Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21570
Fecha01 Mayo 2009
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Número de resolución2a./J. 22/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 422
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la parte quejosa en ambos juicios de amparo.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al resolver el recurso de revisión ********** el veinticuatro de abril de dos mil ocho, determinó, en lo relevante, que del análisis del artículo 9-A, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se señalan las facultades propias de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en tanto que el artículo 9-E, fracción IV, del mismo ordenamiento, faculta al presidente de la comisión a ejecutar las resoluciones de esa comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento, sin embargo, en tales preceptos no se faculta a dicho presidente para que imponga apercibimientos y sanciones, en razón de que de ningún modo el legislador expresó en ellos esa intención y, por tanto, el presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones no se encuentra facultado para imponer apercibimientos y sanciones a los terceros interesados para que cumplan las medidas cautelares decretadas.


2. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al resolver el recurso de revisión **********, el veintinueve de agosto de dos mil ocho, determinó, en lo conducente, que como lo consideró la S.F. en el acto reclamado la comisión debió proveer de manera ineludible acerca del debido cumplimiento a las medidas cautelares otorgadas a la tercero perjudicada en el cuaderno de amparo, ya que, como lo dispuso la S.F., en el artículo 9-A, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se facultaba a la Comisión Federal de Telecomunicaciones a vigilar la debida observancia de lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, a fin de que el servicio se apegue a las disposiciones legales. De igual manera, la S. dispuso que el artículo 9-E del mismo ordenamiento, faculta al presidente de la citada comisión a ejecutar las resoluciones y proveer lo necesario para su cumplimiento, facultad que desde luego no resulta potestativa, sino que tiende a mantener el orden público, es decir, se trata de una autoridad dotada de amplias facultades para proveer lo necesario a fin de que se cumplan sus resoluciones, bien emitidas por ella o medidas que por disposición judicial deba acatar.


De igual manera, el tribunal del conocimiento consideró ineficaces los argumentos del quejoso en los que sostenía que carece de facultades para ordenar a los terceros interesados que se abstengan de realizar acciones que impidan la interconexión de las señales de los usuarios de la tercero perjudicada, pues la obligación que tiene la autoridad demandada de cumplir con el mandato jurisdiccional, como lo es la resolución interlocutoria de suspensión, puede hacerlo mediante acciones tomadas para preservar la materia del juicio, ya que el tribunal del conocimiento insiste en que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9-E, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde al presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones ejecutar las resoluciones de la comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento, por lo que basta con que la comisión provea, mediante una resolución, sobre las medidas cautelares otorgadas por la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la resolución reclamada, para que el presidente de dicha comisión la pueda ejecutar.


Asimismo, se determinó que eran ineficaces los argumentos del quejoso en el sentido de que era falso, como lo sostiene la responsable, que la autoridad tiene a su alcance medios persuasivos para hacer cumplir la medida cautelar, ya que de los preceptos que cita la S. en la resolución reclamada, esto es, los artículos 9-A, fracción XIII, 9-E, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no se desprende que la comisión tenga facultades para imponer un apercibimiento o sanción, para el caso de que algún tercero interesado incumpla con una medida cautelar de suspensión decretada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, máxime que considera que en nuestro sistema constitucional prevalece el criterio jurídico de que lo que no está expresamente permitido para las autoridades les está prohibido, por lo que no resultan aptas para llevar a buen término las medidas cautelares impuestas por la S. responsable, toda vez que no se puede castigar una conducta si no existe una pena exactamente aplicable al caso de que se trata, aunado a que los artículos 38 y 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones no distinguen que exista alguna sanción a algún concesionario o permisionario, por la violación a una medida cautelar.


Lo anterior en atención a que, de una interpretación de los artículos referidos se advierte que le corresponde al presidente de la comisión ejecutar resoluciones y proveer lo necesario para su debido cumplimiento, además de que si el artículo 38, fracción III, del ordenamiento en comento, no señala expresamente que tenga facultades para imponer un apercibimiento o sanción, para el caso de que algún tercero interesado incumpla con una medida cautelar de suspensión decretada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que si establece que las concesiones y permisos se podrán revocar, entre otras causas, por ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello, y del artículo 71, inciso A, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se advierte que sí tiene facultades para imponer multas que van desde los 10,000 hasta los 100,000 salarios mínimos, a aquellos concesionarios que ejecuten actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello, por lo que el tribunal del conocimiento considera que es acertado lo que resuelve la S. responsable, en el sentido de que el quejoso sí cuenta con medios más persuasivos para hacer cumplir la medida cautelar otorgada, ya que si la suspensión definitiva se otorgó para ordenar a los terceros que debían abstenerse de realizar conductas que impidan la actuación de otro concesionario, como lo es que en las redes que maneja **********, se envíe una grabación previo al establecimiento de las comunicaciones lo que desanima a los usuarios de aceptar las llamadas constituye uno de los actos que sanciona el artículo 38, fracción III, lo que actualiza la hipótesis normativa a que se refiere el diverso precepto 71, punto A, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Así, contrario a lo señalado por el quejoso, sí cuenta con facultades para dar cumplimiento al mandato jurisdiccional, ya que puede sancionar a los concesionarios con la multa a que se refiere el anterior precepto, con el apoyo legal del artículo 38, fracción III, de la ley citada para ejecutar actos que impiden la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 17 constitucional, no puede negarse a cumplir una medida cautelar con el pretexto de que no cuenta con facultades para ello, ya que impide que al beneficiario de esa medida le sea asegurado el derecho al acceso a la justicia, pues con ello se verifican en su perjuicio los efectos del acto que demanda o reclama, impidiendo que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban.


CUARTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Dado que la existencia de la contradicción constituye un presupuesto necesario del procedimiento de contradicción de tesis, la cuestión que se plantea en el presente considerando es la siguiente: ¿Existe o no la contradicción de tesis denunciada?


1. Para establecer que existe una contradicción de tesis, es necesario que se satisfagan los siguientes elementos:


En primer término, es necesario verificar que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes, incluidas las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los Tribunales Colegiados a asumir los respectivos criterios.


