Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21646
Fecha01 Julio 2009
Fecha de publicación01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 73/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 938
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que la materia que involucra la referida denuncia es competencia de este órgano colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, atendiendo a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de queja **********.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para resolver el recurso de queja número **********, en la parte que interesa para esta contradicción, son las siguientes:


"QUINTO. Los agravios son esencialmente fundados. Los quejosos recurrentes -quienes se inconforman únicamente de la parte del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil ocho en la que el J. de Distrito determinó el cese ‘de la representación sustituta de los promoventes del amparo’-, alegan, en lo medular, que el J. de Distrito incorrectamente acordó, con apoyo en el artículo 213 de la Ley de Amparo, la conclusión ‘... de mis representados como representantes sustitutos del ejido, y en su lugar reconoce al sedicente comisariado ejidal como nuevos quejosos y, respecto al desistimiento les requiere por el desistimiento acordado expresamente por la asamblea general del ejido’; y que para ‘fortalecer’ tal determinación el juzgador cita una tesis aislada que robustece la vigencia de la representación sustituta, dada la intención del comisariado ejidal de desistirse "de la tramitación del juicio de amparo’ sin contar con la anuencia del ejido, lo que demuestra un interés opuesto al de los promoventes de dicha demanda. Dichos agravios, como se adelantó, resultan esencialmente fundados y para sustentar tal calificativa, conviene precisar, en primer término, que la figura de representación sustituta pretende evitar el que los núcleos de población ejidal o comunal, por ignorancia, negligencia o mala fe de los integrantes de sus respectivos comisariados ejidales o de bienes comunales, se vean privados de defensa en la vía de amparo contra actos que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución Federal otorga, a partir del supuesto de que, a los que originalmente corresponde la representación del núcleo, no la hagan valer en su oportunidad legal. Por su parte, la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en la página 22, de la tercera parte del tomo 51 del Semanario Judicial (registro IUS 238,685), consideró que no debía operar tal representación en el caso en que la voluntad legítimamente manifestada del propio núcleo, por conducto de la asamblea general de ejidatarios o de comuneros, en su caso, se opusiera a la promoción del juicio, ya sea por estimar el propio núcleo que los actos de autoridad que se reclaman o pretenden reclamarse no le causan agravio, o que quien ostenta la representación sustituta actúa en contra de los intereses del núcleo. Dicho criterio es del rubro y texto siguientes: ‘AGRARIO. REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN JUICIO DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE NO OPERA.’ (se transcribe). Por otro lado, también conviene precisar que el artículo 213 de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 213.’ (se transcribe). Así como los preceptos 21, fracciones I y II, 32 y 33 fracción I de la Ley Agraria en vigor, los cuales son del tenor siguiente: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). ‘Artículo 32.’ (se transcribe). ‘Artículo 33.’ (se transcribe). De lo hasta aquí expuesto se desprende, que si bien es cierto que la facultad de representación de un núcleo de población ejidal corresponde inicialmente al comisariado (aspecto que no es motivo de controversia en el presente recurso); también lo es, de conformidad con el criterio transcrito, perteneciente a la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘AGRARIO. REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN JUICIO DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE NO OPERA.’, que si la demanda de amparo se promueve por un grupo de ejidatarios que comparecen como representantes sustitutos del núcleo de población ejidal, tal carácter fenece únicamente ante la voluntad legítimamente manifestada del propio núcleo, por conducto de la asamblea general de ejidatarios o de comuneros. Ahora bien, en la especie se tiene que, como se aprecia de los antecedentes de esta controversia, el a quo decidió declarar que había cesado la representación sustituta en virtud de que comparecieron a juicio los integrantes del comisariado ejidal, al parecer recién electos. Empero, tal decisión no podía asumirla de plano puesto que implica el desconocimiento de la facultad de representación ejercida justamente ante la omisión de aquellos en quienes recae en primer orden la representación del núcleo de población. Es decir, si quienes acudieron en representación sustituta lo hicieron a la luz de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, esto es, ante la omisión de los representantes naturales del núcleo de población, es obvio que a fin de elucidar si efectivamente la representación sustituta debe cesar es menester escuchar a dichos representantes sustitutos. Luego, se estima que la decisión asumida de plano en cuanto a desconocer carácter a los representantes sustitutos es incorrecta, pues en todo caso el J. de Distrito deberá dar a dichos representantes sustitutos (sic), a fin de que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su interés convenga en relación a la comparecencia de los miembros del comisariado ejidal, dándoles oportunidad de alegar y en su caso de probar lo pertinente, y una vez saturado el trámite incidental, resolver lo que en derecho corresponda. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Luego, si para decidir acerca del cese de la representación sustituta se requiere tramitar el incidente respectivo, es evidente que tampoco pueden subsistir las determinaciones relativas al obsequio de las pretensiones del comisariado ejidal pues será una vez que se decida aquella cuestión que puede elucidarse sobre la procedencia de esas pretensiones, entre ellas el desistimiento del juicio. Máxime cuando de la lectura integral del artículo 213 de la Ley de Amparo, no se advierte la causa jurídica que soporte la idea de que la vigencia de la representación sustituta persista hasta en tanto no acudan los representantes originarios de la comunidad agraria al juicio de garantías y que, como ya se expuso, la finalidad pretendida por la figura de mérito es proteger los derechos de la colectividad, por lo que es posible apreciar en la norma jurídica una acción de orden social que recae en los ejidatarios que comparecen mediante la representación sustituta. Por tanto, considerando lo previamente expuesto, este tribunal estima que lo procedente es revocar el acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil ocho en la parte recurrida, para el efecto de que el J. de Distrito emita otro en el que, siguiendo los términos aquí propuestos, instrumente el trámite de un incidente -en el que, incluso, se entere a la asamblea ejidal respecto de la intención por parte del comisariado de que en el caso concluya la representación sustituta y propuesta de desistimiento al juicio de mérito, para que el mencionado órgano supremo del ejido manifieste lo que al respecto considere conveniente-, y una vez saturado éste, decida lo que en derecho corresponda, reservando el acuerdo de las diversas pretensiones del comisariado ejidal, a fin de que lo que se decida sea congruente con lo que se determine en el incidente. Finalmente, es necesario precisar que este tribunal no desatiende que lo aquí resuelto difiere de lo planteado en la queja ********** emitida el treinta y uno de enero de dos mil cinco por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al sostener, en lo que interesa: (se transcribe). Esto en razón de que, en observancia al artículo 196 de la Ley de Amparo: 1) Existe el criterio sostenido por un diverso Tribunal Colegiado de este Tercer Circuito, donde se considera, esencialmente, que la sola comparecencia de los integrantes del comisariado ejidal (quien legalmente tiene la representación del ejido), deja de existir la representación sustituta, no obstante que la parte quejosa (que compareció en representación sustituta del ejido) considere que dicho comisariado no está actuando de acuerdo a los intereses del poblado o de los suyos en lo particular y que tienen intereses opuestos al poblado al que pertenecen puede acudir ante las instancias correspondientes a hacer valer sus inconformidades y en todo caso, ante la misma asamblea de ejidatarios, para que se proceda como corresponda, atendiendo a la tesis de rubro: ‘REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEOS AGRARIOS. CESACIÓN DE LA.’. 2) Dicho criterio aplica al caso concreto. 3) Este tribunal no lo comparte y considera que existe contradicción con el expuesto en el presente fallo. Por ende, se estima respetuosamente que lo resuelto por tal Tribunal Colegiado constituye una posible contradicción de criterio con el aquí sostenido, dadas las consideraciones y fundamentos en que se sustenta y, en ese sentido, en su oportunidad, se denuncia lo anterior al Máximo Tribunal del País, para los efectos legales correspondientes."


