Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 419
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 62/2009
Número de registro21601
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los criterios que se denuncian como contradictorios se refieren a la materia de trabajo, una de las especialidades de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el auto de quince de enero de dos mil nueve (foja 6).


Además, conviene precisar que también los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito realizaron dicha denuncia, según se advierte de la resolución dictada en el amparo en revisión ********** quienes en términos del artículo referido en el párrafo anterior cuentan con legitimación para ello. Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que no hayan formalizado dicha determinación, es decir, no hayan remitido el oficio respectivo en el que se hiciera formalmente la denuncia, pues en la resolución de referencia existe la petición expresa de ese órgano jurisdiccional de denunciar la contradicción de tesis con lo resuelto por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, la cual debe prevalecer aun cuando no se haya materializado.


TERCERO. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** en lo que interesa estableció lo siguiente:


"SEXTO. El primer concepto de violación antes transcrito es fundado y ello hace innecesario estudiar los restantes, atentas las razones que se expondrán a continuación. Importa destacar que la Junta responsable consideró en la interlocutoria dictada el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que procedía analizar en primer término el incidente de falta de personalidad propuesto por el actor, porque, en su opinión, de resultar procedente sería ilógico estudiar el diverso de incompetencia promovido por la delegación demandada. Ahora bien, asiste razón a la quejosa al aducir que la omisión de resolver la cuestión competencial le agravia porque la responsable estaba obligada a estudiar aun de oficio aquel tema. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que tanto el incidente de personalidad como el de competencia son de previo y especial pronunciamiento, atento lo dispuesto por el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que de una recta interpretación de los preceptos 698, 700, 701, 703, 704 y 706 del mismo ordenamiento legal, permite establecer que en la hipótesis en que esos temas se hagan valer, uno por el actor y otro por el demandado, la razón y la lógica indican que debe darse prelación al problema competencial porque ningún órgano jurisdiccional que carezca de ella puede decidir sobre los demás asuntos sometidos a su potestad so pena de nulidad; más aún si se considera que la competencia es un presupuesto procesal que debe apoderarse de oficio por las Juntas y no esperar a que lo planteen las partes; de tal manera que si, en caso como el presente, uno de los contendientes propone ese tema, es concluyente que la autoridad de referencia debe ocuparse en primer término de él y, una vez declarada su competencia, examinar la cuestión de personalidad planteada por la otra parte. Al haber procedido en ese sentido inverso la Junta responsable y omitir decidir sobre el problema de competencia propuesto por la parte quejosa, viola por su inobservancia los preceptos de la Ley Federal del Trabajo antes precisados y, en vía de consecuencia, las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, fundamentación y motivación que, en favor del quejoso, consagran los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; actualizándose así una evidente violación a las leyes del procedimiento, conforme a lo dispuesto por el numeral 159, fracción XI, de la Ley de Amparo en relación con la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 27 de la Gaceta Número 46 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y uno, que dice: ‘COMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (es innecesaria su transcripción); lo que obliga a otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento con el fin de que resuelva en primer término el incidente de competencia promovido por la demandada, hecho lo cual continúe con los trámites de ley correspondientes a la decisión que tome al respecto."


La anterior determinación se reflejó en la tesis XIX.1o.26 L, visible en la página ciento noventa y dos, Tomo XV-I, febrero de mil novecientos noventa y cinco, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"INCIDENTE DE COMPETENCIA PLANTEADO POR LA DEMANDADA, DEBE SER RESUELTO PREVIAMENTE AL DE PERSONALIDAD OPUESTO POR SU CONTRAPARTE. Si bien es cierto que tanto el incidente de personalidad como el de competencia son de previo y especial pronunciamiento, atento lo dispuesto por el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que una recta interpretación de los preceptos 698, 700, 701, 703, 704 y 706 del mismo ordenamiento legal, permite establecer que en la hipótesis en que esos temas se hagan valer uno por el actor y otro por el demandado, la razón y la lógica indican que debe darse prelación al problema competencial porque ningún órgano jurisdiccional que carezca de ella puede decidir sobre los demás asuntos sometidos a su potestad so pena de nulidad; más aún si se considera que la competencia es un presupuesto procesal que debe abordarse de oficio por las Juntas y no esperar a que lo planteen las partes; de tal manera que si, en casos como el presente, uno de los contendientes propone ese tema, es concluyente que la autoridad de referencia debe ocuparse en primer término de él y una vez declarada su competencia, examinar la cuestión de personalidad planteada por la otra parte."


