Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1094
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 61/2010
Número de registro22313
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan de esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, debe señalarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el veintinueve de abril de dos mil nueve, la revisión fiscal **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. En los agravios esencialmente se sostiene: Argumentan las recurrentes que es ilegal el fallo recurrido, porque del oficio número ********** de diecinueve de octubre de dos mil cinco, se advierte que la solicitud de información y documentación, se emitió con el objeto de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales por el actor en materias de impuesto sobre la renta y pagos mensuales al impuesto al valor agregado, en su carácter de sujeto directo; y en materia de impuesto sobre la renta en su calidad de retenedor, por tanto, se dictó para comprobar obligaciones en dos distintos rubros. Agregan que si bien, el artículo 42, fracción II y último párrafo, del C.F. de la Federación, prevé que puede requerirse diversa documentación a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados a fin de comprobar el cumplimiento de disposiciones fiscales, sin que se refiera a la figura del retenedor; sin embargo, éste se encuentra comprendido en el artículo 26, fracción I, del mismo código, por tratarse de una calidad o especie de la responsabilidad solidaria a que se refiere el primero de los numerales; por tanto el oficio no es ilegal. Son sustancialmente fundados esos motivos de inconformidad, habida cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. Por lo primero debe entenderse que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. En relación con lo anterior, el C.F. de la Federación, en el artículo 38, fracción IV, establece que los actos administrativos a notificar, por lo menos, entre otros requisitos a satisfacer, son los de estar fundados y motivados, y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. Es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143, tomo 97-102, Tercera Parte, de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribió). En la sentencia recurrida se determinó que el oficio número ********** de diecinueve de octubre de dos mil cinco, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, del Servicio de Administración Tributaria -antecedente de la resolución impugnada-, y por la cual se requirió al actor con fundamento en los artículos 42, fracción II y último párrafo y 48, fracciones I, II y III, del C.F. de la Federación, para que proporcionara diversa información y documentación, incumplía con el requisito de motivación contenido en los artículos 16 Constitucional y 38, fracción IV, del citado C.F., en virtud de que: La facultad de revisión de comprobación de cumplimiento de disposiciones en materia tributaria a que alude el artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, se refiere a tres tipos de sujetos obligados: a) El causante directo; b) El responsable solidario; c) El tercero relacionado con los anteriores. Si bien en la solicitud de documentación se había precisado el carácter con que se le requirió al accionante la información y documentación en su carácter de ‘contribuyente’ y se señalaba además la denominación de las contribuciones que iba a ser sujeto de revisión por la autoridad fiscalizadora; sin embargo, entre ellas también se comprendían las de retenedor, las cuales sólo podían ser atribuidas al actor en su carácter de ‘responsable solidario’, en términos del artículo 26, fracción I, del C.F. de la Federación, y no como en el caso en que se habían requerido dichos conceptos en su carácter de ‘contribuyente’. Por tanto la información y documentación relativa a los conceptos de retenedor, requerida al actor, en su carácter de ‘contribuyente’, resultaba genérica, porque en caso de estar afecto al pago de las cantidades retenidas, lo sería en su calidad de ‘responsable solidario’, no así como sujeto directo; que al no especificarse en el oficio ********** de diecinueve de octubre de dos mil cinco, que se le requería además en su carácter de ‘responsable solidario’, dicha orden resultaba genérica, produciendo incertidumbre jurídica en lo que se revisaba, dejando al accionante en estado de indefensión. Cabe precisar que el oficio número ********** de diecinueve de octubre de dos mil cinco, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, del Servicio de Administración Tributaria, en lo que aquí interesa es del tenor literal (fojas 698 a 701): ‘**********... Esta administración local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, con sede en Ciudad Victoria en el Estado de Tamaulipas, de la administración general de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... 42, fracción II y último párrafo y 48, fracciones I, II y III, del propio C.F. de la Federación; se dirige a ese (a) contribuyente para solicitarle la información y documentación que a continuación se señala: Esta información y documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones legales anteriormente invocadas le otorgan a esta autoridad, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecta (o) como sujeto directo, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta y pagos mensuales del impuesto al valor agregado; y como retenedor, en materia de la siguiente contribución federal: impuesto sobre la renta ...’. El artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, vigente en la época de la emisión del oficio número ********** de diecinueve de octubre de dos mil cinco, establecía: ‘Artículo 42. ... III.’ (se transcribió). Del contenido del precepto transcrito se advierte contemplada la facultad de las autoridades fiscalizadoras a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales; entre dichas facultades se encuentra la de requerirlos para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, diversa documentación, a efecto de llevar a cabo su revisión. También el diverso artículo 26 del código en consulta, establece: ‘Artículo 26.’ (se transcribió). En ese precepto, se contiene un listado de quiénes son responsables solidarios con los contribuyentes, en la fracción I, les atribuye ese carácter, entre otros, a los retenedores. En esas condiciones, ilegalmente en el fallo recurrido, se llegó a la conclusión de que en el oficio número ********** de diecinueve de octubre de dos mil cinco, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, del Servicio de Administración Tributaria, no se estableció que el requerimiento al actor de diversa documentación, era en su carácter de contribuyente, sino que se precisó que era con el objeto de comprobar las obligaciones en dos distintos rubros: a) como sujeto directo, en relación al impuesto sobre la renta y pagos mensuales del impuesto al valor agregado; y b) como retenedor, del Impuesto Sobre la Renta; esto es, se precisó de manera clara y específica el carácter con que se requirió la información en relación a cada una de las contribuciones federales a que se hace mención en el citado oficio. Sin que a conclusión diversa se llegara, por el hecho de que, como se establece en la sentencia, se aludiera al término genérico de contribuyente. No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que en el oficio de referencia, en cuanto al segundo de los rubros, relativo al impuesto sobre la renta, se haya requerido al causante, como retenedor y no como responsable solidario; ya que si bien es cierto que el artículo 42 fracción II, del C.F. de la Federación, no contempla en forma específica la figura jurídica del ‘retenedor’ como obligada a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales para que ejerzan sus facultades de comprobación, sino únicamente a los contribuyentes (sujetos directos), responsables solidarios y terceros relacionados con ello; sin embargo, el ‘retenedor’ se trata de una de las diversas especies que conforman al responsable solidario, como se advierte del artículo 26 del C.F. de la Federación. De ahí que, al asentarse en el oficio en cuestión, que el requerimiento, en cuanto al segundo de los rubros, es decir, respecto al impuesto sobre la renta, era en su carácter de retenedor, es claro que la solicitud no es genérica, ni con ello se le dejó en estado de indefensión, pues debe entenderse que se le hizo en su calidad de responsable solidario, al ser éste el género y aquél la especie. En esas condiciones, procede declarar fundado el recurso y revocar el fallo recurrido para el efecto de que la S.F. dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos contenidos en esta sentencia, prescinda del razonamiento sustentado en que la solicitud de información y documentación requerida al actor, mediante oficio ********** de diecinueve de octubre de dos mil cinco, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, del Servicio de Administración Tributaria, era genérica y había dejado en estado de indefensión al actor; hecho ello, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el trece de agosto de dos mil nueve, la revisión fiscal **********, señaló, en lo atinente, lo siguiente:


"OCTAVO. Los agravios son infundados. Del análisis efectuado a los motivos de disenso, se colige que estos van encaminados a demostrar básicamente que contrario a lo resuelto por la S.F., era innecesario citar como fundamento de la orden de visita domiciliaria, el artículo 26, fracción I, del C.F. de la Federación, para efecto de encuadrar la calidad del contribuyente a revisar, el cual dispone que son responsables solidarios los retenedores, pues lo cierto es que dicho numeral radica en precisar el alcance de la figura de responsabilidad solidaria que refiere la fracción III del numeral 42 del mismo ordenamiento, el cual sí formó parte de la orden en cuestión. Dicho argumento, lo hace descansar en la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, que identificó, de rubro: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE EN LA ORDEN RELATIVA SE PRECISE LA RAZÓN POR LA QUE SE ATRIBUYE AL SUJETO VISITADO LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE DIRECTO, SOLIDARIO O TERCERO.’. Al respecto, este órgano colegiado estima que contrario a lo que sostiene la autoridad recurrente, en el caso concreto, a fin de estar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria que dio origen a la resolución impugnada en el juicio que ahora se revisa, la autoridad fiscalizadora debió citar el artículo 26, fracción I, del C.F. de la Federación. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: • Constar en mandamiento escrito; • Ser emitida por autoridad competente; • Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; • El objeto que persiga la visita; y • Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia número 183, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 126 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1995, Tomo III, Séptima Época, identificable con el número de registro 391073, cuyos rubro y textos son del tenor literal siguiente: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (se transcribió). Como se ve, uno de los requisitos de los actos de autoridad, es que debe llenar aquellos que fijan las leyes de la materia, lo que en el caso concreto (orden de visita domiciliaria) se traduce en que la autoridad fiscalizadora debió observar el contenido del artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación (vigente en la época de los hechos), el cual prevé que los actos administrativos a notificar, deben contener, entre otros requisitos, los de estar fundados y motivados. Ahora bien, en la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número **********, de ocho de febrero de dos mil seis; la cual constituye el origen de la resolución impugnada en el juicio que ahora se revisa, la autoridad fiscalizadora señaló textualmente, en la parte que interesa, lo siguiente: ‘... Esta administración local de Auditoría Fiscal de Reynosa, con sede en el Estado de Tamaulipas, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta (o) como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; y como retenedor, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado. De acuerdo a lo anterior, y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en los artículos 42, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del C.F. de la Federación; se expide la presente orden de visita domiciliaria con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7o., fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación ...’. El artículo 42, fracción III, del C.F. de la Federación, vigente en la época de los hechos y que formó parte de la fundamentación de la orden de visita en comento, según quedó evidenciado con antelación, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 42. ... III.’ (se transcribió). Del contenido del precepto transcrito, se advierte contemplada la facultad de las autoridades fiscalizadoras a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales; entre dichas facultades se encuentra la de practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. De ahí que, conforme al texto del numeral en comento, es dable afirmar que la facultad de revisión se refiere a tres tipos de sujetos obligados, a saber: 1. El causante directo; 2. El responsable solidario; y, 3. El tercero relacionado con los anteriores. En ese orden de ideas, la invocación en la orden de visita domiciliaria en comento, del numeral 42, fracción III, del C.F. de la Federación, resultó genérica para fundamentar la facultad de la autoridad para practicar la orden de mérito, pues ésta le atribuyó al visitado el carácter de ‘retenedor’, el cual, en el presente asunto debe estimarse que no se encuentra inmerso en tal dispositivo legal, según se vio con la transcripción de párrafos precedentes. En efecto, este Tribunal Colegiado estima que a fin de fundamentar debidamente la facultad de practicar la visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales al visitado con el carácter que la fiscalizadora le atribuyó al visitado (retenedor), debió citar el artículo 26, fracción I, del C.F. de la Federación, que prevé: ‘Artículo 26. ... I.’ (se transcribió). Es así, pues según se vio en párrafos precedentes, la autoridad fiscalizadora señaló en la orden de visita domiciliaria, que revisaría el cumplimiento de obligaciones como retenedor en materia del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta; empero, en el artículo 42, fracción III, del C.F. de la Federación, que al respecto citó como fundamento, no señala que puedan revisarse las obligaciones como retenedor; cuyo carácter se encuentra inmerso en el ordinal 26, fracción I, del código en cita, y al no haberse hecho así, dicha orden carece de la debida fundamentación. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el argumento de la revisionista, en el sentido de que el artículo 26, fracción I, del C.F. de la Federación, radica en precisar el alcance de la figura de responsabilidad solidaria que refiere la fracción III del numeral 42 del mismo ordenamiento legal. Se afirma lo anterior, pues del contenido del artículo 26 del C.F. de la Federación, se advierte que en sus diversas fracciones define quiénes son responsables solidarios con los contribuyentes; y además del retenedor, hace referencia a: las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente; los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como aquellas que se causaron durante su gestión; los adquirentes de negociaciones, etcétera. Por tanto, si en el caso concreto la autoridad le atribuyó el carácter de ‘retenedor’ al visitado, quien es un responsable solidario, debió haber citado expresamente el numeral de trato, a fin de no dejar en estado de incertidumbre al actor, pues según se vio, existen diversas clases de responsables solidarios, de ahí que al no haber citado el precepto legal y la fracción que faculta a la autoridad fiscalizadora, para llevar a cabo la orden de visita domiciliaria, es incuestionable que tal acto de autoridad no está debidamente fundado, conforme al artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación (vigente en la época de los hechos) en relación con el numeral 16 constitucional. Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia VI.2o.J/248, que se comparte, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación Número 64, abril de 1993, páginas 43 y 44, Octava Época, identificable con el número de registro 216534, cuyo rubro y texto dicen: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribió). De igual forma, sirve de sustento, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 59/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el Tomo VI, de diciembre de 1997, página 333, identificable con el número de registro 197273, misma que es del tenor literal siguiente: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.’ (se transcribió). Finalmente, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste razón jurídica a la autoridad recurrente, al pretender citar como apoyo a sus argumentos la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, que identificó, de rubro: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE EN LA ORDEN RELATIVA SE PRECISE LA RAZÓN POR LA QUE SE ATRIBUYE AL SUJETO VISITADO LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE DIRECTO, SOLIDARIO O TERCERO.’-A fin de demostrar la aseveración que antecede, conviene precisar que el Máximo Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 98/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, dilucidó si en (sic) una orden de visita domiciliaria, carece o no de la debida fundamentación y motivación, al no señalar la razón por la que se atribuye determinado carácter al contribuyente visitado. La parte relativa de la ejecutoria en comento dice: (se transcribió). De la ejecutoria que antecede, derivó la jurisprudencia 2a./J. 116/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 391 del Tomo XVI, octubre de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, identificable con el número de registro 185607, que dice: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE EN LA ORDEN RELATIVA SE PRECISE LA RAZÓN POR LA QUE SE ATRIBUYE AL SUJETO VISITADO LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE DIRECTO, SOLIDARIO O TERCERO.’ (se transcribió). Conforme a la ejecutoria previamente transcrita así como la jurisprudencia que derivó de ésta, se llega a la convicción de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que tratándose de actos administrativos y, en concreto, de órdenes de visita domiciliarias, existe la necesidad de que el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades se realice en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de lo contrario se violarían en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas por la Carta Magna. Sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no existe obligación por parte de la autoridad administrativa de motivar en forma específica la designación de la categoría que se le atribuye al sujeto visitado, pues ello se tornaría incompatible con la naturaleza de la facultad fiscalizadora, ya que la constriñe a tal extremo que implica la pérdida de la libre apreciación de los hechos con motivo del desarrollo de la visita domiciliaria, la que como se ha visto es intrínseca a la discrecionalidad con la que cuenta la autoridad hacendaria, en oposición a las atribuciones regladas en las que el marco de actuación debe estar absolutamente limitado a lo que permite la ley. Incluso sostuvo; aunque no formó parte de la contradicción, que existe la necesidad de que la autoridad administrativa exprese en la orden de visita cuál de las tres categorías que prevé la fracción III del artículo 42 del C.F. de la Federación, le atribuye al sujeto visitado, esto es, si se le considera como contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionados, pues en ese sentido existe la jurisprudencia 2a./J. 68/2000, emitida también por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 261 del Tomo XII, agosto de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, identificable con el número de registro 191343, de rubro y texto: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.’ (se transcribió). En ese orden de ideas, contrario al argumento de la revisionista, el criterio del Máximo Tribunal del País no fue en el sentido de que no debe especificarse la categoría del sujeto a revisar, sino mas bien, al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 116/2002 de trato, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que lo que resulta innecesario es motivar en forma específica la designación de la categoría del sujeto. Por tanto, este Tribunal Colegiado estima que fueron jurídicamente correctas las consideraciones de la S.F. al estimar que era obligación de la autoridad responsable el haber fundamentado debidamente la orden de visita domiciliaria, lo cual, según se evidenció en esta ejecutoria, no sucedió en la especie. En las relatadas condiciones, al resultar infundados los motivos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