CUARTO. Las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja número **********, en la parte que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. El agravio transcrito es infundado. Alega el inconforme que es ilegal lo resuelto por el J. de Distrito, al tener por apersonados a los integrantes del comisariado ejidal del poblado ********** asumiendo la representación legal del ejido quejoso y revocando la representación del promovente del amparo y sus autorizados que se habían tenido en el juicio de garantías, pues considera que previo a que el J. de Distrito tuviera a los integrantes del comisariado ejidal apersonándose al juicio, debió haberles dado vista a éstos con el escrito de apersonamiento a fin de que manifestaran lo que a sus intereses conviniese, máxime que dichos integrantes del comisariado ejidal tienen intereses contrarios a los (sic) promoventes de amparo. Ahora bien, en el caso, según se desprende de la demanda de garantías ********** promovió la demanda de amparo por sí y en representación de diversas personas, de los que dijo eran ejidatarios, acudiendo además en representación sustituta del ejido en términos de lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley de Amparo, en virtud de que había transcurrido en exceso el término de quince días que al efecto establece la Ley de Amparo, sin que se hubiere interpuesto la demanda correspondiente en contra de los actos atribuidos a las autoridades que señaló como responsables. Ahora bien, conforme al artículo 213 de la Ley de Amparo, tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre del núcleo de población: (se transcribe). En el caso, como se vio compareció el aquí inconforme por su propio derecho y como apoderado de diversos ejidatarios, así como en representación del ejido denominado ********** Municipio de **********, ********** en términos de lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley de Amparo. Luego, en términos de los artículos 21, fracciones I y II, 32 y 33 fracción I, de la Ley Agraria en vigor, es en primer término al comisariado a quien legalmente le compete representar y velar por los intereses del núcleo agrario, sobre los cuales no puede prevalecer el interés o voluntad individual del ejidatario, por lo que es indudable que al comparecer los integrantes del comisariado ejidal del poblado en comento, al juicio de garantías es quien tiene la representación legal del núcleo agrario; así que es indudable que la representación sustituta con la que se promovió el amparo, deja de surtir efectos, ya que la representación sustituta sólo estará vigente cuando no comparezcan al juicio los representantes legales del núcleo de población, por tanto, si éstos comparecen y acreditan que son los legales representantes del ejido, desaparece, como ya se dijo, la representación sustituta, prevista por el artículo 213 de la Ley de Amparo, sin que tenga que darse vista con tal comparecencia a la persona o personas que hayan promovido el juicio de amparo con esa calidad, ya que quien asume la representación legal compareció al juicio, aunado a que la ley no establece que cuando comparezca a juicio el representante legal del ejido, tenga que hacerse del conocimiento de quien promovió el amparo, para que manifieste lo que a su interés personal convenga, puesto que, al promoverse el amparo en representación sustituta, se hace en beneficio del núcleo de población y no de intereses particulares, por tanto, el hecho de que el J. de Distrito no haya hecho de su conocimiento tal situación ni le haya dado oportunidad de manifestar al respecto lo que considerara pertinente, no implica que el J. haya obrado incorrectamente, puesto que la ley, como ya se dijo, al comparecer quien legalmente tiene la representación del ejido, deja de existir la representación sustituta. Luego, si en el caso, el aquí inconforme estima que los integrantes del comisariado ejidal no están actuando de acuerdo a los intereses del poblado o de los suyos en lo particular, y que tienen intereses opuestos al poblado al que pertenecen puede acudir ante las instancias correspondientes a hacer valer sus inconformidades y en todo caso, ante la misma asamblea de ejidatarios, para que se proceda como corresponda. Tiene aplicación al respecto, la tesis número IX.2o.9 A, publicada en la página mil ochenta y uno, del Tomo VIII, diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEOS AGRARIOS. CESACIÓN DE LA.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, lo que procede en la especie es confirmar el auto recurrido. No pasa inadvertido para este tribunal el hecho de que mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil cuatro, los integrantes del comisariado ejidal del poblado de que se trata, hubieren manifestado que era su deseo desistir del presente recurso de queja, en virtud de contar con la aprobación de la asamblea general de ejidatarios para ello; sin embargo en el caso no se está en el supuesto de tenerlos por desistidos de la misma, en virtud de que precisamente la materia de la queja fue la de determinar si el reconocimiento que hizo el J. a los integrantes del comisariado ejidal y tenerlos (sic) como representantes del ejido quejoso fue correcto o no; lo cual no podía quedar sin analizarse previamente con motivo de tal desistimiento, so pena de aplicar en su contra el adagio jurídico ‘negación del principio.’."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver por mayoría de votos el recurso de queja **********, en la parte que interesa consideró:


"CUARTO. Con objeto de una mejor comprensión en el examen de los agravios aducidos por el recurrente ********** se considera menester destacar lo siguiente: Mediante proveído de veinte de julio próximo pasado, la J. Cuarto de Distrito en el Estado, admitió a trámite la demanda de garantías promovida por el aludido inconforme, como representante sustituto del ejido ********** Municipio de esta ciudad capital del Estado de San Luis Potosí, contra actos del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta misma ciudad, los cuales hizo consistir en la inscripción de diversos actos traslativos de dominio celebrados por dicho ejido con diversas personas morales de índole privada. Posteriormente, por diverso acuerdo de veintinueve de julio del mismo año, la J. de Distrito tuvo a **********, ********** y a **********, en su calidad de presidente, secretario y tesorero, respectivamente del comisariado ejidal del ejido ********** por apersonados en el mencionado juicio de garantías y como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 213 de la Ley de Amparo, determinó el cese de la representación sustituta del aquí recurrente ********** reconociendo como parte quejosa única y exclusivamente al precitado ejido por conducto de su comisariado ejidal. Por su parte, el recurrente ********** aduce que la determinación contenida en el proveído impugnado le irroga perjuicio, en virtud de que, a su decir, ‘ha sido criterio de la autoridad federal’ que cuando la mesa directiva del comisariado ejidal comparece a un juicio de amparo promovido por un ejidatario en representación sustituta del núcleo agrario, sólo se le debe tener ‘como tercero perjudicado’, para vigilar que el promovente del amparo no constriña intereses particulares contrarios a la defensa de los intereses ejidales, precisamente, porque si el ejidatario manifiesta su interés para plantear en tiempo y forma la defensa de los intereses colectivos a través del juicio de garantías, le corresponde a él representar en este juicio los intereses del núcleo agrario. También argumenta que en virtud de que el comisariado del ejido ********** en su ocurso en que se apersonó al juicio de amparo, no expresa su adhesión a la demanda y tampoco ratifica dicho juicio; y, por otra parte, una vez que fue desplazado de la representación sustituta, los integrantes del comisariado ejidal, a través de un escrito presentado el día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, se desistieron del juicio de garantías; a su criterio, tal conducta evidencia que carecen de la intención de defender los intereses del ejido y, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, generan un total estado de indefensión jurídica, porque con el indicado proceder se impide defender los intereses del ejido. Los expresados argumentos que por estar íntimamente relacionados entre sí, se analizan de manera conjunta, son infundados. Los artículos 21, 22, 32 y 33 de la Ley Agraria, en lo conducente, disponen lo siguiente: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 32.’ (se transcribe). ‘Artículo 33.’ (se transcribe). Por su parte, los artículos 213, 217 y 331 (sic) de la Ley de Amparo, literalmente estatuyen que: ‘Artículo 213.’ (se transcribe). ‘Artículo 217.’ (se transcribe). ‘Artículo 331.’ (sic) (se transcribe). A su vez, la antigua Segunda Sala del Tribunal más Alto del país, en la jurisprudencia número 804, que aparece publicada en la página 610 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, bajo la voz: ‘REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEO AGRARIO. REQUISITOS.’, sostuvo criterio en el sentido de que, los requisitos para que opere la representación sustituta de núcleos agrarios de quienes no integran sus órganos directos, son los siguientes: a) Que el representante sustituto haga valer en el juicio los derechos colectivos del núcleo de población correspondiente; b) Que en la demanda aparezca claramente que la intervención del sustituto obedece a la actitud omisa del comisariado y que su intención es, precisamente, suplir esa actitud y asumir la representación del núcleo en defensa de los intereses colectivos de éste; y, c) Que los promoventes acrediten con cualquier constancia fehaciente, ser ejidatarios del núcleo respectivo. Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 213, fracciones I y II, de la Ley de Amparo y el invocado criterio jurisprudencial, se puede establecer que la intención del legislador al prever la representación sustituta, fue la de evitar que los núcleos de población ejidal o comunal, por la omisión o por cualquier otra causa propiciada por los integrantes de sus respectivos comisariados, quedaran privados de defensa en la vía de amparo contra actos de autoridad que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución Federal les otorga; consecuentemente, como en el presente caso, los integrantes del comisariado ejidal del poblado quejoso, ya comparecieron al juicio de garantías, es innegable que esta situación genera que cese la causa que le dio origen a la representación sustituta del ejidatario hoy recurrente ********** pues en términos del artículo 21, fracciones I y II, 32 y 33 fracción I, de la Ley Agraria en vigor, es a dicho comisariado a quien legalmente le compete representar y velar por los intereses del citado núcleo agrario; y si esto así es, debe convenirse con la J. de Distrito en que, dicho órgano del ejido es el que deba actuar como único representante de aquél dentro del mencionado juicio de garantías. Bajo este contexto, es evidente que el aludido recurrente carece de razón al afirmar que, una vez que fue desplazado de la representación sustituta, los integrantes del comisariado ejidal, a través de un escrito presentado el día treinta de julio del año en mención, se desistieron del juicio de garantías; tal conducta evidencia que carecen de la intención de defender los intereses del ejido, y además, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, propicia un total estado de indefensión jurídica, porque con el indicado proceder impide defender los intereses del ejido en la vía de amparo; habida cuenta que, de llegarse a suscitar alguna irregularidad por parte de los integrantes del comisariado ejidal, la misma tendrá trascendencia exclusivamente para la responsabilidad de tales autoridades internas del ejido, pero no para efectos de la cesación de la representación sustituta ostentada por el aquí recurrente, porque ésta, como antes se dijo, sólo prevalece mientras no comparezca el órgano que legalmente lo representa, es decir, el comisariado ejidal. Por otra parte, cabe señalar que resulta inexacto que en el supuesto de que, efectivamente, los integrantes del comisariado ejidal hubiesen presentado una promoción en la que, a su decir, se desisten del juicio de amparo, con tal proceder se acuse un total estado de indefensión del ejido quejoso; pues de conformidad con el artículo 231, fracción I, de la Ley de Amparo, tal desistimiento, no queda supeditado a la voluntad del comisariado ejidal, porque para su procedencia se requiere que sea acordado por la asamblea general, como máxima autoridad del núcleo agrario quejoso. Atento a lo anterior este Tribunal Colegiado considera necesario destacar que si en un caso concreto la situación de hecho o de derecho que origina que un ejidatario promueva el juicio de garantías en representación sustituta del núcleo agrario al que pertenece, no es más que el reflejo o resultado de la posición adoptada por el núcleo de población con motivo de una decisión emanada de la asamblea general; deviene que material y jurídicamente la voluntad externada por el ejidatario promovente del amparo, no pueda prevalecer sobre los intereses colectivos y, por tanto, como en términos del artículo 32 de la Ley Agraria, el comisariado ejidal es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea; en el caso de que dicho órgano interno del ejido al comparecer al juicio de amparo, respetando la decisión de dicha asamblea, llegare a desistirse del amparo, tal desistimiento debe proceder, dado que no podría sostenerse que sólo porque el ejidatario promovente aduce que con el o los actos reclamados se vulneran garantías constitucionales en perjuicio del ejido, dicho juicio de garantías debe proseguir, pues adoptar esta posición equivaldría a contravenir el artículo 331 (sic), fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que el desistimiento del amparo sólo procede cuando sea acordado expresamente por la asamblea general. En consecuencia, ante la ineficacia jurídica de los agravios y no advertir este órgano colegiado alguna razón que amerite suplir la queja deficiente, procede declarar infundado el presente recurso de queja y confirmar el auto recurrido. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo establecido por los artículos 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ... "


