Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 848
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 84/2009
Número de registro21708
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por **********, director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, quien fue autoridad responsable en el amparo indirecto 1329/2008, del que derivó el incidente en revisión 489/2008 del cual conoció el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, el cual constituye uno de los criterios materia del presente asunto, luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de queja 28/2007 interpuesto por la administradora local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal; así como de los incidentes de suspensión en revisión: 632/2005, 311/2007, 230/2008 y 413/2008, interpuestos por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; **********, Sociedad Anónima de Capital Variable e **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente.


En el juicio de amparo indirecto 1175/2007 del índice del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el ocho de agosto de dos mil siete, se concedió la suspensión provisional a la parte quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable para el efecto de que no se continuara con la ejecución de la orden de visita domiciliaria reclamada. En contra de dicha determinación la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal interpuso el recurso de queja 28/2007; por lo que el tribunal del conocimiento, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil siete, lo declaró fundado y modificó el auto recurrido, a efecto de negar la suspensión provisional a la quejosa respecto de la ejecución de la orden de visita domiciliaria, ya que respecto de dicho acto no se colmaba el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, apoyando su resolución en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. El examen del recurso de queja pone de manifiesto que la autoridad recurrente formula, esencialmente, los siguientes agravios: a) El J. de Distrito infringió lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, pues pasó por alto que con la concesión de la suspensión provisional se afecta el interés social y se contravienen disposiciones de orden público, dado que esa medida tiene por efecto paralizar las facultades de comprobación que la administración ejercitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de verificar que la contribuyente quejosa cumple con sus obligaciones fiscales, habida cuenta que la sociedad está interesada en que no se suspendan esos procedimientos de fiscalización. b) El J. Federal no tomó en cuenta que la colectividad se encuentra interesada en que todos los gobernados cumplan con las obligaciones tributarias a su cargo, con la finalidad de que el Estado pueda allegarse de los medios necesarios para sufragar el gasto público, por lo que es evidente que a través de la institución de la suspensión no se puede impedir que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, o que las paralice cuando previamente las hubiera iniciado, ya que en tales supuestos no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. c) El J. de Distrito en forma indebida optó por preservar el interés de la empresa quejosa que el de la propia sociedad, pues al impedir que se continúe con la visita domiciliaria reclamada, afectó implícitamente el interés de la colectividad, el cual debe protegerse de manera preferente al de los particulares. d) El J. Federal basó su decisión de conceder la suspensión provisional a la empresa quejosa, en una tesis que no resulta aplicable en el presente asunto, dado que se refiere a la procedencia del amparo contra órdenes de visita domiciliaria, pero no a la suspensión que se solicite contra los referidos actos. Los anteriores planteamientos se estudian en forma conjunta en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la estrecha relación que guardan entre sí, pues se encuentran dirigidos a demostrar que no debió concederse la suspensión provisional a la empresa quejosa, por considerar que no se surte el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la legislación en comento. Con tal propósito, es menester precisar que la empresa quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclama la expedición de la orden de visita número 324-SAT-09-IV-6-1-B-13080 del dieciséis de julio de dos mil siete, así como las consecuencias que deriven de ese procedimiento fiscalizador, que hizo consistir en el diligenciamiento o práctica de la visita domiciliaria y la emisión de créditos fiscales; además, la quejosa también señaló como actos reclamados la notificación de la referida orden y la ejecución material de la visita. Cabe destacar que en la demanda de amparo la empresa quejosa solicitó la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban al momento en que presentó esa demanda. Significativo resulta precisar que el J. de Distrito que emitió el auto recurrido, remitió junto con el escrito de agravios de la autoridad recurrente, entre otras constancias, copia certificada de la orden de visita reclamada y del acta parcial de inicio levantada el diecisiete de julio de dos mil siete. En el auto recurrido, el J. de Distrito determinó negar la suspensión provisional solicitada por la quejosa por cuanto hace a la emisión de la orden de visita reclamada, el citatorio del dieciséis de julio de dos mil siete y por el acta de visita levantada el día diecisiete de los mismos mes y año, por considerar que esos actos revisten el carácter de consumados; además, el J. concedió la medida cautelar provisional para el efecto de que no se continúe con la