Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 597
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 70/2010
Número de registro22308
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que, en lo conducente, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito conoció del juicio de amparo directo 278/2009, promovido por Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del laudo dictado el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en el juicio laboral 652/2002, del índice de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje; órgano jurisdiccional que, en sesión de veinte de enero de dos mil diez, otorgó la protección federal, apoyando su resolución, en la parte que interesa, en las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación son sustancialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas. Todas las autoridades, incluyendo las laborales, se encuentran constreñidas a resolver los asuntos sometidos a su consideración de acuerdo a los hechos expuestos por los contendientes y, por ende, a examinar la procedencia de las acciones intentadas o defensas expuestas, aunque se hayan denominado incorrectamente, dado que al juzgador deben proporcionarse los hechos y él decidir conforme a derecho proceda, según el aforismo latino: ‘Da mihi factum, dabo tibi ius’ que significa dame los hechos que yo te daré el derecho, y las tesis sustentadas por las entonces Tercera y C.S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 117, V.X., Cuarta Parte, Sexta Época, 169, Volumen 181-186, Séptima Época y 136, Tomo CXXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señalan: ‘HECHOS, FACULTADES DEL JUZGADOR PARA LA EXACTA CALIFICACIÓN DE LOS.’ (se transcribe). ‘HECHOS, FIJACIÓN DE LOS. CORRESPONDE A LAS PARTES. A LOS TRIBUNALES, LA APLICACIÓN DEL DERECHO.’ (se transcribe). ‘DERECHO, NO ES MATERIA DE PRUEBA.’ (se transcribe). En el caso, el actor, el trece de diciembre de dos mil dos, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, una nueva valuación de la incapacidad producida por el riesgo profesional que sufrió el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro y el cual, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se calificó que le produjo una incapacidad parcial permanente valuada en un veintiséis por ciento, la cual, afirmó, ameritaba nueva valuación porque sus padecimientos se habían agravado a grado tal que ahora su incapacidad, aseguró, es del cien por ciento permanente, y como consecuencia, el incremento de la pensión que por el riesgo de trabajo sufrido viene percibiendo. Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda y en su defensa, entre otras cosas, adujo que operó la excepción de prescripción porque el actor no ejercitó su derecho dentro del plazo de dos años que establece el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo. Hechas las precisiones anteriores, se tiene que la Junta se encontraba constreñida a declarar la improcedencia de la acción puesta en movimiento, porque de manera preferente los juzgadores, incluyendo a las Juntas o tribunales laborales, deben estudiar, oficiosamente, si en el caso se encuentran satisfechos los presupuestos de las acciones intentadas, pues es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones ejercidas se encuentran colmados, ya que, de no ser así, existe impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción o defensa haya opuesto, de acuerdo a la jurisprudencia número 16, de la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 14, Tomo V, Materia del Trabajo, Séptima Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). En el caso, se advierte que las acciones intentadas son improcedentes, en virtud de que en la fecha en que se ejercitaron, trece de diciembre de dos mil dos, habían caducado. En efecto, de la demanda laboral, como se dijo, se advierte que el actor reclama esencialmente el incremento de la pensión otorgada con base en la incapacidad parcial permanente dictaminada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en forma definitiva, en un veintiséis por ciento de incapacidad por el riesgo de trabajo sufrido en el desempeño de sus actividades, y por consiguiente, se modifique el tipo de incapacidad producida por el mismo, de incapacidad parcial permanente a incapacidad total permanente. El artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: ‘Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.’. Como es fácil observar, tal norma jurídica contempla un término fijo dentro del cual las acciones correspondientes que tengan los trabajadores que ejercitar, por la reclasificación del grado de incapacidad con motivo de secuelas que pudieran haberse presentado con posterioridad al accidente de trabajo sufrido, deben hacerlas valer en el término de dos años desde la fecha en que se le determinó al operario determinada incapacidad, con cuyo grado ya no se está de acuerdo subsista, es decir, que tal precepto legal contempla la figura jurídica denominada por la doctrina como de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad o intención del legislador, de establecer como condición sine qua non, de las acciones correspondientes, que las mismas se ejerciten dentro del indicado término de dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad; y ello es así, porque la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado: La acción está sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercitada; caducidad que, precisa dejar aclarado, no debe confundirse con la prescripción; el término que prevé la norma jurídica transcrita es de caducidad, no de prescripción, porque aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, son también marcadas sus diferencias; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, y para que pueda declararse se requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una ‘destrucción’ de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio. Por otra parte, la prescripción admite no sólo su suspensión, sino también su interrupción por los medios que las leyes establecen, lo que no acontece con la caducidad. Las anteriores consideraciones jurídicas encuentran sustento en diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los que se pueden citar los que enseguida, con sus datos de localización, se reproducen: ‘CADUCIDAD CONCEPTO DE.’ (se transcribe). Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, XXIX, página 12. ‘CADUCIDAD, CONCEPTO DE.’ (se transcribe). Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, XXVII, página 11. ‘CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe). Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, VI, página 17. ‘CADUCIDAD, ESTUDIO DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe). Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, CXXV, página 1060. ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (se transcribe). Séptima Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, 109-114, Séptima Parte, página 27. Por lo anteriormente considerado, es que caducidad y prescripción tienen que ser, como lo son, dos instituciones diversas, esto es, se repite, el apuntado término de dos años a que alude el invocado artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, para el ejercicio de las acciones laborales de que se trata, es un término de caducidad y no de prescripción, porque conforme a lo explicado, aunque ambas figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso de cierto tiempo, se diferencian, fundamentalmente, en que la primera es condición para el ejercicio de la acción y debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De suerte que, precisamente porque dicho término de la caducidad es una condición para el ejercicio de la acción, cabe insistir, que el juzgador tiene la ineludible obligación de examinar si dentro de ese término se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley -pretensión de que el grado de incapacidad presentado por el actor fuera de nuevo valuado por la agravación de que aseguró es objeto-, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que, de lo contrario, nunca podría desempeñar su importantísima función de decir el derecho. Sirve de apoyo a lo anterior, además, el criterio sustentado por la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis publicada en la página 48, V.X., Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN, COMPARACIÓN DE LOS FENÓMENOS DE.’ (se transcribe). En suma, bien puede concluirse que el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, contempla la figura jurídica denominada por la doctrina como de caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la intención del legislador de establecer como condición sine qua non, que las acciones correspondientes de los trabajadores o patrones, se ejerciten dentro del término de dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad parcial permanente al trabajador; luego, si la caducidad se produce por la inacción del titular durante ese tiempo fijado por la ley, la falta de ejercicio oportuno de las acciones atinentes extingue el derecho, y la Junta, de oficio, así debe declararlo. Establecido, pues, que el referido término de dos años, previsto por el invocado numeral 497 de la citada legislación laboral, es de caducidad, es de estimarse que, como con antelación se adelantó, cuando el actor ejercitó contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, las acciones laborales relativas al incremento de la pensión otorgada por la incapacidad parcial permanente dictaminada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en un veintiséis por ciento de incapacidad con motivo de un accidente de trabajo sufrido en el desempeño de sus funciones y, como consecuencia, la modificación de incapacidad parcial permanente a incapacidad total permanente, dichas acciones habían caducado. Así es, se insiste, para arribar a esa conclusión, se tiene que el actor en el inciso A) de prestaciones reclamadas y punto número uno de hechos de la demanda laboral, reconoce que el accidente de trabajo tuvo lugar el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, habiéndose fijado de manera definitiva su grado de incapacidad el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en un porcentaje global del veintiséis por ciento de la total orgánico funcional conforme a las fracciones 118 y 119, del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, si por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, de acuerdo a la jurisprudencia identificada con el número 76, de la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 67, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe); entonces, del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve en que se fijó en forma definitiva el grado de incapacidad de que se trata, al trece de diciembre de dos mil dos, en que se presentó la demanda laboral, es incuestionable que transcurrió con demasía el término de dos años, con que contaba el actor para presentar dicha demanda, lo que provoca que deba declararse la improcedencia de las acciones intentadas, dada la caducidad que opera y motiva, por consiguiente, que deba absolverse al demandado de las prestaciones que, a través del ejercicio de tales acciones, se le reclamaron. No constituye obstáculo a lo aducido, que el Instituto Mexicano del Seguro Social hubiera alegado que operaba la prescripción de la acción en lugar de la caducidad de la misma, dado que, se repite, puso en claro su pretensión y, como se dijo, al juzgador deben proporcionarse los hechos y él aplicar el derecho, según el principio jurídico señalado al inicio de esta propia resolución. En tales condiciones, al no haberlo apreciado así la responsable, infringió las garantías individuales del quejoso contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En estas circunstancias, sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación, dado el estudiado y declarado fundado, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que dicte, ajustándose a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, declare que las acciones ejercitadas por el actor en la fecha en que se intentaron estaban caducadas y, por tanto, absuelva al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones reclamadas."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada III.1o.T.110 L, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2916, que dice:


"RIESGO DE TRABAJO. ES DE CADUCIDAD EL PLAZO DE DOS AÑOS PARA SU POSTERIOR VALUACIÓN. El artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, contempla la figura jurídica denominada por la doctrina como de caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la intención del legislador de establecer como condición sine qua non, que las acciones correspondientes de los trabajadores o patrones se ejerciten dentro del término de dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad parcial permanente al trabajador; luego, si la caducidad se produce por la inacción del titular durante ese tiempo fijado por la ley, la falta de ejercicio oportuno de las acciones atinentes extingue el derecho, y la Junta, de oficio, así debe declararlo."


Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito conoció del juicio de amparo directo 771/97-I, promovido por Petróleos Mexicanos en contra del laudo de quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 217/95.


El tribunal del conocimiento, en sesión de catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, concedió el amparo y protección de la Justicia a la parte quejosa, apoyando su resolución en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Es sustancialmente fundado el concepto de violación que se hace valer. En principio, se destaca que acorde con lo alegado resulta inexacto lo considerado por la Junta acerca de que la calificación de los riesgos laborales realizada por los médicos de una empresa, conforme al procedimiento interno que tengan diseñado para tal efecto carece de eficacia para servir como base a fin de determinar el plazo para que opere la prescripción, porque no interviene autoridad alguna, y no puede considerarse como una determinación definitiva. En efecto, como se alega, tal motivación resulta errónea, pues conforme al artículo 506, fracción III, los médicos de la empresa se encuentran obligados a emitir opinión sobre el grado de incapacidad de los obreros, y en tal oportunidad estos últimos pueden optar por aceptar su opinión o impugnarla ante el tribunal del trabajo, y carecería de explicación el hecho de que el legislador estableciera tal obligación, si la misma no trascendiera a la esfera jurídica del patrón y del obrero, de modo que a diferencia de lo estimado por la responsable, tal dictamen sí tiene la eficacia referida, según criterio que este tribunal sustentó al dictar ejecutoria en el diverso juicio de amparo directo número 81/95-I, promovido por **********, en sesión celebrada el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Acorde con lo anterior resulta claro que, como también se alega, la Junta responsable procedió incorrectamente al estimar que en el caso resultaba improcedente la excepción de prescripción, pues es evidente que si la incapacidad parcial permanente derivada del accidente laboral ocurrido al actor el 22 de julio de mil novecientos setenta y cuatro le fue valuada, e incluso indemnizada, según convenio número AT/GSDG/106/76 de fecha veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis (cuyo original y copia autógrafa obran a fojas 50, 51, 112 y 113 del expediente laboral) a partir de tal fecha comenzó a contar el plazo para que operara la prescripción opuesta por la hoy quejosa, y en todo caso, en lo concerniente a tal riesgo, el actor sólo conservaba el derecho de pedir la revisión del grado de incapacidad decretado, en términos del artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo dentro de un plazo igualmente de dos años, sin que conste en autos que hubiera ejercitado la acción correlativa, de modo que carece de trascendencia la consideración consistente en que las secuelas de ese accidente pudieron presentarse con posterioridad a la verificación del propio riesgo, pues en tal hipótesis el interesado debió pedir la reclasificación correspondiente y no dejar pasar más de dos años como aconteció en la especie. Por otra parte, cabe agregar que también asiste razón al promovente en cuanto alega que el hecho de que los peritos que intervinieron en el juicio laboral, hayan opinado ‘en el sentido de que las dolencias del accionante estaban relacionadas con los infortunio (sic) que sufrió’, no excluye la procedencia de la prescripción porque cuando tales dictámenes se emitieron, la acción del obrero para reclamar tal agravamiento ya estaba prescrita. Por lo demás, se advierte del sumario que efectivamente, la propia Junta responsable estimó que el actor no probó la naturaleza de los trabajos que realizó con posterioridad al primer incidente y, por ende, de acuerdo con tal criterio, habrá de convenirse que conforme al artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, la acción intentada se encontraba prescrita, por haberse ejercitado fuera del plazo de dos años que establece tal precepto, máxime si se considera que ninguno de los peritos ofrecidos por las partes, ni el nombrado por la Junta, establecieron que los padecimientos del actor guardan relación con el segundo accidente sufrido por el actor, y que el ocurrido con mayor antigüedad, según se ha visto, fue evaluado e indemnizado al actor, de modo que, evidentemente, se insiste, la acción intentada se encontraba prescrita. En consecuencia, como por las consideraciones que anteceden se advierte que el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; debe otorgarse la protección federal solicitada para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se dicte otro en el que se declare la excepción de prescripción, con la natural consecuencia de que se absuelva a la quejosa de las prestaciones correlativas."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada XIX.1o.28 L, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 1079, que dice:


"RECLASIFICACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD. PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN. Una correcta interpretación del artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que si la incapacidad parcial permanente derivada de un accidente laboral ocurrido al trabajador, le fue valuada e incluso indemnizada; es a partir de esa fecha que comienza a contar el plazo para que opere la prescripción opuesta por la parte patronal, en contra de la reclasificación de esa incapacidad, con motivo de secuelas que pudieran presentarse con posterioridad; por lo que si el trabajador aduce que su grado de incapacidad se agravó con motivo de la naturaleza de los trabajos que realizó después de aquel accidente, y solicita su reclasificación transcurridos dos años, es evidente que la acción intentada se encontraba prescrita."


CUARTO. En el caso, se actualiza la contradicción de tesis.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la tesis visible en la página 68 del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la tesis transcrita se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


En el caso, los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis. Con el objeto de demostrar este aserto, debe precisarse lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo sometido a su potestad, consideró que el término de dos años a que alude el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, para el ejercicio de las acciones laborales relativas a la reclasificación del grado de incapacidad parcial permanente con motivo de secuelas que pudieran haberse presentado con posterioridad al accidente de trabajo sufrido, es de caducidad y no de prescripción, pues aun cuando ambas figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso de cierto tiempo, son marcadas sus diferencias, pues la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, y para que pueda declararse se requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción y debe estudiarse de oficio, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio, es decir, que para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.


Por lo anterior, concluyó el tribunal de mérito, que las acciones intentadas en el juicio de origen eran improcedentes, en virtud de que a la fecha en que se ejercitaron habían caducado, pues de la fecha en que se fijó en forma definitiva el grado de incapacidad de que se trata, al día en que se presentó la demanda laboral, había transcurrido en demasía el término de dos años con que contaba el actor para presentar dicha demanda.


Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo sometido a su conocimiento, consideró que la acción intentada por el trabajador en el juicio de origen se encontraba prescrita por haberse ejercitado fuera del plazo de dos años que establece el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, pues si la incapacidad parcial permanente derivada del accidente laboral ocurrido al actor fue valuada e, incluso, indemnizada, era a partir de tal fecha que comenzó a contar el plazo para que operara la prescripción, excepción opuesta por la demandada en el juicio de origen, pues en lo concerniente a tal riesgo, el actor sólo conservaba el derecho de pedir la revisión del grado de incapacidad decretado dentro de un plazo de dos años, sin que constara en autos que hubiera ejercitado la acción correlativa, por lo que la acción del obrero para reclamar tal agravamiento ya estaba prescrita.


De las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que dichos órganos jurisdiccionales analizaron si el plazo de dos años previsto en el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo para solicitar la revisión del grado de incapacidad parcial permanente es de caducidad o de prescripción.


Así, el primer órgano colegiado antes mencionado resolvió que la naturaleza de dicho plazo es de caducidad, mientras que el mencionado en segundo lugar determinó que era de prescripción.


En esas condiciones, es factible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, es decir, la naturaleza del plazo de dos años previsto en el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo para solicitar la revisión del grado de incapacidad parcial permanente, uno de ellos sostuvo que la naturaleza de dicho plazo era de caducidad y el otro resolvió que el plazo era de prescripción.


