Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1196
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 83/2010
Número de registro22322
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la presidenta de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el nueve de abril de dos mil diez en la revisión fiscal **********, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. 1. Antecedentes. Con motivo de la revisión de papeles de trabajo, la autoridad fiscal inició sus facultades de comprobación a Banorte Generali, Sociedad Anónima de Capital Variable, A. (antes Sólida Banorte Generali, Sociedad Anónima de Capital Variable A.), por lo que el veintidós de noviembre de dos mil seis el administrador central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes determinó la situación fiscal de dicha contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta respecto del ejercicio fiscal de dos mil tres, fincando un crédito por la cantidad de **********. Inconforme con esa determinación, la contribuyente promovió juicio de nulidad. Por sentencia de diez de junio de dos mil nueve, la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictada en el expediente **********, declaró la nulidad de la resolución impugnada, bajo el argumento toral de que la autoridad emisora del oficio ********** de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, no señaló expresamente, ni transcribió el artículo segundo, primer párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria (sic), publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince (sic) de julio de dos mil cinco, a fin de que precisara su competencia territorial para emitir esa clase de actos, con lo que -dijo la S.- se incumplió con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en relación con el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. 2. Fundamentación de la competencia en razón de territorio. En una parte del único agravio, la recurrente expone que la sentencia es violatoria del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no se encuentra debidamente fundada y motivada, por las razones siguientes: Aduce que en el oficio ********** sí se precisó la competencia territorial de la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos. Que ello obedeció a que se citó el artículo 9o., penúltimo párrafo, en relación con el diverso 20, apartado S, fracción II y último párrafo, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Que la precisión de dichos numerales bastaba para fundamentar la competencia territorial de la citada administración, atento a que el primero de los preceptos dispone de manera general que las administraciones generales y las administraciones centrales que de ella dependan, tendrán su sede en la Ciudad de México y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional; y por lo que hace al restante, prevé que la autoridad signante del oficio en comento depende de la Administración General de Grandes Contribuyentes. Que en ese sentido, era innecesario que se citara el artículo segundo, primer párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria (sic), publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince (sic) de julio de dos mil cinco, pues se encuentran precisadas las normas que prevén la competencia territorial de la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes, que es lo que exige la jurisprudencia 2a./J. 115/2005. Los argumentos sintetizados resultan sustancialmente fundados. Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 10/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribe). Respecto de dicho tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista por el citado numeral 16 constitucional, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se plasmen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga facultades a la autoridad emisora; y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que prohíbe la aludida garantía, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Tal criterio orientador se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 57/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual dispone: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). En la contradicción de tesis **********, que dio origen a la citada jurisprudencia, se determinó, entre otros aspectos, lo siguiente: ‘SÉPTIMO. ...’ (se transcribe). Posteriormente, la citada S. del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, también abordó el tema de la competencia en razón de territorio de la autoridad administrativa, y estableció que cuando ésta fundamenta su competencia territorial en una norma que no contenga apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos, debe transcribir la parte relativa del precepto legal en que funda su competencia, a fin de identificar con toda exactitud la parte específica de la norma que la preveía y considerar que se cumple con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. En dicha ejecutoria, el Máximo Tribunal concluyó con el siguiente razonamiento: (se transcribe). De las citadas consideraciones derivó la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, que a la letra dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Las jurisprudencias y consideraciones citadas resultan aptas para sustentar