Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1076
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 187/2008
Número de registro21525
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia de trabajo, especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Enseguida se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si se actualizan los supuestos de existencia de la contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este A.to Tribunal.


I.S. pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el treinta de noviembre de dos mil siete, en el amparo directo laboral **********.


Esta ejecutoria se sustenta en los siguientes antecedentes:


I. **********, por conducto de su apoderado legal, el doce de enero de dos mil seis, presentó demanda laboral reclamando la anulación del oficio ********** de veintiséis de julio de dos mil cinco, emitido por el delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Guanajuato, por el cual se le aplicó la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo (bienio 2003-2005), por estimar que si bien el trabajador incurrió en causales de rescisión de la relación de trabajo, procedía aplicarle una amonestación en lugar de dar por terminado el vínculo en virtud de que el trabajador tenía más de quince años de antigüedad, en términos de la citada cláusula.


A. efecto, el actor adujo que faltó a sus labores los días 4, 5, 6 y 11 de julio de dos mil cinco y no obstante que tales faltas no eran injustificadas el instituto le aplicó tal sanción, la que consideró improcedente, porque el delegado estatal carece de facultades para, en aplicación de la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo, imponer una amonestación, pues ello es facultad de la Comisión Nacional Mixta de Disciplina o de la subcomisión correspondiente.


II. La Junta Especial Número 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje admitió a trámite la demanda formándose el expediente **********, resuelto mediante laudo de veintiocho de marzo de dos mil seis en el que absolvió al demandado por estimar que el delegado estatal del instituto tiene facultades para signar el oficio reclamado, por ser el representante del instituto.


III. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, donde se formó el expediente **********, resuelto el treinta de noviembre de dos mil siete, en el sentido de conceder el amparo al quejoso con apoyo en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. ... Sin embargo, son fundados los argumentos esgrimidos por el solicitante de amparo, en el sentido de que el delegado estatal en Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social, no tiene facultades para imponerle una medida disciplinaria.


"Se concluye lo anterior, en atención a que, según lo establecido en el segundo párrafo de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, y (sic) artículos 66 y (sic) 81 y 82 del Reglamento Interior de Trabajo, no se le confieren al referido delegado estatal facultades a efecto de que, conforme a derecho, pueda proceder a amonestar a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que en el contrato y ordenamiento legal referidos, en cuanto a la función de la referida autoridad responsable y a las sanciones que puede imponer al ahora quejoso, se establece lo siguiente:


"‘Cláusula 43. Limitación a la rescisión.


"‘...


"‘Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el instituto sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en la Ley Federal del Trabajo que sean particularmente graves o que hagan imposible su continuación; pero se le impondrán al trabajador las medidas disciplinarias que correspondan, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. La repetición de la falta, o la comisión de otra u otras, que constituyan una causal legal de rescisión, deja sin efectos la limitación anteriormente expuesta.’


"‘Artículo 66. La Comisión Nacional Mixta Disciplinaria es el órgano facultado para el otorgamiento de estímulos e imposición de medidas disciplinarias, a excepción de las rescisiones de los contratos individuales de trabajo, respecto de los trabajadores que laboren en el instituto.


"‘Las Subcomisiones Mixtas Disciplinarias, son los órganos facultados para los mismos fines, en sus circunscripciones correspondientes. ...’


"‘Artículo 81. La Comisión Nacional Mixta Disciplinaria y las subcomisiones impondrán sanciones de carácter administrativo y de orden económico. En casos de que el trabajador no amerite sanción, se le comunicará por escrito con copia a su expediente y al sindicato.’


"‘Artículo 82. Las amonestaciones son sanciones de carácter administrativo.’


"Esto es, el delegado estatal en Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras facultades, tiene las de rescindir la relación de trabajo por una causa grave, en términos del segundo párrafo de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo que lo rige, pero no la de imponer medidas disciplinarias, en el caso, la amonestación al ahora quejoso de que de imputársele nuevamente alguna otra desviación que quede comprobada, ya no gozará del beneficio establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, y se procederá a rescindirle su relación laboral, ya que, en ese aspecto, según el contenido de los artículos 66, 81 y 82 del reglamento de trabajo, corresponden (sic) a la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria o a las subcomisiones correspondientes imponer las sanciones relativas a las amonestaciones, a las cuales el propio reglamento contempla como de carácter administrativo.


