Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1307
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 33/2010
Número de registro22370
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 469/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, pues las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza el presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que es uno de los órganos colegiados contendientes.


TERCERO. A fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender al contenido de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I) La ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito de fecha once de noviembre de dos mil nueve, relativa al amparo directo número DA. 594/2009, refiere en lo conducente lo siguiente:


"CUARTO. En el presente caso no se resolverá el fondo del asunto ya que resulta fundada la violación al procedimiento que invoca el quejoso.


"Previamente, se citarán los antecedentes del caso para su mejor comprensión.


"a) El actor ********** demandó del Gobierno del Estado y de quien resultara responsable de la fuente de trabajo Recaudación de Rentas del Estado de Playas de Rosarito, Baja California, el reconocimiento de antigüedad y la base en el puesto de notificador de avisos a los contribuyentes registrados en el padrón del Gobierno del Estado de Baja California, adscrito a las oficinas de Recaudación de Rentas de Playas de Rosarito.


"b) Como hechos manifestó que ingresó a laborar el 7 de enero de 2002, percibiendo un salario catorcenal de $2,954.00 pesos, con una jornada de 7:00 a 14:00 de lunes de a viernes y de 7:00 a 11:00 los sábados.


"c) El demandado Gobierno del Estado al contestar reconoció la relación laboral, y negó que el actor tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, en cuanto a la antigüedad porque adujo que el actor ingresó en una fecha posterior, sin decir que fecha; aceptó el salario y el puesto; y respecto a la base dijo que era improcedente, porque se trataba de un trabajador de confianza; en cuanto al horario de labores manifestó que era falso, ya que adujo que el actor trabajada (sic) de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes descansando los sábados y domingos;


"d) Las partes ofrecieron sus respectivas pruebas, la actora ofreció: 1. Instrumental de actuaciones; 2. Testimonial a cargo de ********** (se desahogo [sic] por exhorto); y, 3. P. legal y humana; en la audiencia ofreció la documental consistente en la constancia de trabajo de 3 de julio de 2007; el demandado ofreció: I. La confesional del actor; II. La declaración de parte del actor; III. Confesional del sindicato del ramo; IV. Inspección al expediente personal del actor; V. Inspección a los archivos del sindicato; VI. P. legal y humana; VII. Instrumental de actuaciones. De la actora fueron admitidas todas; del demandado fue desechada la confesional a cargo del sindicato del ramo.


"e) El Tribunal de Arbitraje determinó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la antigüedad y que quedó acreditado que realizaba funciones de un trabajador de base, motivo por el (sic) condenó al demandado.


"Precisado lo anterior, corresponde examinar los conceptos de violación que se hacen valer.


"En el primer concepto de violación el impetrante en concreto aduce, que el Tribunal de Arbitraje incurrió en una violación procesal en el desahogo de la prueba testimonial ofertada por el actor, ya que se llevó a cabo por exhorto dirigido a la Junta laboral de Tijuana, y nunca se le notificó en el domicilio señalado en autos la fecha del desahogo de la misma, lo que lo dejó en estado de indefensión pues no pudo acudir e intervenir para realizar diversas repreguntas a las que formuló por escrito.


"Es fundado lo que el quejoso argumenta, ya que si bien es cierto que en la preparación del desahogo de la prueba testimonial a cargo de ********** ofertada por el actor, el tribunal laboral de origen le dió (sic) la oportunidad al demandado para que formulara por escrito las repreguntas que considerara pertinentes y así lo hizo (foja 94), también lo es, que ello no es obstáculo para que de considerarlo necesario acudiera a la diligencia ante la Junta exhortada y ahí ampliar el pliego de repreguntas en forma oral y directa; por consiguiente, para poder hacerlo es lógico que previamente y con toda anticipación debía de tener conocimiento el demandado de la fecha y hora en que la Junta laboral exhortada llevaría a cabo el desahogo de tal diligencia, lo cual debe hacerse por medio de notificación personal.


"En efecto, se afirma lo anterior, ya que acorde al artículo 110, fracción VI, de la Ley del Servicio Civil aplicable, las notificaciones deben hacerse en forma personal cuando concurran circunstancias especiales a juicio del tribunal.


"‘Artículo 110.’ (se transcribe).


"En el caso, es obvio que se trata de una circunstancia muy especial, ya que si en el propio acuerdo en que el tribunal laboral admitió la prueba testimonial en cuestión señala quienes están autorizados para intervenir en el desahogo de la prueba (foja 67 reverso) y se funda en el artículo 817 de la Ley Federal del Trabajo supletorio a la Ley del Servicio Civil en cita, que dice:


"‘Artículo 817.’ (se transcribe).


"De dicho precepto se advierte la naturaleza especial a que se refiere el diverso artículo 110, pues no puede ni debe concebirse esa intervención en una presencia de las partes como meros espectadores, como tampoco que su intervención fuera como vigilantes del debido desahogo para hacer las observaciones del caso, sino que va más allá, como es, que tanto la parte actora como el demandado puedan ampliar sus preguntas y repreguntas ya formuladas por escrito, por supuesto previa calificación que la Junta exhortada haga de las mismas, lo que implica que las partes deben de tener conocimiento con toda anticipación de la fecha y hora en que se llevará a cabo el desahogo de la prueba.


"Al respecto conviene analizar los artículos 813, fracciones III y IV y 815 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘Artículo 813.’ (se transcribe).


"‘Artículo 815.’ (se transcribe).


"El primero de los numerales transcritos, establece los requisitos que debe satisfacer el oferente de la prueba testimonial y, de manera concreta, en la fracción III, refiere que cuando el testigo radique fuera del lugar de residencia de la Junta deberá acompañar el interrogatorio por escrito al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; y en la fracción IV, el propio artículo señala que cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en ese artículo en lo que sea aplicable.


"Por su parte, el artículo 815 establece los requisitos que deben observarse para el desahogo de la prueba testimonial; en la fracción III señala que los interrogatorios se efectuarán oralmente salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 y en la fracción V y, que las partes formularán las preguntas en forma verbal y directa.


"La interpretación conjunta del citado artículo 815, en relación con las fracciones III y IV del artículo 813, conduce a establecer como regla general que los interrogatorios se formularán oralmente, lo cual implica que, en el desahogo de la prueba testimonial a los testigos se les deben formular las preguntas en forma verbal y directa, tal como lo señala la fracción V del propio precepto que se analiza.


"Al respecto, se advierte que la salvedad que se hace en relación con la formulación del interrogatorio de forma oral, tratándose de testigos que radican fuera del lugar de residencia de la Junta y de altos servidores públicos, tiene razón de ser porque en el primero de los casos, tal interrogatorio debe presentarse por escrito a fin de que la autoridad que lleve a cabo el desahogo de la prueba la formule a los testigos también en forma verbal y, en el segundo de los casos, dada la investidura del testigo, el interrogatorio relativo no podrá formularse oralmente, dado que si así lo determina la Junta, no se requiere de su presencia física y puede rendir su declaración por medio de oficio. Es decir, en esos supuestos existe la obligación de presentar el interrogatorio por escrito, por ser éste un elemento necesario para el desahogo de la prueba.


"Ahora bien, la obligación de que los interrogatorios se formulen oralmente conlleva a establecer que el oferente de la prueba no está obligado a presentarlos por escrito, salvo los casos a que se refiere la fracción III del artículo 813, donde sí es necesario para que la autoridad que deba desahogar la prueba en lugar distinto de la residencia de la Junta correspondiente o donde se lleve el juicio, esté en posibilidad de formular las preguntas en forma verbal y directa al testigo; y, además, en el caso de la fracción IV del propio precepto, que se refiere a los casos en que el testigo sea alto funcionario público.


"En estas condiciones, es verdad que la fracción V del artículo 815 precisa que las partes formularán las preguntas de forma verbal y directa, sin embargo, esta disposición no debe interpretarse de forma aislada, sino de manera armónica con lo que prevén las diversas fracciones VI y VII del propio precepto, en el sentido de que la Junta cuando lo estime pertinente examinará directamente al testigo; lo anterior significa que el derecho de las partes a formular las preguntas de forma verbal y directa no es irrestricto, sino que está sujeto a la apreciación, o a lo que estime pertinente la Junta según las particularidades de cada caso, tan es así que previamente debe calificar las preguntas del interrogatorio que se presente por escrito, para que de manera verbal y directa le sean formuladas al testigo; ante ello, cuando el legislador establece que las preguntas deben formularse de esta manera, no existe imposibilidad jurídica para que el oferente de la prueba presente el interrogatorio en forma escrita ya sea al ofrecerse o durante su desahogo, para que si la Junta lo estima pertinente sea ella la que directamente examine al testigo o, en su caso, dé esa posibilidad a las partes; además, el propio legislador define que las preguntas y respuestas, deben de constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras, luego, al quedar obligada la Junta de hacer constar por escrito las preguntas que se formulen a los testigos, es factible que el oferente de la prueba testimonial pueda presentar por escrito el interrogatorio respectivo, lo que contribuye a lograr la economía y sencillez del juicio laboral en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.


"Bajo esa óptica, no existe impedimento alguno para que en el desahogo de la prueba testimonial fuera del lugar del juicio, vía exhorto, se inviertan los papeles y las preguntas se formulen oralmente, máxime cuando el artículo 817 de la Ley Federal del Trabajo de manera imperativa dispone que en el exhorto la Junta laboral, en este caso el Tribunal de Arbitraje -como se dijo- debe señalar los nombres de las personas que tienen facultades para intervenir en la diligencia.


"Por consiguiente, la interpretación conjunta y relacionada de las fracciones III, V, VI y VII del artículo 815, en relación con las fracciones III y IV del artículo 813 y 817 de la Ley Federal del Trabajo, conduce a establecer que aun cuando el legislador define que en los casos del desahogo de la prueba testimonial las preguntas se formularán mediante interrogatorio por escrito y por supuesto que de ahí derive que en la misma forma se hagan las repreguntas de la parte contraria a la oferente, no existe imposibilidad jurídica para que las partes amplíen dicho interrogatorio en forma verbal y directa ante la autoridad laboral exhortada.


"Por lo expuesto, no se comparte el criterio emitido por Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito que a continuación se transcribe: (se transcribe).


"‘PRUEBA TESTIMONIAL POR EXHORTO. SU DESAHOGO DEBE LIMITARSE A LAS PREGUNTAS CONTENIDAS EN EL PLIEGO RESPECTIVO.’ (se transcribe).


"Por consiguiente, procédase a denunciar la contradicción de tesis con dicho tribunal ..."


Deriva de lo anterior, que este órgano colegiado partiendo de la interpretación conjunta de los artículos 813, fracciones III y IV, 815, fracciones III, V, VI y VII y 817 de la Ley Federal del Trabajo, determinó que no existe imposibilidad jurídica para que las partes amplíen el interrogatorio en forma verbal y directa ante la Junta laboral exhortadora.


II) La ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que se dictó en el juicio de amparo 110/99, refiere en lo conducente lo siguiente:


"QUINTO. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación de fondo, se estudia en primer lugar el relativo a la violación procesal que hace valer el quejoso, ya que de resultar cierta, se haría innecesario el estudio de los restantes.


"El quejoso señala que la Junta Especial No. Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., a través del exhorto que le envió, desahogó indebidamente la prueba testimonial ofrecida por la patronal a cargo de **********, porque habiéndose señalado para que tuviera verificativo la misma, las diez horas del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, los testigos no comparecieron a esa hora, no obstante de haber sido notificados y haber sido llamados a la mesa de audiencias hasta por tres veces consecutivas, como se acredita con la certificación realizada por dicha autoridad, por tanto, la Junta debió haber decretado la deserción de esa probanza, pues de acuerdo a los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados, el señalamiento de día y hora para el desahogo de las pruebas tiene como finalidad el hecho de que la recepción de éstas se efectúe precisamente el día y hora fijados, por tanto, la autoridad exhortada incurrió en violaciones a las leyes del procedimiento, lo que trascendió al resultado del fallo y lo dejó sin defensas.


"En primer lugar, debe decirse que la violación procesal alegada por el quejoso se encontraría contemplada en el artículo 159, fracción XI, en relación con la diversa fracción III, de la Ley de Amparo, que dicen:


"‘Artículo 159. ... XI. (se transcribe). III. (se transcribe) (sic).’


"No es necesaria la preparación de la violación procesal, en términos del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo que establece: (se transcribe)


"Enseguida se procede al examen de los hechos en que sustenta la violación mencionada.


"Del análisis de las constancias que integran el juicio laboral de donde proviene el acto reclamado aparece que, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la parte demandada, por conducto de su apoderado legal ofreció, entre otras, la prueba testimonial marcada con el número tres, a cargo de **********, con domicilio en Cuernavaca, M.; para acreditar lo expuesto, al contestar los hechos III, IV y V del escrito de demanda.


"Mediante acuerdo de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, al resolver la reserva decretada en fecha quince de septiembre anterior, la Junta determinó a fojas 99 vuelta: (se transcribe).


"Asimismo, para el desahogo de dicha prueba, la Junta del conocimiento determinó en esa misma fecha (fojas 100 vuelta) que se girara exhorto a la H. Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., ubicada en Av. (sic) General F.L., Número 5, antes número 101, colonia Centro de Cuernavaca, M. para que, en auxilio de las labores de la Junta desahogara dicha probanza a cargo de **********, con domicilio todos ellos en **********, al tenor del interrogatorio exhibido para ese efecto, considerando que las preguntas marcadas de la uno a la nueve se encontraban formuladas conforme a derecho por lo cual las calificó procedentes y legales. Sin perjuicio de que la Junta exhortada de acuerdo a los principios del desahogo de la misma recalificara alguna, en razón de las respuestas que emitieran los testigos de referencia, otorgando el término a que se refiere la fracción III del artículo 813 de la ley laboral a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, el cual comenzaría a correr a partir de la notificación de la misma, solicitando a la autoridad exhortada apercibiera a los testigos de referencia en términos de ley.


"El diecisiete de abril, a las diez horas, la autoridad exhortada desahogó la referida prueba, en los siguientes términos: (se transcribe).


"Enseguida se declaró abierta la audiencia y se llamó por separado a los testigos para que contestaran el interrogatorio que se había formulado previamente por escrito.


"De lo anteriormente transcrito, se aprecia que si bien es cierto que los testigos no comparecieron a la hora y minutos indicados, también lo es que se presentaron cuando todavía se encontraba abierta la audiencia y sin que aún se tomara determinación alguna derivada de esa inasistencia, por lo que la autoridad exhortada estuvo en lo correcto al proceder a su desahogo, ya que el negarse a ello, a pesar de que todavía no había concluido la audiencia, ni recaído el acuerdo referido declarando su deserción por inasistencia, implicaría un rigorismo extremo contrario a los principios de buena fe y equidad que deben imperar en el procedimiento laboral.


"A mayor abundamiento la expresión ‘se dice’, en el caso que nos ocupa, deja insubsistente la certificación anterior, de tal manera que si ni siquiera se llegó hacer constar la inasistencia de mérito, luego, la mera circunstancia de que se hiciera constar que los testigos mencionados se presentaron once minutos más tarde de la hora señalada, no causa ningún agravio a la contraparte de la oferente, puesto que, en todo caso, tuvo la oportunidad de solicitar a la responsable, antes de que transcurriera ese lapso (11 minutos), diera por concluida la diligencia para beneficiarse con su retraso, y al no hacerlo, nada impedía a la Junta proceder como lo hizo, más aún cuando ese breve tiempo puede considerarse como una prudente tolerancia que la responsable discrecionalmente puede otorgar.


"Sin embargo, y en suplencia de la deficiencia de la queja este Tribunal Colegiado advierte que en el desahogo de la referida testimonial, además del cuestionario que se había formulado por escrito, al ofrecer la prueba, la demandada hizo oralmente ante la Junta exhortada a los testigos **********, las siguientes preguntas: (se transcribe).


"La fracción III del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo señala que los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos y que los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813.


"De lo anterior se desprende que dicha fracción señala dos casos de excepción a la regla de que los interrogatorios se formularán oralmente, a saber: la primera, nos indica que cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta el oferente, al ofrecer la prueba, deberá acompañar interrogatorio por escrito y las repreguntas de igual forma y la segunda, cuando el testigo sea un alto funcionario podrá rendir su declaración por escrito.


"En el caso nos encontramos en la primera de las excepciones antes citadas, por tanto, no era dable formular oralmente otras preguntas ante la Junta exhortada, sino que el interrogatorio se debió centrar única y exclusivamente en las preguntas escritas del pliego respectivo.


"Lo anterior se entiende, porque si se pudiera formular el interrogatorio de las dos maneras, es decir, oral y escrito, ningún caso tendría obligar a la parte oferente a que lo hiciera por escrito, además traería como consecuencia que ante la incomparecencia de la contraparte de la oferente de la prueba a la diligencia, ya no pudiera aquella repreguntar sobre las nuevas preguntas que se formularan oralmente ante la Junta exhortada, obligándola, para tal efecto, a que se traslade al lugar en donde se habrá de diligenciar el exhorto. Consecuentemente, al permitir la responsable a la demandada la formulación de nuevas preguntas la Junta no procedió de acuerdo a lo establecido en la ley y su actuación constituye una violación procesal.


"Sin embargo, aun cuando esa violación trascendió al resultado del fallo, al tomarlas en cuenta la responsable, para resolver el asunto, la consecuencia lógica jurídica no es la de reponer el procedimiento para que se desechen las preguntas que se formularon oralmente ante la autoridad laboral exhortada, sino que se dejen de tomar en consideración al resolver la controversia planteada en el juicio laboral.


"V. El quejoso también refiere que la responsable indebidamente concedió eficacia probatoria a las documentales consistentes en el citatorio y cédula de notificación de fechas 10 y 11 de junio de 1997, expedidas por el Juzgado Décimo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca porque de dichas documentales no se desprende que se haya separado de su empleo después del día 6 de junio de 1997, sino que fue despedido el 26 de mayo de ese año y con el objeto de no eludir su responsabilidad, por instrucciones de sus apoderados legales realizó la consignación del vehículo que le fue asignado, así como unos recibos para cobro con fecha 3 de junio de 1997 debido al despido injustificado del cual fue objeto.


"Lo anterior es fundado, por lo siguiente: ..."


Este criterio dio origen a la tesis aislada II.T.92 L, que dice:


"PRUEBA TESTIMONIAL POR EXHORTO. SU DESAHOGO DEBE LIMITARSE A LAS PREGUNTAS CONTENIDAS EN EL PLIEGO RESPECTIVO. De la interpretación conjunta de los artículos 813, fracciones III y IV y 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que existen dos casos de excepción a la regla de que los interrogatorios de la prueba de testigos se formulen oralmente, a saber: cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta o se trate de un alto funcionario; en ambos el oferente debe acompañar interrogatorio por escrito y con base en él, la contraparte también hará su interrogatorio de repreguntas; por tanto, no es dable formular oralmente otras preguntas ante la Junta exhortada, pues el interrogatorio deberá centrarse única y exclusivamente en las preguntas escritas del pliego respectivo. Lo anterior se justifica, en el primer supuesto, porque si se pudiera además interrogar oralmente al testigo, ningún caso tendría obligar a la parte oferente a hacerlo por escrito, amén de que la contraparte se vería obligada a trasladarse al lugar en donde habría de verificarse la diligencia para formular repreguntas de las respuestas dadas a las nuevas preguntas orales, que es precisamente lo que trata de evitar esta disposición obligando a la oferente a formular todo su interrogatorio por escrito. Consecuentemente, si la autoridad exhortada permite a ésta la formulación de nuevas preguntas, su actuación constituye una violación procesal."(1)


Por su parte, este Tribunal Colegiado a partir de la interpretación conjunta de los artículos 813, fracción III y IV y 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, resolvió que no es dable formular oralmente otras preguntas ante la Junta exhortadora, y que el interrogatorio debe circunscribirse únicamente a las preguntas escritas que se contienen en el pliego correspondiente.


CUARTO. En el caso, cabe señalar que la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, haya emitido una tesis aislada y no jurisprudencia del criterio sostenido, y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no haya emitido tesis alguna, es suficiente para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción, pues para que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.


Lo anterior, tiene apoyo en las siguientes tesis jurisprudenciales de este Alto Tribunal, que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentan tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción de tesis denunciada, en la medida en que los órganos colegiados referidos analizan el mismo problema jurídico y adoptan criterios discrepantes, lo que evidencia la oposición de criterios:


Esta decisión se apoya en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


Para demostrarlo, se estima necesario tener en cuenta las consideraciones en que apoyaron sus respectivas ejecutorias cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así, se advierte que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, determinó que de la interpretación conjunta de los artículos 813, fracciones III y IV y 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se evidencia que el desahogo de la prueba testimonial debe centrarse únicamente en el interrogatorio consistente en las preguntas escritas contenidas en el pliego correspondiente, toda vez que el numeral 813, fracción III, de la ley en consulta, prevé sólo dos casos de excepción a la regla de la formulación oral de los interrogatorios: la primera, cuando el testigo radique fuera del lugar, caso en que el oferente, al ofrecer la prueba debe acompañar tanto el interrogatorio como las repreguntas por escrito; y, la segunda, en que si el testigo es un alto funcionario, podrá rendir su declaración por escrito; pero por regla general no es factible formular oralmente nuevas preguntas ante la Junta exhortada.


Lo anterior, porque no tendría caso obligar a la parte oferente de la prueba testimonial a formular por escrito el interrogatorio correspondiente, si se permitiera a su contraparte presentar el interrogatorio respectivo de manera oral y escrita; además de permitirlo, tendría como consecuencia, que de no comparecer a la diligencia de desahogo, la parte que sólo presentó por escrito su interrogatorio, no podría repreguntar sobre las nuevas preguntas que se formularan oralmente ante la Junta exhortada, obligándola para tal efecto a que se traslade al lugar en donde se habrá de diligenciar el exhorto.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo un criterio contrario, al concluir que de la interpretación conjunta de los artículos 813, fracción IV, 815, fracciones VI y VII y 817 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que no existe imposibilidad jurídica para que el oferente de la prueba testimonial presente el interrogatorio correspondiente en forma escrita, ya sea al momento de su ofrecimiento, o bien para que si la Junta laboral lo estima pertinente, durante el desahogo de la prueba, sea ella quien directamente examine al testigo, o en su caso, otorgue esa posibilidad a las partes.


Luego, el punto de contradicción a dilucidar, consiste en determinar si de la interpretación de los citados preceptos se puede establecer que en materia laboral, al momento del desahogo de la prueba testimonial vía exhorto, ésta deba ceñirse al interrogatorio que el oferente haya presentado por escrito para tal fin, o bien, si de los citados numerales se desprende que durante dicha diligencia existe la posibilidad de ampliar oralmente el pliego de posiciones, con preguntas y repreguntas que no obran en el pliego inicial.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las razones que enseguida se explican:


Es menester señalar que la Ley Federal de Trabajo, en el título catorce, relativo al "Derecho procesal del trabajo", capítulo I, denominado "Principios procesales", establece en su artículo 685, primer párrafo, lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso."


Lo anterior significa que las partes, tanto el actor como el demandado, tienen el derecho a participar en el desarrollo del procedimiento de manera verbal, sin que ello implique que esto será en todas las diligencias del juicio, ya que ello dependerá de las particularidades de cada una de ellas.


Así, se observa que en la misma Ley Federal de Trabajo, capítulo XII, denominado "De las pruebas", sección primera, "Reglas generales", establece los medios admisibles de prueba dentro del proceso laboral, al prever en el artículo 776, que:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. P.;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Y, refiriéndose a la prueba testimonial, los artículos 813 y 815 de la Ley Federal de Trabajo prevén, respectivamente, los requisitos que se deben satisfacer para su ofrecimiento y la forma en que se debe llevarse a cabo el desahogo de la prueba testimonial, al disponer textualmente que:


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I. Solo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y


"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;


"II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;


"III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley;


"IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;


"V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;


"VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;


"VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;


"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y


"IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción."


También es importante destacar que en los diversos numerales 780 y 817 de la propia Ley Federal de Trabajo en consulta, se dispone lo siguiente:


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia."


De los numerales preinsertos es dable concluir, que si bien conforme al artículo 685 de la Ley Federal de Trabajo el proceso laboral es predominantemente oral, lo que implica que las partes (actor y demandado) están facultadas para intervenir durante el procedimiento de manera verbal; sin embargo, esto no significa en modo alguno que puedan hacerlo en todas y cada una de las diligencias del juicio, habida cuenta que esto dependerá de las circunstancias y particularidades de cada una de ellas.


En ese orden de ideas, tratándose de la prueba testimonial (artículo 776, fracción III), se tiene que durante su desahogo (artículo 815), existe la posibilidad de que las partes puedan acudir a tal diligencia y ampliar su interrogatorio o repreguntar de manera verbal, siempre que se desarrolle ante la Junta que conozca de la controversia y sea la competente para resolverla.


Sin embargo, lo anterior no es dable cuando se trata de los supuestos de excepción previstos en las fracciones III y IV del artículo 813 de la ley laboral, que son los siguientes:


1. Cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia oficial de la Junta del conocimiento, en cuyo caso se deberá librar exhorto.


2. Cuando el testigo es un alto funcionario público, a juicio de la autoridad laboral éste podrá rendir su declaración mediante oficio.


Esto obedece a que en ambas hipótesis, opera lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Federal de Trabajo, que textualmente establece que al ofrecer una prueba deben acompañarse todos los elementos necesarios para su desahogo, es decir, que tratándose del desahogo de la testimonial por exhorto o, en caso de que el testigo sea un alto funcionario, no puede bajo ningún concepto, ampliarse el pliego de preguntas y tampoco formularse repreguntas, pues el desahogo de dicha probanza se debe ceñir al pliego original del interrogatorio cuyas preguntas han sido calificadas por la Junta exhortante.


Ahora bien, retomando la hipótesis prevista en el numeral 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, relativa al ofrecimiento de la prueba testimonial a cargo de personas que radiquen fuera de la residencia oficial de la Junta que conozca del asunto, es inconcuso que el oferente de la prueba tiene la obligación de exhibir el interrogatorio respectivo que deberá contestar dicho testigo, anexando las copias necesarias para las demás partes del juicio, a fin de que éstas estén en posibilidad de que dentro del término de tres días puedan formular su respectivo pliego de repreguntas.


Y, una vez cumplido lo anterior, la Junta del conocimiento esté en aptitud de girar el exhorto correspondiente al que deberá acompañar, en sobre cerrado, el interrogatorio y pliego de repreguntas, al tenor de los cuales se deberá desahogar la prueba testimonial ofrecida.


