Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1262
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 85/2010
Número de registro22380
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCER Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo DT. 482/2008, promovido por el **********, en la parte que interesa determinó:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conducen (sic) a determinar lo siguiente. Aduce, sustancialmente, el quejoso que es incorrecta la determinación de la Junta de cuantificar la pensión de vejez a la que se condenó con el salario de $**********, toda vez que éste supera las diez veces el salario mínimo vigente en el año dos mil tres, que correspondía a $**********; lo que transgrede lo dispuesto en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social. El concepto de violación es fundado. Esto es así, toda vez, que como bien afirma el impetrante, la Junta, respecto a la cuantificación de la condena de la pensión de vejez a la que condenó, establece lo siguiente: ‘... promedio de cotización que multiplicada por el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización que asciende a $************ da un total de $************ diarios de pensión en la fecha de pago de la pensión, esto es el 1 de junio de 2003, cantidad que se otorga al 100% por tener cumplido el actor los 65 años de edad y cumplió con los requisitos establecidos por la Ley del Seguro Social en su artículo 146. C. al demandado instituto a pagarle a la actora la cantidad de $************ por 214 días de pensión por el lapso comprendido del 1o. de junio de 2003 (fecha de pago de la pensión) al 31 de diciembre de 2003.’ (foja ciento noventa y nueve). De lo anterior se desprende, que efectivamente la Junta cuantifica la condena de la pensión de vejez con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, que fue demostrado en autos, y que corresponde a la cantidad de $**********. Ahora bien, asiste razón al quejoso al señalar, que si bien es cierto la pensión de vejez se cuantifica con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, también lo es, que se debe observar lo dispuesto en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, que a la letra dice: ‘Artículo 33.’ (se transcribe). Como se ve, dicho precepto establece que el límite para establecer el pago de los seguros de vejez, será el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En esta tesitura se tiene que, si la Junta determina que el pago de la pensión de vejez debe pagarse a partir del primero de junio de dos mil tres, y el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a esa fecha corresponde a la cantidad de $**********. Es dable concluir, atendiendo al artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, que el límite para establecer el pago de este seguro corresponderá a diez veces dicho salario mínimo, esto es, a $**********; cantidad que resulta inferior a los $********** que tomó en cuenta la responsable para cuantificar. En tal virtud, de acuerdo con lo que se ha visto en párrafos precedentes, en el caso, el salario con el que cuantificó la responsable la condena del pago de la pensión de vejez, transgrede lo estipulado en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social; por tanto su proceder se considera violatorio de garantías. En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, cuantifique la pensión de vejez a la que condenó, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social; hecho que sea resuelva lo que en derecho proceda. La concesión de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del presidente y actuario de la Junta responsable, toda vez que no se combatieron por vicios propios. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 102, consultable en la página sesenta y seis del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ ..."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 50/2010, promovido por el **********, en la parte que interesa determinó:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente: ... Por otro lado, en parte del segundo concepto de violación, el organismo quejoso se duele de que la responsable emitió un laudo violatorio de garantías porque omitió observar que la ley del organismo de seguridad social demandado, se encuentra regida por el principio de estricto derecho, con lo cual estaba obligada a aplicar lo establecido en el artículo 33 de dicho ordenamiento, en el sentido de que, tratándose del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior con el cual serían inscritos en el régimen obligatorio los asegurados, era el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que, dice, si el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización ($**********) excedía de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ($**********), la responsable tuvo la obligación de ajustar el salario promedio de las 250 últimas semanas a dicha limitante. Lo que así se alega deviene infundado. El precepto legal a que se refiere el quejoso dispone: ‘Artículo 33.’ (se transcribe). Cabe destacar que de la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, en relación a dicho numeral se lee: ‘... De las bases de cotización y de las cuotas. En virtud de que el sistema del Seguro Social se sustenta económicamente en las cuotas y contribuciones que cubren los patrones y otros sujetos obligados, los asegurados y el Estado, reviste particular importancia toda la regulación que se establezca en esta materia, habida cuenta de que la institución está obligada a conservar el equilibrio financiero en todos sus ramos de seguro en operación. La dinámica de ingresos y cotizaciones es la fórmula más apropiada en los seguros sociales y es también la base de toda proyección futura. De aquí la importancia de mantener una permanente correspondencia entre los salarios e ingresos de los asegurados y las cotizaciones a que están obligados junto con los patrones. La iniciativa determina que tanto para el pago de las cuotas, como para el reconocimiento de derechos y el otorgamiento de las prestaciones en dinero, el salario es la base de cotización. En consecuencia, para lograr una mejor recaudación en beneficio de los propios trabajadores, cuyas prestaciones económicas están en relación con aquélla, se precisa con claridad cuáles son los elementos que la integran. El artículo 33 modifica la tabla de cotización al suprimir grupos que en relación al actual índice nacional de salarios resultan inoperantes y crea, al mismo tiempo, el grupo ********** para comprender salarios superiores a $********** diarios, fijando un límite superior para este grupo equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Mediante este tope móvil, que implica el aumento gradual de las cotizaciones, se evitan los inconvenientes de la súbita apertura de grupos de cotización y, al mismo tiempo, se hace posible el periódico y sistemático ajuste de las prestaciones económicas de los asegurados en función de sus ingresos reales. Además, el instituto obtiene un financiamiento dinámico, acorde con la movilidad de los salarios, pudiendo canalizar oportunamente mayores recursos para el cumplimiento de sus fines, modificándose así definitivamente, un sistema de cotización que obligó a diversas reformas a la ley. Se dispone que los trabajadores inscritos en el grupo ********** cotizarán y recibirán prestaciones económicas a base de porcentajes calculados sobre su salario registrado. Se precisan los criterios para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma en que deben cubrirse las cuotas atendiendo a los días de salario percibido, a la naturaleza fija o variable de éste y a algunas otras características del trabajo o de la retribución ...’