Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1001
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 72/2009
Número de registro21654
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: OLIVA ESCUDERO CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de las que emanan los posibles criterios encontrados corresponden a la materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la realizó el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que emitió uno de los criterios posiblemente contradictorios, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. En primer término, debe determinarse si en el caso se da la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es necesario tener presentes las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias de las que emanan los criterios que se denuncian como encontrados, y que son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo laboral 390/2008, conoció de un juicio laboral en el que el trabajador demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente, aun cuando el trabajador continuaba laborando y el pago del finiquito establecido en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, bienio 1995-1997 (foja 5 frente y vuelta) y la Junta responsable condenó, entre otros aspectos, al pago de la parte proporcional que le correspondiera por los mil noventa y cinco días por concepto de la indemnización que contempla la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo (foja 13 vuelta). Inconforme con esta resolución, el trabajador promovió el juicio de amparo contra el laudo impugnando, entre otros aspectos, el hecho de que la Junta haya integrado la indemnización a que alude la citada cláusula tomando en cuenta únicamente los mil noventa y cinco días de salario que ahí se establecen, pero omitió considerar los cincuenta días de salario por cada año laborado que también prevé esa cláusula.


En torno a este punto del laudo reclamado, que es la parte que interesa al asunto, el Tribunal Colegiado sostuvo:


"QUINTO. Constitucionalidad del acto reclamado. Los conceptos de violación que se formulan resultan infundados, en una parte y, en otra, fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto que se describirá en la parte final de esta resolución.


"En el primer concepto de violación, refiere el quejoso que la autoridad responsable al decretar condenar respecto de la indemnización por riesgo de trabajo reclamada en términos de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, únicamente tuvo en cuenta el porcentaje del quince por ciento a que tiene derecho respecto de los mil noventa y cinco días de salario que ahí se establecen, pero omitió incluir la parte proporcional de cincuenta días de salario por año laborado a que también tiene derecho.


"Es infundado el concepto de violación sintetizado.


"Se sostiene lo anterior, toda vez que de la demanda laboral se advierte que el actor demandó en el inciso b), el ‘pago del finiquito establecido en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo bienio 1995-1997 el cual es idéntico al del bienio 2005-2007 actualmente en vigor en el instituto demandado’.


"La Junta del conocimiento al emitir el laudo que constituye el acto reclamado, determinó condenar al pago de la indemnización por riesgo de trabajo que se establece en la referida cláusula y si bien precisó que el cálculo de esa prestación debía realizarse en términos de la fracción I de esa disposición contractual, estableció que para su cálculo debe considerarse que el actor tiene derecho al pago de ciento sesenta y cuatro punto veinticinco días por concepto de parte proporcional de los mil noventa y cinco días que por concepto de indemnización se estipuló en la cláusula aludida; sin embargo, omitió pronunciarse respecto de los cincuenta días de salario por año completo de servicios, que también se estipularon como indemnización por riesgo de trabajo, en la propia disposición.


"En efecto, en las fracciones I, II y III de la cláusula 89 contractual, se establece lo siguiente:


"‘Cláusula 89. Indemnizaciones.


"‘Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo.


"‘I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc. y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘Igualmente pagará el instituto, para gastos de funerales 100 días de salario.


"‘Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a gastos de funerales, se otorgarán independientemente a las señaladas en la Ley del Seguro Social.


"‘En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que se reciba la notificación de la demanda, en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria, el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral por laudo definitivo.


"‘II. Incapacidad permanente total. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador, para desempeñar otro puesto en el instituto, éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente, iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también, independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.


"‘III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula.’


"De la transcripción anterior se sigue, que en la fracción I de la cláusula 89 transcrita, se estipuló que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo y éste les produzca la muerte, sus beneficiarios tendrán derecho al pago de una indemnización consistente en el pago de mil noventa y cinco días de salario o la parte proporcional correspondiente, así como el pago de cincuenta días de salario por cada año completo de servicios o la parte proporcional correspondiente a la fracción del último año laborado, además, el pago de las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, conforme a los párrafos segundo y tercero de esa fracción I, también tendrán derecho al pago de cien días de salario por concepto de gastos funerarios.


"La fracción II de la cláusula 89 contempla que en caso de que el riesgo laboral produzca una incapacidad total permanente, el trabajador tendrá derecho al pago de todas las prestaciones estipuladas en el primer párrafo de la fracción I.


"Pero si la disminución orgánico funcional únicamente produce una incapacidad parcial permanente, en tal caso, el trabajador sólo tiene derecho al pago de la indemnización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I, consistente en mil noventa y cinco días de salario, no así al pago de cincuenta días por año laborado.