"No obsta para considerar lo anterior, lo que alude la Junta del conocimiento, en el sentido de que procedió a absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social, ‘en virtud de haberse obsequiado lo señalado en las cláusulas 1, 55 y 55 Bis contractuales y que ********** en su calidad de delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultades para signar avisos rescisorios como en el caso que nos ocupa, por ser el representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado.’


"Ello en razón de que, contrario a lo señalado por la Junta del conocimiento, en el caso, dicho instituto no decretó la rescisión de la relación de trabajo con el ahora quejoso, sino (sic) a amonestarlo para el caso de que, de reincidir en alguna otra desviación comprobada, se procederá a rescindirle su relación laboral, lo que constituye una sanción de carácter administrativo, en términos del artículo 82 del reglamento interior de trabajo; por lo que, en atención a lo previsto en los diversos numerales 66 y 81 de dicho cuerpo normativo, corresponde a la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria, o en su caso, a las subcomisiones respectivas, resolver respecto a la sanción que pudiera resultar procedente, al no estarse en el supuesto de la rescisión de la relación de trabajo, que es la excepción prevista en la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo aplicable.


"Ahora bien, si el delegado estatal del instituto demandado, consideró que se actualizaba el beneficio establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo ya citado, debió enviar a la Comisión Mixta Disciplinaria la investigación correspondiente a efecto de que procediera en términos de la última parte del segundo párrafo de la cláusula de mérito, por ser la autoridad facultada para imponer las sanciones de carácter administrativo correspondientes, y no de iniciativa propia proceder a realizar la amonestación que consideró procedente.


"Esto es así, pues incluso, el ahora quejoso controvirtió que las faltas de asistencia al trabajo en las que incurrió, hayan sido injustificadas, en atención a que las mismas fueron por atención médica a la que fue sometida su esposa y él mismo, de lo que no podía conocer el delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, al no ser el órgano facultado para justificar dichas faltas, según el contenido de la cláusula 40 del citado Contrato Colectivo de Trabajo, la cual, establece lo siguiente:


"‘Cláusula 40. Cuando las faltas de asistencia o de puntualidad sean justificadas con posterioridad a juicio de la Comisión Mixta Disciplinaria o subcomisiones correspondientes, el trabajador no tendrá sanción alguna, y la que se le hubiere impuesto será revocada o en su caso reparada. La justificación se hará también a juicio de la misma Comisión Mixta Disciplinaria o subcomisión correspondiente, cuando el número de faltas de asistencia sea mayor de 3 en un lapso de 30 días siempre que no se haya determinado la rescisión del contrato de trabajo. En este último caso la justificación se hará exclusivamente a juicio del instituto.


"‘En caso de que un trabajador sea rescindido podría solicitar por sí o a través del sindicato, que el instituto certifique que sus faltas de asistencia, se debieron a trastornos orgánicos y mentales por consumo de substancias psicotrópicas. En este supuesto, constatadas dichas alteraciones se podrá reconsiderar por única vez dicha rescisión, siempre y cuando el trabajador rescindido acredite que está bajo tratamiento médico.’


"Esto es, en términos de lo establecido en la cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo transcrita, es a juicio de la Comisión Mixta Disciplinaria o subcomisión correspondiente, si se deben considerar justificadas las faltas de asistencia del trabajador, y de ser así, determinar que éste no tendrá sanción alguna, o bien, la ya impuesta será revocada o reparada; por lo que con ello queda de manifiesto, por una parte, que a quien corresponde únicamente imponer sanciones administrativas, en el caso la amonestación, de que, de reincidir el actor en alguna desviación comprobada, así como justificar las faltas de asistencia a trabajar de éste, es a (sic) dicha autoridad, y no al (sic) delegado estatal del instituto demandado, quien únicamente puede analizar aquellas cuando se haya determinado rescindir la relación laboral, lo que en el caso concreto no aconteció.