En esa tesitura, es incuestionable que si la prueba testimonial debe desahogarse por exhorto y la oferente no cumple con el requisito de formular por escrito el interrogatorio respectivo, la Junta deberá decretar la deserción de la prueba ante la falta de elementos para su desahogo. Sirve de apoyo lo establecido en la tesis de jurisprudencia, que es del tenor siguiente:


"TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO.-La falta de exhibición del interrogatorio por escrito cuando se ofrece la prueba testimonial de personas que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba y no a su prevención, en términos de lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, congruentemente con lo señalado en el numeral 780 en torno a que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, pues de acuerdo con el artículo 817 del propio ordenamiento, el interrogatorio es necesario para el desahogo de la probanza ofrecida en tales términos, ya que debe ser acompañado al exhorto que se gire para el desahogo de la prueba, exhorto que la Junta está obligada a proveer en el término de setenta y dos horas conforme al numeral 758 de la propia ley, debiendo exhibirse, además, las copias del mismo, conforme al propio artículo 813, fracción III, pues son necesarias para que las demás partes puedan, dentro del término de tres días, presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado. Ahora bien, si en esta hipótesis la Junta, en vez de desechar la prueba testimonial, acuerda que los testigos sean presentados directamente por el oferente de la prueba, es claro que en el juicio de amparo el concepto de violación será inoperante, pues aunque la Junta haya actuado incorrectamente con tal acuerdo, la reposición del procedimiento ningún beneficio acarrearía al oferente, pues en aplicación del artículo 813, fracción III, de la ley referida, la Junta tendría que declarar la deserción de la prueba."(5)


Siguiendo esa línea de pensamiento, es dable concluir que si se ha ofrecido correctamente la prueba testimonial de personas que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta que conozca del conflicto laboral, ésta tendrá que girar exhorto para que se pueda desahogar la misma y deberá calificar los interrogatorios ofrecidos por las partes, acorde con el artículo 817 de la Ley Federal de Trabajo(6) inserto en páginas precedentes.


Es menester destacar de manera especial que la Junta del conocimiento antes de remitir el exhorto tiene la obligación legal ineludible de calificar las preguntas que obren en el interrogatorio respectivo, de cada una de las partes; de ahí que no sea posible admitir la ampliación de los pliegos de preguntas y repreguntas ante la exhortada, porque acorde con el citado artículo 817 de la ley laboral, la Junta exhortada carece de facultades para realizar dicha calificación.


Consecuentemente, cuando es necesario diligenciar a través de exhorto una prueba testimonial en materia laboral, no existe fundamento legal para que la Junta exhortada permita la ampliación del pliego de preguntas respectivo y tampoco de las repreguntas correspondientes, pues el que el oferente exhiba su pliego de preguntas por escrito al tenor del cual deberán examinarse los testigos, constituye una formalidad de este medio de convicción habida cuenta que en esta etapa del juicio ya se encuentra fijada la litis, esto es, las partes ya tienen pleno conocimiento tanto de los hechos controvertidos, como de las acciones demandadas y las excepciones opuestas, sobre los cuales, en su caso se ofrezca la prueba testimonial.


Por tanto, el hecho de que la ley de la materia no permita que el oferente de la testimonial presente por escrito su interrogatorio respectivo, y posteriormente realice la ampliación de éste, ante la autoridad exhortada, obedece a que previamente ya tenía conocimiento de los hechos que pretende probar, es decir, no existe razón lógica ni jurídica para ello, además de que provocaría una desventaja procesal para su contraparte, que de no poder asistir al desahogo de la prueba llevada a cabo fuera de la residencia de la Junta laboral que conoce del asunto, se vería imposibilitado para oponerse a la formulación y calificación de las preguntas a que se refiera tal ampliación, en un supuesto donde ya precluyó el derecho para presentar las preguntas.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Junta exhortada tampoco podría, en su caso, realizar tal calificación de preguntas o repreguntas, pues además de estar legalmente impedida para ello, carecería de los antecedentes del asunto, y desconocería la litis a debate, pudiendo llegar incluso a provocar no sólo un desequilibrio, sino una incertidumbre en las partes en conflicto.


Finalmente, si bien el artículo 817 de la Ley Federal de Trabajo establece que la Junta del conocimiento señalará a la Junta exhortada los nombres de las personas con facultades para "intervenir" en la diligencia de desahogo de la testimonial, es inconcuso que ello no implica en forma alguna que exista la posibilidad de las partes para "participar" en el desahogo de la prueba en comento, ampliando el interrogatorio o las repreguntas. Más bien, dicha prerrogativa debe circunscribirse a lo siguiente:


• Realizar la identificación correcta de los testigos para evitar las suplantaciones, a que alude la jurisprudencia 2a./J. 40/2001, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AL ABSOLVENTE LE ES APLICABLE, ANALÓGICAMENTE, LA REGLA QUE SOBRE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS PREVÉ EL ARTÍCULO 815, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO EXISTA DUDA SOBRE SU IDENTIDAD."(7)


• Vigilar el correcto desahogo de la diligencia, es decir:


1. Proceder a la debida separación de los testigos;


2. Que éstos no estén intercomunicados;


3. Evitar que sean aconsejados por los abogados o representantes de los oferentes;


4. Asentar en la declaración, los términos en que se realice.


Y, en general, que se encamine a procurar el debido desahogo de la diligencia.