De esta manera, es claro que en el caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada, aun cuando el segundo de los Tribunales Colegiados mencionados consideró que la naturaleza del plazo en comento era de prescripción, sin que al efecto hubiera analizado la figura de la caducidad como lo hizo el primer tribunal contendiente y sin que hubiera externado las consideraciones que sirvieron de sustento a dicha determinación, pues en la ejecutoria considerada como contradictoria sólo determinó a partir de cuándo comienza a correr el plazo de prescripción previsto en el precepto legal suprarreferido.


Al respecto, es aplicable, en lo conducente y por igualdad de razón, la siguiente tesis de jurisprudencia 93/2006, de la Novena Época, del Pleno de este Alto Tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil ocho, página 5, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si la naturaleza del plazo de dos años previsto en el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo para solicitar la revisión del grado de incapacidad parcial permanente es de caducidad o de prescripción.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


En primer término, conviene transcribir el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, el cual se encuentra dentro del título noveno denominado riesgos de trabajo, que comprende de los artículos 472 al 515, y que es materia de interpretación en la presente ejecutoria:


"Artículo 497. Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior."


Del precepto antes transcrito se advierte que podrá solicitarse la revisión del grado de incapacidad de un trabajador, dentro de los dos años siguientes a dicha determinación, si se comprueba que existe una agravación o atenuación en el estado de salud de dicho trabajador.


Ahora bien, debemos precisar que son las autoridades del trabajo, es decir, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las que deben determinar la existencia de riesgo profesional y el grado de incapacidad que debe determinarse al trabajador.


Lo anterior se corrobora, en lo conducente, con la tesis jurisprudencial 14/2004, de esta Segunda Sala, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 202, que dice:


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."


De igual forma, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial 43/2002 de esta Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 239, que dice:


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE DIVERSOS RIESGOS DE TRABAJO. EL PAGO DEL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL LAUDO RESPECTO DE CADA PADECIMIENTO (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE). Si en un primer laudo la Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad sólo de uno de los padecimientos profesionales diagnosticados al actor y, en uno posterior, dictado en cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al trabajador contra aquél, se reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad de diverso riesgo de trabajo que también se le diagnosticó, la pensión correspondiente deberá pagarse en el porcentaje respectivo, tratándose del padecimiento primeramente reconocido, a partir de la fecha de emisión de aquel anterior laudo, si la determinación ahí contenida quedó firme al no haberse impugnado por la parte demandada o, habiendo sido así, se sobresea o se niegue el amparo respectivo; sin perjuicio de que el incremento correspondiente al padecimiento reconocido posteriormente, se pague a partir de la fecha en que se emita el laudo dictado en cumplimiento del amparo concedido al trabajador y quede firme, pues en él se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la pretensión sólo en cuanto a ese último padecimiento."


Ahora bien, para efectos de claridad, debemos señalar que en términos del artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo existen cuatro tipos de riesgos de trabajo: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total y la muerte, y para definirlos acudimos a lo dispuesto en los artículos 478, 479, 480, 492 y 495, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo."


"Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar."


"Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida."


"Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."


"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


Como se observa de los preceptos transcritos, la incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo (artículo 478 de la citada ley), incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar (artículo 479), e incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida (artículo 480).


Ahora bien, una vez que la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva determinó el grado de incapacidad correspondiente, tanto el trabajador como el patrón pueden solicitar la revisión del grado de incapacidad de un trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de los dos años siguientes a dicha determinación, si se comprueba que existe una agravación o atenuación en el estado de salud de dicho trabajador.


Debe tenerse presente que el grado de incapacidad es diferente al pago de la indemnización; lo primero, significa el elemento condicional que a la postre dará pauta al incremento de lo segundo.


Ahora bien, para determinar qué figura jurídica se actualiza en el numeral que ahora se analiza, es decir, si la de prescripción o la de caducidad, debemos precisar qué se entiende por dichas figuras, para lo cual, en primer término, conviene analizar el concepto de "acción procesal".


En virtud de lo anterior, resulta de utilidad transcribir, en lo conducente, la parte considerativa de la contradicción de tesis 51/2007-SS, resuelta por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de junio de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos:


