Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 886
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 87/2010
Número de registro22357
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden conjuntamente a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, si la denuncia de contradicción la hicieron los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos posiblemente en contraposición, cabe concluir que proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión RA. 115/2010, resuelto el catorce de abril de dos mil diez, por unanimidad de votos, en la parte que interesa, sostiene:


"Los anteriores argumentos formulados por la recurrente son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, atento a las siguientes consideraciones:


"Es conveniente remitirse a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales que respecto a la constitucionalidad de la norma que combatió la quejosa, esto es, el artículo 206, inciso A), fracción II, subinciso b), del Código Financiero del Distrito Federal, vigente para el ejercicio de dos mil nueve, se han emitido.


"Al efecto, cabe señalar que existe jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal cumple los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, precepto que ha sido reformado en varias ocasiones, modificando sustancialmente su contenido.


"La jurisprudencia en comento es la 28/2003, cuyos rubro y texto son del contenido siguiente:


"‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ (se transcribe).


"De la jurisprudencia transcrita se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para realizar el cálculo de los derechos por expedición de licencias de construcción para obras nuevas resulta proporcional, ya que los elementos superficie, número de niveles y destino del inmueble en que se construya, inciden en el despliegue técnico de la administración y, por ende, en el monto de la contribución.


"De igual forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de idéntica extensión, niveles y destino, y diversa, cuando tales elementos sean distintos.


"Sobre el particular, es oportuno señalar que el párrafo primero del precepto estudiado en la jurisprudencia transcrita, esto es, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, era del siguiente contenido:


"‘Artículo 206. Por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen: ...’


"Del precepto transcrito se desprende que en él se contempla la obligación de pago por concepto de derechos por la expedición de licencias para la construcción de obras nuevas, pero no se refiere a los controvertidos en este asunto, esto es, por el registro de manifestación de construcción.


"En tal sentido, queda de manifiesto que el Alto Tribunal de la nación analizó el tema relativo a los derechos por concepto de expedición de las licencias para construcción de obras nuevas establecidos en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, determinando que el costo del servicio público, consistente en otorgar la licencia respectiva, guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al inmueble relativo, debido a la actividad y despliegue técnico que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestarlo.


"De igual forma, se aprecia que en esa ocasión no se analizó lo relativo a los derechos por concepto de registro de manifestaciones de construcción, sino que sólo se emitió pronunciamiento respecto al registro de licencias para construcción de obras nuevas.


"La razón de lo anterior se debió fundamentalmente a que el precepto analizado en la ejecutoria de mérito, no contemplaba esos registros, sino que fue hasta la reforma publicada el veintiséis de diciembre de dos mil tres, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que el legislador local creó los derechos por el registro de manifestación de construcción, quedando redactado de la siguiente forma:


"‘Artículo 206. Por la expedición de licencias de construcción o por el registro de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"‘I. Inmuebles de uso habitacional:


"‘a) Hasta 5 niveles, por m2 de construcción $17.03.


"‘b) Más de 5 niveles, por m2 de construcción $29.20.


"‘II. Inmuebles de uso no habitacional:


"‘a) Hasta 3 niveles, por m2 de construcción $36.50.


"‘b) Más de 3 niveles, por m2 de construcción $68.12.


"‘III. Para los casos de ampliación, se pagarán los derechos establecidos en las fracciones I y II de este artículo según corresponda, respecto de las superficies que se pretendan ampliar.


"‘Para los casos de modificación, se pagará una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían como obra nueva en el momento del registro de la manifestación de construcción o la expedición de la licencia de construcción.


"‘Por la prórroga de la licencia de construcción o del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados.


"‘IV. Cuando se trate de construcción de bardas exclusivamente:


"‘a) Hasta 2.50 metros de altura, por m2 o fracción $11.50.


"‘b) Por altura excedente de lo dispuesto en el inciso anterior, por m2 o fracción $5.04.


"‘V.R.:


"‘a) Cambio de techos $8.10 m2.


"‘b) Sin aumento de superficie construida, conservando la estructura o muros maestros $7.38 m2.’


"Del precepto transcrito, en relación con su antecedente legislativo, se advierte que en él se agregó un cobro por un nuevo servicio, esto es, por concepto del registro de manifestación de construcción tipos A, B y C, el cual se calculará conforme a las cuotas establecidas en ese mismo precepto.


"En cuanto a ese nuevo servicio, es decir, el consistente en el registro de manifestación de construcción, es importante puntualizar que se encuentra regulado en el título cuarto, capítulo I (artículos 47 a 54) del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, el que por cierto, difiere notablemente de las licencias de construcción, reguladas en el capítulo II (artículos 55 a 60) del mismo título y ordenamiento, ya que quien pretenda realizar alguna construcción, o bien, repararla, ampliarla o modificarla, deberá registrar la manifestación de construcción correspondiente, ya sea de tipo A, B o C, a menos que se trate de alguna de las modalidades previstas en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, caso en el cual requerirá de licencia de construcción.


"En efecto, el título cuarto del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se refiere a los supuestos, clasificación y todas aquellas cuestiones relacionadas con las manifestaciones de construcción y con las licencias de construcción especial.


"En el capítulo I de ese título, se regula lo relativo a las manifestaciones de construcción, así en el artículo 47, se prevé que para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el artículo 51 del mismo reglamento, previo al inicio de los trabajos, se debe registrar la manifestación de construcción correspondiente.


"En ese sentido, en el artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se regulan las modalidades de las construcciones y las clasifican en A, B y C, dependiendo de la superficie de construcción, ya que las menores a doscientos metros cuadrados serán la tipo A; con uso no habitacional hasta cinco mil metros cuadrados y habitacional de diez mil metros cuadrados serán la tipo B; y cuando rebase esa superficie serán la tipo C.


"Por otro lado, en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se enumeran las modalidades de construcción, en las que se requiere de licencia de construcción para su realización, siendo tales, las siguientes: edificaciones en suelo de conservación; instalaciones subterráneas o en la vía pública; estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica; demoliciones; excavaciones o cortes cuya profundidad sea mayor de un metro; tapiales que invadan la acera en una medida superior a medio metro; obras o instalaciones temporales en propiedad privada y de la vía pública para ferias, aparatos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares; e instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico.


"Con base en las anteriores consideraciones, se puede concluir que cuando un particular pretenda edificar, reparar, ampliar o modificar alguna construcción, deberá, previo a su inicio, registrar la manifestación de construcción correspondiente, ya sea la clase A, B o C; a menos de que se trate de alguna de las modalidades previstas en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, caso en el cual requerirá de otra autorización, esto es, de licencia de construcción.


"En esas condiciones, los derechos para la expedición de licencia de construcción analizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 28/2003, difieren notablemente de los impugnados en la especie.


"Ahora, sobre el texto del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 114/2007, de rubro y texto siguientes:


"‘DERECHOS POR EL REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR EN 2004, 2005 Y 2006, ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"En la jurisprudencia transcrita la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el legislador estableció el pago de un derecho adoptando como base una cuota que se aplica sobre el número de metros cuadrados de construcción, situación que es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, pues para el cálculo del derecho en cuestión no se atiende al servicio prestado ni a su costo, sino a elementos totalmente ajenos a éste, lo que produce que por un mismo servicio, los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del número de metros que pretendan edificar, ya que tratándose de derechos por servicios no puede atenderse a aspectos que reflejan capacidad económica del gobernado, porque su naturaleza jurídica es distinta de los impuestos.


"Con motivo de la citada declaración de inconstitucionalidad, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, la Asamblea Legislativa de tal entidad, reformó nuevamente el contenido del artículo 206 del Código Financiero, que en la parte que aquí se impugna, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 206. Por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción tipos «A», «B» y «C», se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen: A) Inmuebles de uso habitacional ... II.M. de construcción tipo B ... b) Por el análisis y estudio, por m2 $37.00 ...’


"El análisis del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir del uno de enero de dos mil nueve, que es el que ahora se analiza, permite advertir que se reformó sustancialmente, ya que, por un lado, como lo señala la autoridad recurrente, se eliminó de su texto a las licencias de construcción, por lo que el pago de derechos que ahí se contempla sólo es aplicable a las manifestaciones de construcción y, por otro, estableció dos tipos de derechos, cuya cuota varía en su monto dependiendo del uso del inmueble y de la manifestación que se pretenda registrar ‘A’, ‘B’ o ‘C’.


"El primero atiende exclusivamente al registro de la manifestación de construcción, y el segundo se refiere al análisis y estudio del citado documento, el cual tiene como base el metro cuadrado de construcción.


"En ese orden de ideas, de conformidad con el texto vigente del precepto impugnado, el objeto real del servicio prestado no sólo atiende al registro de la manifestación de construcción, sino que comprende los estudios que sean necesarios llevar a cabo para constatar que la obra que se pretende realizar cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes.


"Al respecto, es necesario tener en cuenta lo que establecen los artículos 7o., fracciones XXXIV, XXXVI y LX, 12, fracciones V y VI y 89, fracción II, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y 3o., fracciones I, IV y VI, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 59, 64, 65, 187, 244 y 256 del reglamento de construcciones de la misma entidad:


"Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


"‘Artículo 7o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"‘...


"XXXIV. Licencia: Acto administrativo mediante el cual, cumplidos los requisitos legales correspondientes, la autoridad competente otorga la autorización para llevar a cabo obras o actividades que requieran su aprobación;


"‘...


"‘XXXVI.M. de Construcción: Es la declaración, bajo protesta de decir verdad, del propietario o poseedor del inmueble o predio y, en su caso, del director responsable de obra y los corresponsables, en la que manifiestan su responsabilidad de observar los requisitos legales, previo a construir, ampliar, reparar o modificar una obra y asumen la obligación de cumplir técnica y jurídicamente con las disposiciones legales aplicables, haciéndose sabedores de las penas en que incurren los falsos declarantes. Dicha manifestación surtirá efectos a partir de su registro ante la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable al suelo urbano.


"‘...


"‘LX. Registro de manifestación de construcción: Es el acto de la autoridad competente en virtud del cual registra la manifestación de construcción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable, surtiendo los efectos legales.’


"‘Artículo 12. Los jefes delegacionales del Distrito Federal tienen las siguientes atribuciones:


"...


"‘V. Recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su delegación, conforme a los requisitos y la normativa aplicable;


"‘...


"‘VI. Verificar que, previo a su registro, la manifestación de construcción cumpla con los requisitos previstos en la normativa aplicable y se proponga en suelo urbano.’


"‘Artículo 89. Esta ley determina las siguientes licencias:


"‘...


"‘II. Construcción.’


"Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.


"‘Artículo 3o. De conformidad con lo dispuesto por la ley y la ley orgánica, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento corresponde a la administración, para lo cual tiene las siguientes facultades:


"‘I.F. los requisitos técnicos a que deben sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto;


"‘...


"‘IV. Registrar las manifestaciones de construcción, así como otorgar o negar licencias de construcción especial y permisos para la ejecución de las obras y el uso de edificaciones y predios a que se refiere el artículo 1o. de este reglamento;


"‘...


"‘VI. Practicar visitas de verificación administrativa para que durante el proceso de ejecución y para que el uso que se haga o se haya hecho de un predio, estructura, instalación, edificación o construcción, se ajuste a las características previamente registradas.’


"‘Artículo 47. Para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el artículo 51 de este reglamento, el propietario o poseedor del predio o inmueble, en su caso, el director responsable de obra y los corresponsables, previo al inicio de los trabajos debe registrar la manifestación de construcción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.


"‘No procede el registro de manifestación de construcción cuando el predio o inmueble se localice en suelo de conservación.’


"‘Artículo 48. Para registrar la manifestación de construcción de una obra o instalación, el interesado debe presentar en el formato correspondiente y ante la autoridad competente, la declaración bajo protesta de decir verdad, de cumplir con este reglamento y demás disposiciones aplicables.


"‘Los derechos que cause el registro de manifestación de construcción deben ser cubiertos conforme a la autodeterminación que realice el interesado, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Código Financiero del Distrito Federal para cada modalidad de manifestación de construcción.


"‘El interesado debe llenar el formato correspondiente anexando el comprobante de pago de derechos y, en su caso de los aprovechamientos que procedan, así como los documentos que se señalan para cada modalidad de manifestación de construcción. La autoridad competente registrará la manifestación de construcción y, en su caso, anotará los datos indicados en el carnet del director responsable de obra y los corresponsables siempre que el interesado cumpla con la entrega de los documentos y proporcione los datos requeridos en el formato respectivo, sin examinar el contenido de los mismos. En caso de que faltare algunos de los requisitos, no se registrará dicha manifestación.


"‘La misma autoridad entregará al interesado la manifestación de construcción registrada y una copia del croquis o los planos y demás documentos técnicos con sello y firma original. A partir de ese momento el interesado podrá iniciar la construcción.’


"‘Artículo 50. Registrada la manifestación de construcción, la autoridad revisará los datos y documentos ingresados y verificará el desarrollo de los trabajos, en los términos establecidos en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.’


"‘Artículo 52. La manifestación de construcción tipo A se presentará en la delegación donde se localice la obra en el formato que establezca la administración suscrita por el propietario o poseedor y debe contar con lo siguiente:


"‘I.N. y domicilio del propietario o poseedor, así como la ubicación del predio donde se pretenda construir;


"‘II. Constancia de alineamiento y número oficial vigente, con excepción de los incisos e) y f) de la fracción I del artículo 51 del presente reglamento;


"‘III. Comprobantes de pago de los derechos respectivos;


"‘IV. Plano o croquis que contenga la ubicación, superficie del predio, metros cuadrados por construir, distribución y dimensiones de los espacios, área libre, y en su caso, número de cajones de estacionamiento;


"‘V. Aviso de intervención registrado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, cuando el inmueble se encuentre en área de conservación patrimonial del Distrito Federal, y


"‘VI. Autorización emitida por autoridad competente, cuando la obra se ubique en zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación, y


"‘VII. Para el caso de construcciones que requieran la instalación de tomas de agua y conexión a la red de drenaje, la solicitud y comprobante del pago de derechos a que se refiere el artículo 128 de este reglamento.


"‘En el caso previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 51 de este reglamento, adicionalmente se debe presentar licencia de construcción o el registro de obra ejecutada de la edificación original, o en su caso, el registro de manifestación de construcción, así como indicar en el plano o croquis, la edificación original y el área de ampliación.


"‘El propietario o poseedor se obliga a colocar en la obra, en lugar visible y legible desde la vía pública, un letrero con el número de registro de la manifestación de construcción, datos generales de la obra, ubicación y vigencia de la misma.’


"‘Artículo 53. Para las manifestaciones de construcción tipos B y C, se deben cumplir los siguientes requisitos:


"‘I. Presentar manifestación de construcción ante la delegación en donde se localice la obra en el formato que establezca la administración, suscrita por el propietario, poseedor o representante legal, en la que se señalará el nombre, denominación o razón social del o de los interesados, domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y superficie del predio de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del director responsable de obra y, en su caso, del o de los corresponsables, acompañada de los siguientes documentos:


"‘a) Comprobantes de pago de los derechos correspondientes y en su caso, de los aprovechamientos;


"‘b) Constancia de alineamiento y número oficial vigente y cualquiera de los documentos siguientes: certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos o el resultado de la consulta del sistema de información geográfica relativo al uso y factibilidades del predio;


"‘c) Dos tantos del proyecto arquitectónico de la obra en planos a escala, debidamente acotados y con las especificaciones de los materiales, acabados y equipos a utilizar, en los que se debe incluir, como mínimo: croquis de localización del predio, levantamiento del estado actual, indicando las construcciones y árboles existentes; planta de conjunto, mostrando los límites del predio y la localización y uso de las diferentes partes edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso de los distintos locales y las circulaciones, con el mobiliario fijo que se requiera; cortes y fachadas; cortes por fachada, cuando colinden en vía pública y detalles arquitectónicos interiores y de obra exterior; plantas, cortes e isométricos en su caso, de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, gas, instalaciones especiales y otras, mostrando las trayectorias de tuberías, alimentaciones y las memorias correspondientes.


"‘Estos planos deben acompañarse de la memoria descriptiva, la cual contendrá como mínimo: el listado de locales construidos y áreas libres de que consta la obra, con la superficie y el número de ocupantes o usuarios de cada uno; los requerimientos mínimos de acceso y desplazamiento de personas con discapacidad, cumpliendo con las normas correspondientes; coeficientes de ocupación y de utilización del suelo, de acuerdo a los programas general, delegacionales y/o parciales, en su caso; y la descripción de los dispositivos que provean el cumplimiento de los requerimientos establecidos por este reglamento en cuanto a salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y superficies de ventilación de cada local, visibilidad en salas de espectáculos, resistencia de los materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de extinción de fuego, y diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, de gas y otras que se requieran.


"‘Estos documentos deben estar firmados por el propietario o poseedor, por el director responsable de obra y los corresponsables en diseño urbano y arquitectónico y en instalaciones, en su caso.


"‘De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto debe conservarse en la obra;


"‘d) Dos tantos del proyecto estructural de la obra en planos debidamente acotados, con especificaciones que contengan una descripción completa y detallada de las características de la estructura incluyendo su cimentación. Se especificarán en ellos los datos esenciales del diseño como las cargas vivas y los coeficientes sísmicos considerados y las calidades de materiales. Se indicarán los procedimientos de construcción recomendados, cuando éstos difieran de los tradicionales. Deberán mostrarse en planos los detalles de conexiones, cambios de nivel y aberturas para ductos. En particular, para estructuras de concreto se indicarán mediante dibujos acotados los detalles de colocación y traslapes de refuerzo de las conexiones entre miembros estructurales.