esta sentencia, en cuanto a la cita exhaustiva de los preceptos y ordenamientos que otorgan competencia en razón de territorio a la autoridad emisora del acto de molestia, a fin de dar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, pues de esta forma el gobernado tiene pleno conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses. Como se aprecia del oficio **********, que se encuentra agregado a fojas doscientos sesenta y cuatro y doscientos sesenta y cinco del juicio de nulidad, el administrador central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos señaló como fundamento legal, entre otros preceptos, el artículo 9o., penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, el cual establece: ‘Artículo 9o. Los administradores generales y el titular de la unidad de Plan Estratégico y Mejora Continua, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes: ... Las unidades de Plan Estratégico y Mejora Continua y de Programas Especiales, las administraciones generales y las administraciones centrales que de ellas dependan, así como las coordinaciones y las administraciones que dependan de éstas, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional, excepto la Administración Central de Capacitación Fiscal y las Administraciones para el Destino de Bienes cuyas sedes podrán ubicarse fuera de la Ciudad de México. Las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se establece en el artículo 37 de este reglamento y ejercerán su competencia dentro de la circunscripción territorial que al efecto se determine en el acuerdo correspondiente. Sin embargo, dichas unidades podrán solicitar a otras unidades con circunscripción territorial distinta, iniciar, continuar o concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurídicos correspondientes.’. Como se advierte del citado numeral, las administraciones centrales que dependan de las administraciones generales -con excepción del administrador central de Capacitación Fiscal y las Administraciones para el Destino de Bienes- tienen su sede en el Distrito Federal y cuentan con facultades para actuar en todo el territorio nacional, es decir, extienden su competencia territorial para ejercer sus facultades en todo el país, sin restricción alguna. En el caso, la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos, al depender de la Administración General de Recaudación de Grandes Contribuyentes -en términos del artículo 20, apartado S, fracción II y último párrafo, del reglamento que nos ocupa- se ubica en el supuesto normativo que prevé el penúltimo párrafo del artículo 9o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. En ese tenor, en estricta observancia a los criterios orientadores que sobre el tema de la fundamentación de la competencia en razón de territorio de las autoridades administrativas ha establecido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005-, la autoridad demandada y emisora del oficio ********** citó con suficiencia su competencia territorial, pues al ser un administrador central, diverso al administrador central de Capacitación Fiscal y a las Administraciones para el Destino de Bienes, el artículo 9o., penúltimo párrafo, del ordenamiento invocado, le otorga facultades para actuar en todo el territorio nacional, lo cual se estima suficiente para considerar debidamente fundada su competencia por razón de territorio. Sin que sea obstáculo a lo anterior que en dicho oficio no se haya señalado y transcrito el artículo segundo del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria (sic) -como se sostuvo en la resolución recurrida-, pues en el caso, se considera exhaustiva la cita del artículo 9o., penúltimo párrafo en cuestión, para advertir que sí se fundamentó la competencia por territorio. -Aunado a que el citado artículo segundo, primer párrafo, del referido acuerdo, que según la S. debió invocarse como fundamento de la competencia territorial, también indica que: ‘La Administración General de Grandes Contribuyentes y sus unidades centrales, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, y ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional’, y establece la circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades las Administraciones Regionales de Grandes Contribuyentes, las cuales difieren de la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos, razón por la cual, se estima indebido el razonamiento relativo a que la autoridad que emitió el oficio impugnado en el juicio de nulidad debió invocar el acuerdo en comento, pues tal aspecto deviene innecesario por las razones expuestas, esto es, basta con que se señale el artículo 9o., penúltimo párrafo, del multicitado reglamento para que el contribuyente tenga pleno conocimiento de la competencia en razón de territorio de la autoridad fiscal en comento, así como certeza y seguridad jurídica frente al acto de molestia, pues indudablemente tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, entre ellos, el precepto legal que da competencia a la autoridad para emitir el referido acto de molestia y poder controvertirlo. A mayor abundamiento, mediante los aludidos criterios jurisprudenciales, el Alto Tribunal del País ha pugnado precisamente porque el acto de molestia sea pronunciado por la autoridad que tenga facultad expresa