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** determinó lo siguiente:


"QUINTO. No se precisan los antecedentes del acto reclamado, al haber sido referidos correctamente en el fallo sujeto a revisión. En una parte de sus agravios, plantea el inconforme que la sentencia recurrida es ilegal en atención a que contrario a lo que estimó el Juez de Distrito, debe resolverse primero el incidente de personalidad que hizo valer, no así el de competencia interpuesto por la demandada, ya que se pasó por alto el principio que reza ‘donde la ley no distingue el juzgador no debe hacerlo’, por ello, si la ley dispone que deben tramitarse como cuestiones de previo y especial pronunciamiento la nulidad, competencia, personalidad, acumulación, así como excusas; sólo la tercera debe resolverse de plano, en tanto las restantes en veinticuatro horas. Con base en lo anterior, concluye el recurrente que no existe base legal para que la responsable, como el a quo, estimen que es de estudio previo el incidente de competencia, pues están controvirtiendo el texto expreso de la ley. Tiene razón el inconforme, aunque para arribar a esa conclusión deba suplirse la deficiencia de sus planteamientos, tal como lo autoriza el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Tal como se indica en la sentencia impugnada, la competencia es un presupuesto procesal, entendido éste como la satisfacción de determinados requisitos de admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir y desarrollar válidamente una relación jurídico procesal; no obstante, también lo es la personalidad, por encuadrar en el concepto antes anotado. La competencia como presupuesto procesal, debe ser estudiada de oficio, desde la presentación del escrito inicial. Es evidente que la Junta responsable al haber admitido a trámite la demanda laboral, consideró en un primer momento que es competente para conocer de la controversia de origen. También oficiosamente determinó que el actor (sic) tiene legitimación procesal; es decir, al conocer de la controversia se pronunció sobre ambos presupuestos procesales. Ahora bien, los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo disponen: ‘Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.’. ‘Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y V. Excusas.’. ‘Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.’. De acuerdo con los numerales en comento, las partes pueden impugnar en la vía incidental, entre otros, los presupuestos procesales referentes a la personalidad y la competencia, pese a que la responsable se haya pronunciado al respecto en el auto inicial. Es importante destacar que tanto la Junta como el Juez de Distrito, centraron el debate en determinar qué incidente debe analizarse primero, si el de personalidad opuesto por el recurrente, o el de competencia que hizo valer la demandada aquí tercera perjudicada. Se determinó en ambos casos que es de mayor trascendencia fallar el de competencia en primer lugar. No obstante, al margen de lo acertado o no de los planteamientos del a quo en cuanto a qué presupuesto procesal hay que estudiar primero, el de competencia o personalidad, no debe perderse de vista, que en nuestro orden constitucional impera la garantía de legalidad, de la cual deriva un principio jurídico que viene al caso traer a colación, y que se sintetiza en determinar que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido en ley, certeza jurídica que no ha sido respetada por la responsable al omitir fallar el incidente de personalidad propuesto por el inconforme en la audiencia de ley, bajo el argumento de que previamente debe fallarse el de competencia. En efecto, el Juez de Distrito supedita la resolución del incidente de personalidad opuesto por el recurrente, a que se falle previamente el de competencia propuesto por la demandada; es decir, da diversas razones del porqué debe ser de tal manera, pero pasa por alto, que el legislador no lo previó de tal manera, pues basta imponerse del contenido de los numerales anteriormente transcritos, para advertir con meridiana claridad que el incidente de personalidad como el de competencia son de previo y especial pronunciamiento; es