Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 195
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de resolución2a./J. 58/2009
Número de registro21568
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los criterios que se denuncian como contradictorios se refieren a la materia de trabajo, una de las especialidades de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formulan los Magistrados que integran el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo que interesa estableció lo siguiente:


"... El quejoso aduce que la Junta no tomó en cuenta que fue pensionado con la anterior Ley del Seguro Social, por tal motivo no podía aplicarle las disposiciones de la Nueva Ley del Seguro Social para efectos de devolución de aportaciones inherentes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), tan es así que recibió los beneficios de la pensión de cesantía en edad avanzada conforme a la anterior Ley del Seguro Social, razón por la cual conforme al artículo 154 de la Ley del Seguro Social vigente, si no reunía los requisitos para la pensión de cesantía podía retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición, por ende, debió condenarse a **********, A. a que le otorgara los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como la cuota social, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 190 del citado ordenamiento legal vigente. El anterior argumento es infundado. El actor, aquí inconforme, desde su demanda laboral señaló que el diez de junio de dos mil dos, obtuvo pensión por cesantía en edad avanzada con efectos a partir del veinte de febrero del citado año, conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, manifestación que en términos del artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene como confesión expresa y espontánea, aunado a que ese hecho también fue aceptado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar su demanda; por otra parte, la A. demandada adujo que en la subcuenta de retiro, cesantía, vejez y vivienda ´97, contaba con diversas cantidades en los rubros de: retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social gobierno federal y vivienda ´97; pero el accionante gozaba de una pensión otorgada conforme al régimen de la anterior Ley del Seguro Social, por ende, sólo tenía derecho al concepto de retiro, en virtud de que los restantes pasarían al Gobierno Federal para amortizar la pensión que disfrutaba, conforme a lo dispuesto en el artículo decimotercero transitorio de la Ley del Seguro Social, noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por otra parte, la Junta absolvió de entregar las cantidades generadas en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, al estimar que el demandante disfrutaba de pensión por cesantía en edad avanzada en términos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por ende, esos recursos pasaron al Gobierno Federal a efecto de amortizar la pensión que disfrutaba; este Tribunal Colegiado estima que la anterior conclusión es correcta. En primer lugar cabe destacar que la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, mediante reforma de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, contempló el seguro de retiro (artículo 11, fracción V), dicho ordenamiento legal estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. El artículo 11, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece que el régimen obligatorio de seguridad social comprende los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Asimismo, el numeral 159 del citado ordenamiento legal, dispone que las cuotas generadas en cada uno de esos seguros constituyen la cuenta individual del Fondo de Ahorro para el Retiro, que se divide en dos subcuentas; la primera incluye los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; la segunda contempla los rubros de vivienda y aportaciones voluntarias. El artículo decimotercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece lo siguiente: ‘Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente: a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición. b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.’. De lo anterior se colige, en la parte que interesa, que los asegurados que se pensionen por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, pero opten por los beneficios de la ley anterior, recibirían la pensión de la ley derogada y los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, pero los generados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez se entregarán al Gobierno Federal. En consecuencia, los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituyen ramos independientes, por ende, cuando un asegurado reclama la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de retiro, pero eso no ocurre con los montos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pues éstos se entregan al Gobierno Federal. Asimismo, el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dispone: ‘Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997. Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.’. Por tanto, de lo anterior se aprecia que los trabajadores que se pensionen conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a retirar en una sola exhibición los recursos acumulados hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los rendimientos generados por dichos conceptos; los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstos en la Ley del Seguro Social vigente, deberán entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. En ese contexto, si la autoridad responsable absolvió de entregar al asegurado los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, tal determinación fue correcta, en virtud de (sic) no son de los ramos que el actor tenía derecho a recibir, en virtud de que goza de una pensión por cesantía en edad avanzada conforme al anterior régimen de Seguridad Social, por ende, se remitirían al Gobierno Federal a fin de amortizar la pensión que recibe conforme a la anterior Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Además, este Tribunal Colegiado tampoco puede observar los beneficios previstos en los artículos 154 y 190 de la Ley del Seguro Social vigente, toda vez que el ahora inconforme confesó que se acogió a la anterior Ley del Seguro Social; de ahí que carece de razón en cuanto a que los citados numerales de la Ley del Seguro Social, debieron ser aplicados por la responsable. En ese contexto, al ser infundado el concepto de violación en estudio y no advirtiendo motivo para suplirlo, se debe negar el amparo solicitado."