De esa ejecutoria derivó la tesis que a continuación se precisa y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, diciembre de 2009

"Tesis: IV.1o.A.93 A

"Página: 1680


"VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE PRACTICA AL VISITADO CON EL DOBLE CARÁCTER DE SUJETO DIRECTO Y RETENEDOR, LA AUTORIDAD EMISORA ESTÁ OBLIGADA A FUNDAR ADECUADAMENTE ESAS CALIDADES A FIN DE RESPETAR LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN. El señalamiento por la autoridad fiscalizadora, al ordenar la realización de una visita domiciliaria, de que se practicará al visitado con fundamento en el artículo 42, fracción III, del C.F. de la Federación, con doble carácter; es decir, como ‘sujeto directo’ y como ‘retenedor’, resulta genérica e insuficiente para tener por debidamente fundamentado tal acto, pues la facultad de revisión que indica la norma, se refiere expresamente a tres tipos de sujetos obligados: 1. El causante directo; 2. El responsable solidario; y, 3. El tercero relacionado con los anteriores. Luego, el carácter de sujeto directo se encuentra inmerso en tal precepto, no así el de retenedor, por lo que a fin de fundamentar debidamente la facultad de practicar la visita domiciliaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales al visitado con doble carácter, la autoridad debe citar además el artículo 26, fracción I, del propio código tributario, que establece que tienen el carácter; entre otros, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes. Sin que sea óbice, el hecho de que el numeral citado en segundo término precise el alcance de la figura de responsabilidad solidaria que refiere el artículo 42, fracción III, del código tributario en cita, pues lo cierto es que existen diversas clases de responsables solidarios, distintos del retenedor, conforme a aquel dispositivo. Por ende, al tratarse de un acto de molestia y a fin de no dejar en estado de incertidumbre al visitado, la autoridad está obligada a fundar debidamente el mismo, a fin de respetar la garantía contenida en el artículo 16 constitucional, para lo cual, deberá citar los preceptos legales y las fracciones que la facultan para llevar a cabo el acto de molestia que se practicará al visitado en su doble carácter.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


"Revisión fiscal **********. **********. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: S.E.A.P.. Secretaria: K.L.C.E.."


CUARTO. Precisado lo anterior, es pertinente significar que no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, ni que el de uno de ellos no se haya expuesto formalmente como tesis, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Tampoco lo es el hecho de que los criterios de los Tribunales Colegiados hayan sido emitidos al resolver recursos de revisión fiscal, pues el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de estos últimos.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 12/93 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 75, marzo de 1994

"Tesis: 2a./J. 12/93

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


En ese sentido, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se señalan y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


En un juicio de nulidad, la S.F. correspondiente consideró ilegal el oficio antecedente de la resolución impugnada. En el oficio respectivo, el administrador local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 42, fracción II y último párrafo y 48, fracciones I, II y III, del C.F. de la Federación, requirió al actor determinada información y documentación para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecto como sujeto directo en las materias del impuesto sobre la renta y de pagos mensuales del impuesto al valor agregado, y como retenedor, en la materia del citado impuesto sobre la renta.


Lo anterior, sobre la base de considerar que dicho oficio no satisfizo el requisito de motivación contenido en el artículo 16 constitucional, porque la facultad de revisión prevista en la fracción II del artículo 42 del C.F. de la Federación se refiere al causante directo, al responsable solidario y al tercero relacionado con ellos, y en el oficio en cuestión, se precisaron al actor contribuciones como retenedor, las cuales sólo podían serle atribuidas como responsable solidario, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, del código en cuestión, y no como contribuyente; de ahí que el requerimiento como retenedor resultó genérico y produjo al demandante incertidumbre jurídica en lo que debía ser materia de revisión, dejándolo en indefensión, pues en caso de estar afecto al pago de cantidades retenidas, lo sería en todo caso en su calidad de responsable solidario, no como sujeto directo, lo que no fue especificado en el oficio.


El Tribunal Colegiado de Circuito consideró fundados los agravios hechos valer contra la sentencia recurrida, sobre la premisa de que el artículo 26 del C.F. de la Federación contiene un listado de quiénes son responsables solidarios con los contribuyentes, y en la fracción I, les atribuye ese carácter, entre otros, a los retenedores, por lo que de manera ilegal la S.F. sostuvo que en el oficio cuestionado no se estableció que el requerimiento al actor de la documentación respectiva, era en su carácter de contribuyente, sino que se precisó que era con el objeto de comprobar las obligaciones en dos distintos rubros, uno como sujeto directo, en relación con el impuesto sobre la renta y pagos mensuales del impuesto al valor agregado, y otro como retenedor del impuesto sobre la renta; es decir, se precisó de manera concreta el carácter con que se requirió la información en relación a cada una de las contribuciones federales mencionadas en dicho oficio.


Asimismo, el tribunal sostuvo que no era ilegal la circunstancia de que en el oficio de referencia, en cuanto al segundo de los rubros, relativo al impuesto sobre la renta, se haya requerido al actor como retenedor y no como responsable solidario, ya que si bien es cierto el artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación no contempla en forma específica la figura jurídica del "retenedor" como obligado a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales para que ejerzan sus facultades de comprobación, sino únicamente a los contribuyentes (sujetos directos), responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, el "retenedor" es una de las diversas especies que conforman al responsable solidario, como se advierte del artículo 26 del código mencionado, por lo que al asentarse en el oficio que el requerimiento, en cuanto al segundo de los rubros relativo al impuesto sobre la renta, era en su carácter de retenedor, no implicaba que la solicitud fuera genérica y que con ello se haya dejado en indefensión al actor, pues se entiende que se le hizo en su calidad de responsable solidario, al ser éste el género y aquél la especie.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


En un juicio de nulidad, la S.F. correspondiente consideró ilegal el oficio antecedente de la resolución impugnada. A través de tal oficio, el administrador local de Auditoría Fiscal de Reynosa, Tamaulipas, del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 42, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del C.F. de la Federación, ordenó al actor la práctica de una visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecto como sujeto directo en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, y como retenedor, en las materias de dichos impuestos.


