Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 823
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 47/2010
Número de registro22301
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una de las partes en los juicios en que se sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el doce de noviembre de dos mil nueve en el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Son ineficaces los conceptos de violación hechos valer: Aduce: ‘... la responsable no analiza correctamente el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, así como el agravio propuesto, en el cual no se alega la falta de señalamiento del lugar donde se llevaría la visita, sino la fundamentación que facultaba a la autoridad para ello, partiendo del hecho de que el precepto legal no constituye una norma compleja, lo que significa que la autoridad fiscalizadora, debió invocar la fracción del precepto legal en que se apoyaba para determinar el lugar de la visita, cuestión que inclusive la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así consideró en la jurisprudencia 85/2007, con la variante de que en la misma se refiere al nombramiento de los visitadores, pero sin embargo, el tópico jurídico es analógicamente idéntico, ya que en lo que significa el análisis jurídico la Corte señaló que: «... entonces, si el artículo 43, del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción II, prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, es indudable que no se trata de una norma compleja y, consecuentemente, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas, la autoridad emisora debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que la prevé ...», en consecuencia, es indudable que la autoridad administrativa con sólo señalar el domicilio no cumple con la debida fundamentación de la orden, pues además debió citar el artículo 43 y su fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuestión que al no considerarse así por la S. responsable, indebidamente valida una actuación que transgrede la garantía de legalidad al no estar fundamentada, conforme a las disposiciones aplicables ... .’. Asimismo, sostiene: ‘... además, transgrede los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pues con tal resolución se transgreden y contravienen las jurisprudencias que a continuación de invocan: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. ...» «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. ...» ... «COMPETENCIA FUNDAMENTACIÓN DE LA ... FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ... .». También alega: ‘... es insuficiente para el señalamiento del domicilio donde se habría de llevar a cabo la visita, pues era necesario que invocara no sólo el artículo 43, del Código Fiscal de la Federación, sino también su fracción I y, que al no hacerlo la orden de visita en que se apoya el acto combatido en el juicio natural deviene en ilegal, así como todos aquellos actos que se emitieron con apoyo en la misma ... .’. Como se anunció, son ineficaces los conceptos de violación transcritos, para conceder el amparo y protección, solicitados. Cierto, en la sentencia reclamada en lo conducente se sostuvo: ‘... aun cuando en el texto restante de la orden de visita no se haya invocado expresamente como fundamento de dicho acto la fracción I, del precepto legal antes citado, en virtud de que, en primer término, al haberse precisado al inicio de tal orden el nombre del contribuyente a revisar y su domicilio fiscal, resulta suficiente para advertirse que la referida visita domiciliaria se efectuaría en el domicilio ahí indicado y; en segundo lugar, esta S. considera que tal fundamentación a la que alude el demandante, no es necesaria para considerar legal el acto de molestia, ni menos aun como indispensable para efecto de legitimar la competencia material de la autoridad, siendo que basta con que la autoridad emisora cite en la orden de visita los fundamentos necesarios para justificar su competencia material y territorial, a efecto de que el particular afectado tenga la certeza de que lo emitió la autoridad expresamente facultada para ello, así el lugar específico en el que se desarrollará el acto de molestia, siendo irrelevante la cita en la propia orden de visita de la fracción del artículo 43, en el que se prevé que el mandamiento debe precisar el lugar a inspeccionarse, toda vez que esta juzgadora considera que tal señalamiento corresponde propiamente al cumplimiento de un requisito formal en la expedición de la orden, no así a un aspecto relacionado con la competencia material de la autoridad ... .’. De lo transcrito, se advierte que la S.F. concluyó que la fracción I, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, establece un requisito formal de la orden de visita domiciliaria, mas no un aspecto de competencia material de la autoridad emisora del acto de molestia. Este órgano colegiado estima objetivamente correcta la conclusión a que llegó la S.F.. Ello es así, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que una orden de visita domiciliaria, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 constitucional y 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en lo que se refiere a la precisión del lugar o lugares en los cuales habrá de efectuarse, si contiene los elementos que permitan al visitador ubicar específicamente la dirección y, por ende, el lugar señalado para su práctica. Es decir, estableció que el señalamiento del domicilio en que se llevará a cabo la diligencia de visita domiciliaria, es un requisito de la orden que al efecto se gire. Por tanto, el domicilio señalado expresamente en la orden respectiva, tiene la consecuencia de que en ese lugar tendrá verificativo la inspección, siempre y cuando se trate del domicilio fiscal del destinatario de la orden, empero, no constituye, como lo sostuvo la S.F., un aspecto de competencia de la autoridad que ordena la visita domiciliaria. Al efecto, cabe citar la jurisprudencia 2a./J. 64/2003 de la Novena Época de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... cuyo rubro y texto dicen: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES GENÉRICA SI EL LUGAR O LUGARES QUE PRECISA PARA SU PRÁCTICA, CORRESPONDEN AL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SEÑALE QUE EL VISITADO DEBE PERMITIR A LOS VISITADORES EL ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS, OFICINAS LOCALES, INSTALACIONES, TALLERES, FÁBRICAS, BODEGAS Y CAJAS DE VALORES, PUES SE ENTIENDE QUE SE UBICAN EN EL LUGAR PRECISADO PARA LA VISITA.’ (se transcribe). Ahora bien, con respecto a la fundamentación de la competencia material tratándose de una orden de visita domiciliaria, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número **********, se pronunció sobre la correcta fundamentación que debe contener el acto con el cual se inician las facultades de comprobación de la autoridad. De la anterior ejecutoria derivó la jurisprudencia número 2a./J. 196/2007 ... de rubro y texto siguientes: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN.’(se transcribe). En efecto, al resolver la referida contradicción, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en lo conducente, lo siguiente: (se transcribe). De la jurisprudencia y consideraciones transcritas se desprende que las facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pueden ejercerse de diversas formas, destacadas en todas y cada una de las fracciones que contempla el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, entre ellas, la prevista en la fracción III, mediante la práctica de visitas para revisar su contabilidad, bienes y mercancías. También se desprende que la facultad de realización de visitas domiciliarias está contemplada expresamente en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, como se menciona en las consideraciones reproducidas de contenido: ‘En cuanto a la facultad de realización de visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, contemplada en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.’. Con lo que se robustece que se requiere de orden de visita domiciliaria en caso de que la autoridad requiera intromisión al domicilio del destinatario de la revisión. Asimismo, se enfatiza que, en tratándose de la visita domiciliaria, es suficiente la cita de la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, por contener de manera clara y precisa la facultad de ‘practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías’, es decir, mediante esta fracción se faculta a la autoridad para que realice visitas domiciliarias y, a su vez, revise la contabilidad, la cual comprende toda documentación que la conforma, así como sus bienes y mercancías. De ahí que en este aspecto no asista la razón al quejoso, pues la responsable dejó claro que el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece un requisito formal de la orden de visita domiciliaria, no así un aspecto relacionado con la competencia material de la autoridad, lo que este órgano colegiado insiste, estima objetivamente correcto, puesto que tal atribución encuentra su fundamento en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como lo sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número **********, que ha quedado transcrita, cuando se pronunció sobre la correcta fundamentación que debe contener el acto con el cual se inician las facultades de comprobación de la autoridad, con relación a una orden de visita domiciliaria. No es obstáculo para resolver en el sentido que se hace que el recurrente cite en apoyo de sus argumentos la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, de la Novena Época, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... cuyo rubro y texto dicen: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). Ello es así, puesto que la jurisprudencia transcrita versa sobre la competencia de la autoridad emisora para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita domiciliaria y para que la realicen conjunta o separadamente, es decir, un caso diverso al relativo al señalamiento del domicilio en el que se practicará la diligencia en comento. Máxime, que la S. responsable se ocupó del planteamiento referente a que en la orden de visita no se citó la fracción I, del artículo 43, del Código Fiscal de la Federación y este Tribunal Colegiado de Circuito en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 64/2003, citada, estima que si la orden de visita domiciliaria contiene los elementos que permiten al visitador ubicar específicamente la dirección y, por ende, el lugar señalado para su práctica, el cual corresponde al domicilio fiscal de la contribuyente, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 constitucional y 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en lo que se refiere a la precisión del lugar o lugares en los cuales habrá de efectuarse. Sin que se pueda exigir la cita de la fracción I, del artículo en comento, al regular tal precepto legal un requisito de la orden y no una facultad de la autoridad, la cual se constriñe a realizar la visita domiciliaria en el lugar identificado como domicilio fiscal, en los términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación. La jurisprudencia aludida es la de (sic) Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES GENÉRICA SI EL LUGAR O LUGARES QUE PRECISA PARA SU PRÁCTICA, CORRESPONDEN AL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SEÑALE QUE EL VISITADO DEBE PERMITIR A LOS VISITADORES EL ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS, OFICINAS, LOCALES, INSTALACIONES, TALLERES, FÁBRICAS, BODEGAS Y CAJAS DE VALORES, PUES SE ENTIENDE QUE SE UBICAN EN EL LUGAR PRECISADO PARA LA VISITA.’. Por la misma razón resultan inaplicables al caso en estudio, los criterios que cita el quejoso, relativo a la fundamentación de la competencia. En consecuencia, al resultar ineficaces los conceptos de violación planteados, lo procedente es negar a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. Respecto al pedimento de la agente del Ministerio Público adscrita a este Tribunal Colegiado en donde solicita que se declare la inoperancia de los conceptos de violación, por ser conducente (sic) con lo resuelto no ha lugar a pronunciamiento especial. ..."