Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22414
Fecha01 Septiembre 2010
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Número de resolución2a./J. 106/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 877
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, atendiendo a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional en el amparo directo laboral **********.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, al dictar el acuerdo plenario de trece de mayo de dos mil diez, dentro del juicio de amparo directo laboral **********, determinó:


"ÚNICO. Pues bien, el artículo 167 de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 167.’ (se transcribe). En razón de lo anterior, cabe destacar que de las ejecutorias de cuenta, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de este circuito, en relación con la falta de emplazamiento al tercero perjudicado ha determinado en sentencia ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que la autoridad responsable realice el llamamiento al juicio de garantías de dicho tercero perjudicado, y para efecto de lo anterior, resuelve remitir a la autoridad responsable la demanda de garantías y sus anexos, y como consecuencia de lo anterior, en su oportunidad dar de baja el expediente de amparo de su índice, y hacer las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, apoyándose en la contradicción de tesis número 5/96, que dio vida al criterio jurisprudencial P./J. 44/96, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, julio de mil novecientos noventa y seis, página 85, en la que se sostuvo que tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso que debe ser legalmente emplazado, y la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento, o en su caso revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. En virtud de lo anterior, este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de este mismo circuito, al resolver entre otros, los amparos directos **********, ********** y **********, toda vez que la reposición del procedimiento a que se refiere la jurisprudencia P./J. 44/96 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, Tomo IV, del mes de julio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que invoca el mencionado órgano colegiado de ninguna manera implica que tengan que devolverse la demanda de amparo y los autos a la autoridad responsable para que realice el emplazamiento del tercero perjudicado, ni que deba darse por concluido el juicio de amparo, sino que dicha reposición debe comprender únicamente, (en los casos en que el asunto se encuentre turnado a ponencia para la elaboración del proyecto), regresar los autos a la Secretaría de Acuerdos a fin de que se regularice el procedimiento y se integre correctamente el procedimiento de amparo, para lo cual deberá requerirse a la autoridad responsable para que emplace al tercero perjudicado que no hubiera sido llamado al juicio de garantías, máxime, que en esos casos no se está en presencia de una violación procesal que amerite reponer el procedimiento, no ante el propio Tribunal Colegiado, sino incluso, ante la autoridad responsable, pues lo que acontece en amparo directo ante la falta de emplazamiento del tercero perjudicado es la incorrecta integración del expediente de amparo, lo que desde luego impide que se emita el fallo correspondiente; por lo que en este supuesto y en atención a los principios de economía procesal, celeridad y justicia pronta contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio, los autos deben devolverse a la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Colegiado para la correcta integración del toca de amparo, requiriendo al efecto a la Junta responsable. Este tribunal estima que, de procederse conforme al criterio del Segundo Tribunal Colegiado, prácticamente se estaría concluyendo anormalmente con el trámite del juicio de amparo que, en términos óptimos, sólo debería finalizar con sentencia que conceda o niegue la protección federal, o bien, con resolución que sobresea en el juicio, pero no con fallo de reposición procesal en el trámite interno de amparo directo, con los consecuentes efectos que tiene la culminación de un asunto. ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, en sesiones de ocho de junio de dos mil cinco, diez de febrero de dos mil diez, y diecisiete de febrero de dos mil diez, respectivamente, en lo que interesa, sostuvo:


a) Juicio de amparo directo **********:


"QUINTO. ... Como se aprecia de los antecedentes que fueron expuestos con antelación, fueron llamados al juicio laboral como demandados ********** y ********** y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, así como el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, según constancias de emplazamiento agregadas a fojas 6, 7, 8, 57 y 58 del expediente de origen. Por tal motivo, dichos demandados, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, tienen el carácter de terceros perjudicados en el presente juicio constitucional. En efecto, dicho numeral prevé: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ... ‘III.’ (se transcribe). ‘a)’ (se transcribe). Por otra parte, los artículos 30 y 167 de la Ley de Amparo disponen: ‘Artículo 30.’ (se transcribe). ‘I.’ (se transcribe). ‘II.’ (se transcribe). ‘III.’ (se transcribe). ‘Artículo 167.’ (se transcribe). El referido artículo 30 dispone, entre otras cosas, que el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio se harán personalmente, así como la forma en que se deben hacer las notificaciones personales. Ahora, pese a lo dispuesto por el numeral 167 de la Ley de Amparo, en cuanto al trámite que debe seguir la autoridad responsable al recibir una demanda de garantías, en el sentido de que debe emplazar a las partes al juicio constitucional para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado correspondiente a defender sus derechos, debe decirse que la Junta Laboral no cumplió cabalmente con lo previsto en dicho precepto. Ciertamente, del análisis de las constancias que la responsable acompañó a la demanda de amparo, se advierte que obran a fojas 139 a 146, las constancias relativas a los emplazamientos practicados a ********** y **********. Sin embargo, se aprecia que la responsable no emplazó al juicio constitucional al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, pues ni siquiera lo tuvo con tal carácter, pues se desprende del cuaderno de amparo que la responsable por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil cinco ordenó lo siguiente: ‘... comisiónese a un actuario adscrito a esta Junta para que emplace al tercero perjudicado. 1. ********** y **********. En los domicilios señalados en el escrito de garantías ...’. Como se ve, la autoridad responsable, pese a que el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores figura como contraparte de la quejosa en el juicio laboral de origen no ordenó el emplazamiento de ese instituto y, por ende, no realizó el emplazamiento mediante notificación personal, pese a que de conformidad con el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, tiene el carácter de tercero perjudicado, sin que obste para ello el hecho de que la parte quejosa no lo haya señalado con tal carácter, pues no puede quedar a su arbitrio la designación de las partes en el juicio de garantías, pues la ley establece de manera específica quiénes tienen el carácter de terceros perjudicados. En ese sentido, si de las constancias que la autoridad responsable remitió, junto con la demanda de garantías, no se advierte que la misma haya acatado lo ordenado por los artículos 30 y 167 de la Ley de Amparo, es inconcuso que, ante esa omisión, lo que se impone es que la Junta Laboral debe practicar el emplazamiento en cuestión. Lo anterior es así, puesto que el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo y su emplazamiento al mismo constituye una formalidad esencial del procedimiento correspondiente, de ahí que, obligadamente se le hará saber de la demanda de amparo, corriéndosele traslado con copia del escrito correspondiente. Así lo estimó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 5/96, que dio vida al criterio jurisprudencial P./J. 44/96, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, julio de 1996, página 85, en la que sostuvo que tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es inconcuso que debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. El criterio jurisprudencial referido, es del tenor literal siguiente: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.’ (se transcribe). Para mayor ilustración, conviene transcribir las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 5/96, que dio vida al criterio jurisprudencial transcrito en el párrafo inmediato anterior. (se transcribe). En ese sentido, como la autoridad responsable no ordenó el emplazamiento del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores en su carácter de tercero perjudicado, es inconcuso que no dio cumplimiento a lo previsto por los numerales 30 y 167 de la Ley de Amparo, que prevén la obligación de emplazar al tercero perjudicado al juicio de amparo mediante notificación personal. Por tal motivo, lo que procede es remitirle a la Junta responsable la demanda de garantías y sus anexos, a fin de que emplace con el carácter de tercero perjudicado al instituto de mérito. Sin que obste a lo anterior el hecho de que en el laudo reclamado no se haya realizado pronunciamiento específico respecto del codemandado Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, pues conforme a los lineamientos establecidos por nuestro Más Alto Tribunal de la Nación, la determinación de los tribunales de considerar innecesario o intrascendente el llamado a un tercero perjudicado al juicio de amparo, puede llegar a ser violatorio de los principios fundamentales que lo rigen en caso de que sea concedida la protección constitucional, perjuicio que no puede calcularse de manera precisa, de hecho ni conforme a derecho. En su oportunidad, dése de baja el presente expediente en el índice de este tribunal, haciendo las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Con objeto de que obre constancia de lo aquí actuado, fórmese expedientillo para los efectos legales a que hubiere lugar. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como en los diversos 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de amparo **********, instado por ********** y **********, contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en Tampico, Tamaulipas, consistente en el laudo de catorce de julio de dos mil cuatro, dictado en el expediente laboral **********. SEGUNDO. Se ordena remitir la demanda de amparo promovida por ********** y **********, y sus anexos a la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, a fin de que ordene el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley de Amparo. ..."