. Por su parte, el diverso artículo 167 de la ley de la materia que tomó en consideración la responsable para calcular el monto de la condena relativa al pago de la pensión de cesantía, dispone la forma en que deberán cuantificarse las pensiones, pues al efecto prevé: ‘Artículo 167.’ (se transcribe). En relación con el tope de la pensión de cesantía, el diverso numeral 169 del mismo ordenamiento, estatuye: (se transcribe). De la interpretación de los artículos en cita y atento a la exposición de motivos transcrita se destaca que el espíritu del legislador al establecer el límite superior de diez salarios mínimos a que se hace referencia en el artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social, para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, atiende al equilibrio financiero que debe existir entre los salarios e ingresos de los asegurados y las cotizaciones a que están obligados junto con los patrones; y, en ese sentido, el artículo 167 de la misma ley, establece las bases para el cálculo de dichas pensiones de referencia, del que se advierte que, para cuantificar las pensiones anuales, se tomarán en cuenta dos factores: a) Cuantía básica; e b) Incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización. Aunado a lo anterior, la cuantía básica junto con los incrementos se calculará de acuerdo a la tabla que se encuentra en el artículo 167, tomando como base el salario diario promedio que corresponde a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización; y, en términos del artículo 169, el monto de la pensión no excederá del cien por ciento del salario promedio que sirve de base para fijar la cuantía de la pensión, esto es el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Así tenemos que para calcular la cuantía básica y determinar el monto de la pensión correspondiente, la autoridad deberá convertir el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas, en veces el salario mínimo, con la finalidad de ubicar el porcentaje de la cuantía básica que ha de considerarse para establecer el monto de la pensión anual, en términos de la tabla que destaca el propio artículo 167, el cual, en su caso, no podrá ser superior al ciento por ciento del salario promedio de referencia (el de las últimas 250 semanas de cotización). Ahora, en lo que interesa, el aludido artículo 167 en cuestión, pone de relieve que la cuantía básica considerable para calcular la pensión correspondiente, en ningún caso podrá exceder del 13%, partiendo del supuesto de que ésta corresponderá a cualquier salario base de cotización que, convertido en veces el salario mínimo equivalga a: ‘6.01 a límite superior establecido.’. Por su parte, si bien la leyenda ‘límite superior establecido’, que contiene la tabla del multicitado artículo 167 de la anterior Ley del Seguro Social, está relacionado con lo dispuesto por el artículo 33 del mismo ordenamiento que, en relación a las bases de cotización y de las cuotas, establece que tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior de cotización será el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ello debe entenderse aplicable únicamente para efectos de establecer las bases de cotización y cuotas, atento a los salarios e ingresos de los asegurados y las cotizaciones a que están obligados junto con los patrones, pues de no tener en cuenta la aplicabilidad de dicho artículo, en los términos expuestos, dicha disposición contravendría lo regulado en el primer párrafo del propio artículo 33, que estatuye un límite superior de cotización de veinticinco veces el salario mínimo, en relación con el numeral 169 de la misma ley, que otorga el beneficio de percibir la pensión de cesantía hasta por el cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía básica de esa gratificación, el cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 167 corresponde al de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. De ahí que resulte infundado el concepto de violación que aduce el quejoso, en el sentido de que si el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización excede de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la responsable tiene la obligación de ajustar el salario promedio de las 250 últimas semanas a dicha limitante y considerar que la pensión del asegurado debió partir de la base de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; ya que, se insiste, el artículo 33 que contiene el tope a que se refiere el quejoso, regula lo relativo al máximo de cotizaciones con que el ********** ha de registrar a los asegurados; siendo el caso que los diversos numerales 167 y 169 son los que reglamentan lo concerniente a las cuantificaciones y límites de las pensiones; amén de que ninguna de las disposiciones de referencia, obliga a la autoridad a que ajuste el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas a la limitante establecida en el artículo 33 en cita, sino que sólo lo refiere. Además, si se tratara de establecer un tope, de acuerdo a la cotización de los diez salarios mínimos, sería necesario que el ********** hubiere demostrado que, para el rubro que nos ocupa, se cotizó de la manera prevista en el multicitado artículo 33, lo cual no obra en autos. Consecuentemente, si la responsable tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley del Seguro Social aplicable al caso concreto cuantificó la pensión a que se hizo acreedor el quejoso e, incluso, consideró la cuantía básica que refiere la tabla del mismo precepto, en relación con el límite superior establecido en la aludida disposición, relativa al ‘Grupo de salario en veces el salario mínimo general para el D.F.’, que nunca excederá del 13%, el cual fue tomado en consideración en el aludido cálculo; es inconcuso que, conforme a las consideraciones expuestas, la autoridad no atentó contra lo dispuesto por el artículo 33 de la ley de la materia, sino, por el contrario, al haber cotizado el tercero perjudicado con cantidades superiores a los diez salarios mínimos, tendría derecho a que en aras del equilibrio financiero que originó la determinación del Constituyente, para la promulgación de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, su pensión se pague obedeciendo a dicha pensión. De ahí que no asista razón al quejoso y lo procedente sea negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados ..."