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el doce de noviembre de dos mil nueve en la revisión fiscal **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SÉPTIMO. Sostiene la autoridad recurrente que la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el artículo 237, párrafos primero y tercero del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 constitucional, porque la S.F. incorrectamente declaró la nulidad de la resolución impugnada, al considerar que la autoridad demandada omitió fundar la orden de visita en el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que le da competencia material al director general de fiscalización dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, P. y Administración del Gobierno del Estado de México, para señalar el lugar o lugares donde se llevaría a cabo la visita domiciliaria, puesto que dicha apreciación es incorrecta y todo (sic) carente de eficacia legal. Sostiene que le causa agravio que la S. a quo considera que la falta de la cita del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en la orden de visita, es una cuestión de competencia material, pues en todo caso se trató de una indebida fundamentación del acto, pero no de falta de competencia material, por lo que no se podía declarar la nulidad de la resolución impugnada. Que si bien es cierto el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece que en la orden de visita se deberán señalar el lugar o lugares donde deba efectuarse la visita, también lo es que dicha fracción sólo establece la formalidad que debe cumplir la autoridad fiscal, pero no la existencia de una facultad para la autoridad fiscalizadora. Que los argumentos de la S.F. no implican una interpretación del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sino una actividad de integración de un supuesto normativo no previsto por el legislador; y que para considerar que existe una correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables, se deben de (sic) tomar en consideración únicamente las hipótesis previstas por el legislador, pues de lo contrario la interpretación no sería correcta, sino que resultaría aislada, incompleta y errónea. Que la doctrina señala que la interpretación de la norma jurídica, con independencia del método hermenéutico que se utilice, estará limitada a que no se prevean supuestos no establecidos por el legislador en forma expresa, pues en tal caso no se trata de una actividad interpretativa, sino integradora. Que lo resuelto por la S., al considerar que la autoridad debió señalar la fracción I, del artículo 43, del Código Fiscal de la Federación, en la orden de visita domiciliaria, para fundar el lugar o lugares donde se llevará a cabo la visita domiciliaria, es erróneo, porque dicho numeral no otorga una facultad a la autoridad fiscal, sino una referencia a los requisitos que debe satisfacer una orden de visita como son el lugar o lugares donde habrá de practicarse la visita, el nombre de la persona o personas designadas y el requisito especial para las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a contener impreso el nombre del visitado. Que en consecuencia, debe reconocerse que basta que (sic) la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número ... de fecha dos de junio de dos mil cuatro, se hayan mencionado los domicilios en los cuales la autoridad puede efectuar la visita domiciliaria, pues sólo se trataba de un mero requisito formal, más no una facultad conferida a la autoridad. Por consecuencia, concluye la autoridad recurrente, que es irrelevante que no se haya mencionado expresamente en la orden de vista, la fracción I, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, pues lo que importaba es que se cumpliera lo preceptuado en el mismo al emitir la orden de visita. En primer lugar, debe decirse que es inoperante lo alegado por la autoridad recurrente en el sentido de que la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, por las razones expuestas en los agravios que hace valer. En efecto, el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa, de carácter excepcional, previsto en favor de las autoridades demandadas en los juicios de carácter fiscal, para garantizar la óptima administración de justicia por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos previstos por el legislador, pero no es un medio de control que tenga por objeto salvaguardar el orden jurídico constitucional, en el que sí se puede plantear la violación a todo tipo de normas de la Ley Fundamental, como en los juicios de amparo o en las controversias constitucionales. Con base en lo anterior, se sostiene que son inoperantes los argumentos relativos donde la autoridad se duele, como se anticipó, de violación a las garantías individuales previstas en el artículo 16 constitucional, toda vez que en la revisión fiscal la autoridad no puede plantear válidamente en sus agravios, violación a dicho precepto fundamental. Es aplicable al caso, la jurisprudencia V.2o.J/59, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito ... que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO SE ALEGA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES.’ (se transcribe). Ahora, con relación a los restantes argumentos en los que la recurrente aduce en suma que, contrario a lo resuelto por la S.F., no era necesario que la autoridad exactora señalara en la orden de visita domiciliaria el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para fundar el lugar o lugares donde se llevará a cabo la visita domiciliaria, pues dicho numeral no otorga una facultad a la autoridad fiscal, sino que sólo hace una referencia a los requisitos que debe satisfacer una orden de visita; dichos argumentos son infundados, y para evidenciarlo, se estima conveniente acudir a (sic) parte conducente de las consideraciones expuestas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito, que son del tenor siguiente: ‘QUINTO. ... Así, los puntos concretos de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consisten en determinar si para estimar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar el o los visitadores y para que éstos puedan actuar conjunta o separadamente, debe citarse la fracción II, segundo párrafo, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación; o bien, si es suficiente con que se cite el artículo 43, fracción II, del mencionado código; y si el nombramiento de un solo visitador exime o no a la autoridad de fundar su competencia para que el visitador designado efectúe la visita conjunta o separadamente. SEXTO. Esta Segunda S. considera que deben prevalecer los criterios que con carácter de jurisprudencia aquí se definen. Para resolver los puntos de contradicción es conveniente tener presente que esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil uno, sostuvo el criterio jurisprudencial ... : «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.» (se transcribe). Similar criterio sostuvo esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, lo que dio origen a la jurisprudencia ... : «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.» (se transcribe). ... De las consideraciones en que se sustentaron los criterios jurisprudenciales mencionados se desprende que esta Segunda S. ha establecido que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. ... La fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia descansa en el principio de legalidad consistente en que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley, por lo que la autoridad tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se le confiere sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. ... Precisado lo anterior, debe señalarse que el texto del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación que se analiza en los asuntos materia de la presente contradicción, vigente en dos mil cinco, establece: (se transcribe). De la transcripción anterior se advierte que el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que se individualiza con claridad lo que debe indicarse en la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 del ordenamiento legal citado, especificándose en su fracción II, con precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuar la visita, su sustitución, aumento o reducción, así como a su actuación en la visita conjunta o separadamente. De conformidad con lo anotado, esta Segunda S. considera que el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación no es una norma compleja, dado que ésta se individualiza en tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, es decir, otorga certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos que las autoridades efectúen o pretendan efectuar con fundamento en el precepto mencionado, lo que asegura la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, puesto que no ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo y, por ende, si está o no ajustado a derecho. Entonces, en el caso, para estimar debidamente fundada la orden de visita, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita y para que la realicen conjunta o separadamente, no es necesario citar en el documento correspondiente el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 43, del Código Fiscal de la Federación, sino únicamente la fracción II de este numeral, que es la que contiene con claridad, certeza y precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, las facultades respectivas. En la inteligencia de que la autoridad no se libera de la obligación anotada por el hecho de que en algunas órdenes de visita haya designado únicamente a un visitador y señalado que podía efectuar la visita conjunta o separadamente, toda vez que si en la fracción II, del artículo 43, del Código Fiscal de la Federación se establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban efectuar la visita, es aceptable legalmente que, aunque se trate de un solo visitador, se ordene que podrá efectuar la visita conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita. Además, si en la orden de visita se determinó que la persona designada para llevarla a cabo podrá hacerlo conjunta o separadamente, la autoridad debe citar el fundamento que apoye su determinación, ya que no es posible liberar a la autoridad de la obligación de fundamentar su actuación, dado que se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar adecuadamente la orden de visita, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tal visita no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal, lo que resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. ... ‘Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia 2a./J.85/2007’ ... que establece: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se desprende que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el artículo 43, del Código Fiscal de la Federación, en sus tres fracciones, individualiza con claridad, certeza y precisión, lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria; otorgando certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos que las autoridades efectúen o pretendan efectuar con fundamento en el precepto mencionado, lo que asegura la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, puesto que no ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo. Por tanto, por analogía a las consideraciones expuestas por la Segunda S. del Alto Tribunal, en la ejecutoria transcrita, es dable sostener que para estimar debidamente fundada la orden de visita, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para señalar el domicilio o domicilios en los que se practicaría la visita al contribuyente, es necesario citar en el documento correspondiente el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que es precisamente la que contiene con claridad, certeza y precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, la facultad respectiva. Por ende, si en la orden de visita se determinaron los domicilios en los que tendría lugar la misma, la autoridad debía citar el fundamento que apoyara esa determinación, ya que no es posible liberar a la autoridad de la obligación de fundamentar su actuación, dado que se privaría al contribuyente visitado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar adecuadamente la orden de visita relativa, cuando lo considerara conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a penetrar en su domicilio o domicilios y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tal visita no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello, o cuando la disposición jurídica pudiera encontrarse en contradicción con la Constitución Federal, lo que resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. En consecuencia, este tribunal considera que es correcto el criterio expuesto por la S.F. del conocimiento en la sentencia recurrida, puesto que si la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya definió que sí es necesario que la autoridad fiscalizadora señale en la orden de visita domiciliaria el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que le da competencia para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita conjunta o separadamente; por identidad de razón, la autoridad debe citar la fracción I, de dicho numeral, para fundar su competencia para designar el lugar o lugares donde se llevará a cabo la visita domiciliaria. Es aplicable al caso, en lo conducente y por las razones jurídicas que la informan, la jurisprudencia número P./J. 104/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que establece: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Por tanto, resultan infundados los agravios de la autoridad, puesto que, contrario a lo que sostiene, sí era necesario que la autoridad fiscalizadora señalara en la orden de visita domiciliaria el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para fundar el domicilio o domicilios en los que se llevaría a cabo la visita domiciliaria, puesto que no se trata, como sostiene, sólo de una mera facultad formal a la autoridad fiscal, sino de su competencia material para señalar el domicilio en el que practicarían la visita. En ese orden de ideas, al resultar inoperantes, en parte, e infundados, en otra, los agravios formulados por la recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la resolución impugnada."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, sustancialmente sostuvo que para cumplir con el requisito de la debida fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, en relación con la facultad material de la autoridad tratándose de una orden de visita domiciliaria, la autoridad no tiene la obligación de citar el contenido de la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho numeral tan sólo establece un requisito formal de la orden de visita domiciliaria en lo que se refiere a la precisión del lugar o lugares en los cuales habrá de efectuarse, ya que las facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pueden ejercerse de diversas formas destacadas en todas y cada una de las fracciones establecidas en el artículo 42 del citado ordenamiento, entre ellas, la prevista en la fracción III, mediante la práctica de visitas para revisar la contabilidad, bienes y mercancías, por lo que el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no establece un aspecto relacionado con la competencia material de la autoridad.