En segundo término, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma de un problema el otro lo niega, ya que, de acuerdo con el principio lógico de no contradicción, ningún enunciado es a la vez verdadero y falso.


En tercer lugar, que la diferencia de criterios se presente en la argumentación de las sentencias respectivas.


En suma, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


I) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos;


II) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios; y,


III) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la tesis jurisprudencial del Pleno P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


2. Bajo las premisas anteriores, a fin de determinar si en el presente caso se acreditan los extremos referidos, es menester identificar las consideraciones que sustentan los criterios de los diferentes Tribunales Colegiados en liza, de acuerdo con las respectivas ejecutorias.


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número ***********, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


A.1. Se determinó infundado el agravio relativo a que la sentencia es ilegal, porque contrariamente a lo resuelto, en los artículos 9-A, fracción XIII y 9-E, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, facultan al quejoso en su carácter de presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones a imponer apercibimientos y sanciones a los terceros interesados para que cumplan las mediadas cautelares decretadas en el juicio de nulidad.


Lo infundado del agravio deviene del análisis de los artículos 9-A, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el cual señala facultades propias de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y el 9-E, fracción IV, del mismo ordenamiento, que faculta al presidente a ejecutar las resoluciones de esa comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento, pero no facultan a dicho presidente para que imponga apercibimientos y sanciones, ya que el legislador no expresó esa intención, por lo que la Juez de Distrito no incurrió en la ilegalidad que se le atribuye.


A.2. Asimismo, resultan inoperantes los agravios consistentes en que la comisión así como el quejoso en su carácter de presidente, cuentan con facultades para hacer que los terceros cumplan las medidas cautelares decretadas, encontrándose en posibilidad de compeler a los terceros interesados para que respetaran las medidas cautelares al ser auxiliares de la administración pública federal. Al igual que el argumento relativo a que la revocación del inciso e) de las medidas cautelares decretadas el treinta de octubre de dos mil siete no exime al quejoso del cumplimiento de las que fueron confirmadas.


La determinación anterior en razón a que los anteriores argumentos no sirven para desvirtuar lo resuelto por la juzgadora de primera instancia en el sentido de que la fundamentación y motivación del acto reclamado son indebidas, toda vez que los artículos 9-A, fracción XIII y 9-E, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no facultan al quejoso a imponer apercibimientos y sanciones a los terceros interesados para que se cumplan las medidas cautelares, por lo que debía seguir esa determinación, sustentando lo anterior con la jurisprudencia 3a. 30 de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS."


A.3. En consecuencia de los anteriores razonamientos, al resultar ineficaces los agravios esgrimidos por la recurrente, se determinó confirmar la sentencia recurrida y amparar y proteger a ********** (sic).


B. Por otra parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, resolvió, primero, en la materia de la revisión, revocar la resolución dictada el cinco de diciembre de dos mil siete, por la Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo ********** y, segundo, no amparar ni proteger a ********** (sic), en contra del acto que reclama de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución dictada el trece de abril de dos mil siete, en el juicio de nulidad ********** y acumulados ********** y **********.


Lo anterior, al resultar fundado, sustancialmente, el agravio relativo a la violación del principio de congruencia de las sentencias, propuesto por la ahora recurrente (parte tercero perjudicada) **********, e ineficaces los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, en virtud, en síntesis, de las siguientes consideraciones:


B.1. Asiste la razón a la parte tercero perjudicada, en la medida en que aduce que la sentencia es incongruente, en virtud de que la Juez de Distrito no debió tomar en consideración la resolución de once de octubre de dos mil siete, emitida por la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (que resolvió los recursos de reclamación promovidos por el director general de Defensa Jurídica de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en contra de las resoluciones interlocutorias dictadas por la Séptima S. Regional Metropolitana en las que resolvió los incidentes de las medidas cautelares solicitadas por **********), para conceder el amparo.


Lo anterior es así, porque no se advierte que obrara en los autos del juicio de amparo dicha resolución al momento de dictar la sentencia ahora recurrida, ni fue ofrecida como prueba por alguna de las partes. Además, aun cuando la Juez la tomó en consideración para emitir la resolución y fue recabada por ella a fin de remitirla al Tribunal Colegiado, no puede ser valorada en la presente instancia.


B.1.1. La referida resolución de once de octubre de dos mil siete, de la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa fue dictada con fecha posterior a la del acto que se reclama en el juicio de amparo y, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, las sentencias deben ser dictadas apreciando los hechos tal como aparezcan probados ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni considerarán las pruebas que no se hubiesen rendido ante la misma para comprobar los hechos materia del acto reclamado.


B.1.2. Tampoco se está en el supuesto de reponer el procedimiento a fin de que la prueba sea recabada por la Juez de Distrito, en atención a que, no se trata de una violación al procedimiento, pues ésta se actualiza cuando la prueba hubiera sido ofrecida ante la autoridad responsable, hubiera sido tomada en consideración para la emisión del acto que se reclama o hubiera sido ofrecida por cualquiera de las partes en el amparo y no obre en autos, pues en tales supuestos la Juez de Distrito sí tiene la obligación de recabarla. En apoyo de lo anterior, se invoca la tesis jurisprudencial P./J. 17/97 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO."


B.1.3. En el caso, no se surten los supuestos para recabar de oficio la resolución en cuestión, pues la prueba fue dictada con fecha posterior al acto reclamado y, por ende, no fue tomada en consideración por la autoridad responsable.


B.1.4. La resolución de once de octubre de dos mil siete fue dictada con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional en el juicio del que derivan los recursos de revisión que se resuelven, misma que se celebró el nueve de noviembre de dos mil siete, razón por la cual las partes estuvieron en posibilidad de ofrecerla y exhibirla en el juicio antes de la celebración de la citada audiencia o bien solicitar su diferimiento a fin de que se recabara la prueba.


B.1.5. Asimismo, la referida resolución no tiene el carácter de prueba superveniente, porque es de fecha anterior a la celebración de la audiencia y tampoco puede ser tomada en consideración por el Tribunal Colegiado, en virtud de que con ella no se acredita una causal de improcedencia. Lo anterior, de conformidad con la tesis 1a. I/94 sustentada por la Primera S. de esta Suprema Corte, de rubro: "REVISIÓN. PRUEBA SUPERVENIENTE EN EL RECURSO DE. DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN CUANDO CON ELLA SE DEMUESTRA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."


