Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1129
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 76/2010
Número de registro22366
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo 317/86, promovido por **********, en la parte que interesa a esta contradicción de tesis, resolvió lo siguiente:


"CONSIDERANDO. ... SEGUNDO. La parte considerativa de la resolución que se reclama dice: ... 2. La litis se plantea en el presente juicio (juicio laboral número 37/82) al ejercitar el actor la acción de rescisión por causas imputables a la demandada **********, y al demandado persona física ********** ..., sin establecer la fecha de la rescisión y reclamando las prestaciones consistentes en tres meses de indemnización constitucional, veinte días por año, ... solicitando en su escrito inicial de demanda se dicte sentencia declarando la rescisión de su contrato de trabajo, sin responsabilidad para el actor y condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones correspondientes, así como al pago de salarios y prestaciones, hasta la terminación del presente juicio y fundando la rescisión en el artículo 51, fracciones II, IV y VI por faltas de probidad y honradez y amenazas, por considerar que el señor ********** lo amenazó con sacarlo de la empresa, por reducirle el salario al trabajador, ya que se le redujo en el último pago del día 31 de octubre de 1981 y además no se proporcionó el mobiliario necesario para sus labores, ni los utensilios necesarios, porque se le ha descontado la cuota del IMSS, por no pagarle el tiempo extraordinario, por habérsele pagado con cheque y por no habérsele retribuido algo por la inventiva de **********; por lo que se refiere al demandado ... niega la relación de trabajo con el actor manifestando que ésta existió únicamente con la demandada **********, y por lo que se refiere a dicha persona moral, reconoce la relación laboral con el actor, pero únicamente a partir del tres de enero de 1981, negando la antigüedad que manifiesta la actora en su demanda ... Aun cuando a juicio de este tribunal resulta inútil e irrelevante el estudio de las pruebas ofrecidas por las partes con relación a la acción de rescisión ejercitada por la actora, por desprenderse de los autos y concretamente de fojas 7, 8 y 212, que el actor en principio y tomando en cuenta que no concretó la fecha en que según dice rescindió su contrato de trabajo y suponiendo en ayuda del actor que la fecha de rescisión coincide con la fecha de su demanda, que es la misma de la presentación o sea 4 de noviembre de 1981, queda claro que el actor manifiesta en la foja siete, en el hecho 15 que a la fecha de la presentación de la demanda aún se encontraba laborando ... y según se desprende de la propia prueba documental ofrecida por la actora, que obra como anexo 15, a foja 212 de los autos, se desprende claramente que el actor con fecha 5 de noviembre de 1981 seguía aún laborando al servicio de la demandada **********, razones suficientes que nos llevan a concluir que es improcedente la acción de rescisión y es obligación de las Juntas examinar la procedencia de las acciones ejercitadas independientemente de las excepciones opuestas ... CUARTO. Sustancialmente alega el quejoso en el primer concepto de violación que son violatorias del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo las consideraciones de la responsable en el sentido de que era innecesario el estudio de las pruebas del actor al estimarse que era improcedente la acción intentada; tomando en cuenta para ello la Junta que el trabajador no precisó la fecha en que rescindió su contrato y además por cuanto del escrito de demanda se desprendía que el actor solicitaba se declarara la rescisión de la relación de trabajo; refiriendo el quejoso que la Junta resolvió cuestiones que la demandada no hizo valer al producir su contestación en tanto que no se opuso a los hechos planteados por el trabajador en el sentido de que rescindía la relación laboral por las causales invocadas y tampoco se excepcionó en cuanto a que el actor no había precisado la fecha de la rescisión, ni alegó que el actor hubiera solicitado se declarara la rescisión. Dice también el quejoso que no es exacto que se hubiera solicitado la declaración de rescisión, puesto que era evidente que al presentarse la demanda se rompió la relación de trabajo con lo que se cumplió el presupuesto base de la acción, sin que esto fuera controvertido por la empresa demandada; citándose en apoyo de los argumentos anteriores las tesis de jurisprudencia con las voces: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, FACULTADES DE LAS.’ y ‘LITIS, CUESTIONES AJENAS A LA.’. ... Por otra parte, y en cuanto a lo sostenido por el amparista de que al presentarse la demanda se rompió la relación de trabajo, es igualmente infundado, ya que como acertadamente lo estimó la autoridad responsable, el actor, después de la fecha en que se presentó la demanda, cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, siguió laborando, lo que se evidencia independientemente de otras circunstancias, con el memorándum de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, foja 212 exhibido por el actor en la audiencia de ley, foja 240, memorándum mediante el cual la sociedad demandada comunicó al trabajador que con esa fecha dejaba de fungir como programador ********** y se incorporara al departamento de ventas, cargo en donde el trabajador al ofrecer dicha prueba dijo haber desarrollado funciones propias de mensajero; consecuentemente, si la demanda fue presentada el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, y el trabajador el día cinco de ese mes y año, recibió las citadas instrucciones y las desempeñó, ello es muestra indudable de que el actor continuó laborando después de la presentación de la demanda, circunstancia que hace improcedente la acción intentada ya que ciertamente, cuando el patrón incurre en alguna de las causales a que alude el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, queda a voluntad del trabajador si así conviene a sus intereses, rescindir la relación laboral, voluntad que en su caso se manifiesta con la actitud consiguiente de la separación del trabajo, como condición indispensable para poder exigirse las indemnizaciones previstas en el artículo 50 del citado ordenamiento legal, ya que si no hubo separación ello significa que los motivos aducidos no hacían imposible la continuación de la relación laboral; y en esas condiciones, es decir, la presentación de la demanda y el hecho de continuar laborando el actor como sucedió en el presente caso hacen la acción improcedente; igual criterio ha sostenido el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las tesis publicadas con los números 29 y 2, localizables a páginas 155 y 179, de los Informes de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente correspondientes a los años de 1982 y 1983, Parte Tribunales Colegiados, que en ese orden, dice la primera: ‘RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR EL TRABAJADOR. INEXISTENCIA LEGAL DE SU ACCIÓN.’ (se transcribe su texto) y la segunda ‘ACCIÓN IMPROCEDENTE, RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN.’ (se transcribe su texto). ..."