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 482/2008, promovido por el **********.


a) En el juicio laboral número 1022/2004, ********** demandó del **********, en esencia, el otorgamiento de la pensión de vejez, conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


b) En el laudo correspondiente, la Junta condenó al otorgamiento de la pensión de vejez, a partir del uno de junio de dos mil tres, y cuantificó su monto con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, de ********** ($**********).


c) El Tribunal Colegiado sostuvo que si bien es cierto que la pensión de vejez se cuantifica con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, también lo es que debe observarse lo dispuesto en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, en tanto establece que "el límite para establecer el pago de los seguros de vejez, será el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal".


Luego determinó que si la pensión de vejez debía pagarse a partir del uno de junio de dos mil tres, fecha en que el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal era de ********** ($**********); entonces, atendiendo al artículo 33 de la citada ley, el límite para establecer el pago de esa pensión corresponde a ********** ($**********); cantidad que resulta inferior al salario de ********** ($**********), con el que se cuantificó la pensión.


II. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 50/2010, promovido por el **********.


a) En el juicio laboral 1177/2005, ********** demandó del **********, en esencia, el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


b) En el laudo reclamado, la Junta condenó al otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, a partir del veintinueve de junio de dos mil cinco, y cuantificó su monto con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, que asciende a la cantidad de ********** ($**********).


c) El Tribunal Colegiado consideró que el "espíritu" del legislador al establecer en el segundo párrafo del artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social, el límite superior de diez salarios mínimos, para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, atendió al equilibrio financiero que debe existir entre los salarios e ingresos del asegurado.


Que el artículo 167 de la misma ley, refiere que la cuantía básica, junto con los incrementos de la pensión, se calculará tomando como base el salario diario promedio que corresponda a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización; y que el numeral 169 señala que el monto de la pensión no excederá el cien por ciento del salario promedio que sirve de base para su cuantificación.


A partir de esos elementos, concluyó que el límite superior de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido en el segundo párrafo del artículo 33 para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, debe entenderse aplicable únicamente para determinar el tope máximo del salario base de cotización, pues de lo contrario se contravendría el primer párrafo de ese precepto, en tanto estatuye un límite superior de cotización de veinticinco veces el salario mínimo.


Además, refirió que los artículos 167 y 169 de la derogada Ley del Seguro Social son los que regulan lo concerniente a la cuantificación y límite de las pensiones, pero su contenido no obliga a la autoridad del trabajo a ajustar el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización a la limitante establecida en el citado artículo 33; pues para establecer el tope de diez salarios mínimos sería necesario que el ********** acreditara que en el rubro de cesantía en edad avanzada se cotizó de la manera prevista en este último precepto.