B.1.6. A mayor abundamiento, cabe señalar que de la lectura de la resolución de que se trata, dictada en el recurso de reclamación el once de octubre de dos mil siete por la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que, contrario a lo resuelto por la Juez Federal, la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no revocó la concesión de la medida cautelar otorgada a la tercero perjudicada, ahora recurrente, **********, sino que confirmó en todos sus términos la medida cautelar que solicitó la tercero perjudicada.


B.1.7. Por tanto, queda evidenciado que la Juez Federal emitió una resolución no ajustada a derecho, al tomar en consideración una prueba que no fue ofrecida por las partes, que no obra agregada a los autos del juicio de amparo ni en los juicios de nulidad que al efecto fueron recabados para la resolución del juicio, pues fue dictada en un expediente independiente tramitado en la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, en el recurso de reclamación**********.


B.1.8. Así, al resultar fundado en lo esencial el agravio bajo estudio, lo que procede es, con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, analizar los conceptos de violación que el quejoso expuso en la demanda de garantías.


B.2. Resultan ineficaces los conceptos de violación que hace valer el quejoso, en atención a las siguientes consideraciones:


B.2.1. Se encuentra probado en autos, como se advierte de las constancias que integran el juicio de amparo **********, así como del tomo I de pruebas, anexo al expediente de amparo que remitió el juzgado del conocimiento al propio Tribunal Colegiado, que mediante escrito de seis de junio de dos mil seis, presentado al siguiente día, **********, en su carácter de representante legal de **********, solicitó la nulidad de la resolución por la que se modifican las reglas del servicio de larga distancia publicadas el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, en las que se determina la implementación de la modalidad "El que llama paga nacional", para llamadas de larga distancia nacional e internacional cuyo destino es un usuario del servicio local móvil, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dios mil seis; además de que solicitó la suspensión del acto reclamado.


B.2.2. La Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, por acuerdo de tres de julio de dos mil seis, otorgó a la parte actora **********, la suspensión provisional solicitada.


B.2.3. Por resolución interlocutoria de trece de abril de dos mil siete, la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió sobre la violación a la medida cautelar decretada a favor de la actora ********** por la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de la acumulación de juicios de nulidad, entre otros, el **********.


B.2.4. En la resolución interlocutoria de treinta de octubre de dos mil seis, dictada por la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad ********** y acumulado **********, la medida cautelar definitiva, solamente se otorgó a favor de las actoras**********, porque en la fecha de emisión de la citada interlocutoria, aún no se había acumulado el juicio de nulidad presentado por**********, al cual le correspondió el número de juicio de nulidad **********, en el entendido de que la acumulación de juicios no significa que cada uno no conserve su autonomía, ya que los efectos de la acumulación son meramente procesales, de ahí que aun cuando la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya revocado parcialmente la interlocutoria de treinta de octubre de dos mil seis, ello no afecta lo que aquí se resuelva, ya que la suspensión otorgada a la tercero perjudicada **********, se rigió por lo dispuesto en el acuerdo de tres de julio de dos mil seis, dictado por la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


B.2.5. Los demás argumentos de la parte quejosa son ineficaces, en virtud de lo siguiente.


B.2.5.1. Aun cuando, como lo señala el quejoso, la S. responsable, al emitir la mencionada resolución de trece de abril de dos mil siete (mediante la cual declaró fundada la violación a las medidas cautelares decretadas a favor de **********), se equivoca cuando resuelve que el artículo 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es el que le permite dictar medidas cautelares de carácter positivo, toda vez que el precepto que lo prevé es el artículo 26 de la misma ley, de la lectura íntegra de la resolución reclamada se desprende que la S. responsable, al invocar las facultades que tiene para dictar una suspensión de carácter positivo, señaló correctamente el contenido del precepto aplicable, pero al citar el fundamento se refirió a un precepto distinto en uno de sus números, de lo que se advierte que se trata de un error mecanográfico, lo que resulta insuficiente para determinar su ilegalidad, ya que, de conformidad con el artículo 26 invocado, se advierte la existencia del precepto que le otorga las facultades para la emisión de medidas cautelares de carácter positivo (que no fue uno de los puntos controvertidos en el incidente de violación de las medidas cautelares, pues lo que se discutió en aquél fue la violación a las medidas cautelares y no cómo se concedieron).


B.2.5.2. La resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió sobre la existencia de la violación o incumplimiento de las medidas cautelares, y la multa respectiva la impuso con apoyo en el artículo 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual, contrario a lo aseverado por el quejoso, sí existe correspondencia entre lo resuelto y el precepto invocado por la responsable, es decir, que conforme a la hipótesis del artículo 25 de la invocada ley, resolvió la existencia de la violación a la suspensión provisional, por lo que impuso la multa correspondiente a que se refiere dicho precepto.


B.2.5.3. Contrariamente a lo argumentado por el quejoso, la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que, de la misma, se observa que se citaron los preceptos legales aplicables, así como que se expresaron los motivos, circunstancias y razones pertinentes para resolver en el sentido en que se hizo, por lo que no carece de la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, pues respecto de resoluciones jurisdiccionales, el cumplimiento a esa garantía se satisface al efectuarse el análisis de las cuestiones que integran la litis planteada, para lo cual la autoridad se apoya en los preceptos legales que permiten emitir la resolución y en la exposición concreta de las consideraciones, circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tengan en cuenta para pronunciar la misma, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso, que es lo que se observa en la resolución reclamada.


B.2.5.4. Como lo consideró la S.F. en el acto reclamado, la Comisión Federal de Telecomunicaciones debió proveer de manera ineludible acerca del debido cumplimiento a las medidas cautelares otorgadas a la tercero perjudicada.