Dicho Tribunal Colegiado aprobó la siguiente tesis:


"No. Registro: 229,552

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989

"Tesis:

"Página: 683


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN, Y CONTINÚA EL ACTOR EN EL DESEMPEÑO DE LAS LABORES. ACCIÓN IMPROCEDENTE. Si el trabajador después de presentar su demanda ejercitando la acción rescisoria por causas imputables al patrón, continúa laborando, tal circunstancia hace improcedente la acción intentada, pues ello significa que el vínculo contractual subsiste y que los motivos aducidos en su demanda no son lo suficientemente graves para dar por terminado dicho contrato laboral."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT-1278/2009, promovido por **********, en lo que interesa a esta resolución, determinó lo siguiente:


"CONSIDERANDO. ... QUINTO. Los conceptos de violación que se hacen valer son infundados. ... De las constancias del expediente laboral 45/2006, se observa que **********, demandó de **********, personas morales que se dedicaban a la educación, la rescisión de la relación laboral a partir del nueve de enero de dos mil seis, demanda que fue presentada el tres de ese mismo mes y año (foja 2 del expediente laboral). En el hecho número 12, señaló que las escuelas y colegios adscritos a la Secretaría de Educación Pública, se encontraban en esa fecha disfrutando del periodo vacacional decembrino, el cual concluía el nueve de enero de dos mil seis, por lo que a partir de esa fecha debería considerarse rescindida la relación laboral (foja 5). Por su parte, **********, por conducto de su apoderado, dijo que era improcedente reclamar la rescisión de la relación laboral, a partir del nueve de enero de dos mil seis, porque en ningún momento se habían actualizado las causales que se hacían valer (foja 57). En el capítulo de hechos adujo que era falso y se negaba porque no había incurrido en causal alguna, para que la actora rescindiera la relación laboral (foja 68). En la audiencia de veintinueve de marzo de dos mil siete, la actora manifestó, en el hecho 12 de la demanda, que las escuelas y colegios adscritos a la Secretaría de Educación Pública se encontraban, al día 3 de enero de dos mil seis, disfrutando del periodo vacacional decembrino, el cual concluía el nueve de enero de dos mil seis y, por lo mismo, a partir de esa fecha se estaba dando por rescindida la relación laboral (foja 93). En esa misma audiencia la demandada **********, por conducto de su apoderado, dijo que solicitaba fueran desechadas todas las manifestaciones que había realizado la actora (foja 94). Ahora bien, en el expediente acumulado 1823/2006, la actora **********, demandó de **********, personas morales que se dedicaban a la educación, la rescisión de la relación laboral, a partir del nueve de enero de dos mil seis, demanda que fue presentada el tres de ese mismo mes y año (foja 2 del expediente laboral). En el hecho número 12 señaló que las escuelas y colegios adscritos a la Secretaría de Educación Pública, se encontraban, en esa fecha, disfrutando del periodo vacacional decembrino, el cual concluía el nueve de enero de dos mil seis, por lo que a partir de esa fecha debería considerarse rescindida la relación laboral (foja 6). Ahora bien, al contestar la demanda **********, por conducto de su apoderado, respecto de la actora **********, la cual fue presentada el tres de enero de dos mil seis, manifestó que se negaba acción y derecho para rescindir la relación laboral, con su representada, a partir del nueve de enero de dos mil seis, ya