ejecución de la orden de visita domiciliaria, pues indicó que sólo se había practicado de manera parcial y que, por tal motivo, es susceptible de suspenderse hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, ya que, adujo, se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que el J. de Distrito señaló que la parte quejosa solicitó la suspensión y que no se causa perjuicio al interés público con la concesión de esa medida cautelar, sino que se preserva la materia del juicio de amparo, precisando que de no conceder la suspensión se causarían daños de imposible reparación a aquélla, dado que no se le podría restituir en el goce de las garantías previstas en el artículo 16 constitucional, como es la intromisión a sus papeles, posesiones y domicilio. Asimismo, el J. Federal precisó que con la concesión de la suspensión provisional tampoco se pretende obstaculizar el ejercicio de las facultades de fiscalización de las autoridades responsables, pues expuso que con su decisión sólo se aplaza la ejecución de la orden de visita reclamada a efecto de mantener viva la materia del juicio, máxime que existen otras formas de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales; de igual forma, el juzgador de amparo señaló que no es óbice que la referida orden constituya el origen de un procedimiento de verificación, ya que indicó que es un acto autónomo y que, por tal motivo, es susceptible de suspenderse por las razones antes aludidas. Además, el J. de Distrito sostuvo que si bien el procedimiento de verificación inició con el acta parcial levantada el diecisiete de julio de dos mil siete, y que la sociedad está interesada en que esos asuntos no sean interrumpidos, a efecto de verificar que los particulares cumplan con sus obligaciones fiscales; lo cierto es que, aclaró, el artículo 138 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de suspender los procedimientos en los casos en que con su continuación se cause un daño irreparable a la quejosa, por lo que señaló que como en la especie no ha terminado el referido procedimiento al no existir un acta final, resulta procedente conceder la medida cautelar para evitar que la orden de visita se consuma de manera irreparable. En ese orden de hechos, a efecto de verificar la legalidad de las mencionadas determinaciones, se estima pertinente realizar algunas reflexiones en torno a la figura de la suspensión del acto reclamado, por lo que con tal cometido debe precisarse que es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de garantías, por lo que su contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la litis constitucional. En otras palabras, el objeto primordial de esa providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, en virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución Federal. Al respecto, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la procedencia de la suspensión de los actos reclamados precisa considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad en la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso, los que la medida origine a terceros y al interés público. En congruencia con ese precepto constitucional, en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se establecen los requisitos mínimos para conceder la suspensión del acto reclamado en una demanda de garantías, precepto que se relaciona con lo dispuesto en los artículos 125 y 135 de la propia Ley de Amparo, según la naturaleza del acto reclamado. Uno de ellos, el previsto en la fracción I del artículo de que se trata, es que la suspensión la solicite el agraviado; otro, el establecido en la fracción II del referido artículo, es que con la concesión de la medida precautoria no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y el otro, el contemplado en la fracción III del mismo precepto legal, consiste en que la ejecución del acto reclamado cause al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación, es decir, que el acto combatido conlleve una ejecución. De esos requisitos resulta relevante para la solución del presente asunto el previsto en la fracción II del artículo en comento, conforme al cual, la suspensión de los actos reclamados se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. La citada disposición señala los casos en los cuales se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público; ese señalamiento no es limitativo sino enunciativo, tan es así que el propio precepto, al enumerarlos, se refiere a esos casos, entre otros. Asimismo, esa disposición hace referencia al principio según el cual el interés colectivo está por encima del particular; dicha norma atiende pues al interés del quejoso para que no se ejecute el acto reclamado, pero si el interés aludido pugna con el de la sociedad o el Estado, debe relevarse el primero, en beneficio del segundo. En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis 55/98 entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sustentó el criterio de que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales, cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno, desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades, o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o bien, le evite un trastorno o un mal público. De lo anterior se sigue que el interés social se traduce en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previniéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común. En cambio, la contravención al orden público se refiere a la infracción de leyes que establezcan tales derechos de la colectividad. En ese contexto, a efecto de verificar si en la especie se satisface el requisito que para concede