B.2.5.5. Por las mismas razones, también son ineficaces los argumentos del quejoso en los que sostiene que carece de facultades para ordenar a los terceros interesados, concesionarios del servicio celular, se abstengan de realizar acciones que impidan la interconexión de las señales de los usuarios de la tercero perjudicada (**********) con los de las demás empresas, pues la obligación que la autoridad demandada (Comisión Federal de Telecomunicaciones) tiene de cumplir con el mandato jurisdiccional, como lo es la resolución interlocutoria de suspensión, puede hacerlo mediante acciones tomadas para preservar la materia del juicio respecto a los terceros interesados, ya que, se insiste, de conformidad con el artículo 9-E, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde al presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones ejecutar las resoluciones de la misma y proveer lo necesario para su debido cumplimiento, razón por la cual basta con que la comisión provea, mediante una resolución, sobre las medidas cautelares otorgadas por la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que el presidente de dicha comisión la pueda ejecutar.


B.2.5.6. Resultan ineficaces los argumentos por los cuales el quejoso manifiesta que es falso, como lo sostiene la responsable, que la autoridad tiene a su alcance medios más persuasivos para hacer cumplir la medida cautelar, ya que, a decir del quejoso, de los preceptos invocados por la S. en la resolución reclamada: artículos 9-A, fracción XIII y 9-E, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no se desprende que la comisión tenga facultades para imponer un apercibimiento o sanción, para el caso de que algún tercero interesado incumpla con una medida cautelar de suspensión decretada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, máxime que en nuestro sistema constitucional prevalece el criterio jurídico de que lo que no está expresamente permitido para las autoridades, les está prohibido, por lo que sus facultades no resultan aptas para llevar a buen término las medidas cautelares impuestas por la S. responsable, ya que no se puede castigar una conducta si no existe una pena exactamente aplicable al caso de que se trate; aún más, agrega el quejoso, de los artículos 38 y 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no se distingue que exista alguna sanción a algún concesionario o permisionario por la violación a una medida cautelar.


Lo infundado del argumento anterior deriva de que de una interpretación sistemática de los preceptos antes invocados, se observa que, de conformidad con el artículo 9-E, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde al presidente de la comisión ejecutar las resoluciones de la misma y proveer lo necesario para su debido cumplimiento. Además, si bien el artículo 38, fracción III, de la referida ley, no señala expresamente que tenga facultades para imponer un apercibimiento o sanción para el caso de que algún tercero interesado incumpla con una medida cautelar de suspensión decretada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que sí establece que las concesiones y permisos se podrán revocar, entre otras causas, por ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello, y del artículo 71, inciso A, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se advierte que la Comisión Federal de Telecomunicaciones sí tiene facultades para imponer multas que van desde los 10,000 hasta los 100,00 salarios mínimos a aquellos concesionarios que ejecuten actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ella, razón por la cual, como acertadamente lo resuelve la S. responsable, el quejoso sí cuenta con medios más persuasivos para hacer cumplir la medida cautelar otorgada, ya que si la suspensión definitiva se otorgó para ordenar a los terceros que debían abstenerse de realizar conductas que impidan la actuación de otros concesionarios, como lo es que en las redes que maneja **********, se envíe una grabación previo al establecimiento de las comunicaciones, lo que desanima a los usuarios de aceptar las llamadas, constituye uno de los actos que sanciona el artículo 38, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, razón por la cual, contrario a lo aseverado por el quejoso, sí cuenta con facultades para dar cumplimiento al mandato jurisdiccional, ya que puede sancionar a los concesionarios con la multa a que se refiere el anterior precepto, con el apoyo previsto en el artículo 38, fracción III, de la referida ley, por ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello.


B.2.5.7. En tal sentido, cabe señalar que el hecho de que el quejoso haya enviado comunicados a diversos concesionarios con el fin meramente informativo de la concesión de las medidas cautelares otorgadas a la tercero perjudicada, denota una actitud pasiva que en nada las obliga ni constriñe al cumplimiento de la medida cautelar y, en su carácter de autoridad encargada del debido cumplimiento a las concesiones, bien por mandato legal o administrativo, como lo establecen los preceptos citados con antelación, debió dictar no un comunicado informativo sino medidas que obligaran al cumplimiento de la suspensión decretada por la S.F..


B.2.5.8. De ahí que se considera que el quejoso violó las medidas cautelares otorgadas a los terceros interesados, pues, como acertadamente lo estimó la S. responsable, al decretarse las medidas cautelares si bien no se especificó qué clase de acciones debía tomar la autoridad demandada para preservar la materia del juicio respecto a los terceros interesados, no menos cierto es que expresamente se le ordenó que tomara "todas las medidas necesarias y pertinentes a efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban" (sic)(2) lo que implica un esfuerzo más allá del simple hecho de informar a los terceros, ya que si bien no puede considerarse responsable a la demandada de las acciones y omisiones de los terceros, sí es posible determinar el grado de esfuerzo que empleó dicha autoridad para persuadir a los terceros a que cumplieran con las medidas cautelares decretadas sobre todo porque, por disposición legal, cuenta con facultades para ello, lo que puede medirse de acuerdo con el número y efectividad de las acciones tomadas a tal efecto, de donde se concluye que el quejoso no cumplió con las referidas medidas cautelares, pues no llevó a cabo "todas las medidas necesarias y pertinentes a efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban ..." (sic), acreditándose, por tanto, la violación a la suspensión concedida a la tercero perjudicada, por lo que la imposición de la multa se encuentra apegada a derecho.


B.2.5.9. A mayor abundamiento (se transcribe).


B.2.5.10. Por último, resultan ineficaces los argumentos relativos a que la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debió ordenar a los concesionarios terceros interesados en el juicio de nulidad que se abstuvieran de evadir las medidas cautelares de suspensión, máxime que dichas empresas son parte en el juicio contencioso administrativo federal.


Lo anterior es así, porque **********, actora en el juicio de nulidad del que deriva el acto reclamado demandó directamente a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la resolución que modifica las reglas del servicio de larga distancia en la modalidad "el que llama paga"; de ahí que si bien la S. otorgó la suspensión para que no se le aplicaran tales modificaciones, es respecto de esa autoridad por la que se concedió la medida y no respecto de las concesionarias llamadas como tercero interesadas.