que no incurrió en causal alguna (foja 110). Al contestar el hecho 12, dijo que lo negaba por falso, ya que nunca incurrió en causal alguna para que la actora rescindiera la relación de trabajo, ya que la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales (foja 121). En la audiencia de cinco de abril de dos mil seis, la actora dijo que en el hecho 12 señaló que las escuelas que se encontraban adscritas a la Secretaría de Educación Pública, regresaban de su periodo vacacional decembrino, el nueve de enero de dos mil seis, razón por la cual rescindía la relación laboral hasta esa fecha (foja 138). Por su parte, la empresa **********, en esa misma audiencia, dijo que por lo que hacía a las manifestaciones de la actora solicitaba fueran desechados, porque siempre cubrió en forma oportuna y correcta sus salarios; que lo que pretendía era un acontecimiento futuro para la realización y la procedencia de la acción que intentaba (foja 140). En el laudo reclamado, la Junta consideró que procedía declarar rescindida la relación laboral entre las actoras ********** y **********, con el colegio **********, así como **********, a partir del nueve de enero de dos mil seis, sin que fuera obstáculo para ello el que se haya presentado la demanda el tres de enero de dos mil seis, ya que para que procediera la acción de las actoras, era necesario que se separaran de su empleo lo cual resultaba física y jurídicamente imposible, al encontrarse la demandada, **********, disfrutando del periodo vacacional decembrino de acuerdo con el calendario de labores de la Secretaría de Educación Pública, situación que se adujo en el hecho 12 de la demanda y que, al no haber sido controvertido, se tenía por admitida en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo (fojas 718 y 719). Determinación de la Junta responsable que fue legal, porque las actoras, en sus respectivas demandas laborales, las cuales fueron presentadas el tres de enero de dos mil seis, reclamaron la rescisión de la relación laboral a partir del nueve de enero de dos mil seis, ello en virtud de que, si el trabajador o los trabajadores, después de presentar la demanda, continúan laborando, tal circunstancia no hace improcedente la acción de rescisión, aun significando que el vínculo contractual subsiste, ya que el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo no contempla que la rescisión de la relación de trabajo, no se pueda hacer hacía el futuro, máxime que se encontraban de vacaciones. Tal precepto establece lo siguiente: ‘Artículo 51.’ (se transcribe). Ahora bien, conforme al artículo 52 de la ley laboral, el trabajador podía separarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se diera la causa de rescisión, en el caso, se demandó dicha causa a futuro por estar de vacaciones, dado que podía transcurrir el término mencionado. Concluido lo anterior, cabe señalar que este órgano colegiado no comparte el criterio de la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito ... del tenor siguiente: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN, Y CONTINÚA EL ACTOR EN EL DESEMPEÑO DE LAS LABORES. ACCIÓN IMPROCEDENTE.’ ..."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentó similares consideraciones al resolver el juicio de amparo directo 1279/2009, promovido por **********, en cuanto al punto de contradicción que se denuncia, razón por la cual en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante en esencia.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, en el amparo directo 317/86, promovido por **********.