"1. ... si bien no existe unidad doctrinal en cuanto a la naturaleza de la acción, pues mientras para algunos tratadistas se trata de un poder jurídico (C., C.B., para otros es un derecho subjetivo (O. y E.), para otros un derecho procesal (De B.) y para otros más es un derecho, facultad, potestad o actividad procesal (G.L.); lo cierto es que todos ellos son unánimes en un punto: en que ese poder, derecho subjetivo, facultad o actividad, es decir, la acción, tiende a provocar la función jurisdiccional. En efecto, G.L. dice que mediante ella, la acción, un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional; C., la identifica con el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales; O.F., como el derecho subjetivo procesal para promover un juicio ante el órgano jurisdiccional; E., como un derecho subjetivo para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado; C.B., como la instancia impulsora de la actividad jurisdiccional; y N. de B., como el derecho de poner en movimiento la organización jurisdiccional. En ese sentido, a manera de conclusión, puede decirse, entonces que, doctrinalmente, la acción se traduce en el ejercicio del derecho que tiende a provocar la función jurisdiccional. 2. La segunda conclusión importante es en el sentido de que todos los doctrinarios mencionados también son unánimes en cuanto a que existe una diferencia entre lo que es la acción y la pretensión. Si bien son discordantes en algunos aspectos, lo cierto es que coinciden en que la pretensión constituye uno de los elementos de la acción. En efecto, G.L., siguiendo a C., señala que la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, y que la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. O.F. indica que es un elemento de la acción, mediante la cual la parte actora o la parte acusadora señala su petición o reclamación específicas contra la otra parte. E. establece que el objeto de la pretensión es obtener la sentencia favorable que otorgue lo que en el petitum de la demanda se reclama. C.B., siguiendo a C., precisa que la pretensión es el derecho material contenido en la acción -derecho subjetivo material- o sea, las prestaciones que se reclaman. Y N. de B., que se trata de una declaración de voluntad que implica una declaración petitoria. Criterios jurisprudenciales. Antes de examinarlos, debe señalarse que la acepción ‘jurisprudenciales’ se usa en sentido amplio, es decir, como el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las resoluciones de los tribunales, específicamente, las de este Alto Tribunal, y no en sentido estricto, o sea, aquella que resulta vinculatoria en términos legales. Esta Suprema Corte, en relación con la acción y la pretensión, ha sustentado infinidad de tesis; sin embargo, para efectos de este estudio, solamente se toman algunas para efectos ilustrativos, con tres aclaraciones: Una, que se subrayarán las partes que se considera importante resaltar; dos, que en algún caso, sólo se transcribirá el rubro, los datos de localización y la parte de la ejecutoria que tiene que ver con el tema, no así el texto de la tesis, por no requerirlo; y tres, por su importancia, se transcribirán en algunos casos, además del rubro y texto de las tesis, en lo conducente, las ejecutorias respectivas. 1. ‘ACCIÓN, EJERCICIO Y PRUEBA DE LA. El hecho de que se reconozca a la parte actora su derecho de acción y de que, sin embargo, se absuelva a la demandada, no encierra ninguna contradicción ni violación de garantías individuales, porque se puede tener la facultad abstracta de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho, esto es, la acción misma y no probar en autos todos los elementos constitutivos de la propia acción, caso en el cual debe absolverse, sin que con ello se afecten las garantías individuales de la persona que ejerce la acción.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXI, página 1911). 2. ‘ACCIÓN, EXISTENCIA DE UN DERECHO COMO REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA. Al establecer la fracción I del artículo 1o., del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que el ejercicio de la acción requiere la existencia de un derecho, se está refiriendo al derecho de solicitar la tutela jurídica, es decir está requiriendo la existencia de un derecho procesal suficiente para acudir ante los órganos judiciales, con independencia del derecho sustancial que se trate de proteger; actualmente es indiscutible la diferencia entre el derecho material y el derecho de acción; y la disposición legal citada no exige que forzosamente exista un derecho real y efectivo que proteger, pues ello equivaldría a restringir la acción y su ejercicio al supuesto de que aquélla fuera fundada y provocara siempre una sentencia favorable. El derecho de acudir, por virtud de una demanda, ante los tribunales lo tienen los individuos a quienes el derecho les otorgue una acción, pero también les corresponde a quienes crean simplemente tenerla; por lo que la fracción I del artículo 1o., del Código Procesal Civil, no puede servir de fundamento legal para declarar la existencia o inexistencia del derecho sustancial controvertido.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, página 1963). 3. ‘COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIVERSO FUERO, LO QUE DEBE RESOLVERSE TRATÁNDOSE DE LA. Las contiendas jurisdiccionales tienen por objeto definir a qué autoridad corresponde el conocimiento y decisión de determinadas controversias, y son de carácter netamente procesal, esto es, definen cuestiones puramente formales y consiguientemente, las resoluciones que se dicten, al dirimir las competencias, no pueden resolver ni decidir, en el fondo, los derechos controvertidos, ni establecer la tutela de la ley impetrada por el actor. Por otra parte, debe tomarse en consideración que, dentro de nuestra organización jurídica, a las personas se les confiere el derecho de instancia o derecho de acción, cuando en el artículo 17 de nuestra Carta Magna fundamentalmente se establece el régimen judicial prohibiendo la auto justicia y estableciendo que los tribunales estarán expeditos para administrarla, en los plazos y términos que fija la ley; es por ello que, al existir la actividad de un órgano jurisdiccional impetrando la aplicación de disposiciones legales expresas y definidas, los tribunales han de prever la secuela del procedimiento hasta dictar la sentencia correspondiente, en la que se defina la procedencia y justificación de la acción intentada, con la inherente declaración respecto a si los hechos constitutivos de aquélla, se encuentran tutelados o protegidos en las disposiciones legales aducidas. De aquí que corresponda precisamente a los tribunales de instancia decidir sobre la procedencia y justificación de las acciones intentadas y no a los tribunales de competencia, quienes como ya se dijo, sólo pueden definir a qué órgano jurisdiccional le incumbe el conocimiento y decisión de la controversia.’ (Quinta Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXV, página 1727). 