Agrega el citado Tribunal Colegiado de Circuito que no es obstáculo a dicha consideración, la jurisprudencia de la Segunda S. 2a./J. 85/2007, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)."; toda vez que versa sobre la competencia de la autoridad emisora para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita domiciliaria y para que la realicen conjunta o separadamente, es decir, un caso diverso al relativo al señalamiento del domicilio en el que se practicará la diligencia en comento.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, consideró que contrariamente a lo aducido por la autoridad recurrente, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo ambos del Octavo Circuito, estableció que el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, en sus tres fracciones, individualiza con claridad, certeza y precisión, lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria; otorgando certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos que las autoridades efectúen o pretendan efectuar con fundamento en el precepto mencionado, lo que asegura la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, puesto que no ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo; de ahí que, por analogía de las consideraciones de dicha ejecutoria, consideró que para estimar debidamente fundada la orden de visita por lo que se refiere a la competencia de la autoridad emisora para señalar el o los domicilios en los que se practicaría la visita del contribuyente, precisa de la cita del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, disposición que contiene precisamente con claridad, certeza y precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad sobre la facultad de la autoridad, pues estimar lo contrario "privaría al contribuyente visitado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar adecuadamente la orden de visita relativa, cuando lo considerara conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a penetrar en su domicilio o domicilios y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tal visita no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello, o cuando la disposición jurídica pudiera encontrarse en contradicción con la Constitución Federal, lo que resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional."


