Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 489
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 56/2009
Número de registro21603
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue hecha por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo AD. 535/2008, promovido por O.R.A., determinó negar el amparo apoyándose en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Cabe mencionar que la aquí quejosa, en el juicio contencioso administrativo impugnó la resolución contenida en el oficio CP/442/08, de quince de febrero de dos mil ocho, en la que el presidente del Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, le otorgó un monto de pensión por jubilación inferior al que la ahora quejosa pretendía.


"Previamente al estudio de los conceptos de violación, resulta atingente relatar los antecedentes del presente asunto:


"1. Por escrito ingresado en la sede de la Primera S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Toluca de Lerdo, México, el doce de marzo de dos mil ocho, O.R.A., promovió juicio contencioso administrativo, contra el oficio CP/442/2008, de quince de febrero del año citado, emitido por el presidente de la Comisión de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.


"2. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo posterior, la S. antes relatada, admitió a trámite la demanda de nulidad promovida, la registró con el número de expediente 327/2008 y ordenó emplazar a las autoridades demandadas.


"3. Seguida la secuela del procedimiento, el veintiocho de abril de dos mil ocho, la S. Regional del conocimiento dictó sentencia en la que determinó declarar la validez del acto administrativo impugnado.


"4. No conforme con la anterior resolución judicial, el cinco de mayo siguiente, la actora interpuso recurso de revisión, el que por razón de turno, tocó conocer a la primera sección de la S. Superior de ese tribunal local administrativo, quien el seis del mismo mes y año, lo admitió a trámite y lo registró con el número 508/2008.


"5. Así, una vez agotadas las actuaciones procesales pertinentes, la sección de la S. Superior antes mencionada, emitió resolución el veinticuatro de junio de la presente anualidad, en la que resolvió confirmar la sentencia recurrida dictada por la S. Regional de mérito.


"6. Disconforme con la resolución antes relatada, la parte actora, O.R.A., promovió juicio de amparo en contra de aquélla, misma que en este fallo, se resuelve.


"En su único concepto de violación, aduce la parte promovente de este juicio constitucional, que alcanzó un derecho adquirido respecto a la pensión por jubilación, más años adicionales, que no puede ser modificado y que éste puede alcanzar como monto máximo los doce salarios mínimos, lo que se corrobora con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 212/2008, tramitado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ya que reunió los requisitos que prevé el precepto décimo quinto transitorio de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos.


"El concepto de violación reseñado es infundado, por las razones que a continuación se expresan.


"Para mejor comprensión del asunto es menester transcribir la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado respecto de la nueva Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, que señalan lo siguiente:


"‘(se transcribe)’


"También es necesario transcribir la parte conducente del dictamen de Comisiones de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, Salud, Asistencia y Bienestar Social, de la Legislatura Local, respecto de la iniciativa de la nueva Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, que en lo que interesa señala:


"‘(se transcribe)’


"De la exposición de motivos transcrita y del dictamen respectivo, se advierte que el legislador local para la creación de la nueva Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, tomó en cuenta que la iniciativa propuesta mantenía la protección y beneficios básicos; asegurando y en su caso, mejorando las prestaciones actuales y futuras, en especial las pensiones; darles viabilidad financiera en el mediano y largo plazo; alcanzar la autosuficiencia financiera en los servicios médicos; mejorar y ampliar la calidad, cobertura e infraestructura de los servicios de salud, así como el hecho de que reconocía los derechos adquiridos de los servidores públicos activos, en términos de la anterior ley sin tocar ningún beneficio adquirido por los trabajadores activos, sino que por el contrario les participaba de los beneficios adicionales, cuando así conviniera a sus intereses, como el caso de la cuenta individual y las pensiones por muerte e invalidez prematura.


"Lo anterior se basa en el principio de solidaridad en la seguridad social, que consiste en el esfuerzo conjunto de los trabajadores y del Estado en sí mismo considerado y en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas (pensiones por retiro, por invalidez o incapacidad y muerte; servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda barata) y proteger a quienes menos tienen, mediante una distribución equitativa de las cargas económicas, por lo que la solidaridad social no implica que el Estado deba financiar y administrar las prestaciones inherentes a la seguridad social y menos aún que sea su obligación otorgar dichas prestaciones. Tampoco implica que los beneficios de los pensionados (renta vitalicia y asistencia médica) necesariamente deban cubrirse con las cuotas y aportaciones de los trabajadores en activo (sistema de reparto) y con la ayuda subsidiaria del Estado.


"Por lo anterior, el régimen de seguridad social que atiende al referido principio de solidaridad social, tiene como finalidad garantizar el otorgamiento de las prestaciones a que constitucionalmente tienen derecho todos los trabajadores para asegurar su bienestar y el de su familia, en especial de los que obtienen menos ingresos, mediante una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios para ello.


"Apoya lo anterior por las razones que informa la jurisprudencia número P./J. 109/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 8, T.X., octubre de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto:


"‘ISSSTE. CONCEPTO DE SOLIDARIDAD PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).’ (se transcribe).


"Bajo esa perspectiva se analizarán los argumentos de la quejosa en cuanto a la retroactividad que alega en su beneficio del artículo 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos.


"Sobre el particular tema de la retroactividad, en la sentencia reclamada se destacó que la demandada no aplicó en perjuicio de la actora el artículo 14 constitucional, debido a que el numeral 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos (sic).


"La autoridad responsable a fin de avalar el criterio del a quo, transcribió el artículo 87 de la nueva ley, para establecer que para que se actualice el supuesto debe realizarse el cálculo de la pensión al amparo de los nuevos requisitos y no sólo en cuanto a los beneficios; más aun cuando los servidores públicos tienen la opción de acogerse a las nuevas disposiciones.


"Que por lo anterior el agravio expresado no era inoperante, debido a que la garantía de seguridad jurídica estatuida en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, consistente en que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, no se transgredía en virtud de que era improcedente aplicar los doce días de salario mínimo previstos en el artículo 87 de la nueva ley, para establecer el monto de la pensión, debido a que éste se había realizado conforme a la ley abrogada que en su artículo 62 disponía que el monto diario de las pensiones que se otorgara no podía ser superior al monto equivalente a diez veces el salario mínimo general para el área geográfica en la que se ubica la capital del Estado, y que para aplicar la nueva ley en cuanto a los doce días de salario mínimo, era necesario que el cálculo de la pensión se realizara conforme a la nueva legislación, y no sólo aplicar el monto máximo como lo pretendía la inconforme, que incluso la nueva ley no establecía como beneficio el pago de años adicionales.


"Agregó que en términos del artículo vigésimo (sic) de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, los servidores públicos tienen la opción de acogerse a los nuevos requisitos que establece dicha ley, para obtener su pensión cuando les sea conveniente, y no únicamente a los beneficios como el monto máximo estipulado en el artículo 87 de la mencionada ley.


"Dado que de lo resuelto por la autoridad responsable y lo alegado por la quejosa se centra al tema del fenómeno de la retroactividad de la ley en su aplicación, se hace necesario destacar que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha establecido la distinción entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas.


"Al respecto, se señala que el análisis de retroactividad de las leyes conlleva al estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos. Es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se avoca a determinar si una disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas.


"Que a diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa que realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada. En este caso, entonces, el tribunal de amparo se limita a constatar si un específico acto de autoridad de efectos particulares respeta las situaciones jurídicas que se concretaron o los derechos que el quejoso adquirió antes de la entrada en vigor de la norma aplicada; para lo cual, será necesario analizar, respecto del peticionario de garantías, qué situaciones se concretaron y qué derechos adquirió con anterioridad a la vigencia del precepto aplicado, lo que permitirá concluir si el acto concreto obra sobre el pasado.


"Lo anterior conforme a la jurisprudencia número 2a./J. 87/2004, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 415, Tomo XX, julio de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto:


"‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.’ (se transcribe)


"Para definir el problema ya planteado, es menester transcribir los numerales 85, 86, (sic) 87 de la sección tercera del sistema solidario de reparto y los artículos transitorios décimo quinto y vigésimo, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, donde sustenta la quejosa su derecho al cálculo de la pensión que no debía exceder de doce días y no de diez como lo establecía la ley anterior.


"‘(se transcriben)’


"De lo anterior se desprende que el artículo 85 de la nueva ley en comento, establece el sistema solidario de reparto de pensiones, mientras que el numeral 86 del mismo ordenamiento legal señala el procedimiento que se tiene en cuenta para calcular el monto diario de las pensiones, y el ordinal 87 de la propia ley, dispone que la pensión del sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a doce veces el salario mínimo.


"Por su parte, el artículo décimo quinto transitorio del mismo ordenamiento legal, señala que lo dispuesto en el numeral 86 se aplicará hasta que el servidor público haya aportado con base a su sueldo sujeto a cotización cinco años, y que entre tanto, se tomará como base de cálculo para las pensiones, el sueldo base presupuestal, manteniendo el límite máximo en diez salarios mínimos.


"A su vez, el artículo vigésimo transitorio de la nueva ley, establece que los requisitos para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicio, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, y que se tiene la opción a acogerse a los nuevos requisitos cuando le sea conveniente, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia.


"Siendo así, si bien sobre el tema del cálculo de la pensión tanto la responsable y la quejosa, coinciden en que no se impugnó que se calculara el monto de su pensión aplicando lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, sino únicamente la aplicación retroactiva del artículo 87 de la nueva ley, por establecer como monto máximo de la pensión por jubilación doce días de salario mínimo, y no diez como se hacía en la ley abrogada, lo cierto es que la quejosa apoya su argumento en que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo número 212/2008, promovido por J.C.M. de Oca, sostuvo en esencia que esa quejosa había cotizado durante los cinco años anteriores de conformidad con la nueva ley y, por ende, debía aplicársele el beneficio que señala el artículo 87 referido (criterio que, como se verá enseguida, este tribunal no comparte; aunado a que ese criterio no es obligatorio para este órgano jurisdiccional, debido a que no constituye jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Pleno o de S.).


"Ahora bien, no asiste razón a la quejosa, en la medida que, como lo precisó la autoridad responsable la aplicación del artículo vigésimo transitorio de la nueva ley, en cuanto a la opción de acogerse a los nuevos requisitos cuando les sea conveniente, se refiere a todas las exigencias que se tienen en cuenta para calcular el monto diario de la pensión por jubilación, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia, lo que otorga la oportunidad a los servidores públicos de que elijan dicha opción pero sometiéndose a las exigencias de la nueva ley.


"Lo anterior implica que entre los nuevos requisitos quedan comprendidos los términos en que se debe calcular el monto diario de la pensión previsto en el artículo 86 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, tal como lo destacó la autoridad responsable, puesto que los doce días de salario mínimo previstos en el artículo 87 de la nueva ley, se refieren a la pensión del sistema solidario cuyo monto se debe calcular conforme a lo previsto en el numeral antes invocado, pero la quejosa no alegó que se le aplique lo anterior, sino únicamente el aspecto destacado que le beneficia.


"De esta forma, la inaplicación de artículo 87 de la nueva ley, que establece que la pensión del sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a doce veces el salario mínimo, que alega en su beneficio la quejosa, no transgrede la garantía de retroactividad estatuida en el artículo 14 constitucional, porque el derecho adquirido a la pensión por jubilación en cuanto al monto, no se ve afectado por no tenerse en cuenta los doce días de salario mínimo, pues se reitera que ello está supeditado a que se efectúe el cálculo del monto diario de la pensión conforme a lo previsto en el artículo 86 de la nueva ley en comento, que es uno de los nuevos requisitos a que se tiene la opción de acogerse cuando le sean conveniente (sic) para establecer como monto de la pensión por jubilación doce días de salario mínimo.


"Por tanto, se concluye que opuestamente a lo que alega la quejosa, la autoridad responsable resolvió apegada a derecho que no era procedente la aplicación a favor de la actora inconforme, del nuevo régimen previsto en el artículo 87 de Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, de ahí lo infundado del concepto de violación analizado.


"Adicionalmente, el transitorio vigésimo se refiere a la aplicación en su beneficio de los requisitos para obtener la pensión, en tanto que el artículo 87 de la citada ley, que pretende se aplique a favor de la quejosa, no es un requisito, sino que únicamente fija el límite máximo del monto de la pensión jubilatoria, por tanto, no le es aplicable el transitorio.


"De aceptar el parecer de la quejosa, se iría en contra de los fundamentos de la nueva ley, destacados en la iniciativa y en el dictamen de la comisión correspondiente, esto es, darle viabilidad financiera al sistema de pensiones, alcanzar la autosuficiencia financiera en la prestación de los servicios médicos, mejorar el sistema de pensiones y ampliar la calidad, cobertura e infraestructura de los servicios de salud, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores, lo que no se lograría si se permitiera aplicar de manera combinada tanto los requisitos de la ley anterior ya derogada y la actual que prevé sistemas distintos en el cálculo del monto diario de la pensión, lo que provocaría un desbalance financiero, que es lo que pretende evitar la nueva ley. ..."


CUARTO. El Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo AD. 477/2008, promovido por E.A.B., determinó conceder el amparo solicitado apoyándose en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Es esencialmente fundado el concepto de violación que se formula.


"En la sentencia reclamada, la S. responsable señaló que resultaba inoperante el agravio hecho valer por la parte recurrente, aquí quejosa, en contra de la sentencia de primera instancia, pues como en ésta se había determinado, no procedía la aplicación retroactiva de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos -‘ley vigente’ en lo sucesivo-, en cuanto al tope máximo de doce días de salario mínimo, pues la ley aplicable lo era la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, cuya vigencia feneció el treinta de junio de dos mil dos -‘ley abrogada’- hecho que no había sido controvertido por el actor-recurrente, y de acuerdo con la cual se había realizado el cálculo de su cuota de pensión por jubilación hasta un tope máximo de diez días de salario mínimo; por tanto, no procedía la adaptación de su pensión a aquélla ley para obtener el beneficio concedido por la misma (aumento del tope máximo a doce días de salario mínimo), porque no resultaba viable utilizar dos leyes para el mismo concepto, como tampoco aplicar sólo la vigente, pues no se le podrían contar los ‘años adicionales’ que preveía la ley anterior -como lo había apuntado la S. de origen-, pues con ello se provocaría la aplicación retroactiva en su perjuicio, lo cual estaba vedado por el primer párrafo del artículo 14 constitucional.


"En contra de esta consideración, el quejoso sostiene que los derechos que adquirió conforme a la ‘ley abrogada’, no pueden ser desconocidos por una ley posterior, que sin embargo, ésta si puede ser aplicada de manera retroactiva, en la parte específica en que se contiene un beneficio en relación con la ley anterior, como se desprende a contrario sensu, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional; de modo que si la ley conforme a la cual fue determinada su pensión, preveía que la cuota diaria de pensión no podía ser superior a diez días de salario mínimo, mientras que en la ‘ley vigente’ se extendió dicho monto máximo a doce días de salario mínimo, resulta válido que se recalcule su pensión, únicamente respecto de este aspecto, sin que deba someterse a los requisitos que prevé esta última, pues la aplicación retroactiva que solicita es únicamente respecto al monto máximo de la pensión, mas no a otros aspectos que le serían perjudiciales, pues ello lo prohíbe expresamente la disposición constitucional de referencia.


"Como se apuntó, los anteriores planteamientos de violación son esencialmente fundados.


"En primer término, conviene puntualizar que la litis a dilucidar en esta instancia constitucional estriba en definir si una pensión por jubilación determinada conforme a la ley vigente al momento en que se generó el derecho correspondiente, puede ser modificada o alterada con motivo de la expedición de una norma posterior que viene a ampliar los beneficios de aquélla -como se propone por el quejoso-, ello a la luz de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional interpretado ad contram, o bien, si esa pretendida aplicación retroactiva en beneficio del interesado, resulta improcedente como fue ponderado en el fallo reclamado.


"La disposición constitucional de referencia, dice lo siguiente:


"‘(se transcribe).’


"En relación con dicha disposición constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado el criterio consistente en que la redacción de ese precepto, permite colegir en contrario sentido, que está permitida la aplicación retroactiva de una ley cuando ésta sea en beneficio del gobernado. En ese mismo orden de ideas, también ha sentado precedente en que de esa norma constitucional no se deriva ninguna regla específica que dicte los supuestos en que la autoridad se encuentra obligada a hacerlo, ni una distinción a la luz de la materia de que se trate.


"A manera de ejemplo, conviene traer a colación el criterio contenido en la tesis de precedente 1a. CLXXIX/2006, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se apuntó lo anterior y se concluyó que en materia fiscal ‘por regla general.’, no procede la aplicación retroactiva en beneficio del gobernado. El rubro, texto y datos de localización de la tesis de mérito son los siguientes:


"‘APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE POR REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL.’ (se transcribe).


"En ese sentido, resulta claro que no existe en nuestro sistema legal una norma jurídica que indique cuándo puede establecerse la retroactividad de una ley, aun cuando el artículo 14 de la Constitución Federal estatuye la categórica prohibición de que se aplique una ley retroactivamente en perjuicio, razón por la cual para resolver el presente asunto debe partirse de los principios básicos que han servido de sustento a lo largo de las últimas décadas para determinar la aplicación temporal de las leyes, los cuales consisten en:


"Las leyes se dictan para actos futuros y, por lo mismo, la regla general es que no son aplicables a aquellos que estuvieron sometidos a leyes anteriores.


"La excepción a esa regla, es que una ley sí puede aplicarse a los hechos que se realizaron antes de su vigencia, cuando la nueva ley reporte un beneficio a favor del interesado.


"De conformidad con lo anterior, este tribunal considera que lo resuelto por la S. responsable es incorrecto, pues si acorde con lo anterior, una norma sustantiva, como en la parte que interesa lo es la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, puede aplicarse a actos surgidos a la vida jurídica conforme a una legislación anterior que no preveía los mismos beneficios que la vigente, es evidente que, contrario a lo que ponderó dicha S., sí pueden coexistir los beneficios contenidos en la nueva Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, y los de la anterior ley, sin que para ello, tenga que sujetarse a la totalidad de los lineamientos de la nueva ley, para que sea factible obtener un beneficio contenido en la misma.


"Del estudio practicado tanto a la demanda de nulidad como al escrito de expresión de agravios, e incluso a la demanda de amparo, se advierte que la postura de la aquí quejosa no se ha hecho consistir en que se realice un nuevo cálculo de su pensión por jubilación, conforme a los requisitos de la nueva ley, sino que desde el momento en que ésta fue determinada, entró a su haber jurídico el derecho correspondiente, y que aun cuando ese cálculo se realizó de acuerdo a la anterior ley, ello no implica que para obtener el beneficio solicitado, deba satisfacer los requisitos de esa nueva ley, pues ella ya cumplió con los requisitos de la anterior ley, lo cual constituye un derecho que tiene adquirido. Esto es, su pretensión consistió en conservar los derechos que obtuvo conforme a la legislación anterior y adicionar a su haber jurídico el beneficio que contempla la ley vigente.


"Bajo esa premisa, y en concordancia con lo expuesto sobre el primer párrafo del artículo 14 constitucional, es evidente que contrario a lo considerado por la S. responsable, sí pueden aplicarse en forma retroactiva los beneficios de la ley vigente, esto es, el tope máximo de doce días de salario mínimo, sin que exista obstáculo legal alguno de que coexista con el diverso beneficio de años adicionales, contenido en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente hasta el treinta de junio de dos mil dos, ya que éste constituye un derecho adquirido, pues se reitera, en el caso la quejosa, ya tiene a su favor el derecho de una pensión por jubilación, calculada de acuerdo a la anterior legislación; siendo que sí puede acceder al beneficio otorgado en la nueva ley, ya que tal cuestión está permitida por la porción normativa constitucional antes señalada.


"Resulta necesario señalar que en el acto impugnado en el juicio contencioso, es el oficio CP/30404/2007, de treinta de noviembre de dos mil siete, en el cual se estableció lo siguiente:


"‘(se transcribe)’


"Los preceptos invocados en dicho acuerdo fueron el 67, 68, 71, 73 y 79 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente hasta el treinta de junio de dos mil dos, así como el artículo décimo quinto transitorio de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, preceptos que a la letra dicen:


"‘(se transcriben).’


"Luego, el contenido del artículo 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, así como los artículos décimo quinto transitorio y vigésimo transitorio, de la citada ley, a la letra dicen:


"‘(se transcriben).’


"Los preceptos ahora vigentes, prevén que para obtener una pensión por jubilación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, teniendo la opción de acogerse a los nuevos requisitos cuando le sea conveniente, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia; que para calcular el monto diario de las pensiones que prevé el artículo 86 de (sic) ley en cita, se aplicará hasta que el servidor público haya aportado con base en su sueldo sujeto a cotización cinco años, esto es, para que goce del beneficio de los doce salarios mínimos, es necesario que cotice cinco años posteriores al en que entró en vigor la ley de referencia; que los actos que se hayan realizado conforme a la ley que se abrogó, seguirán surtiendo sus efectos hasta la conclusión del término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan efectuado y que los servidores públicos se sujetarán de conformidad a lo que establece el artículo 14 constitucional, en cuanto a la observancia de esa ley.


"En ese tenor, es evidente que la S. responsable, en forma incorrecta determinó que no se podía actualizar el beneficio solicitado contenido en la nueva ley, porque no podían coexistir para la determinación de la pensión, los derechos adquiridos conforme a la ley anterior y los nuevos beneficios que prevé la vigente y, en cambio, sólo procedía aplicar una sola ley, sin que pudiera ser esta última porque sería en perjuicio de la entonces recurrente. Lo desacertado de lo concluido por la S. responsable, estriba en que no se está solicitando que realice el cálculo de la pensión conforme a la nueva ley, sino sólo el beneficio de los doce salarios mínimos como tope máximo del monto de la pensión por jubilación, luego, los beneficios adquiridos conforme a la ley anterior, como lo son ‘los años adicionales’, no se encuentra (sic) sujeto (sic) a controversia, pues se reitera, ello constituye un derecho adquirido, y (sic) el cual ya se había otorgado, de acuerdo al cálculo realizado conforme a la anterior legislación.


"En ese tenor, contrariamente a lo considerado por la S. responsable, sí es factible que coexistan el monto de pensión por jubilación equivalente a doce días de salario mínimo y el cálculo de la pensión ya realizado conforme a la anterior ley, toda vez que la actora goza de un derecho adquirido: la jubilación, y dicho ajuste le reporta un beneficio a la trabajadora quejosa, lo que no está prohibido por el artículo 14 constitucional, pues con ello no se quebranta el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de la quejosa que es lo que prohíbe dicho precepto constitucional, si no (sic) un beneficio, ya que para que una norma resulte retroactiva, no basta con que deje de contemplar los beneficios que percibía el sujeto hasta antes de la reforma, sino que, además, debe atenderse a las reglas que sobre aplicación de normas existan en el régimen jurídico que se analiza, en el caso, las contempladas en el artículo 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.


"Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia combatida y emita otra en la que, atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria, resuelva la procedencia de la modificación solicitada por la aquí peticionaria del amparo, en la inteligencia de que si bien subsisten los derechos adquiridos conforme a la ley anterior ‘años adicionales’, la aplicación de la nueva ley en relación a los doce días de salario, no implica que el monto deba rebasar el tope máximo que se establece en la nueva ley. ..."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En atención a tales requisitos, se advierte que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito como el Tribunal Colegiado Auxiliar, al emitir las respectivas ejecutorias, se pronunciaron sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación retroactiva del artículo 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, porque así lo solicitaron los trabajadores al solicitar el cálculo de la cuota de su pensión, en tanto pretendieron que dicho cálculo se realizara con base en doce salarios conforme a la legislación relativa vigente en vez de diez salarios, conforme al artículo 62 de la ley abrogada.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo AD. 535/2008, resolvió negar el amparo a la quejosa y declarar la improcedencia de la aplicación a favor de la actora inconforme, del artículo 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, para lo cual, se apoyó de manera fundamental en que:


• Si bien sobre el tema del cálculo de la pensión tanto la responsable como la quejosa, coinciden en que no se impugnó que se calculara el monto de la pensión aplicando lo establecido en el artículo 86 de la citada ley, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, sino únicamente la aplicación retroactiva del artículo 87 de la nueva ley, por establecer como monto máximo de la pensión por jubilación doce días de salario mínimo y no diez como se hacía en la ley abrogada, lo cierto es que del artículo vigésimo transitorio de la nueva ley, en cuanto a la opción de acogerse a los nuevos requisitos cuando les sea conveniente, se refiere a todas las exigencias que se tienen en cuenta para calcular el monto diario de la pensión por jubilación, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia, lo que implica que entre los nuevos requisitos quedan comprendidos los términos en que se debe calcular el monto diario de la pensión previsto en el artículo 86 de la ley citada, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, puesto que los doce días de salario mínimo previstos en el artículo 87 de la nueva ley, se refieren a la pensión del sistema solidario cuyo monto se debe calcular conforme a lo previsto en el numeral antes invocado, pero la quejosa no alegó que se le aplique lo anterior, sino únicamente el aspecto destacado que le beneficia.


• Por ello la inaplicación de artículo 87 de la nueva ley, que establece que la pensión del sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a doce veces el salario mínimo, que alega en su beneficio la quejosa, no transgrede la garantía de retroactividad estatuida en el artículo 14 constitucional, porque el derecho adquirido a la pensión por jubilación en cuanto al monto, no se ve afectado por no tenerse en cuenta los doce días de salario mínimo, pues ello está supeditado a que se efectúe el cálculo del monto diario de la pensión conforme a lo previsto en el artículo 86 de la nueva ley en comento, que es uno de los nuevos requisitos a que se tiene la opción de acogerse cuando le sean convenientes para establecer como monto de la pensión por jubilación doce días de salario mínimo.


• Adicionalmente el transitorio vigésimo se refiere a la aplicación en su beneficio de los requisitos para obtener la pensión, en tanto que el artículo 87 de la citada ley, que pretende se aplique a favor de la quejosa, no es un requisito, sino que únicamente fija el límite máximo del monto de la pensión jubilatoria.


• De no ser así, se iría en contra de los fundamentos de la nueva ley, destacados en la iniciativa y en el dictamen de la comisión correspondiente, esto es, darle viabilidad financiera al sistema de pensiones, alcanzar la autosuficiencia financiera en la prestación de los servicios médicos, mejorar el sistema de pensiones y ampliar la calidad, cobertura e infraestructura de los servicios de salud, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores, lo que no se lograría si se permitiera aplicar de manera combinada tanto los requisitos de la ley ya derogada y la actual, que prevé sistemas distintos en el cálculo del monto diario de la pensión, lo que provocaría un desbalance financiero, que es lo que pretende evitar la nueva ley.


En cambio, el Tribunal Colegiado Auxiliar, al resolver el amparo directo AD. 477/2008, determinó conceder el amparo solicitado y aplicar el referido artículo 87, apoyándose en que:


• Lo resuelto por la S. responsable es incorrecto, pues si una norma sustantiva, en el caso la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, puede aplicarse a actos surgidos a la vida jurídica conforme a una legislación anterior que no preveía los mismos beneficios que la vigente, es evidente que sí pueden coexistir los beneficios contenidos en la nueva ley, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos y los de la anterior ley, sin que para ello tenga que sujetarse a la totalidad de los lineamientos de la nueva ley, para que sea factible obtener un beneficio contenido en la misma.


• Los preceptos vigentes prevén que para obtener una pensión por jubilación, los requisitos serán los que marcaba la ley vigente en el momento de su ingreso al servicio público, teniendo la opción de acoger los nuevos requisitos cuando le sea conveniente (artículo vigésimo transitorio); que para calcular el monto diario de las pensiones del artículo 86 éste se aplicará hasta que el servidor haya cotizado cinco años después de que entró en vigor la ley; y como no se trata de realizar un nuevo cálculo de la pensión por jubilación conforme a los requisitos de la nueva ley, sino que aun cuando ese cálculo se realizó de acuerdo a la anterior ley, ello no implica que para obtener el beneficio solicitado deba satisfacer los requisitos de esa nueva ley, pues ya cumplió con los requisitos de la anterior, lo cual constituye un derecho que tiene adquirido, es decir su pretensión consistió en conservar los derechos que obtuvo conforme a la legislación anterior y adicionar a su haber jurídico el beneficio que contempla la ley vigente, por lo que en concordancia con lo expuesto por el primer párrafo del artículo 14 constitucional, sí pueden aplicarse en forma retroactiva los beneficios de la ley vigente, esto es, el tope máximo de doce días de salario mínimo, sin que exista obstáculo legal de que coexista con el diverso beneficio de años adicionales contenido en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente hasta el treinta de junio de dos mil dos, ya que éste constituye un derecho adquirido.


• La S. responsable en forma incorrecta determinó que sólo procedía aplicar una sola ley, sin que pudiera ser la vigente porque sería en perjuicio de la entonces recurrente; lo anterior, toda vez que no se está solicitando que realice el cálculo de la pensión conforme a la nueva ley, sino sólo el beneficio de los doce salarios mínimos como tope máximo del monto de la pensión por jubilación.


La síntesis anterior pone de manifiesto que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes, examinaron un mismo tema jurídico, a saber, si para determinar el monto de la pensión jubilatoria de los servidores públicos del Estado de México y Municipios, así como de sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos, puede o no aplicarse retroactivamente el artículo 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que prevé que la pensión del sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a 12 veces el salario mínimo.


En efecto, ante la solicitud de la parte trabajadora de que se calculara el monto de su pensión jubilatoria, la autoridad responsable determinó en los respectivos recursos de revisión, que la aplicación del artículo 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios resulta improcedente, pues el cálculo de la pensión por jubilación se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales aplicables de la abrogada ley, cuya aplicación no fue controvertida, que disponía que el monto diario de las pensiones no podía ser superior al monto equivalente a diez veces el salario mínimo (artículo 62), pues no pueden aplicarse dos leyes que prevén situaciones diversas en cuanto al cálculo de las pensiones.


Contra dichas consideraciones, los quejosos en los respectivos juicios de amparo expresaron que sí puede darse la nueva ley porque su aplicación retroactiva se haría en su beneficio, de modo que si la ley vigente establece un monto máximo de doce días de salario mínimo mientras la anterior sólo autorizaba diez días, resulta válido que se recalcule la pensión, únicamente en este aspecto, sin que deban tomarse en cuenta los requisitos de la nueva, porque se trata de un derecho adquirido.


Ante esa situación los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones discrepantes, pues uno de ellos sostuvo que sí pueden coexistir los beneficios contenidos en la nueva Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, y los de la anterior ley, sin que para ello tenga que sujetarse a la totalidad de los lineamientos de la nueva ley, para que sea factible obtener un beneficio contenido en la misma; mientras el otro sostuvo lo contrario, es decir, que la aplicación del nuevo monto previsto en el artículo 87 de la indicada ley vigente está supeditado a que se efectúe el cálculo del monto diario de la pensión conforme a lo previsto en el artículo 86 de la misma, que es uno de los nuevos requisitos a que se tiene la opción de acogerse cuando le sean convenientes para establecer como monto de la pensión por jubilación doce días de salario mínimo.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, coincidente, en lo sustancial, con el adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, atento a las consideraciones siguientes.


Primeramente, cabe señalar que el marco jurídico que rige el otorgamiento de pensiones conforme a la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente, en lo que atañe al presente asunto, es el siguiente.


"Artículo 67. El derecho a percibir el pago de las pensiones del sistema solidario de cualquier naturaleza, se adquiere cuando el servidor público, sus familiares o dependientes económicos se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que para este efecto señala.


"El derecho a disfrutar de las pensiones reguladas por esta ley es imprescriptible.


"Por ningún motivo el instituto dejará de pagar puntualmente las pensiones, salvo los casos de revocación o suspensión que esta ley prevé.


"Las pensiones del sistema solidario de reparto que se otorguen se determinarán en montos diarios."


"Artículo 85. El sistema solidario de reparto es el régimen que otorga pensiones cuyo beneficio es determinado y su financiamiento y requisitos ajustables, por lo que sus fondos se constituirán en una reserva común y se destinará a cubrir las pensiones a que se hagan acreedores los servidores públicos que cumplan con los requisitos que señala la ley."


"Artículo 86. Para calcular el monto diario de las pensiones, se determinará el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 8 meses, siempre que el servidor público haya mantenido durante sus últimos 3 años el mismo nivel y rango. En caso de que el servidor público no cumpliera este supuesto, se promediará el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 3 años, actualizado conforme al reglamento respectivo. En ambos casos el resultado de esta operación, será el sueldo de referencia, y este se multiplicará por la tasa de reemplazo, señalada en cada supuesto.


"Para los servidores públicos que tengan ingreso por concepto de horas clase, siempre se tomará el promedio de los últimos 3 años del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto, actualizado conforme al reglamento respectivo."


"Artículo 87. La pensión del sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a 12 veces el salario mínimo."


"De la pensión por jubilación


"Artículo 88. La pensión por jubilación se otorgará a los servidores públicos que al retirarse de su empleo acrediten un mínimo de 35 años de servicio y 57 de edad. Para los servidores públicos que al momento de solicitar una pensión no tengan la edad requerida, se les computará cada año de servicio excedente por uno de edad, hasta que ambos conceptos sumen 92.


"Este precepto será aplicable para los servidores públicos que ingresen a partir del 1o. de julio del 2002, respetándose sin excepción los derechos de los servidores públicos en activo."


"Artículo 89. La pensión por jubilación dará derecho al servidor público a recibir un monto equivalente al 95% del promedio de su sueldo de referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 68, 69, 86 y 87 de esta ley y su pago procederá a partir del día siguiente a aquel en que el servidor público cause baja en el servicio."


"Artículo 90. El servidor público que a partir de la vigencia de esta ley cumpla con los requisitos de jubilación y desee permanecer en activo por un tiempo mayor, recibirá adicionalmente a su sueldo, como estímulo del instituto el 30% de la cantidad que le corresponda como pensión, lo cual no se computará como sueldo sujeto a cotización."


"Transitorios


"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el 1 de julio del año 2002."


"Artículo segundo. Se abroga la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, expedida mediante decreto número 47 de la H. LII Legislatura del Estado de México, de fecha 17 de octubre de 1994; igualmente, se derogan todas las disposiciones de menor jerarquía que se opongan a la presente ley."


"Artículo Décimo quinto. La disposición establecida en el artículo 86 se aplicará hasta que el servidor público haya aportado con base a su sueldo sujeto a cotización 5 años, entre tanto, se tomará como base de cálculo para las pensiones, el sueldo base presupuestal, manteniendo el límite máximo en 10 salarios mínimos."


"A.V.. Los requisitos para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicio, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, teniendo la opción a acogerse a los nuevos requisitos cuando le sea conveniente, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia."


Por otra parte, los preceptos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios abrogada conforme al artículo segundo transitorio mencionado, disponían, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 60. El derecho a percibir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza, se adquiere cuando el servidor público, sus familiares o dependientes económicos se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que para este efecto señala.


"El derecho a disfrutar de las pensiones reguladas por esta ley es imprescriptible.


"Por ningún motivo el instituto dejará de pagar puntualmente las pensiones, salvo los casos de revocación o suspensión que esta ley prevé.


"Las pensiones que se otorguen se determinarán en montos diarios."


"Artículo 62. El monto diario máximo de las pensiones que se otorguen no podrá ser superior al monto equivalente a 10 veces el salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de S.rios mínimos para el área geográfica en la que está ubicada la capital del Estado, salvo el caso previsto en el artículo 81 de esta ley."


"Artículo 63. Se considerará como base para el cálculo del monto de la pensión, el promedio del sueldo base presupuestal que percibió el servidor público en los últimos seis meses inmediatos anteriores a cualquiera de las siguientes fechas:


"I. A la de la recepción de la solicitud de pensión por jubilación;


"II. A la del dictamen médico que sirva de base para conceder la pensión, cuando no se hubiera formulado solicitud previa;


"III. A la de la separación definitiva del servicio, cuando la solicitud se haya formulado posteriormente; y


"IV. A la del fallecimiento del servidor público.


"Si la remuneración del servidor público es variable o está sujeta a tasas proporcionales, se tomará para efectos del cálculo del monto diario de su pensión, el promedio de las percepciones que recibió durante el último año de servicios sobre las cuales el instituto recibió las cuotas y aportaciones correspondientes.


"Tratándose de pensiones por inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de esta ley."


"Artículo 79. La pensión por jubilación se otorgará a los servidores públicos que al retirarse de su empleo acrediten un mínimo de 30 años de servicio e igual tiempo de cotización en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad."


"Artículo 81. El servidor público que a partir de la vigencia de esta ley cumpla 30 años de servicios y desee permanecer en activo por un tiempo mayor, recibirá un incremento en la pensión de jubilación que le corresponda conforme a los siguientes porcentajes:


Ver porcentajes

"Sólo en los casos en que se cumplan los supuestos señalados en este artículo, el monto máximo de la pensión que se determine podrá ser superior hasta en un 21% al establecido en el artículo 62 de esta ley."


Ahora bien, aun cuando los quejosos reclamaron la aplicación del nuevo precepto 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios en cuanto prevé para la pensión jubilatoria un monto máximo de doce salarios mínimos, apoyando su pretensión en la aplicación retroactiva de la ley en su beneficio, ello no puede ser así.


En efecto, de los preceptos legales transcritos, debe tenerse particularmente en cuenta, el artículo décimo quinto transitorio de la ley vigente, pues en él se expresa con toda claridad que para acceder al beneficio de calcular la pensión con un monto máximo de doce días, es decir la aplicación del artículo 87, se requiere que su cálculo se realice con base en el numeral 86 de la ley, pues señala que el artículo 86 se aplicará hasta que el servidor público haya aportado con base a su sueldo sujeto a cotización cinco años y que, entre tanto, se tomará como base de cálculo para las pensiones, el sueldo base presupuestal, manteniendo el límite máximo en 10 salarios mínimos.


Lo antes dicho revela que existe una conjunción de requisitos entre los artículos 86 y 87, de manera que uno no puede aplicarse sin el otro, es decir, para que pueda aplicarse el tope de doce salarios mínimos previsto en el numeral 87, es necesario que la cuantía de la pensión se determine con base en el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto, que es el resultado de multiplicar el sueldo sujeto a cotización por el 75%; y, a su vez, el sueldo sujeto a cotización, se entiende al conjunto de las prestaciones que perciba el servidor público, con motivo de la relación de trabajo, exceptuando el aguinaldo, la prima vacacional, bonos de desempeño que no tengan el carácter permanente, viáticos, pagos que tengan la finalidad de compensar la ubicación geográfica o el nivel de las escuelas tratándose del magisterio, prima de antigüedad o estímulos prejubilatorios; a diferencia del sueldo base presupuestal que preveía la ley derogada en su artículo 63, que no consideraba ningún otro concepto o pago fijo que recibieran los trabajadores.