para ello, pero sobre todo que la autoridad emisora haga del conocimiento del gobernado la norma legal aplicable a su actuación, entre otras, la de competencia por razón de materia, grado y territorio, a fin de brindar seguridad jurídica al gobernado -artículos 14 y 16 de la Constitución Federal-, esto, mediante la cita del dispositivo legal, acuerdo o decreto (apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos) que legitime su competencia. En el caso, dicha máxima se cumple con la cita del numeral 9o., penúltimo párrafo, del multicitado reglamento, pues el gobernado al consultar ese precepto conoce el ámbito territorial en donde el administrador central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos, como unidad administrativa que depende de una administración general -Administración General de Recaudación de Grandes Contribuyentes-, ejerce sus facultades (todo el país). En las relatadas circunstancias, lo que procede es declarar procedente y fundado el recurso de revisión. En ese tenor, no es necesario el análisis de los restantes argumentos que esgrimió la recurrente, pues en nada variaría el sentido de este fallo. Similar criterio sostuvieron los Tribunales Primero, Sexto, Noveno y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente, que este tribunal comparte. No pasa inadvertido para esta instancia que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal ********** en sesión de dieciséis de abril de dos mil nueve, haya declarado procedente pero infundado el aludido medio de impugnación -criterio en el que se basó la S. para declarar la nulidad de la resolución impugnada- bajo el argumento de que no bastaba que en la resolución impugnada la autoridad fundamentó su competencia territorial en el artículo 11, primer y último párrafos, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el cual establece que las administraciones generales del Servicio de Administración Tributaria ejercerán sus atribuciones legales y reglamentarias en todo el territorio nacional, pues estimó -dicho órgano colegiado- que era necesaria la cita del artículo primero, primer párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, en razón de que el primer ordenamiento refiere de manera genérica a todas las administraciones generales, en tanto que el segundo establece específicamente la circunscripción territorial de la Administración General de Grandes Contribuyentes. Sin embargo, este tribunal no comparte dicho criterio, pues tal como se expuso con antelación, la cita del precepto en comento otorga facultades para actuar en todo el territorio nacional a las administraciones generales y las administraciones centrales que de ellos dependan, lo que se estima suficiente para considerar fundada su competencia territorial, sin que sea necesario invocar el artículo respectivo del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria (sic). Ante la divergencia de criterios que se destaca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196, último párrafo, relacionado con el diverso 197-A de la Ley de Amparo, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que tenga a bien resolver la posible existencia de contradicción de tesis."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el dieciséis de abril de dos mil nueve en la revisión fiscal **********, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SÉPTIMO. En la primera parte del agravio, la autoridad recurrente sostiene que los oficios impugnados se encuentran debidamente fundados y motivados en cuanto a la competencia territorial del funcionario que la emitió, Administración General de Grandes Contribuyentes, quien es competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer y segundo párrafos, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente a la fecha de emisión de las mismas, de modo que los créditos impugnados se encuentran fundados en cuanto a la competencia del funcionario que los emitió. Es infundado el argumento anterior, en atención a lo siguiente. La Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decretó la nulidad de las resoluciones impugnadas en virtud de que la autoridad emisora no citó el artículo primero, primer párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos y, por ende, vigente al momento de emitirse las resoluciones controvertidas del que dijo que se desprendía la competencia territorial de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. A juicio de este Tribunal Colegiado, es acertada la conclusión a la que arribó la S. en la medida en que el administrador general de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al emitir las resoluciones impugnadas no precisó de manera completa las disposiciones que específicamente delimitan la jurisdicción territorial dentro de la cual el citado servidor público se encuentra facultado para ejercer sus atribuciones legales y reglamentarias. Cabe destacar que sobre el tema en particular, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado el criterio general jurídico orientado en el sentido de que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Con base en lo anterior, precisó que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación establecida en el precepto constitucional señalado, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, y