"‘En los planos de estructuras de acero se mostrarán todas las conexiones entre miembros, así como la manera en que deben unirse entre sí los diversos elementos que integran un miembro estructural. Cuando se utilicen remaches o tornillos se indicará su diámetro, número, colocación y calidad, y cuando las conexiones sean soldadas se mostrarán las características completas de la soldadura; éstas se indicarán utilizando una simbología apropiada y, cuando sea necesario, se complementará la descripción con dibujos acotados y a escala.


"‘En el caso de que la estructura esté formada por elementos prefabricados o de patente, los planos estructurales deberán indicar las condiciones que éstos deben cumplir en cuanto a su resistencia y otros requisitos de comportamiento. Deben especificarse los herrajes y dispositivos de anclaje, las tolerancias dimensionales y procedimientos de montaje.


"‘Deberán indicarse asimismo, los procedimientos de apuntalamiento, erección de elementos prefabricados y conexiones de una estructura nueva con otra existente.


"‘En los planos de fabricación y en los de montaje de estructuras de acero o de concreto prefabricado, se proporcionará la información necesaria para que la estructura se fabrique y monte de manera que se cumplan los requisitos indicados en los planos estructurales.


"‘Estos planos deben acompañarse de la memoria de cálculo en la cual se describirán, con el nivel de detalle suficiente para que puedan ser evaluados por un especialista externo al proyecto, los criterios de diseño estructural adoptados y los principales resultados del análisis y el dimensionamiento. Se incluirán los valores de las acciones de diseño y los modelos y procedimientos empleados para el análisis estructural. Se incluirá una justificación del diseño de la cimentación y de los demás documentos especificados en el título sexto de este reglamento.


"‘De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto debe conservarse en la obra.


"‘Los planos anteriores deben incluir el proyecto de protección a colindancias y el estudio de mecánica de suelos cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. Estos documentos deben estar firmados por el director responsable de obra y el corresponsable en seguridad estructural, en su caso;


"‘e) Libro de bitácora de obra foliado, para ser sellado por la delegación correspondiente, el cual debe conservarse en la obra, y


"‘f) Responsiva del director responsable de obra del proyecto de la obra, así como de los corresponsables en los supuestos señalados en el artículo 36 de este reglamento;


"‘II. Para el caso de construcciones que requieran la instalación o modificación de tomas de agua y conexión a la red de drenaje, la solicitud y comprobante del pago de derechos a que se refiere el artículo 128 de este reglamento;


"‘III. Presentar dictamen favorable del estudio de impacto urbano o impacto urbano-ambiental, para los casos señalados en la fracción III del artículo 51 de este reglamento, y


"‘IV. Presentar acuse de recibo del aviso de ejecución de obras ante la Secretaría del Medio Ambiente, cuando se trate de proyectos habitacionales de más de 20 viviendas.


"‘Cuando la obra se localice en un predio perteneciente a dos o más delegaciones, o se trate de vivienda de interés social o popular que forme parte de los programas promovidos por las dependencias y entidades de la administración, la manifestación de construcción se presentará ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"‘Cuando se trate de zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación o área de conservación patrimonial del Distrito Federal, se requiere además, cuando corresponda, el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el visto bueno del Instituto Nacional de Bellas Artes y/o la licencia del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como la responsiva de un corresponsable en diseño urbano y arquitectónico.


"‘En el caso de ampliaciones, modificaciones o reparaciones en edificaciones existentes, se debe presentar, de la obra original, la licencia de construcción especial o el registro de manifestación de construcción o el registro de obra ejecutada, así como indicar en planos la edificación original y el área donde se realizarán estos trabajos.’


"‘Artículo 54. El tiempo de vigencia del registro de manifestación de construcción será:


"‘I. Para las obras previstas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 51 de este reglamento; un año prorrogable;


"‘II. Para las obras previstas en los incisos c), d), e) y f) de la fracción I del artículo 51 de este reglamento, un año prorrogable, y


"‘III. Para las obras previstas en las fracciones II y III del artículo 51 de este reglamento:


"‘a) Un año, para la edificación de obras con superficie hasta de 300 m2;


"‘b) Dos años, para la edificación de obras con superficie mayor a 300 m2 y hasta 1,000 m2 , y


"‘c) Tres años, para la edificación de obras con superficie de más de 1,000 m2.


"‘El propietario o poseedor debe informar a la delegación de la conclusión de los trabajos, dentro de los 15 días siguientes como se indica en el artículo 65 de este reglamento.’


"‘Artículo 59. La licencia de construcción especial, debe expedirse en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, con excepción de las que se refieran a la construcción, reparación o mantenimiento de instalaciones subterráneas o aéreas; a las construcciones que se pretendan ejecutar en suelo de conservación o aquéllas que de acuerdo con las disposiciones aplicables en la materia requieran de la opinión de una o varias dependencias, órganos o entidades de la administración pública federal o local.


"‘En estos casos, el plazo será de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.


"‘Una vez que el propietario o poseedor haya cumplido con los requisitos establecidos en el formato que corresponda, la delegación debe expedir la licencia de construcción especial, sin revisar el proyecto, anotando los datos correspondientes en el carnet del director responsable de obra y/o corresponsables, en su caso.


"‘Transcurridos los plazos señalados en este artículo, sin haber resolución de la autoridad, se entenderá otorgada la licencia de construcción especial, procediendo la afirmativa ficta, salvo que se trate de construcciones que se pretendan ejecutar en suelo de conservación o aquellas relativas a instalaciones subterráneas o aéreas, en cuyo caso se entenderá negada la licencia.


"‘Expedida la licencia de construcción especial, la delegación podrá revisar el expediente y realizar visitas de verificación cuando lo considere conveniente y procederá conforme a sus atribuciones.


"‘El director responsable de obra, es responsable de que el proyecto de la obra o instalación y los requisitos constructivos cumplan con lo establecido en este reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.’


"‘Artículo 64. Dentro de los 15 días hábiles anteriores al vencimiento de la vigencia del registro de manifestación de construcción, el interesado, en caso necesario, debe presentar ante la delegación o autoridad competente el aviso de prórroga en el formato establecido por la administración, en el que se señalen los datos siguientes:


"‘I.N., denominación o razón social del o de los interesados, y en su caso, del representante legal;


"‘II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;


"‘III. Ubicación de la construcción, y


"‘IV. Número, fecha de registro y vencimiento de la manifestación de construcción.


"‘Cuando se trate de licencia de construcción especial, el interesado debe presentar solicitud en el formato correspondiente, la cual debe contener además: el número, fecha de expedición y de vencimiento de la licencia, el porcentaje de avance de la obra, la descripción de los trabajos que se vayan a llevar a cabo para continuar la obra y los motivos que impidieron su conclusión en el plazo autorizado.


"‘Presentada la solicitud correspondiente, la delegación debe resolver la prórroga dentro de los tres días hábiles siguientes. Si no resuelve en el plazo señalado, procederá la afirmativa ficta.


"‘En los casos de solicitudes de prórroga para construcciones que se ejecuten en suelo de conservación o para realizar obras de construcción, reparación o mantenimiento de las instalaciones subterráneas o aéreas a que se refiere el artículo 18 de este reglamento, la solicitud debe resolverse en un plazo de 15 días hábiles. Si la autoridad no resuelve en el plazo señalado, procederá la negativa ficta, de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"‘Cuando la manifestación de construcción registrada o la licencia de construcción especial hayan sido suscritas por un director responsable de obra y corresponsables, en su caso, el aviso o solicitud de prórroga debe contar con la responsiva de profesionales con ese mismo carácter.


"‘Asimismo, el aviso o solicitud debe acompañarse del comprobante de pago de derechos, de acuerdo con lo establecido en el Código Financiero del Distrito Federal.


"‘Las vigencias de las prórrogas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 54 y 60 de este reglamento.’


"‘Artículo 65. Los propietarios o poseedores están obligados a dar aviso por escrito a la delegación la terminación de las obras ejecutadas, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la conclusión de las mismas, a fin de que la delegación constate que la obra se haya ejecutado sin contravenir las disposiciones de este reglamento.


"‘La delegación autorizará diferencias en la obra ejecutada, de las previstas en la fracción II del artículo 70 del presente reglamento, para lo cual se deben anexar dos copias de los planos que contengan dichas modificaciones, cumpliendo con este reglamento y sus normas, suscritos por el propietario o poseedor, y en su caso por el director responsable de obra y los corresponsables, así como realizar el pago de los derechos correspondientes por los metros cuadrados de construcción adicional, en su caso, de acuerdo con el Código Financiero del Distrito Federal. Una copia de los planos sellados por la delegación se entregará al propietario.


"‘En el caso de la manifestación de construcción tipo A, sólo se requiere dar aviso de terminación de obra, misma que estará sujeta a lo establecido en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.


"‘Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, en los demás casos, la delegación otorgará la autorización de uso y ocupación cuando la construcción se haya apegado a lo manifestado o autorizado.’


"‘Artículo 187. Una copia de los planos registrados y de la licencia de construcción especial, debe conservarse en las obras durante la ejecución de éstas y estar a disposición de la delegación.


"‘Durante la ejecución de una obra deben tomarse las medidas necesarias para no alterar la accesibilidad y el funcionamiento de las edificaciones e instalaciones en predios colindantes o en la vía pública.


"‘Deben observarse, las disposiciones establecidas por la Ley Ambiental del Distrito Federal y su reglamento, así como las demás disposiciones aplicables para la protección del medio ambiente.’


"‘Artículo 244. Una vez registrada la manifestación de construcción o expedida la licencia de construcción especial, la delegación y en su caso la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ejercerá las funciones de vigilancia y verificación que correspondan, de conformidad con lo previsto en la ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.’


"‘Artículo 256. La autoridad competente declarará la nulidad del registro de manifestación de construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del permiso, cuando:


"‘I. Se haya expedido con base en informes o documentos falsos o apócrifos; que no contengan firma autógrafa, o por autoridad no competente, y


"‘II. Los documentos relacionados con el registro de manifestación de construcción o con la expedición de licencia de construcción especial, que se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto por el presente reglamento.


"‘Procederá la revocación del registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.’


"De la interpretación relacionada de los artículos transcritos derivan las siguientes premisas:


"1. La licencia de construcción constituye un acto diferente de la manifestación de construcción, porque la primera es atribuible a la autoridad administrativa; mientras que la segunda es elaborada por el gobernado o los directivos de la obra mediante un formato.


"2. La manifestación de construcción es una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que se asienta que previamente al inicio de la obra se observaron los requisitos legales y técnicos que sean aplicables al tipo de construcción, para lo cual el interesado debe llenar el indicado formato.


"3. Las manifestaciones de construcción se reciben y registran en la delegación correspondiente, en la que su personal deberá:


"a) Verificar que cumpla con los requisitos legales; y,


"b) Revisar que la construcción se proponga en suelo urbano, porque no procede el citado registro tratándose de inmuebles que se localicen en suelo de conservación.


"Cabe destacar que el registro de la manifestación de construcción, en términos del artículo 48, párrafo tercero, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se realiza sin examinar su contenido, en el entendido de que el interesado es el que deberá presentar los documentos previstos en los artículos 52 y 53 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, ya que de faltar uno o varios de ellos no procede el registro.


"4. La manifestación de construcción surte efectos a partir de su registro, el cual se realiza, generalmente, el mismo día en que se presenta, sin que la autoridad revise el contenido de los documentos que se acompañan al formato respectivo.


"5. Una vez registrada la manifestación de construcción, de conformidad con el artículo 50 del reglamento de construcciones referido, la autoridad administrativa revisará los datos y documentos ingresados, y estará en aptitud de declarar su nulidad si se presentó información o documentación falsa, por falta de firma autógrafa, o bien porque los documentos anexos se hayan expedido por una autoridad incompetente para tal efecto.


"De igual forma, podrá revocar el registro por cuestiones sobrevenidas atinentes a oportunidad e interés público en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"También realizará visitas de verificación durante el desarrollo de la obra, la cual tiene una vigencia determinada y puede prorrogarse, con el fin de que se cumplan, entre otros, los lineamientos del artículo 187 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.


"Es importante señalar que el análisis y estudio de los datos de los documentos ingresados con la manifestación de construcción, efectivamente es posterior a su registro, ya que para éste no se requiere que se examine su contenido; además, esa actividad que realiza la administración no está prevista como una facultad, sino como una obligación, pues así lo establece el artículo 50 del reglamento indicado.


"Lo anterior no ocurre tratándose de las licencias de construcción, pues en este caso el artículo 59 del reglamento de construcciones, prevé la revisión del expediente respectivo como una facultad que la autoridad administrativa correspondiente puede o no realizar.


"6. Finalmente, dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las obras de construcción, el propietario o poseedor debe dar aviso a la delegación de la terminación de la obra, con el objeto de que constate que la obra se ejecutó sin contravenir las disposiciones del reglamento de construcciones y se apegó a la manifestado o autorizado, en cuyo caso otorgará la autorización de uso y ocupación del inmueble.


"Con base en lo expuesto, es patente que el objeto real del servicio prestado por el Distrito Federal, no sólo atiende al registro de la manifestación de construcción, sino que comprende también los estudios que sean necesarios llevar a cabo para constatar que la obra que se pretende realizar cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes, y se extiende durante toda la vigencia de la manifestación de construcción hasta su conclusión, puesto que la autoridad debe verificar la obra a fin de constatar que se ejecutó sin contravenir las disposiciones del reglamento de construcciones y se apegó a lo manifestado o autorizado, en cuyo caso otorgará la autorización de uso y ocupación del inmueble.


"Ahora, como se dijo, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil nueve, establece el pago de derechos por dos conceptos, el primero por el registro de la manifestación de construcción; y el segundo por su análisis y estudio, cuya cuota varía en su monto dependiendo de la manifestación a registrar sea ‘A’, ‘B’ o ‘C’ y el uso del inmueble, ya sea habitacional o no habitacional; tomando como base, tratándose del segundo de los conceptos, los metros cuadrados a construir.


"En consecuencia, el precepto reclamado establece diferentes cuotas para el pago de derechos por el registro, así como por el análisis y estudio de las manifestaciones de construcción, tomando en cuenta la manifestación a registrar, el destino que se de al inmueble y los metros cuadrados de construcción.


"En esa tesitura y como lo argumenta la autoridad recurrente, el artículo 206, inciso A), fracción II, subinciso b), al prever que por concepto de estudio y análisis de la manifestación de construcción, se pagará una cuota determinada por cada metro cuadrado de la obra, atiende cabalmente al costo que representa al Estado la realización del servicio prestado, respetando así los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.


"Lo anterior se estima así, ya que como se ha puesto de manifiesto y contrario a lo que se afirma en la sentencia recurrida, la referida cuota no se cobra por el servicio público consistente en el simple registro de la manifestación de construcción, ya que ello se cubre mediante el pago de la cantidad señalada en el subinciso a) de la misma fracción e inciso; en realidad, la cuota por metro cuadrado versa, como lo indica expresamente el precepto, por el servicio de análisis y estudio de la manifestación de construcción, lo cual representa una mayor actividad para la administración pública, dado que según se explicó en párrafos anteriores, una vez registrada la referida manifestación, la autoridad deberá revisar todos los datos y documentos ingresados, además de realizar visitas de verificación durante el desarrollo de la obra y, finalmente, dentro de los quince días siguientes a la conclusión de la construcción, deberá constatar que ésta se ejecutó sin contravenir las disposiciones aplicables y en apego a lo manifestado por el propio solicitante.


"De lo que se sigue que el despliegue técnico de que se habla, no resulta el mismo cuando se trata, verbigracia, de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados, o bien, cuando la construcción (modificación o reparación) tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando la misma se destinará a uso habitacional o al uso comercial o de servicios.


"En efecto, en cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas, y en esa función se determina el mayor o menor despliegue técnico que implica no sólo el estudio y análisis de los documentos y datos para constatar si son falsos y si cumplen o no con las exigencias legales, sino también la verificación de la propia obra durante su realización y después de concluida; lo que indudablemente incrementa el costo del servicio para el Estado.


"En este tenor, es dable afirmar que son acordes al principio de proporcionalidad tributaria los elementos consistentes en el uso y metros cuadrados de construcción de la obra de que se trate, pues además de reflejar la capacidad contributiva del causante, inciden directamente en el costo del servicio que presta el ente público y atienden a la necesaria correlación entre éste y el monto de la cuota.


"Cabe abundar, con relación al elemento referente al uso al que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional), que incide en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio pues, si como ya se dijo, el servicio público prestado por la administración pública consiste en el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar los datos de la manifestación de construcción, así como que la obra se apegue a ésta y a las disposiciones aplicables, entonces resulta lógico inferir que el uso a que se destinará el inmueble, necesariamente se relaciona con el costo que representa para el Estado la prestación del servicio, en tanto que son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones destinadas a casa-habitación, que para un centro comercial.


"Estas mismas razones revelan que el derecho contenido en el precepto reclamado no atenta contra la garantía de equidad, puesto que las cuotas de referencia aplican por igual a todos los que reciban servicios análogos; y, en todo caso, el monto de dichas cuotas depende de la construcción y ubicación de que se trate, lo que es un elemento válido para establecer que los contribuyentes no se encuentran en la misma situación.


"Esta conclusión no es contraria a la tesis jurisprudencial: ‘DERECHOS POR EL REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR EN 2004, 2005 Y 2006, ES INCONSTITUCIONAL.’, toda vez que según se explicó en párrafos precedentes de este considerando, la misma se refiere al texto del artículo 206 vigente en ejercicios anteriores y no al de dos mil nueve, cuya reforma distingue ahora claramente entre el costo del solo registro de la manifestación de construcción y su estudio y análisis.