a) En el juicio laboral número 37/82, ********** demandó de ********** y **********, en esencia, la rescisión del contrato de trabajo responsabilidad para el actor, tres meses de indemnización constitucional, veinte días por año, prima de antigüedad y demás prestaciones; manifestando que el patrón había incurrido en las causas de rescisión en el artículo 51, fracciones II, IV y VI, de la Ley Federal del Trabajo.


b) En el laudo correspondiente, la Junta responsable resolvió declarar improcedente la acción rescisoria, fundando su decisión en que a la fecha de presentación de la demanda el actor seguía laborando para la demandada.


c) El Tribunal Colegiado sostuvo que el actuar de la Junta fue correcto, porque después de la fecha en que se presentó la demanda el actor siguió laborando, y ello hacía improcedente la acción rescisoria intentada, ya que cuando el patrón incurre en alguna de las causales a que alude el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo queda a voluntad del trabajador, si así conviene a sus intereses, rescindir la relación laboral, lo que necesariamente se manifiesta con la separación, como condición indispensable para poder exigirse las indemnizaciones previstas en el artículo 50 del citado ordenamiento legal, ya que si no hubo separación, ello significa que los motivos aducidos no hacían imposible la continuación de la relación laboral.


II. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT-1278/2009, promovido por **********.


a) En el juicio laboral 45/2006, **********, así como en el expediente acumulado 1823/2006, la actora **********, demandaron de **********, la rescisión de la relación laboral a partir del nueve de enero de dos mil seis, mediante escrito depositado ante la Junta responsable el tres de enero de ese año.


b) En el laudo reclamado, la Junta consideró que procedía declarar rescindida la relación laboral a partir del nueve de enero de dos mil seis, sin que fuera obstáculo que la demanda hubiere sido presentada el tres de enero del mismo año, ya que para que procediera la acción era necesario que se separaran, lo cual era jurídicamente imposible, porque la demandada se encontraba disfrutando del periodo vacacional.


c) El Tribunal Colegiado mencionado estimó que la determinación de la Junta responsable fue legal, porque el hecho de que las actoras continúen laborando para la empresa después de presentar la demanda reclamando la rescisión de la relación laboral, no hacía improcedente la acción de rescisión, ya que el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo no contempla que la rescisión no se pueda hacer hacia el futuro, pues conforme al artículo 52 de la misma legislación las trabajadoras podían separarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se diera la causa de la rescisión.


Conforme a lo anterior, se concluye que sí existe contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Esto es así, porque el primero de los órganos jurisdiccionales considera que si un trabajador pretende la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, pero después de que presenta la demanda continúa laborando, ello hace improcedente la acción rescisoria, sobre la base de que la voluntad del trabajador de rescindir se manifiesta con la separación, como condición indispensable para poder exigir las indemnizaciones previstas en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


Mientras tanto, el segundo de ellos estima que el hecho de que un trabajador continúe laborando con su patrón aun después de presentada la demanda reclamando la rescisión de la relación laboral, no hace improcedente la acción, debido a que el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo no contempla que la rescisión no se pueda hacer hacia el futuro, y conforme al artículo 52 de la misma legislación el trabajador puede separarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se diera la causa de la rescisión.


Por tanto, el problema de la contradicción de criterios que debe resolverse en la presente ejecutoria consiste en determinar: si el trabajador que pretende la rescisión de la relación de trabajo con su patrón, por haber incurrido éste en alguna de las causas previstas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, debe separarse de la fuente de trabajo en la fecha en que presenta su demanda ante el tribunal de trabajo correspondiente, o puede continuar prestando sus servicios después de presentada su reclamación.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Para abordar el punto de contradicción se estima necesario definir primero el concepto de rescisión.


El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición,(1) define la palabra rescisión como sigue:


"(Del lat. rescissio, -ônis). 1. f. Acción y efecto de rescindir."


A su vez, precisa que rescindir significa:


"(Del lat. rescindere; de re y scindere, rasgar). 1. tr. Dejar sin efecto un contrato, una obligación, etcétera."


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas,(2) refiere:


"I.(. latín rescisium y significa rasgar, romper, dividir algo.) El vocablo tiene la misma etimología de la palabra escisión que vale tanto como separación. Es una voz que expresa un concepto netamente jurídico a saber: privación de los efectos de un negocio jurídico por sí mismo válido para lo futuro, por medio de una declaración de voluntad ..."