La tesis aislada que derivó de dicho asunto, tiene como datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


(No. Registro: 195,112. Aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998. Tesis IX.2o.9 A. Página 1081).


"REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEOS AGRARIOS. CESACIÓN DE LA. De la interpretación sistemática del artículo 213, fracciones I y II de la Ley de Amparo y la jurisprudencia número 804, que aparece publicada en la página 610 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, bajo el rubro: ‘REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEO AGRARIO. REQUISITOS.’, se desprende que la intención del legislador al regular la representación sustituta de esta materia, fue la de evitar que los núcleos de población ejidal o comunal, por la omisión o por cualquier otra causa propiciada por los respectivos comisariados, quedaran privados de defensa en la vía de amparo contra actos de autoridad que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución Federal les otorga; por consiguiente, si en un caso concreto comparecen los integrantes del comisariado ejidal, esta situación genera que cese la causa que le dio origen a la representación sustituta del ejidatario, porque en términos de los artículos 21, fracciones I y II, 32 y 33 fracción I de la Ley Agraria en vigor, es a dicho comisariado a quien legalmente le compete representar y velar por los intereses del núcleo agrario, sobre los cuales no puede prevalecer el interés o voluntad individual del ejidatario."


SEXTO. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios respecto de una misma situación jurídica.


Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


SÉPTIMO. A efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener en cuenta lo aducido por los Jueces de Distrito al emitir los autos recurridos en las respectivas quejas.


En el caso del recurso de queja número ********** resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito **********, autorizado de la parte quejosa, interpuso el recurso de queja en contra del auto de veintiséis de noviembre de dos mil ocho dictado por el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el que señaló en la parte de interés que: "... Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 214 de la Ley de Amparo, 32 y 33 de la Ley Agraria, se tiene a **********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del ejido de **********, del Municipio de Zapopan, Jalisco, compareciendo al juicio de amparo en que se actúa, como representantes ejidales del poblado de **********, Municipio de Zapopan, Jalisco, por así acreditarlo con las constancias certificadas que adjuntaron a su ocurso de cuenta, cesando la representación sustituta de los promoventes del amparo **********, **********, **********, ********** y **********."


Por su parte, en el recurso de queja ********** resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, **********, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, pronunciado por el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el que en la parte trascendente, determinó que: "... Visto el escrito signado por **********, ********** y **********, con el carácter de presidente, secretario y tesorero del comisariado quejoso **********, Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por medio del cual se apersonan al presente juicio de amparo asumiendo la representación legal del ejido quejoso, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, designan autorizados y solicitan se tenga revocando nombramientos anteriores que se hayan tenido en el presente juicio de garantías, y designan autorizados; (sic) al respecto se provee: con fundamento en el artículo 214, fracción I, de la Ley de Amparo, se les tiene reconocido el carácter con que se ostentan, el cual acreditan con la copia certificada del acta de asamblea que anexan a su ocurso; ... Por otra parte, hágase del conocimiento de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y de **********, y de las autoridades responsables, que el comisariado ejidal de **********, Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, asumió la representación legal del ejido quejoso, lo anterior para efectos legales a que haya lugar."