Conforme a lo anterior, se concluye que sí existe contradicción de criterios entre el Décimo Segundo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Esto es así, porque el primero de los órganos jurisdiccionales considera que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, con que debe cuantificarse la pensión de vejez, no puede exceder el límite de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido en el segundo párrafo del artículo 33 para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Mientras tanto, el segundo de ellos estima que el referido límite de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, debe entenderse aplicable únicamente para determinar el tope máximo del salario base de cotización, pues de lo contrario se contravendría el primer párrafo del citado numeral, en tanto estatuye un límite superior de cotización de veinticinco veces el salario mínimo.


Por tanto, el problema de la contradicción de criterios que debe resolverse en la presente ejecutoria, consiste en determinar: si el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, con que deben cuantificarse las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, puede o no exceder el límite de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, para tales seguros.


No es obstáculo a lo anterior que en el asunto analizado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la pensión reclamada al ********** haya sido de vejez, mientras que en el juicio laboral estudiado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, la pensión pretendida haya sido de cesantía en edad avanzada; porque ambas pensiones, junto con la de invalidez, se cuantifican con la misma base salarial, es decir, con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. De ahí que la solución que derive de la presente contradicción de criterios resultará aplicable a ambos casos.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Como punto de partida en el desarrollo de la presente contradicción de criterios, debe precisarse que la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en su capítulo V, detalló y definió el contenido de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Los artículos 121 y 122 referían:


"Capítulo V

"De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


"Sección primera

"Generalidades.


"Artículo 121. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez, la vejez, la cesantía en edad avanzada y la muerte del asegurado o pensionado, en los términos y con las modalidades previstos en esta ley."


"Artículo 122. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidos por el instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.


"Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad, excepto por lo que se refiere al seguro de retiro."


Los requisitos para tener derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez se encuentran señalados en los artículos 128 a 136; lo que se requiere para obtener una pensión por vejez se encuentra precisado en los artículos 137 a 142; y los que la norma exige para ser beneficiario de una pensión de cesantía en edad avanzada se contienen en los artículos 143 a 148. Sobre este punto no se hará ninguna referencia, debido a que resulta innecesario para la solución de la presente contradicción de tesis.


En cambio, resulta de importancia referir cuál es el salario que establece la ley como base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada; porque justamente sobre ese tema se sustentó el punto de contradicción que se analiza.


Los artículos 136 relativo a la pensión de invalidez, 142 que se refiere a la pensión de vejez y 147 correspondiente a la pensión de cesantía en edad avanzada, de la mencionada Ley del Seguro Social, disponen:


"Artículo 136. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, tendrán derecho a disfrutar de la misma en la cuantía que al respecto señala la sección octava de este capítulo."


"Artículo 142. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección, tendrán derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo."


"Artículo 147. Los asegurados que reúnan las condiciones establecidas en la presente sección, tendrán derecho a disfrutar de una pensión (cesantía en edad avanzada) cuya cuantía se señala en la sección octava de este capítulo."


En los casos en que el asegurado reúna los requisitos para obtener una pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, la anterior Ley del Seguro Social dispuso que la cuantía respectiva se determinará conforme a las reglas previstas en la sección octava del capítulo V.


El artículo 167, inmerso en la sección octava del capítulo V de la referida ley, en la parte que interesa refiere el siguiente contenido normativo.


"Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.


"...


"Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos; se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte."


Así, la norma en comento dispone claramente que el salario diario que servirá de base para determinar la cuantía básica de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, será el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización; pero en caso de que no tuviera el asegurado ese promedio, se considerarán las que tuviera acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de la pensión correspondiente.


Una vez determinado cuál es el salario base para cuantificar las pensiones aludidas, corresponde fijar el sentido normativo y significación jurídica del artículo 33 de la Ley del Seguro Social en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que fue motivo de análisis por parte de los Tribunales Colegiados contendientes en los asuntos que motivaron la presente contradicción de criterios, para lo cual resulta conveniente realizar el estudio de su contenido original, seguido de su evolución legislativa.


La Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, en sus artículos 33 y 34 disponía:


"Artículo 33. De acuerdo con el salario base de cotización que perciban los asegurados, quedarán comprendidos en alguno de los siguientes grupos:


Ver grupos

"En el caso de sujetos no asalariados comprendidos en el artículo 12, la base de cotización se determinará en razón al ingreso promedio anual."