A esa conclusión llegó, tras considerar que dicho oficio incumplió con el requisito de fundamentación contenido en el artículo 16 constitucional, en virtud de que era necesario que se citara en él el artículo 26, fracción I, del C.F. de la Federación para el efecto de encuadrar la calidad de contribuyente a revisar, el cual dispone que son responsables solidarios los retenedores


El Tribunal Colegiado de Circuito consideró infundados los agravios hechos valer contra la sentencia recurrida, sobre la premisa de que para que la orden de visita domiciliaria pudiera considerarse debidamente fundada, la autoridad fiscal debió citar el artículo 26, fracción I, del C.F. de la Federación, toda vez que de lo dispuesto en la fracción III del artículo 42 del mismo código, la facultad de revisión en cuestión sólo puede referirse al causante directo, al responsable solidario y al tercero relacionado con los anteriores, no así a los retenedores; de ahí que la invocación en la orden de este último precepto resultó genérica para fundar la facultad de la autoridad a efecto de practicar la orden, pues se le atribuyó al actor el carácter de retenedor, el cual no se encuentra inmerso en el citado artículo 42, fracción III.


Asimismo, el Tribunal Colegiado sostuvo que no era obstáculo para lo anterior, lo alegado en el recurso de revisión fiscal en cuanto a que el sentido del artículo 26, fracción I, del C.F. de la Federación, radica en precisar el alcance de la figura de la responsabilidad solidaria a que hace referencia la fracción III del numeral 42 del mismo ordenamiento legal, toda vez que el primero de dichos dispositivos define quiénes son responsables solidarios con los contribuyentes y además del retenedor, hace referencia a diversas personas.


Por consiguiente, concluyó el tribunal, si la autoridad atribuyó el carácter de retenedor al visitado, quien es un responsable solidario, entonces debió haber citado expresamente el numeral correspondiente, a fin de no dejarlo en estado de inseguridad, ya que al existir diversas clases de responsables solidarios y no haberse citado el precepto legal y la fracción que faculta a la autoridad fiscalizadora a llevar a cabo la orden de visita domiciliaria, es indudable que ese acto no se encontraba debidamente fundado, conforme al artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación -vigente en esa época en relación con el artículo 16 de la Carta Federal-.


Sobre tales premisas, es claro que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que en las sentencias respectivas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios opuestos, pues si bien los Tribunales Colegiados contendientes coinciden en lo atinente a que la autoridad administrativa debe expresar en las órdenes de revisión de escritorio o gabinete, y de visitas domiciliarias, cuál de las tres categorías que prevén las fracciones II y III del artículo 42 del C.F. de la Federación atribuyen a sus destinatarios, esto es, si se les considera como contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; discrepan respecto a si cuando se dirigen a los gobernados como retenedores basta citar esas fracciones para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, o para ello deben fundarse también en la fracción I del artículo 26 del citado código tributario federal.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al analizar la legalidad de sendas órdenes de visita domiciliaria y de revisión de escritorio o gabinete, respectivamente, dirigidas a diversas personas como sujetos directos y como retenedores, llegaron a conclusiones contrarias.


El primero de ellos concluyó, medularmente, que a fin de fundamentar debidamente la facultad de practicar una visita domiciliaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales al visitado con ese doble carácter, no basta que la autoridad fiscal mencione el artículo 42, fracción III, del C.F. de la Federación, sino que además debe invocar el diverso artículo 26, fracción I, de dicho ordenamiento, que dispone que los retenedores, entre otros, tienen el carácter de responsables solidarios, ya que sostener lo contrario resultaría genérico e insuficiente para tener por debidamente fundamentado el acto relativo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito consideró, sustancialmente, que si bien el artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, no contempla de manera definida la figura del retenedor como obligado a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales en relación con su ejercicio de comprobación, dicha figura es una de las diversas especies que conforman al responsable solidario, como se advierte del artículo 26 de dicho código; de ahí que es evidente que la obligación que se impuso no es genérica, ni con ello se dejó en indefensión al destinatario, toda vez que se hizo en su calidad de responsable solidario, al ser éste el género y aquél la especie, esto es, que no se requería la cita del mencionado artículo 26, fracción I.


De esa forma, la contradicción de tesis se centra en decidir si las órdenes de visita domiciliaria o de revisión de escritorio cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación consagrados en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se dirigen al gobernado en su doble vertiente de sujeto directo y retenedor, esto es, si satisfacen los requisitos formales correspondientes si se fundan en el artículo 42, fracciones II y III, del C.F. de la Federación, o si para ello es necesario que también citen el diverso artículo 26, fracción I, del mismo ordenamiento.


No es óbice para la existencia de la contradicción que uno de los tribunales colegiados contendientes haya analizado la legalidad de una orden de revisión de escritorio o gabinete prevista en la fracción II del artículo 42 del C.F. de la Federación y el otro colegiado la legalidad de una orden de visita domiciliaria fundada en la fracción III de dicho precepto legal, porque tales órdenes tienen en común que implican el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, las cuales deben satisfacer, entre otros requisitos, los de fundamentación y motivación que coexisten y se suponen mutuamente.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que se esgrimen enseguida.


Como se advierte de lo expuesto, los juicios que dieron origen a la contradicción de tesis de que se trata, tuvieron como punto de partida, la emisión de resoluciones emitidas por autoridades fiscales, cuyos sustentos fueron una orden de revisión de escritorio o gabinete, y una orden de visita domiciliaria, respecto de las cuales se alegaron violaciones formales, por carecer de la debida fundamentación y motivación, al haberse dirigido a los gobernados como sujetos directos y retenedores, citando sólo el artículo 42, fracciones II y III, del C.F. de la Federación, y no el 26, fracción I, del mismo ordenamiento, que alude a la figura jurídica del retenedor.