B) Juicio de amparo directo **********:


"QUINTO. No es necesario abocarse al estudio de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, dado que en el caso resulta menester reponer el procedimiento del juicio de amparo, por las consideraciones que enseguida se precisan. Ciertamente, como se advierte del análisis de las constancias de autos origen del presente juicio constitucional, **********, tiene el carácter de tercero perjudicada. Ello resulta así, en virtud de que de la lectura de la contestación a la demanda a cargo de **********, visible a fojas veinticinco a treinta y seis del expediente laboral **********, se desprende que se señaló como tercero llamado a juicio a **********, toda vez que lo determinado en el asunto podía depararle perjuicio a sus intereses, lo cual fue ordenado en acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil siete; asimismo se desprende de las constancias naturales que el siete de abril de dos mil ocho, se llevó a cabo la audiencia en que se escucharía al aludido llamado a juicio, lo cual se evidencia a fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cuatro. Por dichos motivos, como ya se dijo, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, **********, toda vez que ostenta el carácter de contraria de la parte aquí quejosa, dentro del juicio laboral que da origen al acto reclamado en la especie, tiene el carácter de tercero perjudicado en este juicio constitucional. Efectivamente, el numeral 5o., fracción III, inciso a), de la invocada legislación determina: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ... ‘III.’ (se transcribe). ‘a)’ (se transcribe). Así, como se sabe, el tercero perjudicado es el sujeto que tiene interés jurídico en todo lo concerniente al acto reclamado, habida cuenta que, de alguna manera, se encuentra involucrado en él. La posición que el tercero perjudicado ocupa como parte en el proceso de amparo resulta similar a la de la autoridad responsable, pues ambos sujetos persiguen las mismas finalidades y propugnan idénticas pretensiones. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 20/2003-PL, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el referido precepto establece que es parte, en el juicio de amparo, el tercero o terceros perjudicados y señala quiénes tienen ese carácter en las diferentes materias de amparo, con lo cual el legislador evidentemente quiso poner de manifiesto quiénes, sin lugar a dudas, tienen derecho a comparecer al juicio constitucional como terceros perjudicados y no limitar a esos supuestos a los sujetos procesales que pueden intervenir en el mismo con esa calidad, lo que se constata con la disposición contenida en el inciso c) de la propia fracción, en el que se reconoce ese derecho a la persona o personas que sin haber gestionado el acto en su favor tengan interés directo en su subsistencia; y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, se revela la intención del creador de la norma de que no queden fuera del concepto de terceros perjudicados dentro del juicio de garantías aquellos sujetos que tengan interés o puedan ser afectados con el acto reclamado. Asimismo, se sostuvo que la circunstancia de que no pueda reconocerse a una persona como contraparte del agraviado no impide que se le considere como tercero perjudicado, puesto que tiene un interés contrario al del quejoso e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, toda vez que no debe perderse de vista el propósito del legislador plasmado en la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, atinente a que puedan intervenir en el juicio constitucional con ese carácter aquellas personas cuyos intereses pugnen con los del promovente del mismo y que, por tanto, tengan interés directo en que perviva el acto reclamado, ya que así se deriva de los supuestos que prevé en sus diferentes fracciones que otorgan tal prerrogativa a quienes evidentemente tienen un conflicto de intereses con el peticionario de garantías. Concluyéndose que, los supuestos previstos en los tres incisos de la fracción III del numeral 5o. de la ley de la materia no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, dado que de una interpretación amplia del precepto se advierte que tiene derecho a intervenir como tal cualquier persona con un interés opuesto al del agraviado y, consecuentemente, interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Por otra parte, los artículos 30 y 167 de la Ley de Amparo establecen: ‘Artículo 30.’ (se transcribe). ‘I.’ (se transcribe). ‘II.’ (se transcribe). ‘III.’ (se transcribe). ‘Artículo 167.’ (se transcribe). Como se ve, el transcrito numeral 30 estatuye, entre otras cosas, que el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio se harán personalmente, así como la forma en que se deben hacer las notificaciones personales. En esa tesitura, pese a lo dispuesto por el precepto 167 de la Ley de Amparo, en cuanto al trámite que debe seguir la autoridad responsable al recibir una demanda constitucional, en el sentido de que debe emplazar a las partes al juicio de garantías para que, dentro de un plazo máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado correspondiente a defender sus derechos, debe decirse que, en el caso a estudio, la responsable no cumplió cabalmente con lo establecido en el señalado artículo. Lo anterior es así, en razón de que el tercero perjudicado, se insiste, es parte en el juicio de amparo y su emplazamiento al mismo constituye una formalidad esencial del procedimiento, de ahí que, obligadamente, se le hará saber de la demanda constitucional mediante el traslado que se le corra con copia del escrito relativo. Así lo considera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 44/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 85, en la que se sostiene que teniendo en cuenta que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes en un juicio constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 5o., fracción III, de la ley de la materia, en consecuencia, resulta inconcuso que debe ser legalmente emplazado; y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la aludida reposición para que se subsane la violación procesal en comento. En el caso particular, se advierte que en el emplazamiento efectuado a **********, la autoridad responsable se apartó de lo que dispone el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo. Se estima lo anterior, en virtud de que, de la constancia glosada a foja 14 del juicio constitucional que nos ocupa, se advierte que, el veinte de octubre de dos mil nueve, el actuario adscrito a la responsable asentó que se constituía en el domicilio ubicado en **********, con el fin de notificar al tercero perjudicado **********, además de que le corrían traslado con copia de la demanda de garantías, a través de **********, en su carácter de asistente de gerencia de tal empresa. Como se aprecia, la diligencia referida no cumplió con las reglas establecidas en el numeral 30, fracción I, de la ley de la materia, a saber: a) No se asentó en qué términos se efectuó la búsqueda de la persona moral que en la especie debía ser notificada, en el lugar que señaló para que se le efectuaran las notificaciones de carácter personal; b) En consecuencia, no se asentó la razón atinente a por qué la diligencia se entendía con diversa persona de la que debía ser notificada; c) Por ende, se desconoce, si procedía o no dejar citatorio a nombre de la tercero perjudicada; y, d) Tampoco media constancia que evidencie, en su caso, si había lugar o no a entregar el citatorio correspondiente, si se acudió con posterioridad al domicilio, en la hora y fecha estipulados, con el objeto de verificar el emplazamiento y, en su caso, si se encontró o no al apoderado legal de la persona moral demandada y, en consecuencia, si correspondía o no notificar por lista. No obstante ello, con base en la actuación anteriormente precisada, la autoridad responsable tuvo por realizado el emplazamiento respectivo; lo que deviene incorrecto, dado que la fracción I del numeral 30 de la ley de la materia claramente prevé las reglas conforme a las cuales deben hacerse las notificaciones personales, mismas que, como se ve, no fueron acatadas por la Junta Laboral. Y es que, menos aún, se puede considerar emplazada a la empresa aquí tercero perjudicada, a través de la notificación efectuada a **********, puesto que, de las constancias que conforman el expediente laboral ********** del índice de la Junta responsable, ningún dato se desprende en el sentido de que se le haya reconocido con el carácter de apoderada legal o autorizada para recibir notificaciones a nombre de la empresa; situación que, por sí sola, patentiza la falta de certeza en cuanto a que efectivamente se haya logrado el objeto del emplazamiento a estudio. Así las cosas, como ya se dijo, es evidente que **********, no fue emplazada legalmente a este juicio de amparo, de donde se colige que la autoridad responsable no dio cumplimiento a lo previsto por el precepto 167 de la ley en consulta. En ese orden de ideas, lo que procede es remitirle a la Junta responsable la demanda constitucional y sus anexos, a fin de que lleve a cabo el emplazamiento de **********, con el carácter de tercero perjudicada. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 44/96 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 85, que a la letra dice: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.’ (se transcribe). También sirve de apoyo a lo anterior, por compartirse, la tesis VI.2o.T.7 K, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 1464, que literalmente dice: ‘TERCERO PERJUDICADO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DETERMINAR, EN SU CRITERIO, QUIÉNES PUEDEN TENER INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CON ESE CARÁCTER.’ (se transcribe). Ahora bien, toda vez que el emplazamiento al tercero perjudicado es una obligación de la autoridad responsable como auxiliar de la Justicia Federal, en términos del artículo 167 de la Ley de Amparo, con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo, se requiere a la Junta del conocimiento para que dentro del término de cinco días remita la constancia de notificación correspondiente, bajo el apercibimiento de que, en caso de no realizarlo, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario que establece el artículo 169 de la Ley de Amparo, lo anterior, con la finalidad de acatar el mandato constitucional de administrar justicia de manera pronta en términos del artículo 17 de la Carta Magna. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 29/98, emitida por el Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 5, que es del siguiente tenor: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA.’ (se transcribe). ... En su oportunidad, dése de baja el presente expediente del índice de este tribunal, haciendo las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Con objeto de que obre constancia de lo aquí actuado, fórmese cuadernillo para los efectos legales a que hubiere lugar. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de amparo **********, promovido por ********** y **********, a través de su apoderado **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas, consistente en el laudo de ocho de junio de dos mil nueve, dictado en el expediente laboral **********; para lo cual deberá remitirse la demanda de amparo y sus anexos a la referida Junta, a fin de que cumpla con lo ordenado en el considerando último de esta ejecutoria. ... "