De ahí que aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron, sobre un mismo tema, esto es, en cuanto al correcto fundamento de la competencia de la autoridad para emitir la orden de visita domiciliaria en relación con la precisión del lugar o lugares a que se refiere el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, arribaron a posturas diferentes, ya que para un Tribunal Colegiado de Circuito, para cumplir con la debida fundamentación, de la competencia de la autoridad, se debe citar la fracción I del artículo 43 del código aludido, en tanto que para el diverso esto no es así, ya que en su concepto el citado numeral alude a un requisito formal de la orden de visita, mas no a la competencia material de la autoridad para emitir la orden de visita, en tanto que ésta se encuentra comprendida en el artículo 42 del citado ordenamiento.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consistirá en determinar si para la correcta fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la orden de visita domiciliaria, se precisa invocar la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación que establece que la orden de visita debe indicar el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita y que el aumento de lugares a visitar debe notificarse al visitado, o bien, si no existe obligación de la autoridad de fundar su competencia en dicho numeral, por tratarse tan sólo de un requisito formal de la propia orden.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S..


No obsta a la existencia de la contradicción de tesis, que las ejecutorias de los Tribunales Colegiados involucrados deriven de asuntos de diversa índole, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió un juicio de amparo directo, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito falló un recurso de revisión fiscal pues, al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que los criterios opositores pueden provenir de cualquier asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando éstos sean de naturaleza diferente, tal como lo ilustran los criterios que a continuación se citan:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: P. XXIII/91

"Página: 10


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 75, marzo de 1994

"Tesis: 2a./J. 12/93

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


De la misma manera, tampoco es óbice para la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios divergentes no constituyan jurisprudencias, pues ni la Constitución General de la República ni la Ley de Amparo imponen que deban tener esa categoría, como lo informa la tesis plenaria número P.L., de rubro y texto:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P.L.

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Ahora bien, por lo que se refiere al fondo del asunto, cabe destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil uno, sostuvo el criterio jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 57/2001

"Página: 31


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


Similar criterio sostuvo esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, lo que dio origen a la jurisprudencia cuyos datos de localización y contenido se señalan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 115/2005

"Página: 310


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


De las consideraciones en que se sustentaron los criterios jurisprudenciales mencionados, se desprende que esta Segunda S. ha sostenido que la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


La fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia descansa en el principio de legalidad consistente en que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley, por lo que la autoridad tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación.


En consecuencia, para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la competencia de la autoridad para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que lo contenga se precise la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia, pues de no ser así se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.


En la especie, entre otros preceptos, en los artículos 42, fracciones II y V y 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación se establecen las facultades de comprobación con que cuentan las autoridades fiscales y las reglas que han de seguir en las visitas domiciliarias. Las citadas disposiciones establecen:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre 1995)

"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre 1982)

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica el código.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.


(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión."


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"l. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.


"Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.


(Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente."


Por su parte, el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación establece:


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


(Reformada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."


Del precepto transcrito se colige, que particularmente el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevé como requisito formal de la orden de visita, además de otros requisitos, como lo son los contenidos en el artículo 38 del citado ordenamiento, indique el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita, pues así lo ha establecido el legislador de manera expresa y así lo ha reconocido este Alto Tribunal.


Por tanto, si la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación establece un requisito formal de la orden de visita, no puede considerarse que el referido precepto constituya fundamento alguno de competencia para la actuación de la autoridad fiscal al emitir la orden de visita, en tanto que sus facultades se rigen por preceptos diversos a dicha fracción.


En efecto, en las consideraciones de la resolución de la Segunda S. en la contradicción de tesis ********** entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercero del Octavo Circuito, de veintisiete de junio de dos mil tres, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 64/2003, de voz: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES GENÉRICA SI EL LUGAR O LUGARES QUE PRECISA PARA SU PRÁCTICA, CORRESPONDEN AL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SEÑALE QUE EL VISITADO DEBE PERMITIR A LOS VISITADORES EL ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS, OFICINAS, LOCALES, INSTALACIONES, TALLERES, FÁBRICAS, BODEGAS Y CAJAS DE VALORES, PUES SE ENTIENDE QUE SE UBICAN EN EL LUGAR PRECISADO PARA LA VISITA.", se examinó el fundamento constitucional de la orden de visita domiciliaria (artículo 16) y se destacaron sobre la citada orden, entre otras cuestiones, lo siguiente:


a) Las autoridades fiscales, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, estarán facultadas para practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


b) Las visitas domiciliarias, que son una especie del género de los actos administrativos a los que se refiere el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, deben constar por escrito, señalar la autoridad que la emite, fundarse, motivarse, expresar el objeto o propósito de que se trate, ostentar la firma del funcionario competente, el nombre o nombres de las personas a las que va dirigido y en caso de que se ignore éste, los datos suficientes que permitan su identificación, así como indicar el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.


c) Que la inviolabilidad del domicilio es un derecho del gobernado y que sólo se autoriza la introducción de la autoridad a aquél, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre los que se encuentra la orden de visita domiciliaria.