"Se sostiene lo anterior, toda vez que la interpretación gramatical y sistemática de las fracciones I y II de la cláusula 89, conduce a estimar, que la intención de las partes que celebraron el pacto colectivo, fue la de establecer el pago de cincuenta días de salario por año laborado, únicamente en el caso de terminación del vínculo laboral, ya sea por muerte del trabajador, o por incapacidad total permanente, toda vez que, como se tiene visto, en la fracción I se estipuló que de actualizarse la primera de esas dos hipótesis, se le cubrirá al trabajador ‘una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido’ y, además, ‘50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etcétera y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo’, en tanto que, de actualizarse el segundo supuesto, se estipuló en la fracción II, que se le cubrirá al trabajador ‘iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior’, esto es, una indemnización equivalente a mil noventa y cinco días de salario, cincuenta días de salario por cada año completo de servicios o la parte proporcional, vacaciones, aguinaldo, horas extras y cualquier otra prestación que se adeudare, así como la prima legal de antigüedad; lo cual tiene su razón de ser, porque en ambos casos, al ya no ser posible la continuación del nexo laboral, se debe pagar al trabajador o a sus beneficiarios la totalidad de las prestaciones generadas con motivo de la prestación de servicios, adicionadas con las gratificaciones aludidas, como son, la referida indemnización y los cincuenta días por año de servicios, además de la prima legal de antigüedad, la que, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, se cubre hasta la conclusión de la relación de trabajo.


"En cambio, en caso de que la disminución orgánico funcional sólo le produzca al operario una incapacidad parcial permanente, ‘que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra’, se estableció en la fracción III, que se le pagará al trabajador, además de su salario, ‘la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula’; esto es, únicamente el pago de la indemnización de mil noventa y cinco días de salario, cuya indemnización debe calcularse conforme a los porcentajes que se establecen en las tablas de valuación contempladas en la ley laboral; y si bien tales porcentajes se basarán en las prestaciones que se contemplan en la fracción I, ello no implica que éstas también deban cubrirse, sino únicamente tenerse en cuenta al calcular el porcentaje correspondiente; además, de haber sido la intención de las partes que intervinieron en la creación de la cláusula 89 contractual, de (sic) que se otorgara (sic) al trabajador que sufriera una incapacidad parcial permanente, las mismas prestaciones que se estipularon para el caso de muerte, lo habrían precisado en esos términos, como lo hicieron en la fracción II, ya que en ese apartado se dispuso que en el supuesto de que el trabajador padezca una incapacidad total permanente, se le pagarán ‘iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior’, pero al establecer en la fracción III, que se le cubrirá al trabajador únicamente la referida indemnización, resulta concluyente que su intención fue la de excluir las restantes que se mencionan en la fracción I, entre otras, el pago de cincuenta días por cada año completo de servicios, así como la parte proporcional del último, en caso de no haberse laborado completo.


"A mayor abundamiento, se advierte que los cincuenta días de salario por año laborado que se pactó en el primer párrafo de la fracción I de la referida cláusula, se equipara a la prima de antigüedad que se establece en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en la medida en que ambas se cubren por los años de servicios prestados al patrón, de modo que podría entenderse dicha prestación como una cantidad adicional que se estipuló en el contrato colectivo de trabajo en favor de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que concluyan sus servicios, ya que tienen la misma naturaleza jurídica, pues tienden a gratificar el tiempo laborado; de ahí que, como el pago de la prima de antigüedad sólo procede cuando la relación laboral concluye, por esa razón, debe considerarse que los cincuenta días de salario, de igual manera, únicamente se cubren en ese supuesto, con la salvedad de que, conforme a lo pactado en las fracciones I y II, la terminación del vínculo de trabajo debe derivar de la muerte del trabajador o de una incapacidad total y permanente para trabajar.


"Como apoyo a lo anterior, se cita el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación, con sus datos de identificación:


"‘No. Registro: 243,039 (sic)

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Laboral

"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Tesis 375 (sic)

"‘Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte

"‘Página 252


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE LA, POR INCAPACIDAD PERMANENTE (PARCIAL O TOTAL) DEL TRABAJADOR, PROVENIENTE DE UN RIESGO DE TRABAJO. Como en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que contemple la terminación de la relación laboral por incapacidad del trabajador proveniente de un riesgo de trabajo, resulta incuestionable en virtud de que es principio general de derecho, de justicia social y de los que animan a los ordenamientos a que se refiere el artículo 17 de dicha ley, que el mismo caso se considere regulado, no sólo por analogía, sino también por mayoría de razón, de conformidad con lo establecido por los artículos 53, fracción IV y 54 de la mencionada ley, debiendo concluirse que si la incapacidad del trabajador proviene de un riesgo de trabajo que haga imposible la prestación del mismo y, consiguientemente que es causa de la terminación de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le pague, además de la indemnización que le corresponda por la incapacidad permanente (parcial o total) que padezca, el importe de doce días de salario por cada año de servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162 de que se trata; es decir, a la prima de antigüedad a que se contrae la fracción I del referido precepto legal.’