decir, deben resolverse antes del dictado del laudo. Pero el legislador fue sumamente puntual en establecer que cuando el incidente de personalidad se hace valer en una audiencia, debe substanciarse y decidirse de plano, expeditez que no se presenta cuando se hace valer también en una audiencia un incidente de competencia, ya que su resolución se posterga, al tenerse que señalar dentro de las veinticuatro horas siguientes, fecha para una audiencia en la que deba fallarse el incidente. Por su idea jurídica, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 31/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 193 del Tomo XIV, de agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY. Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno.’. De acuerdo con lo anterior, si la Ley Federal del Trabajo, no dispone expresamente que los incidentes de competencia se deban fallar antes que otros, como sí se indicó textualmente respecto del de personalidad cuando es planteado en la audiencia de ley, es evidente que están fuera de contexto los argumentos de la sentencia recurrida con los que se pretende sostener lo contrario, al contar la ley laboral en análisis con disposición expresa sobre el momento procesal oportuno en que debe ser fallada una incidencia de tal naturaleza. Luego entonces, si el artículo 17 constitucional, prevé la garantía individual de impartición de justicia dentro de los plazos que fijen las leyes, y la legislación laboral analizada prevé que el incidente de personalidad opuesto por el inconforme dentro de la audiencia de ley, celebrada en el expediente de origen, el ocho de agosto de dos mil cinco, debe resolverse de plano, resulta evidente la transgresión del citado precepto constitucional, pues a la fecha ha omitido fallar tal cuestión incidental, bajo el argumento de que los autos no guardan estado por estar pendiente la resolución del diverso incidente de competencia opuesto por la demandada, lo que como se vio es ilegal. De acuerdo a lo anterior, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, conceder al inconforme el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, al margen del estado procesal que guarde el incidente de competencia planteado por la demandada, falle inmediatamente el incidente de personalidad opuesto por ..., a través de su apoderado, en la audiencia de ley celebrada el ocho de agosto de dos mil cinco. Atento el sentido del fallo, es innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de disenso, ya que la conclusión sería la misma. No pasa inadvertido que el a quo apoyó su determinación de negar al recurrente la protección constitucional solicitada, en la tesis XIX.1o.26 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 192 del Tomo XV-I, de febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘INCIDENTE DE COMPETENCIA PLANTEADO POR LA DEMANDADA, DEBE SER RESUELTO PREVIAMENTE AL DE PERSONALIDAD OPUESTO POR SU CONTRAPARTE. Si bien es cierto que tanto el incidente de personalidad como el de competencia son de previo y especial pronunciamiento, atento lo dispuesto por el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que una recta interpretación de los preceptos 698, 700, 701, 703, 704 y 706 del mismo ordenamiento legal, permite establecer que en la hipótesis en que esos temas se hagan valer uno por el actor y otro por el demandado, la razón y la lógica indican que debe darse prelación al problema competencial porque ningún órgano jurisdiccional que carezca de ella puede decidir sobre los demás asuntos sometidos a su potestad so pena de nulidad; más aún si se considera que la competencia es un presupuesto procesal que debe abordarse de oficio por las Juntas y no esperar a que lo planteen las partes; de tal manera que si, en casos como el presente, uno de los contendientes propone ese tema, es concluyente que la autoridad de referencia debe ocuparse en primer término de él y una vez declarada su competencia, examinar la cuestión de personalidad planteada por la otra parte.’. Por las razones expuestas con anterioridad, este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por ello, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