d) La visita domiciliaria constituye una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio, de manera que la esfera de privacidad que representa el domicilio debe ceder ante la presencia de un interés general aún más importante como lo es el cumplimiento de determinada obligación en la que está interesada la sociedad directamente (********** resuelto por el Tribunal Pleno el cinco de junio de dos mil).


e) Que el artículo 16 constitucional establece entre otros requisitos, que haya seguridad jurídica en cuanto al lugar que en el procedimiento de visita se ha de seguir en la práctica de aquéllas, las cuales tienen por objeto el examen de libros y papeles mercantiles indispensables para comprobar que se han acatado las normas impositivas.


f) Que para dar cumplimiento al artículo 16 constitucional, en cuanto al señalamiento del lugar que ha de visitarse, el gobernado debe tener la certidumbre del domicilio en el que debe verificarse la visita, de manera que el gobernado tendrá la seguridad jurídica de conocer a través de la orden de visita el ámbito exacto de su dominio al que se introducirá la autoridad administrativa para ejercer sus facultades de comprobación y no dejarlo en estado de indefensión al no conocerlo.


Así se desprende de las consideraciones de la citada ejecutoria que enseguida se transcriben:


"La orden de visita domiciliaria tiene su fundamento en el artículo 16 de la Constitución General de la República que establece en la parte conducente:


"‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"‘...


"‘En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"‘...


"‘La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.’


"De esta transcripción se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado elevado a rango de garantía individual y que sólo se autoriza la introducción de la autoridad a aquél, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia, conste en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado y ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia.


"Por tanto, la autoridad no puede, válidamente, entrar al domicilio de los gobernados sino sólo en los casos previstos por el artículo 16 constitucional, esto es, por cateos o visitas de la autoridad administrativa, como lo informa la tesis cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXVII

"‘Página: 3297


"‘DOMICILIO, INVIOLABILIDAD DEL.’ (se transcribe).


"Acerca de los requisitos que deben satisfacer las órdenes de visita, es pertinente transcribir, en lo conducente, las consideraciones que rigen el amparo en revisión número **********, resuelto por el Tribunal Pleno el día cinco de junio del año dos mil, en el cual se estableció lo siguiente:


"‘De lo antes transcrito, se advierte que tanto los cateos, como las visitas domiciliarias son una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio consignada en el propio artículo antes transcrito, en estos casos de excepción la esfera de privacidad que representa el domicilio debe ceder ante la presencia de un interés general aún más importante como lo es el correcto cumplimiento de determinadas obligaciones en la que está interesada la sociedad directamente, ya que afectan su existencia misma.


"‘Así, existe la necesidad de que la autoridad como representante del Estado pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones del destinatario de la norma tributaria, entre los medios que tiene el fisco para llevar a cabo dicha fiscalización, se cuenta la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, con el propósito de revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"‘Ahora, el acto autoritario regulado por la garantía de seguridad jurídica contenida en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, estriba en el cateo, es decir, en el registro o inspección de sitios o lugares con el fin de descubrir ciertos objetos para evidenciar determinadas circunstancias, de aprehender algún sujeto o de tomar posesión de un bien, y que para emitir una orden de tal naturaleza y para la práctica de la misma, se exigen los siguientes requisitos mínimos:


"‘a) Que la orden de cateo emane de una autoridad judicial, es decir, de un órgano autoritario constitutivo del Poder Judicial, bien sea local o federal.


"‘b) Que dicha orden debe constar por escrito, por lo que un cateo dictado en forma verbal, es violatorio de dicho artículo.


"‘c) Que se señale el nombre de la persona o personas que en su caso hayan de aprehenderse, así como los objetos que se busca, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, es decir, que la orden no debe ser general, sino sobre cosas concretas o personas determinadas.


"‘d) Que se señale el lugar que deba inspeccionarse.


"‘e) Que al concluir la diligencia de que se trate, se levante un acta circunstanciada, es decir, que dicha diligencia debe constar en un documento en que se asienten todas las circunstancias o hechos pertinentes, de naturaleza objetiva o real, que supongan o indiquen la inobservancia o el cumplimiento a la ley o el reglamento gubernativo correspondiente, por lo que la falta de la referida acta da lugar a que las apreciaciones subjetivas de la autoridad que practique la diligencia, carezca de validez.


"‘f) Que la actuación se verifique en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"‘Por otra parte, la facultad de las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias se encuentra prevista en el párrafo décimo primero del mismo precepto constitucional, del que se aprecia claramente que las visitas domiciliarias tendrán el objeto de vigilar que se acaten los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir que se cumplan las disposiciones fiscales, sujetándose, para tales efectos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"‘Aun cuando la visita domiciliaria y el cateo tienen en común la introducción de un funcionario o empleado en el ámbito espacial del particular, ambas figuras difieren en la autoridad que las decreta, su finalidad y alcance, pues en tanto que el propósito que persigue el cateo es el de localizar personas y objetos relacionados con la comisión de un delito, la visita domiciliaria debe limitarse al examen de los libros y papeles mercantiles, indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.


"‘Estas diferencias justifican en la aplicación a las visitas domiciliarias de las formalidades prescritas para los cateos, la inclusión de algunas matizaciones que permiten adaptar la regulación constitucional de los cateos a las visitas domiciliarias.


"‘La primera formalidad de los cateos a que deben sujetarse las visitas domiciliarias, consiste en que la orden exprese el lugar que ha de inspeccionarse, es decir, es un requisito esencial de las visitas domiciliarias indicar con toda precisión el lugar en que ha de desarrollarse y en cuyo ámbito debe circunscribirse la diligencia; así, lo que el artículo 16 constitucional establece es que haya seguridad jurídica en cuanto al lugar, el objeto y el procedimiento seguido en la práctica de las visitas domiciliarias.


"‘...


"‘En efecto, como se advierte de la lectura del artículo 16 constitucional, en la parte que interesa, uno de los requisitos que deben cumplir los cateos y también las visitas domiciliarias, es la de señalar el lugar que va a ser objeto del cateo o de la visita; así, dicho precepto no admite la posibilidad de que la indicación del lugar objeto de la inspección se haga en forma equívoca, o que deje a discrecionalidad de los ejecutores la determinación de la localidad que se trata, lo que sí crearía inseguridad jurídica.