"Artículo 34. En el caso de salarios de $280.00 diarios en adelante, comprendidos en el grupo ‘W’ se establece un límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"Las modificaciones que se deriven del incremento al salario mínimo, surtirán efectos a partir del primer bimestre del año respectivo."


La exposición de motivos del Ejecutivo Federal, enviada a la Cámara de Diputados el uno de febrero de mil novecientos setenta y tres, en la parte relativa dice:


"De las bases de cotización de las cuotas.


"En virtud de que el sistema del seguro social se sustenta económicamente en las cuotas y contribuciones que cubren los patrones y otros sujetos obligados, los asegurados y el Estado, reviste particular importancia toda la regulación que se establezca en esta materia, habida cuenta de que la institución está obligada a conservar el equilibrio financiero en todos sus ramos de seguro en operación.


"La dinámica de ingresos y cotizaciones es la fórmula más apropiada en los seguros sociales y es también la base de toda protección futura. De aquí la importancia de mantener una permanente correspondencia entre los salarios e ingresos de los asegurados y las cotizaciones a que están obligados junto con los patrones.


"La iniciativa determina que tanto para el pago de las cuotas, como para el reconocimiento de derechos y el otorgamiento de las prestaciones en dinero, el salario es la base de cotización. En consecuencia, para lograr una mejor recaudación en beneficio de los propios trabajadores, cuyas prestaciones económicas están en relación con aquélla, se precisa con claridad cuáles son los elementos que la integran.


"El artículo 33 modifica la tabla de cotización al suprimir grupos que en relación al actual índice nacional de salarios resultan inoperantes y crea, al mismo tiempo, el grupo W para comprender salarios superiores a $280.00 diarios, fijando un límite superior para este grupo equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Mediante este tope móvil, que implica el aumento gradual de las cotizaciones, se evitan los inconvenientes de la súbita apertura de grupos de cotización y, al mismo tiempo, se hace posible el periódico y sistemático ajuste de las prestaciones económicas de los asegurados en funciones económicas de los asegurados en función de sus ingresos reales. Además el instituto obtiene un financiamiento dinámico, acorde con la movilidad de los salarios, pudiendo canalizar oportunamente mayores recursos para el cumplimiento de sus fines, modificándose así definitivamente, un sistema de cotización que obligó a diversas reformas a la ley.


"Se dispone que los trabajadores inscritos en el grupo W cotizarán y recibirán prestaciones económicas a base de porcentajes calculados sobre su salario registrado.


"Se precisan los criterios para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma en que deben cubrirse las cuotas atendiendo a los días de salario percibido, a la naturaleza fija o variable de éste y a algunas otras características del trabajo o de la retribución ..."


De la exposición de motivos en cita, conviene resaltar las siguientes ideas:


1. El legislador consideró de suma importancia el tema relativo a la base de cotización, debido a que el sistema del Seguro Social se sustenta económicamente en las cuotas y contribuciones que cubren los patrones, los asegurados y el Estado.


2. Estimó que es obligación del ********** mantener un equilibrio financiero en todos los ramos de aseguramiento que prevé la ley.


3. La fórmula para conseguir ese equilibrio es mantener una permanente correspondencia entre los salarios e ingresos de los asegurados y las cotizaciones a que están obligados junto con los patrones.


4. Determinó que el salario constituye la base de cotización tanto para el pago de las cuotas, como para el reconocimiento de derechos y el otorgamiento de las prestaciones en dinero.


5. Estableció el grupo W para comprender salarios superiores a doscientos ochenta pesos diarios, fijando un límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con el objetivo de posibilitar periódica y sistemáticamente el ajuste de las prestaciones económicas de los asegurados en función de sus ingresos reales y, además, obtener un financiamiento dinámico, de acuerdo a la movilidad de los salarios.


6. La intención primordial de la iniciativa, en esa parte, fue que los trabajadores inscritos en el grupo W cotizaran y recibieran prestaciones económicas con base en los porcentajes calculados sobre su salario registrado.


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se derogó el artículo 34; su contenido pasó al artículo 33, en los términos siguientes:


"Artículo 33. Los asegurados quedarán inscritos con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general que fija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo regional respectivo, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35."


En el Diario Oficial de la Federación del día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó el decreto que reformó y modificó diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social; entre otros preceptos se reformó el artículo 33, para quedar con el siguiente texto:


"Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, excepto para el ramo de retiro, y como límite inferior el salario mínimo regional respectivo, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.


"Tratándose del seguro de retiro, el límite superior será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal."