La anterior determinación se reflejó en la tesis I.13o.T.173 L, visible en la página un mil ochocientos noventa y cuatro, Tomo XXV, febrero de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO UN ASEGURADO RECLAMA LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES, CONFORME AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO, INCISO B), DE LA VIGENTE LEY DEL SEGURO SOCIAL ÚNICAMENTE TIENE DERECHO A LA CANTIDAD RELATIVA AL CONCEPTO DE RETIRO MAS NO A LA ENTREGA DE LA CORRESPONDIENTE AL RAMO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. El artículo 11, fracción IV, de la Ley del Seguro Social establece que el régimen obligatorio de seguridad social comprende, entre otros seguros, el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Por otra parte, el numeral 159, fracción I, del citado ordenamiento legal dispone que las cuotas generadas en cada uno de esos seguros constituyen la cuenta individual del fondo de ahorro para el retiro, el cual se divide en dos subcuentas: la primera, incluye los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, la segunda, contempla los de vivienda y aportaciones voluntarias. Finalmente, el artículo décimo tercero transitorio, inciso b), de la aludida ley, estatuye que los asegurados que se pensionen por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, pero que opten por los beneficios de la ley anterior, recibirán la pensión de la ley derogada y los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, pero los generados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serían entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. En esta tesitura, los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituyen ramos independientes; consecuentemente, si un asegurado reclama la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de retiro, pero no de las aportaciones relativas a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pues éstas se entregan al Gobierno Federal."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado el único concepto de violación que se hace valer. Para una mejor comprensión del asunto, cabe destacar que del análisis de la demanda laboral se advierte que la trabajadora **********, demandó de **********, la devolución de la cantidad relativa a la subcuenta de retiro y cesantía en edad avanzada, del ********** la transferencia que haga a la A. citada de los fondos relativos a la subcuenta de vivienda y del **********, la declaración que haga si el plan privado de pensiones contenido en el contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato, se encuentra debidamente autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En relación con los hechos que sustentan sus peticiones, en el marcado con el numeral 1, puntualizó que fue trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el número de seguridad social ********** y registrada con el número de matrícula **********, que se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación por años de servicios de acuerdo a lo estipulado por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrador del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, con efectos a partir del día dieciséis de marzo de dos mil uno, percibiendo las mensualidades de su pensión con sus respectivos anexos y accesorios (fojas 1 y de la demanda). La demandada **********, al dar contestación a la reclamación, negó en términos generales que la actora tuviera acción y derecho para hacer sus reclamos, pues respecto a los recursos relativos a la cuenta individual de vivienda y vivienda 92, son administrados por el Instituto (sic) Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que no se encuentran en su poder y que, respecto a los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la actora se encuentra gozando de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, luego, conforme a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la actual Ley del Seguro Social y octavo transitorio de la Ley del Infonavit, los recursos reclamados deben ser transferidos al Gobierno Federal y que, además, la trabajadora no reúne los requisitos establecidos en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social y sus correlativos. Por su parte el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al dar respuesta a lo demandado negó en términos generales que la actora tuviera acción y derecho para hacer sus reclamos pues manifestó que no recibe, ni administra directamente las aportaciones realizadas a las subcuentas de vivienda y que para el caso de que existieran aportaciones realizadas a la cuenta individual de fondos de vivienda, lo único que realiza es la autorización de la transferencia electrónica del pago correspondiente, pero no pago alguno. Finalmente el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la reclamación, manifestó que no procede por parte de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la autorización y registro del plan privado de pensiones contenido en el contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato. Seguido que fue el trámite del juicio por todas y cada una de sus etapas procesales y desahogadas las pruebas que así lo ameritaron, la Junta del conocimiento, el diez de julio de dos mil siete, emitió el laudo impugnado, en el que resolvió: a) Condenar a **********, a pagar a la actora una cantidad de dinero como fondo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y otra cantidad de dinero como fondo de la subcuenta de vivienda, aportados al veinticinco de enero de dos mil siete, con la actualización de los rendimientos y/o intereses acumulados; b) Condenar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a hacer la transferencia del fondo de la subcuenta de vivienda a la A. demandada a favor de la actora; y c) Absolver el Instituto Mexicano del Seguro Social de todas las prestaciones reclamadas en su contra (fojas 148 y 149 de ese laudo). Así las cosas, debe decirse que el único concepto de violación que se hace valer en el que pone en evidencia la improcedencia de la acción intentada, al no acreditar los presupuestos de la misma, es fundado. Lo anterior es así, en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar cabe señalar que este tribunal advierte que la Junta responsable, en su calidad de autoridad reguladora del procedimiento, debió analizar de oficio la procedencia de la acción intentada por la trabajadora aquí tercero perjudicado, en términos de lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 6, aparece visible en el Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, página 6, que dice: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’ (es innecesaria su transcripción). Así cabe establecer que los artículos 167, 168, 169 y 190, de la Ley del Seguro Social, establecen: ‘Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el retiro. ‘Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán: I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador; II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente; III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social.’. ‘Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables. Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias. De la cuenta individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.’. ‘Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.’. Asimismo el numeral 157, primera parte, de la misma legislación, al que remite el diverso 190, establece: ‘Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada ...’. Por su parte, los artículos 154 y 162, de la propia legislación, señalan: ‘Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título.’. ‘Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de mil doscientas cotizaciones semanales. En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título.’. A su vez el numeral 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores previene: ‘Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, en los términos de lo dispuesto por las leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.’. Así resulta pertinente indicar que los recursos que integran las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores, que conforme a los numerales transcritos, son de su propiedad, están integrados, por cuanto se refiere a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de manera tripartita, esto es, con las aportaciones del trabajador, del patrón y del Estado. En el mismo orden de ideas, la propiedad de los referidos recursos a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, las que consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión de esa naturaleza; de manera tal que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad cuando reúna los requisitos que establezcan los ordenamientos respectivos para cada uno de los supuestos para los que fueron creadas las subcuentas de retiro y de vejez, es decir cuando se encuentre en la hipótesis a que aluden los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social conforme lo establece el diverso 190 de esa propia norma. De igual forma conviene destacar que de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 190, de la Ley de Seguridad Social en mención y 40, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se obtiene que para poder disponer de los recursos que integran la subcuenta de vivienda en una sola exhibición y sin que su aplicación sea con la finalidad de solventar un crédito de los previstos en la ley de referencia, es menester que el trabajador se encuentre en alguno de los supuestos señalados en los referidos numerales 154 y 162, de la Ley del Seguro Social y, por ende, que reúna los requisitos ahí establecidos. Por otro lado, también debe indicarse que los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez constituyen una prerrogativa establecida a favor de los trabajadores, incorporados a su esfera jurídica como consecuencia del trabajo personal y subordinado que presta al patrón; se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado, a saber, el que cuando los trabajadores cumplan con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, tengan derecho a que les sean entregados los fondos de su cuenta individual mediante un seguro de renta vitalicia, retiros programados o, en su defecto, que cubiertos dichos requisitos se les haga entrega en una sola exhibición de tales recursos. Además debe ponerse de manifiesto que corresponde a la demandante acreditar que se encuentra en los supuestos de la norma, para reclamar la devolución de los recursos que integran su cuenta individual, al constituir los presupuestos de la acción, que en su caso la harían procedente y, por lo tanto, corresponde a ella soportar la fatiga probatoria de acreditar que reúne los requisitos de los multirreferidos artículos 154, 162 y 190, de la Ley del Seguro Social y en relación con el 40, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Cabe invocar, en apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 2, aparece visible en el Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, página 6, que dice: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (es innecesaria su transcripción). Así las cosas, en el caso concreto, de las constancias que integran el juicio natural se advierte que la trabajadora, ahora tercero perjudicado, para acreditar los extremos de sus pretensiones, ofreció como pruebas de su parte las documentales consistentes en copias simples del oficio denominado ‘A’, con el que acredita que goza de una pensión de jubilación por años de servicio, del estado de cuenta expedido por la A. demandada, de los talones de pago con los que acredita la cantidad en monetario que percibe por su pensión jubilatoria, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana. Medios de convicción que resultan insuficientes para con ellos tener por demostrados los requisitos de los tantas veces mencionados artículos 154, 162 y 190 de la Ley del Seguro Social, así como 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que los mismos no fueron aplicados para la finalidad para la cual se crearon y, por lo tanto, para su devolución debe estarse a la regla general establecida en el artículo 190 de referencia, es decir, acreditarse que se está en la hipótesis para obtener una pensión de vejez o bien, en la que se refiere a la pensión de cesantía en edad avanzada (artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social en cita); lo anterior es así, porque con los medios de prueba que exhibió, no acreditó la actora (ahora tercero perjudicada) que cuente con el requisito de edad exigida en ambos supuestos, o sea tener sesenta años (pensión de vejez) o sesenta y cinco años (pensión de cesantía en edad avanzada); de lo que se obtiene sin lugar a dudas que la accionante, no obstante corresponderle la fatiga procesal, no cumplió con ella y de ello se colige la improcedencia de la acción que ejerció y lo fundado de los motivos de inconformidad que se hicieron valer. Lo anterior aunado al hecho de que de igual forma (sic) la operaria, tercero perjudicado, le tocaba demostrar que la pensión jubilatoria que percibe es superior, cuando menos en un treinta por ciento, de la garantizada por la ley, acorde a lo establecido por el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, sin que al efecto haya quedado acreditada esa circunstancia con medio de convicción alguno. Finalmente, a mayor abundamiento conviene resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de una pensión jubilatoria, estableció que si bien los fondos que integran los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, son propiedad del trabajador y constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, no menos verdad es que esa afectación está sujeta a las restricciones previstas en la propia Ley del Seguro Social; que tomando en consideración que conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo, la pensión de jubilación que el instituto otorga a sus trabajadores comprende también la de vejez y, por ende, al recibir aquel derecho en su doble carácter de asegurados y trabajadores, dicho instituto queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, atendiendo, además, al carácter tripartita de la integración de esos fondos, resulta indudable que a éstos no les sea aplicable lo que dispone el artículo 190 de la Ley del Seguro Social para la devolución de los fondos relativos a cesantía en edad avanzada y vejez, como se observa del contenido de las ejecutorias que dieron origen a las tesis de jurisprudencias (sic) que sustentaron la extinta Cuarta Sala y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera que con el número 590, aparece visible en el Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, página 481, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.’; y la segunda, número 2a./J. 148/2007, que aparece visible en el Tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 618, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’. Misma que en la parte relativa de la ejecutoria que el (sic) dio origen estableció textualmente: (es innecesaria su transcripción). Ilustra lo expuesto con antelación, la tesis aislada número I.9o.T.78 L, emitida por este órgano judicial, que aparece visible en el Tomo XIV, octubre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página 364, que dice: ‘SEGURO SOCIAL, PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN, A PESAR DE HABERSE RECONOCIDO LA ÚLTIMA ANTES DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, A UN TRABAJADOR DEL.’ (es innecesaria su transcripción). Siendo así, ante la ilegalidad del acto reclamado y lo fundado del único concepto de violación que se hace valer, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que las acciones intentadas por la demandante resultan improcedentes, tomando en consideración además, lo resuelto en el juicio de amparo conexo con este."


Así también, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, determinó lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación formulados por **********, resultan fundados para conceder el amparo solicitado. En efecto, de los autos que integran el juicio laboral del que emana el acto reclamado, se obtiene que el trabajador actor, en su escrito inicial demandó a **********, lo siguiente: (es innecesaria su transcripción). En tanto que, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, le reclamó: (es innecesaria su transcripción). En relación con los hechos que sustentan sus peticiones, en lo concerniente puntualizó que, fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social con el número de seguridad social ********** y registrado con el número de matrícula **********, que se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación por años de servicios de acuerdo a lo estipulado por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del seguro Social, con efectos a partir del día 16 de enero del 2001, percibiendo las mensualidades de su pensión con sus respectivos anexos y accesorios. Por otro lado, la ahora quejosa, al producir contestación a los reclamos de su contraparte, le negó acción y derecho para ello, señalando que el trabajador no reúne los requisitos establecidos en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social y sus correlativos. Finalmente, la Junta responsable, en el laudo que por esta vía se combate, determinó condenar a **********, a pagar al actor los fondos que integran su cuenta individual, así como al ********** a transferir los fondos relativos a la subcuenta de vivienda a la Administradora de fondos para el retiro también demandada, para que le sean entregados al accionante. Así las cosas, debe decirse que asiste razón a la quejosa, en relación a los argumentos que esgrime tendentes a poner en evidencia la improcedencia de la acción intentada por el operario, al no acreditar los presupuestos de la misma. Lo anterior es así, en atención a las siguientes consideraciones: Primeramente, cabe señalar que este tribunal advierte que la Junta responsable, en su calidad de autoridad reguladora del procedimiento, debió analizar de oficio la procedencia de la acción intentada por el trabajador aquí tercero perjudicado, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seis, con el número seis, del Tomo IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro y texto son: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’ (es innecesaria su transcripción). Así, cabe establecer que los artículos 167, 168, 169 y 190 de la Ley del Seguro Social, estatuyen: (es innecesaria su transcripción ya que se realizó con antelación). Asimismo, el numeral 157, primera parte, de la misma legislación al que remite el diverso 190, establece: (es innecesaria su transcripción ya que tal circunstancia se realizó con antelación). Por su parte, los artículos 154 y 162 de la propia legislación, estatuyen: (es innecesaria su transcripción ya que se realizó con antelación). A su vez el numeral 40 de la Ley Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores previene: (es innecesaria su transcripción ya que se realizó con antelación). Así, resulta pertinente indicar que los recursos que integran las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el retiro de los trabajadores, que conforme a los numerales antes transcritos, son de su propiedad, están integrados, por cuanto se refiere a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de manera tripartita, esto es, con las aportaciones del trabajador, del patrón y del Estado. En el mismo orden de ideas, la propiedad de los referidos recursos a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, las que consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión de esa naturaleza; de manera tal que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad cuando reúna los requisitos que establezcan los ordenamientos respectivos para cada uno de los supuestos para los que fueron creadas las subcuentas de retiro y de vejez, es decir cuando se encuentre en la hipótesis a que aluden los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social conforme lo establece el diverso 190 de esa propia norma. De igual forma, conviene destacar que de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 190 de la Ley de Seguridad Social en mención, y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se obtiene que para poder disponer de los recursos que integran la subcuenta de vivienda, en una sola exhibición y sin que su aplicación sea con la finalidad de solventar un crédito de los previstos en la ley de referencia, es menester que el trabajador se encuentre en alguno de los supuestos señalados en los referidos numerales 154 y 162 de la Ley del Seguro Social y, por ende que reúna los requisitos ahí establecidos. Por otro lado, también debe indicarse que los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez constituyen una prerrogativa establecida a favor de los trabajadores, incorporados a su esfera jurídica como consecuencia del trabajo personal y subordinado que presta al patrón; se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado, a saber, el que cuando los trabajadores cumplan con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, tengan derecho a que les sean entregados los fondos de su cuenta individual mediante un seguro de renta vitalicia, retiros programados; o en su defecto, que cubiertos dichos requisitos se les haga entrega en una sola exhibición de tales recursos. Además, debe ponerse de manifiesto