En efecto, la S. como autoridad jurisdiccional decreta medidas cautelares a fin de preservar la materia del juicio y son las autoridades demandadas las obligadas a cumplir con tal resolución de manera directa, por ello si bien en el caso también otros terceros deben acatarla, ello deriva de las facultades que la comisión tiene, a su vez, para cumplir con el mandato jurisdiccional dictado por la S.F. en el juicio en el que tiene carácter de demandada, por ello es que la S. no tiene facultades para obligar a cumplir a terceros si, en principio, la autoridad demandada es la que tiene la obligación respecto de la suspensión decretada en contra de un acto dictado por ella, máxime que ésta cuenta con facultades para hacer cumplir la resolución jurisdiccional.


B.2.5.11. Por tanto, al resultar, por una parte, fundados los agravios de la parte tercero perjudicada y, por otra, ineficaces los argumentos planteados por el quejoso en sus conceptos de violación, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la resolución recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, en contra del acto reclamado a la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la emisión de la resolución de trece de abril de dos mil siete, dictada en el juicio de nulidad ********** y acumulados ********** y **********.


3. Habiéndose sintetizado las principales consideraciones de los Tribunales Colegiados involucrados, debe decirse, como se expresó al inicio del presente considerando, que para que se actualice una contradicción de tesis es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


I) Los criterios deben ser, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema, el otro lo niegue;


II) Las cuestiones jurídicas planteadas deben ser esencialmente iguales, es decir, deben provenir del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes; y,


III) La diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Antecedentes relevantes


Para una mejor comprensión del asunto, es preciso tener en cuenta los antecedentes relevantes de las ejecutorias que participan en la denuncia, a saber:


Amparo en revisión ********** (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito).


1. Por escrito presentado por **********, se demandó la nulidad del acuerdo **********, por el que se modificaban las reglas del servicio de larga distancia nacional e internacional cuyo destino es un usuario del servicio local móvil, emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil seis.


2. La Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno correspondió conocer la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.


3. Por su parte, la Séptima S. Regional Metropolitana de ese tribunal aceptó conocer del expediente y acumularlo al diverso **********.


4. El treinta de octubre de dos mil seis, la Séptima S. concedió en forma definitiva las medidas cautelares solicitadas por ***********.


5. Por escrito de diez de noviembre de dos mil seis, la empresa referida denunció el incumplimiento a las medidas cautelares otorgadas.


6. Así, por resolución de doce de abril de dos mil siete la Séptima S. declaró procedente y fundada la denuncia de violación y determinó imponer una multa al presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


7. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil siete ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal ********** (sic) solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los Magistrados integrantes de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Tesorería de la Federación y Servicio de Administración Tributaria, jefe del Servicio de Administración Tributaria, administrador general de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, por los actos reclamados consistentes en la sentencia de doce de abril de dos mil siete dictada por la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente relativo al juicio de nulidad *********** y su acumulado **********, en donde se determinó que la Comisión Federal de Telecomunicaciones había incurrido en violaciones a las medidas cautelares otorgadas a **********, así como los actos tendientes a realizar el cobro de la multa impuesta.


8. La Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer admitió la demanda de amparo bajo el número ********** y una vez efectuados los trámites procesales correspondientes el veintiocho de noviembre de dos mil siete dictó sentencia en la que determinó, por un lado, sobreseer y, por otro, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


9. Inconforme con la determinación anterior el tercero perjudicado **********, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registrándolo bajo el número **********.


10. El veinticuatro de abril de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión con el número **********, determinó confirmar la sentencia definitiva recurrida por la tercero perjudicada (**********) y el subprocurador fiscal federal de Amparos en suplencia de la tesorera de la Federación, y conceder el amparo.


Recurso de revisión ********** (Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa).


1. El trece de abril de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo **********, por el cual se modifican las reglas del servicio de larga distancia nacional e internacional publicadas el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, para la implantación de la modalidad "el que llama paga", cuyo destino es un usuario del servicio local móvil, emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


2. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó la nulidad del referido acuerdo ********** de trece de abril de dos mil seis.


3. Por auto de quince de junio de dos mil seis, la Magistrada instructora de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda de nulidad, asignándole el número ********** y le concedió provisionalmente la medida cautelar solicitada, ordenándole correr traslado a la autoridad, a efecto de que en el término de tres días hábiles rindiera el informe de ley correspondiente.


4. En diversa demanda radicada en la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente, la empresa denominada **********, por conducto de sus representantes legales, impugnó el acuerdo ********** de trece de abril de dos mil seis. Por acuerdo de seis de julio de dos mil seis, la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió la demanda de nulidad y le concedió provisionalmente la medida cautelar solicitada, ordenando correr traslado a la autoridad, a efecto de que en el término de tres días hábiles rindiera el informe de ley correspondiente.


5. Por resolución interlocutoria de treinta de octubre de dos mil seis, la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decretó la acumulación del juicio ********** al **********, de su índice; y, por diversa resolución interlocutoria de esa misma fecha, otorgó la medida cautelar definitiva a las actoras ***********. Dicha medida cautelar se otorgó exclusivamente a las citadas empresas actoras.


Es preciso destacar que en la sentencia dictada por la Séptima S. Regional Metropolitana correspondiente al juicio ********** promovido por **********, se concedió una medida cautelar (adicional a las concedidas en las resoluciones de treinta de octubre de dos mil seis y veintiséis de enero de dos mil siete), concretamente la precisada en el inciso e) y en la que se determinó que la demandada (Comisión Federal de Telecomunicaciones) deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias y pertinentes a efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de la publicación de la resolución impugnada, esto es, deberá resguardar la materia del juicio con relación a los terceros interesados a fin de que estos se abstengan de realizar cualquier tipo de acción que tienda a evadir la suspensión decretada por esta S..


6. En diversa demanda radicada en la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número **********, la empresa denominada ********** por conducto de sus representantes legales impugnó el acuerdo de trece de abril de dos mil seis. Por acuerdo de tres de julio de dos mil seis, la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió la demanda de nulidad y le concedió provisionalmente la medida cautelar solicitada.