En ese sentido, dada la materia de la contradicción de tesis, para resolver lo conducente, en principio es pertinente traer a cuenta el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los párrafos que al caso interesan, a precisar:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Como se advierte fácilmente, la disposición constitucional reproducida establece que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento (párrafo primero).


Asimismo, prevé que las órdenes de cateo sólo podrán ser expedidas por la autoridad judicial en forma escrita, las cuales deben consignar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo cual debe limitarse la diligencia, levantándose acta circunstanciada al concluirla en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia (párrafo octavo).


Finalmente, establece que la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias solamente para cerciorarse que se cumplieron con los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, con sujeción a las leyes respectivas y a las formalidades relativas a los cateos (antepenúltimo párrafo).


Por otra parte, el artículo 42, fracciones II y III, y antepenúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, establece:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"...


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


Como se aprecia, el artículo transcrito establece las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento por parte de los contribuyentes responsables, solidarios o terceros con ellos relacionados a sus obligaciones fiscales, facultades que pueden ejercerse de diversas formas, entre ellas, las previstas en las fracciones II y III, a saber:


a) Mediante el requerimiento de exhibición de la contabilidad y/o para que se proporcionen datos, informes y documentos, ya sea en el domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades; y,


b) A través de la práctica de visitas para revisar la contabilidad, bienes y mercancías de los contribuyentes.


Debe resaltarse que las autoridades fiscales pueden ejercer estas facultades y las demás previstas en las otras fracciones del artículo 42 de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, iniciándose con el primer acto que se notifique al causante.


En cuanto a la facultad de realización de visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, contemplada en la fracción III del artículo 42 del C.F. de la Federación, debe señalarse que tal facultad se encuentra sujeta no sólo al primer párrafo del artículo 16 constitucional, sino también a los párrafos octavo y antepenúltimo, al encontrarse consignado en dicho dispositivo el derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual de inviolabilidad domiciliaria y constituir las visitas domiciliarias, al igual que los cateos, una excepción a dicha inviolabilidad, que se sujetan, por tanto, al cumplimiento de requisitos estrictos.


En efecto, al ser la inviolabilidad domiciliaria un derecho fundamental del gobernado, sólo se permite el ingreso al domicilio por parte de las autoridades, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, de tal forma que cuando las autoridades fiscales recurren a la práctica de visitas domiciliarias para cerciorarse, en términos del dispositivo constitucional, entre otros aspectos, de que se han acatado las disposiciones fiscales, la orden respectiva debe cumplir con las formalidades que el propio artículo constitucional establece para los cateos y con lo dispuesto en las leyes respectivas.


En la ley respectiva, que es el C.F. de la Federación, se establecen los anteriores requisitos en los artículos 38 y 43, el primero, referido a los requisitos que debe contemplar, en general, el acto administrativo que deba ser notificado al gobernado y, el segundo, a los que, además, debe cumplir una orden de visita domiciliaria. Dichos preceptos disponen:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Señalar lugar y fecha de emisión.


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.


"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.


"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.


"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.


"El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.


"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."


En tales condiciones, las órdenes que al efecto se emitan deben constar por escrito, estar firmadas y emitidas por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, el objeto de la misma, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentran facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; además, estar debidamente fundadas y motivadas.


En el mismo tenor se ha pronunciado este Alto Tribunal, como se advierte de las jurisprudencias que se insertan a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 120

"Página: 134


"VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, ‘... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos’ y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular."


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 68, agosto de 1993

"Tesis: 2a./J. 7/93

"Página: 13


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del C.F. de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del C.F. de la Federación."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 2a./J. 59/97

"Página: 333


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco."


Ante la importancia que la orden de visita domiciliaria y su conocimiento tienen para el gobernado visitado, por tratarse de una excepción al derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria y porque su ejecución afectará la esfera jurídica de aquél en todo lo inherente al cumplimiento de las disposiciones fiscales, el legislador, además de sujetarla al cumplimiento de los requisitos que han quedado analizados, estableció en el artículo 44, fracción II, párrafo primero, del C.F. de la Federación que ante la ausencia del visitado o su representante cuando los visitadores se presenten al lugar donde deba practicarse la visita, deberá dejarse citatorio para que los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, debiendo precisarse que la cita es para la notificación de una orden de visita, en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2000, que enseguida se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: 2a./J. 92/2000

"Página: 326


"VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA. El artículo 44, fracción II, primer párrafo, del C.F. Federal establece que en los casos de visita en el domicilio fiscal si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen de la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la visita se inicie con quien se encuentre en el lugar visitado, pues al implicar la visita una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables y, por la otra, con las consecuencias de la recepción del citatorio, pues conforme al segundo párrafo de la fracción II del precepto en análisis si con posterioridad al citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, lo que significa una excepción al requisito que tanto el artículo 16 de la Carta Magna como el artículo 43, fracción I, del C.F. establecen para las órdenes de visita domiciliaria, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si presenta aviso de cambio de domicilio con posterioridad al citatorio. En consecuencia, conforme al artículo 44, fracción II, primer párrafo, del C.F. Federal, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una orden de visita, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión a la práctica de una diligencia administrativa."


En relación con la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II del artículo 42 del C.F. de la Federación para "Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.", cabe señalar que en ella se comprende, en general, la atribución de la autoridad fiscal de requerir la contabilidad, documentos, datos o informes y, por tanto, dentro de la misma se abarca a la llamada revisión de gabinete o escritorio, denominada así precisamente por realizarse en las oficinas de las autoridades y no en el domicilio del gobernado, pero no se limita a ella, pues el requerimiento puede ser efectuado para que la exhibición de la documentación se realice en el propio domicilio del gobernado, requiriéndose orden de visita domiciliaria en caso de que la autoridad requiera intromisión al mismo.