en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. En el mismo sentido, ha establecido que si se está en presencia de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace. Las anteriores consideraciones de la Segunda S. del Alto Tribunal se encuentran plasmadas en las jurisprudencias que a continuación se citan: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Bajo esas consideraciones, es preciso señalar que el artículo 11, primer y último párrafos, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, invocado en la resolución impugnada, establece y delimita la circunscripción territorial en la que las Administraciones Generales del Servicio de Administración Tributaria ejercerán sus atribuciones legales y reglamentarias, que en tales términos pueden ejercer sus facultades en todo el territorio nacional. Sin embargo, contrario a lo señalado por la autoridad recurrente, en tal dispositivo se hace referencia de manera genérica a todas las administraciones generales que dependen de la autoridad demandada, y es en el artículo primero, primer párrafo del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, en donde específicamente se establece la circunscripción territorial de la Administración General de Grandes Contribuyentes, tal como se desprende de las siguientes transcripciones: Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. ‘Artículo 11. Los administradores generales y el secretario técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera además de las facultades que les confiere este reglamento, a cada uno de ellos, tendrán las siguientes facultades: ... Las administraciones generales, el secretario técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera y las administraciones centrales que de ellos dependan, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional.’. Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.. ‘... Artículo primero. La Administración General de Grandes Contribuyentes tendrá su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, y ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional. ...’. De la simple lectura de los preceptos anteriormente transcritos se advierte que, contrario a lo aducido por la recurrente, el texto de ambos preceptos no resulta igual, en la medida en que el artículo primero del ordenamiento señalado precisa y claramente se refiere a la circunscripción territorial de la autoridad demandada, que es la Administración General de Grandes Contribuyentes, a diferencia de lo que sucede con el diverso artículo 11, primer y último párrafos, del reglamento invocado en las resoluciones impugnadas, que se refiere de manera genérica, entre otras autoridades, a todas las administraciones generales del Servicio de Administración Tributaria, por lo que tal como lo sostuvo la S. del conocimiento, si en las resoluciones impugnadas no se cita el artículo primero, primer párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, debe considerarse que no se fundamentó debidamente la competencia territorial de las autoridades demandadas, en la resoluciones impugnadas, en donde debió señalarse con precisión la porción normativa que específicamente establecía la competencia territorial de la autoridad emisora, dentro de la cual la citada dependencia se encuentra facultada para ejercer sus atribuciones legales y reglamentarias, pues sólo de esta manera se cumpliría con la garantía de la debida fundamentación establecida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. De ahí que, en oposición a lo argumentado por la autoridad recurrente, se estime correcta la determinación de la S. en cuanto concluye que la autoridad demandada no fundó debidamente su competencia territorial, para ejercer debidamente sus atribuciones, por tanto, al no citar textualmente en el acto de molestia el fundamento legal que le otorga competencia territorial, deja en estado de indefensión a la actora, por lo que incumple lo establecido en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con relación al artículo 16 constitucional y a las jurisprudencias citadas. En esa medida también resulta infundado el diverso apartado del agravio, en donde la autoridad inconforme sostiene que no se trata de una norma compleja, porque únicamente consta de un párrafo, y que no debió tomarse en consideración la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’. Es infundado el agravio anterior, en virtud de que la S. del conocimiento no declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas con base en el carácter de norma compleja de la disposición invocada por las demandadas, sino en virtud de que no se citó la disposición debida, lo que resulta acorde con la tesis de jurisprudencia que invoca la sentenciadora emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece, entre otras cuestiones que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, por lo que lo considerado es congruente con el criterio que ha sustentado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, transcrita al inicio del presente estudio. En consecuencia, toda vez que los agravios de la autoridad han resultado infundados, se impone declarar procedente el recurso que nos ocupa, pero infundado."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que existe la contradicción de criterios.