No hay necesidad de allegarse de otras definiciones, pues no se requiere demasiado esfuerzo para afirmar que rescisión significa dejar sin efectos un acto jurídico, contrato o negocio, es decir, romper de manera voluntaria y unilateral un vínculo jurídico.


Ahora bien, el derecho al trabajo es una garantía social, que se encuentra prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ..."


La Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, en sus artículos 2o., 3o., 20 y 21 dispone lo siguiente:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."


La finalidad de citar los anteriores preceptos legales es demostrar la relevancia social que tiene el derecho al trabajo, pues su ejercicio exige que se respeten la libertad y dignidad de quien lo presta y, además, que se desarrolle en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


Asimismo, se puntualiza que la relación de trabajo es el acto jurídico a través del cual una persona física presta sus servicios personales y subordinados a cambio de un salario, con independencia de que las partes firmen o no un contrato, pues la ley presume la existencia de éste y, por ende, de la relación laboral, cuando una persona presta un trabajo personal y otra lo recibe.


De esta forma, como cualquier acto jurídico, aquel que origina una relación de trabajo genera consecuencias de derecho: un vínculo jurídico entre el trabajador (persona que presta un servicio personal y subordinado) y el patrón (persona que paga el salario).


El vínculo jurídico que genera la relación de trabajo puede concluir cuando el trabajador por propia voluntad deja de prestar sus servicios, pues de esa forma se entiende que manifiesta su deseo de no seguir unido a la relación jurídica con el patrón.


Esa decisión voluntaria bien puede estar orientada por un deseo personal, en cuyo caso el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo regula ese acto como una terminación de la relación de trabajo, por mutuo consentimiento de las partes, en el que la norma jurídica no impone sanción alguna.


O bien, puede ser que la decisión de dejar de prestar sus servicios esté motivada por algún acto del patrón que genere perjuicio al trabajador e impacte de forma tal la relación laboral que haga difícil la continuación del vínculo jurídico; éste es el supuesto de la rescisión donde la ley impone una sanción al patrón, como se verá más adelante.


Los artículos 46 y 51 de la Ley Federal del Trabajo, sobre el particular, disponen:


"Artículo 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad."


"Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"I.E. el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;


"III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"IV. Reducir el patrón el salario al trabajador;


"V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;


"VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;


"VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;


"VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y


"IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere."


Como se aprecia, el artículo 46 refiere que tanto el trabajador como el patrón pueden rescindir la relación de trabajo.


Por su parte, el numeral 51 detalla las causas mediante las cuales el trabajador puede rescindir el vínculo laboral con el patrón, sin incurrir en responsabilidad, esto es, refiere la facultad que tiene para romper de manera voluntaria y unilateral el vínculo jurídico, dejándolo sin efectos cuando el patrón incurra en alguna de las causas ahí previstas.


Sobre este punto, debe destacarse que el legislador tuvo la intención de enunciar una serie de actos del patrón que, por sus características, de manera directa o indirecta atentan contra la dignidad del trabajador o ponen en peligro su vida, salud o nivel económico, y que hacen difícil la continuación del vínculo laboral.


Pues bien, hasta aquí queda claro que la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo otorga el derecho al trabajador para rescindir la relación laboral con su patrón, en cualquiera de los casos ahí referidos, lo que implica necesariamente la manifestación de voluntad de romper el vínculo jurídico y, por ende, dejar de prestar los servicios personales y subordinados.


Regresando al punto de contradicción que nos ocupa, la interrogante es: ¿a partir de qué momento el trabajador que desea rescindir la relación laboral debe dejar de prestar sus servicios?


El artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo otorga la respuesta, pues su contenido refiere lo siguiente:


"Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50."


El numeral en comento otorga al trabajador la facultad de separarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 51, en cuyo caso tendrá derecho a que el patrón lo indemnice como lo señala el artículo 50 de la misma ley.


A su vez, el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior (49) consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


Esto es, la norma jurídica que establece el derecho que tiene el trabajador para rescindir la relación laboral, por causas imputables al patrón, impone una sanción a éste, consistente en el pago de una indemnización de tres meses de salario y salarios caídos. Adicionalmente, en caso de que la relación haya sido por tiempo indeterminado, el trabajador tendrá derecho al pago de veinte días por cada año de servicios, si la relación fue por tiempo determinado, menor a un año, recibirá una cantidad similar al importe de la mitad de los salarios percibidos, pero si fue mayor a un año, seis meses de salario por el primero, y veinte días de salario por cada uno de los años subsecuentes.