Finalmente, en el recurso de queja número ********** resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito se señaló que el ejido **********, por conducto de su representante sustituto ********** interpuso recurso de queja en contra del auto pronunciado el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho por la J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en el que estimó que: "... A. a estos autos el escrito de cuenta que suscriben **********, ********** y **********, presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del ********** y en atención a su contenido se provee: Toda vez que de la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que ********** compareció en representación sustituta del ejido **********, señalando como actos reclamados la emisión, protocolización, inscripción o registro de escrituras de pequeñas propiedades bajo la denominación de sociedades mercantiles, y adujo entre otras cuestiones que ante la actitud omisa de la mesa directiva del comisariado ejidal correspondiente comparece en su representación. Que de conformidad con lo preceptuado en la fracción II del artículo 213 de la Ley de Amparo, los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, tienen la representación legal para interponer el juicio de amparo, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo. Que en el escrito de cuenta **********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del **********, comparecen en el presente juicio, y solicitan que se les reconozca tal carácter, acompañando copia certificada del acta de asamblea general ordinaria del ejido **********, celebrada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete en la que se les otorgó tal calidad. En ese orden de ideas, es de advertirse que al haber comparecido los representantes legales del ejido de referencia ya no existe actitud omisa de éstos, que fue lo que motivó la representación sustituta, de ahí que éste deje de surtir efectos y, por ende, la suscrita juzgadora tiene como parte quejosa única y exclusivamente al ejido ********** por conducto de su comisariado ejidal representado por **********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero. ...".


De lo anterior se advierte que en todos los casos, los recursos de queja fueron interpuestos por quienes fungieron como representantes sustitutos del núcleo de población ejidal, al haber sido omiso el comisariado ejidal en presentar la demanda de amparo. Asimismo, en todos los asuntos, después de que los representantes sustitutos presentaran la demanda de amparo, los miembros del comisariado ejidal se apersonaron en el juicio de amparo y por ello, los Jueces de Distrito en los autos recurridos determinaron que había cesado la representación sustituta.


Por otro lado, de la lectura de las ejecutorias de los tribunales contendientes se desprende lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que con fundamento en los artículos 213 de la Ley de Amparo y 21, fracciones I y II, 32 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, así como en la tesis de esta Segunda Sala de rubro: "AGRARIO. REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN JUICIO DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE NO OPERA.", si bien la facultad de representación de un núcleo de población ejidal corresponde inicialmente al comisariado ejidal, lo cierto es que, si la demanda de amparo se promueve por un grupo de ejidatarios que comparecen como representantes sustitutos del núcleo de población ejidal, tal carácter termina únicamente ante la voluntad legítimamente manifestada del propio núcleo, por conducto de la asamblea general de ejidatarios o de comuneros, por tanto, antes de que el a quo resuelva lo que en derecho proceda respecto de la representación sustituta en el sentido de si ha o no cesado cuando comparecen al juicio los miembros del comisariado ejidal, debe abrir un incidente en el que otorgue a los representantes sustitutos la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga respecto a la comparecencia en el juicio de amparo de los miembros del comisariado ejidal -incidente en el que incluso se entere a la asamblea ejidal respecto de la intención por parte del comisariado de que concluya la representación sustituta y propuesta de desistimiento al juicio de mérito, para que el mencionado órgano supremo del ejido manifieste lo que al respecto considere conveniente-. Esto, sobre todo si se toma en cuenta que de la lectura integral del artículo 213 de la Ley de Amparo, no se desprende que la vigencia de la representación sustituta persista hasta en tanto acudan los representantes originarios de la comunidad agraria al juicio de amparo, pues la finalidad de la representación sustituta es proteger los derechos de la colectividad.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió que con fundamento en los artículos 213 de la Ley de Amparo y 21, fracciones I y II, 32 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, es al comisariado ejidal a quien en primer término le compete legalmente representar y velar por los intereses del núcleo agrario, por tanto, al comparecer los integrantes del comisariado ejidal al juicio de amparo, la representación sustituta con la que se promovió el amparo, deja de surtir efectos y desaparece, pues sólo está vigente cuando no comparezcan al juicio los representantes legales del núcleo de población, sin que tenga que darse vista con tal comparecencia a los representantes sustitutos. Además, se señaló que la ley no establece que cuando comparezca a juicio el representante legal del ejido, tenga que hacerse del conocimiento de quien promovió el amparo, para que manifieste lo que a su interés personal convenga, puesto que, al promoverse el amparo en representación sustituta, se hace en beneficio del núcleo de población y no de intereses particulares.


Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró que de la interpretación de los artículos 213, 217 y 231 de la Ley de Amparo y 21, fracciones I y II, 32 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, así como de la tesis de la otrora Segunda Sala de rubro: "REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEO AGRARIO. REQUISITOS.", se advierte que la representación sustituta evita que los núcleos de población ejidal o comunal, por la omisión o por cualquier otra causa propiciada por los respectivos comisariados, queden privados de defensa en la vía de amparo contra actos de autoridad que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución Federal les otorga; por tanto, si en un caso concreto comparecen los integrantes del comisariado ejidal, ha lugar a que cese la causa que dio origen a la representación sustituta del ejidatario, porque es al comisariado ejidal a quien legalmente le compete representar y velar por los intereses del núcleo agrario, sobre los cuales no puede prevalecer el interés o voluntad individual del ejidatario. Además señaló que el desistimiento de la demanda de amparo por parte del comisariado ejidal, de acuerdo con el artículo 231, fracción I, de la Ley de Amparo, requiere que sea acordado por la asamblea general, como máxima autoridad del núcleo agrario.


Pues bien, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito antes de que el J. a quo acuerde si la representación sustituta del núcleo de población ejidal cesó porque comparecieron al juicio de amparo los miembros del comisariado ejidal, se les debe dar vista a los representantes sustitutos de tal comparecencia para que aleguen y prueben en un incidente que se deberá abrir, lo que a su derecho convenga, en cambio, para los Tribunales Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Noveno Circuito, cuando comparecen al juicio de amparo los miembros del comisariado ejidal, la representación sustituta deja de surtir efectos y desaparece, pues sólo está vigente cuando no comparezcan al juicio los representantes legales del núcleo de población, sin que tenga que darse vista con tal comparecencia a los representantes sustitutos.


Así, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si antes de que el J. acuerde lo que en derecho corresponda respecto al cese de la representación sustituta de un núcleo de población ejidal, se les debe o no dar vista a los representantes sustitutos respecto a la comparecencia al juicio de amparo de los miembros del comisariado ejidal, para que aleguen y prueben en un incidente que se deberá abrir, lo que a su derecho convenga.