No es obstáculo a la conclusión precedente, que los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito se refieran, en un caso, a la competencia territorial de la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes dependiente de la Administración General de Recaudación de Grandes Contribuyentes, y el diverso, se refiera a la competencia territorial de la Administración General de Grandes Contribuyentes, toda vez que tan sólo se trata de elementos secundarios diferentes que no impiden la existencia de la contradicción de tesis.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XLVII/2009, determinó que, a fin de dar mayor eficacia a la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, deben resolverse en cuanto a su materia no solamente las contradicciones claramente inobjetables desde un punto vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentra rodeada de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubieren tenido que atender para juzgarlo.


La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, correspondiente a julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Por tanto, para que se configure la contradicción de tesis basta con que se advierta que los órganos jurisdiccionales relativos, según corresponda, en el caso, Tribunales Colegiados de Circuito, sostengan posturas contrarias respecto de un mismo punto jurídico.


Ahora bien, como se ha indicado, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios discrepantes en torno a un mismo problema jurídico.


En efecto, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal **********, el nueve de abril de dos mil diez, sostuvo sustancialmente, que la autoridad emisora del oficio determinante del crédito fiscal en materia del impuesto sobre la renta, respecto del ejercicio fiscal de dos mil tres, como lo es el administrador central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diverso de la Administración General de Grandes Contribuyentes, fundó suficientemente su competencia al haber citado el artículo 9o., penúltimo párrafo, en relación con el diverso 20, apartado S, fracción II, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Lo anterior, al resultar innecesario que se citara el artículo segundo, primer párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince (sic) de julio de dos mil uno, toda vez que basta con que se señale el artículo 9o., penúltimo párrafo, del multicitado reglamento, para que el contribuyente tenga pleno conocimiento de la competencia en razón del territorio de la autoridad fiscal en comento, así como certeza y seguridad jurídica frente al acto de molestia, pues indudablemente tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, entre ellos, el precepto legal que da competencia a la autoridad para emitir el referido acto de molestia y poder controvertirlo.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, el dieciséis de abril de dos mil nueve, sostuvo, en esencia, que al haber emitido la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, los oficios determinantes de dos créditos fiscales por omisiones en el pago del impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve y dos mil, actualización, recargos y multas, así como con reparto adicional de utilidades en el ejercicio, no precisó de manera completa las disposiciones que específicamente delimitan la jurisdicción territorial dentro de la cual el administrador general de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria se encuentra facultado para ejercer sus atribuciones legales y reglamentarias.


Que lo anterior es así, ya que si bien esta última autoridad fundó su competencia en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil uno, que establece la circunscripción territorial en que las Administraciones Generales del Servicio de Administración Tributaria ejercerán sus atribuciones legales y reglamentarias, siendo que pueden ejercer tales facultades en todo el territorio nacional; tal precepto hace referencia a todas las administraciones generales que dependen de la autoridad demandada, sólo que es precisamente el artículo primero, primer párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, en donde se establece de manera específica la circunscripción territorial de la Administración General de Grandes Contribuyentes; de ahí que si este último ordenamiento no fue invocado por la autoridad para fundar su competencia territorial, se estima que no fundó debidamente aquélla.


Como se advierte, ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el aspecto atinente a la debida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, que en un caso fue un administrador central dependiente del administrador general de recaudación de grandes contribuyentes, y en el otro, el administrador general de grandes contribuyentes; sin embargo, ambos Tribunales Colegiados difieren en cuanto a que uno de ellos estima que se encuentra suficientemente fundada la competencia territorial de la autoridad con la invocación del artículo del reglamento interior que le otorga facultades para actuar en todo el territorio nacional (artículo 9o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco), resultando innecesaria la cita del precepto establecido en un acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, (publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil cinco), mientras que para el Tribunal Colegiado de Circuito diverso, es insuficiente la invocación del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (artículo 11 del reglamento interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno), que se refiere a la circunscripción territorial de todas las administraciones generales del Servicio de Administración Tributaria, siendo necesaria la invocación del precepto del acuerdo que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria (artículo primero del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos).


Así, la materia de la contradicción de tesis se contrae a determinar si para la correcta fundamentación de la competencia de la autoridad, ya sea la Administración General de Grandes Contribuyentes por sí o por conducto de sus dependientes, como son las administraciones centrales, deben citar el acuerdo de circunscripción territorial correspondiente, que establece al igual que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que pueden ejercer sus facultades en todo el territorio nacional.


SEXTO. Previamente al examen del asunto, cabe aclarar que aun cuando el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, hace referencia al artículo segundo, primer párrafo, del "Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de julio de dos mil cinco", por ser un hecho notorio, se advierte que en realidad se refiere al artículo segundo, primer párrafo, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el mismo órgano informativo el dieciocho de julio de dos mil cinco.


