Profesional de Carrera, que desempeña un cargo de confianza; es decir, ese enunciado normativo refiere que para formar parte del sistema como servidor público de carrera, el trabajador necesariamente deberá ostentar una categoría de confianza, que por cuestión de orden jurídico deberá ser acorde con las funciones precisadas en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por tanto, el rango de "enlace", precisado en el inciso e) del artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera constituye una definición genérica dentro del Sistema del Servicio Profesional de Carrera, en la que se puede ubicar cualquier servidor público de carrera distinto al de director general, director de área, subdirector de área y jefe de departamento, y que por sus características realice funciones de confianza que se describen en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En suma: si en un juicio laboral burocrático un trabajador demanda la declaración de que ostenta un puesto de base; y la dependencia de la administración pública federal centralizada se excepciona en el sentido de que la plaza que ocupa es de confianza, como en el caso del puesto denominado profesional (dictaminador) de servicios especializados, por encontrarse comprendido en el rango de "enlace", a que se refiere el inciso e) del artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, para tener por justificada su defensa, la dependencia demandada tendrá que acreditar que las funciones que desempeña son de las enunciadas en la fracción II del artículo 5o. de la ley burocrática, en cuyo caso necesariamente tendrá que precisarse al momento de oponer su excepción.


Esto debido a que resulta insuficiente que la dependencia acredite, con el nombramiento correspondiente, que la categoría respectiva se encuentra en el rango de enlace, pues acorde con los criterios que ha adoptado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, citados con antelación, la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan o se realizaron al ocupar el cargo, con independencia de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La referida ley crea el Sistema de Servicio Profesional de Carrera para garantizar a los trabajadores de confianza permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, dentro de la administración pública federal. Ahora bien, conforme al artículo 3, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos que integran ese Sistema son las personas físicas que desempeñen un cargo de confianza; y acorde con su artículo 5, el sistema comprende los rangos de Director General, Director de Área, Subdirector de Área, J. de Departamento y Enlace; este último, precisado en el inciso e), constituye una definición genérica dentro del Sistema, en la que puede ubicarse a cualquier servidor público de carrera que por sus características realice funciones de confianza, acordes a las descritas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por tanto, si en un juicio laboral burocrático una dependencia de la administración pública federal centralizada se excepciona en el sentido de que la plaza que ocupa el trabajador se encuentra comprendida en el rango de "enlace", como el caso del puesto denominado profesional (dictaminador) de servicios especializados, para tener por justificada su defensa, deberá acreditar que las funciones que desempeña son de confianza, en cuyo caso necesariamente habrá de precisarlas al oponer su excepción, pues acorde con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y el presidente S.S.A.A.. Ausente la señora ministra M.B.L.R., por comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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