7. Al advertir la posible procedencia de acumulación de autos, en acuerdo de trece de octubre de dos mil seis, dentro de los autos del juicio de nulidad **********, la Magistrada instructora de la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ordenó el envío de los autos originales del citado juicio al diverso **********, del índice de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de que estudiara la posible acumulación contemplada en la fracción II del artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


8. Por resolución interlocutoria de ocho de noviembre de dos mil seis (después de que había otorgado la medida cautelar a las actoras **********, por resolución de treinta de octubre de dos mil seis), la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decretó la acumulación del juicio ********** al ********** y acumulado **********.


9. El representante legal de **********, presentó escrito de violación a la medida cautelar provisional que le otorgó la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante acuerdo dictado el tres de julio de dos mil seis, en el juicio de nulidad **********.


10. Por auto de cinco de enero de dos mil siete, la Magistrada instructora de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dio cuenta con el escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las S.s Regionales Metropolitanas el dos del mismo mes y año, a través del cual el representante legal de la empresa actora **********, desistió en su perjuicio de la acción de nulidad materia del juicio atrayente **********, por lo que con apoyo en el artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, decretó el sobreseimiento del juicio por desistimiento expreso de la actora.


11. El veintiséis de enero de dos mil siete, la Séptima S. Regional Metropolitana emitió la sentencia interlocutoria, en el juicio acumulado ********** promovido por **********, mediante la cual concedió las medidas cautelares respecto de la ejecución del acto impugnado. Entre las medidas cautelares concedidas a favor de ********** no se otorgó la identificada con el inciso e) (otorgada a **********) relativa a que la demandada deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias y pertinentes a efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de la publicación de la resolución impugnada, esto es, deberá resguardar la materia del juicio con relación a los terceros interesados a fin de que éstos se abstengan de realizar cualquier tipo de acción que tienda a evadir la suspensión decretada por la S..


12. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil siete, los Magistrados integrantes de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atendiendo al sobreseimiento decretado, consideraron que existió un cambio de situación jurídica en la que no subsistían las condiciones de la acumulación decretada, por lo que resolvió devolver los autos de los juicios acumulados a la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de que continuara con la instrucción de los juicios.


13. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil siete, los Magistrados integrantes de la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dieron cuenta con el oficio precisado en el punto que antecede y con apoyo en los artículos 16, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 13 del reglamento interior de dicho tribunal, ordenaron girar oficio a la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que resolviera lo conducente.


14. Por resolución de trece de abril de dos mil siete, la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó resolución al incidente de violación a las medidas cautelares provisionales, presentado por el representante legal de **********. La S. del conocimiento declaró fundada la referida violación e impuso a la autoridad demandada, una multa por el incumplimiento a la suspensión provisional.


15. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** (sic), por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican: (se transcribe).


16. Por resolución de once de octubre de dos mil siete la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió los recursos de reclamación promovidos por el director general de Defensa Jurídica de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en contra de las resoluciones interlocutorias dictadas por la Séptima S. Regional Metropolitana los días treinta de octubre de dos mil seis y veintiséis de enero de dos mil siete, en las que resolvió, respectivamente, los incidentes de las medidas cautelares solicitadas por las empresas **********.


Por una parte, la Séptima S., al estimar parcialmente fundados los agravios de la autoridad recurrente (Comisión Federal de Telecomunicaciones), los estimó suficientes para revocar el fallo impugnado exclusivamente en la parte en que concede la medida cautelar identificada con el inciso e), confirmándose en todo lo demás el contenido de la sentencia recurrida.


Por otra parte, la Séptima S., al considerar que la autoridad recurrente no logró acreditar sus pretensiones respecto del recurso de reclamación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil siete por la Séptima S. Regional Metropolitana, dentro del expediente *********** promovido por **********, encuentra procedente confirmar en todos sus términos el citado fallo.


17. La Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien, por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo, seguidos los trámites legales, el cinco de diciembre de dos mil siete, dictó resolución cuyos puntos resolutivos dicen: (se transcribe).


18. Por resolución de cinco de diciembre de dos mil siete, la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó que la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debía seguir conociendo de los juicios acumulados ********** (en donde el actor es **********) y **********, hasta su total conclusión.


19. La resolución recurrida por la tesorera de la Federación y la parte tercero perjudicada **********, es la dictada el cinco de diciembre de dos mil siete, por la Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto **********.


20. El veintinueve de agosto de dos mil ocho, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo.


La reseña anterior permite identificar los siguientes aspectos relevantes, que se resumen en los siguientes cuadros:


Ver cuadros

Cabe destacar que el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituye la resolución de trece de abril de dos mil siete dictada por la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la cual se declara fundada la solicitud de violación de medidas cautelares intentada por ********** y se impone una multa, consistente en un tanto del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal elevado al mes, al presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Ver cuadro

Acorde con lo anterior, en el presente caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada, que constituye un presupuesto del procedimiento de contradicción de tesis, como se muestra a continuación.


Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que los artículos 9-A, fracción XIII y 9-E, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no facultan al presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para vigilar el cumplimiento de una medida cautelar concedida por una S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por otra, en forma opuesta, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que los invocados artículos (así como otros aplicables) facultan al presidente del referido órgano desconcentrado para vigilar el cumplimiento de la medida cautelar, así como para sancionar a los particulares que incurran en actos violatorios de dicha suspensión.


Además, los tribunales contendientes, para arribar a las posiciones divergentes que sostienen, parten, esencialmente, de los mismos elementos normativos.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, interpretó y aplicó los artículos 9-A, fracción XIII y 9-E, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para establecer la conclusión de que tales artículos no facultan al presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para que imponga apercibimientos y sanciones(3) (a los terceros interesados para que cumplan las medidas cautelares; se provee esta consideración implícita, de acuerdo con una lectura integra de la resolución bajo análisis), en tanto que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión ************, en la identificación de las disposiciones jurídicas conducentes, aplicó e interpretó sistemáticamente (adicionalmente a los citados artículos 9-A, fracción XIII y 9-E, fracción IV), los artículos 38 y 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para arribar a la conclusión de que el quejoso sí cuenta con facultades para hacer cumplir, mediante la imposición de sanciones, la medida cautelar otorgada.