C) Juicio de amparo directo **********:


"SÉPTIMO. No se analizarán los conceptos de violación expuestos por el quejoso, pues en el caso es menester reponer el procedimiento de amparo, por las consideraciones que enseguida se precisarán. Los autos que integran el presente juicio de garantías, ponen de relieve que tiene el carácter de tercero perjudicado, quien resulte propietario del predio ubicado en el **********, localizado a un lado del ejido **********, por el lado de la vía del ferrocarril, de este Municipio, pues de la demanda laboral se advierte que fue llamado a juicio como patrón, entre otros; además, en la audiencia trifásica de catorce de septiembre de dos mil seis, la Junta responsable acordó que en virtud de la incomparecencia de la patronal referida, le hizo efectivo el apercibimiento contenido en el diverso de doce de junio del citado año, teniéndolo por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas (fojas 1, 2 y 11 a 15). Por tal motivo, quien resulte propietario del predio ubicado en el **********, localizado a un lado del ejido **********, por el lado de la vía del ferrocarril, de este Municipio, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, tiene el carácter de tercero perjudicado en el presente juicio constitucional, máxime que ninguna de las prestaciones reclamadas por el actor prosperó, al haber emitido un laudo absolutorio. En efecto, el artículo 5o., fracción III, de la invocada legislación, determina: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ... ‘III.’ (se transcribe). Bien, el tercero perjudicado es el sujeto que tiene interés jurídico en todo lo concerniente al acto reclamado, ya que el mismo de alguna manera se encuentra involucrado en él. La posición que aquél ocupa como parte en el proceso de amparo es similar a la de la autoridad responsable, puesto que ambos sujetos persiguen las mismas finalidades y propugnan idénticas pretensiones. Ahora, al resolver la contradicción de tesis 20/2003-PL, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, sustentó que el referido artículo establece que es parte en el juicio de amparo, el tercero o terceros perjudicados y señala quiénes tienen ese carácter en sus diferentes materias, con lo cual el legislador evidentemente quiso poner de manifiesto quiénes, sin lugar a dudas, tienen derecho a comparecer al juicio de garantías con tal atributo y no limitar a esos supuestos a los sujetos procesales que pueden intervenir en el mismo con esa calidad, lo que se corrobora con la disposición contenida en el inciso c) de la propia fracción, en el que reconoce ese derecho a la persona o personas que sin haber gestionado el acto en su favor tengan interés directo en su subsistencia, y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, claramente revela la intención del creador de la norma de que no queden fuera del concepto de tercero perjudicado aquellos sujetos que tengan interés o pueden ser afectados con el acto reclamado. Asimismo, dijo que la circunstancia de que no pueda reconocerse a una persona como contraparte del agraviado, no impide que se le considere como tercero perjudicado, pues tiene un interés contrario al del quejoso e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, ya que no debe perderse de vista el propósito del legislador plasmado en la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, de intervenir en el juicio constitucional con ese carácter aquellas personas cuyos intereses pugnen con los del promovente del mismo y que, por tanto, tengan interés directo en que perviva el acto reclamado, pues así deriva de los supuestos que prevé en sus diferentes fracciones que otorgan tal prerrogativa a quienes evidentemente tienen un conflicto de intereses con el quejoso. Por lo cual, -concluyó el Máximo Tribunal del País- los supuestos previstos en los tres incisos de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, ya que de una interpretación amplia del precepto se advierte que tiene derecho a intervenir como tal cualquier persona con un interés opuesto al del agraviado y, por ende, interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Por otra parte, los artículos 30 y 167 de la Ley de Amparo disponen: ‘Artículo 30.’ (se transcribe). ‘Artículo 167.’ (se transcribe). El referido artículo 30 dispone, entre otras cosas, que el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba efectuarse a persona distinta de las partes en el juicio se harán personalmente, así como la forma en que deben hacerse las notificaciones personales. Ahora, pese a lo dispuesto por el numeral 167 de la Ley de Amparo, en cuanto al trámite a seguir por la autoridad responsable al recibir una demanda de garantías, en el sentido de que debe emplazar a las partes al juicio constitucional para que, dentro del término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado correspondiente a defender sus derechos, debe decirse que aquélla no cumplió cabalmente dicho precepto. Ciertamente, en el caso no se emplazó a quien resulte propietario del predio ubicado en el **********, localizado a un lado del ejido **********, por el lado de la vía del ferrocarril, de este Municipio, como tercero perjudicado. En ese sentido, si de las constancias que la autoridad responsable remitió, junto con la demanda de garantías, no se advierte que haya acatado el procedimiento necesario a fin de notificar a dicha persona moral, es inconcuso que, ante esa omisión, debe practicar el emplazamiento en cuestión. Lo anterior es así, puesto que el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo y el emplazamiento al mismo constituye una formalidad esencial del procedimiento correspondiente, de ahí que, obligadamente se le hará saber de la demanda de garantías, corriéndosele traslado con copia del escrito correspondiente. Así lo estimó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 5/96, que dio vida al criterio jurisprudencial P./J. 44/96, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, julio de mil novecientos noventa y seis, página 85, en la que sostuvo que tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso que debe ser legalmente emplazado, y la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ahora bien, en la especie se tiene que en el emplazamiento realizado a quien resulte propietario del predio ubicado en el **********, localizado a un lado del ejido **********, por el lado de la vía del ferrocarril, de este Municipio, la Junta responsable se apartó de lo dispuesto por el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo. Se afirma lo anterior, toda vez que la actuaria adscrita a la autoridad responsable en diligencias de catorce y quince de enero del presente año, hizo constar: ‘... En --Ciudad Victoria, Tamaulipas siendo las 14:00 horas del día 14 de enero del 2010 constituida la suscrita actuario de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado en el domicilio ubicado en **********, con el fin de notificar al hoy tercero perjudicado (quien resulte propietario del predio ubicado en el **********, ubicado a un lado del ejido ********** por el lado de la vía del ferrocarril de este Municipio) a fin de notificar el acuerdo de fecha 14 de diciembre del 2009 dentro del expediente de amparo directo No. ********** promovido por el quejoso C. **********, en el juicio principal No. ********** en contra de los actos de la Junta Especial No. Tres y cerciorada de encontrarme en el domicilio señalado en mención (********** de esta ciudad) y por voz de la ********** (sic), quien manifiesta ser hija de los propietarios del predio en mención (hoy tercero perjudicado) y quien manifiesta que el rancho se encuentra intestado y que no se encuentra el responsable, por lo que la suscrita procede a describir a la persona con quien entiendo la diligencia la C. ********** (sic) y sus (palabra inentendible) físicos **********, **********, **********, etcétera. Por lo que procedo conforme a lo dispuesto por el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, a dejar cita de espera para el día siguiente a las 14:00 horas dicho citatorio se le entrega a la persona con quien entiendo la diligencia quien lo recibe negándose a firmar la presente acta, lo que asiento para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe ...’ (foja 21 del cuaderno de amparo). ‘... En Ciudad Victoria, Tamaulipas, siendo las 14:00 horas del día 15 de enero del 2010 constituida la suscrita actuario de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, constituida (sic) en el domicilio ubicado en la calle ********** de esta ciudad, con el fin de notificar al hoy tercero perjudicado (quien resulte propietario del predio ubicado en el ********** ubicado a un lado del ejido ********** por lado (sic) de la vía del ferrocarril de este Municipio) a fin de notificar el acuerdo de fecha 14 de diciembre del 2009 dentro del expediente de amparo directo No. ********** promovido por el quejoso **********, en el juicio principal No. ********** en contra de los actos de la Junta Especial No. Tres y cerciorada nuevamente de encontrarme en el domicilio señalado en mención (********** de esta ciudad) y al tocar varias veces la puerta de acceso principal nadie acudió a mi llamado y no obstante el citatorio dejado el día de ayer para la hora y fecha en que se actúa, procedo conforme a lo dispuesto por el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo a devolver a la Junta Especial No. Tres los documentos autorizados para que la notificación se haga por conducto de los estrados de la Junta Especial No. Tres, lo que asiento para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe ...’ (foja 2 del cuaderno de amparo). De ello se desprende, que al encontrarse cerrado el domicilio señalado para emplazar al tercero perjudicado, al que se constituyó previo citatorio, tocando en repetidas veces la puerta de acceso al mismo, sin obtener respuesta. En atención a lo anterior la Junta de origen emitió el acuerdo de dieciocho de enero del año que transcurre, ordenando el emplazamiento a dicho tercero perjudicado por medio de estrados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo. Sin embargo, ello es contrario a lo establecido por la fracción I del artículo 30 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya reproducido en líneas anteriores, pues no se asentó la razón de haberse cerciorado de que, en el domicilio donde se constituyó, se encontraba efectivamente la persona a notificar, por tanto, la entrega del citatorio dejado a la persona que ahí vive, se hizo bajo aquella omisión, pues al efecto, en el transcrito citatorio estableció: ‘... cerciorada de encontrarme en el domicilio señalado en mención (********** de esta ciudad) y por voz de la ********** (sic), quien manifiesta ser hija de los propietarios del predio en mención (hoy tercero perjudicado) y quien manifiesta que el rancho se encuentra intestado y que no se encuentra el responsable, por lo que la suscrita procede a describir a la persona con quien entiendo la diligencia la ********** (sic) y sus (palabra inentendible) físicos **********, **********, **********, etcétera. Por lo que procedo conforme a lo dispuesto por el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, a dejar cita de espera para el día siguiente a las 14:00 horas dicho citatorio se le entrega a la persona con quien entiendo la diligencia quien lo recibe negándose a firmar la presente acta, lo que asiento para los efectos legales a que haya lugar ...’