La anterior determinación se reflejó en la tesis XXVIII.9 L, visible en la página dos mil setecientos cuatro, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"INCIDENTES DE PERSONALIDAD Y COMPETENCIA. CUANDO AMBOS SON PLANTEADOS DENTRO DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE PREVIAMENTE RESPECTO DEL PRIMERO ANTES QUE DEL SEGUNDO. De los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las partes pueden impugnar, como incidentes de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la personalidad y la competencia, las cuales deben resolverse antes del dictado del laudo; y cuando dentro de una audiencia se haga valer el incidente de falta de personalidad, debe sustanciarse y decidirse de plano, esto es, en la misma pieza de autos de manera inmediata e integral. Expeditez que no se presenta cuando en la propia audiencia se promueve el incidente de competencia, ya que su resolución se posterga al tenerse que señalar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, fecha para una audiencia en la que deba resolverse sobre ella. En tal virtud, si la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que los incidentes de competencia deban fallarse antes que otros, como sí se indicó en cuanto al de personalidad, es evidente que cuando a la Junta se le presenta tal hipótesis debe pronunciarse previamente respecto del incidente de personalidad antes que el de competencia, por existir disposición expresa al respecto."


CUARTO. Procede ahora determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


De las consideraciones transcritas en el considerando que antecede se advierte que sí existe contradicción de tesis, pues ambos Tribunales Colegiados analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, a saber, el orden de prelación en que deben estudiarse los incidentes de personalidad y competencia cuando ambos son planteados dentro de la audiencia trifásica en un juicio laboral; además, adoptaron soluciones contrarias, pues el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito concluyó que se debe estudiar en primer término la competencia; en cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito determinó que es la personalidad.


De igual forma, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales analizaron, uno en un juicio de amparo directo y otro en un amparo en revisión, el orden de prelación de estudio de la falta de personalidad y competencia, propuestos en un juicio laboral.


En esas condiciones, el punto de derecho a resolver en la presente contradicción de tesis es el siguiente:


• Cuál es el orden de prelación de estudio respecto de las cuestiones de incompetencia y falta de personalidad del demandado, propuestas en la audiencia trifásica en un juicio laboral, la primera por el demandado y la segunda por el actor.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 199/2008-SS, resuelta en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, haya determinado que la contradicción de tesis sea inexistente cuando un Tribunal Colegiado que inicialmente era de competencia mixta se especializa en una materia diversa a la en que emitió la tesis en contradicción, lo que evidencia que ya no será competente para resolver asuntos en la materia en que emitió el citado criterio jurisprudencial y, consecuencia de ello, que ha dejado de sustentar el criterio contendiente, además de que no volverá a pronunciarse en el sentido en que lo ha hecho; sin embargo, en una nueva reflexión sobre este tema esta Sala abandona tal criterio por las razones siguientes:


El artículo 197-A, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo estatuye:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias."


Del artículo antes transcrito se advierte que la finalidad de la contradicción de tesis estriba en tratar de eliminar las situaciones de incertidumbre e inseguridad jurídica que suscita la posible divergencia en la interpretación judicial del derecho derivada de la actuación de los Tribunales Colegiados de Circuito, al ser órganos jurisdiccionales terminales en sus respectivas circunscripciones territoriales.


Por ello, las "condiciones de procedencia" y las denominadas "cuestiones de técnica jurídica" de la contradicción de tesis deben interpretarse restrictivamente (al ser reglas de excepción), habida cuenta que están supeditadas a que dicha institución cumpla su finalidad dentro del sistema jurídico mexicano, que consiste en evitar que las posibles diferencias existentes en la interpretación judicial del derecho derivada de la actuación de los Tribunales Colegiados de Circuito afecten, en último término, la esfera jurídica de los particulares (certeza, seguridad jurídica en la aplicación del derecho y tutela judicial efectiva).