"Lo expuesto encuentra su justificación en que, como en la fracción III se parte del supuesto de que la relación laboral continuará una vez que el trabajador se encuentre en condiciones de seguir prestando sus servicios en la misma categoría o en otra, consecuentemente, no se actualiza la hipótesis contenida en las dos fracciones anteriores y, por ende, será hasta que concluya el vínculo laboral en que el trabajador tendrá derecho al pago de la prima de antigüedad, así como a los cincuenta días de salario que, como una prestación adicional por los años de servicios prestados, se estipuló en las fracciones I y II, en favor de los empleados del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se encuentren en esos supuestos.


"Aunado a lo antes considerado, debe tenerse en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2005, examinó el tema relativo al pago de la indemnización a que se refiere la mencionada cláusula 89 contractual, precisamente en caso de que el trabajador al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social padezca incapacidad parcial permanente, y si bien el punto central de la contradicción de criterios que se examinó en la ejecutoria que le dio origen, fue el relativo a la base salarial con la que debe calcularse dicha indemnización, en ella no se hizo alusión a que en ese supuesto el trabajador también tenga derecho al pago de los cincuenta días por año laborado, sino que el más Alto Tribunal partió de la premisa de que esa indemnización corresponde únicamente a los mil noventa y cinco días de salario, pactados en la fracción I.


"La tesis de jurisprudencia en comento se transcribe a continuación con sus datos de identificación.


"‘No. Registro: 179,290

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Laboral

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXI, febrero de 2005

"‘Tesis: 2a./J. 16/2005

"‘Página: 315


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SALARIO BASE PARA ESTABLECER EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, TRATÁNDOSE DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN LOS AÑOS 2001 Y 2003). La cláusula 89, fracción III, del indicado Contrato Colectivo prevé que cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial permanente que permita al trabajador seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esa cláusula; por su parte, el artículo 484 de dicha ley establece que para determinar las indemnizaciones a que se refiere el Título Noveno, ‘Riesgos de Trabajo’, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que perciba al momento de su separación de la empresa. De lo anterior se concluye que el salario que debe tomarse en cuenta para establecer el monto de la indemnización de 1095 días, con motivo de una incapacidad parcial permanente originada por accidente de trabajo, es el que percibía el trabajador al momento en que ocurrió el riesgo, más los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de incapacidad.’


"Incluso, en la parte considerativa de la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia transcrita, se aprecia que el Máximo Tribunal del país, luego de hacer un análisis de la cláusula en comento, en relación con los artículos del 477 al 485, que se encuentran dentro del título noveno, relativo a los riegos de trabajo, de la ley laboral, precisó que en caso de incapacidad parcial permanente, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización consistente en mil noventa y cinco días de salario, sin que al efecto haya estimado que dentro de esa indemnización se encuentre también el pago de cincuenta días por año laborado; al efecto se transcribe la parte conducente de esa ejecutoria:


"‘Del texto de esta cláusula, se desprende que su objeto es regular lo relativo a las prestaciones a que tienen derecho todos aquellos trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que son víctimas de un riesgo profesional y que éste les deja alguna secuela valuable, siendo la hipótesis que interesa para esta contradicción la establecida en la fracción III, que alude a las prestaciones que corresponden cuando el riesgo produce únicamente una incapacidad parcial permanente.


"‘El contenido de la fracción III de esta cláusula, revela que cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad parcial permanente al trabajador, que le permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, el Instituto Mexicano del Seguro Social le deberá pagar la indemnización que corresponda, conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basándose en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula, que establece que al trabajador sólo se le cubrirá la indemnización cuando pueda seguir laborando y percibiendo su salario; es decir, remite expresamente para tal efecto a la Ley Federal del Trabajo.’


"Finalmente, del contenido de las fracciones I, II y III, se advierte una diferencia, consistente en que en la II se estipuló que cuando el trabajador presente incapacidad total permanente, además de la indemnización de mil noventa y cinco días de salario, tendrá derecho a ‘iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior’, de modo que, como en la fracción I se encuentran contempladas las diversas prestaciones consistentes en cincuenta días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las que se adeudaren por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en esa hipótesis procederá se cubran dichas prestaciones; empero, como en la fracción III se pactó que si la incapacidad parcial permanente del trabajador le permite seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario (se entiende que se le siguió cubriendo durante la incapacidad): ‘se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo’, esto es, solamente hace referencia a la indemnización.