"En consecuencia, se concluye que de acuerdo con las disposiciones de observancia general que rigen en el Distrito Federal, la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público consistente en el análisis y estudio de la manifestación de construcción, el costo de este servicio sí guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble, lo cual incluso justifica sea diversa la cuota tratándose del registro de cada una de las manifestaciones de construcción, sea A, B o C, atento al despliegue técnico necesario para ello, pues la cuota correspondiente se enlaza con cada tipo de manifestación de construcción. De ahí que resulta fundado el agravio en estudio.


"En mérito de todo lo expuesto, lo que se impone es revocar la sentencia recurrida, para negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa respecto del artículo reclamado.


"Finalmente, se destaca que este Tribunal Colegiado no desconoce el criterio jurídico sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I.15o.A.110 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 1342, cuyo rubro es: ‘DERECHOS POR EL ANÁLISIS Y ESTUDIO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206, INCISO B), FRACCIÓN II, SUBINCISO B), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).’, en el que declaró inconstitucional el artículo 206, inciso B), fracción II, subinciso b), del Código Financiero del Distrito Federal, vigente para el ejercicio fiscal dos mil ocho, porque vulneraba los principios de proporcional y equidad, pues en todos los casos el gasto que eroga el Estado para el análisis y estudio de las manifestaciones de construcción es el mismo, sin importar el tipo de manifestación de construcción a registrar, el uso que se dará al inmueble en cuestión o sus medidas, aunado a que tal disposición daba un trato desigual a sujetos iguales, al establecer diferentes cuotas a quienes reciben el mismo servicio por parte de la administración.


"Sin embargo, dicho criterio no es compartido por este órgano colegiado, no obstante que se refiera a un ejercicio fiscal diferente al analizado en la presente resolución, debido a que ambas disposiciones son esencialmente las mismas, variando únicamente el monto de la cuota que contienen, pues como quedó demostrado con anterioridad, el artículo 206, inciso A), fracción II, subinciso b), del Código Financiero del Distrito Federal, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, no transgrede los principios de proporcional y equidad.


"En tales condiciones, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el criterio sustentado por el mencionado Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, precisado en líneas que anteceden y el criterio sustentado por este órgano colegiado en la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar."


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el amparo en revisión número 337/2008, por unanimidad de votos, bajo las consideraciones esenciales siguientes:


"Precisadas las consideraciones fundamentales en que la Juez de Distrito sustentó la concesión del amparo, conviene destacar que en los agravios formulados, la autoridad recurrente plantea, esencialmente, lo siguiente:


"1. No es requisito indispensable que exista correspondencia exacta entre la cuota y el costo del servicio proporcionado, pues los servicios que presta el Estado se organizan en función del interés colectivo y secundariamente en el de los particulares, dada la obligación del Estado de garantizar a la sociedad variados servicios para satisfacer necesidades públicas, por lo que el monto de los derechos no puede valorarse en función del costo de producción sino del interés social.


"2. Contrario a lo considerado por la Juez de Distrito, no existe violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues no se encuentran en la misma situación los contribuyentes que solicitan la expedición de la licencia de construcción para un inmueble de cinco niveles o menos que los que la solicitan para la construcción de un inmueble con más niveles, pues la magnitud de la obra no es la misma, considerando además las diversas cuestiones y repercusiones sociales que representa una obra, pues el interés general debe prevalecer ante el particular, y una solicitud de expedición de licencia de construcción de una obra de más de cinco niveles implica más cuestiones que deben tomarse en cuenta.


"3. Para la expedición del registro de manifestación de construcción tipo ‘A’, ‘B’ o ‘C’, la autoridad debe cerciorarse de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto a que hace referencia el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y demás ordenamientos aplicables, que en gran medida dependen de la magnitud del condominio proyectado, por lo que los metros cuadrados de construcción sí están relacionados con la prestación del servicio público de expedición de licencia de conjunto o condominio.


"4. El objeto real del servicio prestado, tratándose de la manifestación de construcción, no sólo atiende al aspecto en sí mismo considerado de la expedición, sino que tiene que ver con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto a que hace referencia el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal; de ahí que no se limita a la simple expedición sino que comprende el despliegue técnico que requiere realizar el Estado para verificar si las construcciones satisfacen las condiciones aludidas, así como los estudios que sean necesarios llevar a cabo para constatar que la obra que se pretende realizar cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes.


"5. El despliegue técnico del que se habla no resulta el mismo cuando se trata de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados, o bien cuando la construcción (modificación o reparación), tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando se destinará a uso habitacional o al uso comercial o de servicios, ya que en cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas, y en esa función se determina el mayor o menor despliegue técnico que implica la verificación de los requerimientos y condiciones para el órgano del Estado y, por ende, su costo.


"6. En el caso resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 28/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’, ya que en ella se declaró la constitucionalidad de la disposición en cita, que indicaba que por el registro de licencias de construcción de inmuebles debería cubrirse el derecho respectivo aplicando diversas cuotas, dependiendo del número de niveles, metros cuadrados de construcción y destino de inmueble, debido a que éstos inciden directamente y están relacionados con el costo del servicio que presta el ente público, puesto que mientras más sean los metros cuadrados a verificar o niveles a inspeccionar, mayor será el despliegue técnico de la autoridad para vigilar su cumplimiento y, por tanto, se elevará el monto de la contribución.


"Además, estableció que el anterior texto del artículo 206 del Código Financiero era acorde con el principio de equidad tributaria, toda vez que cuando el registro respectivo se basaba en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de una misma extensión, uso o destino, y de similar número de niveles, el monto del tributo era el mismo; consideraciones que son aplicables a la actual redacción del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, respecto a los derechos que deban cubrirse por el registro de manifestación de construcción, en tanto que ésta encuentra identidad absoluta con las licencias de construcción; de ahí que los derechos que deban cubrirse por el registro de aquella también respetan los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad ya aludidos.


"Precisados los puntos fundamentales de agravio, deben examinarse, en primer lugar, los identificados en los numerales 2, 6 y 4.


"Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien existe jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, también lo es que no resulta aplicable al caso que se analiza, en virtud de que dicho precepto ha sido reformado en dos ocasiones, modificando sustancialmente su contenido.


"La jurisprudencia en comento es la 28/2003, la cual aparece publicada en la página 19 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, Novena Época, cuyos rubro y texto son del contenido siguiente:


"‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ (se transcribe).


"De la jurisprudencia transcrita se desprende que el Más Alto Tribunal de la Nación determinó que el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para realizar el cálculo de los derechos por expedición de licencias de construcción para obras nuevas resulta proporcional, ya que los elementos superficie, número de niveles y destino del inmueble en que se construya, inciden en el despliegue técnico de la administración y, por ende, en el monto de la contribución.


"De igual forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de idéntica extensión, niveles y destino, y diversa, cuando tales elementos sean distintos.


"Sobre el particular, es oportuno señalar que el párrafo primero del precepto estudiado en la jurisprudencia transcrita, esto es, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, era del siguiente contenido:


"‘Artículo 206. Por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen: ..."


"Del numeral transcrito se desprende que en él se contempla la obligación de pago por concepto de derechos por la expedición de licencias para la construcción de obras nuevas, empero, no se refiere a los controvertidos en este asunto, esto es, por el registro de manifestación de construcción.


"En tal sentido, queda de manifiesto que el Más Alto Tribunal de la Nación analizó el tema relativo a los derechos por concepto de expedición de las licencias para construcción de obras nuevas establecidos en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, determinando que el costo del servicio público, consistente en otorgar la licencia respectiva, guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al inmueble relativo, debido a la actividad y despliegue técnico que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestarlo.


"De igual forma, se aprecia que ese Alto Tribunal no analizó los derechos por concepto de registro de manifestaciones de construcción aquí impugnados, sino que, como se reitera, sólo se pronunció respecto de los relativos al registro de licencias para construcción de obras nuevas, esto es, que se trata de un servicio distinto.


"La razón de lo anterior se debió, fundamentalmente, a que el precepto analizado en la ejecutoria de mérito no contemplaba esos registros, sino que fue hasta la reforma publicada el veintiséis de diciembre de dos mil tres en que el legislador local creó los derechos por el registro de manifestación de construcción.


"En ese orden de ideas, conviene destacar que el referido precepto fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veintiséis de diciembre de dos mil tres, quedando de la siguiente forma:


"‘Artículo 206. Por la expedición de licencias de construcción o por el registro de manifestación de construcción tipos «A», «B» y «C», se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen: I. Inmuebles de uso habitacional: a) Hasta 5 niveles, por m2 de construcción $17.03. b) Más de 5 niveles, por m2 de construcción $29.20. II. Inmuebles de uso no habitacional: a) Hasta 3 niveles, por m2 de construcción $36.50. b) Más de 3 niveles, por m2 de construcción $68.12. III. Para los casos de ampliación, se pagarán los derechos establecidos en las fracciones I y II de este artículo según corresponda, respecto de las superficies que se pretendan ampliar. Para los casos de modificación, se pagará una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían como obra nueva en el momento del registro de la manifestación de construcción o la expedición de la licencia de construcción. Por la prórroga de la licencia de construcción o del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados. IV. Cuando se trate de construcción de bardas exclusivamente: a) Hasta 2.50 metros de altura, por m2 o fracción $11.50. b) Por altura excedente de lo dispuesto en el inciso anterior, por m2 o fracción $5.04. V.R.: a) Cambio de techos $8.10 m2. b) Sin aumento de superficie construida, conservando la estructura o muros maestros $7.38 m2.’


"Del precepto transcrito, en relación con su antecedente legislativo, se advierte que en él se agregó un cobro por un nuevo servicio, esto es, por concepto del registro de manifestación de construcción tipos A, B y C, el cual se calculará conforme a las cuotas establecidas en ese mismo numeral.


"Respecto de ese nuevo servicio, es decir, el registro de manifestación de construcción, es importante puntualizar que se encuentra regulado en el título cuarto, capítulo I (artículos 47 a 54) del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, el que por cierto, difiere notablemente de las licencias de construcción, reguladas en el capítulo II (artículos 55 a 60) del mismo título y ordenamiento, ya que quien pretenda realizar alguna construcción, o bien, repararla, ampliarla o modificarla, deberá de (sic) registrar la manifestación de construcción correspondiente, ya sea de tipo A, B, o C, a menos que se trate de alguna de las modalidades previstas en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, caso en el cual requerirá de licencia de construcción.


"En efecto, el título cuarto del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal se refiere a los supuestos, tipos, clasificación y todas aquellas cuestiones relacionadas con las manifestaciones de construcción y con las licencias de construcción especial.


"En el capítulo I de ese título se regula lo relativo a las manifestaciones de construcción, así en el artículo 47 se prevé que para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el artículo 51 del mismo reglamento, previo al inicio de los trabajos, se debe registrar la manifestación de construcción correspondiente.


"En ese sentido, en el artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal se regulan las modalidades de las construcciones y las clasifican en A, B y C, dependiendo de la superficie de construcción, ya que las menores a doscientos metros cuadrados serán la tipo A; con uso no habitacional hasta cinco mil metros cuadrados y habitacional de diez mil metros cuadrados serán la tipo B; y cuando rebase esa superficie serán la tipo C.


"Por otro lado, en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal se enumeran las modalidades de construcción, en las que se requiere de licencia de construcción para su realización, siendo tales, las siguientes: edificaciones en suelo de conservación; instalaciones subterráneas o en la vía pública; estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica; demoliciones; excavaciones o cortes cuya profundidad sea mayor de un metro; tapiales que invadan la acera en una medida superior a medio metro; obras o instalaciones temporales en propiedad privada y de la vía pública para ferias, aparatos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares; e instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electro mecánico.


"Con base en las anteriores consideraciones, se puede concluir que cuando un particular pretenda edificar, reparar, ampliar o modificar alguna construcción, deberá, previo a su inicio, registrar la manifestación de construcción correspondiente, ya sea la tipo A, B o C; a menos de que se trate de alguna de las modalidades previstas en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, caso en el cual requerirá de otro tipo de autorización, esto es, de licencia de construcción.


"En esas condiciones, queda de manifiesto que los derechos por expedición de licencia de construcción analizados por el Más Alto Tribunal de la nación en la jurisprudencia 28/2003, difieren notablemente de los impugnados en este caso, circunstancia de la que deriva la ineficacia de los planteamientos identificados con los numerales 2 y 6 de la síntesis de agravios.


"Ahora bien, sobre el texto del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 114/2007, visible en la página 281 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, correspondiente al mes de julio de 2007, de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘DERECHOS POR EL REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR EN 2004, 2005 Y 2006, ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"En la jurisprudencia transcrita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el legislador estableció el pago de un derecho adoptando como base una cuota que se aplica sobre el número de metros cuadrados de construcción, situación que es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, pues para el cálculo del derecho en cuestión no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos totalmente ajenos a éste, lo que produce que por un mismo servicio, los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del número de metros que pretendan edificar, ya que tratándose de derechos por servicios no puede atenderse a aspectos que reflejan capacidad económica del gobernado, porque su naturaleza jurídica es distinta de los impuestos.


"Con motivo de la citada declaración de inconstitucionalidad, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, la Asamblea Legislativa de tal entidad reformó nuevamente el contenido del artículo 206 del Código Financiero para quedar en los términos siguientes:


"‘Artículo 206. Por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción tipos «A», «B» y «C», se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen: A) Inmuebles de uso habitacional. I.M. de construcción tipo A. a) Por el registro $202.00. b) Por el análisis y estudio, por m2 $10.00. II.M. de construcción tipo B. a) Por el registro $369.00. b) Por el análisis y estudio, por m2 $35.00. III.M. de construcción tipo C. a) Por el registro $539.00. b) Por el análisis y estudio, por m2 $40.00. B) Inmuebles de uso no habitacional. I.M. de construcción tipo B. a) Por el registro $401.00. b) Por el análisis y estudio, por m2 $58.00. II.M. de construcción tipo C. a) Por el registro $586.00. b) Por el análisis y estudio, por m2 $68.00.’


"El análisis del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir del uno de enero de dos mil ocho permite advertir que se reformó sustancialmente, ya que, por un lado, se eliminó de su texto a las licencias de construcción, por lo que el pago de derechos que ahí se contempla sólo es aplicable a las manifestaciones de construcción y, por otro, como lo advirtió la Juez de Distrito, estableció dos tipos de derechos, cuya cuota varía en su monto dependiendo del uso del inmueble y del tipo de manifestación que se pretenda registrar ‘A’, ‘B’ o ‘C’: el primero atiende exclusivamente al registro de la manifestación de construcción y el segundo se refiere al análisis y estudio del citado documento, el cual tiene como base el metro cuadrado de construcción.


"Bajo esta óptica, es verdad, como lo aduce la autoridad recurrente en el agravio identificado con el número 4, que de conformidad con el texto vigente del precepto impugnado, el objeto real del servicio prestado no sólo atiende al aspecto en sí mismo considerado del registro de la manifestación de construcción, sino que comprende los estudios que sean necesarios llevar a cabo para constatar que la obra que se pretende realizar cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes.


"Para corroborar tal aserto, es necesario tener en cuenta lo que establecen los artículos 7o., fracciones XXXIV, XXXVI y LX, 12, fracciones V y VI y 89, fracción II, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y 3o., fracciones I, IV y VI, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 59, 64, 65, 187, 244 y 256 del Reglamento de Construcciones de la misma entidad:


"Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal (se transcribe).


"Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal (se transcribe).


"La interpretación relacionada de los artículos transcritos pone de manifiesto las siguientes premisas:


"1. La licencia de construcción constituye un acto diferente de la manifestación de construcción, porque la primera es atribuible a la autoridad administrativa; mientras que la segunda es elaborada por el gobernado o los directivos de la obra mediante un formato.


"2. La manifestación de construcción es una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que se asienta que previamente al inicio de la obra se observaron los requisitos legales y técnicos que sean aplicables al tipo de construcción, para lo cual el interesado debe llenar el indicado formato.


"3. Las manifestaciones de construcción se reciben y registran en la delegación correspondiente, en la que su personal deberá:


"a) Verificar que cumpla con los requisitos legales; y,


"b) Revisar que la construcción se proponga en suelo urbano, porque no procede el citado registro tratándose de inmuebles que se localicen en suelo de conservación.


"Cabe destacar que el registro de la manifestación de construcción, en términos del artículo 48, párrafo tercero, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se realiza sin examinar su contenido, en el entendido de que el interesado es el que deberá presentar los documentos previstos en los artículos 52 y 53 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, ya que de faltar uno o varios de ellos no procede el registro.


"4. La manifestación de construcción surte efectos a partir de su registro, el cual se realiza, generalmente, el mismo día en que se presenta, sin que la autoridad revise el contenido de los documentos que se acompañan al formato respectivo.


"5. Una vez registrada la manifestación de construcción, de conformidad con el artículo 50 del reglamento de construcciones referido, la autoridad administrativa revisará los datos y documentos ingresados, y estará en aptitud de declarar su nulidad si se presentó información o documentación falsa, por falta de firma autógrafa, o bien porque los documentos anexos se hayan expedido por una autoridad incompetente para tal efecto.


"De igual forma, podrá revocar el registro por cuestiones sobrevenidas atinentes a oportunidad e interés público en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"También realizará visitas de verificación durante el desarrollo de la obra, la cual tiene una vigencia determinada y puede prorrogarse, con el fin de que se cumplan, entre otros, los lineamientos del numeral 187 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.