Asimismo, se deberá determinar si previo al acuerdo por el que se tenga al comisariado ejidal por desistido del juicio de amparo, se le debe dar vista a la asamblea general.


No es óbice para resolver la presente contradicción de criterios, el hecho de que ninguno de los tribunales contendientes haya aprobado tesis de jurisprudencia alguna sobre el tema a dilucidar, y sólo el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, haya aprobado la tesis aislada de rubro siguiente: "REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEOS AGRARIOS. CESACIÓN DE LA.", pues el artículo 192 de la Ley de Amparo, no establece como requisito para que exista la contradicción de tesis, el hecho de que se hubiesen aprobado tesis de jurisprudencia por parte de los órganos jurisdiccionales contendientes, sino sólo que en las consideraciones de las ejecutorias en contradicción, se advierta que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron aspectos jurídicos iguales y arribaron a conclusiones diversas.


Además, así lo determinó esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la tesis de jurisprudencia con los datos de identificación, rubro y texto, que respectivamente dicen:


(No. Registro: 190,917. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, noviembre de 2000. Tesis 2a./J. 94/2000. Página 319).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


OCTAVO. Ahora bien, para determinar el criterio que deberá prevalecer, es necesario en primer lugar, tener en cuenta lo dispuesto en las legislaciones de amparo y agraria respecto a la representación sustituta de los núcleos de población ejidal y, en segundo lugar, lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado sobre la representación sustituta.


Los artículos 213, 217 y 231, fracción I, todos ellos de la Ley de Amparo, disponen respectivamente lo siguiente:


"Artículo 213. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población: I. Los comisariados ejidales o de bienes comunales; II. Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo; III. Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales."


"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."


"Artículo 231. En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas: I. No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos, salvo que sea acordado expresamente por la asamblea general."


De los artículos antes transcritos, se desprende en la parte que interesa, que tienen representación legal para presentar a nombre de un núcleo de población la demanda de amparo (misma que podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal), los comisariados ejidales o de bienes comunales; los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado ejidal no ha presentado la demanda de amparo.


Por otro lado, no procede el desistimiento de las entidades o individuos precisados en el párrafo anterior, salvo que sea acordado expresamente por la asamblea general.


Por su parte, los artículos 21, 32 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, establecen respectivamente lo siguiente:


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos: I. La asamblea; II. El comisariado ejidal; y, III. El consejo de vigilancia."


"Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Éste habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente."


"Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado: I.R. al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas."


De los artículos antes transcritos, se desprende en la parte de interés, que son órganos de los ejidos:


a. La asamblea;


b. El comisariado ejidal, que es el órgano encargado de la representación del núcleo de población ejidal y está constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes, así como, en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno; y,


c. El consejo de vigilancia.


De todo lo anterior, se advierte que tiene la representación del núcleo de población ejidal, el comisariado ejidal, sin embargo, por lo que hace a la materia de amparo, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado ejidal no ha presentado la demanda de amparo, pueden presentarla, en representación sustituta, entre otros, cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado o los miembros del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia.


Respecto a la institución jurídica de la representación sustituta, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis, ha determinado que constituye un caso de excepción (pues la representación primaria del núcleo de población ejidal corresponde al comisariado ejidal), así como que tiene plena operancia legal cuando el comisariado ejidal por ignorancia, torpeza o mala fe, hubiera dejado de promover el juicio de amparo y los quejosos, en forma expresa, manifiestan su intención de que la demanda la formulan en defensa de los derechos agrarios colectivos del núcleo de población a que pertenecen.


Es necesario subrayar, que esta institución jurídica, se presenta para evitar que los núcleos de población ejidal o comunal, por ignorancia, negligencia o mala fe de los integrantes de sus respectivos comisariados ejidales o de bienes comunales, se vean privados de defensa en la vía de amparo contra actos que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución les otorga, por lo que la representación sustituta suple la omisión en que incurrieron quienes tienen la representación primaria del mismo, al dejar de promover el juicio de garantías.


Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis cuyos datos de identificación, rubros y textos, a la letra dicen:


(No. Registro: 238,325. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 84, Tercera Parte. Página 32. Genealogía: Informe 1973, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 38, página 82. Informe 1975, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 16, página 38. Informe 1975, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 39, página 75. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 167, página 319. Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 369, página 269).


"AGRARIO. REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN AMPARO EN MATERIA AGRARIA. Al establecer el legislador la representación sustituta en la fracción II del artículo 8o. bis de la Ley de Amparo, lo hizo para evitar que los núcleos de población ejidal o comunal, por ignorancia, negligencia o mala fe de los integrantes de sus respectivos comisariados ejidales o de bienes comunales, se vean privados de defensa en la vía de amparo contra actos que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución les otorga. De ello se sigue que la representación sustituta opera, en el supuesto previsto en la citada fracción II del artículo 8o. bis, cuando los quejosos manifiestan su intención de actuar como representantes del núcleo de población, supliendo así la omisión en que incurrieron quienes tienen la representación primaria del mismo, al dejar de promover el juicio de garantías."


(No. Registro: 237,209. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 205-216, Tercera Parte, página 67. Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Segunda Sala, página 58).


"AGRARIO. REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. HIPÓTESIS NORMATIVAS DE SU OPERANCIA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. La figura procesal de la representación sustituta que constituye un caso de excepción, únicamente tiene plena operancia legal cuando el comisariado ejidal hubiera dejado de promover el juicio de garantías y los quejosos, en forma expresa, manifiestan su intención de que la demanda la formulan en defensa de los derechos agrarios colectivos del núcleo de población a que pertenecen, invocando el artículo 213 de la Ley de Amparo. En estos casos, obviamente, se configura el supuesto formal, objetivo, de la representación sustituta, en los términos del contenido literal del precepto legal mencionado y, consecuentemente, la legitimación activa para el ejercicio de la acción constitucional; independientemente de que, al examinar las cuestiones constitutivas de la litis planteada en el juicio, pueda emitirse el pronunciamiento que legalmente proceda en lo que atañe a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados que están referidos al fondo del asunto."