Asimismo, cabe destacar que no es obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis que se trate de ordenamientos que se encuentran abrogados por reformas de los acuerdos que establecen la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil cinco, el dos de noviembre de dos mil cinco, modificado el veinticuatro de mayo de dos mil seis, veintiuno de mayo de dos mil ocho, reformado el dieciocho, treinta y uno de julio de dos mil ocho y once de noviembre de dos mil nueve; toda vez que resulta relevante fijar un criterio jurisprudencial que resuelva los asuntos pendientes donde se hayan aplicado las mismas normas. En este sentido, se comparte el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 182,691

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Tampoco es obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis el aspecto atinente a que se trata de ordenamientos diversos a los invocados en cada uno de los asuntos, ya que sustancialmente prevén la misma situación, relativa a que si se prevé en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria un precepto que otorga facultades a la autoridad para ejercerlas en todo el territorio nacional y existe un acuerdo de circunscripción territorial que establece el mismo supuesto, partiendo de ello, si es necesaria o no la invocación de este último ordenamiento para efectos de fundar correctamente su competencia territorial. Así se desprende del cuadro de las normas que en cada ordenamiento se destaca y que sustancialmente prevén similares hipótesis jurídicas.


Ver cuadro

SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que a continuación se desarrollará:


Este Alto Tribunal ha determinado, en reiteradas ocasiones, que la fundamentación de la competencia es requisito esencial del acto de autoridad, como se aprecia de la jurisprudencia 10/94 emitida por el Pleno, que dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."(1)


Con el paso del tiempo se ha profundizado en la interpretación y alcance de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como en la obligación a cargo de la autoridad de incluir en los actos administrativos la cita o transcripción de los preceptos que le confieren competencia. A guisa de ejemplo, se puede citar el criterio sostenido por esta Segunda S. en la solicitud de modificación de jurisprudencia ********** sobre el tema:


"En materia administrativa, para poder considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, que contengan los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones, párrafos y preceptos aplicables; y, b) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.


"La competencia del órgano administrativo es el conjunto de atribuciones o facultades que le incumbe, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, por lo que no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en este país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado, territorio y cuantía, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde por regla general, que admite ciertas excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.


"De esta manera, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


"La competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, cuatro criterios: por razón de materia, grado, territorio y cuantía, los cuales consisten en:


"a) Materia:


"Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás.


"b) Grado:


"También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.


"c) Territorio:


"Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, eventualmente se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.


"d) Cuantía:


"Atiende al mayor o menor quántum, se determina por el valor jurídico o económico del objeto del acto que ha de realizar el órgano correspondiente.


"Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado, territorio y cuantía; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.


"La cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado, territorio y cuantía, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.


"En este tenor, para estimar satisfecha la garantía de debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, y en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado, territorio y cuantía y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho."(2)


En este contexto, para estimar que un acto de autoridad está debidamente fundado, la autoridad administrativa debe invocar adecuadamente su competencia (por materia, grado, territorio y cuantía). En algunos casos, este deber implica transcribir una porción del precepto que prevé tal competencia, cuando se trate de una norma compleja. Tal criterio fue sustentado por esta Segunda S. en la jurisprudencia 115/2005, de la siguiente manera:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."(3)


En la especie, cabe destacar que en los reglamentos interiores del Servicio de Administración Tributaria se ha dispuesto que tanto las administraciones generales, como las administraciones centrales que de ellos dependen tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y "ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional"; por lo que tal señalamiento indica desde luego el lugar en donde dichas unidades en general tienen competencia en dicho sitio.


Por tanto, si en el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, se dispone en el artículo primero lo siguiente:


"Artículo primero. La Administración General de Grandes Contribuyentes tendrá su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, y ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional.


"El nombre, la sede y la circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, serán las siguientes:


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Tijuana. Con S. en Tijuana, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Baja California.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Hermosillo. Con sede en Hermosillo, Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Sonora.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Culiacán. Con sede en Culiacán, Sinaloa, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Baja California Sur, N. y Sinaloa.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Torreón. Con sede en Torreón, Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Coahuila, Durango y Zacatecas.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de C.. Con sede en C., C., cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de C..


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Guadalajara. Con sede en Guadalajara, J., cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Aguascalientes, Colima y J..