Así es, el artículo 48 del C.F. de la Federación establece los requisitos que deberán cumplirse cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado la contabilidad, datos, informes o documentos, en uso de sus facultades de comprobación, pero señalando expresamente que la regulación relativa se refiere a requerimientos efectuados fuera de una visita domiciliaria, como se advierte de la transcripción que a continuación se realiza:


"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:


"I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.


"II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.


"III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.


"IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.


"V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.


"VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.


"El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.


"VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción.


"VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.


"IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente."


El anterior precepto regula la revisión de gabinete o escritorio, la cual se realiza en las oficinas de las autoridades y no en el domicilio del gobernado, razón por la cual este Alto Tribunal ha determinado que la orden relativa se rige sólo por el párrafo primero del artículo 16 constitucional, como se advierte en las tesis aislada y jurisprudenciales que a continuación se precisan y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, noviembre de 1995

"Tesis: P. XCVI/95

"Página: 80


"COMPROBACIÓN FISCAL. NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA. Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas por el artículo 42 del C.F. de la Federación, es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes; allegándose información de funcionarios, o bien, a través de la práctica de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes. Por tanto, la circunstancia de que la fracción II del citado artículo 42 del C.F. de la Federación establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no infringe lo dispuesto por el artículo 16, noveno párrafo, de la Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio precepto constitucional. En tales condiciones, debe concluirse que la facultad de comprobación a que se refiere el multicitado artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, queda comprendida dentro de la disposición general consagrada en el primer párrafo del propio artículo 16 de la Ley Fundamental, esto es, que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio, de tal forma que no pudiera violarse sino en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, para cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 148/2002

"Página: 637


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE DATOS O DE DOCUMENTOS. De lo dispuesto en el citado artículo, se desprende que cuando se pretenda notificar la solicitud que hacen las autoridades hacendarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, de informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, sin que se encuentre al destinatario, se dejará citatorio con la persona que esté en el lugar visitado, para que el interesado espere al notificador a una hora determinada del día siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se notificará con quien se halle en el domicilio señalado. Atento a lo anterior, no es requisito de legalidad que deba especificarse en el citatorio respectivo que la cita es para entregar la solicitud de documentos a fin de que las autoridades hacendarias ejerzan sus facultades de comprobación fiscal, sin embargo deben respetarse las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe observarse lo previsto en el artículo 137, párrafo primero, del C.F. de la Federación, que establece que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada, que en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, numeral que si bien no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a esa diligencia, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio; mas no está obligado a especificar el objeto o propósito del documento que tenga que entregar, requisito de legalidad que sólo es indispensable cuando se trata de una visita domiciliaria, pues en este caso lo que se protege es la garantía a la inviolabilidad domiciliaria, supuesto diverso cuando se trata de una solicitud de documentos, en donde sólo se le da un plazo determinado al interesado para presentar la documentación requerida."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a./J. 68/2000

"Página: 261


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares."


De lo expuesto se desprende que con el propósito de lograr la finalidad que la ley señala a las autoridades fiscales, además de los requisitos a satisfacer al emitir las órdenes de revisión de escritorio o gabinete y de visitas domiciliarias, se encuentra la exigencia constitucional de fundamentación y motivación exigida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar la arbitrariedad en la actuación de la autoridad administrativa.


Es decir, tratándose de actos administrativos y, en concreto, de órdenes de revisión de escritorio o gabinete, y de visitas domiciliarias, existe la necesidad de que el ejercicio de las facultades de comprobación respectivas se realice en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que disponen los referidos numerales del C.F. de la Federación, pues de lo contrario se violarían en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas en dicho Ordenamiento Supremo.


En tales condiciones, en las órdenes que al efecto se emitan para ejercer las facultades de revisión, las autoridades deben satisfacer entre otros requisitos formales en observancia a la garantía de seguridad jurídica, los de fundamentación y motivación, que han sido entendidos como la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y el señalamiento exacto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, además, de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, que a continuación se identifica y transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 97-102, Tercera Parte

"Página: 143


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


En otras palabras, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.


Cabe señalar que dichos presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, fracciones II y III, del C.F. de la Federación, las órdenes de revisión de escritorio o gabinete, o de visita domiciliaria, pueden dirigirse a tres tipos de sujetos obligados, a precisar: a) El contribuyente o causante directo; b) El responsable solidario; y c) El tercero relacionado con los anteriores.


Por su parte, el artículo 26 del citado código tributario federal prevé:


"Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


"I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.


"II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.


"III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este código y su reglamento.


"La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.


"b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del reglamento de este código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.


"c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.


"d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del reglamento de este código.


"IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.


"V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.


"VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.


"VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.


"VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.


"IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.


"X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate.


"XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.


"XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.


"XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.


"XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.


"XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.


"XVI. (Derogada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)


"XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o la fecha de que se trate.


"La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios."


Como se aprecia, en el precepto legal recién transcrito, se contiene un listado de las personas que pueden tener el carácter de responsables solidarios con los contribuyentes, y en su fracción I, atribuye ese carácter a los retenedores.


Sobre tales premisas, si en las órdenes de revisión de escritorio o gabinete o de visitas domiciliarias dirigidas a los gobernados se atribuye a éstos, por un lado, el carácter de sujetos directos y, por otro, el de retenedores; invocan las fracciones II y III del artículo 42 del C.F. de la Federación, respectivamente, y cumplen las demás condiciones formales, deben considerarse debidamente satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del C.F. de la Federación.