. Empero, como se lee, sin expresar los motivos de su conclusión. Además, en la lista de acuerdos publicada el dieciocho de enero de dos mil diez en los estrados de la Junta responsable, cuya copia certificada obra a foja 24 del presente juicio de garantías, no se cumple con todos los requisitos establecidos por el último párrafo de la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo, al no expresarse la síntesis de la resolución que se notifica. No obstante ello, con base en tales actuaciones, la autoridad responsable tuvo por realizado el emplazamiento respectivo, lo que deviene incorrecto dado que la fracción I del numeral 30 de la ley de la materia, claramente prevé las reglas conforme a las cuales deben efectuarse las notificaciones personales, mismas que, como se ve, no fueron acatadas en su totalidad, toda vez que la actuaria tiene la obligación de cerciorarse que en el lugar señalado para oír y recibir notificaciones al tercero perjudicado, efectivamente ahí habite quien busca, de no ser así, con las amplias facultades que sobre el particular concede la disposición en comento, la autoridad responsable se encuentra constreñida a la exhaustiva investigación del domicilio donde pueda ser emplazada dicha parte al juicio de amparo, en cuya virtud, considerando lo expuesto por ese notificador en el sentido de que el rancho a quien se pretende emplazar se encuentra intestado, requerir a las autoridades judiciales respectivas para constatar la veracidad de ese dato y, en su caso, quién representa a la sucesión, además de hacerlo, respecto a otras que pudieran tener un indicio cierto sobre el punto de que se trata, sea cual fuere su naturaleza, precisándose de manera ejemplificativa: la Policía Judicial, el Registro Federal de Causantes, Registro Público de la Propiedad, así como, acudir al directorio telefónico, a las personas morales prestadoras de servicios de agua, electrificación, entre otros, todo a fin de lograr su debido emplazamiento y de no obtener el domicilio para tal efecto, proceder a verificarlo por edictos a costa del quejoso. Así las cosas, como ya se dijo es evidente que quien resulte propietario del predio ubicado en el **********, localizado a un lado del ejido **********, por el lado de la vía del ferrocarril, de este Municipio, no fue legalmente emplazado a este juicio de garantías, pues la autoridad responsable no dio cumplimiento a lo previsto por los numerales 30, fracción I y 167 de la ley de la materia. Por tal motivo, lo que procede es remitir a la Junta responsable la demanda de garantías y sus anexos, a fin de que lleve a cabo el procedimiento correspondiente para notificar al tercero perjudicado quien resulte propietario del predio ubicado en el **********, localizado a un lado del Ejido **********, por el lado de la vía del ferrocarril, de este Municipio. La jurisprudencia P./J. 44/96 a que se ha venido haciendo mención, es del tenor siguiente: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.’ (se transcribe). Asimismo, al ser compartida, es de invocarse la tesis VI.2o.T.7 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en la página 1464, T.X., octubre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor: ‘TERCERO PERJUDICADO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DETERMINAR, EN SU CRITERIO, QUIÉNES PUEDEN TENER INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CON ESE CARÁCTER.’ (se transcribe). No constituye obstáculo para resolver en el sentido que se hace, la circunstancia de que mediante acuerdo de dos de febrero del presente año, la presidencia de este órgano colegiado haya admitido la demanda de que se trata, toda vez que ese tipo de autos no causan estado al versar sobre cuestiones de trámite, pues es al tribunal funcionando en Pleno, a quien corresponde decidir sobre la procedencia y fondo del asunto, el cual debe reexaminar tales determinaciones. Sirve de sustento a la conclusión apuntada la tesis VIII.2o. J/8, Octava Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, volumen 54, junio de mil novecientos noventa y dos, página 69, que reza: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO.’ (se transcribe). Por otro lado, atento a que la Junta responsable, como auxiliar de la Justicia Federal, con motivo de la presentación de una demanda de garantías, en términos del artículo 167 de la Ley de Amparo, se encuentra obligada a efectuar el emplazamiento a la tercera perjudicada, se le requiere para que dentro del plazo de cinco días remita las constancias de notificación correspondiente o, en su caso, del trámite efectuado a fin de investigar el domicilio de aquélla, apercibida que de no hacerlo se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario, como lo establece el numeral 169 de la Ley de Amparo, con la finalidad de administrar justicia de manera pronta y expedita, atento a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este Tribunal Colegiado no pasa por alto que previamente al juicio que nos ocupa, se radicó el diverso ********** en el que el quejoso lo fue **********, precisándose como acto reclamado el laudo de once de junio de dos mil siete, pronunciado en el expediente laboral **********, por la autoridad aquí señalada como responsable, el cual fue fallado el veintisiete de diciembre de dos mil siete, ordenándose la reposición del procedimiento para que la Junta procediera al emplazamiento del tercero perjudicado quien resulte propietario del predio ubicado en el **********, localizado a un lado del ejido **********, por el lado de la vía del ferrocarril, de este Municipio, lo que constituye un hecho notorio para este tribunal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Sobre el tema en cuestión tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 27/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117, T.V., julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (se transcribe). Lo que hace procedente el apercibimiento decretado en esta ejecutoria, al ser ésta la segunda ocasión en que la autoridad responsable incumple con su obligación de emplazar al tercero perjudicado de mérito. En su oportunidad, dése de baja el presente expediente en el índice de este tribunal, haciendo las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Con objeto de que obre constancia de lo aquí actuado, fórmese cuadernillo para los efectos legales a que hubiere lugar. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como en los diversos 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de amparo **********, promovido por **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo de once de junio de dos mil siete, dictado en el expediente laboral **********; para lo cual deberá remitirse la demanda de amparo y sus anexos a la mencionada Junta, a fin de que cumpla con lo ordenado en el considerando último de esta ejecutoria. ..."