"‘Sin embargo, interpretar el requisito previsto en el artículo 16 constitucional consistente en señalar el lugar en donde deba practicarse la visita domiciliaria, en forma gramatical o literal, es decir, conforme al sentido estricto del texto, que implicaría interpretar que el legislador se refirió a un solo lugar o sitio para la realización del cateo o visita domiciliaria, equivaldría a cerrarle al fisco cualquier posibilidad real de vigilancia y verificación del cumplimiento de las obligaciones que se persigue con la práctica de las visitas de inspección, toda vez que la autoridad se vería limitada a practicarla en el principal asiento de los negocios del contribuyente, por tanto, dicho requisito debe tenerse como satisfecho si se precisa el espacio físico (ya sea un sitio o varios) que puede ser objeto de la inspección o visita a fin de que la autoridad pueda cerciorarse del cumplimiento de determinadas obligaciones que, a su vez, deberán estar claramente definidas en la orden relativa.’


"De la ejecutoria transcrita deriva que las visitas domiciliarias tendrán por objeto, entre otros, verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; su objeto consiste en el examen de los libros y papeles mercantiles indispensables para comprobar que se han acatado las normas impositivas y entre sus formalidades esenciales debe indicar el lugar o lugares en que ha de desarrollarse y a cuyo ámbito debe circunscribirse la diligencia, pues lo que el artículo 16 de la N.F. salvaguarda es que exista seguridad jurídica en cuanto al lugar de la práctica verificadora, sin admitir la posibilidad de que el señalamiento de ese lugar se haga en forma equívoca o imprecisa hasta el extremo de dar cabida a la discrecionalidad de los ejecutores para determinar la localidad en que deba efectuarse, eventos que, de suceder, sí generarían inseguridad jurídica en el gobernado.


"En la ejecutoria acabada de reproducir parcialmente se recogió el criterio jurisprudencial de la Segunda S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual estableció que de conformidad con el artículo 16 constitucional las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa, entre otros requisitos, deben expresar el lugar que debe inspeccionarse. Los datos de publicación y el contenido de esa jurisprudencia son los siguientes:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 193-198, Tercera Parte

"‘Página: 126


"‘VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.’ (se transcribe).


"Por tanto, uno de los requisitos esenciales de las órdenes de visita consiste en el señalamiento concreto y específico del lugar o lugares que deben inspeccionarse.


"El artículo 16 constitucional, por su jerarquía de norma suprema, es el fundamento de las órdenes de visita domiciliaria, establece las bases que corresponde desarrollar a la legislación reglamentaria, en este caso, el Código Fiscal de la Federación, que la regula en los términos siguientes:


"‘Artículo 38.’ (se transcribe).


"‘Artículo 42.’ (se transcribe).


"‘Artículo 43.’ (se transcribe).


"‘Artículo 44.’ (se transcribe).


"‘Artículo 45.’ (se transcribe).


"‘Artículo 46.’ (se transcribe).


"‘...


"Sobre este último aspecto el Tribunal Pleno ha sostenido la posibilidad legal de que en la orden de visita se señalen uno o más domicilios para la práctica de la visita de inspección, como lo ilustra la tesis número P. CXXVI/2000 cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XII, agosto de 2000

"‘Tesis: P. CXXVI/2000

"‘Página: 146


"‘ORDEN DE VISITA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE EN AQUÉLLA SE SEÑALEN UNO O MÁS DOMICILIOS EN LOS QUE PUEDE PRACTICARSE LA VISITA DE INSPECCIÓN.’ (se transcribe).


"III. En los casos de visita en el domicilio fiscal, los visitadores se presentarán en el lugar en el cual deba practicarse la diligencia.


"IV. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma.


"De lo relatado hasta este punto se advierte que existe coincidencia de los preceptos del código fiscal relativos, con el artículo 16 de la Constitución General de la República, en cuanto a que la orden de visita debe precisar el lugar en donde debe tener verificativo.


"El señalamiento del domicilio debe ser preciso, es decir, que no deje lugar a dudas respecto del lugar en el que debe efectuarse la diligencia, en oposición a lo genérico, que constituye la negación de aquel atributo de precisión en el señalamiento del domicilio, por cuyo vicio éste sería indeterminado, inexacto, incierto, lo cual prohíbe la ley.


"En este sentido, es pertinente acotar que para dar cabal cumplimiento al artículo 16 de la N.F., en cuanto al señalamiento del lugar que ha de inspeccionarse, el gobernado debe tener certidumbre del domicilio en el que debe verificarse la visita, lo cual implica para él, la seguridad jurídica de conocer con precisión, el ámbito exacto de su dominio al que se introducirá la autoridad administrativa para ejercer sus facultades de comprobación y no dejarlo en estado de indefensión por la falta de conocimiento de ese hecho.


"Este principio teleológico que inspira a la N.F. no se lograría si el señalamiento del domicilio o lugar en el que debe efectuarse la diligencia respectiva fuera tan general, vago e impreciso, que cayera en el ámbito de lo genérico, es decir, que no produjera certeza respecto al domicilio preciso en el que deba tener verificativo la visita, a tal grado que dejara al arbitrio de los visitadores la elección de éste y no de la autoridad ordenadora que expidió el mandamiento correspondiente; este vicio es el que sanciona precisamente el artículo 16 constitucional, de suerte que para ser acorde con este dispositivo de la N.F., el domicilio de la orden de visita en materia fiscal debe ser concreto, en razón de que su práctica debe sujetarse necesaria y estrictamente a lo señalado en ella.


"Ahora bien, el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que la orden de visita deberá contener el lugar o lugares donde deba efectuarse; al reglamentar el desarrollo de la orden de visita en sus artículos del 44 al 46, se refiere también al domicilio fiscal y en su artículo 10 determina qué lugares deben considerarse como domicilios fiscales de los contribuyentes, en los términos siguientes:


"‘Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:


"‘I. Tratándose de personas físicas:


"‘a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.


"‘b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.


"‘c) En los demás casos, el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades.


"‘II. En el caso de personas morales:


"‘a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.


"‘b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.


"‘Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 18.’


"...


"De lo anterior se advierte que el Código Fiscal de la Federación establece y diseña como domicilio fiscal de los contribuyentes aquellas bases fijas relativas a los lugares en los que se encuentre: el principal asiento de sus negocios; el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades; el asiento principal de sus actividades; la administración principal del negocio; o bien, su establecimiento, de donde se sigue que privilegia el lugar en el que los contribuyentes lleven a cabo sus actividades de negocios y servicios.


