Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21597
Fecha01 Junio 2009
Fecha de publicación01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 44/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 513
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa,(1) que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., que es del siguiente tenor:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


En la especie, el denunciante, ********** fue la parte quejosa en el amparo 215/2008, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Asimismo, se le reconoció tal carácter en el amparo en revisión 277/2008, interpuesto por el subprocurador fiscal federal de A., en suplencia de diversas autoridades(2) y por el director jurídico del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,(3) cuyo conocimiento correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior se desprende del análisis de las copias certificadas de la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 277/2008, remitidas por el mencionado Tribunal Colegiado.(4)


Entonces, dado que ********** fue parte en el juicio que dio lugar a uno de los criterios en contienda, resulta que tiene legitimación para denunciar la posible contradicción de tesis a que se refiere este asunto.


TERCERO. A continuación, es necesario destacar los antecedentes de cada caso y las consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


1. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 202/2004)


********** fue un auxiliar militar que solicitó su baja, en términos de lo dispuesto en el artículo 170, fracción II, apartado A, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es decir, presentó una solicitud voluntaria que fue acordada de conformidad por el secretario de la Defensa Nacional. Por tanto, causó baja de las Fuerzas Armadas el primero de junio de dos mil uno.


Posteriormente, solicitó al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que se le pagara la compensación prevista en el artículo 170, fracción II, apartado E, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por considerar que tenía derecho a ella. El artículo 170 en mención es del siguiente tenor:


"Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:


"I. Procede por ministerio de ley:


"A. Por muerte; y


". Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del fuero militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.


"II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional:


"A. Por solicitud del interesado que sea aceptada;


". Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el Tribunal Militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.


"En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la orden general de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la dirección de su arma o servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;


"C. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;


".T. del personal de tropa y de los militares de la clase de auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado; y


"E. Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afectado.


"Si la baja se le da al auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta ya habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja.


(Adicionado, D.O.F. 23 de enero de 1998)

"F. Por adquirir otra nacionalidad.


"Salvo los casos de la fracción I apartado A y fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares."


El instituto mencionado emitió una resolución en el sentido de negar la petición de quien había sido militar auxiliar. Por tanto, éste promovió juicio de nulidad, con el fin de combatirla. El asunto fue radicado ante la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano que dictó sentencia el quince de enero de dos mil cuatro, donde declaró infundados los conceptos de impugnación de la parte actora y reconoció la validez de la resolución combatida.


Inconforme con ese fallo, ********** promovió juicio de amparo directo en su contra. Esencialmente, el quejoso cuestionó la interpretación que la Sala hizo del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió al peticionario de garantías la protección constitucional solicitada.


Para arribar a esta conclusión, primero se hizo notar que el militar auxiliar prestó sus servicios por más de cinco años. Luego, se precisó que no eran aplicables al caso las normas de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas relativas a la pensión o al haber de retiro, por lo que la Sala debió fundar su resolución exclusivamente en el artículo 170 de la mencionada Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. De la misma manera, afirmó que la autoridad responsable interpretó incorrectamente ese precepto, pues sí asistía al quejoso el derecho de cobrar la compensación que ahí se prevé.


En la parte que interesa del fallo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se interpretó el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos de la siguiente manera:


"De la lectura del numeral anterior, se advierte que la baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea y que procede sólo en dos casos; la primera, por ministerio de ley que contempla dos supuestos, muerte o sentencia ejecutoriada que así lo ordene y, la segunda, por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, que a su vez, contiene seis supuestos, establecidos en los incisos del a) al f) (sic).


"El inciso e) (sic) se refiere a los militares auxiliares, que son todos aquellos que desempeñan actividades técnicas y profesionales en el Ejército o Fuerza Aérea, (de conformidad con los artículos 133 y 136 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos), tal como acontece en el caso, pues el quejoso era cabo auxiliar jardinero, por lo que el inciso de referencia le resulta aplicable.


"En él, se dice que ‘los militares auxiliares causarán baja además cuando no se consideren necesarios sus servicios’, lo que implica que, aunado a las bajas establecidas en la fracción II, incisos del a) al f) (sic), también puede darse de baja a los militares auxiliares cuando no se consideren necesarios sus servicios, sin que se pueda interpretar al mencionado inciso en sentido inverso, es decir, que únicamente se podrá dar baja a los militares auxiliares cuando no se requieran sus servicios, puesto que la palabra ‘además’ hace referencia a las otras causas de baja, tal como acertadamente lo adujo el quejoso en sus conceptos de violación.


"Asimismo, se advierte que el párrafo segundo de dicho inciso, dice que se tendrá derecho a la compensación si la baja no fue motivada por la mala conducta del militar auxiliar y si éste prestó más de cinco años de servicios, sin que el párrafo señalado limite la prestación de la compensación a ciertas causales de baja; por tanto, si el primer párrafo del inciso e) (sic), contiene la palabra ‘además’ con lo que incluye a todas las causales de baja y posteriormente dicha situación no se limita de forma expresa en el segundo párrafo; es que se considera que el inciso e) (sic) debe interpretarse en su sentido literal, es decir, que se refiere a cualquier tipo de baja, siempre y cuando se trate de un militar auxiliar. Lo anterior es así, toda vez que para escoger la debida interpretación de las normas, los juzgadores deben guiarse por los principios generales del derecho, que en la especie, dos son aplicables, el primero, que dice ‘donde la ley no distingue no se debe distinguir’ y el segundo, ‘el principio pro homine’ que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, principio que se encuentra precisado en el artículo 5.2.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno y el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, los cuales de conformidad con el artículo 133 constitucional forman parte de la Ley Suprema de la Unión y su aplicación es obligatoria, razón por la cual, este tribunal se acoge a la interpretación literal de dicho artículo en términos de los principios referidos.


"Por consiguiente, si en la especie el quejoso es un militar auxiliar que solicitó su baja, la cual, fue aceptada por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, de conformidad con la fracción I, inciso a), del numeral invocado, y dicho supuesto se encuentra incluido en el primer párrafo del inciso e), tal como se explicó anteriormente, en virtud de la interpretación literal que se hizo al mismo por la inclusión de la palabra ‘además’; este tribunal considera procedente la compensación a que hace referencia el párrafo segundo del inciso e) (sic), pues en la especie, se cumplen los requisitos que dicho párrafo señala, esto es, que la baja no la hubiere motivado su mala conducta y que hubiere prestado más de cinco años de servicio.


"En efecto, en el presente caso, ambos requisitos son cumplidos por el quejoso, ya que de las constancias que obran en el cuaderno contencioso administrativo se advierte que la baja del quejoso fue solicitada de forma voluntaria, misma que fue aceptada por el secretario de la Defensa, circunstancia que confirman las autoridades demandadas en su contestación a la demanda, por lo que se concluye que cumple con el primer requisito, en virtud de que su baja no se dio por motivos de mala conducta. Asimismo, se advierte que el quejoso tenía más de cinco años de prestar sus servicios, según manifestaciones de su parte en la demanda de nulidad y según la copia de la constancia de servicios anexada a la misma (foja 7 del cuaderno contencioso administrativo), sin que dicha circunstancia fuera controvertida por las autoridades demandadas, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera que le es aplicable el artículo en comento y por el cual se le debe otorgar al quejoso el derecho a la compensación que se refiere en el inciso e) (sic) de la fracción II del numeral en comento.


"Por consiguiente, al cumplirse los requisitos señalados en la fracción II, inciso e) (sic), del artículo 170 de la ley orgánica en comento, este tribunal considera procedente la compensación a la que alude dicho numeral, máxime que el último párrafo del precepto de referencia establece que ‘salvo los casos de la fracción I, apartado A y fracción II, apartado E, la baja del Ejército ... implica la pérdida del derecho a reclamar las prestaciones o beneficios ...’ razón por la cual, se estima que el quejoso se encuentra en una de las excepciones que el propio numeral señala, en las que se tiene derecho a la compensación.


"No es óbice a lo anterior que la Sala a quo haya citado una tesis de este Tribunal Colegiado, en virtud de que la misma no es aplicable en la especie, pues nos encontramos en una de las excepciones que regula el numeral en comento, y sobre la cual, no hace referencia la tesis invocada.


"En las relatadas circunstancias, es que se estiman fundados los agravios del quejoso, pues la Sala hizo una indebida aplicación de los artículos 34, 49 y 50 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y una indebida interpretación del artículo 170 la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos pues, como ya se explicó con anterioridad, el numeral que debió aplicarse es el último mencionado y se le debió dar una interpretación literal, además de que el mismo, establece como excepción los casos a que se refiere la fracción II, inciso e) (sic), por lo que se considera que el quejoso sí tiene derecho a la compensación materia de la controversia. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala a quo, deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en su lugar, en la cual se subsanen las violaciones que se han dejado apuntadas."


Con motivo de la ejecutoria anteriormente citada, el Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada I..A.463 A, que dice:


"MILITARES AUXILIARES. TIENEN DERECHO A LA COMPENSACIÓN CUANDO CAUSAN BAJA POR ACUERDO DEL SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL, ATENDIENDO A MOTIVOS DISTINTOS A LA MALA CONDUCTA, INCLUYENDO LA BAJA VOLUNTARIA, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN CUMPLIDO CINCO AÑOS DE SERVICIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS). El artículo 170, fracción II, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos establece que la baja es la separación definitiva del activo de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, la cual procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes supuestos: A. Por solicitud del interesado que sea aceptada; B. Por ser declarado el militar prófugo de la justicia; C. Por desaparición del militar por más de tres meses comprobada; D.T. del personal de tropa y de los militares auxiliares, además de las anteriores, por mala conducta o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares; y, E.T. exclusivamente de militares auxiliares, además, cuando no sean necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En este último inciso se prevé, en un segundo párrafo, que si la baja se le da al militar auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta, ya habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación. Ahora bien, el inciso E del citado artículo, en lo que interesa, textualmente dice: ‘Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios ...’. Por tanto, no admite más interpretación que la literal, esto es, que aunado a las demás hipótesis de baja, también puede darse la de los militares auxiliares cuando no se consideren necesarios sus servicios, de manera que no puede interpretarse en sentido inverso, es decir, que únicamente se podrá darlos de baja cuando no se requieran sus servicios, pues la palabra ‘además’ no puede hacer referencia más que a las otras causas de baja, sin que el segundo párrafo del inciso E del precepto en estudio, limite la compensación a ciertas causas de baja. Así las cosas, si el secretario de la Defensa Nacional acepta la solicitud de baja de un militar auxiliar que cumplió cinco años de servicio, éste tiene derecho a la compensación, pues la baja no la motivó una mala conducta del militar (sino su solicitud) y se cumplieron esos años de servicio. La interpretación que en el caso se realiza se apoya en dos principios generales de derecho, a saber, el primero, que dice: ‘donde la ley no distingue no se debe distinguir’ y, el segundo, denominado principio pro homine que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos."(5)


2. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo en revisión 277/2008)


Este asunto fue promovido por ********** quien fue auxiliar militar, pero solicitó su baja ante el secretario de la Defensa Nacional. Por tanto, éste ordenó la baja de aquél a partir del primero de diciembre de dos mil seis.


El tres de mayo de dos mil siete el promovente solicitó al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que le otorgara el pago de la compensación que prevé el artículo 170, fracción II, inciso E, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


En atención a esa solicitud, el mencionado instituto emitió, el once de mayo de dos mil siete, una resolución donde negó la petición, misma que fue confirmada en el recurso de reconsideración. Inconforme con la negativa de otorgarle la compensación, promovió un juicio de amparo indirecto para combatirla.


De ese juicio conoció, en revisión, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Este órgano colegiado determinó conceder al quejoso el amparo solicitado, en atención a que la resolución de la junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas no fundó ni motivó adecuadamente la resolución combatida. Es decir, no razonó por qué estimaba que no operaba a favor del quejoso la compensación prevista en el artículo 170, fracción II, apartado E, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Por tanto, concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que, con plenitud de jurisdicción, la autoridad responsable resolviera de manera congruente, fundada y motivada, la solicitud del quejoso, en relación con la mencionada compensación.


En cumplimiento a esta ejecutoria, la junta directiva del señalado instituto dictó una nueva resolución el nueve de enero de dos mil ocho, donde volvió a considerar que no era procedente la solicitud de compensación del peticionario de garantías.


Así pues, ********** promovió otro juicio de garantías, donde reclamó la nueva resolución del instituto. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal resolvió concederle el amparo, al interpretar el artículo 170, fracción II, apartado E, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y concluir que sí prevé una compensación para los militares auxiliares que hayan causado baja, inclusive si ésta fue voluntaria.


No obstante, ese fallo fue recurrido por diversas autoridades responsables. Entonces, correspondió de nueva cuenta al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el conocimiento del recurso de revisión. Ahí se declararon fundados algunos agravios planteados por la autoridad recurrente (es decir, por la junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas), en los siguientes términos:


"Como es de observarse, el artículo 170, fracción II, apartado E, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece en el primer párrafo que ‘Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afectado.’


"Mientras que el párrafo segundo, dispone que ‘Si la baja se le da al auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta ya habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja.’


"De lo anterior, deriva que el primer párrafo del apartado E, establece dos supuestos específicos por los que pueden causar baja los militares auxiliares miembros del Ejército y Fuerza Aérea, consistentes en:


"a) No se consideren necesarios sus servicios o


"b) Como consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias.


"En estos casos, se prevé que se deberá oír en defensa al afectado.


"Como se ve, en estos supuestos específicos, se prevé la posibilidad de que los militares auxiliares sean separados definitivamente del Ejército y Fuerza Aérea, por casos que no dependen de su voluntad.


"Por el contrario, se aprecia que estos casos por los que pueden causar baja los militares auxiliares, responden a cuestiones institucionales, ya por considerarse innecesarios los servicios que venían prestando en el Ejército y Fuerza Armada, o bien, a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias que motivan su separación.


"En concordancia con estos supuestos específicos, en el párrafo segundo, se establece una compensación a favor de estos militares auxiliares, si la baja se les da sin que la hubiere motivado su mala conducta y habiendo prestado más de cinco años de servicios.


"Al respecto, se prevé que tal compensación deberá ser otorgada por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja.


"De lo anterior, deriva la existencia de una compensación que debe otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


"a) La baja del militar auxiliar no se motivó por mala conducta, y


"b) Haya prestado más de cinco años de servicios.


"Como es de apreciarse, el primero de los requisitos enunciados tiene que ver con la conducta del militar auxiliar, pues en función de que no haya sido negativa y haya motivado la baja, es que se tiene acceso a la compensación.


"En cambio, el segundo de los requisitos apuntados, está orientado a la temporalidad en que el militar auxiliar prestó sus servicios.


"Cabe señalar que esta compensación es excepcional, pues no está prevista en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, (incluso, ni en la abrogada), que es la legislación que, de manera general, prevé el pago de prestaciones económicas a los militares que son dados de baja o colocados en situación de retiro, sino en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y, por ende, ya no exige los requisitos que establece la otra legislación sino los específicos anteriormente detallados.


"Ahora bien, de especial relevancia (sic) conviene tomar en cuenta que el último párrafo del artículo 170 de la ley orgánica referida, establece expresamente que ‘salvo los casos de la fracción I, apartado A y fracción II, apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares.’


"De la interpretación literal y en sentido contrario de la disposición citada, deriva que la voluntad del legislador fue que los casos de baja establecidos en el artículo 170, fracción I, apartado B, así como los previstos en la fracción II, apartados A, B, C, D y F, impliquen la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y que en todos lo casos previstos en el citado artículo 170, la baja implique el derecho de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares.


"En términos más claros, todos los supuestos de baja contemplados en el artículo 170, implican la pérdida del derecho de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares.


"Mientras que los casos de baja establecidos en el artículo 170, fracción I, apartado B, así como los previstos en la fracción II, apartados A, B, C, D y F, implican la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo.


"Estos casos son los siguientes:


"a) Por sentencia ejecutoriada del tribunal del fuero militar (fracción I, apartado B).


"b) Por solicitud del interesado que sea aceptada; (fracción II, apartado A).


"c) Por ser prófugo de la justicia, por más de tres meses (fracción II, apartado B).


"d) Por desaparición del militar por más de tres meses, sin justificación (fracción II, apartado C).


"e) El personal de tropa y los militares de la clase de auxiliares, además, por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezcan, por no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la secretaría (fracción II, apartado D).


"f) Por adquirir otra nacionalidad (fracción II, apartado F).


"De manera que los únicos casos de baja que no implican la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo, son los establecidos en el artículo 170, fracción I, apartado A, así como el previsto en la fracción II, apartado E.


"Estos casos son los siguientes:


"a) En caso de fallecimiento del militar (fracción I, apartado A).


"b) Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias (fracción II, apartado E).


"Como es de advertirse, los casos de baja a que se refiere el último párrafo del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, como excepción a la implicación perder el derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo, están orientadas a factores que no dependen de la voluntad del militar.


"En efecto, por lo que se refiere al caso previsto en el apartado A de la fracción I del artículo 170, es evidente que el fallecimiento de la muerte del militar se origina por circunstancias que no dependen de su voluntad.


"Lo mismo acontece con el caso previsto en el apartado E de la fracción II del artículo 170, pues como ha quedado relatado con anterioridad, los casos que se prevén para que los militares auxiliares sean separados definitivamente del Ejército y Fuerza Aérea, responden a cuestiones institucionales, ya por considerarse innecesarios los servicios que venían prestando en el Ejército y Fuerza Armada, o bien, a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias que motivan su separación.


"De lo expuesto, se puede advertir que la intención del legislador de establecer una compensación en el párrafo segundo del apartado E de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, consistió en establecer un beneficio económico a aquellos militares auxiliares que son separados definitivamente del Ejército y Fuerza Aérea, por razones ajenas a su voluntad, a título de compensar la conducta observada y la temporalidad en que prestaron sus servicios.


"En efecto, la compensación que se examina, se traduce en un beneficio económico que se otorgará no a todos los militares auxiliares que hayan causado baja, sino sólo a aquellos que fueron separados definitivamente del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por razones ajenas a su voluntad.


"Pero además, los requisitos establecidos para que opere la compensación, reflejan la intención del legislador de compensar a través de numerario la buena conducta observada por el militar auxiliar y los años de servicios prestados.


"Lo anterior explica por qué el legislador federal, de modo congruente con su intención, exceptuó los casos de fallecimiento del militar y cuando los militares auxiliares causan baja por razones institucionales, ya por considerarse innecesarios los servicios que venían prestando en el Ejército y Fuerza Armada, o bien, a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias que motivan su separación, como provocadores de la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo, pues es evidente que tomó en cuenta que ya había establecido previamente un beneficio económico a los militares auxiliares dados de baja por causas ajenas a su voluntad.


"Bajo ese contexto, la interpretación teleológica, armónica y relacionada del párrafo segundo del apartado E de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en relación con el último párrafo de dicho numeral, conduce a estimar que la compensación que se prevé a favor de los militares auxiliares no es aplicable al caso en que éstos hayan solicitado su baja voluntaria, esto es, cuando hayan causado baja conforme a lo previsto en el apartado A de la fracción II del referido numeral.


"Ello es así, porque en este supuesto, no puede dejar de reconocerse que fue el propio militar el que por voluntad propia decidió separarse definitivamente del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


"De manera que al operar la voluntad del militar auxiliar en separarse definitivamente del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no cabe la finalidad por la que fue implementada la compensación, precisamente de compensar una separación definitiva de la dependencia en la que prestó sus servicios por más de cinco años, por causas que no le son imputables.


"Lo anterior queda corroborado con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de cuya interpretación deriva que la causa de baja prevista en el apartado B de la fracción I, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo, como acontece con la compensación que se examina.


"Por las razones que preceden, este Tribunal Colegiado de Circuito, no comparte el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I..A.463 A, publicada en la página 1174, Tomo XXI, marzo de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘MILITARES AUXILIARES. TIENEN DERECHO A LA COMPENSACIÓN CUANDO CAUSAN BAJA POR ACUERDO DEL SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL, ATENDIENDO A MOTIVOS DISTINTOS A LA MALA CONDUCTA, INCLUYENDO LA BAJA VOLUNTARIA, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN CUMPLIDO CINCO AÑOS DE SERVICIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS). ...’


"Ello es así, porque la compensación que se prevé en el segundo párrafo del apartado E de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sólo puede relacionarse con los casos de baja que se establecen en el párrafo primero del apartado referido y no con los restantes casos de baja que se contemplan en el numeral indicado.


"En efecto, la compensación analizada se previó como un beneficio exclusivo a favor de los militares auxiliares que hubieran sido separados definitivamente del Ejército y Fuerza Aérea, por considerarse innecesarios los servicios que venían prestando, o bien, a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias que motivan su separación, a fin de indemnizar los años de servicios prestados (por lo menos cinco) así como la conducta observada, en tanto la baja no les fue imputable.


"Cabe destacar que el criterio que orienta la tesis anteriormente transcrita, no toma en consideración lo dispuesto en el último párrafo del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que establece expresamente que ‘Salvo los casos de la fracción I apartado A y fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea’ la baja del militar implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo, como acontece con la compensación que se ha analizado.


"Bajo ese orden de ideas, la determinación alcanzada por la juzgadora federal es incorrecta, toda vez que opuesto (sic) lo que estimó, el supuesto de baja establecido en el apartado A de la fracción I del artículo 170, no puede ser beneficiario de la compensación que se prevé en el párrafo segundo del apartado E de la fracción II del propio numeral, por incompatibilidad de la razón de ser de dicho beneficio económico y porque conforme al último párrafo del mencionado precepto, tal caso de baja, atinente a la separación voluntaria del militar auxiliar, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo, como acontece con la compensación que se examina.


"Por tanto, si en el caso, quedó demostrado que el quejoso causó baja por así haberlo solicitado, esto es, de manera voluntaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 170, fracción II, apartado A, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es evidente que aunque demostró haber prestado sus servicios por más de cinco años y que su baja no fue motivada por mala conducta, carece de derecho para obtener la compensación a que hace referencia el párrafo segundo del apartado E de la fracción II del mencionado numeral."


CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe la contradicción denunciada, para lo cual se debe atender a los requisitos delimitados en la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(6) Esos requisitos son:


1. Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así, porque los criterios provienen del examen de los mismos elementos. Es decir, en ambos casos un militar auxiliar pidió, de manera voluntaria, su baja de las Fuerzas Armadas, misma que fue acordada de conformidad por el secretario de la Defensa. Posteriormente, esa misma persona solicitó al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que se le otorgara la compensación prevista en el artículo 170, fracción II, apartado E, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Sin embargo, el instituto negó cada una de las peticiones, por lo que los solicitantes combatieron las respectivas resoluciones.


Por otro lado, los órganos contendientes se ocuparon de cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Es decir, en ambos casos los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre cuál debe ser la correcta interpretación del artículo 170 del ordenamiento legal mencionado, para determinar si los militares auxiliares que causaron baja por así haberlo solicitado -es decir, baja voluntaria- tienen derecho a que se les pague la compensación que en ese precepto se prevé.


Además, adoptaron criterios jurídicos discrepantes pues, por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la compensación prevista en el segundo párrafo del apartado E de la fracción II del artículo 170 de la ley de la materia es aplicable al caso de los militares que causaron baja de manera voluntaria.


También resolvió que el precepto en cuestión debe interpretarse en el sentido de incluir todas las posibles hipótesis de baja. Por tanto, la compensación que ahí se prevé no puede entenderse limitada al supuesto de la baja derivada de que no se consideren necesarios los servicios del militar auxiliar o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las dependencias. Tampoco puede considerase que los militares auxiliares dejan de ser acreedores a esa compensación por haber causado baja en atención a cualquier otro de los supuestos contenidos en esa norma, como lo es la baja por solicitud del interesado.


El mencionado órgano colegiado llegó a esta conclusión después de analizar la palabra "además", en el contexto de la porción normativa estudiada. Es decir, el hecho de incluirse esta expresión en el artículo 170, fracción II, apartado E, del ordenamiento legal en estudio implica que la ley se refiere a todas las causales de baja. Aunado a ello, cuando el juzgador debe escoger la debida interpretación de las normas, tiene la obligación de guiarse por los principios generales del derecho. En el caso, a decir del Tribunal Colegiado, dos de esos principios son aplicables: el primero dice: "donde la ley no distingue no se debe distinguir", y el segundo es el principio "pro homine", según el cual la interpretación jurídica debe buscar el mayor beneficio para el individuo.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la compensación prevista en el segundo párrafo del apartado E de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos sólo puede entenderse referida a los casos de baja establecidos en ese mismo apartado E y no a las restantes causales de baja, contempladas en otros apartados del artículo 170 del ordenamiento mencionado.


A decir de ese órgano colegiado, lo anterior tiene su razón de ser, puesto que la intención del legislador fue otorgar una prestación extraordinaria a aquellos militares auxiliares cuya baja tenga como motivo causas ajenas a su voluntad, como lo son las modificaciones a la estructura orgánica de las instituciones castrenses o cuando no se consideren necesarios sus servicios. Adicionalmente, este tribunal señaló que debe tomarse en cuenta el contenido del último párrafo del artículo 170 de la ley en comento, ya que ahí se establece claramente que fuera de los casos previstos en la fracción I, apartado A y en la fracción II, apartado E, de ese precepto, la baja del Ejército y Fuerza Aérea implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios, como lo es la compensación reclamada en el amparo.


De esta manera, se demuestra que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática y formularon conclusiones contradictorias sobre las mismas cuestiones, que se desprenden de los razonamientos de las sentencias respectivas.


Por tanto, se encuentran acreditados los elementos para estimar que hay contradicción de tesis.


Entonces, la litis del presente asunto versa sobre la interpretación del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues se debe determinar si, conforme a este precepto, los militares auxiliares tienen derecho a la compensación prevista en la fracción II, apartado E, segundo párrafo, cuando su baja haya sido voluntaria.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que se desarrollará a continuación.


Primeramente, cabe precisar que el título quinto de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prevé lo relativo al personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y ahí se establecen distintas clases militares. En este sentido, de acuerdo con el artículo 136 de ese ordenamiento, hay militares de arma, de servicio y auxiliares. Estos últimos se definen de la siguiente forma:


"Artículo 136. Son militares auxiliares, los que desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea; mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en las Fuerzas Armadas, será fijada en el contrato respectivo."


Por otro lado, en el capítulo III del mismo título se prevé la situación de los militares, que pueden considerarse en activo, en reserva o en retiro, de acuerdo con el artículo 137 de la ley de la materia. La sección I de dicho capítulo se refiere a la situación de activo, y ahí se regulan generalidades, el reclutamiento, el adiestramiento, los ascensos y las recompensas, las reclasificaciones, la veteranización, las vacaciones, las prestaciones de seguridad social, las bajas, las licencias y las cuestiones relativas a los militares hospitalizados y a los militares procesados y sentenciados.


Al caso presente interesa lo relativo a las bajas reguladas en el artículo 170 del mencionado ordenamiento legal, que establece:


"De las bajas


"Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:


"I. Procede por ministerio de ley:


"A. Por muerte; y


". Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del fuero militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.


"II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional:


"A. Por solicitud del interesado que sea aceptada;


". Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el Tribunal Militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.


"En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la dirección de su arma o servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;


"C. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;


".T. del personal de tropa y de los militares de la clase de auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado; y


"E. Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afectado.


"Si la baja se le da al auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta ya habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja.


(Adicionado, D.O.F. 23 de enero de 1998)

"F. Por adquirir otra nacionalidad.


"Salvo los casos de la fracción I apartado A y fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares".


Esta norma prevé las hipótesis de baja de los miembros de las Fuerzas Armadas. Como se advierte, el apartado E de la fracción II establece que, además de los casos previstos en otras fracciones, los militares auxiliares causarán baja cuando: a) no sean necesarios sus servicios o b) a consecuencia de cambios orgánicos en las respectivas dependencias o unidades a que estén adscritos.


Asimismo, esa misma fracción, pero en su segundo párrafo, establece que el militar auxiliar tendrá derecho a una compensación a cargo del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pero se condiciona el otorgamiento de esta compensación a que la baja no hubiera sido motivada por su mala conducta y a que hubiera prestado más de cinco años de servicios.


Ahora bien, la cuestión que se debe resolver es si esa compensación es un derecho que se concede a todos los militares auxiliares que causen baja, independientemente de la causa que la motivó, o si sólo son acreedores a ella los que hubieran causado baja en la hipótesis que prevé el apartado E de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


Esta Segunda Sala estima que el artículo 170 del ordenamiento que se analiza debe interpretarse en el sentido de que únicamente tienen derecho a la compensación los militares auxiliares cuya baja se hubiera ocasionado, porque sus servicios ya no sean necesarios o con motivo de modificaciones orgánicas en las dependencias donde prestan sus servicios.


Hay varios motivos por los cuales se afirma lo anterior. Para exponer el primero de ellos, es importante tener en cuenta las reformas que ha sufrido el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y el texto original del artículo en comento era del tenor siguiente:


"Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:


"I. Procede por ministerio de ley:


"A. Por muerte; y


". Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del fuero militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.


"II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional:


"A. Por solicitud del interesado que sea aceptada;


". Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el Tribunal Militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.


"En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la dirección de su arma o servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;


"C. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;


".T. del personal de tropa y de los militares de la clase de auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado; y


"E. Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afectado.


"Si la baja se le da al auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta ya habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja.


"Salvo los casos de la fracción I apartado A y fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares."


De acuerdo con esta transcripción, se advierte que la estructura del precepto que se interpreta constaba de dos fracciones. La primera, preveía dos supuestos, el A y el B. La segunda, contemplaba cinco hipótesis, de la A a la E. Después, había dos párrafos finales. Uno era el relativo a la baja de los militares auxiliares y las hipótesis en las que tiene derecho a una compensación y el segundo se refería a la pérdida general del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios.


Ahora bien, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversos ordenamientos legales, entre los cuales se encuentra la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a esa reforma, la finalidad de las modificaciones legales fue adecuar diversas leyes secundarias a la reforma constitucional en materia de nacionalidad y ciudadanía de marzo de mil novecientos noventa y siete. En relación con la ley que ahora se interpreta se dijo:


"En este orden de ideas, se somete a la consideración de esa soberanía la reforma a diversos ordenamientos legales con el único objetivo de señalar de manera expresa aquellos cargos que quedan reservados a los mexicanos por nacimiento que, además, no hayan adquirido otra nacionalidad.


"Es importante resaltar que el criterio determinante para establecer las reservas referidas, tiene que ver con aquellos cargos relacionados con la soberanía, la independencia y la seguridad del Estado.


"Así por ejemplo, se proponen modificaciones a la Ley Orgánica de la Armada de México, a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, al Código de Justicia Militar, a la Ley del Servicio Militar, a la Ley de Navegación y a la Ley de Aviación Civil, entre otras, con el objeto de hacer efectivas las limitaciones contenidas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 32 del texto constitucional reformado."


Por este motivo, se propuso adicionar un apartado F a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en los siguientes términos, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación:


"Artículo 170. ...


"I. ...


"II. ...


"A a E. ...


"F. Por adquirir otra nacionalidad. ..."


Es decir, el párrafo donde se prevé el derecho a la compensación a favor de los militares auxiliares quedó comprendido en el apartado E, que se refiere a la baja de este tipo de personal militar en dos casos concretos: cuando sus servicios no se consideren necesarios o debido a reestructuras orgánicas.


En este orden de ideas, se debe interpretar que el derecho a la compensación sólo se refiere a la hipótesis prevista en el apartado E, pues de lo contrario el legislador hubiera colocado el ahora segundo párrafo de ese apartado en una ubicación donde se denotara que el derecho a la compensación aplica a todas las causales de baja de los auxiliares militares.


Así pues, no es dable estimar que si el texto del apartado E dice: "Los militares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios ...", la palabra "además" deba interpretarse en el sentido de que el hecho de que se reconozca que hay otras causas de baja implica necesariamente que los militares auxiliares también tienen derecho a compensación cuando la baja se dé por alguno de estos otros motivos.


Por otro lado, debe entenderse, como bien lo señaló el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la intención del legislador al establecer esta compensación es la de otorgar al militar auxiliar una ministración única con el fin de resarcir la baja, cuando ésta se dio por motivos ajenos a su voluntad. Dicho de otra manera, los supuestos que contempla el apartado E, en relación con la baja, tienen que ver con la terminación de la relación contractual con el militar auxiliar, cuando ésta se deba a causas imputables a las Fuerzas Armadas, como lo son el considerar que sus servicios ya no son necesarios o el que se haga una reestructura orgánica.


Por el contrario, si el militar auxiliar solicita al secretario de la Defensa que se acepte su baja voluntaria, no se puede afirmar que aquél tenga derecho a la compensación que prevé el segundo párrafo del apartado E de la fracción II del artículo 170 de la ley en comento, ya que la mencionada baja no fue por causas ajenas a su voluntad.


Además de lo anterior, cabe tener presente la disposición prevista en el último párrafo del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Esa porción normativa establece:


"Salvo los casos de la Fracción I apartado A y Fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares."


Cabe precisar que este párrafo no fue reubicado con motivo de la reforma legal de mil novecientos noventa y ocho, denotando que es de aplicación general.


Aquí, claramente se establece que la baja de las Fuerzas Armadas conlleva la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo, lo cual por supuesto incluye el beneficio consistente en una compensación única, que prevé el segundo párrafo del apartado E de la fracción II del precepto que se estudia. Las únicas hipótesis que se excluyen de esta norma general, relativa a la pérdida de derechos para reclamar prestaciones, son los casos previstos en la fracción I, apartado A (que se refiere al caso de la baja del militar causada por su muerte) y en la fracción II, apartado E (que precisamente establece la baja de los militares auxiliares porque sus servicios no sean necesarios o a causa de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias).


En suma, sólo en los casos previstos como excepción en el último párrafo del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos procede el reclamo de prestaciones. Sin embargo, el caso de la baja voluntaria no está contemplado entre esos casos particulares, por lo que aplica la regla general de la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios, como lo es la compensación que prevé el segundo párrafo del apartado E de la fracción II del artículo 170 de la ley de la materia.


Adicionalmente a los razonamientos ya expuestos, debe decirse que si bien es cierto que para la resolución de la cuestión que aquí se plantea es suficiente con la interpretación del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, también es pertinente revisar la regulación del sistema de prestaciones y beneficios que en general rige para las Fuerzas Armadas.


El ordenamiento que de manera específica prevé lo relativo a la seguridad social del Ejército y Fuerza Aérea es la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Los artículos 22, fracción V y 36 de ese ordenamiento establecen:


"Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican:


"...


"V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la secretaría de origen, por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato."


"Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:


"I.H. llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta ley;


"II.H.se incapacitado en actos fuera de servicio;


"III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 24 de esta ley;


"IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva los soldados, marineros y cabos que no hayan sido reenganchados, y


"V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato."


La compensación prevista en el artículo 170 de la ley orgánica que ahora se estudia y la compensación señalada en el artículo 36 reproducido en párrafos antecedentes son distintas, ya que la primera es la dotación única de una cantidad prevista en atención a dos motivos específicos de baja de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, no por ese motivo se debe soslayar que hay un sistema de prestaciones y beneficios aplicables al personal militar.


En ese sistema se prevé que los militares auxiliares sólo tienen derecho a prestaciones y compensaciones cuando la separación de los cuerpos militares tiene como origen una causa atribuible precisamente a las instituciones militares, y no al sujeto que causó baja. De esta forma, el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos debe interpretarse de manera armónica con el sistema de prestaciones y beneficios, inclusive, si éstos se encuentran previstos en un ordenamiento legal diverso.


Consecuentemente, los militares auxiliares sólo pueden solicitar la compensación prevista en el artículo 170 ya mencionado cuando su baja se deba a que sus servicios no sean necesarios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias y, además, se tiene que cumplir con los requisitos consistentes en que la baja no se haya motivado por mala conducta y que el militar hubiera prestado más de cinco años de servicios.


En atención a los razonamientos expuestos, con fundamento en el artículo 192 y demás relativos de la Ley de A., debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El artículo 170, fracción II, apartado E, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prevé que los militares auxiliares causarán baja cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias, mientras que en el segundo párrafo establece que si la baja se le da al auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta, habiendo prestado más de 5 años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Ahora bien, del proceso de reforma de 1998 al indicado precepto, se advierte que el legislador adicionó un apartado F a la fracción II, pero manteniendo la parte relativa a la compensación en el apartado E, de donde deriva su intención de que ésta sólo se otorgue en el supuesto de baja de los militares auxiliares prevista en ese apartado y no en otros. Además, el último párrafo del indicado artículo 170 dispone que la baja del Ejército o de la Fuerza Aérea implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo, con excepción de los casos establecidos en la fracción I, apartado A y en la fracción II, apartado E. Consecuentemente, sólo los militares auxiliares que hayan causado baja por los motivos consignados en el primer párrafo del apartado E de la fracción II del artículo 170 tienen derecho a percibir la compensación prevista en el segundo párrafo de ese mismo apartado, siempre que la baja no hubiera sido motivada por su mala conducta y hubieran prestado más de 5 años de servicios, interpretación que es acorde, además, con el sistema de prestaciones y beneficios para los miembros de las Fuerzas Armadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio formulado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




________________

1. Se afirma que el asunto versa sobre materia administrativa, ya que aun cuando la cuestión de fondo se refiere a una compensación, la relación que existe entre los militares y las instituciones castrenses no es laboral, sino administrativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Es decir, en suplencia del procurador fiscal de la Federación y de los siguientes funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: el oficial mayor, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el subsecretario de Ingresos, el subsecretario de Egresos y el secretario.


3. En su carácter de delegado de la junta directiva de ese instituto.


4. Visible a fojas 44 a 159 de autos.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1174.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.



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