La exposición de motivos que originó la reforma a la Ley del Seguro Social, enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, en la parte que interesa dice:


"... el gobierno de la República está consciente de la necesidad de tomar providencias para que los trabajadores actuales puedan mejorar su situación económica al momento de su retiro. Para atender este reclamo social, es necesario que el país cuente con sistemas de ahorro que comprendan a muy amplios sectores de la población y que estén sustentados en una base financiera sólida. Ello permitiría a los trabajadores disponer de mayores recursos al momento de su retiro.


"Asimismo, es deseable desde un punto de vista social, que el trabajador cuente con recursos que pueda utilizar al quedar desempleado o incapacitado temporalmente. De hecho, la práctica del ahorro consiste fundamentalmente en distribuir los recursos en el tiempo, para que éstos puedan ser aprovechados en el momento en que más se necesiten. Precisamente alguno de esos momentos puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro.


"...


"Por lo antes expuesto, esta iniciativa propone el establecimiento de una prestación de seguridad social con carácter de seguro, adicional a las que establece la Ley del Seguro Social, la cual estaría encaminada a la protección y el bienestar de los trabajadores y de sus familiares. Se trata de un seguro de retiro que se instrumentaría a través de un sistema de ahorro.


"Este seguro tendría por objeto aumentar los recursos a disposición de los trabajadores al momento de su retiro, mediante el establecimiento de cuentas bancarias individuales abiertas a su nombre en las que los patrones acreditarían tanto las cuotas correspondientes a este nuevo seguro de retiro, como las aportaciones que actualmente se efectúan al Fondo Nacional de la Vivienda.


"...


"Las características principales del nuevo seguro de retiro que se propone a esa honorable soberanía, serían las siguientes:


"a) Se beneficiarían todos los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, sus beneficiarios, así como cualesquiera otras personas que resolvieran incorporarse voluntariamente al sistema;


"...


"b) Los patrones estarían obligados a cubrir cuotas del 2% al seguro de retiro sobre el salario base de cotización, estableciéndose como límite superior de dicho salario, el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"Con estas aportaciones se constituirían depósitos de dinero a favor de cada uno de los trabajadores;


"...


"e) Las cuentas individuales citadas podrían tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda.


"...


"i) Los fondos de las cuentas individuales serían susceptibles de retiro, en los casos en que el trabajador cumpla 65 años de edad o tenga derecho a recibir una pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social o del fondo privado de pensiones establecido por su patrón, sin perjuicio del derecho a designar beneficiarios para el caso de muerte que asistiría a todos los trabajadores."


Como se puede observar, la intención fundamental de la reforma a la Ley del Seguro Social vigente en mil novecientos noventa y dos, fue el establecimiento de un seguro de retiro para los trabajadores, debido a que el legislador manifestó la necesidad de tomar providencias para que éstos pudieran mejorar su situación económica al momento de su retiro, mediante sistemas de ahorro que comprendan a la mayoría de los sectores de la población, sustentados en una base financiera sólida.


El objetivo de la propuesta de reforma fue muy claro: permitir a los trabajadores disponer de mayores recursos al momento de su retiro; mediante la implementación de una prestación de seguridad social con carácter de seguro, adicional a las que establece la Ley del Seguro Social, encaminada a la protección y el bienestar de los trabajadores y de sus familiares.


La característica principal y fundamental del nuevo seguro de retiro, fue que se constituiría con las aportaciones hechas por el patrón, del dos por ciento sobre el salario base de cotización, estableciendo como límite superior del salario, el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


La circunstancia de que el salario base de cotización para el seguro de retiro tuviera como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, distinto al límite superior de diez veces el salario contenido hasta ese entonces en el artículo 33, se justifica porque la intención fundamental y principal del legislador fue la creación de un seguro que permitiera a los trabajadores tener el mayor número de recursos económicos al momento de su retiro.


Posteriormente, el veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social; desde entonces y hasta que fue derogada esa ley, el texto del numeral 33 quedó como sigue:


"Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.


"Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."


La exposición de motivos remitida a la Cámara de Diputados el dos de julio de mil novecientos noventa y tres, en la parte que interesa dice:


"El Instituto Mexicano del Seguro Social actual requiere mecanismos renovados que le permitan adecuarse a las exigencias de los nuevos tiempos, perdurar en una época que requiere eficiencia e imaginación para sobreponerse a difíciles retos económicos e incluso fortalecerse para no demeritar la calidad del servicio al que tienen derecho los trabajadores y sus familias.