CUARTO. Procede ahora verificar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Para ello, es necesario tener en cuenta lo que cada uno de los tribunales contendientes estimó en las consideraciones de las ejecutorias/acuerdo plenario transcritos en el considerando tercero de este asunto.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, al dictar el acuerdo plenario de trece de mayo de dos mil diez, dentro del juicio de amparo directo laboral **********, señaló que si la autoridad responsable no emplaza al tercero perjudicado y el asunto se encuentra turnado a ponencia, no hay una violación procesal que amerite ordenar reponer el procedimiento y dar por concluido el asunto, con la consecuente anotación en los libros de gobierno, sino que lo que existe es una indebida integración del expediente, por lo tanto, el asunto se debe devolver a la Secretaría de Acuerdos del tribunal, para que se regularice el procedimiento y se integre correctamente el procedimiento de amparo, para lo cual deberá requerirse a la autoridad responsable para el efecto de que emplace al tercero perjudicado que no hubiera sido llamado al juicio.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito consideró, al resolver los juicios de amparo directo **********, ********** y **********, con base, entre otras, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 44/96, del Tribunal Pleno, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.", que si la autoridad responsable no emplaza al tercero perjudicado y el asunto se encuentra turnado a ponencia, hay una violación procesal que amerita ordenar reponer el procedimiento y dar por concluido el asunto, con la consecuente anotación en los libros de gobierno.


De lo anterior se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas iguales y llegaron a conclusiones diversas.


En efecto, mientras que para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, cuando la autoridad responsable no emplaza al tercero perjudicado, el asunto se debe devolver a la Secretaría de Acuerdos del tribunal, para que se regularice el procedimiento para el efecto de que la autoridad responsable lo emplace, en cambio, para el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, dada la violación procesal, ha lugar a reponer el procedimiento y dar por concluido el asunto, con la consecuente anotación en los libros de gobierno.