la suspensión del acto reclamado prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, se estima pertinente precisar que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todos los mexicanos se encuentran obligados a contribuir con los gastos públicos de la Federación, Estado y Municipio en que residan, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por tal motivo, en el párrafo decimoprimero del artículo 16 constitucional se faculta a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias, a efecto de cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. La referida intromisión implica una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, la cual se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para el gasto público en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Es importante destacar que en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el propio artículo 16 constitucional, la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias se encuentra sujeta a diversas formalidades, a efecto de que no sea ejercitada en forma caprichosa, por lo que en la orden de visita relativa debe expresarse el lugar que ha de inspeccionarse y el objeto que se busca, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar revisado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia (formalidades de los cateos). Al respecto, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación reitera la facultad en comento al señalar en su fracción III, que las autoridades fiscales pueden practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, a efecto de verificar que han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales. El artículo 43 de la legislación en comento prevé los requisitos que deben contener las órdenes de visita, entre los que destacan el lugar o lugares donde debe efectuarse, el nombre de la persona o personas que deban practicar la visita, así como el de la persona visitada, salvo que se ignore su nombre. Por su parte, los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación establecen las formalidades conforme a las cuales debe llevarse a cabo el procedimiento administrativo de fiscalización, pues entre otras cuestiones, señalan que la visita debe practicarse en el lugar o lugares señalados en la orden relativa; que en caso de no encontrar al visitado o su representante, el verificador debe dejarles citatorio con la persona que se encuentre en el referido lugar, para que lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, y si no lo hacen la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; los verificadores deben identificarse al iniciar la visita y requerir la designación de testigos; los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la revisión, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales; debe levantarse acta circunstanciada de los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; pueden levantarse actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, y que una vez levantada el acta final, no se podrán levantar otras actas complementarias. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales deben concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo los casos que prevé expresamente. De lo expuesto se desprende que el procedimiento de fiscalización en comento se inicia con la notificación de la orden de visita domiciliaria, y culmina con la decisión de la autoridad hacendaria en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones advertidos por el personal visitador o revisor; lo que pone de manifiesto que las disposiciones que regulan ese procedimiento son de orden público, pues existe interés general en que las referidas autoridades verifiquen que los gobernados cumplan con su obligación de contribuir para el gasto público de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Sobre tales premisas, debe concluirse que no resulta jurídico que el J. de Distrito haya concedido la suspensión provisional a la quejosa en el auto recurrido para el efecto de que no se continúe con la ejecución de la mencionada orden de visita domiciliaria, pues con esa decisión se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, dado que implica paralizar el procedimiento de fiscalización que se instauró para verificar si la empresa quejosa cumple con las obligaciones fiscales a su cargo, el cual ya había iniciado desde el momento en que se notificó a la quejosa la orden de visita que reclama en su demanda de amparo, habida cuenta que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de esos procedimientos administrativos, ya que tienen como finalidad comprobar que los gobernados cumplan con la obligación de contribuir al gasto público, para que el Estado pueda hacer frente a las diversas necesidades de la colectividad, por lo que es inconcuso que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. No representa obstáculo para la anterior determinación lo expuesto por el J. de Distrito, en el sentido que de no concederse la suspensión se causarían daños de imposible reparación a la empresa quejosa, por estimar que no se le podría restituir en el goce de las garantías previstas en el artículo 16 constitucional, como es la intromisión a sus papeles, posesiones y domicilio, así como que la suspensión concedida tiene por efecto preservar la materia del juicio de amparo; pues en los casos en que se está en presencia del mencionado conflicto de principios, debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, ya que de lo contrario se haría nugatorio el interés público inmerso en el procedimiento de fiscalización, que se traduce en que la autoridad hacendaria verifique que los gobernados cumplan con la obligación constitucional de contribuir al gasto público, a efecto de que el Estado pueda prestar los servicios públicos que le corresponden y haga frente a las necesidades de la sociedad; además que siendo la visita domiciliaria un procedimiento regulado por la Constitución Federal y las leyes ordinarias, mediante diversas formalidades, como una orden previa, que en el caso se acepta fue emitida y es conocida por la quejosa, no es dable evidenciar una molestia notoriamente inconstitucional que justificara el otorgamiento de una suspensión contra actos fuera del procedimiento; de ahí que los agravios en estudio resultan esencialmente fundados. Sirve de apoyo a lo anterior, en forma análoga, la jurisprudencia número 1a./J. 69/2004 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 379 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época, que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DESIGNACIÓN Y LA ACTUACIÓN DE UN VISITADOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES, PORQUE DE CONCEDERSE SE PARALIZARÍA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y, POR ENDE, SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). Así como la diversa jurisprudencia número 2a./J. 37/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 447 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). No pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado lo expuesto por el J. Federal en el sentido de que no es óbice que la orden de visita reclamada constituya el origen de un procedimiento de verificación, por considerar que al ser un acto autónomo, es susceptible de suspenderse cuando se puedan causar daños de imposible reparación a la quejosa; pues como ya se apuntó, en la especie debe prevaler el interés que tiene la sociedad en que las autoridades hacendarias comprueben que los gobernados cumplen con el mandato constitucional de contribuir con el gasto público, ya que no puede ponerse en riesgo que el Estado cuente con los ingresos suficientes para poder satisfacer las necesidades de la colectividad, que por lo general se identifican con la prestación de servicios públicos elementales para la sociedad. Además, debe precisarse que si bien el artículo 138 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de suspender los procedimientos en los casos en que con su continuación se cause un daño irreparable a la quejosa, como lo señaló el J. de Distrito; lo cierto es que ese precepto legal parte de la premisa de que la suspensión sea procedente, pues señala que en tal supuesto debe concederse en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él, salvo que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Por consiguiente, no puede interpretarse de manera aislada lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, pues debe relacionarse con lo dispuesto en el diverso numeral 124 de esa legislación, dado que este último prevé los requisitos que deben colmarse para conceder la suspensión, por lo que la interpretación sistemática de esos normativos pone de manifiesto que para que puedan paralizarse los procedimientos con motivo de la citada medida cautelar, no basta que sea susceptible de consumarse irreparablemente un daño para el quejoso, sino que también es indispensable que ese perjuicio no se encuentre en contraposición con algún interés social. En las relatadas condiciones, al haber resultado fundados los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, debe declararse fundado el presente recurso de queja y modificarse el auto recurrido, a efecto de negar la suspensión provisional a la quejosa respecto de la ejecución de la orden de visita que reclama, pues, se reitera, respecto de dicho acto no se satisface el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo."