Para que opere la representación sustituta de núcleos agrarios por quienes no integran sus órganos directivos, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


a. Que el representante sustituto haga valer en el juicio los derechos colectivos del núcleo de población correspondiente;


b. Que en la demanda aparezca claramente que la intervención del sustituto obedece a la actitud omisa del comisariado y que su intención es, precisamente, suplir esa actitud y asumir la representación del núcleo en defensa de los intereses colectivos de éste; y que,


c. Que los promoventes acrediten con cualquier constancia fehaciente ser ejidatarios del núcleo respectivo.


Sirve de apoyo al respecto, la siguiente tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:


(No. Registro: 245,012. Aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 217-228, Séptima Parte. Página 48).


"AGRARIO. REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEO AGRARIO. REQUISITOS. Los requisitos para que opere la representación sustituta de núcleos agrarios por quienes no integran sus órganos directivos, son los siguientes: que el representante sustituto haga valer en el juicio los derechos colectivos del núcleo de población correspondiente; que de la demanda aparezca claramente que la intervención del sustituto obedece a la actitud omisa del comisariado y que su intención es, precisamente, suplir esa actitud y asumir la representación del núcleo en defensa de los intereses colectivos de éste; y que los promoventes acrediten con cualquier constancia fehaciente ser ejidatarios del núcleo respectivo."


Por otro lado, no opera la representación sustituta en el caso en que la voluntad legítimamente manifestada del propio núcleo, por conducto de la asamblea general de ejidatarios o de comuneros, en su caso, se oponga a la promoción del juicio de amparo, ya sea por estimar el propio núcleo que los actos de autoridad que se reclaman o pretenden reclamar no le causan agravio, o que quien ostenta la representación sustituta actúa en contra de los intereses del núcleo.


Es decir, si el núcleo de población no se considera agraviado o perjudicado por un acto de autoridad, no puede legalmente estimarse procedente el juicio de amparo promovido por un ejidatario o comunero en contra de la voluntad expresa del propio núcleo, por faltar un elemento indispensable para la promoción del juicio que es la parte agraviada por el acto de autoridad.


Lo anterior, tal como lo determinó la Segunda Sala de este Alto Tribunal en su integración correspondiente a la Séptima Época, en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen lo siguiente:


(No. Registro: 238,685. Aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 51, Tercera Parte. Página 22. Genealogía: Informe 1970, Segunda Parte, Segunda Sala, página 78).


"AGRARIO. REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN JUICIO DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE NO OPERA. La intención del legislador al reformar y adicionar diversos preceptos de la Ley de Amparo en relación con el juicio de garantías en materia agraria (decreto de 3 de enero de 1963 publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de febrero del mismo año), fue, en suma, otorgar a los núcleos de población ejidal o comunal una tutela especial para lograr una máxima protección de sus derechos agrarios a través del juicio constitucional, tratando de evitar, por motivos de orden social y de interés público, que las desventajas económicas y culturales de un gran número de los campesinos del país obstaculizan la debida protección constitucional a los ejidatarios y comuneros al través del juicio de amparo. Con base en lo anterior, debe entenderse que la intención del legislador al establecer la representación sustituta a que se refiere el artículo 8o. bis, fracción II, de la Ley de Amparo, fue la de evitar el que los núcleos de población ejidal o comunal, por ignorancia, negligencia o mala fe de los integrantes de sus respectivos comisariados ejidales o de bienes comunales, quedaran privados de defensa en la vía de amparo contra actos de autoridad que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución les otorga. Cabe precisar que la representación sustituta de referencia únicamente será válida en aquellos casos en que, ante la falta de promoción del juicio por parte del comisariado ejidal o de bienes comunales, el representante sustituto haga valer en el juicio de garantías los intereses colectivos del núcleo de población correspondiente; pero lógica y jurídicamente no debe operar tal representación en el caso en que la voluntad legítimamente manifestada del propio núcleo, por conducto de la asamblea general de ejidatarios o de comuneros, en su caso, se oponga a la promoción del juicio, ya sea por estimar el propio núcleo que los actos de autoridad que se reclaman o pretenden reclamarse no le causan agravio, o que quien ostenta la representación sustituta actúa en contra de los intereses del núcleo. Lo anterior se desprende de una correcta interpretación del artículo 8o. bis, de la Ley de Amparo en relación con la fracción I del artículo 107 de la Constitución General de la República, que determina que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y con el artículo 4o. de aquella ley, que prescribe que el juicio de garantías solamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí o por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la misma Ley de Amparo lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. O sea, si el núcleo de población no se considera agraviado o perjudicado por un acto de autoridad, no puede legalmente estimarse procedente el juicio de amparo promovido por un ejidatario o comunero en contra de la voluntad expresa del propio núcleo, por faltar un elemento indispensable para la promoción del juicio que es la persona del quejoso, es decir, el sujeto agraviado por el acto de autoridad, que constituye precisamente la parte agraviada a que se refiere la citada fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal."


Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala arriba a las siguientes tres conclusiones:


La primera, que la representación primigenia de un grupo de población ejidal, la detenta el comisariado ejidal y, en ese sentido, es quien tiene legitimación procesal activa para acudir a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de un acto de autoridad que afecte los derechos constitucionales del núcleo al que representa.


La segunda, que para evitar que se vea mermado el derecho de defensa a que tienen derecho los núcleos de población ejidal, cuando los representantes primarios, esto es, el comisariado ejidal, por ignorancia, negligencia o mala fe, quince días después de la notificación del acto reclamado no ha presentado la demanda de amparo, la ley prevé la institución de la representación sustituta a favor, entre otros, de los miembros del comisariado, del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado.