"Por tanto, si la amonestación practicada al trabajador quejoso, fue por conducto del oficio número **********, de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, el cual fue suscrito por el delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin tener facultades para ello, es un acto viciado de origen, por lo que carece de eficacia jurídica alguna, y ningún efecto debe surtir en agravio del impetrante de garantías, al ser un acto carente de validez legal, por lo que, en ese aspecto, lo procedente es concederle la protección de la Justicia Federal solicitada. ..."


II.S. pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el amparo directo laboral **********.


Los antecedentes del citado amparo, en síntesis, son los siguientes:


I. ********** demandó la nulidad del oficio número ********** de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, emitido por el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Guanajuato y como consecuencia la declaratoria en el sentido de que continúa gozando del derecho de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, que otorga a los trabajadores con más de quince años de antigüedad el beneficio consistente en que se le apliquen las medidas disciplinarias que correspondan en lugar de la rescisión, por estimar que el delegado estatal no estaba facultado para imponer la sanción que contiene dicho oficio.


El Instituto Mexicano del Seguro Social estimó que el actor carecía de acción y derecho en virtud de haber incurrido en más de tres faltas de asistencia a su trabajo los días laborales 22, 29 y 30 de octubre y 5, 6, 12, 19 y 20 de noviembre de dos mil cinco.


II. La Junta Especial Número 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje admitió a trámite la demanda la cual se tramitó en el expediente ********** y el quince de enero de dos mil ocho dictó laudo resolviendo absolver al demandado.


III. Inconforme con dicho laudo, el actor promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, donde se formó el expediente **********, resuelto el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el sentido de negar el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. ... No obstante que la Junta responsable, en el laudo hizo mención a esta probanza y reprodujo los argumentos de la actora, tendentes a precisar el objeto de dicha prueba, ningún análisis y pronunciamiento hizo al respecto, como así se afirma en el concepto de violación en cuestión; sin embargo, la aludida omisión no le depara ningún perjuicio a la impetrante.


"En efecto, no asiste la razón al inconforme cuando señala que el delegado estatal no estaba facultado para emitir, con los efectos que ahí se contienen, el oficio de que se trata.


"El artículo 43 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que fue precisamente el fundamento de la comunicación que se hizo al actor al través del multicitado oficio, en lo conducente, dice: ‘... Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el instituto sólo podrá rescindirla pro alguna de las causas señaladas en la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación; pero se le impondrán al trabajador las medidas disciplinarias que correspondan, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. La repetición de la falta, o la comisión de otra u otras, que constituyen una causa legal de rescisión, deja sin efecto la limitación anteriormente expuesta.’


"La cláusula 121 del propio pacto, relativa a las facultades de la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria, dice que este organismo y las subcomisiones quedan facultadas para intervenir en la aplicación del contrato y del reglamento interior de trabajo, en los casos de su competencia.


"Por su parte, el artículo 66 de dicho reglamento, prevé: ‘La Comisión Nacional Mixta Disciplinaria es el órgano facultado para el otorgamiento de estímulos e imposición de medidas disciplinarias, a excepción de las rescisiones de los contratos individuales de trabajo, respecto de los trabajadores que laboren en el instituto. Las Subcomisiones Mixtas Disciplinarias, son los órganos facultados para los mismos fines, en sus circunscripciones correspondientes.’


"Ahora bien, de los numerales antes mencionados, específicamente del 66 del invocado reglamento, se desprende que si a la aplicación de la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, le corresponde la imposición de una medida disciplinaria, en este caso, la que fue objeto del oficio cuya nulidad se demandó, y que es la Subcomisión Mixta Disciplinaria el órgano facultado para imponer medidas disciplinarias, pero con la excepción que indica la propia norma, esto es, que cuando se trate de medidas disciplinarias en torno a las rescisiones de los contratos individuales de trabajo, que se contempla precisamente en la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo que aplicó al hoy quejoso, como es el caso, es claro entonces que el delegado estatal de dicho instituto sí se encontraba legalmente facultado para emitir el oficio cuestionado.


"En consecuencia, al resultar infundado el concepto de violación que ha quedado analizado, en reparación de la violación ahí aducida, se impone negar a la parte quejosa la protección constitucional que solicita. ..."


