Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro22421
Fecha01 Septiembre 2010
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Número de resolución2a./J. 71/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 596
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, el cual, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el amparo en revisión **********, en sesión del quince de febrero de dos mil diez, de ahí que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de quince de febrero de dos mil diez, estimó:


"... Ahora bien, en cuanto a los argumentos restantes que componen el agravio anotado en el punto b, que pretenden justificar que fue incorrecta la determinación de sobreseer el amparo dado que no se actualizaba la causa de improcedencia invocada al efecto por el juzgador, se observa que son infundados en su integridad. En ese sentido, los dos problemas jurídicos a resolver con motivo de tales planteamientos argumentos defensivos del recurrente, son: a) ¿Es aplicable la causa de improcedencia contenida en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, al procedimiento de ratificación del presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, así como la resolución en sentido negativo del órgano legislativo, a pesar de que tal dispositivo no señale expresamente lo concerniente a la ratificación? b) ¿El procedimiento de ratificación del funcionario en cuestión y resolución desfavorable constituye un acto soberano o discrecional en términos de la causa de improcedencia de referencia? Para dar respuesta a ambos planteamientos es necesario tener en cuenta que la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, contiene una causa de improcedencia que surge cuando esta clase de juicio se promueve contra resoluciones o declaraciones dictadas por las Legislaturas de los Estados, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, cuando la Constitución correspondiente les confiera la posibilidad de resolver soberanamente o de manera discrecional. Asimismo, debe mencionarse que las facultades de los órganos legislativos revisten las características de soberanía o discrecionalidad, que se precisan, cuando quien la ejerce goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones; en tanto que, la propia facultad será discrecional, cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia. En ambos casos, la facultad relativa no depende de la decisión de terceros y se encuentra libre de presión e injerencia alguna. En ese sentido, deben servir como parámetros de resolución los criterios sustentados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. LXXXIX/2006 y en la jurisprudencia 2a./J. 133/2009, que disponen respectivamente: ‘COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). ‘CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Asimismo, de la lectura integral de las ejecutorias de las cuales derivan, se obtienen como razones fundamentales de las decisiones adoptadas en cada criterio y que resultan aplicables al caso, las siguientes: a) Las características que permiten clasificar como soberana o discrecional una facultad del órgano legislativo, no exige (sic) que el texto normativo (Constitución) le atribuya tal adjetivo sacramentalmente, sino que debe analizarse, en cada caso, con el propósito de concluir si, en atención a sus características propias, se le puede atribuir la calidad de ‘soberana’ o de ‘discrecional’, pues tales características dependen de que la facultad relativa tenga los atributos que permitan conceptuarla de esa manera y no de que la norma constitucional haga mención explícita de alguno de dichos adjetivos. En la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno. b) En los casos referidos, entre los que destaca la ratificación del presidente de la Comisión Nacional de (sic) Derechos Humanos, se determinó que la facultad del Senado para aprobar mediante votación calificada aquellas situaciones, era una facultad soberana y discrecional, conforme la exposición de motivos y los demás documentos integrantes del proceso legislativo que originaron el decreto de reforma constitucional en que tuvieron origen las bases de la actual comisión. De las cuales se obtenía que era un auténtica defensora de los derechos relativos, concebida como organismo público autónomo, con independencia técnica y financiera, cuyo titular fuera designado por tal órgano legislativo, sin obedecer a proposiciones de otra índole que pudieran afectar su autonomía de gestión. De ahí que la facultad de esa clase de nombramiento, incluyendo la ratificación, también merecía la naturaleza de ser autónoma, en tanto que la Ley Fundamental no exige que la decisión del órgano legislativo referido deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso. c) El Alto Tribunal añadió que esa voluntad del órgano colegiado -Cámara de Senadores-, al ejercer sus facultades, era expresión de la voluntad popular, lo que era un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo. De modo que su ejercicio implicaba para conformar uno de los órganos públicos autónomos constitucionales, le otorgaba una significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad, lo que denotaba que la actuación del órgano legislativo era de naturaleza soberana. d) En los dos supuestos abordados por la Segunda S., se retomó el planteamiento de que el hecho de que en la ley se prevean ciertos requisitos que el órgano legislativo relativo deba cumplir dentro del procedimiento de selección respectivo no hace desaparecer el carácter soberano y discrecional de la decisión. Esto es, que no era obstáculo en el caso del ombudsman federal la realización de una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad y entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, así como que con base en su resultado, formular una propuesta al Senado para la ratificación del titular para un segundo periodo o una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, o bien, tratándose del procedimiento de elección de consejeros de la Judicatura en el Estado de Jalisco, que la elección fuera sujeta a la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado y la propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad. Lo anterior era así, porque tales parámetros no condicionaban su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, en tanto no se atribuía fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados, pues, incluso, tales medidas constituían un sistema tendente a optimizar el funcionamiento de la decisión legislativa, para que sus miembros puedan votar por alguna de las opciones que, en número reducido, se sometan a su decisión, de manera que alguna de ellas, en su caso, alcance la votación calificada requerida para su aprobación. e) Asimismo se añadió que tales mecanismos de decisión no pueden interpretarse en el sentido de que hayan privado de independencia a la facultad del Congreso, en tanto que no sujetan la decisión que éste debe adoptar, a la opinión o estimación que llegue a formularse -vía propuesta o como respuesta a la convocatoria conducente-, pues sólo se trataba de sistemas atinentes a facilitar la toma de decisiones del órgano legislativo (orientados únicamente a optimizar la función del órgano colegiado relativo), sin que ello pudiera representar menoscabo a la soberanía e independencia del Poder Legislativo. Esto es, mientras la norma atribuyera al órgano legislativo la facultad de decidir por votación de sus miembros, sin sometimiento de éstos a órganos o personas ajenos, ni aquélla establezca tampoco que su decisión de elección o ratificar a esta clase de funcionarios, deba ser aprobada, sancionada o ratificada por órgano o persona distinta, habría elementos suficientes para concluir que la facultad relativa mantenía incólumes sus propiedades de autonomía e independencia o, en su caso, discrecionalidad, pues esta última característica implicaba también que la facultad relativa estaba despojada de vinculación a la decisión de terceros, sujeta a su arbitrio. f) Finalmente, destacó que la improcedencia relativa debe extenderse a cualquier otro acto emitido por el propio órgano legislativo, dentro del procedimiento instaurado para tal designación, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación apuntado, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a determinada persona, mucho menos procederá dicha acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio, máxime si la causa de improcedencia que se analizaba no atiende, como otros supuestos de improcedencia, a la etapa del procedimiento en que el acto correspondiente se emita, sino que dicha causa se refería exclusivamente, al origen del acto, esto es, a que provenga de la autoridad legislativa correspondiente, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, cuando la Constitución (Federal o Local según sea el caso) le confiera la facultad soberana o discrecional para ello. En ese orden de ideas, tales lineamientos de interpretación jurídica resultan aplicables al caso particular en función de que el procedimiento para decidir en torno a si la ratificación del presidente del Instituto de Transparencia e Información del Estado de Jalisco y correspondiente resolución terminal del Congreso del Estado, comprenden una facultad en la que el órgano legislativo está dotado constitucionalmente de una potestad soberana o discrecional para decidir al respecto, con independencia de que el acto se emita dentro del procedimiento o se trate de la decisión terminal, así como si vincula su elección por primera ocasión o su ratificación, en tanto que en cualquier caso lo determinante es que vincula la atribución del órgano popular -legislativo-, de ejercer su decisión en cuanto al nombramiento del funcionario que preside un órgano constitucional autónomo de orden estatal como el señalado, ya sea por primera ocasión, o bien, por segunda y última vez, en cuanto a la misma persona, como sucede tratándose de la ratificación. En ese sentido, no es obstáculo como pretende el recurrente que el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, literalmente contemple el supuesto de elección, suspensión o remoción de funcionarios, como aquellos casos en que se actualiza y no así expresamente la ratificación, porque una interpretación de tal naturaleza iría en menoscabo de la razón de ser de la disposición jurídica en cons

lta y su justo alcance. En efecto, la referida improcedencia tiene por objeto que el control de constitucionalidad de actos de autoridad al que tienen acceso los gobernados por regla general, no se extienda a expresiones de poder soberano y popular como es en materia de designación o nombramiento de ciertos funcionarios por el órgano legislativo, que por razones de orden fundamental o estructural del Estado, o bien, de relevante significado constitucional, se le han conferido, desde la propia Constitución (Federal o Local), como órgano terminal. De manera que la improcedencia señalada no solamente se limita a cuando se ejerce tal facultad de selección y nombramiento del funcionario de órgano estatal de que se trate por primera vez como es su elección, sino también comprende las figuras jurídicas que vinculen su permanencia en el cargo, ya sea que se trate de la suspensión (temporal) o su remoción (destitución definitiva), o bien, de su ratificación, en los casos en que se prevé tal supuesto con la finalidad de generar una posibilidad de continuidad en la función pública de orden relevante por el periodo o plazo que autorice la norma. Así, en cualquiera de tales supuestos se puede estar frente a una potestad del órgano popular no solamente autónoma, sino principalmente en donde el marco constitucional y reglamentario evidencia que no es presupuesto que la decisión del órgano legislativo referido deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso, así como que queda a su arbitrio o discrecionalidad el decidir sobre tales temas de relevancia constitucional. Asimismo, debe mencionarse que el sentido que debe atribuirse a la causa de improcedencia referida, si bien, inicialmente debe atender en primer lugar, a la interpretación gramatical. También es verdad que en caso de que ese método no proporcione la significación adecuada, que guarde coherencia con el texto normativo, entonces puede acudirse a algún sistema de interpretación distinto, pues se debe partir de la base de que en la ley se utilizan las palabras en su acepción más común; por tanto, cuando surjan conflictos normativos, dentro del propio texto de la disposición relativa o en relación con lo dispuesto en norma diversa, de igual, mayor o menor jerarquía, en atención al caso concreto, será aceptable que el intérprete de la norma se apoye en algún método distinto al gramatical. Por ende, dada la razón de ser y finalidad de la causa de improcedencia en cuestión conforme a los parámetros que se han anotado anteriormente, es suficiente que la facultad relativa tenga los atributos que permitan conceptuarla como soberana o discrecional, sea elección o ratificación de ese tipo de funcionarios, aunque la norma en cuestión no haga mención explícita de este último supuesto, para que se genere la improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Además, como lo evidencia el primer precedente citado (2a. LXXXIX/2006), tal improcedencia se actualiza igualmente cuando se reclama la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Entonces, por igualdad de razón, ello puede acontecer tratándose de la ratificación del presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, porque también se trata de un órgano constitucional autónomo y la votación calificada para resolver al respecto (dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado), no se encuentra sometida a revisión o control de otro órgano, aunado a que constituye el ejercicio de una potestad discrecional. En cuanto este último punto que vincula el segundo problema jurídico a contestar, es decir, si el procedimiento de ratificación del funcionario en cuestión y resolución desfavorable constituye un acto soberano o discrecional en términos de la causa de improcedencia de referencia, es oportuno mencionar que efectivamente se trata de actos de tal naturaleza por los siguientes motivos. Del análisis armónico de los artículos 9o. y 35, fracción XXXIII, de la Constitución de Jalisco en relación con los numerales 36, 38 y 44 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, se desprende como aspecto relevante que el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, tiene la naturaleza de órgano constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio y, para su funcionamiento contará con un consejo, conformado por un presidente y dos consejeros titulares, así como por los suplentes respectivos, quienes son nombrados mediante el voto de dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, o por insaculación, conforme a los requisitos y procedimientos que establece la ley, con una duración de cuatro años en el cargo con la posibilidad de ser ratificados únicamente por un periodo igual. De las diversas iniciativas presentadas para la reforma tanto de la Constitución Política como de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, se obtiene que fueron coincidentes en señalar la necesidad de establecer un órgano autónomo encargado de promover la transparencia administrativa, así como la difusión, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública. En efecto, en cuanto a la figura del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco como organismo constitucional autónomo de orden local, su origen, finalidad y ámbito de proyección de su autonomía, así como las excepciones conducentes a ésta como son el nombramiento de los consejeros que lo integran por el órgano legislativo, es oportuno retomar el análisis formulado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de veintidós de mayo de dos mil seis, la controversia constitucional **********, de cuya ejecutoria se enfatiza la exposición de motivos y dictamen de la legislación conducente, en que tuvo origen la creación de tal instituto, y lo cual se estudió como se cita a continuación: ‘... Por lo que la obligación de transparentar las acciones de gobierno y el derecho recíproco de la ciudadanía de acceder a la información pública, son dos principios fundamentales garantizados en nuestro sistema jurídico, y que están íntimamente relacionados con la participación democrática y la representatividad, pues no puede haber verdadera democracia y representatividad, sin la transparencia en el ejercicio del poder público. De las diversas iniciativas presentadas para la reforma tanto de la Constitución Política como de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, fueron coincidentes en señalar la necesidad de establecer un órgano autónomo encargado de promover la transparencia administrativa, así como la difusión, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública. Las razones que se tuvieron para arribar a tal propuesta, fueron entre otras, las siguientes: «... A dos años de aprobada la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, la práctica ha demostrado que a pesar de ser un buen instrumento jurídico para poder acceder a la información que se encuentra en poder del Estado, tiene algunas deficiencias que vuelven lento y complejo el acceso a la información de interés público; entre otras no se aprecia el contenido y alcance del derecho a la información, se excluye a la sociedad en el proceso de acceso a la información y no prevé un órgano que vigile y garantice este derecho fundamental; en general, nos encontramos con un vacío legal, al no establecerse medidas que aseguren y no obstaculicen el completo acceso a los documentos públicos. Uno de los objetivos de la ley que aquí se presenta, es el acceso a la información con la participación del Estado y sociedad y convertirse en una herramienta para el combate a la corrupción. Los ciudadanos, como ostentadores del poder soberano delegado a sus gobernantes, tienen el derecho y deben conocer toda la información relacionada con la administración pública. La normatividad que aquí se presenta, reconoce la garantía fundamental del libre acceso a la información como el derecho de toda persona para acceder, reproducir, difundir y publicar los documentos e información públicos; establece además como principios de transparencia la documentación de las decisiones gubernamentales, el fácil acceso a la información pública como a la rendición de cuentas y el conocimiento por parte de la ciudadanía de las responsabilidades y funciones de los servidores públicos. La información pública, les concierne a todas las personas, y en esta ley se contempla el derecho a la libertad individual de decidir el destino de la información que se solicite. Asimismo, esta ley especifica la obligación de los Poderes del Estado, Ayuntamientos, organismos, dependencias, todos los funcionarios que en éstos laboren y partidos políticos, a permitir el acceso a la información a cualquier persona; de igual manera, se establece el deber de publicar sus atribuciones, servicios y percepciones. Se pretende que con esta legislación, se dé respuesta a las solicitudes de información de cualquier persona en el menor tiempo posible, estableciendo límites de tiempo para la entrega de la información solicitada o en su caso de la resolución que funde y motive el impedimento de la autoridad para no proporcionar lo gestionado. En este orden de ideas, para garantizar la protección al derecho a la información y a la transparencia pública, es primordial la instalación de un órgano ciudadano autónomo, con atribuciones ejecutivas para instruir y vigilar ese derecho fundamental, que propicie la participación ciudadana, que denuncie y realice los procedimientos necesarios para sancionar a los servidores públicos que impidan y obstaculicen esa garantía; por lo que se propone la creación del Instituto Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Jalisco, así como Direcciones de Acceso a la Información. En conclusión, la información pública debe darse a conocer en todos los ámbitos sociales, fundamentalmente a la ciudadanía, siendo indispensable sancionar política, penal, administrativa y civilmente a quienes obstaculicen el derecho a la información, en razón a las consecuencias o daños económicos, políticos morales o personales que se hubiesen generado por violaciones a esta garantía fundamental.». Tales motivos fueron retomados por las Comisiones del Congreso del Estado de Jalisco, cuyo documento fue la base de discusión en el seno del Pleno de ese órgano legislativo, considerándose lo siguiente: «... Uno de los ejes rectores de la presente ley es la creación del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, como órgano garante de las disposiciones de la ley. Su naturaleza jurídica es la de un órgano constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo cual le da libertad de administrar el patrimonio asignado en el presupuesto de egresos. Para tal efecto, tendrá que recordarse que la teoría constitucional moderna, ha reconocido que es posible la creación de órganos o entidades distintas a los tres poderes tradicionales, que independientes de ellos por realizar funciones que no pueden o no es conveniente encuadrarse dentro de las atribuciones legales del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, conforman un todo armónico en el sistema jurídico mexicano. La creación de este órgano, cuyo sustento se encuentra en la Constitución Política del Estado de Jalisco, se deriva del ejercicio de las fac

ltades implícitas de que goza el Congreso del Estado. La autonomía que se le otorga impide la injerencia de otras entidades en su vida y manejo internos, con las excepciones que señala la propia ley, como en el nombramiento de los consejeros por parte del Congreso del Estado. Esta situación no implica ruptura entre el instituto y los demás órganos del poder público, sino una colaboración respetuosa de las atribuciones propias de cada uno. Pero sobre todo, la autonomía constitucional que se le otorga posibilita (sic) al instituto para que sus resoluciones sean vinculatorias, es decir, obligatorias y definitivas para los sujetos obligados. Al momento de considerar la creación del instituto, que se encuentra respaldado prácticamente por todos los sectores sociales y académicos que se consultaron, se valoró si un órgano más no vendría a engrosar ineficazmente la estructura administrativa actual. Al final del debate, no lo consideramos de esa forma. La cultura de la transparencia y del ejercicio del derecho a la información, sobre todo por su poca aplicación en la realidad de México y de Jalisco, hacen necesario un órgano imparcial que promueva estos dos ámbitos dentro de nuestro sistema democrático. De esta manera, los beneficios que se esperan como resultado de su creación, ya explicados al comentar la importancia de la transparencia y del ejercicio del derecho a la información, superan en todo caso las críticas por los recursos adicionales que se destinarán a este organismo. Ahora bien, la naturaleza ciudadana del instituto le otorga peculiaridades propias, no porque la de un órgano sea la panacea para un buen funcionamiento del mismo, pues al fin y al cabo los servidores públicos son también ciudadanos, sino más que nada porque esta cualidad intenta restarle un manejo político y gubernamental a un tema que requiere estar ajeno a intereses de este tipo. En este sentido, sin que sea una garantía total, la conformación del instituto por persona que en principio no tienen los intereses señalados permitirá un manejo más objetivo e imparcial de sus atribuciones específicas.»-Finalmente, dichas cuestiones culminaron con las reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco y a la Ley de Transparencia e Información Pública de la entidad. Como puede advertirse de todo lo antes relacionado, la intención del Órgano Reformador de la Constitución Política, en uso de su facultad autónoma y soberana de que goza en su régimen interior, fue la de establecer un ejercicio del derecho a la información y, en su caso, sancionar a los servidores públicos que incurran en esas prácticas. ... Además, ni la circunstancia de órgano público autónomo especializado encargado de promover la transparencia, difusión, protección y respeto al derecho, dotándolo, derivado de la autonomía constitucional otorgada, para que sus resoluciones sean obligatorias y definitivas, es decir, vinculatorias para todos los sujetos obligados, ello para evitar que éstos obstaculicen la transparencia y el que se prevea que sus resoluciones serán definitivas, inatacables y vinculantes, coloca al citado instituto por encima de los Poderes Estatales, pues tal atribución amén de ser un rango que caracteriza su independencia y garantiza su autonomía para llevar a cabo la función estatal que le fue encomendada; el reclamo social, según deriva de los motivos expuestos, fue el de contar con un órgano imparcial que hiciera viable y real la participación democrática, que sancione a los servidores públicos que impidan u obstaculicen la transparencia y el acceso a la información pública y garantizara que la información que proporcione el Estado, sea veraz, completa, oportuna y actual en beneficio de la sociedad, en quien originariamente reside el poder soberano, lo cual no podía lograrse, a juicio del Órgano Reformador de la Constitución Local, más que dotando al referido órgano especializado, con autonomía constitucional y que sus resoluciones fueron vinculantes, para evitar, precisamente, la discrecionalidad de los entes obligados en el cumplimiento de la garantía del derecho a la información.’ (énfasis añadido). Del anterior criterio derivó la tesis aislada P. VIII/2008 del Tribunal Pleno, que dispone: ‘INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DE JALISCO. SU CREACIÓN COMO ÓRGANO PÚBLICO AUTÓNOMO ENCARGADO DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LA ENTIDAD, ES CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Lo expuesto con antelación permite llevar a las consideraciones preliminares siguientes: a) Las bases del actual Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, como auténtico defensor de los derechos relativos y concebido como organismo constitucional autónomo, implica que no sólo cuenta con independencia técnica y financiera así como personalidad propia, sino además comprende un cualificado tipo de órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, pues aunque continúan siendo parte del Estado mexicano, su misión principal radica en atender necesidades torales tanto de éste como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. b) En esa medida, la designación de los consejeros de tal instituto, incluyendo su presidente, o bien, la ratificación de éste, por parte del Congreso del Estado de Jalisco, vincula una cuestión de relevancia e importancia constitucional como es el nombramiento o permanencia en el cargo de quienes componen órganos constitucionales autónomos respecto de los cuales el Legislativo guarda relaciones de coordinación. Es decir, que la elección o ratificación por el órgano de representación popular mediante el voto de sus dos terceras partes, involucra entre otros, a quien será el titular o continuará como tal, en caso de ser ratificado, de esta clase de organismos que atienden funciones coyunturales del Estado bajo una estructura de autonomía constitucional. c) Además, la creación del instituto en comento obedeció precisamente a que conforme al régimen republicano, democrático y federal que establece la Norma Fundamental, los Estados de la República no están obligados a establecer, como órganos de poder, únicamente a los señalados en la Ley Suprema, puesto que en uso de la libertad soberana de que gozan en su régimen interior pueden, según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal, entre los cuales está el órgano constitucional autónomo de que se trata. d) En consecuencia, la designación por el órgano legislativo por primera ocasión o en una ulterior del presidente del instituto -vía ratificación-, no debe obedecer a proposiciones de otra índole que pudieran afectar su autonomía de gestión. De ahí que la facultad de esa clase de nombramiento, incluyendo la ratificación por el Legislativo, también merece la naturaleza de ser autónoma, en tanto que la Ley Fundamental Local no exige que la decisión del Congreso referido deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso. Máxime que ello es expresión del órgano de representación de la voluntad popular, en cuanto decidir soberana y discrecionalmente quien deberá conformar uno de los órganos públicos autónomos constitucionales como el señalado, que por esta característica, le da una significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad a la aprobación de su nombramiento, lo que denota que la actuación del órgano legislativo es de naturaleza soberana. En ese mismo orden de ideas se debe decir que no es obstáculo para ello que la legislación secundaria disponga ciertos parámetros o contexto de decisión para el Congreso del Estado de Jalisco en cuanto a la ratificación, porque el procedimiento relativo, incluyendo el dictamen que se proponga por la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública, o bien, la ulterior convocatoria no menoscaban el carácter soberano y discrecional de la votación calificada que para el nombramiento o permanencia del funcionario señalado, prevé el propio orden constitucional y legal. En efecto, en cuanto al tópico de ratificación del nombramiento de los consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, incluyendo su presidente, conforme a los (sic) artículo 43 de la legislación secundaria, se prevén las siguientes etapas: 1) El Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública y con tres meses de anticipación a la fecha en que concluya el periodo por el que fueron nombrados el presidente y los consejeros, analizará si los mismos son sujetos a ratificación y de ser procedente, emitirá dictamen que presentará al Pleno del Congreso para su aprobación mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes; 2) En caso de no ser aprobada la ratificación de alguno (presidente o consejeros); el Congreso del Estado, a través de la comisión referida, emitirá una convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos; 3) La comisión analizará que los candidatos reúnan los requisitos señalados por la ley y presentará al Pleno dictamen que contenga el doble de los candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, a más tardar dos meses después de que se emitió la convocatoria; 4) El Pleno del Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, aprobará a cada uno de los candidatos propuestos en la lista; 5) En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos, la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública propondrá, en la siguiente sesión ordinaria que celebre el Congreso, una nueva lista que contenga el doble de candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, para que de entre ellos, el Pleno elija, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a quien habrá de desempeñar el cargo de consejero; 6) En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos en la segunda ronda de votación, se realizará nuevamente el procedimiento señalado en el inciso anterior; y, 7) Si alguno de los candidatos no reúna (sic) los votos requeridos en la tercera ronda de votación, se realizará una insaculación entre todos los candidatos que hubieren participado en las tres rondas anteriores, resultando electo aquel que resulte insaculado. Del anterior procedimiento se aprecia que el dictamen correspondiente que formula la Comisión Legislativa referida ante el Pleno del Congreso, sólo comprende una opinión o estimación que no puede interpretarse en el sentido de que haya privado de independencia a la facultad del Congreso, en tanto que no sujeta la decisión que éste debe adoptar, a lo que plantee el dictamen -vía propuesta-, como tampoco a la respuesta que hubiere resultado de la convocatoria conducente que se inicia con motivo de la decisión de no ratificación; pues sólo se trata de sistemas atinentes a facilitar la toma de decisiones del órgano legislativo (orientados únicamente a optimizar su función), sin que ello pueda representar menoscabo a su soberanía e independencia en estos temas particulares. De ahí que quien decide soberana y discrecionalmente si ratifica o no al presidente del instituto referido, en razón de que se actualice alguna de las etapas narradas, sigue siendo el Congreso del Estado de Jalisco, en el ejercicio de una facultad exclusiva de elegir o hacer permanecer en el cargo, mediante votación calificada, al presidente y consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, sin injerencia externa alguna, pues, solamente los integrantes de dicha Legislatura en Pleno, participan en la decisión de aprobar o no al candidato a ser ratificado. Entonces, es inconcuso, que en el nombramiento de dichos funcionarios goza de total independencia, dado que esas designaciones (elección o ratificación) no dependen de la decisión de terceros y se encuentra libre (sic) de presiones u opiniones externas. Esto se explica ya que, tanto la norma constitucional como la secundaria, atribuyen al órgano legislativo la facultad de decidir por votación de sus miembros, sin sometimiento de éstos a órganos o personas ajenas, además de que su decisión de ratificar a esta clase de funcionarios tampoco requiere para ser aprobada, de limitar su arbitrio por otras circunstancias, en tanto que mantiene incólumes sus propiedades de autonomía e independencia o, en su caso, discrecionalidad, pues esta última característica implica también, que la facultad relativa está despojada de vinculación a la decisión de terceros, es decir, únicamente sujeta al arbitrio del legislativo. También es oportuno mencionar que los lineamientos establecidos en la Constitución Local o legislación secundaria para que el órgano legislativo tome decisiones como la señalada en materia de ratificación de quienes dirigen o se deposita la atribución de conformar órganos supremos de tal clase de entes constitucionales autónomos, sólo implica que el propio Estado -vía Constituyente Permanente o Poder Legislativo en el orden reglamentario-, han generado normas-guía o parámetros generales que permitan dar una mayor funcionalidad, solidez y eficacia a la propia facultad de nombrar este tipo de servidores públicos de orden relevante en el régimen constitucional. Tratándose de las reglas emitidas por el propio órgano legislativo para delimitar el procedimiento de ratificación, no se puede desconocer que son normas que el propio poder que toma la decisión de aprobación o rechazo del sujeto a ratificar, se ha fijado a sí mismo. Pero no por ello, que ha decidido sujetar el ejercicio de tal facultad a la decisión de un órgano, poder o individuo diferente. Lo cual, además es congruente con el actual régimen de Estado constitucional democrático de derecho al que atienden los ordenamientos constitucionales como el mexicano, donde el concepto de soberanía aplicado a ciertas decisiones de los órganos estatales no se percibe bajo el mismo matiz de orden despótico, arbitrario o tiránico que antiguamente se le asignaba bajo el absolutismo, sino conforme a los contenidos e implicaciones que derivan de las modernas estructuras de organización política y bases constitucionales. Así, cuando los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Constitución Federal reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, tales fórmulas persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, además de que se instituyen precisamente para su beneficio. Luego, dentro de sus relaciones jurídicas y políticas de estos componentes estatales, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, pues deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano. En razón de lo anterior, es dable concluir que el marco normativo que el propio legislador ha instituido para resolver sobre la ratificación de funcionarios como el narrado, es para dotar de una mejor funcionalidad el mecanismo de toma de decisiones a ejercer por aquél, o bien, contribuir a la legitimidad de tales resoluciones, en cuanto se provee de un procedimiento que le permite efectuar de mejor manera tal atribución suprema en materia de designación de quien habrá de ser el presidente de un órgano constitucional autónomo, con el cual guardará ulteriormente relaciones de coordinación en cuanto a las atribuciones que en materia de transparencia y derecho a la información pública persigue tutelar este último. Entonces, en esas condiciones es el propio órgano legislativo a quien corresponde decidir de manera suprema al respecto si se fija a sí mismo bases más sólidas y ciertas para que el desarrollo de su soberanía o discrecionalidad en estos temas, resulte congruente con los postulados del orden constitucional señalados, pero sin que ello pueda dar margen a concluir que se ha extinguido la amplitud de decisión que al respecto tiene, en tanto sólo ha pretendido hacer eficiente el ejercicio de su potestad en beneficio de la sociedad a la cual debe su poder. Por ende, el hecho de que el Congreso del Estado de Jalisco fije ciertos parámetros para resolver mediante la anotada votación calificada, si es factible o no ratificar al presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública, no implica que esta clase de potestad, una vez expresada, deje de ser definitiva y ajena de control externo o que requiera la injerencia de otro poder, así como tampoco que se disminuya la independencia en la adopción de este tipo específico de decisiones, o bien, que desaparezca la discrecionalidad para resolver, máxime si esta última sólo implica que su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no es sinónimo de que se adopte una decisión en forma ‘arbitraria’, sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones. Así que en esta clase de procesos decisorios, las bases o etapas de ratificación en comento, no destruyen la naturaleza soberana o discrecional de la facultad del órgano legislativo para decidir en definitiva sobre la ratificación del presidente del órgano constitucional autónomo de referencia, pues la aprobación o rechazo del dictamen conducente es absolutamente libre e independiente de cualquier consideración externa. En consecuencia, el reclamo de dichos actos en el juicio de garantías actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. En el mismo sentido, debe extenderse tal improcedencia a cualquier otro acto emitido por el propio órgano legislativo, dentro del procedimiento instaurado para tal ratificación, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento relativo, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a quien pretendió ser ratificado, mucho menos procederá dicha acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio, máxime si la causa de improcedencia que se analiza no atiende, como otros supuestos de improcedencia, a la etapa del procedimiento en que el acto correspondiente se emita. En ese sentido, este órgano colegiado comparte la tesis I.4o.A.404 A, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dispone: ‘CONSEJO DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA CONVOCATORIA PARA PRESENTAR A SUS MIEMBROS O DE CUALQUIER OTRO ACTO CONDUCENTE A LA ELECCIÓN, SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS.’ (se transcribe). En el entendido que no es obstáculo para arribar a la conclusión anterior las tesis de jurisprudencia y precedentes que invoca la parte quejosa en cuanto actos de ratificación por órganos legislativos que no son soberanos o discrecionales, en tanto que abordan hipótesis con características diferentes como es el control de constitucionalidad vía amparo de los actos de elección o ratificación, entre otros, de Magistrados u (sic) titulares de órganos que ejercen la función jurisdiccional como expresión directa del Poder Judicial de que se trate. Esto es así, porque en este tipo de asuntos la razón fundamental por la cual se ha señalado que la facultad del órgano legislativo conducente para incidir en esa clase de nombramientos no es soberana y discrecional, son las implicaciones que tienen sobre el tema los diversos principios que deben observar los Poderes Judiciales (Federales o Locales), a los cuales deben sujetarse la Federación, o bien, las entidades federativas y sus tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, según corresponda, como formas para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local. Entre tales garantías judiciales sobresalen: a) carrera judicial; b) requisitos necesarios para ocupar el cargo; c) seguridad económica de Jueces y Magistrados; y, d) estabilidad en el ejercicio del cargo, que abarca la duración en tal ejercicio y la posibilidad de ratificación o reelección a su término, para lograr una plena independencia y autonomía. Todo lo cual exige la existencia de ciertas causas y el cumplimiento de determinados requisitos esenciales, para que la legislatura, con base en ellos, decida lo conducente. Sin embargo, en el caso analizado no se aprecia que tales garantías judiciales apliquen en materia de ratificación del presidente del instituto de referencia, por lo cual, se concluye que no habría las mismas razones para inferir que la facultad decisoria referida en cuanto este último supuesto no sea soberana y discrecional. Asimismo, por las razones señaladas en la presente ejecutoria no se comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el veinticinco de abril de dos mil seis, el amparo en revisión **********, en que determinó que la causa de improcedencia señalada, no se actualiza en el caso de la elección y ratificación del presidente del citado instituto, con motivo de que el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, no permite considerar que se trate de una facultad soberana o discrecional la determinación conducente del Congreso del Estado. En consecuencia, deberá denunciarse, en su oportunidad, la contradicción de criterios relativa. De conformidad con tales razones, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y sobreseer en el juicio de amparo de que se trata."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veinticinco de abril de dos mil seis, consideró:


"VII. Por cuestión de método, se analiza el argumento esgrimido por el tercero perjudicado, en su escrito de adhesión al presente recurso revisión (sic), en el que se aduce que se actualiza la causa de improcedencia del juicio de garantías, regulada por el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Ello en aplicación de la tesis de jurisprudencia número 388 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página trescientos treinta y dos del Tomo VI, común, jurisprudencia SCJN del Apéndice 2000, que manda: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’ (se transcribe). Es infundado el relatado alegato. En efecto, para que se configure la citada causal, debe ponderarse si la facultad de elección del funcionario respectivo, es otorgada a la autoridad correspondiente, por la Constitución Local, de manera soberana y discrecional. El numeral 35, fracción XXXIII, de la mencionada Constitución, señala: (se transcribe). Como se ve, el precepto transcrito prevé que es facultad del Congreso del Estado de Jalisco, elegir, entre otros, al presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de esta entidad federativa, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, o por insaculación, bajo los lineamientos señalados por la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco. Por tanto, la Constitución de este Estado, no confiere a su Congreso, una facultad soberana y discrecional, respecto de la designación del presidente de ese instituto, sino que sujeta ésta precisamente a lo establecido en la legislación de la materia, cuyo artículo 43 desarrolla el procedimiento a seguir para el nombramiento de dicho funcionario, al disponer: ‘El nombramiento del presidente y los consejeros deberá efectuarse conforme al siguiente procedimiento: I. El Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública y con tres meses de anticipación a la fecha en que concluya el periodo por el que fueron nombrados el presidente y los consejeros, analizará si los mismos son sujetos a ratificación y de ser procedente, emitirá dictamen que presentará al Pleno del Congreso para su aprobación mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes; II. En caso de no ser aprobada la ratificación de alguno del presidente o alguno de los consejeros; el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública, emitirá una convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos; III. La Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública analizará que los candidatos reúnan los requisitos señalados por la ley y presentará al Pleno dictamen que contenga el doble de los candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, a más tardar dos meses después de que se emitió la convocatoria; IV. El Pleno del Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, aprobará a cada uno de los candidatos propuestos en la lista; V. En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos, la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública propondrá, en la siguiente sesión ordinaria que celebre el Congreso, una nueva lista que contenga el doble de candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, para que de entre ellos, el Pleno elija, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a quien habrá de desempeñar el cargo de consejero; VI. En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos en la segunda ronda de votación, se realizará nuevamente el procedimiento señalado en el inciso anterior; y VII. Si alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos en la tercera ronda de votación, se realizará una insaculación entre todos los candidatos que hubieren participado en las tres rondas anteriores, resultando electo aquel que resulte insaculado.’ (el subrayado proviene de este tribunal). Sobre lo tratado, se invocan las tesis de ejecutorias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas ciento tres, y mil ochocientos setenta y cinco del Tomo LII del Semanario Judicial de la Federación, que, respectivamente, indican: ‘DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO CONTRA LA VIOLACIÓN DE.’ (se transcribe) (esta información fue obtenida del disco compacto denominado IUS 2005, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación). Cabe agregar que no resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, lo decidido por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, al resolver el amparo indirecto número **********, en cuya resolución se sobreseyó al estimarse actualizada la indicada causa de improcedencia prevista en el citado numeral 73, fracción VIII, en contra de la designación del tercero perjudicado **********, como presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de esta entidad federativa (fojas 20 a 27 del toca de revisión). En cuanto al criterio invocado en esa sentencia de amparo, emitido por el homólogo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dice: ‘CONSEJO DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA CONVOCATORIA PARA PRESENTAR A SUS MIEMBROS O DE CUALQUIER OTRO ACTO CONDUCENTE A LA ELECCIÓN, SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS.’ ( se transcribe), por las razones señaladas en la presente ejecutoria, no se comparte, por lo que deberá denunciarse, en su oportunidad, la contradicción de criterios. Procede ahora el análisis de los agravios hechos valer en el recurso de revisión a que este toca se contrae. Son inconsistentes esos argumentos. Es verdad que la copia certificada que obra a foja trescientos ochenta y ocho del expediente de amparo, refiere como ‘asunto’, el de ‘constancia de modo honesto de vida’, sin embargo, tal documento también señala que el secretario del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, certifica que ********** ‘... Tiene su residencia desde hace 6 años, en la calle **********, tal como lo acredita con estados del banco ********** correspondientes a los meses de mayo de 2003 y mayo 2005, así como con la credencial para votar anteriormente señalada.’. De lo anterior se advierte que la constancia en comento, no se refiere únicamente al modo honesto de vivir del tercero perjudicado, sino también a su residencia que, según la autoridad municipal, data desde seis años, en el Municipio **********, lo que advirtió de los documentos que señaló. La constancia en estudio hace prueba plena en relación con la residencia del tercero perjudicado, puesto que está sustentado con diversos documentos. Esto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 9 de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página trece del tomo VIII, jurisprudencia electoral, del Apéndice (actualización 2002), que dice: ‘CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.’ (se transcribe). Además de lo anterior, la ponderada constancia se encuentra adminiculada, como lo dijo el J.F., con la propia credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, que obra a foja trescientos noventa y uno, del expediente de amparo. En esa virtud, resultan atendibles también las tesis invocadas por el juzgador de amparo, tituladas: ‘DOMICILIO. SU COMPROBACIÓN.’ y ‘DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO.’, porque el valor indiciario de la credencial para votar con fotografía, se encuentra robustecido con la constancia municipal. Por otra parte, el Juez de Distrito manifestó en la sentencia aquí recurrida que la residencia es la sede permanente de la persona que sea real, es decir, que viva ahí de manera estable y habitual, lo que no debe entenderse al extremo de que la persona tenga que estar arraigada en el lugar en que reside. Esta consideración, relativa a que la residencia no debe entenderse al extremo de que la persona tenga que estar arraigada en el lugar en que resida, a más de que no es combatida en los agravios, a juicio de este Tribunal Colegiado, se estima objetivamente correcta. Así es, del currículum vitae presentado por el tercero perjudicado, se advierte que éste laboró los meses de junio 2004-diciembre 2004 y enero 2005-mayo 2005, en el banco **********. Por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco, prevé: ‘Para ser presidente y secretario ejecutivo del instituto se requerirá: I. Ser ciudadano mexicano, originario del Estado de Jalisco o residente en el mismo por lo menos cuatro años antes al día de su nombramiento.’ (el subrayado es de este tribunal). Del numeral invocado no se observa que la residencia de por lo menos cuatro años, en esta entidad federativa, tenga que ser de carácter ininterrumpido, por lo que resulta intrascendente el hecho de que el tercero perjudicado haya trabajado, durante el periodo de que se trata, en el país **********. Pero además, y esto es lo relevante, la residencia constante, el asiento principal de los negocios, y la voluntad de permanecer en el lugar en que se reside, son los elementos determinantes para establecer el domicilio de la persona, debido a lo cual, resulta irrelevante esa circunstancia, consistente en que el tercero perjudicado laboró fuera del país, ya que el hecho de acudir a esa diversa nación, con fines de trabajo, no involucra necesariamente la intención de cambiar de residencia, sino únicamente la de laborar fuera de México. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 229 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee en la página ciento cincuenta y cinco del Tomo VI, parte SCJN del Apéndice de 1995, que indica: ‘DOMICILIO.’ (se transcribe). Este numeral refiere que se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se resida por más de seis meses en él, y que, transcurrido ese tiempo, el que no quiera que se configure tal presunción, deberá declarar que no desea perder su antiguo domicilio, y adquirir uno nuevo. De ello se sigue que el hecho de no presentar la aludida declaración, únicamente genera una presunción de cambio de domicilio, sin embargo, en la especie, ésta se encuentra plenamente desvirtuada con lo manifestado por la autoridad municipal, por cuanto a que el tercero perjudicado reside desde hace seis años, en la ciudad de Zapopan, Jalisco, lo que, reitérase, se corrobora con la credencial para votar con fotografía que obra en el expediente. En razón de lo anterior, contrario a lo alegado por el quejoso, no era necesario que el tercero perjudicado presentara el aviso relativo a que no deseaba perder su antiguo domicilio. También resulta relevante señalar, que la credencial para votar, fue expedida en el año de mil novecientos noventa y seis, y la constancia de la autoridad municipal, el diecinueve de mayo de dos mil cinco. Ambos documentos se refieren al mismo domicilio, lo que denota que, reitérase, no fue la intención del tercero perjudicado cambiarlo, sino, por el contrario, conservarlo. Por otro lado, el J.F. consideró que el tercero perjudicado acreditó tener título profesional de licenciado en derecho, expedido por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, y registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado, el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, esto es, con una antigüedad de, cuando menos, cinco años al día de su nombramiento. Frente a ello, el recurrente sólo afirma, en sus agravios, que el tercero perjudicado no presentó la constancia que certificara que cuenta con una antigüedad mínima de cinco años, como profesionista, que existen documentos expedidos por los Ayuntamientos y por la Dirección de Profesiones, que certifican la antigüedad del registro profesional, y que si las autoridades responsables y el tercero perjudicado lo ignoran, no los exime de su cumplimiento. Empero, el quejoso recurrente no explica cómo es que, contrario a lo manifestado por el juzgador, el tercero perjudicado no acreditó contar con título profesional de licenciado en derecho, registrado con una antigüedad de cuando menos cinco años al día de su nombramiento. Sugiere que debió allegarse mayor material probatorio para demostrar tales hechos, mas no refuta frontalmente lo estimado por el Juez a quo en el sentido de que, con el documento relativo al título profesional, registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, se había probado el extremo consistente en que el tercero perjudicado cuenta con dicho título, el cual cuenta con una antigüedad de registro, de cuando menos cinco años al día de su nombramiento. Por ello, con esas afirmaciones genéricas y dogmáticas, no se combate, menos se supera, la reseñada consideración del juzgador de amparo, por lo que ésta permanece firme, y sirve de sustento al fallo recurrido. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 8 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doce del Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice (actualización 2002), que ordena: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). Consecuentemente, no evidenciado, a la luz de los agravios de esta revisión principal, que la sentencia recurrida sea contraria a derecho, ni existiendo queja deficiente a suplir, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede confirmarla."