Se expone tal aserto, en primer lugar, porque la circunstancia de que en las órdenes de que se trata se aluda a los retenedores y no expresamente a los responsables solidarios, a los sujetos directos o a los terceros con ellos relacionados, no coloca en incertidumbre a los destinatarios de las órdenes en lo atinente a la facultad de comprobación que la autoridad fiscal haya decidido ejercer en cada caso, pues son las citadas fracciones las que prevén las facultades relativas y se entiende que la revisión de escritorio o gabinete y la visita domiciliaria tendrán distinto propósito, pues éstas son excluyentes entre sí en cuanto al lugar de su realización, pues por definición la revisión de gabinete o escritorio supone que la revisión no se practique en el domicilio del gobernado, sino en las oficinas de las autoridades.


Además, la circunstancia en cuestión no genera duda alguna sobre los sujetos a quienes se dirigen las órdenes en cuestión, es decir, sobre los destinatarios de éstas, en la medida en que si bien es verdad, el artículo 42, fracciones II y III, del C.F. de la Federación no contempla en forma específica la figura del retenedor, como uno de los obligados a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales para que éstas ejerzan sus facultades de comprobación, sino sólo a los contribuyentes (sujetos directos), responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, es evidente que al hacerse referencia a los retenedores se entiende que se alude a los responsables solidarios de los contribuyentes, precisamente porque los retenedores constituyen una especie de los responsables solidarios, según se desprende de lo dispuesto en la fracción I del artículo 26 del citado ordenamiento tributario.


En esa tesitura, el hecho de que en las órdenes correspondientes se asiente que la facultad de comprobación respectiva se verificará con aquellos a quienes se dirigen, como sujetos directos y retenedores, no se traduce en la precisión de un objeto genérico y en que provoquen indefensión en los destinatarios, pues se entienden dirigidas a los gobernados como responsables solidarios, al ser éstos el género y aquéllos la especie.


Por el contrario, el que en las órdenes de que se trata se aluda a los retenedores y no a los responsables solidarios, implica un mayor beneficio a favor de los destinatarios de tales órdenes, pues si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la autoridad administrativa no se encuentra obligada a motivar la designación de determinada categoría al sujeto visitado, es decir, no se encuentra constreñida a señalar el porqué le atribuye el carácter de contribuyente directo, responsable solidario o tercero relacionado, pues basta que una de esas categorías le corresponda, es evidente que genera mayor seguridad jurídica la circunstancia de que se otorgue a los destinatarios el carácter de retenedores, cuyo término resulta ser más específico que el de responsables solidarios, en tanto que dentro de éste puede comprenderse tanto a los retenedores, como a todos aquellos enlistados en las distintas fracciones del artículo 26 del C.F. de la Federación.


Por tanto, la invocación de las fracciones II y III del artículo 42 del C.F. de la Federación en las órdenes de que se trata dirigidas a los gobernados como sujetos directos y retenedores, y la satisfacción de los demás requisitos formales, no puede suscitar incertidumbre respecto de la facultad de comprobación que se ejercita y el objeto de ellas.


En esa tesitura, para considerar que las órdenes en cuestión cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación, no es necesario que se funden en la fracción I del artículo 26 del C.F. de la Federación, toda vez que no es en éste en el que se prevén las respectivas facultades, sino sólo se precisa el alcance de la figura de la responsabilidad solidaria referida en las fracciones II y III del artículo 42 del ordenamiento en cuestión, al establecer que los retenedores son responsables solidarios con los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.


Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con los siguientes rubro y texto:


-Las órdenes citadas, previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del C.F. de la Federación, que pueden dirigirse a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del mencionado Código, cuando además de fundarse en aquellas fracciones, precisan las contribuciones motivo de verificación en cada caso y cumplen las condiciones formales inherentes. Lo anterior es así, en primer lugar, porque tales fracciones prevén dichas órdenes, y la circunstancia de que aludan a los retenedores y no expresamente a los responsables solidarios no genera incertidumbre en sus destinatarios respecto a la facultad de comprobación que la autoridad fiscal haya decidido ejercer en cada caso; y, en segundo lugar, porque no resultan genéricas en su objeto ni provocan inseguridad jurídica, porque no crean duda en sus destinatarios, pues si bien las citadas fracciones II y III no contemplan específicamente la figura del retenedor, como uno de los obligados a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales para que ejerzan sus facultades de comprobación, al hacerse referencia al retenedor se entiende que se alude a un responsable solidario del contribuyente, pues el retenedor constituye una especie del género responsable solidario, según se desprende de la fracción I del artículo 26 del invocado ordenamiento tributario. Por el contrario, las órdenes así emitidas favorecen en mayor entidad a sus destinatarios, pues si se ha considerado que la autoridad administrativa no está obligada a señalar por qué les atribuye el carácter de contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros relacionados, es evidente que genera mayor seguridad jurídica la circunstancia de que a los destinatarios se les otorgue el carácter de retenedores, cuyo término resulta ser más específico que el de responsables solidarios, porque dentro de éste se encuentran tanto los retenedores como los enlistados en las demás fracciones del citado artículo 26. En esa tesitura, es innecesario que en las órdenes de que se trata se invoque la fracción I de ese último numeral, en la medida en que no es en ella donde se prevé la facultad de comprobación respectiva, sino únicamente se precisa el alcance de la figura de la responsabilidad solidaria referida en las multicitadas fracciones II y III, al establecerse, en aquélla, que los retenedores son responsables solidarios con los contribuyentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y el presidente S.S.A.A.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por atender una comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR