Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1334
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 89/2010
Número de registro22353
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año; en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos directos en materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En este caso, la denuncia de contradicción de tesis es formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que emitió una de las ejecutorias contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Toda vez que el asunto de contradicción tiene como punto de partida los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es preciso reproducirlos en lo conducente:


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 911/2008 (13505/2008), en lo que al tema interesa, determinó:


"De oficio, este propio órgano jurisdiccional advierte que la vía laboral, en virtud de la cual se ejercita la acción principal de indemnización constitucional, y reclamo de prestaciones inherentes a la relación laboral, es improcedente, por tal motivo este órgano colegiado no está en aptitud de atender los conceptos de violación formulados por el quejoso en relación con el laudo ahora reclamado. Así es, la procedencia de la vía es un presupuesto procesal, que por ser de orden público debe estudiarse de oficio antes de resolver el fondo del asunto. La procedencia de la vía es una condición necesaria para la seguridad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, es decir, como presupuesto procesal es un requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso. Los particulares, al accionar, deben ceñirse al procedimiento que expresamente contempla la ley, sin permitírseles adoptar diversas formas de juicio, porque ésta se rige por el principio de indisponibilidad, mediante la cual no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley precisamente para garantizar la legalidad del mismo. Por tanto, los gobernados no pueden consentir, ni tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del Juez, sino que está determinada por el legislador ordinario, en uso de la facultad que el artículo 17 de la Constitución Federal le otorga. Estimar que los particulares tienen la capacidad de elegir el camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, lo cual, sin lugar a dudas generaría una situación de anarquía procesal, y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del Juez ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera. Por eso, los gobernados no pueden consentir ni tácita y (sic) expresamente una vía que no es la prevista para un procedimiento concreto. Por tanto, aunque exista un auto que admite la demanda y que admite la vía propuesta por la parte solicitante, y aunque la parte demandada tiene la posibilidad de excepcionarse basada en la improcedencia de la vía seleccionada por su contraparte, ello no implica que por un supuesto consentimiento de los gobernados, el camino establecido por el legislador no se deba tomar en cuenta pues, como ya se dijo, ese camino es el que debe seguirse en todos los casos, salvo que el propio legislador autorice vías alternativas. Si el juzgador omitiera estudiar de oficio dicho presupuesto sólo porque el demandado no lo hizo valer como excepción o porque no impugnó, en su momento, se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, el juzgador no tiene la facultad de seguir un procedimiento que no es el que el legislador previó para el caso concreto y, antes de proceder al análisis de los elementos de las acciones y excepciones de las partes, tiene la obligación de cerciorarse de que el camino procesal elegido por la parte actora es el idóneo para ello. Los juzgadores, como órganos del Estado, no pueden hacer más de lo que la ley les faculta y, por ello, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas por el legislador para el caso. De igual forma, si bien es cierto que el juzgador no puede variar sus propias determinaciones, es claro que lo que se actúa en una vía no establecida para el caso concreto por la ley no puede considerarse válido. El órgano jurisdiccional puede admitir a trámite una demanda presentada en determinada vía, sin que esa admisión prejuzgue sobre la procedencia de la misma. Además, la preservación de los juicios no tiene una jerarquía superior a la seguridad jurídica, porque no es dable preservar un juicio que no es válido por no haberse seguido conforme a la ley. El juzgador, obedeciendo lo establecido en el artículo 17 constitucional, no puede realizar el análisis de la acción y de la excepción, si no se siguió el procedimiento establecido en la ley para el caso concreto. Por tanto, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente y, en caso de que advierta que la vía propuesta no es la que legalmente procede para el caso concreto, resolver de esa manera dejando a salvo los derechos de las partes para que puedan ejercerlos en la vía que consideren correcta. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, por contradicción de tesis, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil cinco, materia común, página quinientos setenta y seis, del tenor literal siguiente: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’ (se transcribe). Una vez establecidos los razonamientos por los que este Tribunal Colegiado de oficio analizará la procedencia de la vía, se impone hacer la subsunción del caso a estudio a la premisa mayor apuntada. En la especie, el actor demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido del que expresó fue objeto al ser rescindido su nombramiento de confianza como director de Planeación y Evaluación del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, situación que le fue notificada el veintidós de octubre de dos mil tres. En la etapa de demanda y excepciones, en uso de la voz, el actor precisó que estaba prescrita la acción de la demandada para rescindir el nexo de trabajo, porque había transcurrido en exceso el lapso de un mes a que se refiere el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para actualizar la causal con que se le separó del empleo (foja 88). La patronal negó acción y derecho al trabajador por considerar que era procedente rescindir el nexo de trabajo en términos de lo previsto en el artículo 47, fracciones II y XV, así como en el 134, fracciones I, IV, VII y 185, todos de la Ley Federal del Trabajo, ya que supuestamente había incurrido en graves faltas de probidad y honradez, en un incumplimiento negligente, y con un proceder que provocó la pérdida de la confianza. El aviso rescisorio se apoyó en el informe de auditoría de seis octubre de dos mil tres, que rindió el ********** en su carácter de titular del área de Auditoría Interna del Órgano de Control en el INEA, dependiente de la Secretaría de la Función Pública derivado de la revisión número 03/03, que se practicó a la Dirección de Planeación y Evaluación de este organismo público descentralizado, al amparo de la orden 11/310/0082/2003. El aviso rescisorio es del tenor literal siguiente (fojas 183-187) (se transcribe). Del oficio rescisorio se desprende que las causales atribuidas al accionante son las siguientes: Que en su carácter de director de planeación y evaluación, en relación a los proyectos: ‘Proyecto de aseguramiento de la calidad de 2001’, ‘Gestión de la calidad de 2002’, desvió de su objeto dinero, tras simular diversos gastos relacionados con los cursos de capacitación, presentando como soporte gastos de venta, de consumo y facturas que no fueron expedidas por los proveedores y prestadores de servicios, generando un daño al patrimonio de la empleadora por un monto de **********. Que en su carácter de director de planeación y evaluación, para el ejercicio 2001, designó a **********, como su secretario particular, designándolo con facultades para firmar en su ausencia diversos documentos sobre comisiones, comprobaciones, requisiciones de compra y de almacén, solicitudes de servicios generales y de fondo fijo, así como la comprobación de este último, lo que se estimó como una causa grave, por no tener facultades dicho director para delegarlas a su vez. Que no tenía atribuciones para nombrar como su secretario particular a **********, porque el manual de organización del instituto de mérito faculta para ello de manera exclusiva al director de administración y finanzas, previo acuerdo del director general del organismo. Ahora, el informe de auditoría que sirvió de sustento al aviso rescisorio de que se trata, determinó que ********** en su cargo de director de planeación y evaluación, era presuntamente responsable de las irregularidades descritas con antelación en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Dado lo ilustrativo del informe de auditoría para determinar la procedencia o no de la vía laboral, conviene citarlo en la parte en que se razona sobre el marco jurídico de apoyo; y, sobre la presunta responsabilidad de **********, como director de planeación y evaluación, con sustento en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, artículo 47, fracciones I, III, XVI, XXII y XXIV; y en el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, normativo 52, fracción I (fojas 13 y 137149-155) (sic): ‘Informe de auditoría.’. ‘... Ahora bien, considerando que los cursos de capacitación del «Proyecto de aseguramiento de la calidad» y de «Gestión de la calidad» se llevaron a cabo en diferentes Estados, con fundamento en los artículos 2o., 12, 13, 16, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 37, fracciones XII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracción III, punto 5, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, actualmente Secretaría de la Función Pública; 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 132, fracción III y 150 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Con

abilidad y Gasto Público Federal, 57 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se emitieron órdenes de visita de verificación extraordinaria a proveedores y prestadores de servicios, que amparan las notas de venta, de consumo y facturas que soportan el recurso ejercido de los ejercicios de 2001 y 2002, se obtuvieron los siguientes resultados: ...’ (foja 13). ‘III. Daño patrimonial. Derivado de los resultados de las verificaciones realizadas por los auditores del órgano interno de control que constan en las respectivas actas que forman parte integrante del presente informe, se confirmó que se distrajeron de su objeto los recursos económicos destinados para los proyectos de «Aseguramiento de la calidad dos mil uno» y «Gestión de la calidad dos mil dos» al haber comprobado supuestas erogaciones el ********** y ********** al presentar a la dirección de administración y finanzas del instituto, facturas, notas de venta y de consumo que no fueron expedidas por los respectivos establecimientos, simulando dichos gastos, ocasionando con ello un daño al patrimonio del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, por un importe de **********, Anexos 181 y 182 del apartado de los hechos.’ (foja 137). ‘V.P. responsables: ********** director de Planeación y Evaluación del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos. (del 1 de abril de 1996 a la fecha). Ejercicio 2001. El **********, es presuntamente responsable de la distracción de los recursos económicos por la cantidad de **********, que le fueron autorizados para la ejecución de ‘El proyecto de aseguramiento de la calidad’ de 2001 a su cargo, por la simulación de los gastos, tras haber firmado las comprobaciones correspondientes en los formatos ‘reembolso de fondo revolvente’ y ‘solicitud de recursos’, ya que autoriza los comprobantes anexos a cada formato de comprobación, lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que los procedimientos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y vía procesal que corresponda, en lo relativo al ámbito de competencia del órgano interno de control en el instituto, coloca al ********** en infracción del supuesto previsto en el artículo 47, fracción I y XVI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Adicionalmente, el ********** es presuntamente responsable del daño patrimonial ocasionado al instituto por la cantidad de **********, por las comprobaciones simuladas que presentó directamente el **********, derivadas de la distracción de los recursos económicos que le fueron autorizados para la ejecución ‘El proyecto de aseguramiento de la calidad’, de 2001 ya que si bien lo autorizó y facultó para firmar en su ausencia los documentos relativos a su área, también lo es que el **********, tiene a su cargo la administración de dichos recursos, lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que los procedimientos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y vía procesal que corresponda, en lo relativo al ámbito de competencia del órgano interno de control en el instituto, coloca al ********** en infracción del supuesto previsto en el artículo 47, fracciones I y XVI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Con oficio DPE/001/2001 de fecha 8 de enero de 2001, el **********, director de Planeación y Evaluación del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, comunicó al **********, director de administración y finanzas, que designa y faculta a su secretario particular **********, para firmar en su ausencia, oficios de comisión y comprobaciones de los mismos, requisiciones de compra y de almacén, solicitud de servicios generales, solicitudes y comprobaciones de fondo fijo y otros que por su relevancia y urgencia lo ameriten; de lo anterior es de señalar que en el manual de organización del instituto, el director de planeación y evaluación no tiene facultades para realizar este tipo de nombramiento ya que ésta recae en su homólogo de administración y finanzas conforme se establece en el referido manual, en el punto 9.0., apartado de funciones, punto 23, además, que en la estructura orgánica de la dirección de planeación no se cuenta con esta plaza, lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que los procedimientos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y vía procesal que corresponda, en lo relativo al ámbito de competencia del órgano interno de control en el instituto, por lo que coloca al ********** en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 52, fracción I, del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 47, fracciones I, III, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ejercicio 2002. El **********, es presuntamente responsable de la distracción de los recursos económicos por la cantidad de **********, que le fueron autorizados para la ejecución de ‘El proyecto gestión de la calidad’, de 2002, a su cargo por la simulación de los gastos, tras haber firmado las comprobaciones correspondientes en los formatos ‘reembolso de fondo revolvente’ y ‘solicitud de recursos’, ya que autoriza los comprobantes anexos a cada formato de comprobación, lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que los procedimientos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y vía procesal que corresponda, en lo relativo al ámbito de competencia del órgano interno de control en el instituto, coloca al ********** en infracción del supuesto previsto en el artículo 47, fracciones I y XVI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Adicionalmente, el ********** es presuntamente responsable del daño patrimonial ocasionado al instituto por la cantidad de ********** por las comprobaciones simuladas que presentó directamente el **********, derivadas de la distracción de los recursos económicos que le fueron autorizados para la ejecución ‘Del proyecto gestión de la calidad’, de 2002 ya que si bien lo autorizó y facultó para firmar en su ausencia los documentos relativos a su área, también lo es que el **********, tiene a su cargo la administración de dichos recursos, lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que los procedimientos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y vía procesal que corresponda, en lo relativo al ámbito de competencia del órgano interno de control en el instituto, coloca al ********** en infracción del supuesto previsto en el artículo 47, fracciones I y XVI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Con oficio DPE/001/2002 de fecha 7 de enero de 2002, el **********, director de Planeación y Evaluación del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, comunicó al **********, director de administración y finanzas, que designa y faculta a su secretario particular **********, para firmar en su ausencia, oficios de comisión y comprobaciones de los mismos, requisiciones de compra y de almacén, solicitud de servicios generales, solicitudes y comprobaciones de fondo fijo y otros que por su relevancia y urgencia lo ameriten; de lo anterior es de señalar que en el manual de organización del instituto, el director de planeación y evaluación no tiene facultades para realizar este tipo de nombramiento ya que ésta recae en su homólogo de administración y finanzas conforme se establece en el referido manual, en el punto 9.0, apartado de funciones, punto 23, además, que en la estructura orgánica de la Dirección de Planeación no se cuenta con esta plaza, lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que los procedimientos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y vía procesal que corresponda, en lo relativo al ámbito de competencia del órgano interno de control en el instituto, por lo que coloca al **********, en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 52, fracción I, del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 47, fracciones I, III, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’ (fojas 149-155). El informe de auditoría tuvo como consecuencias las siguientes: Que el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos notificara al actor la terminación del nexo de trabajo el veintidós de octubre de dos mil tres, a través del correspondiente aviso rescisorio, por lo que éste demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el diecinueve de diciembre de dos mil tres, el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones laborales (fojas 1 y 183-187). Que el órgano de control interno en el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos entablara en contra de ********** el procedimiento administrativo disciplinario PA/02/2004, expediente este último que fue ofrecido como prueba por la empleadora en el sumario laboral de mérito (foja 217). Conviene precisar que el procedimiento administrativo en comento concluyó con la resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco, que ordenó la inhabilitación temporal de **********, por diez años, y que le impuso una sanción económica. De lo antes expuesto, y haciendo la subsunción de los hechos a la premisa mayor contenida en la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, por contradicción de tesis, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil cinco, materia común, página quinientos setenta y seis, del rubro: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’, citada a foja nueve de esta ejecutoria, se colige que en el caso a estudio la vía laboral era improcedente para impugnar el ‘despido’ de que se trata. Así es, como se expuso con antelación, el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos sustentó el aviso de rescisión de terminación del nexo de trabajo en el informe de auditoría de mérito. Ahora, en el informe de auditoría se determinó que ********** como director de Planeación y Evaluación de la empleadora incumplió con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos artículo 47, fracciones, I, III, XVI, XXII y XXIV; y en el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, normativo 52, fracción I, (fojas 13 y 137149-155), por el indebido manejo de recursos económicos institucionales. Por tanto, si con motivo del informe de auditoría: a) el veintidós de octubre de dos mil tres se notificó el aviso rescisorio del nexo de trabajo al actor, se insiste, por incumplir con diversas disposiciones legales de índole administrativa (como lo era la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos) en el ejercicio del cargo como director de planeación y evaluación; y b) se resolvió el procedimiento administrativo disciplinario PA-02/2004 (previo a emitirse el laudo ahora impugnado), que impuso sanción de inhabilitación temporal de diez años a ********** para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; inconcuso es que era administrativa la vía jurisdiccional que debió intentar el actor, al derivar el despido injustificado de irregularidades administrativas detectadas en el aludido informe de auditoría por incumplimiento en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos artículo 47, fracciones I, III, XVI, XXII y XXIV; y en el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, normativo 52, fracción I. En el entendido de que de obtenerse la nulidad de la sanción administrativa de inhabilitación en resolución que cause ejecutoria, se tendría que restituir al servidor público que en el goce de todos los derechos de que hubiere sido privado con motivo de la ejecución de la sanción anulada. De ahí, que tratándose del despido de un trabajador derivado de una falta o responsabilidad administrativa, como aconteció en la especie con motivo del informe de auditoría (en el que se determinó que ********** había incumplido con diversas disposiciones de carácter administrativa -Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos-), no podría plantearse el problema de prescripción de la acción laboral para demandar la indemnización constitucional y demás prestaciones accesorias al despido, dado que la presente vía no procede respecto de un acto que no tiene naturaleza laboral, sino administrativa, como lo es la separación del empleo de que fue objeto el trabajador con apoyo en la auditoría de que se trata, en la que se determinó su responsabilidad, se insiste, con base en la ley de responsabilidades de mérito. Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el siguiente criterio: (se transcribe). El citado criterio jurisprudencial, dio origen a las siguientes jurisprudencias, que por identidad de razón se consideran aplicables al presente caso. Jurisprudencia 2a./J. 13/99, por contradicción, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos noventa y ocho, del tenor literal siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL.’ (se transcribe). Jurisprudencia 2a./J. 14/99, por contradicción de tesis, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, T.I., marzo de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos cincuenta y siete, que indica: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe). Jurisprudencia 2a./J. 15/99, por contradicción de tesis, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, T.I., marzo de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos noventa y nueve, que establece: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE SURGIR UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.’ (se transcribe). No pasa inadvertido que las transcritas jurisprudencias hubieran tenido como antecedente asuntos en que la sanción administrativa fue decretada con anterioridad a la conclusión del nexo de trabajo; ya que en el caso a estudio, el informe de auditoría de mérito, que fue el sustento del aviso de rescisión, determinó que **********, como director de planeación y evaluación había incumplido con acatar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, artículo 47, fracciones I, III, XVI, XXII y XXIV, y el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, normativo 52, fracción I (disposiciones legales que, se insiste, son de índole eminentemente administrativa), lo que llevó a que el veinticinco de marzo de dos mil cinco el relativo procedimiento administrativo decretara en contra del nombrado servidor público una inhabilitación temporal del cargo, y una sanción económica, por diversas irregularidades en que incurrió como director de planeación y evaluación. Luego, ante la calificativa de responsabilidad administrativa atribuida a ********** en el informe de auditoría, sustentada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos artículo 47, fracciones I, III, XVI, XXII y XXIV y el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, normativo 52, fracción I, se colige la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales citados a fojas treinta y cinco a cuarenta de esta ejecutoria, por identidad de razón. En suma, al advertirse de oficio que la vía laboral intentada por el actor era improcedente para reclamar el laudo de que se trata, deviene lo inoperante de los conceptos de violación."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 701/2003, expresó:


"Precisado lo anterior, debe señalarse que asiste razón al apoderado legal del quejoso cuando manifiesta que, contrario al criterio de la responsable, el despido alegado no se trata de una separación del puesto que desempeñaba ante la demandada por destitución e inhabilitación, que como sanción administrativa fue impuesta por el Estado a un servidor público conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, reglamentaria del título cuarto de la Constitución Federal, pues el oficio de notificación de la rescisión de la relación laboral número 07 02 12 1600/LAB/320/2002, de veintidós de junio de dos mil, suscrito por el delegado estatal en Chiapas del Instituto Mexicano del Seguro Social, se fundó en lo dispuesto por el artículo 47, fracciones II y XV, de la Ley Federal del Trabajo, relacionado a la investigación administrativa de carácter laboral de conformidad con las cláusulas 55 y 55 Bis del contrato colectivo de trabajo, por haber incurrido en falta de probidad y honradez y otras análogas de igual naturaleza grave que hacen imposible la continuación de la relación laboral. En efecto, lo fundado del motivo de inconformidad resulta porque como se ve de los antecedentes reseñados, la acción de reinstalación y demás prestaciones reclamadas por el actor, se fundó en el oficio de rescisión de la relación laboral que le notificó la patronal, el cual es del tenor siguiente: ‘... Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, fracciones II y XV, de la Ley Federal del Trabajo, y una vez practicada la investigación administrativa de conformidad con las cláusulas 55 y 55 Bis, del contrato colectivo de trabajo, se le decreta la rescisión de la relación laboral que lo une con el Instituto Mexicano del Seguro Social al haber resultado responsable en su carácter de servidor público, como se establece en la resolución de fecha 30 de marzo de 2000, emitida por la Unidad de Contraloría Interna en el IMSS, dependiente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en el procedimiento administrativo de responsabilidades número 63/99, constante de 31 fojas útiles, la cual se hizo del conocimiento al instituto el 24 de mayo de 2000, misma que le fue entregada en vía de notificación del día 20 de junio del presente año (sic), así como el original del oficio número 00641/30.15/2289/2000, suscrito por el licenciado E.O. y C., titular del área de Responsabilidades de la Unidad de Contraloría Interna en el IMSS, conjuntamente con el citatorio para comparecer a la investigación administrativa, resolución en la que dicho órgano interno de control, determinó la responsabilidad administrativa a su cargo, imponiéndole como sanción administrativa la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de diez años, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, fracciones II y V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la que se le imputan irregularidades durante el desempeño de sus funciones como jefe de departamento de Construcción, Conservación y Equipamiento en esta delegación argumentándose en la propia resolución que se apartó de las obligaciones encomendadas en su calidad de servidor público, contraviniendo las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, irregularidades que se encuentran descritas en el resultando segundo y considerando segundo de la resolución aludida, consistente en que derivado del expediente integrado con motivo de la revisión SECODAM, número 25/78, del Programa Anual de Control de Auditoría 1998, efectuada al departamento de Construcción, Conservación y Equipamiento de la delegación estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Chiapas, en el periodo del 18 de mayo al 05 de junio de 1998, encaminada a verificar que los servidores públicos encargados de recibir propuestas o celebrar contratos de obra o conservación, usted adjudicó dos contratos, así como haber autorizado mediante acta de fallo de licitación por convocatoria pública nacional de fecha 07 de mayo de 1998, otros dos contratos con importe total de ********** a la empresa **********, misma en la que fungió como socio **********, quien resultó tener parentesco por afinidad con usted, al ser éste padre de su esposa, infringiendo lo dispuesto en el artículo 47, fracciones I, XIII, XIV, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, irregularidades que se le atribuyen de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la citada resolución la que por sí sola, constituye de su parte falta de probidad y otras análogas de igual naturaleza graves, que hacen imposible la continuación de la relación laboral, no siendo aplicable en su beneficio la limitante a la rescisión de la relación laboral prevista en la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo no obstante tener más de quince años al servicio del instituto, por tratarse de una falta particularmente grave. Esta resolución surte sus efectos a partir de la fecha de notificación del presente aviso ...’. Del oficio transcrito, puede advertirse que es incorrecta la determinación de la Junta responsable al señalar que el despido alegado por el trabajador no es tal, sino que constituye una separación del puesto desempeñado por destitución e inhabilitación como sanción administrativa impuesta por el Estado a un servidor público conforme con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aun cuando dicha sanción fue revocada y en su lugar se aplicó únicamente suspensión de noventa días; porque la naturaleza sería administrativa y no de índole laboral. Lo anterior es así, porque en el caso concreto, en la demanda laboral promovida por el quejoso no se hace consistir el despido injustificado del que dice fue objeto, en razón de la sanción administrativa que le fue impuesta por la contraloría interna del instituto demandado, sino del oficio de notificación de la rescisión de la relación laboral, en el que se le imputa haber incurrido en las causas de rescisión previstas en las fracciones II y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, consistentes en falta de probidad y otras análogas de igual naturaleza que hacen imposible continuar con la relación de trabajo; circunstancia que, como sostiene el apoderado legal del amparista, fue admitida por la demandada al contestar la demanda. En efecto, de las constancias de autos se advierte que la separación del trabajador de su centro de trabajo, con motivo del oficio aludido fue el veintidós de junio de dos mil; por su parte, las causas de rescisión de la relación laboral previstas en las fracciones II y XV del artículo 47 de la ley obrera patronal, se hicieron depender del resultado del procedimiento administrativo 63/99, seguido en contra del actor ante la Unidad de Contraloría Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, dependiente de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en la que se determinó que incurrió en responsabilidad administrativa. Que la resolución administrativa data del treinta de marzo de dos mil, en la que se determinó que ********** incurrió en responsabilidad administrativa, al infringir con su conducta lo dispuesto por el artículo 47, fracciones I, XII, XIX, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; imponiéndole como sanciones destitución del puesto e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de diez años, misma que fue notificada al accionante el veinte de junio de dos mil. Que el actor, inconforme con esa determinación, interpuso el recurso de revocación ante la unidad de contraloría interna del instituto demandado, el seis de julio de dos mil, en el que por resolución de veintinueve de agosto siguiente, se modificaron las sanciones administrativas para quedar únicamente en suspensión por noventa días. En esa medida, es claro que en el caso que nos ocupa, la separación del actor de su centro de trabajo, contrario a lo sostenido por la Junta responsable, no tiene naturaleza de índole administrativa, sino laboral, pues como puede advertirse de lo reseñado, la rescisión de la relación laboral hecha por la patronal tuvo verificativo el veintidós de junio de dos mil, es decir, cuando aún no se encontraban firmes las sanciones administrativas decretadas en contra del trabajador, porque una vez que se dictó la resolución de treinta de marzo de ese año, se inconformó e interpuso el recurso de revocación, el seis de julio del año indicado, que fue resuelto el veintinueve de agosto siguiente, modificando las sanciones administrativas impuestas. Luego, si la rescisión de la relación laboral ocurrió durante el periodo de tiempo en que una vez dictada la resolución en el procedimiento administrativo (treinta de marzo de dos mil), tenía el actor para ejercer su derecho de recurrir dicha resolución a través del recurso respectivo, resulta evidente que se está ante la presencia de una separación del trabajador de su fuente de trabajo de naturaleza laboral, y no administrativa, pues las sanciones impuestas en el procedimiento aludido no habían quedado firmes cuando se dio la rescisión de la relación laboral -veintidós de junio de ese año-, ya que el recurso de revocación en el que se modificaron las sanciones indicadas, fue resuelto el veintinueve de agosto de dos mil. En ese sentido, contrario a lo sostenido por la responsable, la separación del accionante de su centro de trabajo, no puede considerarse que tuvo como origen las sanciones de destitución e inhabilitación decretadas en el procedimiento administrativo seguido en contra del trabajador, ya que cuando aquél ocurrió, las sanciones no habían quedado firmes en dicho procedimiento; sin que obste el hecho de que estas últimas se modificaran mediante el recurso de revocación que hizo valer el actor, porque dicha modificación fue posterior a la separación de que se trata, por tanto, para que ésta tuviera naturaleza administrativa, tuvo que haber ocurrido después de haberse resuelto el recurso de revocación respectivo. No resulta óbice para la conclusión anterior, la circunstancia de que el instituto demandado en la etapa de conciliación ofreciera la reinstalación del trabajador argumentando que lo hacía porque se había reconsiderado la rescisión de la relación laboral de veintidós de junio del dos mil, en virtud de haber sido modificadas las sanciones administrativas que se le impusieron al obrero en el procedimiento respectivo, al resolverse el recurso de revocación, y con ello pretendiera establecer que se estaba cumpliendo con el resultado del procedimiento administrativo referido; sin embargo, esa manifestación no desnaturaliza la acción laboral intentada, porque precisamente la rescisión de la relación laboral se hizo consistir en que el trabajador incurrió en las causas de rescisión previstas en las fracciones II y XV de la Ley Federal del Trabajo -falta de probidad y otras análogas de igual naturaleza-; y aun cuando éstas se fundamentaron en las responsabilidades administrativas que se le decretaron al trabajador en el procedimiento administrativo, como se expuso, dichas sanciones no habían quedado firmes en el momento de la separación del trabajador de su centro de trabajo. Así las cosas, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos tiene por objeto reglamentar el título cuarto de la Constitución en materia de los sujetos de responsabilidad en el servicio público, las obligaciones relativas, las responsabilidades y sanciones administrativas y las que deban resolverse mediante juicio político, las autoridades competentes y los procedimientos aplicables y, por último, el registro patrimonial de los servidores públicos. De lo que se sigue que la resolución por la cual culmina el procedimiento administrativo relativo a faltas o responsabilidades de los servidores públicos, con la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores, es materialmente de naturaleza administrativa y, por tanto, cuando el despido, cese o suspensión de un trabajador constituye una sanción derivada de una falta o responsabilidad administrativa, sólo puede impugnarse en la vía administrativa, o sea, a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, en el entendido de que de obtenerse la nulidad de la sanción en resolución que cause ejecutoria, se tiene que restituir al servidor público en el goce de todos los derechos de que hubiere sido privado con la ejecución de la sanción anulada; sin embargo, en el caso concreto, no es la sanción administrativa la que sirve de fundamento al actor para ocurrir ante la autoridad del trabajo, para reclamar las prestaciones a que alude en su escrito inicial de demanda, sino la rescisión de la relación laboral decretada por el patrón, notificada en el oficio indicado, independientemente de que en ésta se haga alusión al procedimiento administrativo de que fue objeto el actor, en el que se determinó su responsabilidad administrativa que culminó con la suspensión por noventa días del puesto, pues la separación del cargo que venía ocupando obedeció, según se advierte del oficio de mérito, a que incurrió en falta de probidad y otras análogas de naturaleza grave. En consecuencia, aunque es verdad que, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificado ante la autoridad del trabajo, en virtud de que esta vía no procede respecto de un acto que no tiene naturaleza laboral sino administrativa, como lo es el cese o suspensión como sanción administrativa; sin embargo, cuando la terminación de la relación laboral no es consecuencia directa de esa sanción administrativa, porque se encontraba transcurriendo el término para que el trabajador ejerciera su derecho de recurrirla a través del recurso correspondiente; y además, tiene como fundamento una o varias causas de rescisión en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es claro que la vía correcta para demandar la reinstalación o indemnización de ley por despido injustificado, resulta ser la laboral, en virtud de que en este supuesto sí se está frente a un acto del patrón que despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal del Trabajo, porque existe un acto de naturaleza laboral que genera un conflicto entre el trabajador y el patrón. No obsta que el apoderado legal de la patronal adujera en la etapa de demanda y contestación, que la notificación que se hizo al trabajador fue la determinación de la Unidad de Contraloría del Instituto Mexicano del Seguro Social de treinta de marzo de dos mil, en la que fue sancionado administrativamente, pues como se dejó precisado, con independencia de que el oficio de notificación se refiere a la rescisión de la relación laboral por incurrir el trabajador en las causales de rescisión previstas en las fracciones II y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; lo cierto es que las sanciones administrativas aducidas no se encontraban firmes al momento de la separación del trabajador. Luego, si como la acción intentada por el trabajador se halla fincada en la Ley Federal del Trabajo, y además, no deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por las razones antes indicadas, debe concluirse en el caso concreto, la vía laboral es la idónea para resolver sobre las prestaciones que reclama, y no la administrativa a que alude la Junta del conocimiento. También asiste razón al apoderado legal del impetrante de amparo, en el sentido de que la jurisprudencia invocada por la Junta en apoyo a sus determinaciones no es aplicable al caso concreto. En efecto, aun cuando la jurisprudencia 14/99, sustentada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 257, T.I., marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’; establece que es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado: ‘De las responsabilidades de los servidores públicos’ y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título; cierto es también, que del análisis de la ejecutoria se advierte que en ella únicamente se analizó el supuesto que la acción laboral se intentó como consecuencia directa de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, caso en que no existe duda que la vía laboral sería improcedente para demandar la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; sin embargo, en el caso concreto, la acción ejercida por el quejoso deriva de la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, ya que la rescisión de la relación laboral no se produjo como consecuencia de una sanción de carácter administrativo, porque en el momento de la separación del obrero de su centro de trabajo, no se encontraba firme; además que se hizo consistir en que el quejoso incurrió en las causas de rescisión previstas en las fracciones II y XV del artículo 47 de la ley invocada; no se está en la hipótesis materia de la jurisprudencia aludida, por tanto, y no puede aplicarse al caso en estudio."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis XX.2o.24 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, julio de 2005, página 1570, que dice:


"VÍA LABORAL. PROCEDE PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, CUANDO LA CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE APOYÓ EN UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS QUE NO HABÍA ADQUIRIDO FIRMEZA AL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN. Cuando la destitución, cese o suspensión de un trabajador deriva de una sanción por faltas administrativas, no puede plantearse la vía laboral para demandar la reinstalación o la indemnización por despido o suspensión injustificada, en virtud de que resulta improcedente respecto de un acto de naturaleza administrativa, como lo es el cese o suspensión. Empero, si la rescisión de la relación de trabajo se hizo consistir en que el trabajador incurrió en alguna de las causas previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales se apoyaron en la responsabilidad administrativa que se le decretó a aquél en un procedimiento de esa índole, y si dichas sanciones no habían adquirido firmeza al momento de la separación del empleado de su centro de labores, por estar transcurriendo el término para que ejerciera su derecho de recurrirlas a través del recurso correspondiente, no puede considerarse que la terminación de la relación laboral haya tenido como origen la sanción de destitución e inhabilitación impuesta en el procedimiento administrativo, sino que fue decretada por el patrón con base en la ley obrero-patronal; consecuentemente, la vía para demandar la reinstalación o indemnización por despido injustificado es la laboral, por estar frente a un acto del patrón que despide a un trabajador con fundamento en la Ley Federal del Trabajo."


CUARTO. Procede ahora decidir respecto a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis.


Ante todo, debe destacarse que una contradicción de tesis se actualiza cuando los Tribunales Colegiados contendientes adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues lo verdaderamente importante es que el criterio jurídico establecido en las ejecutorias respectivas sea discordante respecto de un tema en esencia similar.


A este respecto, resulta aplicable la tesis P. XLVI/2009, pronunciada por el Pleno de este Máximo Tribunal, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, y que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De igual forma, en relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior tiene apoyo en la tesis P. L/94, del Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Establecido lo anterior, con el propósito de verificar si en el caso se configura la divergencia de criterios, se impone sintetizar las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


• El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 911/2008, consideró:


Que el actor demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido del que expresó fue objeto al ser rescindido su nombramiento de confianza como director de Planeación y Evaluación del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, situación que le fue notificada el veintidós de octubre de dos mil tres.


En el aviso rescisorio se establece que los hechos que ahí se narran configuran las causales de rescisión a que se refiere el artículo 47, fracciones II y XV, en relación con el numeral 185 de la Ley Federal del Trabajo. Ese aviso se apoyó en el informe de auditoría de seis de octubre de dos mil tres, en el cual se determinó que ********** era presuntamente responsable de irregularidades en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, artículo 47, fracciones I, III, XVI, XXII y XXIV; y, el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, normativo 52, fracción I.


El informe de auditoría tuvo como consecuencia: a) Que el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos notificara al actor la terminación del nexo de trabajo el veintidós de octubre de dos mil tres, por lo que éste demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el diecinueve de diciembre de dos mil tres, el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones laborales; y, b) Que el órgano de control interno en dicho instituto, entablara en contra de ********** el procedimiento administrativo disciplinario PA/02/200, el cual concluyó con la resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco, que ordenó su inhabilitación temporal por diez años y le impuso una sanción económica.


De lo anterior se sigue que era administrativa la vía jurisdiccional que debió intentar el actor, al derivar el despido injustificado de irregularidades administrativas detectadas en un informe de auditoría por incumplimiento en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.


Cita las tesis de rubros: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS."


Finalmente, determina que esos criterios son aplicables por identidad de razón, pues si bien esas tesis tuvieron como antecedente asuntos en que la sanción administrativa fue decretada con anterioridad a la conclusión del nexo de trabajo; debe tenerse en cuenta que, en el caso, el aviso de rescisión tuvo sustento en el informe de auditoría en que se detectó incumplimiento a disposiciones legales de índole eminentemente administrativa.


• Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 701/2003, estimó:


Que el actor demandó la reinstalación y demás prestaciones con motivo del despido del que expresó fue objeto al ser rescindido su nombramiento como jefe del Departamento de Construcción, Conservación y Equipamiento de la Delegación Estatal de Chiapas del Instituto Mexicano del Seguro Social, situación que le fue notificada el veintidós de junio de dos mil.


El oficio de rescisión de la relación laboral se fundó en el artículo 47, fracciones II y XV, de la Ley Federal del Trabajo, relacionado a la investigación administrativa de carácter laboral de conformidad con las cláusulas 55 y 55 Bis del contrato colectivo de trabajo, la cual se apoyó en el resultado del procedimiento administrativo 63/99, seguido en contra del actor ante la Unidad de Contraloría Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, dependiente de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, resuelto el treinta de marzo de dos mil, en la que se determinó que infringió el artículo 47, fracciones I, XIII, XIV, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en consecuencia, imponer como sanciones la destitución del puesto e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de diez años.


El actor inconforme con esa determinación interpuso recurso de revocación ante la unidad de la contraloría interna del instituto demandado, en el que por resolución de veintinueve de agosto de dos mil se modificaron las sanciones administrativas para quedar únicamente en suspensión por noventa días.


Entonces, en el caso, la separación del puesto que desempeñaba no tiene naturaleza administrativa, sino laboral, pues no es la sanción administrativa la que sirve de fundamento al actor para ocurrir ante la autoridad del trabajo para reclamar las prestaciones a que alude en su escrito inicial de demanda, sino la rescisión de la relación laboral decretada por el patrón, notificada en el oficio indicado, independientemente de que en ésta se haga alusión al procedimiento administrativo de que fue objeto, ya que la rescisión de la relación laboral tuvo verificativo el veintidós de junio de dos mil, es decir, cuando todavía no se encontraba firme la sanción administrativa dictada en contra del trabajador.


Aunque es verdad que tratándose de despido, cese o suspensión de un trabajador derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificado ante la autoridad del trabajo; sin embargo, cuando la terminación de la relación laboral no es consecuencia directa de esa sanción administrativa, impuesta por el Estado a un servidor público conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque se encontraba transcurriendo el término para que el trabajador ejerciera su derecho de recurrirla, y además, el aviso de rescisión se apoya en una o varias causas de rescisión en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, la vía correcta para demandar la reinstalación o indemnización de ley por despido injustificado, resulta ser la laboral.


En ese orden de ideas, no es aplicable la tesis de la voz: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.", ya que en ella únicamente se analizó el supuesto de que la acción laboral se intentó como consecuencia directa de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que no ocurre en el caso.


Pues bien, de lo antes sintetizado se infiere que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 911/2008 y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 701/2003, examinaron el tema de la procedencia de la vía laboral para demandar la reinstalación o la indemnización, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, cuando el cese de los efectos del nombramiento, se apoya en el artículo 47, fracciones II y XV, de la Ley Federal del Trabajo, por haberse configurado algunas causas de rescisión previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin que al momento de la baja se encuentre firme la determinación administrativa del procedimiento seguido conforme a la ley citada en último término.


En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito analizó el caso en que en el aviso de cese de la relación laboral se expresa que se configuran las causales de rescisión a que se refiere el artículo 47, fracciones II y XV, en relación con el numeral 185 de la Ley Federal del Trabajo, al infringirse lo dispuesto en el artículo 47, fracciones I, III, XVI, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, determinó que era improcedente la vía laboral, ya que la vía administrativa era la que debió intentar el actor, al derivar el despido injustificado de una auditoría que informa irregularidades en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ello con independencia de que el cese no tuviera su fuente en una sanción administrativa decretada con anterioridad a la conclusión del nexo de trabajo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito examinó el caso en que en el aviso de cese de los efectos del nombramiento se indica que se actualizan las causales de rescisión a que se refiere el artículo 47, fracciones II y XV, de la Ley Federal del Trabajo, por transgresión a lo estatuido en el artículo 47, fracciones I, XIII, XVI, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, en esa virtud, consideró que era procedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización por despido injustificado, y no la vía administrativa, debido a que la baja no es consecuencia directa de una sanción administrativa, puesto que ésta aún no se encontraba firme, y además, el aviso de rescisión tiene como fundamento una o varias causas previstas en la Ley Federal del Trabajo.


Entonces, ambos Tribunales Colegiados abordaron el tema relativo a la procedencia de la vía laboral para demandar la reinstalación o la indemnización, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, cuando el cese de los efectos del nombramiento se apoya en el artículo 47, fracciones II y XV, de la Ley Federal del Trabajo, por haberse configurado algunas causas de rescisión previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin que al momento del cese se encuentre firme la determinación administrativa del procedimiento seguido conforme a la ley citada en último término; sin embargo, llegaron a conclusiones distintas, pues mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó que en ese caso procedía la vía administrativa para combatir el cese de la relación de trabajo, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito resolvió que la acción para demandar las prestaciones derivadas del despido, debía tramitarse en la vía laboral.


Como resultado de lo antes dicho, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis, consiste en determinar si es la vía laboral o la administrativa, la procedente para reclamar el cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores al servicio del Estado por actualizarse causales previstas en la Ley Federal del Trabajo, que parten de una o varias faltas establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que al momento del cese no se encuentran firmes en términos del procedimiento que ha de llevarse a cabo conforme a esa ley.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.


De entrada, debe destacarse que los dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en las ejecutorias materia de la presente contradicción de tesis, hacen referencia a tesis sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas de la contradicción de tesis 2/98, resuelta por unanimidad de votos, el cuatro de diciembre de dos mil ocho, bajo la ponencia del señor M.M.A.G.. En este orden de ideas, es pertinente considerar la ejecutoria respectiva, a efecto de resolver la problemática planteada y, por tanto, en la parte conducente, se procede a su transcripción:


"Los artículos 46, 46 Bis, 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen:


"‘Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva; II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; III. Por muerte del trabajador; IV.P. incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores; V.P. resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes: a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio. b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada. c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo. d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo. e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo. f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren. g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores. h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante. i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva. j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria. En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Contratación y Arbitraje. Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e) y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento. Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.’


"‘Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.’


"‘Artículo 124. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para: I.C. de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.’



"‘Artículo 124-B. A cada una de las Salas corresponde: I.C., tramitar y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias o entidades y sus trabajadores y que sean asignados, de conformidad con lo establecido en el reglamento interior, y ...’


"Deriva de los preceptos transcritos que a las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje compete conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias y sus trabajadores, así como que éstos no pueden ser cesados sin causa justificada, por lo que su nombramiento sólo puede dejar de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares, por renuncia, abandono de empleo, abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas o de atención a personas; por conclusión del término o de la obra; por muerte del trabajador; por incapacidad permanente de éste; o por resolución del tribunal mencionado en los casos específicamente previstos en la fracción V del artículo 46, en los que el jefe superior debe levantar un acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato, en la que se asienten los hechos, la declaración del trabajador y la de los testigos, y de la que debe entregarse una copia a aquél, así como ser base de la acción que el titular de la dependencia inicie ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Por su parte, los artículos 1o., 2o., 46, 47, 53, 64 y 70 a 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establecen:


"‘Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título cuarto constitucional en materia de: I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; II. Las obligaciones en el servicio público; III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y, VI. El registro patrimonial de los servidores públicos.’


"‘Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 constitucional y aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.’


"‘Artículo 46. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.’


"‘Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos; III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos; IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas; V.O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad; VII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba; IX.A. de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; X.A. de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan; XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o omisión oficial o particular que la ley le prohíba; XII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XIV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión; XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley; XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta; XX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan; XXI. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan; XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y XXIII. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y XXIV. La demás que le impongan las leyes y reglamentos. Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría General, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría General, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.’


"‘Artículo 53. Las sanciones por falta administrativo consistirán en: I.A. privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V.S. económica, e VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.’


"‘Artículo 64. La secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento: I.C. al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles; II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico; III. Si en la audiencia la secretaría encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y IV. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la secretaría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la secretaría hará constar expresamente esta salvedad. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la secretaría, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos. Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos. Se requerirá autorización del presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éste en los términos de la Constitución General de la República.’


"‘Artículo 70. Los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituye en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.’


"‘Artículo 71. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes: I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir; II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días, que a solicitud del servidor público o de la autoridad, podrá ampliarse una sola vez por cinco días más; y III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.’


"‘Artículo 72. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas: I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación; y II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos: a) Que se admita el recurso; b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.’


"‘Artículo 73. El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación. La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación.’


"‘Artículo 74. Las resoluciones absolutorias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación podrán ser impugnadas por la secretaría o por el superior jerárquico.’


"‘Artículo 75. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley correspondiente. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario federal, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.’


"Conforme a los artículos transcritos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos tiene por objeto reglamentar el título cuarto de la Constitución en materia de los sujetos de responsabilidad en el servicio público, las obligaciones relativas, las responsabilidades y sanciones administrativas y las que deban resolverse mediante juicio político, las autoridades competentes y los procedimientos aplicables y, por último, el registro patrimonial de los servidores públicos. Por ello, determina quiénes son los sujetos de la ley que pueden incurrir en responsabilidad administrativa; cuáles son las obligaciones que deben salvaguardarse en el desempeño del empleo, cargo o comisión, cuyo incumplimiento da lugar a un procedimiento administrativo que puede culminar con diversas sanciones, entre ellas, la suspensión o destitución del servidor público, las que pueden impugnarse ante la propia autoridad a través del recurso de revocación, cuya interposición suspenderá la ejecución de la resolución cuando lo solicite el promovente si se admite el recurso y, además, la ejecución produzca daños o perjuicios de imposible reparación y no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público. Asimismo, el afectado con la sanción administrativa puede optar entre interponer el recurso de revocación o impugnar aquélla directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ante el que también podrá combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación. Por último, la resolución anulatoria dictada por dicho tribunal, que cause ejecutoria, tendrá el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de la sanción anulada.


"Se sigue de lo anterior que la resolución por la cual culmina el procedimiento administrativo relativo a faltas o responsabilidades de los servidores públicos, con la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores, es materialmente de naturaleza administrativa y, por tanto, cuando el despido, cese o suspensión de un trabajador al servicio del Estado constituye una sanción derivada de una falta o responsabilidad administrativa, sólo puede impugnarse en la vía administrativa, o sea, a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, en el entendido de que de obtenerse la nulidad de la sanción en resolución que cause ejecutoria, se tiene que restituir al servidor público en el goce de todos los derechos de que hubiere sido privado con la ejecución de la sanción anulada.


"En consecuencia, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador burocrático derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse el problema de prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esta vía no procede respecto de un acto que no tiene naturaleza laboral sino administrativa, como lo es el cese o suspensión como sanción administrativa.


"Efectivamente, es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado ‘De las responsabilidades de los servidores públicos’ y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título.


"Es importante señalar que aunque las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo que acaba de señalarse, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con su servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas.


"La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso.


"Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es así, que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podría decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material y, por ello, no puede surgir un problema de prescripción de la acción laboral en el supuesto que se examina, tanto porque es improcedente esta acción, como porque la ley burocrática es inaplicable."


De esta ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 14/99, pronunciada por esta Segunda Sala, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 257, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS. Es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado ‘De las responsabilidades de los servidores públicos’ y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título. Si bien las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo que acaba de señalarse, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas. La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es así, que los tribunales del trabajo no podrían decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material."


Ahora, en la contradicción de tesis antes reproducida, esta Sala del Máximo Tribunal del País examinó el caso de trabajadores al servicio del Estado, a los que se sujetó a un procedimiento administrativo de investigación de responsabilidades en sus funciones conforme a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el cual culminó con una resolución que impone como sanción administrativa la destitución en el empleo, dicha resolución fue recurrida mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la ley citada y, una vez resuelto el recurso, los servidores públicos promovieron juicio laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que demandaron la reinstalación y el pago de diversas prestaciones laborales, con motivo de la destitución decretada en las resoluciones sancionadoras administrativas, que estiman constituye un despido injustificado.


En ese contexto, es útil para nuestro estudio, tener en cuenta que en la citada ejecutoria, de modo preciso, se determinó:


- Que la resolución por la cual culmina el procedimiento administrativo relativo a faltas o responsabilidades de los servidores públicos, con la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores, es materialmente de naturaleza administrativa.


- Por tanto, no procede la vía laboral para reclamar la destitución como sanción administrativa, por ser un acto de naturaleza administrativa.


- Que debe distinguirse entre el régimen normativo asimilado al laboral y el administrativo, por referirse a diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, de manera que las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso.


En otras palabras, se dijo que no debe confundirse el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, con el ámbito administrativo que pertenece a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aunque las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos, en ambos casos persigan finalidades básicamente iguales. Y en ese orden de ideas, se concluye que procede la vía administrativa tratándose de la destitución derivada de una sanción impuesta conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por ser un acto de naturaleza materialmente administrativa.


De lo anterior podemos inferir, que si no se está en ese caso, porque el origen de la acción no derive de una sanción impuesta por el Estado a través del procedimiento regulado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; el cese o baja, constituye un acto del patrón Estado en términos de leyes laborales y, por ende, se trata de un acto de naturaleza eminentemente laboral; luego, en ese supuesto no existe un acto de carácter administrativo, por no haber sido una autoridad administrativa a través de una resolución firme la que determina la destitución como sanción para el servidor público.


En efecto, por una parte, debe tenerse en cuenta que por regla general, las relaciones laborales de los servidores públicos se rigen por los apartados "A" y "B" del artículo 123 de la Constitución Federal, dependiendo del sector de la administración pública donde presten sus servicios: organismos públicos descentralizados (apartado A), y los empleados públicos al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal (apartado B).


Con fundamento en esa disposición constitucional, así como en el diverso artículo 73, fracción X, del citado ordenamiento, que faculta al Congreso para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 en mención, el Congreso de la Unión expidió tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Tratándose de organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, como son el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sus relaciones laborales se regulan, entre otros ordenamientos, por la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 47 establece las causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón.


Mientras que, por otro lado, debe también tenerse en consideración que conforme a los artículos 1o., 2o., 46, 47, 53, 64 y 70 a 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se reglamenta a las personas sujetas a responsabilidad en el servicio público, así como cuáles son las obligaciones que deben salvaguardarse en el desempeño del empleo, cargo o comisión, cuyo incumplimiento da lugar a un procedimiento administrativo que puede culminar con diversas sanciones, entre ellas, la suspensión o destitución del servidor público, las que pueden impugnarse ya sea a través del recurso de revocación o impugnarla directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante el que también podrá combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación.


Lo cual significa que la resolución por la cual culmina el procedimiento administrativo relativo a faltas o responsabilidades de los servidores públicos, con la imposición de alguna de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es materialmente de naturaleza administrativa y, por tanto, cuando el despido o cese de un trabajador burocrático, constituye una sanción derivada de una falta o responsabilidad administrativa, sólo puede impugnarse en la vía administrativa, ya sea a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


El anterior contexto refleja la distinción entre el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, del que pertenece a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Toda vez que, en principio, todo aviso de rescisión realizado por el patrón es de naturaleza laboral, por realizarse por el Estado en su calidad de patrón equiparado de los trabajadores que laboran en el Gobierno Federal así como en los organismos públicos descentralizados; salvo el caso de que la destitución derive de la observancia de una sanción firme impuesta conforme a la Ley Federal de los Servidores Públicos, supuesto en que debe considerarse que el acto es administrativo.


Aquí vale la pena hacer un paréntesis para destacar que el nexo laboral de los burócratas puede concluir sin responsabilidad para el Estado, como resultado de una sanción de tipo administrativo, en cuyo caso se le denomina destitución en términos del artículo 13, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y por otro lado, cuando la sanción obedece a la aplicación de la ley laboral, su denominación es cese de los efectos del nombramiento o baja, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Pues bien, cuando el cese no es una sanción al servidor público impuesta por el órgano administrativo respectivo, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se está frente a un acto de naturaleza laboral que genera un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado y, por tanto, procede la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido injustificado.


Es decir, al no ser un acto de naturaleza administrativa sino materialmente laboral no puede ser la vía administrativa la procedente, sino obviamente la laboral. Tan es así, que a partir de ese acto de cese no podría examinarse ni decidirse sobre la legalidad de sanción administrativa alguna, porque la rescisión, por más que se apoye en un procedimiento seguido al servidor público por faltas o responsabilidades previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no responde a una sanción de destitución firme impuesta al servidor público, por la sencilla razón de que la rescisión de la relación de trabajo ocurrió cuando todavía no estaba firme la sanción administrativa por lo que jurídicamente no puede tomar su origen en ella.


Pero además, la naturaleza del aviso de cese de los efectos del nombramiento, no puede depender de la denominación que el patrón le dé o de la normatividad o preceptos legales que en dicho aviso cite el patrón, pues no por ello puede considerarse que derive de una sanción firme impuesta conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Por tanto, si del análisis del aviso de rescisión de la relación de trabajo, se advierte que no responde a una sanción firme adoptada por la autoridad competente conforme a la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, es claro que se está en presencia de un acto de naturaleza laboral; sin que trascienda la circunstancia de que en ese aviso de cese, el patrón se apoye en una o varias causas de rescisión establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues ello no modifica la naturaleza del acto.


Ciertamente, la procedencia de la vía es un presupuesto procesal de orden público, relativo a la regularidad del desarrollo del proceso, que no puede dejarse al arbitrio del patrón y de la forma en que redacte el aviso de rescisión y, en consecuencia, se debe prescindir del estudio de la normatividad que el patrón utiliza en el aviso respectivo, pues ello constituye un aspecto ajeno a la naturaleza del acto, la cual debe determinarse a partir del análisis de un elemento objetivo, como lo es su origen. Esto es, si procede de una sanción firme impuesta conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es de naturaleza administrativa, en cambio, si no deriva de ello, su naturaleza está enmarcada en la normatividad laboral y esa será su naturaleza o esencia.


Por lo anterior, debe ejercitarse en la vía laboral, la acción para reclamar la reinstalación o la indemnización por el cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores que laboran en el Gobierno Federal así como en los organismos públicos descentralizados, cuando el cese o baja del trabajador burocrático no sea el resultado de la imposición de una sanción firme por faltas administrativas en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque en ese caso, el acto es realizado por el Estado en su calidad de patrón y no por la autoridad administrativa responsable de tramitar y resolver los asuntos por faltas o responsabilidad de carácter administrativo.


Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-La acción para reclamar la reinstalación o la indemnización por el despido injustificado de los trabajadores al servicio del gobierno federal o de los organismos públicos descentralizados debe ejercerse en la vía laboral, cuando el despido o cese no sea el resultado de una sanción firme de la autoridad administrativa derivada de un procedimiento seguido en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque en ese caso, el acto lo realiza el Estado en su calidad de patrón y no la autoridad administrativa responsable de tramitar y resolver los asuntos por faltas o responsabilidades de carácter administrativo. Además, para determinar la vía procedente debe prescindirse del estudio de la normativa utilizada por el patrón en el aviso respectivo, por no ser un dato objetivo que conduzca a concluir si la rescisión tiene su origen en una sanción firme impuesta conforme al indicado ordenamiento.


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda Sala.


El Ministro S.A.V.H. votó en contra de las consideraciones, y formulará voto concurrente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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