QUINTO. Del análisis de las ejecutorias transcritas, esta Segunda S. llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes se resolvió si en contra del nombramiento o ratificación del presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco o de cualquier acto del procedimiento llevado a cabo para ello, se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


Uno de los Tribunales Colegiados resolvió:


Que en cuanto al tópico de ratificación del nombramiento del presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, el artículo 43 de la legislación secundaria establece el procedimiento para ello, del que se aprecia que sólo comprende una opinión o estimación que no puede interpretarse en el sentido de que prive de independencia a la facultad del Congreso en estos temas particulares; de ahí que quien decide soberana y discrecionalmente si ratifica o no al presidente del instituto referido es el Congreso del Estado de Jalisco, en ejercicio de una facultad exclusiva de elegir o hacer permanecer en el cargo, mediante votación calificada, al presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, sin injerencia externa alguna, pues, solamente los integrantes de dicha legislatura en Pleno participan en la decisión de aprobar o no al candidato a ser ratificado; por tanto, el reclamo de dichos actos en el juicio de garantías actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Que la improcedencia anotada debe extenderse a cualquier otro acto emitido por el propio órgano legislativo dentro del procedimiento instaurado para tal ratificación, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento relativo, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a quien pretendió ser ratificado, mucho menos procederá dicha acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio, máxime si la causa de improcedencia que se analiza no atiende, como otros supuestos de improcedencia, a la etapa del procedimiento en que el acto correspondiente se emita.


Que no se comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el veinticinco de abril de dos mil seis, el amparo en revisión **********, en el que determinó que la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, no se actualiza en el caso de la elección y ratificación del presidente del citado instituto, con motivo de que el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco no permite considerar que la determinación conducente del Congreso del Estado se trate de una facultad soberana o discrecional.