"Es importante señalar que el análisis y estudio de los datos y documentos ingresados con la manifestación de construcción, efectivamente es posterior a su registro, ya que para éste no se requiere que se examine su contenido; además, esa actividad que realiza la administración no está prevista como una facultad, sino como una obligación, pues así lo establece el artículo 50 del reglamento indicado.


"Lo anterior no ocurre tratándose de las licencias de construcción, pues en este caso el artículo 59 del reglamento de construcciones prevé la revisión del expediente respectivo como una facultad que la autoridad administrativa correspondiente puede o no realizar.


"6. Finalmente, dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las obras de construcción, el propietario o poseedor debe dar aviso a la delegación de la terminación de la obra, con el objeto de que constate que la obra se ejecutó sin contravenir las disposiciones del reglamento de construcciones y se apegó a la manifestado o autorizado, en cuyo caso otorgará la autorización de uso y ocupación del inmueble.


"Con base en lo expuesto, es patente que tal como lo aduce la recurrente, el objeto real del servicio prestado no sólo atiende al aspecto en sí mismo considerado del registro de la manifestación de construcción, sino que comprende los estudios que sean necesarios llevar a cabo para constatar que la obra que se pretende realizar cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes, y se extiende durante toda la vigencia de la manifestación de construcción hasta su conclusión, puesto que la autoridad debe verificar la obra a fin de constatar que se ejecutó sin contravenir las disposiciones del reglamento de construcciones y se apegó a la manifestado o autorizado, en cuyo caso otorgará la autorización de uso y ocupación del inmueble.


"En este orden de ideas, resulta parcialmente fundado el agravio en estudio, ya que en la sentencia recurrida la Juez de Distrito determinó que no existía tal análisis y estudio, a pesar de que así lo estableciera el precepto impugnado, y que no había disposición alguna en el Reglamento de Construcciones o en el Código Financiero del Distrito Federal de la que se advirtiera tal circunstancia, lo cual es inexacto si se toma en consideración lo anteriormente expuesto, concretamente, que la reforma que sufrió el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal fue sustancial, ya que eliminó de su texto a las licencias de construcción y estableció el pago de derechos por dos conceptos, uno que atiende exclusivamente al registro de la manifestación de construcción, que en el caso no fue impugnado, y otro por el análisis y estudio del citado documento, el cual tiene como base el metro cuadrado de construcción y es materia de este recurso.


"Ahora bien, no obstante que es verdad que la Juez de Distrito partió de una premisa inexacta, esto no basta para revocar la sentencia sujeta a revisión, pues no se desvirtúa la violación a las garantías tributarias de proporcionalidad y equidad como se evidencia al examinar los también ineficaces argumentos identificados con los numerales 1, 3 y 5.


"El artículo 31, fracción IV, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: (se transcribe).


"Como se advierte, la garantía de proporcionalidad y equidad se prevé en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, al establecer que los obligados a contribuir al gasto público deben hacerlo ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’.


"Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples precedentes, ha sostenido el criterio de que el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa; en otros términos, el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello exista una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares; además, el propio Máximo Tribunal de la República ha establecido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


"Sobre el particular es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113, tomo 187-192, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, del rubro y texto siguientes:


"‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Por tanto, para el análisis de una norma se debe partir de la base de que el principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley.


"De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos que permiten delimitar al principio de equidad tributaria:


"a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;


"b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


"c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


"d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"Por tanto, el principio de equidad establece que las personas, en tanto estén sujetas a una contribución y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere a la contribución respectiva. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que toda contribución debe definir su hecho imponible tomando como fundamento un determinado tipo de realidades económicas que se toman en cuenta en atención a que son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


"La equidad no sólo exige que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre los ciudadanos, sino que impera, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad.


"Así, la existencia de diferentes cuotas en el sistema tributario se presenta como un instrumento de fundamental importancia, pues lo que se busca con ellas no es que las respectivas situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradas respecto de la de otros tras la incidencia de los tributos, sino, de un lado, un menor cobro a los contribuyentes con menor capacidad económica, con la siguiente reducción de la contribución de éstos al sostenimiento del gasto público; y, del otro lado, un mayor cobro a los contribuyentes con un mayor nivel de capacidad económica, con su consiguiente mayor aportación al gasto público.


"De esta forma, la equidad en las contribuciones exige que se respete el principio de igualdad, esto es, que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente.


"Por su parte, la proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. La proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.


"En este tenor, la garantía de proporcionalidad tributaria exige, por un lado, que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.


"La exigencia de proporcionalidad y de equidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, es una de justicia tributaria o también llamada distributiva, la cual tiene por objeto directo los bienes comunes que hay que repartir y por indirecto solamente las cargas, entre ellas los tributos. En la distribución de las cargas, la justicia distributiva exige tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales. Tal postulado no puede cumplirse si no es tomando en cuenta las distintas capacidades contributivas de los ciudadanos.


"Asimismo, se debe tener en cuenta que los requisitos de ‘proporcionalidad y equidad’ deben aplicarse e interpretarse en forma diferente tratándose de impuestos, de derechos, de contribuciones de mejoras y de aportaciones de seguridad social.


"En ese sentido, atento a que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal establece derechos por servicios, el cumplimiento de esos principios debe determinarse sobre tal base.


"Así, los derechos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado para los particulares que utilizan un servicio público; o bien, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.


"Por tanto, la proporcionalidad y equidad de los derechos, debe atender, por lo que ve a los servicios que presta el Estado, a lo que el particular debe pagar por ellos; lo que corresponda aproximadamente al costo del servicio prestado; a la adecuada proporción entre el servicio público y la cuantía del derecho, y de una razonable proporcionalidad entre ambos términos.


"Este criterio permite al Estado fijar el importe de los diversos aspectos y circunstancias especiales, tomando en cuenta el valor de las oficinas, instalaciones, equipo, pago personal y demás gastos que origina la prestación del servicio en sus diversos tipos, sin sujeción a un supuesto costo individual, abstracto e igual para todos; de igual forma permite fijar el importe de los derechos teniendo en consideración fines extrafiscales, como sería provocar un aumento o disminución en el servicio que se va a prestar.


"Para fijar individualmente el monto de un derecho debe tomarse en cuenta que éste debe ser proporcional y equitativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. La proporcionalidad tiene como base el costo general y el costo específico del servicio; la equidad permite al poder público tomar en consideración los beneficios que se reciban y las posibilidades económicas y sociales de cada causante y de cada grupo de causantes, para distribuir entre ellos el importe de costo total del servicio; pues según la equidad deben tratarse desigual las situaciones desiguales.


"En ese orden, para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos debe tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que causen los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


"En materia de derechos la palabra contraprestación no debe entenderse en el sentido de derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente el de los particulares, ya que tales servicios tienden a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, entre otros. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial con base exclusivamente en los costos de producción, distribución, venta y lucro de interés de los particulares.


"La naturaleza de los derechos reclama un concepto adecuado de la proporcionalidad y equidad, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que causen los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


"El monto de los derechos no necesariamente debe corresponder al costo del servicio prestado, pero sí debe fijarse en relación con dicho costo, pues si a fin de cuantificar su monto se toman en cuenta elementos completamente extraños al costo del servicio, como lo sería el capital del causante, de tal manera que por un mismo servicio los causantes paguen una cuota diversa, debe concluirse que la tarifa correspondiente es desproporcional e inequitativa.


"En tal sentido, a guisa de ilustración conviene acudir a la exposición de motivos del texto original del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la segunda, tercera y cuarta secciones del Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; así como a la que dio origen a la reforma del precepto reclamado, en las que, en esencia, se estableció en lo que interesa, lo siguiente:


"‘Exposición de motivos del Código Financiero


"‘...


"‘Por lo que hace a los derechos, esta iniciativa contempla que las cuotas reflejen el costo del servicio que se presta, e incluso en algunos casos, como lo es el derecho por uso o aprovechamiento de agua residual o residual tratada, se propone una reducción significativa de las cuotas correspondientes, a fin de alentar el empleo de esta clase de líquido en algunas actividades específicas, en salvaguarda del agua potable ...’


"‘Exposición de motivos de la reforma al artículo 206 que se reclama.


"‘...


"‘Décimo séptimo. Que la modificación al artículo 206 establece que los derechos por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción tipos «A», «B» y «C» serán cobrados en función de los costos en que incurre la unidad administrativa y no por los metros cuadrados de construcción, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia 114/2007, determinó inconstitucional en el cobro de derechos por el registro de manifestación de construcción con una cuota basada en el número de niveles de edificación y por metros cuadrados de construcción, ya que vulnera los principios de proporcionalidad y equidad. En este sentido, se expone que los derechos que debe cubrir el contribuyente por los servicios recibidos, deben guardar congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado.’


"De las anteriores transcripciones se desprende que la intención del legislador ha sido la de regular que las cuotas por concepto de derechos que cubren los contribuyentes que reciben un servicio sean reflejo del servicio que se presta.


"Establecido lo anterior, debe decirse que el monto que se contempla en el artículo 206, inciso B), fracción II, inciso b), como lo estableció la Juez de Distrito, no se justifica ni atiende al costo del servicio, ya que se introducen elementos que le son ajenos.


"Al respecto, es necesario transcribir el contenido del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal reclamado, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 206. Por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción tipos «A», «B» y «C», se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen: A) Inmuebles de uso habitacional. I.M. de construcción tipo A. a) Por el registro $202.00. b) Por el análisis y estudio, por m2 $10.00. II.M. de construcción tipo B. a) Por el registro $369.00. b) Por el análisis y estudio, por m2 $35.00. III.M. de construcción tipo C. a) Por el registro $539.00. b) Por el análisis y estudio, por m2 $40.00. B) Inmuebles de uso no habitacional. I.M. de construcción tipo B. a) Por el registro $401.00. b) Por el análisis y estudio, por m2 $58.00. II.M. de construcción tipo C. a) Por el registro $586.00. b) Por el análisis y estudio, por m2 $68.00.’


"El precepto legal transcrito establece el pago de derechos por dos conceptos, el primero por el registro de la manifestación de construcción y el segundo por su análisis y estudio, cuya cuota varía en su monto dependiendo del tipo de manifestación a registrar sea ‘A’, ‘B’ o ‘C’ y el uso que se pretende dar al inmueble, habitacional o no habitacional; tomando como base, tratándose del segundo de los conceptos, los metros cuadrados a construir.


"Así, tratándose del trámite correspondiente al registro de la manifestación de construcción la cuota varía de $202.00 (doscientos dos pesos 00/100 moneda nacional) a $586.00 (quinientos ochenta y seis pesos 00/100 moneda nacional); en cambio, por el análisis y estudio del citado documento la tarifa inicia con $10.00 (diez pesos 00/100 moneda nacional) y concluye con $68.00 (sesenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) por metro cuadro de construcción.


"En consecuencia, el precepto reclamado establece diferentes cuotas para el pago de derechos por el registro, así como por el análisis y estudio de las manifestaciones de construcción, tomando en cuenta el tipo de manifestación a registrar, el destino que se de al inmueble y los metros cuadrados de construcción.


"En esa tesitura, debe decirse que a pesar de que la determinación de la Juez de Distrito partió de la inexacta premisa relativa a la inexistencia del análisis y estudio de las manifestaciones de construcción previsto en el artículo 206, inciso B), fracción II, inciso b), del Código Financiero del Distrito Federal, lo cierto es que el precepto combatido por la parte quejosa resulta inconstitucional, ya que para determinar la cuota a pagar toma en consideración cuestiones relacionadas con el tipo de manifestación a registrar, el uso que se dará al predio y los metros cuadrados de construcción.


"Lo anterior vulnera los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributaria, pues en todos los casos el gasto que erogará el Estado por el análisis y estudio de las manifestaciones de construcción será el mismo, sin importar el uso que se dará al inmueble en cuestión o sus medidas, ya que no requerirá realizar un despliegue técnico, dado que el referido análisis y estudio se realiza sobre los datos y documentos ingresados con la manifestación de construcción. Además, se da un trato desigual a sujetos iguales, al cobrarse diferentes cuotas a quienes reciben el mismo servicio por parte de la administración.


"Por tanto, son ineficaces los agravios expresados por la autoridad recurrente, ya que para el análisis y estudio de las manifestaciones de construcción, cuyos derechos se encuentran previstos en el artículo 206, inciso B), fracción II, inciso b), del Código Financiero del Distrito Federal, el Estado no realiza un despliegue técnico que implique un mayor gasto, puesto que la actividad que da origen a la contribución reclamada se realiza sobre la manifestación de construcción y los datos y documentos ingresados con ella.


"Es aplicable, por identidad de razón, el criterio que invocó el juzgador de amparo en el fallo recurrido, contemplado en la jurisprudencia 2a./J. 114/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 281 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, correspondiente al mes de julio de dos mil siete, de la Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘DERECHOS POR EL REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR EN 2004, 2005 Y 2006, ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"En la jurisprudencia transcrita la Segunda Sala, al resolver la contradicción 100/2007-SS, determinó que el legislador estableció el pago de un derecho adoptando como base una cuota que se aplica sobre el número de metros cuadrados de construcción, situación que es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, pues para el cálculo del derecho en cuestión no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos totalmente ajenos a éste, lo que produce que por un mismo servicio, los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del número de metros que pretendan edificar, habida cuenta que las posibilidades económicas del contribuyente reflejadas en el número de metros cuadrados por construir no son útiles para establecer el monto de la cuota de los derechos por ese registro público, porque si bien por razones de política fiscal o fines extrafiscales se pueden prever cuotas diversas entre los inmuebles de uso habitacional y los que no tienen este destino, en aras de favorecer a quienes no tienen o tienen menos posibilidades económicas para construir, no puede llegar al extremo de graduar la tasa tributaria con base en los metros cuadrados de construcción, en virtud de que no se trata de un impuesto sino de un derecho por el registro de la manifestación de construcción, actividad pública que exige un esfuerzo casi uniforme de la administración estatal para llevarla a cabo, sin importar el número de metros cuadrados de construcción.


"En tal virtud, el Alto Tribunal concluyó que es inconstitucional el artículo 206, fracciones I y II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, pues el vicio de mérito resulta contrario a los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria, al precisar que el monto de la cuota relativa se edifica sobre el número de niveles del inmueble o los metros cuadrados de construcción.


"En efecto, en términos del criterio jurisprudencial en comento, tratándose del cobro de cuotas de derechos por el registro de una manifestación de construcción, sólo debe tomarse en cuenta el costo del servicio que presta el ente público, por lo cual el artículo 206, inciso B), fracción II, inciso b), del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, no respeta los principios de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, pues introduce un elemento ajeno a la prestación del servicio, como lo es el número de metros cuadrados de construcción y no toma en cuenta, como debería, el costo que representa la prestación de ese servicio, lo que origina que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas.


"En tales condiciones, resulta correcta la concesión del amparo respecto del mencionado artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal que decretó la Juez de Distrito.


"En las narradas circunstancias, al haberse puesto de manifiesto que el artículo 206, inciso B), fracción II, inciso b), del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor para el año dos mil ocho, es inconstitucional, debe confirmarse la sentencia recurrida."


Este asunto generó la siguiente tesis:


"No. Registro: 168,482

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, noviembre de 2008

"Tesis: I.15o.A.110 A

"Página: 1342


"DERECHOS POR EL ANÁLISIS Y ESTUDIO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206, INCISO B), FRACCIÓN II, SUBINCISO B), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra las citadas garantías al establecer que los obligados a contribuir al gasto público deben hacerlo de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Respecto de la observancia de esos principios en relación con las contribuciones denominadas derechos, ha sido criterio reiterado de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reclaman un concepto propio, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes debe tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que causen los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Ahora bien, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, establece el pago de derechos por dos conceptos: el primero, por el registro de la manifestación de construcción y, el segundo, por su análisis y estudio, cuya cuota varía en su monto dependiendo del tipo de manifestación a registrar sea ‘A’, ‘B’ o ‘C’ y el uso que se pretende dar al inmueble, habitacional o no habitacional, tomando como base, tratándose del segundo de los conceptos, los metros cuadrados a construir. Sobre tales premisas, es inconcuso que los derechos por el análisis y estudio de manifestación de construcción previstos en el inciso B), fracción II, subinciso b), resultan inconstitucionales, ya que para determinar la cuota a pagar el legislador, como titular del ejercicio de la potestad tributaria normativa, introdujo elementos ajenos al costo del servicio prestado, lo cual vulnera los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributaria, pues en todos los casos el gasto que eroga el Estado por el análisis y estudio de las manifestaciones de construcción es el mismo, sin importar el tipo de manifestación de construcción a registrar, el uso que se dará al inmueble en cuestión o sus medidas, ya que no requiere realizar un despliegue técnico, en tanto ese análisis y estudio se realizan sobre los datos y documentos ingresados con la manifestación de construcción. Además, es patente que tal disposición legal da un trato desigual a sujetos iguales, al establecer diferentes cuotas a quienes reciben el mismo servicio por parte de la administración."


CUARTO. Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, conviene decir que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Así, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos de los cuales derivaron.