4. ‘ACCIÓN, APLAZAMIENTO DEL DERECHO DE. El mandato dirigido a los Jueces, para que se abstengan de verificar determinado acto, no implica desconocimiento del «derecho de acción», que corresponde a toda persona desde que el sistema de la defensa privada fue sustituido por el de la Justicia del Estado, derecho que, teniendo por materia un interés distinto a los que forman el contenido de los varios derechos subjetivos, correspondientes a una persona determinada, ha de ser considerado como «autónomo» respecto de éstos. Este derecho, de acuerdo con las doctrinas de R., consiste «sustancialmente», en el interés tutelado por el derecho procesal objetivo, en obtener la intervención del Estado, para la eliminación de los obstáculos que la incertidumbre o la inobservancia de la norma, ponen a la realización de los intereses tutelados. El mismo tratadista sostiene que el derecho de acción es de naturaleza «abstracta», pues, «cada titular de derechos subjetivos, tiene un único interés abstracto y secundario en obtener la intervención del Estado para la realización de sus intereses tutelados por el derecho». Por consiguiente para que pudiera decirse que fue desconocido «el derecho de acción», sería preciso que el legislador se hubiera negado de manera absoluta a tutelar ese «interés abstracto», y no implica una negativa el hecho de aplazarse la intervención de los órganos jurisdiccionales, para lograr la realización de «intereses singulares y concretos», perseguidos por una determinada categoría de personas.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV, página 134). 5. ‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. No debe confundirse el derecho de acción con el derecho material primario, absolutamente distinto de aquél, tutelado por la norma legal. El derecho de crédito se ha de estimar extinguido por la prescripción negativa, en virtud de lo prevenido en la fracción I del artículo 1044 del Código de Comercio, en la que el vocablo «acciones» está usado como sinónimo de derecho material y no para designar la facultad que tienen los particulares, para pedir la intervención del Estado, con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas, que es lo que constituye el derecho autónomo de naturaleza procesal, conocido con el nombre de derecho de acción.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes, Tomo Informe 1931, página 181). 6. ‘LEYES MORATORIAS. Nuestras leyes moratorias, expedidas por la Federación en uso de sus facultades, por cuanto declararon que los deudores no podrían, desde luego, ser compelidos a cumplir con sus obligaciones, no impidieron la realización de los intereses principales o materiales tutelados por la ley, que por virtud de la ejecución de un hecho jurídico habían entrado en el patrimonio de los particulares; la satisfacción de las prestaciones convenidas continuó siendo obligatoria, y tan esto es así, que quienes no se allanaron a cumplir con sus obligaciones, quedaron sujetos a las consecuencias que produce la morosidad, de acuerdo con las reglas sentadas por el derecho civil. Las leyes mismas de moratoria no desconocieron la existencia de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia, no modificaron tales relaciones en sí mismas ni las declararon extinguidas; contienen simplemente un mandato dirigido a los tribunales, a efecto de que éstos por razones de interés general, suspendieran el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en los casos expresamente previstos, hasta que, a juicio del legislador llegaran a estar los deudores en aptitud de cumplir las obligaciones por ellos contraídas. Esta bastaría para que quedara firmemente establecido que nuestras leyes que implantaron la moratoria y reglamentaron su levantamiento, determinando que los deudores no podían ser compelidos de modo inmediato a cumplir con sus obligaciones, no deben ser consideradas retroactivas porque según lo expuesto ya, al entrar en vigor, quedaron subsistentes en toda su extensión, los derechos y las obligaciones cuya mutua correspondencia constituía las relaciones jurídicas ya existentes. El mandato dirigido a los Jueces para que se abstuvieran de estrechar a los deudores a verificar el pago, no implica tampoco un desconocimiento del «derecho de acción» que corresponde a toda persona por el hecho de serlo, desde que el sistema de la defensa privada fue sustituido por el de la justicia del Estado, derecho que, teniendo por materia un interés distinto a los que lo forman el contenido de los varios derechos subjetivos correspondientes a una persona determinada, ha de ser considerado «autónomo» respecto de éstos. El «derecho de acción» es de naturaleza abstracta, pues cada titular de derecho subjetivo tiene un único interés abstracto y secundario en obtener la intervención del Estado para la realización de sus intereses tutelados por el derecho. Así, pues, para que pudiera decirse que fue desconocido el «derecho de acción», sería preciso que el legislador se hubiera negado de manera absoluta a tutelar ese «interés abstracto», y no implica una negativa el hecho de haberse aplazado la intervención de los órganos jurisdiccionales para lograr la realización de intereses singulares y concretos, perseguidos por una determinada categoría de personas.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes. Tomo Informe 1932, página 310). 7. ‘ACCIÓN, DERECHO SUSTANTIVO COMO ELEMENTO DE LA. No es posible establecer una línea tajante entre el ejercicio de la acción y el de un derecho subjetivo, pues como se ha expuesto insistentemente en la doctrina procesal (Chiovenda, C. y M., el primer requisito constitutivo de la acción es la preexistencia, en el campo sustancial, de un derecho subjetivo a hacer valer en juicio. La estructura constitucional del estado de derecho esta cimentada en el ordenamiento de justicia y en la pronta y expedita administración de ella. Por ello, el derecho es, más que la fuerza, el reconocimiento de la libertad en la expresión objetiva en la ley. Cuando entran en conflicto dos intereses, tiene que haber el predominio del uno sobre el otro, surgiendo, en una perspectiva, el derecho subjetivo que se sustancializa en la acción, y, en la otra, la obligación de satisfacer ese derecho subjetivo. En ese sentido, la acción resulta ser, como expresa certeramente C., la facultad de dirigirse al Estado para obtener el respeto de un derecho mediante una declaración de justicia contra el obligado, siendo de advertirse que la propia facultad de invocar, en beneficio propio, la garantía de la observancia del derecho por el Estado, es, dentro de un concepto amplio, lo que define la esencia de la acción. Sin duda, es imposible aceptar ya la teoría de los civilistas del siglo anterior, que negaron autonomía a la acción y consideraron que ésta constituye uno de los modos de ejercicio del derecho subjetivo sustancial; como tampoco es posible contemplar esa acción como un derecho exclusivamente abstracto, porque ello equivaldría a «confundir el derecho de acción, con la mera posibilidad de obrar: la acción, como actividad, con la acción como derecho» (C., Instituciones de Derecho Procesal, volumen I, página 250). Indiscutible resulta que dentro de los elementos de la acción entra el relativo al derecho de obtener, del estado, la tutela jurídica, dado que dentro de los fines imputados a la organización estatal sobresale el de imponer la observancia del derecho al través del ejercicio de la función pública de administrar justicia, con lo cual reafirma, aquél, su potestad amenazada por la falta de satisfacción de una norma jurídica, lo que implica, en último análisis, el reconocimiento, en favor de toda persona física o moral, de poder excitar al Estado para que se cumpla con la norma de derecho y se satisfaga su interés. Sin embargo de ello, en el concepto de acción deben conjugarse, perfectamente, el interés individual y el interés público, es decir, la satisfacción de un derecho subjetivo sustancial, con el ejercicio de la función pública a cargo del estado, a fin de que éste imponga la observancia del derecho. En este aspecto, resulta preeminente que el primer requisito constitutivo de la acción es la coexistencia de un derecho subjetivo a hacer valer en juicio, por lo que, como expresa Chiovenda, la acción tiene el carácter de un sucedáneo que sirve para hacer valer el derecho subjetivo sustancial, concretado en un poder potestativo.’ (Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 23, Séptima Parte, página 13)."