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001(1) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Del análisis de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes se observa que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, ante el planteamiento consistente en si el delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultades para imponer la medida disciplinaria establecida en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró que no, ya que de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de la citada cláusula, y en los artículos 66, 81 y 82 del reglamento interior de trabajo del instituto, corresponde a la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria o a las subcomisiones correspondientes imponer las sanciones relativas a las amonestaciones.


Lo anterior, ya que si el delegado estatal consideró que se actualizaba la hipótesis establecida en el segundo párrafo de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, debió enviar a la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria la investigación correspondiente, por ser ésta la autoridad facultada para imponer las sanciones de carácter administrativo, y no de iniciativa propia proceder a realizar la amonestación que consideró procedente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito al resolver el amparo directo laboral **********, ante un problema semejante, estimó que del artículo 66 del reglamento interior de trabajo del instituto se desprende que si a la aplicación de la citada cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, le corresponde la imposición de una medida disciplinaria, no obstante que la Subcomisión Mixta Disciplinaria tenga la facultad para imponer ese tipo de medidas, corresponde al delegado estatal aplicarla cuando provenga de un supuesto de rescisión y el trabajador tenga más de quince años.


De lo expuesto se advierte la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados, pues ante un mismo problema jurídico y el análisis de idénticas disposiciones, como son la cláusula 43 del Contrato Colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social y el artículo 66 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social arribaron a conclusiones diversas: Para uno, el delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene la facultad de imponer medidas disciplinarias, pues ello corresponde a la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria o a las subcomisiones correspondientes; en cambio, el otro concluyó que sí, por tratarse de medidas disciplinarias en torno a una rescisión del contrato individual de trabajo.


Por tanto, la contradicción de tesis consiste en determinar si en el supuesto previsto por el segundo párrafo de la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo corresponde al delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social la facultad de imponer las medidas disciplinarias correspondientes, o si dicha facultad es de la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria o a las subcomisiones.


Esta Segunda Sala no deja de observar que el dieciséis de octubre de dos mil cinco el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social celebraron contrato colectivo de trabajo con vigencia a partir de esa fecha; y que el oficio cuya nulidad se reclamó, en el primer caso, se expidió el veintiséis de julio de dos mil cinco y, en el otro, el oficio respectivo se fechó el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, esto es, fueron emitidos bajo la vigencia de distintos contratos colectivos; pero tal circunstancia no impide tener por existente la contradicción de tesis, pues las cláusulas materia de este estudio no sufrieron modificaciones de uno a otro contrato colectivo, según se constata de su lectura, por tanto, los hechos tuvieron un marco normativo semejante.


En consecuencia, el criterio será de utilidad para los casos que se produzcan bajo la vigencia de los contratos colectivos correspondientes a los bienios 2003-2005 y 2005-2007. En razón de ello, en el estudio, se hará referencia genérica al contrato colectivo de trabajo, entendiéndose por tal a los vigentes en esos bienios.


QUINTO. De lo considerado y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, enseguida se decide cuál criterio debe prevalecer.


La cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, que da origen a la contradicción de criterios, en su segundo párrafo dispone:


"Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el instituto sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave; pero se le impondrán al trabajador las medidas disciplinarias que correspondan respetando los derechos que deriven de su antigüedad. La repetición de la falta, o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la limitación anteriormente expuesta."


Como se advierte, el instituto pactó limitar su facultad de rescisión cuando se reúnan los siguientes supuestos:


a) Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años.


b) Sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas por la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave.


c) En lugar de la rescisión -por una sola vez- impondrá al trabajador las medidas disciplinarias que correspondan.


Ahora bien, en el Instituto Mexicano del Seguro Social, como en todas las instituciones, empresas o negocios, donde existen relaciones de trabajo, es razonable que existan tensiones derivadas de conductas de los trabajadores cuya entidad, según se trate, sea o no grave y amerite una simple llamada de atención, la imposición de una sanción o, incluso, la rescisión de la relación de trabajo, para lo cual patrón y trabajadores, sobre la base de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, establecen normas individuales o colectivas.


En el caso, la cláusula 55 del contrato colectivo de trabajo dispone que ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación será válida y en ningún caso se podrá sustituir la investigación con los reportes o informes hechos en los centros de trabajo.


La determinación de la rescisión de la relación de trabajo entre el instituto y sus trabajadores corresponde, conforme al artículo 114 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el caso de las delegaciones, al propio delegado, pues en la fracción VIII se le faculta a "vigilar el cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo y sus reglamentos, en la esfera de su competencia y ejercitar las acciones que correspondan, incluyendo la de rescisión de la relación laboral", lo cual se entiende, porque la cláusula 5, fracción I, inciso d), del propio contrato, le otorga el carácter de representante del instituto.


Las causas a que se refiere la cláusula 43, previstas en la Ley Federal del Trabajo, son las siguientes:


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"I.E. el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;


"III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;


"IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;


"VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;


"VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


"VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;


"IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;


"X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;


"XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;


"XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


"XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;


"XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y


"XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere."


Así, de acuerdo con la referida cláusula 43, cuando un trabajador incurra en alguna de las faltas establecidas en el precepto citado, que sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de la relación de trabajo, el instituto podrá rescindir el vínculo laboral, pero si el trabajador tiene una antigüedad de más de quince años, deberá imponerle una medida disciplinaria.


Pero la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo dispone que en lugar de la rescisión se aplicará una medida disciplinaria cuando el trabajador tenga más de quince años de servicios.


Para determinar a quién corresponde imponer, en ese caso, la medida disciplinaria es necesario hacer referencia al marco regulador de las funciones de la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria y de las Subcomisiones Mixtas Disciplinarias.


Conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo XVIII del contrato colectivo de trabajo, las partes pactaron la creación de la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria y las Subcomisiones Mixtas Disciplinarias, facultándolas para intervenir en la aplicación del contrato y del reglamento interior de trabajo, en los casos de su competencia (cláusula 121).


En el reglamento interior de trabajo se establece que la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria estará integrada por un representante del instituto nombrado por el director general, un representante del sindicato designado por su Comité Ejecutivo Nacional y sus suplentes respectivos y un árbitro que nombrarán las partes de común acuerdo (artículo 67). En las Delegaciones Regionales, Estatales y del Distrito Federal, se integrarán Subcomisiones Mixtas de Disciplina, con un representante que designe el instituto por conducto del delegado y otro que nombrará el sindicato por conducto del Comité Ejecutivo Seccional o D.F.A., con sus suplentes respectivos (artículo 69).


En el citado reglamento se establecen las facultades específicas de la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria y de las Subcomisiones, en los siguientes términos:


"Artículo 66. La Comisión Nacional Mixta Disciplinaria es el órgano facultado para el otorgamiento de estímulos e imposición de medidas disciplinarias, a excepción de las rescisiones de los contratos individuales de trabajo, respecto de los trabajadores que laboren en el instituto.


"Las Subcomisiones Mixtas Disciplinarias, son los órganos facultados para los mismos fines, en sus circunscripciones correspondientes."


La Comisión Nacional Mixta Disciplinaria y las subcomisiones, en sus circunscripciones, son los órganos facultados para la imposición de medidas disciplinarias.


En el citado artículo se reitera el criterio de que las rescisiones de los contratos individuales de trabajo no son parte de sus facultades.


Importa ahora conocer:


¿Cuáles son las sanciones que corresponde a esos órganos imponer?


De acuerdo con los artículos 81, 82 y 83 del reglamento son las amonestaciones (de carácter administrativo) y las notas de demérito (de carácter económico).


Y, ¿cuáles son las faltas que conducen a la imposición de unas y otras?


Los artículos 84 y 85 del mismo reglamento -que forman parte del capítulo X, relativo a las facultades de esos órganos- establecen:


"Artículo 84. Cada falta u omisión de carácter leve cometida por primera vez en el lapso de un año calendario originará una amonestación y las subsiguientes originarán una nota de demérito.


"Se considerarán faltas u omisiones leves de los trabajadores:


"a) Marcar su tarjeta y no presentarse a desempeñar sus labores una vez transcurrido el tiempo necesario para su traslado al lugar de servicio;


"b) Tomar alimentos fuera del horario que se les tenga asignado;


"c) Incurrir en descortesía con sus compañeros o personas que acudan a ellos;


"d) Omitir marcar entrada o salida, y


"e) Otras causas semejantes a juicio de la comisión o subcomisiones respectivas."


"Artículo 85. Los actos u omisiones que en concepto de la comisión o subcomisiones no sean leves ameritarán las notas de demérito que las mismas estimen procedentes.


"Se considerarán actos u omisiones no leves de los trabajadores:


"a) Desatender las órdenes o indicaciones de sus superiores, relativas al cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas;


"b) Negativa injustificada de atención a los derechohabientes;


"c) Usar lenguaje o palabras impropias de la dignidad y la decencia;


"d) Actuar con insolencia hacia los derechohabientes, compañeros de trabajo o personas que ante ellos ocurran;


"e) Incumplimiento de las actividades que deban desarrollar, y


"f) Todos aquellos actos u omisiones semejantes que perjudiquen el servicio o den ocasión a censuras o inconformidades justificadas."


Como se ve, esos preceptos prevén diversas conductas en las que pueden incurrir los trabajadores durante o con motivo de su trabajo; el primero, enumera las conductas leves que darán lugar a una amonestación y, el segundo, las no leves, que conducirán a la imposición de una nota de demérito.


En este análisis no debe dejar de advertirse que la cláusula 40 del citado contrato colectivo dispone, en lo que interesa:


"Cláusula 40. Cuando las faltas de asistencia o puntualidad sean justificadas con posterioridad a juicio de la Comisión Mixta Disciplinaria o subcomisiones correspondientes, el trabajador no tendrá sanción alguna y la que se le hubiere impuesto será revocada o en su caso reparada. La justificación se hará también a juicio de la misma Comisión Mixta Disciplinaria o subcomisión correspondiente, cuando el número de faltas de asistencia sea mayor de 3 en un lapso de 30 días siempre que no se haya determinado la rescisión del contrato de trabajo. En este último caso la justificación se hará exclusivamente a juicio del instituto."


Ahora bien, del análisis integral de las disposiciones contractuales y reglamentarias citadas se advierte que la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria o, en su caso, las subcomisiones respectivas, son los órganos a los que corresponde la aplicación de las sanciones disciplinarias, inclusive en el supuesto establecido por la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo.


En efecto, en el Instituto Mexicano del Seguro Social toda conducta realizada por los trabajadores, que suponga el incumplimiento de sus deberes u obligaciones, deberá ser objeto de una investigación mediante el procedimiento establecido en el contrato colectivo de trabajo y en el reglamento de trabajo respectivo, con la intervención del trabajador y de un representante del sindicato, con la finalidad de investigar las faltas atribuidas y determinar la sanción aplicable o la rescisión de la relación de trabajo, según se trate.


La rescisión de la relación de trabajo es potestad del instituto, pero el sistema disciplinario -la imposición de medidas disciplinarias- está a cargo de la Comisión Nacional Mixta Disciplinaria y de las subcomisiones correspondientes.


Veamos la razón de ese aserto.


El sistema disciplinario reviste, en la doctrina y en la práctica, una enorme trascendencia, pues una empresa o instituto, privado o público, no puede subsistir sin una relación de jerarquía y un sistema disciplinario capaz de garantizar el respeto y la armonía en los centros de trabajo.(2)


El tema que nos ocupa presupone distinguir el poder disciplinario del poder de dirección.


El poder de dirección es la facultad o derecho que confiere al empresario el contrato de trabajo -individual o colectivo- de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo.


Esta facultad comprende la ordenación de las prestaciones laborales, así como la de especificar las prestaciones debidas dentro de las posibles, de acuerdo con la calificación profesional de los trabajadores; la referida facultad también supone el derecho del patrón para preservar la autoridad en su negocio, de donde se infiere, por otra parte, que la titularidad del poder de dirección corresponde al patrón, sea éste individual o social.(3)


El ejercicio de dicho poder se delega comúnmente en los directivos si se trata de una persona moral.


Por otra parte, la función disciplinaria, característica de toda agrupación, trátese de instituciones públicas o privadas, se tiende a la preservación de la empresa o institución, así como del objeto o servicio para el cual se creó, advirtiéndose, al efecto, que el contenido de la facultad disciplinaria es muy variado, pues abarca las facultades ordenadoras, las funciones de control y vigilancia.