En esa tesitura es incorrecta la conclusión de que un Tribunal Colegido de Circuito abandona el criterio que estableció cuando cambia de especialidad respecto de la materia en la cual sostuvo aquél, ya que no está en posibilidades de reexaminar su criterio e incluso modificarlos, pues independientemente de ello, la tesis sustentada conserva su valor objetivo en el sistema jurídico. Sostener lo contrario sería ilógico, pues se llegaría al absurdo de que tal criterio se momificara o congelara, ocasionando que cuando otro Tribunal Colegiado o los sujetos legitimados plantearan alguna contradicción con el criterio momificado o congelado siempre se resolvería que aquélla sería inexistente, sin tomar en cuenta que éste puede resultar orientador, cuando se trate de una tesis aislada e, incluso, de ser jurisprudencia, obligatorio para los Juzgados de Distrito y tribunales del orden federal o común, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, lo que generaría incertidumbre jurídica.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a las consideraciones siguientes.


El tema de fondo de este asunto está vinculado con dos presupuestos procesales en el juicio laboral, a saber, competencia y personalidad; por ello, es conveniente precisar el sustento jurídico constitucional de aquéllos. Así, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De la anterior transcripción se advierte que constitucionalmente se reconoce el principio de que en todo juicio se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento. Una de esas formalidades es la concerniente al análisis de los presupuestos procesales.


Al respecto, los presupuestos procesales son los supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben, por ello, concurrir en el momento de formularse la demanda, a fin de que el Juez pueda admitirla o iniciar el proceso. Entre otros presupuestos procesales se encuentran la competencia del órgano jurisdiccional y la personalidad de las partes.


En relación con este tema, debe precisarse que algunos presupuestos procesales se analizan de oficio por el órgano jurisdiccional, como la competencia y la personalidad; otros, en los que para su análisis, necesariamente debe existir petición de la parte interesada, como por ejemplo la caducidad, prescripción, entre otros; y, finalmente, hay otro tipo de presupuestos en donde en primer término el órgano jurisdiccional debe analizarlos en forma oficiosa, coexistiendo también la facultad de las partes de cuestionarlos, ya sea a través de alguna excepción o de un incidente, en este supuesto se encuentran la competencia y la personalidad.


Ahora bien, deben distinguirse los presupuestos procesales absolutos o insubsanables y los relativos o saneables, entendidos los primeros como aquellos que de actualizarse, generan la nulidad del proceso o de diversas actuaciones; mientras que los segundos se caracterizan porque pueden convalidarse, ya sea por ratificación del interesado o por no impugnarse oportunamente tal cuestión.


Toda vez que la presente contradicción de tesis se relaciona con los presupuestos procesales de competencia y personalidad, conviene precisar qué se entiende por éstos. Por competencia debe entenderse la suma de facultades que la ley otorga a una autoridad para resolver un asunto determinado. Así, existe competencia legislativa, judicial y administrativa, entre otras. La competencia judicial es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. Por su parte, la personalidad tiene relación con la representación legal o convencional que ostenta el demandante o demandado y puede invocarse contra las personas que promueven como albacea, apoderados, representantes, entre otros.


Por otro lado, la competencia, por regla general, es un presupuesto procesal absoluto o insubsanable, pues lo actuado en un juicio por un Juez incompetente es nulo o por lo menos la gran mayoría de sus actuaciones; así lo revelan las legislaciones procesales laborales, civiles, administrativas, entre otras; a excepción de la materia penal, en la que, en algunos supuestos, la incompetencia no genera la nulidad de las actuaciones procesales.


Por su parte, la personalidad es un presupuesto procesal relativo o subsanable, pues en primer término existe la obligación del órgano jurisdiccional de analizar en forma preliminar (implícita o expresamente) si quien comparece a juicio a nombre de otro tiene esa calidad; empero, en el supuesto de que dicha calificación sea errónea, es decir, que no se justifique la personalidad, tal deficiencia puede subsanarse ya sea porque la contraparte la reconozca expresamente o porque no la cuestione en el momento procesal oportuno.


Por lo que respecta al procedimiento laboral, la forma de invocarse (oficio o a petición de parte) y el trámite de las cuestiones de competencia, se encuentran previstos por los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales estatuyen:


"Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley."


"Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.


"La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución."


"Artículo 704. Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto."