Cabe reiterar, que la facultad de la Junta del conocimiento para señalar a la Junta exhortada los nombres de las personas con facultades para "intervenir" en la diligencia de desahogo de la testimonial, de ninguna manera tiene el alcance de que puedan realizar ampliación al interrogatorio, pues su derecho precluyó cuando ofreció la prueba y presentó el interrogatorio respectivo.


Consecuentemente, se concluye que sí existe impedimento legal para ampliar el interrogatorio de la prueba testimonial que se desahoga vía exhorto, atendiendo a la naturaleza y características propias de su desahogo.


Atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa:


-Si bien es cierto que el artículo 685 de la Ley Federal de Trabajo dispone que en el proceso laboral impera el principio de oralidad, el cual significa que las partes están facultadas para intervenir durante el juicio de manera verbal, también lo es que ello no implica que así sea en todas las diligencias, ya que depende de las particularidades de cada una. Ahora bien, respecto de las pruebas en materia laboral, el artículo 780 de la Ley citada prevé que al ofrecerlas deben aportarse todos los elementos necesarios para su desahogo, y los preceptos 776, fracción III y 815, fracción V, de la misma Ley, establecen que es admisible la prueba testimonial y que si se desahoga ante la Junta del conocimiento, el oferente puede acudir a formular preguntas verbal y directamente, pudiendo ampliar su interrogatorio o repreguntar, pues la Junta debe calificar tales cuestionamientos; sin embargo, esto no opera en los casos de excepción previstos en el artículo 813, fracciones III y IV, de la ley laboral, es decir, cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, de ahí que el oferente habrá de acompañar el interrogatorio por escrito con en el que se examinará al testigo, ya que de no hacerlo se declarará desierta la probanza; además, debe exhibir las copias de aquél, las cuales se pondrán a disposición de las demás partes para que en el plazo de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado, documentos que calificados por la Junta, se anexarán al exhorto que gire; la otra excepción se surte cuando el testigo sea alto funcionario público, quien podrá rendir su declaración por oficio. De lo anterior se sigue que en el desahogo por exhorto de la testimonial, las partes están impedidas para ampliar sus preguntas o repreguntas ante la Junta exhortada, dado que la prueba fue ofrecida una vez fijada la litis, esto es, tuvieron previo conocimiento de los hechos y acciones o excepciones que intentaron probar, ya que de permitirlo se provocaría una desventaja procesal a su contraparte que de no asistir al desahogo estaría imposibilitada para oponerse a que se formularan y calificaran las preguntas de esa ampliación, en un supuesto donde su derecho precluyó cuando ofreció la prueba y presentó el interrogatorio respectivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, conforme al artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. La señora M.M.B.L.R. y el señor Ministro presidente S.S.A.A. votaron en contra, quienes emitirán voto de minoría.


Se comisionó al señor M.J.F.F.G.S. para la elaboración del engrose correspondiente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










______________

1. No. Registro 193574. Tesis aislada. Laboral. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis II.T.92 L, página 784.


2. No. Registro 189998. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77.


3. No. Registro 190917. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


4. No. Registro 166993. Tesis aislada. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68.


5. No. Registro 200692. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis 2a./J. 62/95, página 292.


6. "Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia."


7. "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AL ABSOLVENTE LE ES APLICABLE, ANALÓGICAMENTE, LA REGLA QUE SOBRE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS PREVÉ EL ARTÍCULO 815, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO EXISTA DUDA SOBRE SU IDENTIDAD.-Si bien es cierto que no existe norma expresa que establezca el supuesto por el que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda requerir al absolvente de la prueba confesional para que se identifique ante la duda sobre su identidad, también lo es que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, ante la falta de disposición expresa en la ley se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes y ante ello es aplicable analógicamente el artículo 815, fracción II, de la propia ley, que prevé la identificación de los testigos en la audiencia de desahogo de la prueba relativa cuando lo soliciten las partes. Lo anterior es así, porque la identificación del absolvente, ante la duda sobre su identidad, constituye una garantía de seguridad, pues de existir indeterminación al respecto, se afectaría la certeza sobre los hechos declarados y habría desconfianza sobre la idoneidad del absolvente con graves consecuencias jurídicas que repercutirían en el resultado del juicio." (No. Registro 188771. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis 2a./J. 40/2001, página 494).



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