No es obstáculo para establecer la conclusión anterior que uno de los Tribunales Colegiados contendientes haya aplicado e interpretado una parte de las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Telecomunicaciones, toda vez que el derecho tiene necesariamente un carácter sistemático y el juzgador debe conocer el derecho, conforme con el principio iura novit curia que se invoca en términos del artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal y deriva del artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o., último párrafo, de la Ley de Amparo.


Entonces, el punto de contradicción se contrae a la siguiente cuestión: ¿El presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones tiene o no conferidas, por el orden jurídico, facultades o atribuciones para hacer cumplir, mediante la imposición de sanciones, las medidas cautelares otorgadas por mandato jurisdiccional?


Aunado a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, declaró inoperante, entre otros, el agravio de la parte recurrente relativo a que el quejoso en su carácter de presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con facultades y obligaciones para hacer que los interesados cumplan las medidas decretadas en el juicio de nulidad. El referido Tribunal Colegiado sostuvo la inoperancia de dicho agravio, en razón de que estimó que no sirve para desvirtuar lo resuelto por la Juez del conocimiento en el sentido de que la fundamentación y motivación del acto reclamado es indebida, dado que los artículos 9-A, fracción XIII y 9-E, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones invocados por la S. responsable, no facultan al quejoso a imponer apercibimientos y sanciones a los terceros interesados para que cumpla las medidas cautelares, razón por la cual debe seguir rigiendo esa determinación.


Consecuentemente, toda vez que los Tribunales Colegiados examinaron el mismo problema jurídico, es decir, las facultades del presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para hacer cumplir las medidas cautelares decretadas por mandato jurisdiccional, lo hicieron aplicando e interpretando, en lo sustancial, las mismas disposiciones legales, y lo hicieron en los argumentos interpretativos desplegados en la parte considerativa de sus resoluciones, de ahí que se satisfacen las condiciones necesarias para tener por actualizada la contradicción de tesis.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


Fundamentos jurídicos


Es preciso tener presente el marco jurídico aplicable.


1. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, la prohibición de la autotutela y, por otro, consagra el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.(4)


2. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite.


3. El artículo 25 de la Constitución Federal establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional.(5)


4. Con arreglo al invocado artículo 25 constitucional, el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución.


5. El artículo 90 de la Constitución Federal establece que: La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación así como que las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado.


6. El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone que para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.(6)


7. El artículo 1 de la Ley Federal de Telecomunicaciones dispone que la propia ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones y de la comunicación vía satélite.(7)


8. El artículo 2 de la invocada ley establece que corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación.(8)


9. De conformidad con el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones.(9)


10. Para el logro de tales objetivos, el artículo 9-A de la invocada ley confiere a la Comisión Federal de Telecomunicaciones un conjunto de atribuciones. En particular, le compete:


• Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones (fracción X);


• Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables (fracción XIII);


11. El presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones tiene, entre otras facultades, la de: ejecutar las resoluciones de la comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento, de acuerdo con el artículo 9-E, fracción IV, de la invocada ley.(10)


12. En el mismo sentido, el artículo 16, fracción II, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece que corresponde al presidente coordinar y vigilar que se ejecuten las resoluciones y cumplan los acuerdos adoptados por el Pleno y, en su caso, proveer lo necesario para su debido cumplimiento.(11)


13. Cabe señalar que también corresponden al presidente de la comisión las demás atribuciones señaladas en otras disposiciones administrativas o jurídicas, que siendo competencia de la comisión no estén conferidas al Pleno, con arreglo al artículo 16, fracción XVI, del invocado reglamento interno.(12)


El Pleno es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la comisión, y se integra por cuatro comisionados, incluyendo al presidente.(13)


Para su funcionamiento, el Pleno cuenta con un secretario técnico y un prosecretario que tienen las atribuciones establecidas en el artículo 31 del propio Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en la inteligencia de que tales atribuciones son, básicamente, de carácter administrativo para el correcto funcionamiento del Pleno.(14)


14. Por su parte, el artículo 38, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, establece que las concesiones y permisos se podrán revocar por ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello.(15)


15. El artículo 71, inciso A, fracción III, dispone que las infracciones a lo dispuesto en la propia ley se sancionarán por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con lo siguiente: con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por: ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello.(16)


Acorde con lo anterior cabe establecer lo siguiente:


De conformidad con el artículo 17 constitucional, que, como se dijo, consagra el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, la función jurisdiccional no se agota en la solución de litigios de manera pronta, completa e imparcial, sino que además, conforme a lo dispuesto en su párrafo tercero, debe garantizarse a los gobernados la plena ejecución de las sentencias de los tribunales.


Si el cumplimiento de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales está a cargo de los servidores públicos, éstos son los primeros obligados a proceder a su inmediato acatamiento, en términos del artículo 128 de la Constitución Federal,(17) que obliga a todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, a prestar la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.


En tal virtud, las resoluciones jurisdiccionales son obligatorias y de orden público, razón por la cual toda autoridad, haya o no intervenido en el juicio, en el cumplimiento de sus atribuciones, está obligada a cumplirla.


La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones.


Como se indicó, la ley que rige a dicho órgano desconcentrado es de orden público, lo que significa que sus normas son de observancia inexcusable, además de irrenunciables.


Por un lado, como se anticipó, la comisión tiene atribuciones para vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.


Por otro lado, el presidente de la comisión tiene expresamente asignada la facultad de ejecutar las resoluciones de la comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento, de acuerdo con el artículo 9-E, fracción IV, de la invocada ley.


En materia de sanciones, la Comisión Federal de Telecomunicaciones instruye y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes resuelve.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9-A, fracción XV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la citada comisión proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.(18)


Esto es, si bien el presidente de la comisión no tiene directa ni expresamente facultades para imponer sanciones, es el caso que conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, 17, 25 y 128 de la Constitución Federal y 9-E, fracción IV, en relación con los artículos 1, 2, 7, 9-A, fracciones XIII y XV, 38, fracción III y 71, inciso A, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, está obligado a cumplir y hacer cumplir las medidas cautelares decretadas en un mandato jurisdiccional dictado por un órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus atribuciones, máxime que, como se indicó, el presidente de la comisión tiene expresamente conferida la atribución de coordinar y vigilar que se ejecuten las resoluciones y cumplan los acuerdos adoptados por el Pleno y, en su caso, proveer lo necesario para su debido cumplimiento (artículo 16, fracción II, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones).