"Bajo estos criterios legales de establecimiento del domicilio fiscal, éste no necesariamente puede coincidir con el habitual de las personas físicas o jurídicas para los efectos del derecho civil, pues para el derecho tributario es un domicilio especial frente al general del derecho común, ya que se trata de los lugares en los cuales los sujetos pasivos de la obligación fiscal ‘están para la administración tributaria, constituyendo la referencia de lugar para toda la actividad administrativa de comunicación ... El domicilio tributario sería el lugar donde se deben cumplir las obligaciones y deberes tributarios y en el cual se desarrollan las relaciones entre la administración y los obligados tributarios; esto es, la sede del desarrollo de la función jurídico tributaria. El domicilio tributario tiene que ser especial porque determina un ámbito competencial de los órganos de la administración tributaria, que en el desarrollo de sus funciones -básicamente las de comprobación e investigación- necesita no sólo conocer quién es el sujeto pasivo, sino dónde está ... la especialidad del derecho tributario queda plenamente justificada, porque no se trata sólo de conocer el dato formal del domicilio con efectos meramente censales, sino de poder realizar sobre ellos una actividad fiscalizadora y de control.’ (N.F.A.. El Domicilio Tributario. Madrid, España. Universidad de Alicante, S. de Publicaciones, M.P., Ediciones Jurídicas, S.A. 1994, páginas 25, 26 y 27).


"...


"De lo expuesto se obtiene, como ya se afirmó, que el Código Fiscal de la Federación establece que la orden de visita deberá contener el lugar o lugares donde deba efectuarse; al reglamentarla se refiere al domicilio fiscal y proporciona un catálogo sobre los lugares que deben considerarse como domicilios fiscales de los contribuyentes, pero no establece los elementos que permitan señalar de manera cierta y determinada un domicilio, lo cual es esencial para resolver el punto jurídico a estudio en esta contradicción de tesis.


"...


"De lo expuesto se advierte que el domicilio de un contribuyente, en donde ha de verificarse la visita de inspección, es un inmueble cuya ubicación cierta y determinada se precisa, por regla general, a través de diversos elementos que conforman una dirección, tales como el nombre de una calle, un número oficial externo e interno, una colonia, delegación o Municipio y una entidad federativa, a estos elementos, debe agregarse un país.


"Estos elementos aplicados a la materia en estudio permiten sentar como premisa esencial que si una orden de visita contiene estos componentes respecto del domicilio en el que debe desarrollarse la diligencia, que permita ubicar concreta y específicamente el lugar señalado para la práctica de inspección, entonces no podrá reputarse como genérica respecto al señalamiento de dicho elemento esencial y cumple con los requisitos constitucional y legal de precisar el lugar para la práctica de la verificación.


"En este sentido, no puede considerarse que el domicilio señalado en la orden de visita tenga sólo el efecto de que en ese lugar se entregue o notifique al contribuyente dicho mandato, sino también para que ahí tenga verificativo la inspección, siempre y cuando se trate de su recinto fiscal pues, como se ha venido exponiendo a lo largo de este asunto, los artículos del Código Fiscal de la Federación aplicables, que han quedado reproducidos, regulan el desarrollo de las visitas domiciliarias, precisamente, en el domicilio fiscal de los contribuyentes y al respecto, el artículo 44, fracciones I y II, del mencionado código tributario establece que tratándose de la visita en el domicilio fiscal, ésta se desarrollará en el lugar o lugares indicados en la orden de visita y que los visitadores deberán presentarse en el lugar en el que deba practicarse, lo cual conduce a establecer que cuando el lugar precisado en el mandamiento respectivo corresponde al domicilio fiscal del contribuyente a visitar, sí es idóneo para la práctica de la visita de inspección y en esa virtud, cumple con la exigencia del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sin que esto implique inferencia o deducción alguna y, por tanto, imprecisión en cuanto al señalamiento del requisito al que se refiere el precepto y fracción en cita, sino sólo la comprobación, por parte de los visitadores, de que el domicilio precisado en forma expresa en el mandamiento respectivo corresponde al fiscal del contribuyente y, por tanto, que en ese ámbito espacial al que se dirige la orden de visita pueden ser ejercidas las facultades de comprobación de las autoridades administrativas, sin mayores dilaciones.


"Ahora bien, si la orden de visita respectiva señala, además, a propósito de las obligaciones de los visitados, en relación con el personal autorizado para efectuar la visita, lo siguiente: ‘asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’; estas expresiones no deben considerarse de manera aislada, porque conduciría a equívocos, ni tampoco fuera del contexto de la orden de visita, sino inmersa en ella, en virtud de que forman parte de ésta.


"En efecto, el señalamiento de los lugares indicados no constituye una imprecisión respecto del sitio en el que debe desarrollarse la visita domiciliaria, pues éstos se rigen por la dirección que ubica el lugar señalado para tal efecto, de modo que el señalamiento de esos recintos debe entenderse referido a los que se encuentren precisamente en el domicilio indicado para la verificación, ya que respecto de ellos no se señala una ubicación diversa a la indicada en la orden, por lo que no podría decirse que existe imprecisión al respecto, ya que esos lugares se rigen por la dirección señalada en el mandamiento correspondiente.


"Esto es así, porque los datos, elementos o requisitos que contiene una orden de visita, tanto desde la perspectiva del acto jurídico administrativo que es, como del documento público que la contiene, no deben apreciarse aisladamente sino armónicamente y en su conjunto, buscando su complementación, ya que de otra forma la visita no podría desarrollarse si se atendiera exclusivamente a alguno de sus elementos como podría ser el visitado, el objeto, la autoridad emisora, su objeto, etcétera, sino que debe atenderse a todos los elementos de su contenido, pues sólo así podrá dársele unidad de cohesión y sentido para poder llevarse a cabo.


"Bajo esta tónica, si se consideraran aisladamente las expresiones establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, por sí solas, carecerían de sentido de ubicación alguno, pues sólo sugerirían la existencia abstracta de esos recintos, mas no concretamente en un espacio determinado. Tales expresiones adquieren sentido de ubicación cierta y determinada cuando se asocian necesariamente a la dirección en forma contenida en la orden de visita que señale el nombre de la calle, el número de la casa y el sitio en el que se encuentre el domicilio.


"Así, para ubicar esos recintos, necesariamente deben relacionarse con un domicilio en forma con los requisitos ya reseñados, de modo que si la orden de visita contiene el señalamiento de la dirección en la cual debe verificarse, con todos los elementos que permitan dar certidumbre al gobernado respecto del lugar o lugares en los que va a desarrollarse, entonces dentro de esa relación de complementación e interpretación conjunta y armónica es entendible que los establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores a los que el contribuyente debe permitir el acceso a los visitadores son aquellos que se encuentren en el domicilio señalado para la visita, pues estos se encuentran regidos por la dirección señalada por la autoridad ordenadora, por lo que no existe imprecisión al respecto.


"Esta conclusión se apoya, además, en la circunstancia de que el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los lugares que deben considerarse como domicilios fiscales de los contribuyentes, utiliza algunos de los términos controvertidos tales como ‘local’ y ‘establecimiento’, lo cual permite establecer que si estos vocablos son los mismos que el legislador acuñó en el precepto invocado, entonces son unívocos y equiparables al domicilio del contribuyente, por lo que, desde esta perspectiva, no se trata de lugares diversos al precisado en la orden de visita, para su recepción, sino que se refiere a aquellos que tengan su sede precisamente en el domicilio visitado.