Las consideraciones sustentadas por el tribunal de referencia al resolver los incidentes de suspensión en revisión números 632/2005, 311/2007, 230/2008 y 413/2008 (en los cuales también se reclamaron diversas órdenes de visita domiciliaria y sus consecuencias legales), son similares a las anteriormente transcritas.


De los criterios mencionados derivó la jurisprudencia I.15o.A. J/6 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1835, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA, YA QUE PARALIZARLO CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO Y AFECTA EL INTERÉS SOCIAL. El objetivo de la suspensión en el juicio de amparo es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de una hipotética restitución constitucional; encontrándose supeditada su procedencia a la plena satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los que destaca el contenido en la fracción II del citado precepto legal, conforme al cual el otorgamiento de la medida cautelar no debe contravenir disposiciones de orden público ni afectar el interés social. Sobre tales premisas, debe precisarse que cuando se reclama una orden de visita domiciliaria, por regla general, no procede conceder la suspensión a efecto de paralizar el procedimiento de fiscalización, ya que éste se encuentra regulado en disposiciones de orden público que facultan a las autoridades administrativas competentes para comprobar que los gobernados cumplan con su obligación de contribuir al gasto público de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por lo que, además, es patente que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de esos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las diversas necesidades de la colectividad, de ahí que la afectación que pudiera resentir el visitado con la ejecución del acto reclamado, no puede prevalecer sobre ese interés social."


El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del mismo circuito, conoció del incidente de suspensión en revisión 489/2008, interpuesto por ********** parte quejosa en el juicio de garantías 1329/2009 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca.