No es obstáculo a la conclusión arribada, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, el hecho de que no se hayan elaborado tesis de jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales contendientes, porque no hay artículo alguno de la Ley de Amparo que así lo determine, ya que lo sustancial es que existan criterios contrarios.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia, aprobada por la Primera Sala, cuyo criterio comparte la Segunda Sala, que cuenta con los siguientes datos de identificación, rubro y texto:


(No. Registro: 179633. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a./J. 129/2004, página 93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


Tampoco es obstáculo para resolver la presente contradicción el hecho de que, en un caso, se haya dictado un acuerdo plenario y, en otro, se hayan resuelto tres amparos directos, pues dadas las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito (en el sentido de que ante la falta de emplazamiento de un tercero perjudicado por parte de la autoridad responsable en un amparo directo no ha lugar a reponer el procedimiento, sino a remitir el asunto a la Secretaría de Acuerdos del tribunal para regularizar el procedimiento), no se podría dar la contradicción de tesis, pues estima que no ha lugar a emitir una sentencia o resolución en el juicio de amparo directo, por lo que es válido que la contradicción de tesis se presente entre las consideraciones vertidas por un Tribunal Colegiado de Circuito en acuerdo plenario y aquellas vertidas por otro Tribunal Colegiado de Circuito en las consideraciones de las resoluciones o sentencias emitidas.


Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu, la siguiente tesis aislada, cuyos datos de identificación, rubro y texto, a la letra dicen:


(No. Registro: 168964. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, tesis 2a. CXVIII/2008, página 268).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES PROVIENE DE UN ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESOLVIENDO EN PLENO. La contradicción de tesis se integra con criterios jurídicos de carácter general sustentados por los órganos colegiados al examinar un mismo punto controvertido; sin embargo, aun cuando existan casos en los que la divergencia de criterios sea evidente, si uno de los criterios proviene de uno de los integrantes del órgano jurisdiccional resulta inexistente la contradicción, en virtud de que carece de los requisitos de generalidad y abstracción que lo hacen aplicable en otro asunto. En consecuencia, si en la denuncia de contradicción se hace alusión a un acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, independientemente de que efectivamente se haya pronunciado contrariamente a otros Tribunales, no refleja el criterio del órgano jurisdiccional y, por ende, debe declararse inexistente la contradicción denunciada."


Por lo tanto, la materia de contradicción consiste en determinar si cuando la autoridad responsable, tratándose de un amparo directo, no emplaza al tercero perjudicado y el asunto se encuentra turnado a ponencia, hay una violación procesal que amerite ordenar reponer el procedimiento y dar por concluido el asunto, con la consecuente anotación en los libros de gobierno o, por el contrario, existe una indebida integración del expediente que se debe corregir ordenando remitir el asunto a la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Colegiado de Circuito, para el efecto de que regularice el procedimiento y requiera a la autoridad responsable para el efecto de que emplace al tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo directo.


QUINTO. A efecto de estar en posibilidad de resolver la materia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 158, párrafo primero, 163 y 167, todos de la Ley de Amparo que, a la letra, respectivamente, dicen:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


De los artículos antes transcritos se desprende, en la parte que interesa, que:


• Del juicio de amparo directo, o también llamado amparo uniinstancial, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito.


La demanda de amparo directo se deberá presentar ante la autoridad responsable.


• Los actos reclamados en la demanda de amparo directo son las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificados o revocados.


• La autoridad responsable es quien está obligada a emplazar a las partes en el juicio de amparo directo.


Ahora bien, el artículo 5o., fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo señala que los terceros perjudicados son partes en el juicio de amparo.


Ello al siguiente tenor:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: ..."


De lo hasta aquí expuesto se advierte que intervienen en el trámite del juicio de amparo directo, antes de que se turne a ponencia, tanto la autoridad responsable que dictó el laudo, la resolución o la sentencia que pusieron fin al juicio, como el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del asunto.


La autoridad responsable interviene en dos aspectos, el primero, porque ante ella la parte quejosa debe presentar la demanda de amparo directo, por lo tanto, es quien recibe la demanda de amparo y, el segundo, porque una vez que recibe la demanda de amparo directo -la autoridad responsable-, debe emplazar a las partes, dentro de las que se encuentran los terceros perjudicados. El resto del procedimiento, lo lleva a cabo el Tribunal Colegiado del conocimiento, hasta que lo turna a ponencia, para que una vez listado el asunto lo resuelva el Tribunal Colegiado de Circuito en Pleno.


Una vez precisado lo anterior, las preguntas que surgen y que habrán de responderse son:


A. ¿Qué sucede si la autoridad responsable no emplaza a alguno o a todos los terceros perjudicados?


B. ¿Se debe ordenar reponer el procedimiento y dar por concluido el asunto? o, por el contrario,


C. ¿Se debe remitir el asunto a la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento para el efecto de que se regularice el procedimiento y requiera a la autoridad responsable que emplace al tercero perjudicado no llamado al juicio?


Como punto de partida, se debe tomar en cuenta que el tratamiento en caso de que no se emplace al tercero perjudicado es distinto en el amparo directo (que es el caso de esta contradicción de tesis) que en el indirecto.


En el caso del amparo indirecto, el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo proporciona la respuesta a dichos cuestionamientos, pues en caso de que no haya sido oída alguna de las partes, se insiste, dentro de las que se encuentran los terceros perjudicados, por así disponerlo el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional revisor ordenará reponer el procedimiento, por estimarse que hubo una violación manifiesta de las reglas fundamentales del procedimiento que regulan el juicio de amparo.


En efecto, el referido artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


Cabe precisar que la reposición del procedimiento por parte del órgano jurisdiccional revisor se debe ordenar, porque el artículo 91, fracción IV, en comento, establece que el órgano revisor debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando aparezca que indebidamente no tuvo la oportunidad de ser oída alguna de las partes que conforme a la ley tenga derecho a intervenir en el juicio, independientemente de que no se hubiera señalado tercero perjudicado o que ante dicha omisión la autoridad que conoce del amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su deseo señalarlo y éste exprese su negativa, en tanto que la autoridad mencionada debe realizar los actos necesarios para que el tercero perjudicado sea oído en juicio.