"De ahí que, adversamente a lo argumentado por el quejoso, resulta concluyente que la intención de las partes que intervinieron en el contrato colectivo de trabajo, fue la de pactar que, para el caso de que un trabajador presente incapacidad parcial permanente para trabajar, a diferencia de cuando padece incapacidad total permanente o sobreviene la muerte, sólo procede el pago de la indemnización consistente en mil noventa y cinco días de salario; razón por la que resulta legal que la Junta responsable haya condenado únicamente al pago de este concepto. ..."


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 18553/2006, conoció de un laudo dictado en un juicio laboral en que el trabajador demandó el reconocimiento de su incapacidad total permanente derivada de diversos accidentes de trabajo, como consecuencia de ello, entre otras prestaciones, el pago de la pensión correspondiente y el pago de la indemnización en términos de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ese instituto, consistente en mil noventa y cinco días de salario y cincuenta días de salarios por cada año de servicios prestados (foja 34 frente y vuelta). La Junta responsable resolvió que la parte actora había demostrado parcialmente los elementos de su acción, pues la enfermedad profesional que alegó le produjo una incapacidad parcial permanente y, en consecuencia, procedía el pago, entre otras prestaciones, de los mil noventa y cinco días y cincuenta días por cada año de servicios prestados (foja 43 vuelta). Inconformes con esa determinación, tanto la parte trabajadora como el instituto demandado promovieron juicio de amparo en su contra (fojas 16 vuelta y 17).


En relación con el tema de la indemnización a que alude la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


"... En otro contexto, en la primera parte del cuarto concepto de violación, argumenta la quejosa que el laudo es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales en virtud de que:


"1. La Junta no se percató que la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo establece que se debe (sic) pagar no sólo los 1095 (un mil noventa y cinco) días y 50 (cincuenta) días por cada año de servicios, sino también la prima de antigüedad, lo que significaba que se debía de dar por terminada la relación de trabajo, ya que así lo marcaba el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que era incongruente que se le liquidara parcialmente.


"2. Para el pago de las prestaciones, tanto la cláusula 89 contractual, como la pensión derivada del régimen de jubilaciones y pensiones, se cuantificaba con base en los años de servicios y al último salario percibido por la trabajadora, por lo que se debía (sic) pagar cincuenta días más, o la parte proporcional, así como la prima de antigüedad, con el salario que percibía en ese momento.


"Los anteriores argumentos son infundados, en un aspecto, y fundados, suplidos en parte, en otro.


"Son infundados, por lo siguiente:


"En principio debe decirse que la actora, en lo que interesa, reclamó básicamente dos conceptos: Uno, la indemnización por riesgo de trabajo contenida en la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente al momento de su demanda, y dos, la pensión por incapacidad parcial permanente derivada de padecimientos a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en términos del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al pacto contractual.


"Cabe precisar que estas prestaciones si bien es cierto que derivan de un solo hecho, la forma en que se cubren son diversas, por lo que su tratamiento es en forma distinta una de la otra.


"En ese contexto se examina lo concerniente al pago de la indemnización contractual que es de lo que se duele en este apartado la quejosa.


"Sobre el tema la cláusula 89 del pacto colectivo de trabajo, vigente en dos mil tres, establece lo siguiente:


"‘Cláusula 89 Indemnizaciones.


"‘Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo.


"‘I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc. y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘Igualmente le pagará el instituto, para los gastos de funerales 90 días de salario. Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a los gastos de funerales, se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.


"‘En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda, en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria, el importe por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo.


"‘II. Incapacidad permanente total. Cuando el riesgo de trabajo traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador, para desempeñar otro puesto en el instituto, éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente, iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también, independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.


"‘III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basadas en las prestaciones que alude la fracción I de esta cláusula.’


"Al respecto, la Junta determinó: ‘VI. ... En cuanto a las prestaciones reclamadas por el actor en el inciso g) de su escrito de reclamación, se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, al pago de la indemnización contenida en la cláusula 89 contractual vigente, consistente en 1,095 días de salario al que se le aplica el 30% de la incapacidad parcial permanente, debiendo pagar el demandado por este concepto 328.5 días de salario diario; así como, 50 días de salario por cada año de servicios prestados al Instituto Mexicano del Seguro Social, de los que resultan 1,000 días, a los que se le aplica el 30% de la incapacidad parcial permanente, debiendo pagar el demando (sic) por este concepto: 300 días de salario; y que deberán ser pagados a partir de la fecha de la presente resolución. ...’