********** al promover el juicio de amparo reclamó del director de Auditoría e Inspección Fiscal dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y del titular de esa secretaría, la emisión de la orden de solicitud de datos y documentos contenida en el oficio DAIF-II-1-03271, de siete de octubre de dos mil ocho, así como sus consecuencias y respecto de las cuales solicitó la suspensión provisional, la cual le fue negada por el J. de Distrito, quien en la audiencia incidental de diez de noviembre de dos mil ocho, le negó la suspensión definitiva; en tal virtud, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión del cual conoció el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, y en sesión de veintisiete de enero de dos mil nueve, resolvió revocar la interlocutoria recurrida y otorgar la suspensión definitiva al quejoso, apoyando su resolución en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Son sustancialmente fundados los agravios expresados. De las constancias que conforman el incidente de suspensión del que deriva el toca de revisión que ahora se resuelve, se desprenden los siguientes antecedentes: Por escrito recibido el cuatro de noviembre de dos mil ocho, ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado ********** reclamó del director de Auditoría e Inspección Fiscal dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y del titular de esa secretaría, la emisión de la orden de solicitud de datos y documentos contenida en el oficio DAIF-II-1-03271, de siete de octubre de dos mil ocho, así como sus consecuencias y respecto de las cuales solicitó la suspensión del acto. La suspensión provisional se negó al quejoso y al rendir su informe previo el director de Auditoría e Inspección Fiscal, manifestó ser cierto el acto reclamado y en la audiencia incidental verificada el diez de noviembre de dos mil ocho, al emitirse la interlocutoria respectiva se negó al quejoso la suspensión definitiva solicitada. Para arribar a la anterior conclusión, el J. de Distrito en lo conducente señaló que debía negarse la medida cautelar solicitada con apoyo en el artículo 124 de la Ley de Amparo interpretado en sentido contrario, pues de otorgarse la medida para que no entregue la información y documentación solicitada por la autoridad responsable a efecto de ejercer las facultades de comprobación sobre el cumplimiento de disposiciones fiscales a que se encuentra obligado, se contravendría el interés que tiene la sociedad en que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, así como una disposición de orden público, como es el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, además, al tratarse de una revisión de gabinete, el artículo 42 citado faculta a la autoridad administrativa para emitir ese tipo de mandamientos, aunado a que no existe inminencia o certeza de la instauración en su caso, del procedimiento respectivo y de concederse la medida se contravendrían disposiciones de orden público. Contrario a lo concluido por el J. de Distrito y como alega el quejoso, en el caso no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Para arribar a la anterior conclusión, conviene tener presente que la procedencia y eficacia de la medida cautelar están determinadas por la satisfacción de diversos requisitos, entre ellos, que el acto exista, que por su naturaleza sea suspendible y que se cumplan con las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo. En este sentido, en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la República y 124 de la Ley de Amparo, se contempla la institución de la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo, y se precisan los aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta, así como los requisitos que la parte quejosa debe reunir para que sea procedente la suspensión del acto reclamado, los cuales son:a) La naturaleza de la violación alegada; b) La dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución; c) Los que la suspensión origine a los terceros perjudicados; d) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, e) Que hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamando con notorios perjuicios para el peticionario de garantías. De lo dispuesto en esos artículos se desprende que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de garantías; esto es, que el objetivo primordial de esa providencia, es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva se consume irreparablemente y haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. En el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo se señalan los casos en los cuales se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas del orden público, lo cual no es limitativo sino enunciativo. Asimismo, cabe señalar que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas. A fin de precisar los conceptos de orden público e interés social, se estima conveniente transcribir, exclusivamente, en la parte que interesa, la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 116/2003-SS, entre las sustentadas por el Tercero, Cuarto, Sexto, Noveno y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 37/2004. Dicha Sala sostuvo: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’. De lo anterior, se arriba a la conclusión que con la suspensión definitiva que se otorgue al quejoso hasta en tanto se decida sobre el fondo del asunto, no se afecta el orden público ni el interés social, pues si bien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y la obligación correlativa del quejoso, de cumplir con el pago de impuestos, se encuentran inmersos en lo dispuesto por los artículos 42, fracción II y 48, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, tales disposiciones no son de aquéllas cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad, para evitarle algún trastorno o desventaja o procurarle la satisfacción de sus necesidades, algún provecho o beneficio, sino que las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación regulan las obligaciones y derechos de los gobernados contribuyentes, motivo por el cual no es correcto estimar que esa contravención y afectación deriven de que sea necesario fiscalizar a los contribuyentes y que éstos cumplan con sus obligaciones de pago y porque la autoridad tenga interés en la prosecución de la fiscalización; pues no incide en sus necesidades colectivas, ni provoca un mal público, u ocasiona un trastorno a la colectividad, evita un bienestar o procura alguna desventaja o trastorno, ya que la realización de la visita, por sí sola no configura esos supuestos, cuestiones que el ahora quejoso pone de manifiesto para contradecir la determinación recurrida, por lo que como se apunta, asiste razón al inconforme. Al respecto orienta el criterio de este órgano colegiado la tesis visible en la página cincuenta y ocho, del tomo 47, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, cuyo texto dice: ‘INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN.’ (se transcribe). En mérito de las consideraciones anteriores, y al no contravenirse disposiciones de orden público o de interés social, en términos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, lo procedente es, en la materia del recurso, revocar la interlocutoria que se revisa y conceder la suspensión definitiva solicitada al quejoso **********. Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver, entre otras, las quejas 82/2007 y 75/2008 y los incidentes en revisión 292/2008 y 402/2008."


CUARTO. Ahora bien, una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por ambos órganos jurisdiccionales, es decir, que ambos tribunales hubieren resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y hubieren adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, los cuales se encuentran transcritos en el considerando segundo de esta resolución.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241, del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Tomando en cuenta lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse lo siguiente:


En el recurso de queja 28/2007, resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se reclamó la expedición de la orden de visita de dieciséis de julio de dos mil siete, así como todas y cada una de sus consecuencias legales, que se hacían consistir en la práctica de una visita domiciliaria y el quejoso solicitó la suspensión para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encontraban al momento de presentar la demanda.


En el auto recurrido en el recurso de queja en comento, el J. Federal concedió la suspensión provisional solicitada para el efecto de que no se continuara con la ejecución de la orden de visita domiciliaria, sin embargo, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, en la materia de la queja, modificar el auto recurrido y negar la suspensión provisional a la quejosa, pues consideró que de otorgarse dicha medida cautelar se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, por lo que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Las consideraciones sustentadas por dicho tribunal son, en esencia, las siguientes:


• Que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los mexicanos se encuentran obligados a contribuir con los gastos públicos de la Federación, Estado y Municipio en que residan, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por lo anterior, en el artículo 16 del mismo ordenamiento se faculta a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias, lo que se traduce en una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, la cual se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con sus obligaciones fiscales.


• Que la facultad de las autoridades administrativas para llevar a cabo visitas domiciliarias se encuentra sujeta a las formalidades previstas en los artículos 42, fracción III, 43, 44, 45 y 46-A del Código Fiscal de la Federación.


• Que las disposiciones antes referidas son de orden público, pues existe interés general en que las autoridades administrativas verifiquen que los gobernados cumplan con su obligación de contribuir para el gasto público, por lo que resulta improcedente conceder la suspensión para el efecto de que se paralice la ejecución de una visita domiciliaria que tiene la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.