"Si bien el precepto del Código Fiscal en cita no hace referencia expresa a los demás sitios tales como oficinas, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, éstos constituyen los lugares en los cuales los contribuyentes llevan a cabo sus actividades empresariales, de prestación de servicios o donde se encuentran las administraciones de sus negocios, que son los sitios considerados como domicilio de los contribuyentes que se privilegian para las visitas de inspección, por lo que, al igual que en el caso anterior, debe considerarse que esas instalaciones son las que se encuentren en el lugar señalado para el desahogo de la verificación y no aquellos que tengan ubicación diversa.


"Corrobora lo anterior la circunstancia de que la indicación dirigida al visitado de permitir a los verificadores el acceso a los recintos indicados, constituye uno de los deberes que el contribuyente debe cumplir, por ser necesario para el desahogo de la visita, que se funda en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación que, en lo conducente, impone: ‘Artículo 45.’ (se transcribe).


"De esta manera, la expresión contenida en la orden de visita, en el sentido de permitir a los verificadores el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, además de que no puede disociarse o separarse del domicilio indicado para la recepción del mandamiento respectivo, más que implicar un señalamiento genérico, es una instrucción que se dirige precisamente a los visitados, recordándoles la obligación legal que les impone el artículo invocado del ordenamiento tributario, de dar acceso al personal autorizado al domicilio designado para la diligencia y a las instalaciones ahí enunciadas que se ubiquen en el mismo lugar.


"Luego, si el artículo 45, primer párrafo, del ordenamiento fiscal en cita impone a los visitados en el domicilio fiscal la obligación de permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales ordenadoras el acceso al lugar o lugares objeto de la misma y al respecto la orden señala los establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, es entendible que se trata de esos recintos que se encuentren en el domicilio señalado para la visita y no en lugar diverso, pues de ser este el caso, los visitadores, motu proprio, no podrían efectuar la visita en un lugar distinto al señalado sin recabar la orden correspondiente, so pena del derecho del contribuyente para solicitar la nulidad de una actuación así practicada.


"En abono de lo anterior, debe decirse que ni siquiera podría considerarse que la orden de visita expedida en los términos apuntados diera margen a la discrecionalidad de los verificadores en cuanto a la elección del lugar para efectuar la visita, ya que no los faculta para constituirse en un domicilio diverso al señalado, es más, ni siquiera se trata de una instrucción dirigida a ellos, sino a los visitados y en esa situación menos puede considerarse que diera lugar a su criterio personal, a desdén de la potestad de la autoridad emisora de la orden de visita correspondiente para designar el lugar preciso en el cual debe practicarse la diligencia de verificación.


"Por tanto, no queda al arbitrio de los visitadores la elección del lugar en el que han de desarrollarse las facultades de comprobación de la autoridad fiscal pues, como lo señala el artículo 44, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, la visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita y éste es precisamente en el que se presentarán los visitadores para tal efecto.


"De esta manera, al establecer la orden de visita que el contribuyente debe permitir a los verificadores el acceso a sus establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, se refiere a esos recintos pero que se encuentren en el domicilio señalado para que tenga verificativo su recepción y no los que se encuentren en lugar diverso, por lo que no es genérica en cuanto al señalamiento del lugar o lugares en el que deben desarrollarse las facultades de comprobación de la autoridad fiscal."


De las anteriores consideraciones se advierte que el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación alude a la orden de visita como un requisito relativo a la indicación del lugar o lugares donde debe efectuarse la visita en cuestión que ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintisiete de junio de dos mil tres, la contradicción de tesis ********** entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercero del Octavo Circuito, en que se examinó el fundamento constitucional de la orden de visita y en que destaca la afirmación de que las visitas domiciliarias son una especie del género de los actos administrativos a que se refiere el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, disposición que establece los requisitos que deben contener los citados actos:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


(Adicionada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Señalar lugar y fecha de emisión.


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al servicio de administración tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El servicio de administración tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


Asimismo, en la resolución a la contradicción de tesis **********, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho del gobernado y que sólo se autoriza la introducción de la autoridad a aquél, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre los que se encuentra la orden de visita domiciliaria, mencionando de manera expresa y de forma reiterada, que uno de los requisitos esenciales de las órdenes de visita consiste en el señalamiento concreto y específico del lugar o lugares que deben inspeccionarse.


De ahí que como se ha indicado, si el señalamiento del lugar o lugares que ha de inspeccionarse constituye un requisito formal de la propia orden de visita a que se refiere la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, es patente que tal supuesto normativo no constituye fundamento de competencia de la autoridad fiscal al emitir la citada orden, pues así lo sostuvo el legislador y lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


No pasa inadvertido que esta Segunda S. emitió la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, cuyos datos de publicación, rubro y texto enseguida se transcriben:


"No. Registro: 172,457

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: 2a./J. 85/2007

"Página: 990


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).-Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, es indudable que no se trata de una norma compleja y, consecuentemente, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas, la autoridad emisora debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que las prevé, sin que le exima de la obligación anotada el haber designado a una sola persona para efectuar la visita, toda vez que el numeral mencionado también establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban llevarla a cabo, por lo que legalmente es aceptable que, tratándose de una sola persona, se ordene que podrá efectuarla conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita."


No obstante, el referido criterio hace referencia al contenido de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación que prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuar la visita, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, por lo que en ese caso, para estimar que la orden está debidamente fundada en cuanto a la competencia de la autoridad para ejercer la visita domiciliaria, aquélla debe fundarse en el citado numeral, aspecto diverso al requisito formal de la orden de visita, relativo al señalamiento del lugar o lugares en que ha de efectuarse la visita.


Por lo anteriormente considerado, el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se reproduce:


-Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.", y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que en la orden de visita domiciliaria debe indicarse el lugar o lugares donde ha de efectuarse aquélla, la cual es una especie del género de los actos administrativos a que se refiere el artículo 38 del aludido ordenamiento que prevé los requisitos que deben contener tales actos, es evidente que la autoridad emisora de la orden no está obligada a citar el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación como fundamento de su competencia, toda vez que el supuesto ahí previsto constituye un requisito formal de la propia orden de visita, si se considera, además, que dicho fundamento se establece, en todo caso, entre otros preceptos, en el artículo 42 del citado ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos con el primer resolutivo de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. La señora M.M.B.L.R. y el señor Ministro presidente S.S.A.A., votaron en contra del primer resolutivo y por mayoría de cuatro votos a favor del segundo resolutivo de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y señor Ministro presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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