Precisado lo anterior, a fin de verificar si existe la contradicción denunciada, deben tenerse presentes las conclusiones a las que cada Tribunal Colegiado arribó:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que el artículo 206, inciso A), fracción II, subinciso b), del Código Financiero del Distrito Federal vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, no transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, debido a que para determinar la cuota a pagar para el estudio y análisis de la manifestación de construcción, no se introducen elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público, sí incide en el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble, lo cual incluso justifica que sea diversa la cuota tratándose sólo del registro de cada una de las manifestaciones de construcción, sea A, B o C, atento al despliegue técnico necesario para ello.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inconstitucional el artículo 206, inciso B), fracción II, subinciso b), del Código Financiero del Distrito Federal vigente para el ejercicio fiscal dos mil ocho, porque vulneraba los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, pues en todos los casos el gasto que eroga el Estado para el análisis y estudio de las manifestaciones de construcción es el mismo, sin importar el tipo de manifestación de construcción a registrar, el uso que se dará al inmueble en cuestión o sus medidas, aunado a que tal disposición daba un trato desigual a sujetos iguales al establecer diferentes cuotas a quienes reciben el mismo servicio por parte de la administración.


En mérito de lo expuesto, debe decirse que existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto radica en determinar si el artículo 206, inciso B), fracción II, subinciso b), del Código Financiero del Distrito Federal vigente para el ejercicio fiscal dos mil ocho, e inciso A), fracción II, subinciso b), del mismo precepto, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, en cuanto al derecho por análisis y estudio de manifestación de construcción, vulnera o no los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


Es importante destacar que si bien se trata de dos incisos distintos, los cuales contienen destinos y cuotas diversos, esos aspectos resultan aquí secundarios, pues no impiden determinar el criterio a prevalecer, dado que el tema central a dilucidar, como ya se anotó, radica en precisar si el derecho por análisis y estudio de manifestación de construcción, vulnera o no los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


Ello atento al contenido integral de ambos preceptos:


Vigente en dos mil ocho:


(Reformado, G.O. 27 de diciembre de 2007)

"Artículo 206. Por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"A) Inmuebles de uso habitacional


"I.M. de construcción tipo A


"a) Por el registro $202.00


"b) Por el análisis y estudio, por m2 $10.00


"II.M. de construcción tipo B


"a) Por el registro $369.00


"b) Por el análisis y estudio, por m2 $35.00


"III.M. de construcción tipo C


"a) Por el registro $539.00


"b) Por el análisis y estudio, por m2 $40.00


"B) Inmuebles de uso no habitacional


"I.M. de construcción tipo B


"a) Por el registro $401.00


"b) Por el análisis y estudio, por m2 $58.00


"II.M. de construcción tipo C


"a) Por el registro $586.00


"b) Por el análisis y estudio, por m2 $68.00."


Vigente en dos mil nueve:


(Reformado, G.O. 27 de diciembre de 2007)

"Artículo 206. Por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"A) Inmuebles de uso habitacional


"I.M. de construcción tipo A


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"a) Por el registro $215.00


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $11.00


"II.M. de construcción tipo B


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"a) Por el registro $392.00


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $37.00


"III.M. de construcción tipo C


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"a) Por el registro $573.00


(Reformado en su cuota, G.O. 29 DE de diciembre de 2008)

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $42.00


"B) Inmuebles de uso no habitacional


"I.M. de construcción tipo B


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"a) Por el registro $426.00


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $62.00


"II.M. de construcción tipo C


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"a) Por el registro $623.00


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $72.00


(Adicionado, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"Para el caso de construcción de ampliaciones y reparaciones, se pagará por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción de que se trate, los derechos establecidos en los incisos A) y B) de este artículo, respecto de las áreas que se pretenda ampliar o reparar.


(Adicionado, G.O. 5 de diciembre de 2008)

"Cuando se trate de modificación, se pagará, una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían por el registro, análisis y estudio de la manifestación de construcción respectiva.


(Adicionado, G.O. 5 de diciembre de 2008)

"Por la prórroga del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por el registro, análisis y estudio de la manifestación de que se trate."


Sobre el particular, es aplicable al caso la siguiente tesis:


"No. Registro: 189,999

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Es importante referir que la interpretación que se haga de ese precepto, sólo comprenderá al Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho y dos mil nueve, pues ese ordenamiento ya está abrogado por el actual Código Fiscal del Distrito Federal, vigente a partir de dos mil diez, mismo que contiene un precepto similar al aquí analizado.(1)


Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, el siguiente criterio:


"No. Registro: 191,093

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


Incluso, la similitud de normas de ambos códigos, hace más necesaria la resolución de la contradicción, aplicando, a contrario sensu, la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 171,214

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 191/2007

"Página: 238


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE. La finalidad de resolver contradicciones de tesis -de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema."


QUINTO. Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, que se desarrolla a continuación:


En primer lugar, es conveniente remitirse a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal.


Al efecto, cabe señalar que existe jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal cumplía los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, precepto que ha sido reformado en varias ocasiones, modificando sustancialmente su contenido.


La jurisprudencia en comento es la P./J. 28/2003, cuyos datos de publicación, rubro y texto son del contenido siguiente:


"No. Registro: 183,790

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: P./J. 28/2003

"Página: 19


"LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). Conforme al citado precepto legal, por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas se pagará el derecho respectivo aplicando diversas cuotas según los metros cuadrados de construcción, el destino del inmueble y el número de niveles que tenga, lo que atiende al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, específicamente lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, de las que se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, de los niveles con que cuenta y del destino que se le vaya a dar. En tal virtud, el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, para realizar el cálculo de los derechos correspondientes resulta proporcional, ya que al tenor de este numeral, mientras mayor sea el número de niveles o de metros cuadrados a inspeccionar, dependiendo del destino del inmueble, mayor será el despliegue técnico de la administración y, por ende, el monto de la contribución a enterar; por otra parte, el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de igual extensión, niveles y destino, y será diverso, cuando la expedición de la licencia conlleve la inspección de construcciones de diversa extensión, niveles o destino."


De la jurisprudencia transcrita se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para realizar el cálculo de los derechos por expedición de licencias de construcción para obras nuevas resultaba proporcional, ya que los elementos superficie, número de niveles y destino del inmueble en que se construya, inciden en el despliegue técnico de la administración y, por ende, en el monto de la contribución.


De igual forma, el Tribunal Pleno consideró que el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de idéntica extensión, niveles y destino, y diversa, cuando tales elementos sean distintos.


Es oportuno señalar que el párrafo primero del precepto estudiado en la jurisprudencia transcrita, esto es, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, era del siguiente contenido:


"Artículo 206. Por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen: ..."


Del precepto transcrito se desprende que en él se contemplaba la obligación de pago por concepto de derechos por la expedición de licencias para la construcción de obras nuevas, pero, no se refiere al supuesto analizado en esta contradicción, esto es, por el análisis y estudio de manifestación de construcción.


En tal sentido, queda de manifiesto que el Alto Tribunal de la Nación analizó el tema relativo a los derechos por concepto de expedición de las licencias para construcción de obras nuevas establecidos en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, determinando que el costo del servicio público, consistente en otorgar la licencia respectiva, guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al inmueble relativo, debido a la actividad y despliegue técnico que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestarlo.


De igual forma, se aprecia que en esa ocasión, no se analizó lo relativo a los derechos por concepto de registro de manifestaciones de construcción, ni al de su análisis y estudio, sino que sólo se emitió pronunciamiento respecto al registro de licencias para construcción de obras nuevas.


La razón de lo anterior se debió fundamentalmente a que el precepto analizado en la ejecutoria de mérito, no contemplaba esos supuestos, sino que fue hasta la reforma publicada el veintiséis de diciembre de dos mil tres, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que el legislador local creó los derechos por el registro de manifestación de construcción, quedando redactado de la siguiente forma:


"Artículo 206. Por la expedición de licencias de construcción o por el registro de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"I. Inmuebles de uso habitacional:


"a) Hasta 5 niveles, por m2 de construcción $17.03.


"b) Más de 5 niveles, por m2 de construcción $29.20.


"II. Inmuebles de uso no habitacional:


"a) Hasta 3 niveles, por m2 de construcción $36.50.


"b) Más de 3 niveles, por m2 de construcción $68.12.


"III. Para los casos de ampliación, se pagarán los derechos establecidos en las fracciones I y II de este artículo según corresponda, respecto de las superficies que se pretendan ampliar.


"Para los casos de modificación, se pagará una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían como obra nueva en el momento del registro de la manifestación de construcción o la expedición de la licencia de construcción.


"Por la prórroga de la licencia de construcción o del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados.


"IV. Cuando se trate de construcción de bardas exclusivamente:


"a) Hasta 2.50 metros de altura, por m2 o fracción $11.50.


"b) Por altura excedente de lo dispuesto en el inciso anterior, por m2 o fracción $5.04.


"V.R.:


"a) Cambio de techos $8.10 m2.


"b) Sin aumento de superficie construida, conservando la estructura o muros maestros $7.38 m2."


Del precepto transcrito, en relación con su antecedente legislativo, se advierte que en él se agregó un cobro por un nuevo servicio, esto es, por concepto del registro de manifestación de construcción tipos A, B y C, el cual se calculará conforme a las cuotas establecidas en ese mismo precepto.


En cuanto a ese nuevo servicio, es decir, el consistente en el registro de manifestación de construcción, es importante puntualizar que se encuentra regulado en el título cuarto, capítulo I (artículos 47 a 54) del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, vigente en la actualidad, incluso desde dos mil cuatro,(2) el que por cierto, difiere notablemente de las licencias de construcción reguladas en el capítulo II (artículos 55 a 60) del mismo título y ordenamiento, ya que quien pretenda realizar alguna construcción, o bien, repararla, ampliarla o modificarla, deberá registrar la manifestación de construcción correspondiente, ya sea de tipo A, B o C, a menos que se trate de alguna de las modalidades previstas en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, caso en el cual requerirá de licencia de construcción.


Efectivamente, la parte conducente de ese título menciona:


"Título cuarto

"De las manifestaciones de construcción y de las licencias de construcción especial


"Capítulo I

"De las manifestaciones de construcción


"Artículo 47. Para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el artículo 51 de este reglamento, el propietario o poseedor del predio o inmueble, en su caso, el director responsable de obra y los corresponsables, previo al inicio de los trabajos debe registrar la manifestación de construcción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.


"No procede el registro de manifestación de construcción cuando el predio o inmueble se localice en suelo de conservación."


"Artículo 48. Para registrar la manifestación de construcción de una obra o instalación, el interesado debe presentar en el formato correspondiente y ante la autoridad competente, la declaración bajo protesta de decir verdad, de cumplir con este reglamento y demás disposiciones aplicables.


"Los derechos que cause el registro de manifestación de construcción deben ser cubiertos conforme a la autodeterminación que realice el interesado, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Código Financiero del Distrito Federal para cada modalidad de manifestación de construcción.


"El interesado debe llenar el formato correspondiente anexando el comprobante de pago de derechos y, en su caso de los aprovechamientos que procedan, así como los documentos que se señalan para cada modalidad de manifestación de construcción. La autoridad competente registrará la manifestación de construcción y, en su caso, anotará los datos indicados en el carnet del director responsable de obra y los corresponsables siempre que el interesado cumpla con la entrega de los documentos y proporcione los datos requeridos en el formato respectivo, sin examinar el contenido de los mismos. En caso de que faltare algunos de los requisitos, no se registrará dicha manifestación.


"La misma autoridad entregará al interesado la manifestación de construcción registrada y una copia del croquis o los planos y demás documentos técnicos con sello y firma original. A partir de ese momento el interesado podrá iniciar la construcción."


"Artículo 49. En el caso de las zonas arboladas que la obra pueda afectar, la delegación establecerá las condiciones mediante las cuales se llevará a cabo la reposición de los árboles afectados con base en las disposiciones que al efecto expida la Secretaría del Medio Ambiente."


"Artículo 50. Registrada la manifestación de construcción, la autoridad revisará los datos y documentos ingresados y verificará el desarrollo de los trabajos, en los términos establecidos en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal."


"Artículo 51. Las modalidades de manifestación de construcción son las siguientes:


"I.M. de construcción tipo A:


"a) Construcción de no más de una vivienda unifamiliar de hasta 200 m2 construidos, en un predio con frente mínimo de 6 m, dos niveles, altura máxima de 5.5 m y claros libres no mayores de 4 m, la cual debe contar con la dotación de servicios y condiciones básicas de habitabilidad que señala este reglamento, el porcentaje del área libre, el número de cajones de estacionamiento y cumplir en general lo establecido en los programas de desarrollo urbano.


"Cuando el predio esté ubicado en zona de riesgo, se requerirá de manifestación de construcción tipo B;


"b) Ampliación de una vivienda unifamiliar, cuya edificación original cuente con licencia de construcción, registro de obra ejecutada o registro de manifestación de construcción, siempre y cuando no se rebasen: el área total de 200 m2 de construcción, incluyendo la ampliación, dos niveles, 5.5 m de altura y claros libres de 4 m;


"c) Reparación o modificación de una vivienda, así como cambio de techos o entrepisos, siempre que los claros libres no sean mayores de 4 m ni se afecten elementos estructurales importantes;


"d) Construcción de bardas con altura máxima de 2.50 m;


"e) Apertura de claros de 1.5 m como máximo en construcciones hasta de dos niveles, si no se afectan elementos estructurales y no se cambia total o parcialmente el uso o destino del inmueble, y


"f) Instalación de cisternas, fosas sépticas o albañales;


"II.M. de construcción tipo B.


"Para usos no habitacionales o mixtos de hasta 5,000 m2 o hasta 10,000 m2 con uso habitacional, salvo lo señalado en la fracción anterior, y


"III.M. de construcción tipo C.


"Para usos no habitacionales o mixtos de más de 5,000 m2 o más de 10,000 m2 con uso habitacional, o construcciones que requieran de dictamen de impacto urbano o impacto urbano-ambiental."


"Artículo 52. La manifestación de construcción tipo A se presentará en la delegación donde se localice la obra en el formato que establezca la administración suscrita por el propietario o poseedor y debe contar con lo siguiente:


"I.N. y domicilio del propietario o poseedor, así como la ubicación del predio donde se pretenda construir;


"II. Constancia de alineamiento y número oficial vigente, con excepción de los incisos e) y f) de la fracción I del artículo 51 del presente reglamento;


"III. Comprobantes de pago de los derechos respectivos;


"IV. Plano o croquis que contenga la ubicación, superficie del predio, metros cuadrados por construir, distribución y dimensiones de los espacios, área libre, y en su caso, número de cajones de estacionamiento;


"V. Aviso de intervención registrado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, cuando el inmueble se encuentre en área de conservación patrimonial del Distrito Federal, y


"VI. Autorización emitida por autoridad competente, cuando la obra se ubique en zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación, y


"VII. Para el caso de construcciones que requieran la instalación de tomas de agua y conexión a la red de drenaje, la solicitud y comprobante del pago de derechos a que se refiere el artículo 128 de este reglamento.


"En el caso previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 51 de este reglamento, adicionalmente se debe presentar licencia de construcción o el registro de obra ejecutada de la edificación original, o en su caso, el registro de manifestación de construcción, así como indicar en el plano o croquis, la edificación original y el área de ampliación.


"El propietario o poseedor se obliga a colocar en la obra, en lugar visible y legible desde la vía pública, un letrero con el número de registro de la manifestación de construcción, datos generales de la obra, ubicación y vigencia de la misma."


"Artículo 53. Para las manifestaciones de construcción tipos B y C, se deben cumplir los siguientes requisitos:


"I. Presentar manifestación de construcción ante la delegación en donde se localice la obra en el formato que establezca la administración, suscrita por el propietario, poseedor o representante legal, en la que se señalará el nombre, denominación o razón social del o de los interesados, domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y superficie del predio de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del director responsable de obra y, en su caso, del o de los corresponsables, acompañada de los siguientes documentos:


"a) Comprobantes de pago de los derechos correspondientes y en su caso, de los aprovechamientos;


"b) Constancia de alineamiento y número oficial vigente y cualquiera de los documentos siguientes: certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos o el resultado de la consulta del sistema de información geográfica relativo al uso y factibilidades del predio;


"c) Dos tantos del proyecto arquitectónico de la obra en planos a escala, debidamente acotados y con las especificaciones de los materiales, acabados y equipos a utilizar, en los que se debe incluir, como mínimo: croquis de localización del predio, levantamiento del estado actual, indicando las construcciones y árboles existentes; planta de conjunto, mostrando los límites del predio y la localización y uso de las diferentes partes edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso de los distintos locales y las circulaciones, con el mobiliario fijo que se requiera; cortes y fachadas; cortes por fachada, cuando colinden en vía pública y detalles arquitectónicos interiores y de obra exterior; plantas, cortes e isométricos en su caso, de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, gas, instalaciones especiales y otras, mostrando las trayectorias de tuberías, alimentaciones y las memorias correspondientes.


"Estos planos deben acompañarse de la memoria descriptiva, la cual contendrá como mínimo: el listado de locales construidos y áreas libres de que consta la obra, con la superficie y el número de ocupantes o usuarios de cada uno; los requerimientos mínimos de acceso y desplazamiento de personas con discapacidad, cumpliendo con las normas correspondientes; coeficientes de ocupación y de utilización del suelo, de acuerdo a los programas general, delegacionales y/o parciales, en su caso; y la descripción de los dispositivos que provean el cumplimiento de los requerimientos establecidos por este reglamento en cuanto a salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y superficies de ventilación de cada local, visibilidad en salas de espectáculos, resistencia de los materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de extinción de fuego, y diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, de gas y otras que se requieran.


"Estos documentos deben estar firmados por el propietario o poseedor, por el director responsable de obra y los corresponsables en diseño urbano y arquitectónico y en instalaciones, en su caso.