Por su parte, en el juicio de amparo del que derivó el recurso de revisión incidental 489/2008, del conocimiento del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, se reclamó la emisión de la orden de solicitud de datos y documentos de fecha siete de octubre de dos mil ocho, así como todas y cada una de sus consecuencias legales, respecto de las cuales el quejoso solicitó la suspensión para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encontraban al momento de presentar la demanda.


En la resolución incidental recurrida en el recurso de revisión en comento, el J. Federal negó la suspensión definitiva, sin embargo, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, en la materia de la revisión, revocar la interlocutoria de referencia y conceder la suspensión a la quejosa, pues consideró que en el caso no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Las consideraciones sustentadas por dicho tribunal son, en esencia, que si bien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y la obligación correlativa del quejoso de cumplir con el pago de impuestos, se encuentran inmersas en lo dispuesto por los artículos 42, fracción II y 48, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, tales disposiciones no son de aquellas cuyo fin inmediato y directo sea tutelar los derechos de la colectividad sino regular las obligaciones y derechos en materia tributaria de los gobernados, por lo que, con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que ambos Tribunales Colegiados analizaron la procedencia del otorgamiento de la suspensión respecto de la ejecución de diversos procedimientos de fiscalización llevados a cabo por las autoridades hacendarias en ejercicio de sus facultades de comprobación, por considerar si se afecta o no el interés social o se vulneran disposiciones de orden público al conceder dicha medida cautelar.


Así, el primero de los mencionados órganos colegiados resolvió que es improcedente conceder la suspensión en un juicio de amparo respecto del procedimiento de visita domiciliaria ya que paralizarlo contraviene disposiciones de orden público y afecta el interés social; en cambio, el segundo de los Tribunales Colegiados mencionados estimó que sí procede conceder la suspensión en un juicio de amparo respecto de la solicitud de las autoridades fiscales de datos y documentos (revisión de gabinete), pues con su concesión no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social.


Lo reseñado demuestra que los Tribunales Colegiados abordaron, en sus respectivas ejecutorias, una misma problemática jurídica esencial: la procedencia del otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo respecto de procedimientos de fiscalización llevados a cabo por las autoridades hacendarias en ejercicio de sus facultades de comprobación; pues aun cuando uno de los tribunales contendientes se refirió a la suspensión respecto de la ejecución de una visita domiciliaria, la cual se rige por lo dispuesto en los artículos 42, fracción III, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, y el otro órgano jurisdiccional tomó en cuenta tanto el artículo 42, fracción II, antes referido, así como el artículo 48, y se refirió a una revisión de gabinete, ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto de un tema jurídico esencialmente igual y que resulta de importancia determinar para el orden jurídico nacional, esto es, que se precise si resulta o no procedente otorgar la suspensión solicitada en un juicio de amparo respecto de la ejecución de cualquier procedimiento de fiscalización llevado a cabo por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación.


En esas condiciones, es factible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, es decir, la procedencia de la suspensión respecto de la ejecución de los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, arribaron a conclusiones diversas, pues mientras uno sostuvo que no procede pues de concederse se afecta el interés social y se contravienen disposiciones de orden público, el otro resolvió que sí es procedente, ya que con su otorgamiento no se contraviene lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, no obstante que sólo uno de los tribunales contendientes haya emitido tesis en dicho sentido, pues, como se precisó en el considerando tercero, solamente el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito publicó la tesis de jurisprudencia pendiente de publicación, transcrita con anterioridad.


Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste, precisamente, en determinar si procede el otorgamiento de la suspensión en los juicios de amparo respecto de la ejecución de los procedimientos de fiscalización llevados a cabo por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


En primer término, conviene tener presente que sobre la figura de la suspensión en el juicio de amparo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/2000-PL en sesión de veintisiete de febrero de dos mil uno, sostuvo en la parte conducente de su resolución, lo siguiente:


"En primer lugar debe decirse que etimológicamente, la palabra suspensión deriva del latín ‘suspensio, suspensionis’, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo ‘suspender’, del latín ‘suspendere’, en una de sus acepciones significa: ‘detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.’ Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama, no se realicen. En cuanto a la naturaleza de la suspensión debe decirse que es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo. Por tanto, el objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudieran ocasionarle; así, en virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J. ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional), posteriormente mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías. Cobran aplicación a este respecto, en lo conducente, los siguientes criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de anterior integración que a la letra dicen: ‘SUSPENSIÓN.’ (se transcribe) (página 560, T.X., Pleno, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación). ‘SUSPENSIÓN.’ (se transcribe) (Tomo XXII, página 544, Pleno, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación). ‘QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe) (página 6972, Tomo LXXII, Segunda Sala, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación). Por lo que se refiere a los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y éstos se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. ..."