De los artículos antes transcritos se advierte que las cuestiones de competencia se pueden iniciar de oficio o a petición de parte; en relación con la primera, la Junta la podrá declarar desde la presentación de la demanda o hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, es decir, antes de la tercera etapa de la audiencia trifásica.


Por lo que hace a las cuestiones de competencia a petición de parte, éstas sólo podrán promoverse por declinatoria, es decir, deberán iniciarse ante la Junta que conoce del asunto para que ésta se abstenga de seguir conociendo y remita las constancias a la Junta o tribunal que se considere competente; así también, el momento procesal oportuno para que las partes cuestionen la competencia es al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, es decir, la segunda etapa de la audiencia trifásica, sin que alguna otra disposición de la Ley Federal del Trabajo autorice que dicho planteamiento pueda hacerse antes o después de ese momento procesal.


Ahora bien, en cuanto al procedimiento de las cuestiones de competencia, de los artículos antes transcritos se advierte lo siguiente:


1. La incompetencia de oficio será declarada por la Junta que conozca del asunto y, con citación de las partes, remitirá éste a la Junta o tribunal que estime competente, es decir, no existe mayor trámite que la declaración de incompetencia de la Junta (artículo 701).


2. En la incompetencia a petición de parte se da vista a la contraparte de quien la promovió para que alegue lo que a su derecho convenga; posteriormente, se reciben las pruebas que se consideren convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia y, en ese acto, la Junta dicta la resolución correspondiente, es decir, la cuestión de competencia se resuelve de plano, oyendo a las partes. Si la resolución es de incompetencia, la Junta remitirá el asunto a la que estime competente (artículo 703).


En otro aspecto, por lo que hace a la cuestión de personalidad, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio, que comparte esta Segunda Sala, de que las Juntas pueden válidamente examinar de oficio la cuestión de personalidad. Dicha postura se reflejó en la jurisprudencia número 4a./J. 18/93, visible en la página diecisiete, tomo sesenta y cinco, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO. Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal consideración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo."


Así también, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que la personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, a excepción de la designación de nuevos apoderados o de la sustitución de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, supuesto en el que podrá plantearse la objeción correspondiente en el plazo de tres días, circunstancia que la Junta resolverá una vez que haya escuchado a las partes. Lo anterior fue plasmado en la jurisprudencia número 2a./J. 110/2007, visible en la página trescientos treinta y cinco, Tomo XXV, correspondiente al mes de junio de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES, SALVO CASOS DE EXCEPCIÓN, DEBERÁN HACERSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 19/2001-SS y 43/2005-SS, sostuvo que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar, ya que de lo contrario, deberá entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio; sin embargo, en el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, la contraparte podrá plantear la objeción correspondiente en el plazo de 3 días, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose ajustar la tramitación correspondiente a lo dispuesto por los artículos 761 y 762 del ordenamiento legal mencionado y resolver lo conducente una vez que hayan sido escuchadas las partes."


En cuanto al trámite de las cuestiones de personalidad, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando dicho planteamiento se realice en una audiencia o diligencia se resolverá de plano, oyendo a las partes. Ese criterio fue plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 31/2001, visible en la página ciento noventa y tres, Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY. Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno."


De lo hasta aquí expuesto se puede advertir que la tramitación tanto de la incompetencia a petición de parte como de la falta de personalidad del demandado, planteadas al inicio de la segunda etapa de la audiencia trifásica, se tramitan en similares términos, pues se promueven en dicha audiencia y, después de oír a las partes y recibir las pruebas referentes a la cuestión planteada, se resuelven de plano, sin que exista necesidad de suspender la audiencia en la que fueron planteadas.


Ahora bien, a efecto de determinar cuál es el orden de prelación de estudio de la incompetencia hecha valer por el demandado y de la falta de personalidad de éste, alegada por el actor, cuando ambas son interpuestas al inicio de la segunda etapa de la audiencia trifásica del procedimiento laboral, debe tenerse presente que en el procedimiento laboral la Junta analiza en forma preliminar dichos temas.