Y, la tercera, que el o los representantes sustitutos (quienes pueden ser entre otros, los miembros del comisariado ejidal en lo individual, es decir, el presidente, tesorero, secretario o, sus suplentes, los miembros del Consejo de Vigilancia o, cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado), deben hacer valer en el juicio de amparo los derechos colectivos del núcleo de población correspondiente y no intereses individuales, esto es, deben velar por los derechos del núcleo de población al que pertenecen, pues suplen la actitud omisa del comisariado ejidal que debió defender los intereses colectivos del núcleo al que representan.


En ese sentido se pronunció la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en su integración correspondiente a la Séptima Época en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:


(No. Registro: 814,936. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Informes. Volumen Informe 1972, P.I.. Tesis 11. Página 41).


"REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN LOS AMPAROS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-El artículo 8o. bis, fracción I, de la Ley de Amparo, establece una regla general consistente en que la representación de los núcleos de población para interponer el juicio de amparo corresponde al respectivo comisariado ejidal o de bienes comunales. La fracción II del citado precepto determina un caso de excepción a la regla general indicada, al establecer la representación sustituta para el caso de que el respectivo comisariado no interponga la demanda de amparo dentro del término de 15 días. Ahora bien, la representación sustituta (que constituye un caso de excepción), únicamente se producirá y será válida cuando, ante la falta de promoción del juicio por el comisariado, el representante sustituto haga valer en el juicio los derechos colectivos del núcleo de población correspondiente; en la inteligencia de que la intervención del sustituto debe obedecer a la actitud omisa del comisariado y su intención debe ser precisamente suplir esa actitud en defensa de los intereses colectivos del núcleo a que pertenece y asumir la representación del propio núcleo. La intención de actuar como representante es esencial, pues a falta de ella la actuación del pretendido representante quedaría fuera de los supuestos lógico jurídicos del citado artículo 8o. bis, sobre todo si se considera que no existe ningún precepto legal que autorice a atribuir el carácter de representante sustituto de un núcleo de población a quien no tiene o no manifiesta interés jurídico en actuar con tal carácter. De lo anterior se sigue que, aunque no existe ningún precepto que requiera una fórmula especial en la que expresamente se diga que el promovente del amparo se apoya en la fracción II del artículo 8o. bis, resulta indispensable que quede claro en la demanda que la promoción del juicio de garantías obedece a que el comisariado no ha solicitado el amparo y que la propia demanda se presentó con la intención de suplir esa omisión y de asumir la representación del núcleo, lo que no acontece en los casos en que la demanda se interpone por ejidatarios en lo particular, quienes de manera expresa señalan que promueven por su propio derecho, pues esa sola afirmación impide estimar que su intención es representar al núcleo. Es decir, no tiene aplicación la fracción II del artículo 8o. bis en los casos en que los promoventes únicamente pretenden defender sus intereses particulares, que en un momento dado podrían, incluso, ser contrarios a los del núcleo de que forman parte."


Ahora bien, es cierto que los representantes sustitutos actúan a favor de los intereses colectivos del núcleo de población al que pertenecen y no de intereses particulares, y lo hacen con el fin de evitar que los núcleos de población ejidal o comunal, por la omisión o por cualquier otra causa propiciada por los respectivos comisariados, queden privados de defensa en la vía de amparo contra actos de autoridad que vulneren o restrinjan los derechos constitucionales que la Constitución Federal les otorga; sin embargo, cuando comparecen al juicio de amparo los integrantes del comisariado ejidal, es decir, los representantes primigenios del núcleo de población ejidal, la representación de los representantes sustitutos cesa.


Así, a efecto de que el J. a quo determine que la representación sustituta ha cesado, se debe cerciorar de que los miembros del comisariado ejidal efectivamente tienen la representación del núcleo de población, para lo cual debe requerir a la autoridad agraria las constancias necesarias que acrediten tal hecho.


Una vez realizado esto -cerciorarse de que los miembros del comisariado ejidal son los representantes del núcleo de población-, el J. a quo debe comunicar el cese de la representación sustituta a los representantes sustitutos que presentaron la demanda de amparo.


Por otro lado, en caso de que el comisariado ejidal se desista del juicio de amparo, el desistimiento sólo procederá si es previamente acordado por el órgano jurídicamente facultado para ello en términos del artículo 231, fracción I, de la Ley de Amparo, que es la asamblea general, por lo que el comisariado ejidal deberá acreditar que el desistimiento presentado fue acordado previamente por la asamblea general.


En suma, una vez que se presentan al juicio de amparo los miembros del comisariado ejidal:


A. El J. a quo se debe cerciorar de que son los representantes del grupo de población, requiriendo a la autoridad agraria para que envíe las constancias que acrediten lo anterior.


B. Una vez hecho lo anterior, dictará un auto en el que determinará que ha cesado la representación sustituta, auto que comunicará a los representantes sustitutos.


C. En caso de que el comisariado ejidal se desista del juicio de amparo, se debe acreditar que dicho desistimiento fue acordado previamente por la asamblea general.


NOVENO.-Por tanto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-De los artículos 213, 217 y 231 de la Ley de Amparo y 21, fracciones I y II, 32 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, se advierte que la representación sustituta se instituyó para evitar que se vea mermado el derecho de defensa de los núcleos de población ejidal, cuando el comisariado ejidal, a quien corresponde su representación original, por ignorancia, negligencia o mala fe, 15 días después de la notificación del acto reclamado no ha presentado la demanda de amparo; sin embargo, cuando comparecen al juicio de amparo los miembros del comisariado ejidal, la representación sustituta cesa. Ahora bien, a efecto de que el J. a quo determine la cesación de la representación sustituta: a) debe cerciorarse de que los miembros del comisariado ejidal efectivamente tienen la representación del núcleo de población, para lo cual requerirá a la autoridad agraria las constancias necesarias que acrediten tal hecho; b) una vez efectuado lo anterior, dictará un auto en el que determine que la representación sustituta ha cesado, y lo notificará a los representantes sustitutos; y c) en caso de que el comisariado ejidal desista del juicio de amparo, debe acreditarse que dicho desistimiento fue acordado previamente por la asamblea general.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja **********, el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver el recurso de queja ********** y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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