De lo anterior se colige que esta Segunda Sala reconoce en la acción un derecho que tiene por objeto que su titular pueda exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, distinguiendo entre acción y pretensión, considerando que esta última es uno de los elementos de la acción, que constituye el derecho material que en ella se contiene.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 497, motivo de análisis en la presente resolución, y de la interpretación realizada por esta Suprema Corte de Justicia del vocablo "acción", debemos concluir que la solicitud de revisión del grado de incapacidad de un trabajador es sinónimo de pretensión, toda vez que, como se dijo anteriormente, la reclasificación del grado de incapacidad es el derecho material de que se reconozca la modificación del grado de incapacidad determinado a un trabajador, esto es, que a través de la revisión del grado de incapacidad se obtendrá el derecho material o sustancial para poder, a su vez, solicitar que ello se vea reflejado jurídicamente en el decremento o incremento a los respectivos derechos pensionarios, dependiendo si el solicitante es el propio trabajador o el patrón.


Ahora bien, en segundo lugar, debemos ahora precisar qué se entiende por prescripción.


El Diccionario de la Real Academia Española define la prescripción como: "Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley".


El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., describe la prescripción de acciones como: "Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Constituye en verdad la prescripción extintiva; si bien algunos, al tratar de las acciones, se concretan a señalar los plazos legales que tornan ineficaz la acción entablada luego de transcurrir cierto lapso desde la posibilidad de efectuarlo. Esto no quiere decir que haya de rechazarse de plano la pretensión deducida cuando ya ha caducado, sino que el demandado será absuelto, sin más que oponer la excepción de prescripción, que lo releva de otras justificaciones y pruebas ..."


La Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, al respecto señala: "Prescripción de acciones. I. Modo de ... liberarse de una obligación que se hubiese contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale la ley. Para nuestro Código Civil la prescripción es ‘un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley’ ... El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer compeliendo al deudor al cumplimiento de las obligaciones recíprocas; y nada más justo que aquel a quien corresponda un derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia y relevando al deudor del cumplimiento de la obligación contraída, en virtud de prescripción. Conforme a estas ideas es como puede comprenderse la doble acepción conceptual de la prescripción: la que implica dominio y demás derechos reales; o la de acciones, en la cual las obligaciones del deudor se extinguen por remisión de la deuda."


Para definir lo que se entiende por prescripción en materia laboral, debemos referirnos a lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 393/2009, fallada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez, por mayoría de cuatro votos. Las consideraciones sustentadas en la ejecutoria referida son, en lo conducente, las siguientes:


"... Ahora bien, se estima conveniente precisar qué debe entenderse por prescripción. En términos generales, la doctrina ha definido a la prescripción de acciones, como el modo de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el plazo que señale asimismo la ley. El diccionario de la Real Academia especifica que la prescripción es un modo de adquirir el dominio de una cosa por haberla poseído con las condiciones y durante el tiempo prefijado por las leyes. También dice que significa concluir o extinguir una carga, obligación o deuda por el transcurso de cierto tiempo y tiene como finalidad dar certeza a todo acto jurídico, puesto que no es posible permitir al acreedor el ejercicio de una acción o derecho en cualquier tiempo, sino que precisamente para dar certeza jurídica a un acto se hizo necesario establecer límites de tiempo para el ejercicio de tal derecho, estableciéndose como sanción, ante la falta de ejercicio del mismo dentro de un tiempo determinado, la extinción de ese derecho. Atendiendo a lo antes precisado, podemos definir a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el simple transcurso del tiempo. Desde luego, en el primer supuesto se trata de la prescripción adquisitiva, y en el segundo de la prescripción negativa o extintiva, la cual comprende tanto la instancia como la pretensión, considerándose como la sanción al abandono de un derecho. Por lo tanto, de acuerdo con la tesis que se citará enseguida, la prescripción es la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando la falta de interés en hacer uso de ese derecho. La definición preinserta está contenida en la tesis cuyo texto y datos de localización disponen: ‘PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.’ (se transcribe). (Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIX, Quinta Parte, página 23). En este orden de ideas, es oportuno precisar que en materia laboral la prescripción está regulada, como se dijo, en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, y fue instituida con la finalidad de salvaguardar el principio de certeza jurídica, a efecto de impedir que en cualquier tiempo se ejerzan derechos y, por ende, se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o por los patrones; es de resaltarse que de acuerdo a lo establecido en los artículos citados, en la materia laboral únicamente se contempla la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia ... En resumen, de lo expuesto en cuanto a la prescripción en materia laboral, las disposiciones respectivas contemplan la prescripción extintiva, que no es otra cosa que la pérdida de los derechos en virtud de su abandono por parte de su titular, lo que significa entonces que lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende. Así lo ha interpretado este Alto Tribunal, desde la Quinta Época, como se observa de las siguientes tesis: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO NO IMPLICA RENUNCIA ALGUNA DE DERECHOS.’ (se transcribe). (Quinta Época. Instancia: C.S.. Fuente: A. 2000. Tomo V, Trabajo, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 381, página 236). ‘CONDICIONES DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN INOPERANTE DEL DERECHO A QUE SE IGUALEN LAS.’ (se transcribe). Sexta Época. Instancia: C.S.. Fuente: A. 2000. Tomo V, Trabajo, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 88, página 53). ‘PRESCRIPCIÓN, EL EJERCICIO DE LA EXCEPCIÓN DE, NO IMPLICA RECONOCIMIENTO DEL DERECHO BASE DE LA ACCIÓN.’ (se transcribe). (Sexta Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte, V.X., página 22). ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD.’ (se transcribe). (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 2, página 91)."