El restante órgano colegiado resolvió:


Que es infundado el argumento del tercero perjudicado, en el que aduce que tratándose del nombramiento del presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, se actualiza la causa de improcedencia del juicio de garantías, regulada por el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, porque el numeral 35, fracción XXXIII, de la Constitución Local prevé que es facultad del Congreso del Estado de Jalisco, elegir, entre otros, al presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de esa entidad federativa, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, o por insaculación, bajo los lineamientos señalados por la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco; por tanto, la Constitución de ese Estado no confiere a su Congreso una facultad soberana y discrecional respecto de la designación del presidente de ese instituto, sino que sujeta ésta precisamente a lo establecido en la legislación de la materia, cuyo artículo 43 desarrolla el procedimiento a seguir para el nombramiento de dicho funcionario.


Que no se comparte el criterio invocado en esa sentencia de amparo, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el rubro: "CONSEJO DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA CONVOCATORIA PARA PRESENTAR A SUS MIEMBROS O DE CUALQUIER OTRO ACTO CONDUCENTE A LA ELECCIÓN, SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS.", en el que se sostiene que el juicio de garantías en contra de la convocatoria para presentar consejeros ciudadanos y miembros del Consejo de Información Pública del Distrito Federal o de cualquier otro acto conducente a la elección, suspensión o remoción de funcionarios es improcedente, conforme a la disposición de la Ley de Amparo referida, pues si el legislador, por razones de orden público o político, decidió que no fueran impugnables dichos actos finales, tampoco lo pueden ser, por mayoría de razón, los actos preliminares.


De lo precisado se advierte que los Tribunales Colegiados en conflicto analizaron temas similares y sostuvieron posturas totalmente diferentes, por lo que existe la contradicción de criterios denunciada, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si tratándose del nombramiento o ratificación del presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco o de cualquier acto dictado en el procedimiento llevado a cabo para ello, se actualiza o no la causal de improcedencia del juicio de garantías, establecida por el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


SEXTO. Para informar el sentido de esta resolución, es pertinente transcribir el contenido de la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


El numeral transcrito permite advertir que la causa de improcedencia del juicio de amparo ahí contemplada surge cuando éste se promueve contra resoluciones o declaraciones dictadas por las Legislaturas de los Estados, en elección, suspensión o remoción de funcionarios; sin embargo, condiciona la actualización del supuesto de mérito a la circunstancia de que la Constitución Local correspondiente le confiera al órgano legislativo la posibilidad de resolver soberanamente o de manera discrecional, es decir, conforme al texto de la disposición de mérito, para que se surta la causa de improcedencia es preciso que la Constitución Política del Estado de Jalisco le confiera al Congreso de la propia entidad la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; luego, interpretado en sentido contrario, sólo será procedente el juicio de amparo en contra de dichos actos cuando las Constituciones Locales correspondientes no confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente acerca de la elección, suspensión o remoción de funcionarios, como incluso lo informa la siguiente tesis emitida por la Segunda S. de este Alto Tribunal en la integración que tenía durante la Quinta Época, y que se transcribe en seguida.


"DERECHOS POLÍTICOS. La fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que cuando las Constituciones Locales correspondientes, no confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente acerca de la elección, suspensión o remoción de funcionarios, el amparo contra uno de tales actos, puede no ser improcedente." (Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LIII, página 1875).


En relación con los conceptos de facultad soberana, autónoma y discrecional; así como respecto de la interpretación de los alcances procesales de la causal de improcedencia en examen, es conveniente precisar que como producto de las consideraciones expuestas por esta Segunda S., al fallar el amparo en revisión **********, emitió la tesis aislada siguiente:


"COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La causa de improcedencia que prevé el precepto citado tiene lugar cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (o la estatal relativa, en su caso) confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, la atribución que el artículo 102, apartado B, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Federal confiere a la Cámara de Senadores (y en sus recesos a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión) para elegir mediante votación calificada al presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, reviste características que permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; lo que se corrobora con la exposición de motivos y los demás documentos integrantes del proceso legislativo que originaron el decreto que reformó el precepto constitucional mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, pues de ellos se advierte que al sentar las bases de la actual Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se tuvo la clara intención de crear un auténtico defensor de los derechos relativos, concebido como organismo público autónomo, con independencia técnica y financiera, cuyo titular fuera designado por la Cámara de Senadores, sin obedecer a proposiciones de otra índole que pudieran afectar su autonomía de gestión. Además, la circunstancia de que los artículos tercero transitorio del decreto referido y 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establezcan que la comisión correspondiente del Senado debe realizar una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad y entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, así como que con base en su resultado dicho órgano podrá proponer al Senado la ratificación del titular para un segundo periodo o una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados; es más, este sistema tiende a optimizar el funcionamiento de la Cámara de Senadores, para que sus miembros puedan votar por alguna de las opciones que, en número reducido, se sometan a su decisión, de manera que alguna de ellas, en su caso, alcance la votación calificada requerida para su aprobación. En consecuencia, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo." (Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a. LXXXIX/2006, página 230).


Del precedente que dio origen a la tesis invocada se advierte que esta Segunda S. ya definió, entre otras cosas, que la facultad que la Constitución Federal otorga al Senado para designar al titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reviste características que permiten clasificarla como soberana, aunque el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno.


También se analizó lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, determinándose que en éstos se prevén requisitos que la comisión correspondiente del Senado debe cumplir dentro del procedimiento de elección respectivo, como la realización de una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad y entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, así como que con base en su resultado, dicho órgano podrá proponer al Senado la ratificación del titular para un segundo periodo o una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, lo cual no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, puesto que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, al no atribuirle fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados, pues, incluso, tales medidas constituyen un sistema tendente a optimizar el funcionamiento de la Cámara de Senadores, para que sus miembros puedan votar por alguna de las opciones que, en número reducido, se sometan a su decisión, de manera que alguna de ellas, en su caso, alcance la votación calificada requerida para su aprobación.


En el precedente de mérito se concluyó que cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


El precedente invocado resulta aplicable al caso, de conformidad con lo siguiente:


Los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43, fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información Pública, ambas del Estado de Jalisco, establecen:


Constitución Política del Estado de Jalisco


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"XXXIII. Elegir al presidente y a los consejeros del Instituto de Transparencia e información Pública de Jalisco, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, o por insaculación, en los términos que establezca la ley de la materia.


"El presidente y los consejeros durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del título octavo de esta Constitución; podrán ser reelectos por una sola ocasión conforme al procedimiento para su nombramiento de conformidad con la ley."


Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco


"Artículo 43. El nombramiento del presidente y los consejeros deberá efectuarse conforme al siguiente procedimiento:


"I. El Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública y con tres meses de anticipación a la fecha en que concluya el periodo por el que fueron nombrados el presidente y los consejeros, analizará si los mismos son sujetos a ratificación y de ser procedente, emitirá dictamen que presentará al Pleno del Congreso para su aprobación mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;


"II. En caso de no ser aprobada la ratificación de alguno del presidente o alguno de los consejeros; el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública, emitirá una convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos;


"III. La Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública analizará que los candidatos reúnan los requisitos señalados por la ley y presentará al Pleno dictamen que contenga el doble de los candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, a más tardar dos meses después de que se emitió la convocatoria;


"IV. El Pleno del Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, aprobará a cada uno de los candidatos propuestos en la lista;


"V. En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos, la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública propondrá, en la siguiente sesión ordinaria que celebre el Congreso, una nueva lista que contenga el doble de candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, para que de entre ellos, el Pleno elija, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a quien habrá de desempeñar el cargo de consejero;


"VI. En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos en la segunda ronda de votación, se realizará nuevamente el procedimiento señalado en el inciso anterior; y


"VII. Si alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos en la tercera ronda de votación, se realizará una insaculación entre todos los candidatos que hubieren participado en las tres rondas anteriores, resultando electo aquel que resulte insaculado."