"Ahora, en lo tocante a que se debía pagar la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, con el salario que percibía en ese momento, también es infundado por lo siguiente:


"De la interpretación armónica de las fracciones I, II y III de la cláusula 89 del pacto colectivo aplicable, se infiere que se manejan dos supuestos distintos para el pago de la indemnización: Uno, por la terminación de la relación laboral (fracciones I y II) y dos, por el sufrimiento de un riesgo de trabajo que limite parcialmente al empleado, pero que dicha discapacidad no le impida la continuación del trabajo en el mismo puesto o en otro diverso. Esto es, la distinción toral entre uno u otro supuesto estriba en que las fracciones I y II, establecen que para el pago de las prestaciones que ahí se señalan, es menester que haya quebranto del nexo laboral; mientras que para la segunda hipótesis (fracción III), no necesariamente la relación laboral debe concluir.


"En esa tesitura, si bien es cierto que las fracciones I y II de la aludida cláusula 89 prevé el pago de la prima de antigüedad, también lo es que ésta procede cuando el vínculo laboral se termina, verbigracia, por muerte del trabajador o cuando se declara la incapacidad total y permanente, lo que no ocurre en el supuesto señalado en la fracción III de la aludida cláusula, que se refiere a que el empleado sufra un riesgo de trabajo que traiga por consecuencia el reconocimiento de una incapacidad parcial permanente, que le permita la continuación de la prestación de los servicios.


"Lo anterior es así, porque interpretando la última parte del primer párrafo de la fracción I, en relación con la fracción II, ambas de la cláusula 89, se desprende que el acuerdo de voluntades prevé que el pago de la indemnización por riesgo de trabajo equivalente a 1095 días del último salario percibido por el trabajador, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etcétera, así como la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde para el supuesto de que el riesgo provoque la muerte del trabajador o la incapacidad total y permanente, es decir, para la hipótesis de que la relación de trabajo se termine por riesgo de trabajo.


"Ahora, si bien es verdad que la fracción III de la aludida cláusula remite a la I, para el pago de la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de la tabla de valuación que contiene la ley laboral, debe entenderse que se refiere únicamente a los 1095 días y 50 días de salario por cada año completo de servicios o su parte proporcional, pues señala que dichos conceptos se pueden otorgar, no sólo cuando el riesgo cause la muerte del trabajador, sino también cuando le permita continuar laborando en el mismo puesto o en otro diverso.


"En cambio, respecto a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad, etcétera; la parte final del primer párrafo de la fracción I del pacto contractual es claro al utilizar la expresión ‘así como las prestaciones que le adeudare’, que para su procedencia es necesaria la extinción del nexo de trabajo, pues aisla de los otros dos conceptos (1095 días y 50 días por cada año completo de servicios), el pago de las prestaciones que le quedó a deber por la terminación inesperada del nexo de trabajo; es decir, prevé que en caso de extinción de la relación laboral, además de los 1095 días y 50 días por cada año completo de servicios, proceden los conceptos que hasta ese momento devengó el trabajador, entre el que se encuentra la prima de antigüedad.


"En conclusión, debe decirse que si bien los trabajadores del Seguro Social que estén incapacitados parcialmente, pero que esa disfunción les permita seguir laborando, tienen derecho a recibir el pago de las prestaciones indemnizatorias que alude la fracción I, debe entenderse que se refiere únicamente a los 1095 días y 50 días de salario por cada año completo de servicios o su parte proporcional, pues dichos conceptos se pueden otorgar, no sólo cuando el riesgo cause la muerte del trabajador o su incapacidad total permanente (fracción II), sino también cuando le permita seguir laborando en el mismo puesto o en otro diverso; en cambio, respecto a las prestaciones como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad, etcétera, que alude la parte final del primer párrafo de la fracción I, es claro que al utilizar la expresión ‘así como las prestaciones que le adeudare’, para su procedencia es necesaria la extinción del nexo de trabajo. Lo anterior, porque las (sic) fracciones mencionadas sitúan dos supuestos para el pago de la indemnización: Uno, por terminación de la relación laboral por muerte o incapacidad total y permanente (fracciones I y II), y dos, por causa de un riesgo de trabajo que limite parcialmente al empleado (fracción III).


"Por ende, es de concluirse que por el momento no procede el pago de la prima de antigüedad, precisamente porque no se está en el supuesto de terminación de la relación laboral.