"...


"Una mayor expectativa de vida de los mexicanos lograda gracias a los programas de salud y seguridad social, impacta los recursos que deben destinarse a la calidad y duración de los servicios, así como a las prestaciones que deben otorgarse; el aumento de costos y la conservación de cuotas menores al valor real de las prestaciones e inversión institucional, han propiciado un debilitamiento de las estructuras financieras y actuariales que pueden llegar incluso, de no corregirse, a provocar en poco tiempo problemas de operación, servicio y desfinanciamiento.


"El cambio que se propone pretende dar cauce al seguro social para que preserve el equilibrio financiero conforme a la intención original del legislador.


"...


"Por tanto, el Ejecutivo a mi cargo, propone en la presente iniciativa que se somete al honorable Congreso de la Unión, diversas alternativas y mecanismos que permitan a la nación y a los mexicanos conservar y fortalecer este servicio fundamental establecido por mandato constitucional.


"...


"La reforma en vigor a partir de enero de 1991, estableció que los remanentes del seguro de invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, se aplicaran a incrementar la reserva respectiva, la cual deberá invertirse en activos financieros y el producto que se obtenga de su inversión, se destinaría exclusivamente para cubrir las prestaciones relativas a ese ramo y que para tal efecto se registrará por separado cada uno, a fin de aplicar los recursos financieros a su destino específico. La fórmula para cumplir cabalmente con la voluntad del legislador requiere de la plena autosuficiencia de dichos seguros, razón por la cual resulta necesario equilibrarlos financieramente mediante un esfuerzo tripartita que los consolide.


"...


"La presente iniciativa considera que la única fuente legal de financiamiento del instituto la constituyen las aportaciones de los tres sectores que lo conforman. De merecer la aprobación de esa soberanía, permitirá que las cuotas que corresponden a los patrones y trabajadores se incrementen para el ramo de invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, en el porcentaje necesario para financiar en forma tripartita el incremento de las pensiones del 80% al 90%, tal como fue aprobado con anterioridad por esa soberanía, programado de manera escalonada para atenuar el impacto que sobre las finanzas del instituto tendría la reforma ...


"En congruencia con el espíritu del legislador, expresado en las reformas de enero de 1991, para alcanzar la autonomía de todos y cada uno de los ramos de aseguramiento, con independencia del incremento de la aportación del Estado en función de las cuotas patronales, a fin de que el aumento propuesto a las aportaciones en los ramos de enfermedades y maternidad e invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, no impacte a la economía y a la competitividad, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa soberanía abrogar la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón. El aumento a cuotas se canalizará tanto para resarcir al instituto del último incremento a la cuantía mínima de pensiones, cuanto a constituir reservas técnicas para el mejoramiento de las mismas y, por lo que se refiere a enfermedades y maternidad, se encauzará hacia la autonomía financiera que permita ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y estar en posibilidad de continuar con la reposición y modernización del equipo afecto a los mismos; acciones en extremo necesarias por el crecimiento en la demanda de servicios proveniente de la población asegurada.


"...


"Esa soberanía al aprobar en el mes de febrero de 1992 el nuevo seguro de retiro consideró la conveniencia de incrementar la base de cotización de 10 a 25 salarios mínimos, por lo que se estima congruente que en los demás ramos de seguro excepto invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se cotice sobre la misma base, propiciando que los trabajadores con mayores ingresos continúen apoyando de manera solidaria los servicios de aquellos menores favorecidos; este aumento al salario base de cotización se propone de manera gradual, para no provocar un impacto negativo en las empresas, estableciéndose en un transitorio el incremento de 10 a 18 salarios mínimos a la entrada en vigor de estas reformas y de 18 a 25, a partir del 1o. de enero de 1994. Por lo que se refiere al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se están realizando estudios actuariales y financieros para generar en un futuro próximo, las propuestas que permitan el fortalecimiento de las reservas actuariales de este seguro ..."


Destacan por su relevancia para esta contradicción de tesis, las siguientes ideas expuestas por el legislador en la exposición de motivos.


1. El Instituto Mexicano del Seguro Social requiere mecanismos renovados que le permitan sobreponerse a difíciles retos económicos y fortalecerse para no demeritar la calidad del servicio al que tienen derecho los trabajadores y sus familias.


2. Una mayor expectativa de vida de los mexicanos impacta los recursos que deben destinarse a la calidad y duración de los servicios, así como a las prestaciones que deben otorgarse.