Según se observa del contenido de la ejecutoria transcrita, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó:


1. Que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal consagra a favor de los quejosos la prerrogativa consistente en la suspensión de los actos reclamados, dejando amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos y las condiciones correspondientes para su otorgamiento, además señala que los criterios orientadores para tal efecto, deben atender a la naturaleza de la violación alegada, a la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir tanto el agraviado como el tercero perjudicado con la ejecución de los actos reclamados y al interés público o sea cuando la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos tildados de inconstitucionales.


2. Que por su naturaleza, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo; de aquí que su objeto sea mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


3. Que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y éstos se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Ahora bien, en el caso a estudio se considera necesario transcribir los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo, supramencionados, cuyos textos son:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas; y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de la ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo en el caso de cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


De lo anterior se advierte que la procedencia de la suspensión de los actos reclamados requiere considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el impetrante del juicio de garantías, los que la medida origine a terceros y al interés público, y ésta se decretará cuando concurran los siguientes requisitos: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


En el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 en comento se señalan los casos en los cuales se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, ese señalamiento no es limitativo sino enunciativo y, tan es así, que el propio precepto, al enumerarlos se refiere a esos casos, entre otros.


En relación con lo anterior, se señala que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público.


Similares consideraciones fueron sustentadas, el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 55/98 surgida entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Ahora bien, en vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Así, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.


Precisado lo anterior, conviene ahora indicar que, en la especie, los quejosos en los juicios de amparo de los que deriva la presente contradicción solicitaron la suspensión para el efecto de que se suspenda la ejecución de un procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a saber, en un caso de una visita domiciliaria y en el otro de una revisión de escritorio o de gabinete.


Esto es, un elemento común en el cual coinciden las partes quejosas en los juicios de garantías de donde derivan las resoluciones participantes en la presente contradicción de tesis es el relativo a que, señalaron como actos reclamados las consecuencias de la orden de visita domiciliaria y revisión de gabinete, es decir, de su ejecución, a través de los cuales, con fundamento en diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales ejercieron sus facultades de comprobación.


Para verificar si se satisface o no el multicitado requisito conviene tener en cuenta el contenido de los artículos 16 (que establece las facultades de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias) y 31, fracción IV (que establece la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 42, 44, 45, 46, 46-A, 48, 50 y 51 del Código Fiscal de la Federación (en los que se establecen, respectivamente, los diversos procedimientos de fiscalización que pueden ejercer las autoridades hacendarias así como la regulación a que cada uno de ellos debe sujetarse), los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos. ..."


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación. La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión."


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías. III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita. Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores: I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden. II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales. III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados. IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita. VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes. VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados. VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores. IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos. En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado. II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código. III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo. IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad. Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente. Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo. Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo. La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial. V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita. VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma. VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente. VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación. Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente."


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de: I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga. II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. V.T. de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento. VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren. II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos. III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante. IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados. VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código. VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción. VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora. IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente."


"Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código. El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este código. Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 46 de este código."


"Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución. Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48."


Ahora bien, en primer término debe dejarse establecido que el sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, por lo que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, consistentes en la promoción del desarrollo social y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, conlleva el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos.


Es aplicable a lo anterior la tesis aislada CXIX/2006, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 335, que dice:


"OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del Texto Fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos."


Asimismo, con el fin de verificar si los gobernados cumplen con sus obligaciones fiscales, la autoridad hacendaria tiene a su alcance el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación supratranscrito, las cuales se desarrollan a manera de procedimientos de fiscalización a efecto de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido cabalmente con lo que establecen las diversas disposiciones fiscales.


Esto es así, pues entre los medios con que cuenta la autoridad hacendaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados en ejercicio de sus facultades de comprobación, se pueden destacar los siguientes:


- Requerir al contribuyente para que presente diversa documentación a fin de rectificar errores aritméticos u omisiones en las declaraciones, solicitudes o avisos que presente.


- Solicitar a los gobernados para que exhiban su contabilidad y que proporcionen los datos, documentos o informes que se les soliciten.


- Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados a fin de revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


- Revisar los dictámenes de contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes.


- Efectuar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como constatar la legal estancia de bienes o mercancías en el país.


- Practicar avalúos o verificación física de todo tipo de bienes, incluso durante su transporte.


Resulta aplicable a lo anterior la tesis aislada número P. XCVI/95 del Tribunal Pleno, publicada en la página 80 del Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente establece:


"COMPROBACIÓN FISCAL. NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA. Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes; allegándose información de funcionarios, o bien, a través de la práctica de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes. Por tanto, la circunstancia de que la fracción II del citado artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no infringe lo dispuesto por el artículo 16, noveno párrafo, de la Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio precepto constitucional. En tales condiciones, debe concluirse que la facultad de comprobación a que se refiere el multicitado artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, queda comprendida dentro de la disposición general consagrada en el primer párrafo del propio artículo 16 de la Ley Fundamental, esto es, que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio, de tal forma que no pudiera violarse sino en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, para cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal."