En efecto, cuando una demanda es presentada ante alguna Junta laboral ésta tendrá que analizar, tácita o implícitamente, si es competente para conocer del asunto y, para el caso de que decida que no, deberá remitir el asunto a la Junta o tribunal que considere competente; empero, si decide que sí tiene competencia, se pronunciará sobre la demanda.


Así también, por lo que respecta a la personalidad del demandado o de la persona que comparece en su nombre, conviene precisar que la Junta responsable analiza, tácita o implícitamente, si tiene la calidad que manifiesta en la audiencia de ley, ya sea en la etapa de conciliación o al iniciar la diversa de demanda y excepciones (precisamente al abrirse la diligencia hace constar quiénes comparecen a ella y los documentos con los que acreditan su personalidad), por tanto, la Junta laboral podrá no autorizar la intervención de alguna persona por concluir que no acredita su calidad (representante o apoderado) y viceversa.


De lo anterior se advierte que los temas de competencia y personalidad propuestos en la audiencia trifásica se tramitan en similares términos pues, como se dijo, se resuelven de plano en dicha diligencia; además, aquéllos son analizados en forma preliminar por la Junta laboral; por ello, para determinar el orden de prelación para su estudio debe atenderse a un criterio lógico, consistente en que ningún órgano jurisdiccional puede resolver alguna cuestión sin antes analizar su competencia, máxime cuando ésta es cuestionada; en consecuencia, esta Segunda Sala concluye que la Junta laboral deberá analizar en primer término si es competente para conocer del asunto y posteriormente resolver cualquier cuestión relacionada con éste, dentro de lo que se encuentra inmerso la personalidad del demandado. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que al analizar en primer término la cuestión de personalidad no se observara que se incurriría en la petición de principio consistente en que con dicho proceder, implícita o explícitamente, se afirmaría que es competente para resolver el asunto, con independencia de que esta cuestión esté controvertida.


Así también, debe decirse que al estudiar en primer término la competencia se cumple con los principios de economía, concentración y sencillez que rigen al procedimiento laboral, en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, pues tal proceder dará certeza a las partes de cuál es la Junta o tribunal laboral que debe conocer del asunto, evitando con ello la nulidad de diversas actuaciones, como lo previene el artículo 706 de dicha ley, el cual estatuye:


"Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación."


Ahora bien, los citados principios que rigen al procedimiento laboral no podrían concretizarse en el supuesto de que se analizara en primer término la personalidad del demandado, pues de resultar infundada se tendría que analizar la cuestión de incompetencia y, para el caso de que ésta fuere fundada, quedaría nulo lo actuado, incluyendo lo que se hubiese resuelto en relación con la personalidad, pues este supuesto no está previsto como caso de excepción en el artículo 706 antes transcrito.


En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el siguiente rubro y texto:


COMPETENCIA Y PERSONALIDAD DEL DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PRELACIÓN PARA SU ESTUDIO, CUANDO AMBAS CUESTIONES SON PROPUESTAS AL INICIO DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.-Las cuestiones de competencia y personalidad del demandado propuestas en la segunda etapa de la audiencia de ley en un procedimiento laboral, deben resolverse de plano en términos del artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo y conforme a la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 31/2001, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY."; por ello, si bien ambas cuestiones son de previo y especial pronunciamiento y deben resolverse dentro de la etapa de demanda y excepciones, debe estimarse que el orden de su estudio debe atender a un criterio lógico y tomar en cuenta que ningún órgano jurisdiccional puede resolver sin antes analizar su competencia cuando ésta se cuestiona. En consecuencia, la Junta debe analizar primero si es competente para conocer del asunto y después resolver lo relacionado con la personalidad del demandado; pues de lo contrario podría suponerse que implícita o explícitamente es competente para conocer, cuando lo cierto es que esta cuestión está controvertida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el amparo directo ********** respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


Ausente el señor M.G.D.G.P. por atender una comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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