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Celaya. Con sede en Celaya, Guanajuato, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Guanajuato, Michoacán, Q. y San Luis Potosí.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Naucalpan. Con sede en el Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de H. y México.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Guadalupe. Con sede en ciudad Guadalupe, Nuevo León, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Oaxaca. Con sede en Oaxaca de J., Oaxaca, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Chiapas, Oaxaca y Tabasco.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Puebla. Con sede en heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, Puebla, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Puebla y Tlaxcala.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Mérida. Con sede en Mérida, Yucatán, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de C., Q.R. y Yucatán.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes de Veracruz. con sede en Veracruz, Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Veracruz.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes del Norte del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción comprenderá los Estados de Guerrero y M., así como la circunscripción que corresponde a la Administración Local del Norte del Distrito Federal, referida en el artículo segundo del presente acuerdo.


"Administración Local de Grandes Contribuyentes del Oriente del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción comprenderá la que corresponde a las Administraciones Locales del Centro, Sur y Oriente del Distrito Federal, referidas en el artículo segundo del presente acuerdo."


A su vez, del mismo modo fue expedido el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el mismo órgano informativo el dieciocho de julio de dos mil cinco, que en su artículo segundo dispone:


"Artículo segundo. La Administración General de Grandes Contribuyentes y sus unidades centrales, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, y ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional.


"La circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Regionales de Grandes Contribuyentes, serán las siguientes:


"Administración Regional de Grandes Contribuyentes de la zona sur. Con sede en Veracruz, Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de C., Chiapas, Oaxaca, Q.R., Tabasco, Veracruz y Yucatán.


"Administración Regional de Grandes Contribuyentes de la zona centro. Con sede en Guadalajara, J., cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, J., N., Michoacán y Q..


"Administración Regional de Grandes Contribuyentes de la zona centro norte. Con sede en ciudad Guadalupe Nuevo León, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León, Tamaulipas, San Luis Potosí y Zacatecas.


"Administración Regional de Grandes Contribuyentes de la zona noroeste. Con sede en Hermosillo, Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Estados de Baja California, Baja California Sur, C., Sinaloa y Sonora."


Lo anterior significa que estos dos últimos acuerdos son instrumentos normativos emitidos por el presidente o jefe del Servicio de Administración Tributaria que reiteran las facultades que sobre la competencia territorial de las administraciones generales y centrales respectivas ya estableció el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el cual fue expedido por el presidente de la República y constituye por sí mismo fundamento de la competencia territorial de la autoridad, relevante para respetar la garantía de debida fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, si se toma en cuenta que los acuerdos de referencia, además de que sólo reiteran lo establecido en el reglamento interior aludido, distinguen y especifican la circunscripción territorial de las administraciones locales o regionales del citado organismo, por lo que resulta innecesaria la invocación de los citados acuerdos de circunscripción territorial para fundar la competencia territorial de las administraciones de grandes contribuyentes y sus administraciones centrales dependientes de aquéllas.


Lo anterior, en observancia a las jurisprudencias de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, que establecen:


"No. Registro: 188432

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 57/2001

"Página: 31


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


"No. Registro: 177347

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 115/2005

"Página: 310


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los artículos de los acuerdos de circunscripción territorial se encuentren referidos a las administraciones generales (en lo específico) y el texto de los artículos del reglamento se refiera a las administraciones generales y centrales en forma global, ya que dicha situación no conlleva inseguridad jurídica para el particular, dado que todas las administraciones generales a que de forma desglosada hacen mención los acuerdos, quedan incluidas en la indicación que de ellas hace el reglamento interior aludido.


Atento a lo anteriormente considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación se redacta:


-Para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida; por lo que en el caso del Administrador General de Grandes Contribuyentes y las Administraciones Centrales dependientes de él, para fundar correctamente su competencia territorial, entre otros preceptos, es suficiente con la cita de las disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que prevé que tendrán su sede en la Ciudad de México y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional, resultando innecesaria la invocación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos que establecen la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria que se publican en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de instrumentos normativos dirigidos a especificar la circunscripción territorial de las Administraciones Locales o Regionales del citado organismo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.










______________

1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12.


2. Modificación de jurisprudencia **********, resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintitrés de abril de dos mil ocho.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 310.


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