"De igual forma es infundada la aseveración de la impetrante al estimar que se debía (sic) dar por terminada la relación de trabajo, ya que así lo marcaba el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


"Es así, porque el hecho de que el artículo 162 de la ley laboral establezca el pago de la prima de antigüedad, ésta sólo procede cuando culmina la relación de trabajo, sin que ello signifique que la autoridad de instancia esté obligada a decretarla, ya que lo único que tiene que determinar es si la actora está incapacitada total o parcialmente o no, y en su caso, el grado de disminución orgánica, ya que inclusive, dado que puede suceder que el porcentaje de la disfunción le permita seguir laborando o ser reubicada, supuesto en el que, como en la especie, la Junta solamente debe constreñirse a pronunciarse sobre la procedencia del pago de la pensión por riesgo de trabajo, y eso sucede cuando ocurra la separación de la fuente de labor.


"Por otra parte, es infundado lo sostenido en torno a que conforme a la cláusula 89, se debía incrementar el pago de cincuenta días por años laborados y la prima de antigüedad; porque de acuerdo a la fracción III de la señalada cláusula 89 contractual, el pago de la indemnización procede cuando se le determine al empleado una incapacidad por riesgo de trabajo que no le impida continuar laborando en su mismo puesto o en otro, y como ya quedó definido, la antigüedad que debe considerarse para cubrir estas prestaciones extralegales es la generada desde que inició a prestar sus servicios para el instituto de salud demandado, hasta el día en que se determinó el grado de incapacidad (dictado del laudo que así lo determinó), que en la especie ascendió a la temporalidad de veinte años con cinco meses, sin la posibilidad de que ésta aumente hasta en tanto sea separada del servicio, ya que la cláusula no lo prevé así.


"Por consiguiente, es inexacto que deban incrementarse los montos relativos a estos conceptos, por la circunstancia de que, según la quejosa, se esté generando más antigüedad hasta en tanto no sea separada de su fuente de labor, pues como se dijo, para el pago de los 1095 días y 50 días por año de servicios (ambos en la parte proporcional al porcentaje de incapacidad -30%-), debe estarse al número de años efectivamente laborados o parte proporcional a las fracciones de año, hasta la resolución de la Junta que haya determinado el grado de disminución orgánico funcional."


Lo sustentado en esta ejecutoria dio origen a la tesis aislada de rubro: "PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ÚNICAMENTE TIENEN DERECHO A QUE SE LES CUBRA EL PAGO DE 1095 DÍAS DEL ÚLTIMO SALARIO PERCIBIDO Y 50 DÍAS POR CADA AÑO COMPLETO DE SERVICIOS O PARTE PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES DE AÑO (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES I, II Y III DE LA CLÁUSULA 89 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN 2003)."


CUARTO. La lectura de las resoluciones transcritas conduce a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que ambos tribunales conocieron de laudos pronunciados en juicios laborales en los que se discutió la forma en que debe integrarse el pago cuando el riesgo que sufra el trabajador actualice una incapacidad parcial permanente que le permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, en términos de la fracción III de la cláusula 89, que remite a su fracción I del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, y arribaron a conclusiones distintas, toda vez que:


• El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito estimó que la indemnización no debe incluir el pago de 50 días por año laborado, ya que la fracción III parte del supuesto de que la relación continuará una vez que el trabajador se encuentre en condiciones de prestar el servicio en la misma categoría o en otra, y esta hipótesis sólo se actualiza hasta que concluye el vínculo laboral, esto es, en los casos de muerte y de incapacidad total permanente.


• El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la indemnización a que alude la fracción III de la cláusula en comento, que remite a la fracción I, sí incluye los 50 días de salario por cada año completo de servicio o su parte proporcional, pero no las consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y prima de antigüedad, que se encuentran separadas por la expresión "así como las prestaciones que le adeudare", por lo que estas últimas sólo proceden cuando se extinga la relación de trabajo.


En este orden, es claro que sí se actualizan los supuestos de procedencia para la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, por lo que el punto concreto de contradicción a dilucidarse por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si tratándose de la incapacidad parcial permanente que permite al trabajador seguir laborando en la misma categoría o en otra, en términos de la fracción III de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, debe integrarse con los 50 días por cada año de servicio prestado o no.


Conviene puntualizar que para la resolución del presente asunto no es obstáculo que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito haya hecho el análisis a partir del contrato colectivo de que se trata vigente en el bienio 2005-2007 (igual al vigente en 1995-1997), y del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del que estuvo vigente en 2003, puesto que la cláusula 89 de cada uno de ellos contiene el mismo texto, como puede apreciarse del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Como puede observarse, los Tribunales Colegiados para analizar los asuntos que fueron puestos a su consideración, partieron del estudio de cláusulas idénticas, de tal manera que la contradicción de tesis cumple con los requisitos de existencia y procede determinar cuál es el criterio que debe preponderar.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución.