Por tanto, mientras no se cumplan los requisitos previstos en el artículo décimo quinto transitorio para la aplicación del artículo 86 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, no puede ser aplicable el diverso artículo 87 de la misma, de manera que si el servidor público al solicitar el cálculo de su pensión jubilatoria con base en un tope de doce salarios mínimos, sólo pretende esta cuantía sin requerir ni acreditar el derecho a la aplicación del diverso artículo 86 en cuanto al mecanismo de cálculo de la misma, su solicitud resulta improcedente.


Lo anterior se complementa en cuanto el artículo vigésimo transitorio de la ley vigente, estableció que los requisitos para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicio, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, esto es, al cumplimiento por parte del servidor público de los supuestos consignados en la ley derogada y los requisitos que para este efecto señalaba, entre los que se encuentran, para la jubilación: 1) el promedio del sueldo base presupuestal que percibió el servidor público en los últimos seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la recepción de la solicitud de pensión por jubilación como base para el cálculo de la pensión; y, 2) un mínimo de 30 años de servicio e igual tiempo de cotización en los términos de la ley, cualquiera que sea su edad; lo cual da derecho a recibir una pensión cien por ciento del promedio de su sueldo base presupuestal de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la ley y que no podrá ser superior al monto equivalente a diez veces el salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de S.rios Mínimos para el área geográfica en la que está ubicada la capital del Estado y, en su caso, el excedente que señalaba el artículo 81, respecto de los años de servicios adicionales.


Dicho precepto transitorio también prevé, para los servidores públicos sujetos a la legislación anterior, la opción de acogerse a los nuevos requisitos cuando les sea conveniente, con excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia.


Así, la aplicación del artículo vigésimo transitorio de la nueva ley, en cuanto a la opción de acogerse a los nuevos requisitos, se refiere a todas las exigencias previstas para el otorgamiento de la pensión por jubilación, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia, lo que otorga la oportunidad a los servidores públicos de que elijan dicha opción pero sometiéndose a las exigencias de la nueva ley.


En ese aspecto, dichas exigencias consisten en: 1) el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 8 meses, siempre que el servidor público haya mantenido durante sus últimos 3 años el mismo nivel y rango, como base para calcular el monto de la pensión, lo cual no podrá aplicarse sino pasados cinco años de aportaciones con base a su sueldo sujeto a cotización; y, 2) un mínimo de 30 años de servicio e igual tiempo de cotización en los términos de la ley, cualquiera que sea su edad; lo cual da derecho a recibir una pensión por un monto equivalente al 95% del promedio de su sueldo de referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 68, 69, 86 y 87 de la ley y que no podrá ser superior al monto equivalente a doce veces el salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de S.rios Mínimos para el área geográfica en la que está ubicada la capital del Estado.


De esta manera, si bien es cierto que la ley en su artículo vigésimo transitorio dispone que los requisitos para obtener una pensión por jubilación serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público y que puede acogerse a los nuevos requisitos cuando le sea conveniente, ello no implica que pueda pretender como derechos adquiridos precisamente los otorgados por la ley derogada sin cumplir, para acceder a una pensión, los nuevos requisitos, pues en ese sentido la norma es clara y hace referencia a la posibilidad de cumplir los nuevos requisitos no de obtener los nuevos beneficios, destacando que el principal requisito es el referente al salario que deberá tomarse como base para el cálculo de la pensión correspondiente, tan es así que el artículo décimo quinto transitorio hizo especial referencia a ese punto.


Por otra parte, es cierto que constitucionalmente está permitida la aplicación retroactiva de la ley si se hace dicha aplicación en beneficio y no en perjuicio de alguna persona, argumento que fue invocado como fundamento de la pretensión por parte de los trabajadores; sin embargo, como las disposiciones de un ordenamiento legal no deben interpretarse aisladamente corresponde entender que lo dispuesto en el artículo 87 de la nueva ley, está regido por el señalado artículo décimo quinto transitorio, por lo que necesariamente su aplicación queda sujeta a las disposiciones que, dentro del contexto del que forma parte, fueron expedidas.


De esta forma, la aplicación de artículo 87 de la nueva ley, que establece que la pensión del sistema solidario de reparto no podrá ser superior al monto equivalente a doce veces el salario mínimo, no puede aplicarse, porque está supeditado a la normatividad que lo regula, es decir, a que se efectúe el cálculo del monto diario de la pensión conforme a lo previsto en el artículo 86 de la nueva ley en comento, en términos de lo dispuesto en el artículo décimo quinto transitorio.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Si bien es cierto que constitucionalmente está permitida la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de las personas, también lo es que como las disposiciones de un ordenamiento legal no deben interpretarse aisladamente sino dentro del contexto del que forman parte, ha de entenderse que el artículo 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, en cuanto establece que la pensión del sistema solidario de reparto no podrá ser superior al monto equivalente a 12 veces el salario mínimo, está regido por el artículo decimoquinto transitorio del indicado ordenamiento, el cual expresa que la disposición contenida en el artículo 86 se aplicará hasta que el servidor público haya aportado con base a su sueldo sujeto a cotización 5 años y que, entre tanto, se tomará como base del cálculo para las pensiones el sueldo base presupuestal, manteniendo el límite máximo en 10 salarios mínimos; es decir, existe una conjunción de requisitos entre los artículos 86 y 87, de manera que uno no puede aplicarse sin el otro. Por ello, para que pueda aplicarse el tope de 12 salarios mínimos, es necesario que la cuantía de la pensión se determine con base en el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto previsto en el artículo 86 de la propia ley, de modo que si el servidor público, al solicitar el cálculo de su pensión jubilatoria con base en un tope de 12 salarios mínimos, sólo pretende esta cuantía sin requerir ni acreditar el derecho a la aplicación del diverso artículo 86 en cuanto al mecanismo de cálculo de la misma, su solicitud resulta improcedente, pues el referido artículo 87 no puede aplicarse.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.M.A.G..



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