3. El aumento de costos y la conservación de cuotas menores al valor real de las prestaciones e inversión institucional, han propiciado un debilitamiento de las estructuras financieras.


4. Se considera que la única fuente legal de financiamiento del instituto la constituyen las aportaciones de los tres sectores que lo conforman.


5. La aprobación de la reforma permitirá que las cuotas que corresponden a los patrones y trabajadores se incrementen para el ramo de invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, en el porcentaje necesario para financiar en forma tripartita el incremento de las pensiones.


6. Se pretende alcanzar la autonomía de todos y cada uno de los ramos de aseguramiento: enfermedades y maternidad, por un lado; e invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, por otro.


7. El aumento a cuotas se canalizará tanto para resarcir al instituto del último incremento a la cuantía mínima de pensiones, cuanto a constituir reservas técnicas para el mejoramiento de las mismas; y por lo que se refiere a enfermedades y maternidad, se encauzará hacia la autonomía financiera que permita ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y estar en posibilidad de continuar con la reposición y modernización del equipo afecto a los mismos.


8. Se consideró conveniente mantener como el límite superior de la base de cotización el de veinticinco salarios mínimos, para el resto de los demás ramos de seguro, excepto para invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, como fue aprobado en mil novecientos noventa y dos para el retiro, con la finalidad de propiciar que los trabajadores con mayores ingresos continúen apoyando de manera solidaria los servicios de aquellos menores favorecidos.


9. Por lo que se refiere al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se están realizando estudios actuariales y financieros para generar en un futuro próximo, las propuestas que permitan el fortalecimiento de las reservas actuariales de este seguro.


Pues bien, si el legislador estableció en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que el salario base de cotización de los asegurados tendría como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, cuyo límite superior corresponde a diez veces el referido salario mínimo; debe entenderse, conforme a los motivos que se expusieron en el proceso legislativo de mil novecientos noventa y tres, que aquel límite salarial está vinculado a los seguros de enfermedad general y maternidad, además de que la distinción de los límites salariales tiene como finalidad definir la autonomía financiera de ambos ramos de aseguramiento: el relativo a enfermedad general y maternidad, por un lado, y el de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por otro.


Con dicha medida, incluso, se pretendió garantizar que el salario cotizado para cada uno de los ramos de aseguramiento fuesen destinados para satisfacer y otorgar las prestaciones en especie y económicas que la ley establece.


Es decir, el salario base de cotización para los seguros de enfermedad general y maternidad sería encauzado hacia la autonomía financiera que permitiera ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y estar en posibilidad de continuar con la reposición y modernización del equipo afecto a los mismos, sobre la premisa de que los trabajadores con mayores ingresos apoyaran de manera solidaria los servicios de aquellos menos favorecidos.


Mientras que en el rubro de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el porcentaje del salario base de cotización sería canalizado tanto para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, como para constituir reservas técnicas que permitan el mejoramiento de las mismas.


De esta forma, resulta claro que el límite superior de veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, previsto en el artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social, está vinculado únicamente para las prestaciones que otorga la ley en los seguros de enfermedad general y maternidad; mientras que el límite superior de diez veces el salario mínimo citado, regirá y servirá de tope salarial para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Esta conclusión incluso es acorde y se justifica con los artículos 113 y 114 del capítulo IV "Del seguro de enfermedades y maternidad"; y 176 y 177 del capítulo V "De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte"; todos de la Ley del Seguro Social en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


El contenido de los referidos preceptos es el que se transcribe:


"Capítulo IV

"Del seguro de enfermedades y maternidad


"...


"Artículo 113. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que estén obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 114. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir para el seguro de enfermedades y maternidad, las cuotas del 8.750% y 3.125% sobre el salario diario base de cotización, respectivamente.


"Los ingresos por concepto de pensiones quedan exentos del pago de cuotas."


"Capítulo V

"De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


"Artículo 176. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez de cesantía en edad avanzada y por muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 177. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas del 5.950 por ciento y 2.125 por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente."


Es decir, los numerales aludidos son precisos en cuanto determinan de manera categórica que los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y gastos administrativos para los seguros de enfermedad general y maternidad, por un lado; e invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por el otro; se obtendrán de las cuotas que se encuentran obligados a aportar los patrones y trabajadores, sobre el salario base de cotización correspondiente.


Por tanto, como los recursos de un ramo de seguros no puede utilizarse para financiar otros, el salario base de cotización para la invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte será únicamente el destinado para ese sector y tendrá como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según lo ordena el segundo párrafo del artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social; de ahí que ese límite debe aplicarse al salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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