De donde el poder disciplinario se refiere a la facultad reconocida al acreedor de trabajo, en virtud de la cual éste puede, dentro de los límites legales o contractualmente señalados y con las garantías formalmente establecidas, imponer determinadas sanciones a los trabajadores ligados a él por relación laboral cuando se den los supuestos determinantes de aquéllas.(4)


La facultad disciplinaria posee dos sentidos: uno amplio y otro estricto; el primer aspecto se refiere a la potestad de crear sanciones y aplicarlas; el segundo, la facultad exclusiva de aplicarlas.


La Ley Federal del Trabajo no determina quién cuenta con la titularidad de la facultad disciplinaria, pero al precisar que la creación del reglamento interior de trabajo debe ser obra de un cuerpo colegiado mixto(5) se desprende que al mismo corresponde la determinación del tipo, carácter y contenido de las medidas que forman el régimen disciplinario, así como el procedimiento para la aplicación de las sanciones.


A. margen de la discusión doctrinal, relativa a si el poder disciplinario tiene su origen en la supremacía del patrón o si su objeto es evitar los excesos y desviaciones del poder de mando del patrón, la facultad disciplinaria en una empresa debe ser entendida como el sistema de infracciones, sanciones y estímulos generados y aplicados por la gestión compartida de trabajadores y patronos.


Ese sistema encuentra su base en el reglamento interior de trabajo, que de acuerdo con el artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo podrá contener las disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. Por otra parte, el artículo 422 define a ese reglamento como el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.


De donde, si por disposición de la ley ese instrumento, que contiene las disposiciones rectoras del desarrollo de la actividad laboral dentro de la empresa, es obligatorio tanto para los trabajadores como para los patrones, amén de que debe elaborarse mediante una comisión integrada en forma mixta por representantes del capital y del trabajo, constituye un complejo normativo por virtud del cual el patrón transfiere su poder disciplinario, que no rescisorio, a una comisión disciplinaria para la aplicación de las sanciones administrativas.


En el caso específico del Instituto Mexicano del Seguro Social, la finalidad de que éste y su sindicato establecieran una comisión disciplinaria y subcomisiones facultadas para la imposición de medidas disciplinarias, es que sea un órgano integrado por representantes del instituto y del sindicato el encargado de valorar las conductas y establecer criterios uniformes en esa materia.


En efecto, en el reglamento de trabajo del instituto se establece la facultad de esos órganos para conocer e investigar a través del procedimiento regulado en los artículos 72 a 77 y las sanciones que puede aplicar.


Por tanto, si en un caso de rescisión el delegado del instituto advierte que no procede decretarla por actualizarse el supuesto de limitación previsto en la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo y se está en el caso de aplicar al trabajador una sanción administrativa, corresponde a las subcomisiones disciplinarias decidir la medida disciplinaria que corresponda.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-Conforme a esa porción normativa, cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el instituto sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en la Ley Federal del Trabajo, particularmente grave o que haga imposible su continuación, y en su lugar se le impondrán al trabajador las medidas disciplinarias que correspondan. Ahora bien, del análisis sistemático de las cláusulas 40, 55, 55 Bis y 121 del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente a los citados bienios, de contenido semejante; de los artículos 66, 67, 69, 72 a 77 y 81 a 85 del Reglamento Interior de Trabajo, se llega a la conclusión de que la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la cláusula 43 no corresponde al delegado sino a la subcomisión disciplinaria, atento al sistema disciplinario pactado por el instituto y el sindicato, por virtud del cual se transfirió la facultad disciplinaria, que no rescisoria, a tal órgano.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo y Primero en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Sexto Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




_________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis.


2. S.A.H.. Estudios de derecho sindical y del trabajo. Primera Edición. México. 1987. Universidad Nacional Autónoma de México. Páginas 199 y ss.


3. Cfr. A.O.M.. Derecho del trabajo. Madrid. 1981. Página 266 y ss.


4. Cfr. A.G.M.. Curso de derecho del trabajo. Madrid. 1980. página 439.


5. Artículos 424, fracción I y 386 y 387 de la Ley Federal del Trabajo.



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