"De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto debe conservarse en la obra;


"d) Dos tantos del proyecto estructural de la obra en planos debidamente acotados, con especificaciones que contengan una descripción completa y detallada de las características de la estructura incluyendo su cimentación. Se especificarán en ellos los datos esenciales del diseño como las cargas vivas y los coeficientes sísmicos considerados y las calidades de materiales. Se indicarán los procedimientos de construcción recomendados, cuando éstos difieran de los tradicionales. Deberán mostrarse en planos los detalles de conexiones, cambios de nivel y aberturas para ductos. En particular, para estructuras de concreto se indicarán mediante dibujos acotados los detalles de colocación y traslapes de refuerzo de las conexiones entre miembros estructurales.


"En los planos de estructuras de acero se mostrarán todas las conexiones entre miembros, así como la manera en que deben unirse entre sí los diversos elementos que integran un miembro estructural. Cuando se utilicen remaches o tornillos se indicará su diámetro, número, colocación y calidad, y cuando las conexiones sean soldadas se mostrarán las características completas de la soldadura; éstas se indicarán utilizando una simbología apropiada y, cuando sea necesario, se complementará la descripción con dibujos acotados y a escala.


"En el caso de que la estructura esté formada por elementos prefabricados o de patente, los planos estructurales deberán indicar las condiciones que éstos deben cumplir en cuanto a su resistencia y otros requisitos de comportamiento. Deben especificarse los herrajes y dispositivos de anclaje, las tolerancias dimensionales y procedimientos de montaje.


"Deberán indicarse asimismo, los procedimientos de apuntalamiento, erección de elementos prefabricados y conexiones de una estructura nueva con otra existente.


"En los planos de fabricación y en los de montaje de estructuras de acero o de concreto prefabricado, se proporcionará la información necesaria para que la estructura se fabrique y monte de manera que se cumplan los requisitos indicados en los planos estructurales.


"Estos planos deben acompañarse de la memoria de cálculo en la cual se describirán, con el nivel de detalle suficiente para que puedan ser evaluados por un especialista externo al proyecto, los criterios de diseño estructural adoptados y los principales resultados del análisis y el dimensionamiento. Se incluirán los valores de las acciones de diseño y los modelos y procedimientos empleados para el análisis estructural. Se incluirá una justificación del diseño de la cimentación y de los demás documentos especificados en el título sexto de este reglamento.


"De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto debe conservarser (sic) en la obra.


"Los planos anteriores deben incluir el proyecto de protección a colindancias y el estudio de mecánica de suelos cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. Estos documentos deben estar firmados por el director responsable de obra y el corresponsable en seguridad estructural, en su caso;


"e) Libro de bitácora de obra foliado, para ser sellado por la delegación correspondiente, el cual debe conservarse en la obra, y


"f) Responsiva del director responsable de obra del proyecto de la obra, así como de los corresponsables en los supuestos señalados en el artículo 36 de este reglamento;


"II. Para el caso de construcciones que requieran la instalación o modificación de tomas de agua y conexión a la red de drenaje, la solicitud y comprobante del pago de derechos a que se refiere el artículo 128 de este reglamento;


"III. Presentar dictamen favorable del estudio de impacto urbano o impacto urbano-ambiental, para los casos señalados en la fracción III del artículo 51 de este reglamento, y


"IV. Presentar acuse de recibo del aviso de ejecución de obras ante la Secretaría del Medio Ambiente, cuando se trate de proyectos habitacionales de más de 20 viviendas.


"Cuando la obra se localice en un predio perteneciente a dos o más delegaciones, o se trate de vivienda de interés social o popular que forme parte de los programas promovidos por las dependencias y entidades de la administración, la manifestación de construcción se presentará ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"Cuando se trate de zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación o área de conservación patrimonial del Distrito Federal, se requiere además, cuando corresponda, el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el visto bueno del Instituto Nacional de Bellas Artes y/o la licencia del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como la responsiva de un corresponsable en diseño urbano y arquitectónico.


"En el caso de ampliaciones, modificaciones o reparaciones en edificaciones existentes, se debe presentar, de la obra original, la licencia de construcción especial o el registro de manifestación de construcción o el registro de obra ejecutada, así como indicar en planos la edificación original y el área donde se realizarán estos trabajos."


"Artículo 54. El tiempo de vigencia del registro de manifestación de construcción será:


"I. Para las obras previstas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 51 de este reglamento; un año prorrogable;


"II. Para las obras previstas en los incisos c), d), e) y f) de la fracción I del artículo 51 de este reglamento, un año prorrogable, y


"III. Para las obras previstas en las fracciones II y III del artículo 51 de este reglamento:


"a) Un año, para la edificación de obras con superficie hasta de 300 m2;


"b) Dos años, para la edificación de obras con superficie mayor a 300 m2 y hasta 1,000 m2, y


"c) Tres años, para la edificación de obras con superficie de más de 1,000 m2."


"El propietario o poseedor debe informar a la delegación de la conclusión de los trabajos, dentro de los 15 días siguientes como se indica en el artículo 65 de este reglamento."


"Capítulo II

"De las licencias de construcción especial


"Artículo 55. La licencia de construcción especial es el documento que expide la delegación antes de construir, ampliar, modificar, reparar, demoler o desmantelar una obra o instalación."


"Artículo 56. Los derechos que causen las licencias de construcción especial serán cubiertos conforme al Código Financiero del Distrito Federal, los cuales se autodeterminarán por los interesados.


"La licencia de construcción especial y una copia de los planos sellados se entregarán al propietario o poseedor, o al representante legal.


"En el caso de las zonas arboladas que la obra pueda afectar, la delegación establecerá las condiciones mediante las cuales se llevará a cabo la reposición de los árboles afectados con base en las disposiciones que al efecto expida la Secretaría del Medio Ambiente."


"Artículo 57. Las modalidades de licencias de construcción especial que se regulan en el presente reglamento son las siguientes:


"I. Edificaciones en suelo de conservación;


"II. Instalaciones subterráneas o aéreas en la vía pública;


"III. Estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica;


"IV. Demoliciones;


"V. Excavaciones o cortes cuya profundidad sea mayor de un metro;


"VI. Tapiales que invadan la acera en una medida superior a 0.5 m;


"VII. Obras o instalaciones temporales en propiedad privada y de la vía pública para ferias, aparatos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares, y


"VIII. Instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electro-mecánico."


"Artículo 58. Para obtener la licencia de construcción especial, se deben cumplir con los siguientes requisitos:


"I. Cuando se trate de edificaciones en suelo de conservación, entregar:


"a) Solicitud ante la delegación en donde se localice la obra, en el formato que establezca la administración, suscrita por el propietario, poseedor o representante legal, en la que se señale el nombre, denominación o razón social del o de los interesados, domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y superficie del predio de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del director responsable de obra y, en su caso, del o de los corresponsables;


"b) Comprobante de pago de derechos;


"c) Constancia de alineamiento y número oficial vigente y además cualesquiera de los documentos siguientes: certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos o el resultado de la consulta del sistema de información geográfica relativo al uso y factibilidades del predio;


"d) Proyecto de captación de agua pluvial y tratamiento de aguas residuales autorizados por la Secretaría del Medio Ambiente;


"e) Dos tantos del proyecto arquitectónico de la obra en planos a escala, debidamente acotados y con las especificaciones de los materiales, acabados y equipos a utilizar, en los que se deberán incluir, como mínimo: croquis de localización del predio, levantamiento del estado actual, indicando las construcciones y árboles existentes; planta de conjunto, mostrando los límites del predio y la localización y uso de las diferentes partes edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso de los distintos locales y las circulaciones, con el mobiliario fijo que se requiera; cortes y fachadas; cortes por fachada, cuando colinden en vía pública y detalles arquitectónicos interiores y de obra exterior; plantas, cortes e isométricos en su caso, de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, gas, instalaciones especiales y otras, mostrando las trayectorias de tuberías, alimentaciones y las memorias correspondientes.


"Estos planos deberán acompañarse de la memoria descriptiva, la cual contendrá como mínimo: el listado de locales construidos y áreas libres de que consta la obra, con la superficie y el número de ocupantes o usuarios de cada uno; los requerimientos mínimos de acceso y desplazamiento de personas con discapacidad, cumpliendo con las normas correspondientes; coeficientes de ocupación y de utilización del suelo, de acuerdo a los programas general, delegacionales y/o parciales, en su caso; y la descripción de los dispositivos que provean el cumplimiento de los requerimientos establecidos por este reglamento en cuanto a salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y superficies de ventilación de cada local, visibilidad en salas de espectáculos, resistencia de los materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de extinción de fuego, y diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, de gas y otras que se requieran.


"Estos documentos deberán estar firmados por el propietario o poseedor, por el director responsable de obra y los corresponsables en diseño urbano y arquitectónico y en instalaciones, en su caso.


"De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto deberá conservarse en la obra;


"f) Dos tantos del proyecto estructural de la obra en planos debidamente acotados, con especificaciones que contengan una descripción completa y detallada de las características de la estructura incluyendo su cimentación. Se especificarán en ellos los datos esenciales del diseño como las cargas vivas y los coeficientes sísmicos considerados y las calidades de materiales. Se indicarán los procedimientos de construcción recomendados, cuando éstos difieran de los tradicionales. Deberán mostrarse en planos los detalles de conexiones, cambios de nivel y aberturas para ductos. En particular, para estructuras de concreto se indicarán mediante dibujos acotados los detalles de colocación y traslapes de refuerzo de las conexiones entre miembros estructurales.


"En los planos de estructuras de acero se mostrarán todas las conexiones entre miembros, así como la manera en que deben unirse entre sí los diversos elementos que integran un miembro estructural. Cuando se utilicen remaches o tornillos se indicará su diámetro, número, colocación y calidad, y cuando las conexiones sean soldadas se mostrarán las características completas de la soldadura; éstas se indicarán utilizando una simbología apropiada y, cuando sea necesario, se complementará la descripción con dibujos acotados y a escala.


"En el caso de que la estructura esté formada por elementos prefabricados o de patente, los planos estructurales deberán indicar las condiciones que éstos deben cumplir en cuanto a su resistencia y otros requisitos de comportamiento. Deberán especificarse los herrajes y dispositivos de anclaje, las tolerancias dimensionales y procedimientos de montaje.


"Deberán indicarse asimismo, los procedimientos de apuntalamiento, erección de elementos prefabricados y conexiones de una estructura nueva con otra existente.


"En los planos de fabricación y en los de montaje de estructuras de acero o de concreto prefabricado, se proporcionará la información necesaria para que la estructura se fabrique y monte de manera que se cumplan los requisitos indicados en los planos estructurales.


"Estos planos serán acompañados de la memoria de cálculo en la cual se describirán, con el nivel de detalle suficiente para que puedan ser evaluados por un especialista externo al proyecto, los criterios de diseño estructural adoptados y los principales resultados del análisis y el dimensionamiento. Se incluirán los valores de las acciones de diseño y los modelos y procedimientos empleados para el análisis estructural. Se incluirá una justificación del diseño de la cimentación y de los demás documentos especificados en el título sexto de este reglamento.


"De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto deberá conservarse en la obra.


"Los planos anteriores deberán incluir el proyecto de protección a colindancias y el estudio de mecánica de suelos cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. Estos documentos deberán estar firmados por el director responsable de obra y el corresponsable en seguridad estructural, en su caso;


"g) Libro de bitácora de obra foliado, para ser sellado por la delegación correspondiente, el cual debe conservarse en la obra;


"h) Responsiva del director responsable de obra del proyecto de la obra, así como de los corresponsables en los supuestos señalados en el artículo 36 de este reglamento, y


"i) Presentar dictamen favorable del estudio de impacto ambiental, en su caso.


"Cuando se trate de zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación o área de conservación patrimonial del Distrito Federal, se requiere además, cuando corresponda, el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el visto bueno del Instituto Nacional de Bellas Artes y/o la licencia del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como la responsiva de un corresponsable en diseño urbano y arquitectónico;


"II. Cuando se trate de instalaciones subterráneas o aéreas en la vía pública, se debe entregar:


"a) Solicitud ante la delegación en donde se localice la obra, en el formato que establezca la administración, suscrita por el interesado, en la que se señale el nombre, denominación o razón social y en su caso, del representante legal; domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y características principales de la instalación de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del director responsable de obra y los corresponsables;


"b) Comprobante de pago de derechos;


"c) Cinco tantos de los planos arquitectónicos, estructurales y de instalaciones, así como las memorias de cálculo respectivas, signados por el director responsable de obra y del corresponsable en instalaciones, cuando se trate de obras para la conducción de fluidos eléctricos, gas natural, petroquímicos y petrolíferos. El proyecto deberá ser formulado de conformidad con las normas y demás disposiciones aplicables en la materia;


"d) Versión en archivo electrónico de los planos indicados en el inciso anterior;


"e) Memoria descriptiva y de instalaciones signadas por el director responsable de obra y del corresponsable en instalaciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) anterior;


"f) Visto bueno de las áreas involucradas de la administración pública federal y/o local, de conformidad con las disposiciones aplicables;


"g) Libro de bitácora de obra foliado para ser sellado por la delegación correspondiente, el cual debe conservarse en la obra, y


"h) Responsiva del director responsable de obra y el corresponsable en instalaciones.


"Cuando se trate de zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación, se exigirá el visto bueno del Instituto Nacional de Bellas Artes y/o la licencia del Instituto Nacional de Antropología e Historia.


"De los cinco tantos de planos y el archivo electrónico de los mismos, uno quedará en poder de la delegación, otro será para el interesado, el tercero para el director responsable de obra, el cuarto tanto deberá conservarse en la obra y el quinto junto con el archivo electrónico quedará en poder de la Dirección General de Obras Públicas, de la Secretaría de Obras y Servicios.


"III. Cuando se trate de estaciones repetidoras de comunicación celular y/o inalámbrica, se debe entregar:


"a) Solicitud ante la delegación en donde se localice la obra, en el formato que establezca la administración, suscrita por el interesado, en la que se señalará el nombre, denominación o razón social y en su caso, del representante legal; domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y características principales de la obra y/o instalación de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del director responsable de obra y de los corresponsables;


"b) Comprobantes de pago de derechos;


"c) Constancia de alineamiento y número oficial vigente y el resultado de la consulta del sistema de información geográfica relativo al uso del suelo o certificado de zonificación para usos de suelo específico, o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos;


"d) Cinco tantos de los planos arquitectónicos, estructurales, de instalaciones, los cálculos y memorias descriptivas, signados por el director responsable de obra y el o los corresponsables en su caso. El proyecto debe ser formulado de conformidad con las normas y demás disposiciones aplicables en la materia;


"e) Versión en archivo electrónico de los planos indicados en el inciso anterior;


"f) Libro de bitácora de obra foliado para ser sellado por la delegación correspondiente, el cual debe conservarse en la obra;


"g) Responsiva del director responsable de obra y el o los corresponsables, en su caso, y


"h) Dictámenes de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y de las demás dependencias, órganos o entidades de la administración pública federal y/o local que señalen las disposiciones en la materia.


"Cuando se trate de zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación, se exigirá el visto bueno del Instituto Nacional de Bellas Artes y/o la licencia del Instituto Nacional de Antropología e Historia.


"De los cinco tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación, otro será para el interesado, el tercero para el director responsable de obra, el cuarto tanto debe conservarse en la obra y el quinto, junto con el archivo electrónico, quedará en poder de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;


"IV. Cuando se trate de demoliciones, salvo en el caso señalado en la fracción VI del artículo 62, se debe entregar:


"a) Solicitud ante la delegación en donde se localice la obra, en el formato que establezca la administración, suscrita por el interesado, en la que se señalará el nombre, denominación o razón social y en su caso, del representante legal; domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y características principales de la obra de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del director responsable de obra y los corresponsables;


"b) Acreditar la propiedad del inmueble;


"c) Comprobantes de pago de derechos;


"d) Constancia de alineamiento y número oficial vigente;


"e) Libro de bitácora foliado para ser sellado por la delegación;


"f) Responsiva del director responsable de obra y de los corresponsables, en su caso;


"g) Memoria descriptiva del procedimiento que se vaya a emplear y la indicación del sitio de disposición donde se va a depositar el material producto de la demolición, documentos que deberán estar firmados por el director responsable de obra y el corresponsable en seguridad estructural, en su caso;


"h) Medidas de protección a colindancias, y


"i) En su caso, el programa a que se refiere el artículo 236 y lo establecido en el artículo 238 de este reglamento.


"Se deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y las normas ambientales aplicables.


"Para demoler inmuebles declarados como parte del patrimonio cultural del Distrito Federal, se requiere autorización expresa del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"V. Cuando se trate de las licencias de construcción especial señaladas en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 57 de este reglamento, se debe entregar:


"a) Solicitud ante la delegación en donde se localice la obra, en el formato que establezca la administración, suscrita por el interesado, en la que se señale el nombre, denominación o razón social y en su caso, del representante legal; domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y características principales de la obra o instalación de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del director responsable de obra y los corresponsables;


"b) Comprobantes de pago de derechos, y


"c) Responsiva del director responsable de obra y los corresponsables, en su caso.


"Para instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico, la solicitud de licencia de construcción especial se debe acompañar con los datos referentes a la ubicación del edificio y el tipo de servicios a que se destinará, así como dos juegos completos de planos, especificaciones y bitácora proporcionados por la empresa que fabrique el aparato, y de una memoria donde se detallen los cálculos que hayan sido necesarios. De los dos tantos, uno será para la delegación y el otro para el propietario; este último debe conservarse en la obra."