Las indemnizaciones previstas para el caso de rescisión sin responsabilidad para el trabajador tienen como finalidad resarcirlo por el hecho de que se ve en la necesidad de romper el vínculo jurídico, con motivo de las conductas del patrón, que atentan contra su dignidad, o ponen en peligro su vida, salud o nivel económico, y que hacen difícil continuar la relación laboral.


Pues bien, conviene reiterar que la rescisión es un derecho que la ley otorga al trabajador, pues la redacción de la norma contenida en el artículo 52 refiere que éste "podrá separarse", lo que denota la idea de posibilidad, ya que será decisión personal del empleado rescindir el vínculo y dejar de prestar sus servicios, es decir, el sentido deóntico de la norma es de permisión, no de obligación, por cuanto ve a la decisión de rescindir.


Empero, si el trabajador decide ejercer su derecho a rescindir la relación laboral, la norma jurídica le impone la obligación de separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el patrón incurra en alguna de las causas de rescisión, como condición para tener derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


En tal virtud, cuando el trabajador presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, haciendo valer su derecho de rescisión de la relación de trabajo, necesariamente deberá estar separado de la fuente de trabajo, para que proceda el pago de las indemnizaciones respectivas, porque sólo de esa manera se entiende manifiesta su voluntad de romper el vínculo jurídico con el patrón, por causas que hacen difícil continuar con la relación laboral.


De lo contrario, es decir, que el trabajador continúe prestando sus servicios con el patrón una vez iniciada la instancia ante el tribunal del trabajo, sólo pone en evidencia que no es su verdadera intención dejar sin efectos la relación de trabajo, por el hecho de que mantiene el vínculo jurídico, haciendo, en consecuencia, improcedente la acción rescisoria.


Por otro lado, no puede considerarse que el plazo de treinta días que otorga la norma jurídica al trabajador, para que se separe de la fuente de trabajo, posibilita que presente su demanda y posteriormente se aparte, antes de que se agote ese periodo, pues el legislador fijó ese término con la finalidad de generar seguridad jurídica a las partes, en el entendido de que el trabajador sólo cuenta con ese tiempo para dejar de prestar sus servicios por causas imputables al patrón, pues si no ejerce su derecho en el referido plazo, el patrón quedará liberado de cualquier responsabilidad.


Esto conforme al artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 517. Prescriben en un mes:


"...


"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"...


"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."


En suma, el trabajador que decida rescindir la relación laboral debe separarse de la fuente de trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el patrón incurra en alguna de las causas previstas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, para así tener derecho al pago de las indemnizaciones respectivas, con la condición de que, al momento de presentar su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, ya esté separado de la fuente de trabajo, porque el ejercicio de esa acción necesariamente implica su intención de romper con el vínculo laboral, lo que tiene que ser congruente con la actitud de no prestar sus servicios.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo detalla las causas por las cuales el trabajador puede rescindir el vínculo laboral sin incurrir en responsabilidad, mientras que su numeral 52 le otorga la facultad de separarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se actualice alguna causa prevista en aquel precepto, en cuyo caso tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en términos del artículo 50 del indicado ordenamiento; indemnización que tiene como finalidad resarcirlo por verse en la necesidad de romper el vínculo jurídico con motivo de las conductas del patrón, que atentan contra su dignidad o ponen en peligro su vida, salud o nivel económico, y hacen difícil continuar la relación laboral. Por tanto, el trabajador que decida rescindir la relación laboral debe separarse de la fuente de trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el patrón incurra en alguna de las causas previstas en el indicado artículo 51, para tener derecho al pago de las indemnizaciones respectivas; con la condición de que al momento de presentar su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, ya esté separado de la fuente de trabajo, porque el ejercicio de esa acción necesariamente implica su intención de romper con el vínculo laboral, lo que es congruente con la actitud de no prestar sus servicios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El señor Ministro presidente S.S.A.A. emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










____________

1. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=rescisión


2. Editorial P., UNAM, tomo P-Z, décima segunda edición, México, 1998, página 2813.




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