Como quedó precisado en el considerando que antecede, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si tratándose de la incapacidad parcial permanente que no impide al trabajador continuar laborando en la misma categoría o en otra, en términos de la fracción III de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, la indemnización correspondiente se debe integrar incluso con los 50 días por cada año de servicio o no.


Para la interpretación de la fracción III de la cláusula 89 de que se trata es necesario acudir a los artículos 18, 2o., 3o. y 31 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


El artículo 18 establece como regla general, en caso de duda en la interpretación de normas de trabajo, que debe estarse a lo más favorable al trabajador, y tomando en consideración las finalidades que señalan los artículos 2o. y 3o.


Por su parte, los artículos 2o. y 3o. contemplan que las normas de trabajo tienden a conseguir la justicia social en las relaciones de trabajo; que éste no es un artículo de comercio y sí, por el contrario exige respeto a la dignidad del trabajador y que por ello las labores se presten en condiciones que aseguren la vida y la salud.


Por su parte, el artículo 31 contempla una interpretación estricta con apoyo en los principios de la buena fe y la equidad, que se justifica porque en el pacto colectivo se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, y así lo sostuvo esta Segunda Sala al sustentar la tesis aislada 2a. CXLII/2000, que dice:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio." (No. Registro: 190,909. Tesis aislada. Materia: Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a. CXLII/2000, página 354).


Las prestaciones pactadas en el contrato colectivo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores son superiores a las legales, que aceptó el instituto en su calidad de patrón, y quedaron plasmadas en el pacto en beneficio de todos sus trabajadores presentes y futuros y que, precisamente, por contener prestaciones superiores a las que otorga la ley su interpretación debe hacerse en sentido estricto. En este orden, debe entenderse que al pactarse la cláusula 89 en comento, que contempla la indemnización por la actualización de un riesgo de trabajo que traiga como consecuencia la muerte, la incapacidad total o parcial del trabajador, el patrón y sindicato contratantes previeron ese respeto a la dignidad del trabajador y el aseguramiento de la vida y la salud de los trabajadores ante las eventualidades propias de su desempeño, sin embargo su interpretación debe ser estricta y conforme a los principios de la buena fe y la equidad que prevé el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual conviene reproducirla:


"Cláusula 89. Indemnización.


"Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo.


"I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc. y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


"Igualmente pagará el instituto, para gastos de funerales 100 días de salario.


"Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a gastos de funerales, se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.


"En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda, en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria, el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo.


"II. Incapacidad permanente total. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador, para desempeñar otro puesto en el instituto, éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente, iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también, independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.


"III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula. ..."


Como se observa, esta cláusula regula las prestaciones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que mueren o ven disminuidas sus capacidades orgánicas por un riesgo profesional, ampliando los derechos mínimos al contemplar prestaciones superiores a las que establece la ley. Su fracción III regula la incapacidad parcial permanente que no impide al trabajador seguir laborando, y le otorga el derecho a percibir las prestaciones previstas en la fracción I, que prevé específicamente el supuesto de muerte, que en su totalidad son aplicables a él, pero no en su integridad a los casos de incapacidad parcial permanente que permite la continuación de la relación laboral.


Esta fracción señala que en los casos de muerte por riesgo de trabajo, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a los deudos:


a) Una indemnización equivalente a 1095 días del último salario percibido por el trabajador.


b) 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año.


c) Las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extras, etcétera.


d) La prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


e) 100 días de salario por gastos de funeral.


f) Todas las prestaciones se otorgarán con independencia de las correlativas señaladas en la Ley del Seguro Social.


Ahora bien, de las prestaciones que no pueden integrar la indemnización por incapacidad parcial permanente que permita al trabajador continuar laborando, se encuentran las señaladas en los incisos c), d) y e).


Las indicadas en el inciso c), porque se trata de prestaciones que los trabajadores deben percibir al margen de la actualización del riesgo de trabajo, por lo que deben pagarse si se adeudan, continúe la relación de trabajo o no.


La prima de antigüedad, porque para su pago es menester que concluya la relación de trabajo, lo que no ocurre tratándose de la incapacidad parcial permanente que permite al trabajador continuar laborando, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"...


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido.


"...


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


La exposición de motivos de la ley de mil novecientos setenta dice en lo conducente:


"Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ello entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de fondo de ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el seguro social."