En ese sentido, se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 138/2008-PS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2009, cuyo criterio comparte esta Segunda Sala y que tiene los siguientes datos de identificación, rubro y texto:


(No. Registro: 167342. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, abril de 2009, tesis 1a./J. 16/2009, página 560).


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-Conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y, por tanto, está legitimado para acudir a él y ser oído. Por otro lado, el artículo 91, fracción IV, de la ley citada establece que el órgano revisor debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando aparezca que indebidamente no tuvo la oportunidad de ser oída alguna de las partes que conforme a la ley tenga derecho a intervenir en el juicio. En ese sentido, se concluye que si el tribunal que conoce de la revisión advierte la existencia de un tercero perjudicado a quien no se le ha oído en juicio por no habérsele reconocido ese carácter, debe revocar la sentencia combatida y ordenar la reposición del procedimiento para que sea emplazado a juicio, pues de lo contrario se estarían violando las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo. Ello, independientemente de que no se hubiera señalado tercero perjudicado o que ante dicha omisión la autoridad que conoce del amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su deseo señalarlo y éste exprese su negativa, en tanto que la autoridad mencionada debe realizar los actos necesarios para que el tercero perjudicado sea oído en juicio."


Como se adelantó, esta situación de ordenar reponer el procedimiento ante una violación manifiesta al procedimiento por quien conoció del juicio de amparo indirecto, al no haber emplazado al tercero perjudicado -aun cuando no haya sido señalado por el quejoso- no es análoga a lo que sucede en el juicio de amparo directo por varias razones.


La primera, porque en el juicio de amparo directo, quien emplaza a los terceros perjudicados, como se acreditó con antelación, es la propia autoridad responsable, tal como lo dispone el artículo 167 de la Ley de Amparo, en cambio, en el amparo indirecto es el Juez de Distrito.


La segunda razón, porque tratándose del juicio de amparo indirecto, la reposición del procedimiento la ordena el órgano revisor, tal como lo establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que quien conoce del procedimiento del juicio de amparo indirecto es el Juez de Distrito y es ante quien se presenta la demanda de amparo.


Y, la tercera razón, porque tratándose del juicio de amparo directo, si no se emplaza al tercero perjudicado, no hay una violación manifiesta del procedimiento por quien conoció del juicio de amparo, porque quien no emplazó a los terceros perjudicados fue la autoridad responsable y el Tribunal Colegiado que conoce del procedimiento lo que hace es advertir una irregularidad en la integración del expediente del juicio de amparo directo pero, se insiste, no puede el Tribunal Colegiado del conocimiento advertir una violación a las leyes del procedimiento por quien conoció el juicio, porque el procedimiento se está llevando ante él mismo.


Por lo tanto, el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo no es aplicable al caso, pues no contempla la hipótesis materia de la presente contradicción, ya que, se reitera, en el caso del amparo directo, cuando la autoridad responsable no emplaza a alguno o todos los terceros perjudicados, no hay un órgano revisor que determine que al no oírse a alguna de las partes se violaron las reglas del procedimiento por quien conoció del juicio de amparo, porque el órgano colegiado es quien detecta que la autoridad responsable no emplazó a alguno o a todos los terceros perjudicados, pero el Tribunal Colegiado es el mismo que está conociendo del juicio de amparo directo, por lo tanto, no puede aplicarse la misma regla consistente en que si el órgano revisor encuentra que no se emplazó a alguna de las partes ordenará reponer el procedimiento y, en su oportunidad, dar de baja el expediente y realizar las anotaciones correspondientes en los libros de gobierno, se insiste, no hay órgano revisor, el Tribunal Colegiado es el mismo que está llevando el procedimiento, de allí que, efectivamente, lo que se presenta es una indebida integración del expediente pero no una violación al procedimiento del juicio de amparo por quien lo conoció.


De manera que, lo que procede en el caso del amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento advierte que la autoridad responsable omitió emplazar a alguno o a todos los terceros perjudicados y el asunto se encuentre turnado a ponencia, es ordenar regresar los autos a la Secretaría de Acuerdos del tribunal para el efecto de que regularice el procedimiento, para lo cual deberá requerir a la autoridad responsable para que emplace al tercero o terceros perjudicados que no fueron llamados al juicio de amparo directo y, con ello, se pueda integrar correctamente el expediente.


Por lo anterior, no ha lugar a dar de baja el expediente de amparo de su índice, lo que cobra sentido si se tiene en cuenta, además, que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal prevé en la parte que interesa que los tribunales que administren justicia deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, al siguiente tenor:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Finalmente se precisa, que no es aplicable al caso la siguiente tesis:


(No. Registro: 200086. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 44/96, página 85).


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.-Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."


Lo anterior, porque de la jurisprudencia antes transcrita no se desprende que el asunto se deba dar por concluido, ya que su parte central es la relativa a que no se deje sin defensa a alguna de las partes no emplazada.


SEXTO.-Por lo tanto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-De los artículos 158, primer párrafo, 163 y 167 de la Ley de Amparo, se concluye que tratándose del juicio de amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierta que la autoridad responsable omitió emplazar a alguno o a todos los terceros perjudicados y el asunto se encuentre turnado a ponencia, procede devolver los autos a la Secretaría de Acuerdos para regularizar el procedimiento, para lo cual debe requerir a la autoridad responsable que emplace al tercero o terceros perjudicados no llamados al juicio y con ello pueda integrarse correctamente el expediente, siendo improcedente dar de baja el asunto o realizar las anotaciones respectivas en los libros de gobierno.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito al dictar el acuerdo plenario dentro del amparo directo laboral **********, y por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, al resolver los amparos directos **********, ********** y **********.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. El señor M.J.F.F.G.S. votó en contra, quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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