De los numerales transcritos se advierte que es facultad del Congreso del Estado de Jalisco nombrar o ratificar al presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, cuyo procedimiento consiste en que el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública, con tres meses de anticipación a la fecha en que concluya el periodo por el que fue nombrado el presidente, analizará si es sujeto de nombramiento o ratificación y, de ser procedente, emitirá dictamen que presentará al Pleno del Congreso para su aprobación, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.


En caso de no ser aprobado el nombramiento o la ratificación del presidente; el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública, emitirá una convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos; la Comisión Legislativa mencionada analizará que los candidatos reúnan los requisitos señalados por la ley, y presentará al Pleno dictamen que contenga el doble de los candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, a más tardar dos meses después de que se emitió la convocatoria; el Pleno del Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, aprobará a cada uno de los candidatos propuestos en la lista.


En caso de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos, la Comisión Legislativa citada propondrá, en la siguiente sesión ordinaria que celebre el Congreso, una nueva lista que contenga el doble de candidatos titulares y suplentes que deban ser nombrados, para que, de entre ellos, el Pleno elija, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a quien habrá de desempeñar el cargo de consejero.


En el supuesto de que alguno de los candidatos no reúna los votos requeridos en la segunda ronda de votación, se realizará nuevamente el procedimiento señalado anteriormente; y si alguno de los candidatos no reúne los votos requeridos en la tercera ronda de votación, se realizará una insaculación entre todos los candidatos que hubieren participado en las tres rondas anteriores, resultando electo aquel que resulte insaculado.


De lo precisado se desprende que el artículo 35, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga al Congreso del Estado la atribución de nombrar o ratificar, mediante votación calificada, entre otros, al titular del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, y si bien en el texto normativo que confiere tal facultad no se dispone de manera expresa que ésta tenga la característica de "soberana" o "discrecional"; sin embargo, como ya lo resolvió esta Segunda S. en la ejecutoria citada (amparo en revisión **********), para que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo se actualice, no se exige que los actos emitidos, entre otros órganos, por las Legislaturas de los Estados, en uso de facultades conferidas por la Constitución Local correspondiente, la norma constitucional relativa deba establecer, de manera sacramental, que la facultad que otorga al órgano legislativo sea de naturaleza "soberana" o "discrecional", sino que basta que, de acuerdo con la legislación correspondiente, tal potestad tenga las características propias de lo soberano y de lo discrecional, descrito por esta S. como la facultad de obrar sin sujeción a la voluntad de un tercero.


Por otra parte, el sentido en que se encuentran redactados los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43, fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información Pública, ambas normas del Estado de Jalisco, permite advertir que la facultad de nombrar o ratificar al presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, conferida por la Constitución Local al Congreso del Estado, es de naturaleza autónoma, en tanto que la Constitución mencionada no exige que la decisión del órgano legislativo referido deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Congreso del Estado de Jalisco es un órgano de representación conformado por la elección libre, auténtica y periódica de los ciudadanos mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en los artículos 11, 12, 17 y 18 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; por tanto, se trata de un órgano colegiado que al ejercer sus facultades, expresa la voluntad popular, lo que es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo.


Los numerales de la Constitución Local mencionados establecen:


"Artículo 11. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible."


"Artículo 12. La renovación de los titulares de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases: ..."


"Artículo 17. El Congreso del Estado se integrará con representantes populares electos y se renovará cada tres años, conforme al procedimiento que establezca la Ley Electoral."


"Artículo 18. El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional.


"Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.


"La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades parlamentarias.


"Por cada diputado propietario electo por el principio de votación mayoritaria relativa, se elegirá un suplente. La ley establecerá el procedimiento para suplir a los diputados que se elijan según el principio de representación proporcional."


Así, cuando el Congreso del Estado de Jalisco nombra o ratifica al presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático, porque en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el Texto Constitucional Local, en cumplimiento al propio mandato de éste, cuya labor es vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia e Información Pública de la entidad, así como consolidar el Estado democrático y de derecho en la entidad; promover entre los sujetos obligados la transparencia y la rendición de cuentas, mediante el registro, archivo y protección de los documentos en que consta el proceso de toma de decisiones, así como los actos y decisiones públicas en sí mismas; fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a través del ejercicio del derecho a la información pública oportuna y veraz; y, proteger la información confidencial en poder de los sujetos obligados.


Consecuentemente, la decisión del Congreso del Estado de Jalisco se encuentra revestida de significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad, lo que denota que su actuación es de naturaleza soberana, sin que los preceptos que la otorgan limiten de manera alguna la autonomía que caracteriza a la facultad concedida al Congreso del Estado, para nombrar o ratificar al presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, puesto que si bien el nombramiento o ratificación los sujeta a la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes de dicho Congreso y a propuesta de la Comisión Legislativa correspondiente, previa convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos; sin embargo, estas reglas especiales de procedimiento, específicamente la convocatoria pública mencionada, no menoscaban al carácter autónomo de la facultad del Congreso Local, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona u órgano ajeno al propio órgano legislativo, por lo que tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que hayan privado de independencia a la facultad del Congreso, en tanto que no sujetan la decisión que éste debe adoptar, a la determinación que vierta persona o institución alguna en respuesta a la convocatoria de mérito.


Asimismo, es claro que la convocatoria pública, traducida en la mera opinión de determinados sectores de ella respecto de las personas que pudieran ser elegibles o incluso de quienes se postulen a sí mismos como candidatos al puesto, no implica sometimiento del Congreso a persona, órgano o asociación alguna, toda vez que aquélla sólo representa el sentir o estimación de las personas convocadas del asunto específico de que se trate, pero carece de toda fuerza vinculatoria, máxime que, en todo evento, los sistemas atinentes a facilitar la toma de decisiones del órgano legislativo, están orientados únicamente a optimizar la función del órgano colegiado relativo.


En este orden de ideas, si la facultad soberana que la Constitución del Estado de Jalisco confiere al Congreso Local para nombrar o ratificar a los integrantes del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, no se ve destruida o limitada con el procedimiento derivado de la convocatoria pública, resulta inconcuso que tales actos encuadran en el supuesto descrito en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, si dichos actos se señalan como reclamados en el juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse la causal de mérito, debiéndose extender dicho sobreseimiento a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para el nombramiento o ratificación mencionados, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de nombramiento o ratificación apuntado, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a determinada persona, mucho menos procederá dicha acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio, máxime si la causa de improcedencia que se analiza no atiende, como otros supuestos de improcedencia, a la etapa del procedimiento en que el acto correspondiente se emita, sino que dicha causa se refiere exclusivamente al origen del acto, esto es, a que provenga de la autoridad legislativa correspondiente, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, cuando la Constitución (Federal o Local según sea el caso) le confiera la facultad soberana o discrecional para ello.


Conforme a las consideraciones expuestas, esta Segunda S. determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial es el siguiente:


-La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la de alguna entidad federativa, confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43, fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información Pública, ambas del Estado de Jalisco, confieren al Congreso Local la facultad para elegir o ratificar al Presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, la cual reviste características que permiten clasificarla como soberana, aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; sin que sea óbice a lo anterior que el mencionado artículo 43, fracciones I a VII, establezca diversos requisitos que debe cumplir la Legislatura para la elección o ratificación correspondientes, como son que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, al no condicionar su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. En ese sentido, tales actos encuadran en el supuesto del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, si se señalan como reclamados en el juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse esa causa, extendiéndose a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación o ratificación mencionados, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación o ratificación, que son los únicos que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada persona, menos procederá la acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos; de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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