Estos motivos son aplicables a la norma vigente, cuyo texto no cambió con la reforma de mil novecientos ochenta, como se lee de la transcripción del precepto relativo de la ley de mil novecientos setenta:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.


"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.


"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


En la exposición de motivos transcrita, se señala que la prima de antigüedad es una prestación que deriva del solo hecho del trabajo, de la permanencia del trabajador en el empleo, y que debe otorgarse a los trabajadores por el solo transcurso del tiempo "... sin que en ello entre la idea de riesgo ...", por lo que tratándose de la incapacidad parcial permanente no procede el pago de la prima de antigüedad, puesto que no da lugar a la terminación de la relación laboral.


Finalmente, los gastos funerales aluden a los que se originen por el entierro y las exequias, por lo que sólo proceden en el caso de la muerte del trabajador y no en el de la incapacidad parcial permanente.


Los Tribunales Colegiados no discreparon en cuanto a que la indemnización de que se trata debe integrarse con 1095 días del último salario percibido por el trabajador, por lo que sobre este punto no existe contradicción.


Finalmente, respecto del punto de contradicción no debe entenderse que los 50 días por cada año equivalen a una especie de prima de antigüedad y que, por tanto, sólo procede su pago hasta que concluya la relación de trabajo, puesto que tratándose de la interpretación de los contratos colectivos, que contemplan prestaciones superiores a las legales, como se señaló con antelación, debe estarse a lo expresamente pactado en sus cláusulas y en la 89 del contrato que se analiza no se observa que esa prestación se haya pactado en esos términos, sino lisa y llana, de tal suerte que si las partes contratantes no especificaron a qué obedecen los 50 días por cada año de servicios prestados, su interpretación debe hacerse de manera estricta y estimar que la integración de la indemnización por riesgo de trabajo es igual en los tres supuestos que contempla la cláusula.


Si la intención del sindicato y del instituto contratantes hubiera sido la de limitar este pago a la indemnización para los casos de muerte y de incapacidad total permanente, así se hubiera estipulado, pero, por el contrario, con claridad se señala en la fracción III que la indemnización se basará "... en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula."; por lo que, en una interpretación estricta de lo estipulado en el contrato, debe entenderse que también en el caso en que el riesgo de trabajo produzca una incapacidad parcial y permanente, con independencia del sueldo que el trabajador perciba, también tiene derecho a los 50 días por cada año de servicios prestados, y sólo se advierte una limitación porcentual al señalar: "... se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo."; esto es, la única variante en la integración de la indemnización es el porcentaje, lo que es entendible en tanto que en las hipótesis que contemplan las fracciones I y II, por la consecuencia que actualiza el riesgo, hace imposible la continuación de la relación laboral, en cambio, tratándose de la incapacidad parcial permanente, la relación laboral continúa. Además, el pago se hará sin perjuicio del salario que debe recibir el trabajador.


En este orden, cabe concluir que la indemnización que prevé la fracción III de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores sí se integra incluso con los 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, con independencia del pago de las prestaciones que se adeuden por conceptos de vacaciones, aguinaldo, horas extras o alguna otra prestación adeudada.


Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRESTACIONES QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, TRATÁNDOSE DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES EN 2003 Y EN EL BIENIO 2005-2007). La cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores debe interpretarse en el sentido de que en los tres supuestos que contempla: muerte, incapacidad total permanente e incapacidad parcial permanente, al actualizarse el riesgo de trabajo, debe indemnizarse al trabajador que lo sufra con las prestaciones contempladas en la fracción I. Así, en relación con la incapacidad parcial permanente, la fracción III señala que la indemnización se basará "en las prestaciones a que alude la fracción I de esta Cláusula", sin más limitación que la porcentual, en cuanto prevé que "se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo"; es decir, la única variante en la integración de la indemnización es el porcentaje, lo que es entendible en tanto que en los supuestos de las fracciones I y II (muerte e incapacidad total permanente), por la consecuencia que actualiza el riesgo, se hace imposible la continuación de la relación laboral, en cambio, tratándose de la incapacidad parcial permanente la relación laboral continúa, además de que la indemnización se pagará sin perjuicio del salario que debe recibir el trabajador. De lo anterior se sigue que la fracción III otorga al trabajador que puede seguir laborando el derecho a recibir 1095 días del último salario percibido y 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, con independencia del pago de las prestaciones que se adeuden por concepto de vacaciones, aguinaldo, horas extras o alguna otra, con excepción de la prima de antigüedad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata y la tesis de jurisprudencia que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial sustentada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.M.A.G..



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