De otro modo, estimar que es posible soslayar un mandato jurisdiccional vinculante para una autoridad, sin ejercer del todo las atribuciones conferidas por el orden jurídico, no permitiría ejercer la rectoría del Estado en la materia y la regulación, en aras del interés general, a través de los órganos del poder público competentes, en particular la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y su presidente, actuando en forma coordinada, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales (artículos 16, 17 y 25 constitucionales), legales y reglamentarias invocadas con anterioridad.


La conclusión anterior es compatible con el principio de legalidad, mismo que es toral del Estado constitucional democrático de derecho, según el cual no cabe la interpretación extensiva ni la analogía para prorrogar la competencia de órgano del poder público alguno.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., que de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, 17, 25 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9-E, fracción IV, en relación con los artículos 1, 2, 7, 9-A, fracciones XIII y XV, 38, fracción III, y 71, inciso A, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 16, fracción II, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, su presidente está obligado a cumplir y hacer cumplir las medidas cautelares decretadas en un mandato dictado por un órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus atribuciones, pues el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva implica garantizar a los gobernados la plena ejecución de las sentencias de los tribunales, siendo los servidores públicos los obligados a su inmediato acatamiento, hayan o no intervenido en el juicio, en el cumplimiento de sus atribuciones, mientras que la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con atribuciones para vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a la ley, y su presidente tiene expresamente conferida la facultad de ejecutar las resoluciones de ésta y proveer lo necesario para su debido cumplimiento, además de que, de estimar que es posible soslayar un mandato jurisdiccional vinculante para una autoridad, sin ejercer del todo las atribuciones conferidas por el orden jurídico, no sería posible ejercer la rectoría del Estado en la materia, en aras del interés general, a través de los órganos del poder público competentes; conclusión que es compatible con el principio de legalidad, según el cual no cabe la interpretación extensiva ni la analogía para prorrogar la competencia de órgano del poder público alguno.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; envíese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página 76, cuyo texto es: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


2. Foja 326, vuelta, de la resolución dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


3. Foja 60, vuelta, de la resolución recaída en el amparo en revisión **********.


4. "Artículo. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


5. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 1999)

"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. ..."


6. "Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


7. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite."


8. "Artículo 2. Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación.

"En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país."


9. "Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:

"I.E. disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;

"II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;

"III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector;

"IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación;

".S. a la aprobación de la secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes;

"VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales;

"VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones;

"VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

"IX. Llevar el registro de telecomunicaciones previsto en el capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones;

"X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;

"XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

"XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables;

"XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

"XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

"XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

"XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y

"XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

"Para los fines de la presente ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la comisión."


10. "Artículo 9-E. Los comisionados elegirán de, entre ellos mismos y por mayoría de votos, al presidente de la comisión, quien tendrá este encargo por un período de cuatro años renovable, y a quien le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento interior de la comisión:

"...

"IV. Ejecutar las resoluciones de la comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento."


11. "Artículo 16. Corresponden al presidente las siguientes atribuciones:

"...

"II. Coordinar y vigilar que se ejecuten las resoluciones y cumplan los acuerdos adoptados por el Pleno y, en su caso, proveer lo necesario para su debido cumplimiento."


12. "Artículo 16. Corresponden al presidente las siguientes atribuciones:

"...

"XVI. Las demás señaladas en el decreto, este reglamento interno u otras disposiciones administrativas o jurídicas, que siendo competencia de la comisión no estén conferidas al Pleno."


13. Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que es del tenor literal siguiente: "Artículo 8. El Pleno es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la comisión, y se integra por cuatro comisionados, incluyendo al presidente, designados conforme se establece en el decreto.

"Para su funcionamiento, el Pleno contará con un secretario técnico y un prosecretario técnico que tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 31 de este reglamento interno."


14. "Artículo 31. El secretario técnico y prosecretario técnico del Pleno serán nombrados por el presidente. El prosecretario auxiliará al secretario técnico en la realización de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, contando para ello con las atribuciones que se le confieren al secretario técnico en este reglamento interno."

"Artículo 32. Corresponde al secretario técnico del Pleno las siguientes atribuciones:

"I. Coordinar a las unidades administrativas de la comisión en la integración de los expedientes de los asuntos del Pleno;

"II. Coadyuvar con los comisionados en el control de los expedientes relativos a los asuntos que les sean turnados y que serán sometidos a la consideración del Pleno;

"III. Dar cuenta y levantar actas de las sesiones del Pleno y votaciones de los comisionados, así como notificar las resoluciones y los acuerdos a las unidades administrativas correspondientes, para efectos de que ejecuten y den cumplimiento a los mismos;

"IV. Llevar el seguimiento sistemático de las resoluciones y acuerdos del Pleno;

"V. Analizar las resoluciones y los acuerdos adoptados por el Pleno e informar periódicamente sobre su evolución, así como compilar y tramitar su publicación conforme a las instrucciones del presidente;

"VI. Emitir las convocatorias, incluyendo las órdenes del día respectivas, para las sesiones ordinarias del Pleno conforme al calendario respectivo y para las sesiones extraordinarias convocadas por el presidente o cuando menos tres comisionados;

"VII.E. copias certificadas o certificaciones de las resoluciones o los acuerdos que emita el Pleno, así como de los demás instrumentos existentes en las áreas a su cargo, excepto cuando se trate de información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables;

"VIII. Atender y despachar la correspondencia del Pleno, conforme a las instrucciones del presidente, y

"IX. Las demás que le señalen este reglamento interno u otros ordenamientos aplicables, o que mediante acuerdo de delegación le otorgue el presidente."


15. "Artículo 38. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

"...

"III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello."


16. "Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la secretaría de conformidad con lo siguiente:

"A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:

"...

"III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello."


17. "Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."


18. "Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:

"...

"XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables."


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