"Artículo 59. La licencia de construcción especial, debe expedirse en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, con excepción de las que se refieran a la construcción, reparación o mantenimiento de instalaciones subterráneas o aéreas; a las construcciones que se pretendan ejecutar en suelo de conservación o aquellas que de acuerdo con las disposiciones aplicables en la materia requieran de la opinión de una o varias dependencias, órganos o entidades de la administración pública federal o local. En estos casos, el plazo será de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.


"Una vez que el propietario o poseedor haya cumplido con los requisitos establecidos en el formato que corresponda, la delegación debe expedir la licencia de construcción especial, sin revisar el proyecto, anotando los datos correspondientes en el carnet del director responsable de obra y/o corresponsables, en su caso.


"Transcurridos los plazos señalados en este artículo, sin haber resolución de la autoridad, se entenderá otorgada la licencia de construcción especial, procediendo la afirmativa ficta, salvo que se trate de construcciones que se pretendan ejecutar en suelo de conservación o aquellas relativas a instalaciones subterráneas o aéreas, en cuyo caso se entenderá negada la licencia.


"Expedida la licencia de construcción especial, la delegación podrá revisar el expediente y realizar visitas de verificación cuando lo considere conveniente y procederá conforme a sus atribuciones.


"El director responsable de obra, es responsable de que el proyecto de la obra o instalación y los requisitos constructivos cumplan con lo establecido en este reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia."


"Artículo 60. El tiempo de vigencia de la licencia de construcción especial, será como sigue:


"I. Hasta por tres meses, para las obras previstas en las fracciones II, III, V, VI, VII y VIII del artículo 57 de este reglamento, y


"II. Hasta por un año, en el caso de las fracciones I y IV del artículo 57 de este reglamento."


"Capítulo III

"De las disposiciones complementarias sobre manifestaciones de construcción y licencias de construcción especial


"Artículo 61. Para ejecutar obras, instalaciones públicas o privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública o privada, es necesario registrar la manifestación de construcción u obtener la licencia de construcción especial, salvo en los casos a que se refieren los artículos 62 y 63 de este reglamento."


"Artículo 62. No se requiere manifestación de construcción ni licencia de construcción especial, para efectuar las siguientes obras:


"I. En el caso de las edificaciones derivadas del ‘Programa de Mejoramiento en Lote Familiar para la Construcción de Vivienda de Interés Social y Popular’ y programas de vivienda con características semejantes promovidos por el Gobierno del Distrito Federal a través del Instituto de Vivienda del Distrito Federal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, mediante el otorgamiento de créditos en sus distintas modalidades, para la construcción de vivienda de interés social o popular, misma que deberá contar con la dotación de servicios y condiciones básicas de habitabilidad que señalan este reglamento y sus normas, respetando el número de niveles, los coeficientes de utilización y de ocupación del suelo y en general lo establecido en los programas de desarrollo urbano;


"II. Reposición y reparación de los acabados de la construcción, así como reparación y ejecución de instalaciones, siempre que no afecten los elementos estructurales y no modifiquen las instalaciones de la misma;


"III. Divisiones interiores en pisos de oficinas o comercios cuando su peso se haya considerado en el diseño estructural;


"IV. Impermeabilización y reparación de azoteas, sin afectar elementos estructurales;


"V. Obras urgentes para prevención de accidentes, a reserva de dar aviso a la delegación, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del inicio de las obras;


"VI. Demolición de una edificación hasta de 60 m2 en planta baja, o de un cuarto de hasta 16 m2, sin afectar la estabilidad del resto de la construcción. Esta excepción no operará cuando se trate de los inmuebles a que se refiere la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, o que se ubiquen en área de conservación patrimonial del Distrito Federal;


"VII. Construcciones provisionales para uso de oficinas, bodegas o vigilancia de predios durante la edificación de una obra y de los servicios sanitarios correspondientes;


"VIII. La obra pública que realice la administración, ya sea directamente o a través de terceros; la que en todo caso debe cumplir con los requisitos técnicos que establece el Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, éste reglamento y sus normas;


"IX. En pozos de exploración para estudios varios y obras de jardinería;


"X. Tapiales que invadan la acera en una medida menor de 0.5 m, y


"XI. Obras similares a las anteriores cuando no afecten elementos estructurales."


"Artículo 63. No procede el registro de manifestación de construcción ni la expedición de la licencia de construcción especial respecto de lotes o fracciones de terrenos que hayan resultado de la fusión, subdivisión o relotificación de predios, efectuados sin autorización de la administración.


"La delegación sólo registrará la manifestación de construcción o expedirá licencia de construcción especial en predios con dimensiones menores de 90 m2 de superficie y de seis metros de frente.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la delegación registrará la manifestación de construcción o expedirá licencia de construcción especial en fracciones remanentes de predios afectados por obras públicas cuya superficie sea al menos de 30 m2, en los que tengan forma rectangular o trapezoidal, y de 45 m2 en los de forma triangular, siempre que unos y otros tengan un frente a la vía pública no menor de seis metros, con excepción de los previamente regularizados por la Dirección General de Regularización Territorial o por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y se respeten los usos permitidos.


"Tratándose de predios ya existentes con superficie menor a 90 m2 que no sean fracciones remanentes de afectaciones por obras públicas, se aplicará lo que establezcan los programas indicados en la ley."


"Artículo 64. Dentro de los 15 días hábiles anteriores al vencimiento de la vigencia del registro de manifestación de construcción, el interesado, en caso necesario, debe presentar ante la delegación o autoridad competente el aviso de prórroga en el formato establecido por la administración, en el que se señalen los datos siguientes:


"I.N., denominación o razón social del o de los interesados, y en su caso, del representante legal;


"II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;


"III. Ubicación de la construcción, y


"IV. Número, fecha de registro y vencimiento de la manifestación de construcción.


"Cuando se trate de licencia de construcción especial, el interesado debe presentar solicitud en el formato correspondiente, la cual debe contener además: el número, fecha de expedición y de vencimiento de la licencia, el porcentaje de avance de la obra, la descripción de los trabajos que se vayan a llevar a cabo para continuar la obra y los motivos que impidieron su conclusión en el plazo autorizado.


"Presentada la solicitud correspondiente, la delegación debe resolver la prórroga dentro de los tres días hábiles siguientes. Si no resuelve en el plazo señalado, procederá la afirmativa ficta.


"En los casos de solicitudes de prórroga para construcciones que se ejecuten en suelo de conservación o para realizar obras de construcción, reparación o mantenimiento de las instalaciones subterráneas o aéreas a que se refiere el artículo 18 de este reglamento, la solicitud debe resolverse en un plazo de 15 días hábiles. Si la autoridad no resuelve en el plazo señalado, procederá la negativa ficta, de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"Cuando la manifestación de construcción registrada o la licencia de construcción especial hayan sido suscritas por un director responsable de obra y corresponsables, en su caso, el aviso o solicitud de prórroga debe contar con la responsiva de profesionales con ese mismo carácter.


"Asimismo, el aviso o solicitud debe acompañarse del comprobante de pago de derechos, de acuerdo con lo establecido en el Código Financiero del Distrito Federal.


"Las vigencias de las prórrogas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 54 y 60 de este reglamento."


De la transcripción se desprende que el título cuarto del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal se refiere a los supuestos, clasificación y todas aquellas cuestiones relacionadas con las manifestaciones de construcción y con las licencias de construcción especial.


En el capítulo I de ese título se regula lo relativo a las manifestaciones de construcción, así en el artículo 47, se prevé que para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el artículo 51 del mismo reglamento, previo al inicio de los trabajos, se debe registrar la manifestación de construcción correspondiente.


En ese sentido, en el artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal se regulan las modalidades de las construcciones y las clasifican en A, B y C, dependiendo de la superficie de construcción, ya que las menores a doscientos metros cuadrados serán la tipo A; con uso no habitacional hasta cinco mil metros cuadrados y habitacional de diez mil metros cuadrados serán la tipo B; y cuando rebase esa superficie serán la tipo C.


Por otro lado, en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal se enumeran las modalidades de construcción, en las que se requiere de licencia de construcción para su realización, siendo tales, las siguientes: edificaciones en suelo de conservación; instalaciones subterráneas o en la vía pública; estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica; demoliciones; excavaciones o cortes cuya profundidad sea mayor de un metro; tapiales que invadan la acera en una medida superior a medio metro; obras o instalaciones temporales en propiedad privada y de la vía pública para ferias, aparatos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares; e instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico.


Con base en las anteriores consideraciones, se puede concluir que cuando un particular pretenda edificar, reparar, ampliar o modificar alguna construcción, deberá, previo a su inicio, registrar la manifestación de construcción correspondiente, ya sea la clase A, B o C; a menos de que se trate de alguna de las modalidades previstas en el artículo 57 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, caso en el cual requerirá de otra autorización, esto es, de licencia de construcción.


En esas condiciones, los derechos para la expedición de licencia de construcción analizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 28/2003, difieren notablemente de los de registro, análisis y estudio de manifestación de construcción.


Ahora, sobre el texto del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 114/2007, que dice:


"No. Registro: 172,047

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Tesis: 2a./J. 114/2007

"Página: 281


"DERECHOS POR EL REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR EN 2004, 2005 Y 2006, ES INCONSTITUCIONAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumplen, en los derechos por servicios, cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado, además de que sea igual para los que reciben idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme. Por tanto, el artículo 206, fracciones I y II, del Código Financiero del Distrito Federal al imponer a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho por el registro de manifestación de construcción, con una cuota basada en el número de niveles de edificación y por metros cuadrados de construcción, vulnera los citados principios constitucionales, en virtud de que para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, como son el número de niveles y metros cuadrados de construcción, lo que ocasiona que el monto de la cuota fiscal no guarde relación directa con el costo del servicio público, recibiendo los gobernados un trato diferenciado por ese mismo servicio, habida cuenta que la administración pública del Distrito Federal efectúa en estos casos un esfuerzo uniforme para realizar el registro de la manifestación de construcción si se pondera que sólo se encarga de revisar que esté completa la documentación, que el formato contenga los datos que indica y revisar que la construcción se proponga en uso urbano, para proceder a realizar el trámite relativo.


"Contradicción de tesis 100/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: I.F.R.."


En la jurisprudencia transcrita esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el legislador estableció el pago del derecho de registro de manifestación de construcción, adoptando como base una cuota que se aplica sobre el número de metros cuadrados de construcción, situación que es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, pues para el cálculo de ese derecho no se atiende al servicio prestado ni a su costo, sino a elementos totalmente ajenos a éste, lo que produce que por un mismo servicio, los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del número de metros que pretendan edificar, siendo que tratándose de derechos por servicios no puede atenderse a aspectos que reflejan capacidad económica del gobernado, porque su naturaleza jurídica es distinta de los impuestos.


Con motivo de la citada declaración de inconstitucionalidad, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete (vigente en dos mil ocho), la Asamblea Legislativa de tal entidad reformó nuevamente el contenido del artículo 206 del Código Financiero, para quedar como sigue:


(Reformado, G.O. 27 de diciembre de 2007)

"Artículo 206. Por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"A) Inmuebles de uso habitacional


"I.M. de construcción tipo A


"a) Por el registro $202.00


"b) Por el análisis y estudio, por m2 $10.00


"II.M. de construcción tipo B


"a) Por el registro $369.00


"b) Por el análisis y estudio, por m2 $35.00


"III.M. de construcción tipo C


"a) Por el registro $539.00


"b) Por el análisis y estudio, por m2 $40.00


"B) Inmuebles de uso no habitacional


"I.M. de construcción tipo B


"a) Por el registro $401.00


"b) Por el análisis y estudio, por m2 $58.00


"II.M. de construcción tipo C


"a) Por el registro $586.00


"b) Por el análisis y estudio, por m2 $68.00."


Sus cuotas fueron modificadas para el ejercicio de dos mil nueve, en los términos que se transcriben:


(Reformado, G.O. 27 de diciembre de 2007)

"Artículo 206. Por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"A) Inmuebles de uso habitacional


"I.M. de construcción tipo A


(Reformado en su contra, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"a) Por el registro $215.00


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $11.00


"II.M. de construcción tipo B


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"a) Por el registro $392.00


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $37.00


"III.M. de construcción tipo C


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"a) Por el registro $573.00


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $42.00


"B) Inmuebles de uso no habitacional


"I.M. de construcción tipo B


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"a) Por el registro $426.00


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $62.00


"II.M. de construcción tipo C


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"a) Por el registro $623.00


(Reformado en su cuota, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $72.00


(Adicionado, G.O. 29 de diciembre de 2008)

"Para el caso de construcción de ampliaciones y reparaciones, se pagará por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción de que se trate, los derechos establecidos en los incisos A) y B) de este artículo, respecto de las áreas que se pretenda ampliar o reparar.


(Adicionado, G.O. 5 de diciembre de 2008)

"Cuando se trate de modificación, se pagará una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían por el registro, análisis y estudio de la manifestación de construcción respectiva.


(Adicionado, G.O. 5 de diciembre de 2008)

"Por la prórroga del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por el registro, análisis y estudio de la manifestación de que se trate."


El análisis de ese artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal que es el que ahora se analiza, vigente tanto en dos mil ocho, como en dos mil nueve, permite advertir que se reformó sustancialmente, ya que, por un lado, se eliminaron de su texto a las licencias de construcción, por lo que el pago de derechos que ahí se contempla sólo es aplicable a las manifestaciones de construcción y, por otro, estableció dos tipos de derechos, cuya cuota varía en su monto dependiendo del uso del inmueble y de la manifestación que se pretenda registrar "A", "B" o "C".


El primero atiende exclusivamente al registro de la manifestación de construcción, y el segundo se refiere al análisis y estudio del citado documento, el cual tiene como base el metro cuadrado de construcción.


En ese orden de ideas, de conformidad con ambos textos del precepto en mención, cabe decir que el objeto real del servicio prestado no sólo atiende al registro de la manifestación de construcción, sino que comprende, además, de manera separada, el análisis y los estudios que sean necesarios llevar a cabo para constatar que la obra que se pretende realizar cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes.


Al respecto, es necesario tener en cuenta lo que establecen los artículos 7o., fracciones XXXIV, XXXVI y LX, 12, fracciones V y VI y 89, fracción II, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;(3) y, además de los ya transcritos, el 3o., fracciones I, IV y VI, 65, 187, 244, 245 y 256 del Reglamento de Construcciones de la misma entidad:


Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


(Reformado, G.O. 29 de enero de 2004)

"Artículo 7o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"XXXIV. Licencia: Acto administrativo mediante el cual, cumplidos los requisitos legales correspondientes, la autoridad competente otorga la autorización para llevar a cabo obras o actividades que requieran su aprobación;


"...


"XXXVI.M. de construcción: Es la declaración, bajo protesta de decir verdad, del propietario o poseedor del inmueble o predio y, en su caso, del director responsable de obra y los corresponsables, en la que manifiestan su responsabilidad de observar los requisitos legales, previo a construir, ampliar, reparar o modificar una obra y asumen la obligación de cumplir técnica y jurídicamente con las disposiciones legales aplicables, haciéndose sabedores de las penas en que incurren los falsos declarantes. Dicha manifestación surtirá efectos a partir de su registro ante la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable al suelo urbano.


"...


"LX. Registro de manifestación de construcción: Es el acto de la autoridad competente en virtud del cual registra la manifestación de construcción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable, surtiendo los efectos legales."


(Reformado primer párrafo, G.O. 29 de enero de 2004)

"Artículo 12. Los jefes delegacionales del Distrito Federal tienen las siguientes atribuciones:


"...


(Reformada, G.O. 29 de enero de 2004)

"V. Recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su delegación, conforme a los requisitos y la normativa aplicable;


(Reformada, G.O. 29 de enero de 2004)

"VI. Verificar que, previo a su registro, la manifestación de construcción cumpla con los requisitos previstos en la normativa aplicable y se proponga en suelo urbano."


"Artículo 89. Esta ley determina las siguientes licencias:


"...


(Reformada, G.O. 29 de enero de 2004)

"II. Construcción."


Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.


"Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto por la ley y la ley orgánica, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento corresponde a la administración, para lo cual tiene las siguientes facultades:


"I.F. los requisitos técnicos a que deben sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto;


"...


"IV. Registrar las manifestaciones de construcción, así como otorgar o negar licencias de construcción especial y permisos para la ejecución de las obras y el uso de edificaciones y predios a que se refiere el artículo 1o. de este reglamento;


"...


"VI. Practicar visitas de verificación administrativa para que durante el proceso de ejecución y para que el uso que se haga o se haya hecho de un predio, estructura, instalación, edificación o construcción, se ajuste a las características previamente registradas."


"Artículo 65. Los propietarios o poseedores están obligados a dar aviso por escrito a la delegación la terminación de las obras ejecutadas, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la conclusión de las mismas, a fin de que la delegación constate que la obra se haya ejecutado sin contravenir las disposiciones de este reglamento.


"La delegación autorizará diferencias en la obra ejecutada, de las previstas en la fracción II del artículo 70 del presente reglamento, para lo cual se deben anexar dos copias de los planos que contengan dichas modificaciones, cumpliendo con este reglamento y sus normas, suscritos por el propietario o poseedor, y en su caso por el director responsable de obra y los corresponsables, así como realizar el pago de los derechos correspondientes por los metros cuadrados de construcción adicional, en su caso, de acuerdo con el Código Financiero del Distrito Federal. Una copia de los planos sellados por la delegación se entregará al propietario.


"En el caso de la manifestación de construcción tipo A, sólo se requiere dar aviso de terminación de obra, misma que estará sujeta a lo establecido en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.


"Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, en los demás casos, la delegación otorgará la autorización de uso y ocupación cuando la construcción se haya apegado a lo manifestado o autorizado."


"Artículo 187. Una copia de los planos registrados y de la licencia de construcción especial, debe conservarse en las obras durante la ejecución de éstas y estar a disposición de la delegación.


"Durante la ejecución de una obra deben tomarse las medidas necesarias para no alterar la accesibilidad y el funcionamiento de las edificaciones e instalaciones en predios colindantes o en la vía pública.


"Deben observarse, las disposiciones establecidas por la Ley Ambiental del Distrito Federal y su reglamento, así como las demás disposiciones aplicables para la protección del medio ambiente."


"Artículo 244. Una vez registrada la manifestación de construcción o expedida la licencia de construcción especial, la delegación y en su caso la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ejercerá las funciones de vigilancia y verificación que correspondan, de conformidad con lo previsto en la ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal."


"Artículo 245. Las verificaciones a que se refiere este reglamento tienen por objeto comprobar que los datos y documentos contenidos en el registro de manifestación de construcción y de la licencia de construcción especial, referentes a obras o instalaciones que se encuentren en proceso o terminadas, cumplan con las disposiciones de la ley, de los programas, de este reglamento y sus normas y demás ordenamientos jurídicos aplicables."


"Artículo 256. La autoridad competente declarará la nulidad del registro de manifestación de construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del permiso, cuando:


"I. Se haya expedido con base en informes o documentos falsos o apócrifos; que no contengan firma autógrafa, o por autoridad no competente, y


"II. Los documentos relacionados con el registro de manifestación de construcción o con la expedición de licencia de construcción especial, que se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto por el presente reglamento.


"Procederá la revocación del registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal."


De la interpretación relacionada de los artículos transcritos derivan las siguientes premisas:


1. La licencia de construcción constituye un acto diferente de la manifestación de construcción, porque la primera es atribuible a la autoridad administrativa; mientras que la segunda es elaborada por el gobernado o los directivos de la obra mediante un formato.


2. La manifestación de construcción es una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que se asienta que previamente al inicio de la obra se observaron los requisitos legales y técnicos que sean aplicables al tipo de construcción, para lo cual el interesado debe llenar el indicado formato.


3. Las manifestaciones de construcción se reciben y registran en la delegación correspondiente, en la que su personal deberá:


a) Verificar que cumpla con los requisitos legales; y,


b) Revisar que la construcción se proponga en suelo urbano, porque no procede el citado registro tratándose de inmuebles que se localicen en suelo de conservación.


Cabe destacar que el registro de la manifestación de construcción, en términos del artículo 48, párrafo tercero, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se realiza sin examinar el contenido de documentos y datos proporcionados, en el entendido de que el interesado es el que deberá presentar los documentos previstos en los artículos 52 y 53 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, ya que de faltar uno o varios de ellos no procede el registro.


4. La manifestación de construcción surte efectos a partir de su registro, el cual se realiza, generalmente, el mismo día en que se presenta, sin que la autoridad revise el contenido de los documentos que se acompañan al formato respectivo.


5. Una vez registrada la manifestación de construcción, de conformidad con el artículo 50 del reglamento de construcciones referido, la autoridad administrativa revisará los datos y documentos ingresados, y estará en aptitud de declarar su nulidad si se presentó información o documentación falsa, por falta de firma autógrafa, porque los documentos anexos se hayan expedido por una autoridad incompetente para tal efecto, o bien, en contravención a lo dispuesto en el reglamento.


De igual forma, podrá revocar el registro por cuestiones sobrevenidas atinentes a oportunidad e interés público en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


También realizará visitas de verificación durante el desarrollo de la obra, la cual tiene una vigencia determinada y puede prorrogarse, con el fin de que se cumplan, entre otros, los lineamientos del artículo 187 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.


Es importante señalar que el análisis y estudio de los datos de los documentos ingresados con la manifestación de construcción, efectivamente es posterior a su registro, ya que para éste no se requiere que se examine su contenido; además, esa actividad que realiza la administración no está prevista como una facultad, sino como una obligación, pues así lo establece el artículo 50 del reglamento indicado.


Lo anterior no ocurre tratándose de las licencias de construcción, pues en este caso el artículo 59 del reglamento de construcciones prevé la revisión del expediente respectivo como una facultad que la autoridad administrativa correspondiente puede o no realizar.


6. Dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las obras de construcción, el propietario o poseedor debe dar aviso a la delegación de la terminación de la obra, con el objeto de que constate que la obra se ejecutó sin contravenir las disposiciones del reglamento de construcciones y se apegó a la manifestado o autorizado, en cuyo caso, si se trata de manifestación de construcción sólo se requerirá el aviso de terminación de obra, misma que estará sujeta al Reglamento de Verificación Administrativa; en los demás casos, se otorgará la autorización de uso y ocupación del inmueble.


7. Destaca, que conforme al artículo 245 transcrito, con el objeto de comprobar los datos y documentos contenidos en la manifestación de construcción, se realizarán verificaciones en obras en proceso o terminadas, a fin de comprobar que cumplan con las disposiciones de la ley, programas, este reglamento y sus normas, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.


Con base en lo expuesto, es patente que el objeto real del servicio prestado por el Distrito Federal, en una parte atiende al registro de la manifestación de construcción, pero en otra, comprende también el análisis de documentos y los estudios que sean necesarios llevar a cabo, para constatar que la obra que se pretende realizar cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes, y se extiende durante toda la vigencia de la manifestación de construcción hasta su conclusión.


De tal suerte que la autoridad debe también verificar la obra a fin de constatar que los datos y documentos contenidos en el registro de manifestación de construcción, son acordes a ésta y, con ello, no se contravienen las disposiciones del reglamento de construcciones.


Es preciso resaltar que estas verificaciones son diversas a otras, reguladas en ese ordenamiento, como las referidas en la última parte del artículo 50, así como las señaladas en el numeral 244, que nuevamente se transcriben:


"Artículo 50. Registrada la manifestación de construcción, la autoridad revisará los datos y documentos ingresados y verificará el desarrollo de los trabajos, en los términos establecidos en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal."


"Artículo 244. Una vez registrada la manifestación de construcción o expedida la licencia de construcción especial, la delegación y en su caso la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ejercerá las funciones de vigilancia y verificación que correspondan, de conformidad con lo previsto en la ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal."


Apoya esta conclusión, en lo que aquí interesa, la siguiente tesis:


"No. Registro: 165,570

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, enero de 2010

"Tesis: 2a. CLVIII/2009

"Página: 322


"DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONSTRUIR, INSTALAR, FIJAR, MODIFICAR O AMPLIAR ANUNCIOS EN AZOTEA O AUTOSOPORTADOS. LAS VISITAS Y PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A ESE ACTO NO FORMAN PARTE DEL TRIBUTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos cobrados por servicios públicos no pueden imponerse respecto de una actividad estatal generalizada donde la prestación recibida por los particulares es indivisible e indeterminada, sino que se beneficia en conjunto con el resto de la población que requiere de la intervención del Estado, quedando comprendidas en dicho supuesto las funciones públicas asignadas constitucionalmente como la administración de justicia, la seguridad pública o las facultades administrativas o fiscales de comprobación, siendo que estas últimas son distintas a la vigilancia en la aplicación de subsidios económicos que otorga el gobierno, con base en el artículo 28, último párrafo, de la Carta Magna. En ese tenor, las visitas y procedimientos previstos en el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal no forman parte del derecho por la expedición de licencia de anuncio establecido en el artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero de esa entidad federativa, vigente en 2008, en virtud de que aquellas son funciones estatales y no servicios públicos, de las que se desconoce si se individualizarán contra el titular de la licencia, aunado a que la inspección del anuncio opera aunque no se tenga la autorización, se haya tramitado o no, o esté vencida, que revelaría que únicamente la pagarían quienes cuentan con ese documento, por lo que si bien puede valorarse el costo que representa para el Estado el despliegue técnico que realice antes de que se otorgue la licencia, no conlleva a que pueda incorporarse en ese tributo la actividad (general y permanente) de verificación llevada a cabo después de tal expedición.


"Contradicción de tesis 394/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: I.F.R.."


Ahora, como se dijo, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho y dos mil nueve, establece el pago de derechos por dos conceptos, el primero, por el registro de la manifestación de construcción, y el segundo, por su análisis y estudio, cuya cuota varía en su monto dependiendo de la manifestación a registrar sea "A", "B" o "C" y el uso del inmueble, ya sea habitacional o no habitacional, tomando como base, los metros cuadrados a construir.


En consecuencia, el precepto establece diferentes cuotas para el pago de derechos por el registro, así como por el análisis y estudio de las manifestaciones de construcción, tomando en cuenta, en esto último, la manifestación a registrar, el destino que se dé al inmueble y los metros cuadrados de construcción.


En esa tesitura, el artículo 206 en comento, al prever que por concepto de análisis y estudio de la manifestación de construcción, se pagará una cuota determinada por cada metro cuadrado de la obra; atiende cabalmente al costo que representa al Estado la realización del servicio prestado, respetando así los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.


Lo anterior se estima así, ya que como se ha puesto de manifiesto, la referida cuota no se cobra por el servicio público consistente en el simple registro de la manifestación de construcción, ya que ello se cubre mediante el pago de la cantidad señalada en ese precepto; en realidad, la cuota por metro cuadrado versa, como lo indica expresamente el precepto, por el servicio de análisis y estudio de la manifestación de construcción, lo cual representa una mayor actividad para la administración pública, dado que según se explicó en párrafos anteriores, una vez registrada la referida manifestación, la autoridad deberá revisar todos los datos y documentos ingresados, realizando con ello, visitas de verificación de todo lo atinente a la construcción, durante el desarrollo de la obra para corroborar que ésta es acorde a lo señalado en la manifestación y al reglamento.


De lo que se sigue que el despliegue técnico de que se habla, no resulta el mismo cuando se trata, verbigracia, de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados, o bien, cuando la construcción (modificación o reparación) tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando la misma se destinará a uso habitacional, o al uso comercial o de servicios.


En efecto, en cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas, y en esa función se determina el mayor o menor despliegue técnico que implica no sólo el estudio y análisis de los documentos y datos para constatar si son falsos y si cumplen o no con las exigencias legales, sino también la verificación de la propia obra durante su realización; lo que indudablemente incrementa el costo del servicio para el Estado.


En este tenor, es dable afirmar que los derechos por análisis y estudio de manifestaciones de construcción son acordes al principio de proporcionalidad tributaria los elementos consistentes en el uso y metros cuadrados de construcción de la obra de que se trate, pues además de reflejar la capacidad contributiva del causante, inciden directamente en el costo del servicio que presta el ente público y atienden a la necesaria correlación entre éste y el monto de la cuota.


Cabe abundar, en relación al elemento referente al uso al que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional), que incide en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio pues, si como ya se dijo, el servicio público prestado por la administración pública consiste también en el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar los datos de la manifestación de construcción así como que la obra se apegue a ésta y a las disposiciones aplicables, entonces resulta lógico inferir que el uso a que se destinará el inmueble, necesariamente se relaciona con el costo que representa para el Estado la prestación del servicio, en tanto que son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones destinadas a casa-habitación, que para un centro comercial.


Estas mismas razones revelan que el derecho contenido en el precepto no atenta contra la garantía de equidad, puesto que las cuotas de referencia aplican por igual a todos los que reciban servicios análogos; y, en todo caso, el monto de dichas cuotas depende de la construcción y ubicación de que se trate, lo que es un elemento válido para establecer que los contribuyentes no se encuentran en la misma situación.


Esta conclusión no es contraria a la tesis jurisprudencial 2a./J. 114/2007, de rubro: "DERECHOS POR EL REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR EN 2004, 2005 Y 2006, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que, según se explicó en párrafos precedentes de este considerando, la misma se refiere al texto del artículo 206 vigente en ejercicios anteriores, y no a los de dos mil ocho y dos mil nueve, cuya reforma distingue ahora claramente entre el costo del solo registro de la manifestación de construcción, y el de su estudio y análisis.


En consecuencia, se concluye que de acuerdo con las disposiciones de observancia general que rigen en el Distrito Federal, en relación con la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público consistente en el análisis y estudio de la manifestación de construcción, el costo de este servicio sí guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble, lo cual incluso justifica sea diversa la cuota tratándose del registro de cada una de las manifestaciones de construcción, sea A, B o C, atento al despliegue técnico necesario para ello, pues la cuota correspondiente se enlaza con cada tipo de manifestación de construcción.


Sirve de apoyo a la conclusión alcanzada, en lo conducente, el criterio que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 165,571

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, enero de 2010

"Tesis: 2a./J. 241/2009

"Página: 279


"DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONSTRUIR, INSTALAR, FIJAR, MODIFICAR O AMPLIAR ANUNCIOS EN AZOTEA O AUTOSOPORTADOS. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.-De los artículos 7, 12, 34, 61-A a 61-D, 61-J y 61-K de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y 7o., 9o., 14, 17, 18, 25, 26, 50, 52, 54, 56 a 62 y 65 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, se advierte que la administración pública local no realiza un esfuerzo uniforme para expedir licencias de anuncios en azoteas o autosoportados, ya que la actividad estatal no se limita a revisar que la documentación esté completa, que el formato contenga los datos indicados o que la construcción, instalación, fijación o modificación relativa observe las disposiciones legales aplicables como las concernientes a su contenido, diseño, distancia o dimensión, para proceder a realizar el trámite relativo, pues previamente a su expedición la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal debe elaborar un dictamen técnico que permita constatar, entre otros elementos, que no se pone en riesgo la vida, la seguridad de las personas o los bienes ajenos, que no se generen molestias o afectaciones a vecinos, que no se altere la prestación de servicios públicos o se obstruya un señalamiento oficial, siendo que tales condiciones en gran medida dependen del tamaño de la cartelera, dado que no es lo mismo verificar una de un metro cuadrado a otra que cuente con los metros máximos previstos en los artículos 25 y 26 del reglamento indicado, lo que conlleva a que mientras mayor sea su dimensión, el despliegue técnico de la administración pública local aumenta en la misma proporción, además de que dichos aspectos no se exigen al gobernado al presentar la solicitud de licencia, porque debe inspeccionarlos la autoridad correspondiente. En ese tenor, el artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en 2008, al considerar como base impositiva del derecho de mérito a los metros cuadrados de la cartelera, no viola los principios tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que esa unidad de medida de superficie no resulta ajena al tipo de servicio prestado ni a su costo aproximado, pues guarda relación directa con éstos al emplearse mayores o menores recursos para el Estado dependiendo del número de metros cuadrados, de ahí que se justifique la variación del monto a pagar.


"Contradicción de tesis 394/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: I.F.R..


En conclusión, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial el siguiente criterio:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumplen, en los derechos por servicios, cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado, además de que sea igual para los que reciben idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme. Con base en ello, la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 114/2007, de rubro: "DERECHOS POR EL REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR EN 2004, 2005 Y 2006, ES INCONSTITUCIONAL.", determinó que el artículo 206, fracciones I y II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente de 2004 a 2006, vulnera los citados principios constitucionales, en virtud de que para su cálculo no atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, como el número de niveles y metros cuadrados de construcción, lo que ocasiona que los gobernados reciban un trato diferenciado por ese mismo servicio. Sin embargo, ese criterio es inaplicable para el derecho consistente en el análisis y estudio de manifestación de construcción a que se refiere el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, pues además de que se introdujo en la reforma vigente para 2008, la cual modificó su cuota en 2009, acorde con las disposiciones de observancia general que rigen en el Distrito Federal, en particular la Ley de Desarrollo Urbano y el Reglamento de Construcciones, sustancialmente su artículo 245, se toma en cuenta la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para prestar el servicio público mencionado, el cual implica, además, la verificación de que la obra en proceso se ajuste a lo manifestado y a las disposiciones de la ley, de los programas, de dicho Reglamento y sus normas y demás ordenamientos jurídicos aplicables, el costo de ese servicio guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble, lo cual incluso justifica que sea diversa la cuota tratándose del registro de cada una de las manifestaciones de construcción, sea "A", "B" o "C", atento al despliegue técnico necesario para ello, pues la cuota correspondiente se enlaza con cada tipo de manifestación de construcción, de lo que se concluye que el citado artículo 206 no transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. y el señor M.L.M.A.M. votaron en contra. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










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1. "Artículo 185. Por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción tipos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

"A) Inmuebles de uso habitacional

"I.M. de construcción tipo A

"a) Por el registro $227.00

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $12.00

"II.M. de construcción tipo B

"a) Por el registro $414.00

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $39.00

"III.M. de construcción tipo C

"a) Por el registro $605.00

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $44.00

"B) Inmuebles de uso no habitacional

"I.M. de construcción tipo B

"a) Por el registro $450.00

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $65.00

"II.M. de construcción tipo C

"a) Por el registro $658.00

"b) Por el análisis y estudio, por m2 $76.00

"Para el caso de construcción de ampliaciones y reparaciones, se pagará por el registro, análisis y estudio de manifestación de construcción de que se trate, los derechos establecidos en los incisos A) y B) de este artículo, respecto de las áreas que se pretenda ampliar o reparar.

"Cuando se trate de modificación, se pagará, una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían por el registro, análisis y estudio de la manifestación de construcción respectiva.

"Por la prórroga del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por el registro, análisis y estudio de la manifestación de que se trate."


2. Reglamento publicado en el Número 8 Ter de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el jueves 29 de enero de 2004.


3. Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el lunes 29 de enero de 1996.

(Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal: 28 de septiembre de 2009).


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