De lo expuesto se colige, fundamentalmente, que aun cuando los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación se encuentren regulados por diversos numerales, lo común a todos ellos resulta ser la facultad de las autoridades fiscales de comprobar que los gobernados hayan cumplido con sus obligaciones fiscales, lo cual se logra a través del ejercicio del procedimiento fiscalizador, el cual debe cumplir con las formalidades que establecen tanto la propia Constitución como las leyes ordinarias aplicables, y que concluye con una resolución que determina, en su caso, omisiones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o créditos fiscales a cargo de los contribuyentes.


Hechas las anteriores consideraciones se retoma el estudio del punto de contradicción consistente en determinar si de concederse la suspensión respecto de la ejecución de los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación se afecta o no el interés social y si se contravienen o no disposiciones de orden público.


Como ya se precisó con antelación la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional y, por tanto, los ordenamientos que regulan la verificación de su cumplimiento por parte de los gobernados, es decir, los procedimientos de fiscalización, son de orden público, pues su contravención implica infracción a las leyes que establecen derechos a favor de la colectividad y existe un interés general en que las referidas autoridades verifiquen que los gobernados cumplen con las obligaciones que la Constitución les impone, pues a través de su acatamiento se satisfacen necesidades colectivas y se logra un bienestar común.


En tal sentido, este Alto Tribunal considera que no procede el otorgamiento de la medida cautelar en contra de la ejecución de los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que no se reúne el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión, relativo a que sólo se debe decretar la medida cautelar cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y ello en razón de lo siguiente:


En efecto, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone que se concederá la suspensión cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, en ese tenor y, como se dijo anteriormente, se considera que tanto el precepto que regula la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público, como los ordenamientos legales que regulan las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, son disposiciones de orden público, pues tienen como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, y porque a través de ellos se faculta a las autoridades administrativas competentes para comprobar que los gobernados cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; aunado a que con su incumplimiento se afecta al interés social, toda vez que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de los procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las diversas necesidades colectivas, lo que explica que los procedimientos de fiscalización no son susceptibles de ser suspendidos, pues la naturaleza de las normas transcritas y el objetivo que se busca con el desahogo de esos procedimientos justifica la no paralización de los mismos.


En estas condiciones, de concederse la suspensión respecto de la ejecución de los procedimientos de fiscalización, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social; de ahí que es dable concluir que en el caso resulta improcedente conceder la medida cautelar, aun cuando con la negativa de la suspensión se puedan causar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso, pues la preservación del orden público e interés de la sociedad están por encima del interés particular que se pueda afectar.


Por tanto, debe colegirse que los actos reclamados, consistentes en la ejecución de los procedimientos de fiscalización no son susceptibles de suspenderse, dado que la concesión de su suspensión produciría afectación al interés social y la contravención a disposiciones de orden público, puesto que en virtud de esa suspensión se permitiría a los quejosos evadir las facultades de comprobación por parte de las autoridades hacendarias para que éstas pudieran determinar si incumplieron con sus obligaciones fiscales, haciéndose así nugatorias las facultades previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, esto es, se afectaría el ejercicio de las facultades que tienen legalmente encomendadas, lo que traería como consecuencia la paralización del procedimiento de fiscalización respectivo, cuyo objeto es determinar el debido acatamiento de las disposiciones en materia fiscal de los gobernados en aras del interés social y orden público.


En otras palabras, de concederse la suspensión de referencia se impediría determinar si los contribuyentes cumplen o no con sus obligaciones de contribuir al gasto público, lo cual sería atentario del orden público e interés social, dado que no podría cumplirse con la finalidad perseguida por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En esta tesitura, se colige que la concesión de la suspensión contra la ejecución de los procedimientos de fiscalización para determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los gobernados, produce la afectación a disposiciones de orden público e interés social, como lo son los artículos 31, fracción IV, constitucional y 42 del Código Fiscal de la Federación, motivos por los cuales el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que en contra de actos de esa naturaleza no procede conceder la suspensión solicitada.


Cabe advertir que la no concesión de la suspensión solicitada no deja sin materia el juicio de garantías, pues los actos que se pretenden paralizar son parte de un procedimiento cuya finalidad es determinar si el contribuyente acató las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales que resulten, así como para comprobar la posible comisión de delitos fiscales; luego, no se agotan los efectos y consecuencias que produce su ejecución sino hasta llegar a una determinación final a este respecto, razones por las cuales subsisten sus consecuencias y efectos; luego, será la sentencia de amparo, la que en su caso, al nulificar el acto reclamado restituya al agraviado en el goce de sus garantías violadas.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en el referido precepto legal que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, pues su finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a la autoridad hacendaria, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior es así, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del mismo circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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