De lo anterior deriva que en materia laboral la prescripción extintiva es la pérdida del derecho, por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador, lo que significa entonces que lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende.


Por otra parte, debemos precisar que la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo XI, denominado "De la continuación del proceso y de la caducidad" dispone, en sus artículos 771, 772 y 773, lo siguiente:


"Artículo 771. Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario."


"Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no se haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente. Si el trabajador está patrocinado por un procurador del trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera."


"Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado. Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento dictará resolución."


De lo anterior se infiere que conforme a lo establecido en la propia Ley Federal del Trabajo, la caducidad en materia laboral se refiere exclusivamente a la inactividad de los juicios que se tramitan ante las autoridades laborales, es decir, solamente refiere a la caducidad de la instancia, como institución meramente procesal, la cual reviste características excepcionales, pues para que ésta se declare no es suficiente el mero transcurso del tiempo, sino que debe mediar notificación al trabajador y, en su caso, al procurador de la defensa del trabajo, apercibiéndolos de que en caso de no promover dentro del término que perentoriamente se señale, ésta operará.


Ahora bien, continuando con el estudio al que atañe la presente contradicción, debemos tener presente que, como se señaló en el párrafo que antecede, la caducidad es una institución eminentemente procesal, que opera por el mero transcurso del tiempo y que se actualiza como consecuencia de la inactividad dentro de un proceso jurisdiccional, en cambio, la prescripción extintiva no se refiere a la relación procesal o a la actividad de las partes, sino al acto, derecho u obligación sobre los cuales opera considerados en sí mismos.


Como se dijo, la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho o una obligación con base en un dato puramente negativo, como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. La justificación para esta pérdida de un derecho, o bien, la liberación de una obligación, suele darse bajo distintos enfoques, a saber, como una sanción contra el desinterés del titular del derecho, como una renuncia tácita de éste, como requisito de seguridad jurídica en tanto no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente, etcétera.


En el entendido, por lo demás, de que caducidad y prescripción son, de alguna manera, dos caras de la misma moneda, pues bien podría considerarse que el no ejercicio del derecho o acción de una parte, provoca que el derecho de la otra quede firme, es decir, se extinga la posibilidad de modificación del mismo.


Lo hasta aquí considerado encuentra apoyo en las tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia, cuyos textos y datos de identificación se transcriben a continuación:


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Caducidad y prescripción son nociones diversas, pues mientras la primera consiste en la pérdida del derecho por no haber realizado el acreedor determinados actos que la ley o el contrato en que se haya originado establezca, la segunda es también la pérdida del derecho, pero por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor al no ejercitar tal derecho." (Sexta Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Quinta Parte, página 17).


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. De la caducidad, (según Chiovenda), nace una excepción procesal en sentido propio, a favor de ambas partes; ella pone fin al proceso como relación jurídica, pero no destruye los actos realizados y, por tanto, no priva a esos actos del valor jurídico que pueden tener en sí, o sea, separados de la relación jurídica’. Por lo tanto, la caducidad, no sancionada por nuestras leyes, es tan sólo una excepción procesal que afecta al proceso mismo, para destruir en sus efectos sólo la relación procesal; pero sin destruir, en modo alguno, los actos realizados o existentes antes de formarse esa relación, los cuales conservan el valor jurídico que puedan tener en sí, o sea, separados de la relación jurídica. La prescripción no se refiere a la relación procesal, formada por la instancia de alguna de las partes, sino tan sólo al valor jurídico, que tiene en sí, o sea, independiente de la relación jurídica, el acto con respecto al cual opera y, por lo tanto, independientemente de esa relación, a la obligación, por lo que a la extintiva se refiere, del derecho que se abandona." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLI, página 411).


De todo lo anterior, se concluye que la figura de la caducidad en materia laboral tiene por objeto extinguir el procedimiento, por inactividad procesal en el término previsto en la propia ley para hacerlo, mientras que la figura de la prescripción extintiva se refiere a la sustancia del derecho, es decir, a la sanción que impone la ley por no ejercitar en tiempo el derecho o la pretensión correspondiente, que constituye el derecho material contenido en la propia acción.


En estas condiciones y a partir de lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que el plazo de dos años previsto en el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo para solicitar la revisión del grado de incapacidad parcial permanente, no establece un plazo de caducidad, puesto que no se refiere a la pérdida de un derecho procesal por inactividad en un procedimiento, sino uno de prescripción, respecto del derecho a que se atienda a la pretensión del trabajador a que se reclasifique el grado de incapacidad que le fue determinado.


Así, el punto de contradicción planteado debe resolverse en el sentido de que la naturaleza del plazo a que se refiere el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo para solicitar la revisión del grado de incapacidad de un trabajador es de prescripción, por fundarse éste en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar la referida reclasificación por existir agravación o atenuación en su estado de salud.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO CON MOTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 497 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA SOLICITAR SU REVISIÓN ES DE PRESCRIPCIÓN. El plazo de 2 años previsto en el referido precepto legal para solicitar la revisión del grado de incapacidad determinado con motivo de un riesgo de trabajo, constituye un plazo de prescripción, entendido como la pérdida del derecho por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador, pues de no ejercerlo pierde el derecho a que se atienda su pretensión de reclasificación del grado de incapacidad determinado por considerar que existe agravación o atenuación en su estado de salud.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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