que corresponde al demandante, acreditar que se encuentra en los supuestos de la norma, para reclamar la devolución de los recursos que integran su cuenta individual, al constituir los presupuestos de la acción, que en su caso la harían procedente y por lo tanto, corresponde a él soportar la fatiga probatoria de acreditar que reúne los requisitos de los multireferidos artículos 154, 162 y 190 de la Ley del Seguro Social y en relación con el 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Cabe invocar en apoyo a lo anterior, la tesis publicada con el número dos, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatro, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, que se transcribe enseguida: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (es innecesaria su transcripción). Así las cosas, en el caso concreto, de las constancias que integran el juicio natural, se advierte que el operario, aquí tercero perjudicado, para acreditar los extremos de sus pretensiones ofreció como pruebas de su parte las consistentes en la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana. Medios de convicción los anteriores que resultan insuficientes para con ellos tener por demostrados los requisitos de los tantas veces mencionados artículos 154, 162 y 190 de la Ley del Seguro Social, así como 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, puesto que los mismos no fueron aplicados para la finalidad para la cual se crearon y, por lo tanto, para su devolución debe estarse a la regla general establecida en el artículo 190 de referencia; es decir, acreditarse que se está en la hipótesis para obtener una pensión de vejez o bien, en la que se refiere a la pensión de cesantía en edad avanzada (artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social en cita); lo anterior, toda vez que, como se mencionó con esos medios de prueba, no se acredita que el tercero perjudicado cuenta con el requisito de edad exigida en ambos supuestos, o sea tener sesenta años (pensión de vejez) o sesenta y cinco años (pensión de cesantía en edad avanzada); de lo que se obtiene sin lugar a dudas que el accionante, no obstante corresponderle la fatiga procesal, no cumplió con ella y de lo que se colige la improcedencia de la acción que ejerció y lo fundado de los motivos de inconformidad que se hicieron valer. Lo anterior, aunado al hecho de que de igual forma al operario tercero perjudicado le tocaba demostrar que la pensión jubilatoria que percibe es superior, cuando menos en un treinta por ciento de la garantizada por la ley, acorde a lo establecido por el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, sin que al efecto haya quedado acreditada esa circunstancia con medio de convicción alguno. Finalmente, y a mayor abundamiento, conviene resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de una pensión jubilatoria, estableció que si bien los fondos que integran los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, son propiedad del trabajador y constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, no menos verdad es que esa afectación está sujeta a las restricciones previstas en la propia Ley del Seguro Social; que tomando en consideración que conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo, la pensión de jubilación que el instituto otorga a sus trabajadores comprende también la de vejez y, por ende, al recibir aquel derecho en su doble carácter de asegurados y trabajadores, dicho instituto queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada; atendiendo además, al carácter tripartita de la integración de esos fondos resulta indudable que a éstos no les sea aplicable lo que dispone el artículo 190 de la Ley del Seguro Social para la devolución de los fondos relativos a cesantía en edad avanzada y vejez; como se observa del contenido de las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias que sustentaron, la extinta Cuarta Sala y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera, publicada con el número quinientos noventa, consultable en la página cuatrocientos ochenta y uno del Tomo V, relativo a la Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, bajo el rubro: ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.’; y la segunda, consultable en la página seiscientos dieciocho del Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto del año dos mil siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’. Misma que en la parte relativa de la ejecutoria que le dio origen estableció textualmente: (es innecesaria su transcripción). Ilustra lo expuesto con antelación, la tesis publicada con el número I.9o.T.78 L, de este órgano judicial, visible en la página trescientos sesenta y cuatro, del Tomo XIV, de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es: ‘SEGURO SOCIAL, PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN, A PESAR DE HABERSE RECONOCIDO LA ÚLTIMA ANTES DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, A UN TRABAJADOR DEL.’ (es innecesaria su transcripción). Siendo así, ante la ilegalidad del acto reclamado y lo fundado de los conceptos de violación, que se hacen valer, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que las acciones intentadas por el demandante, resultan improcedentes, tomando en consideración además, lo resuelto en el juicio de amparo conexo con éste."


Así también, el multicitado Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, determinó lo siguiente:


"CUARTO. Resulta esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, el único concepto de violación que se hace valer. Afirma la **********, ahora peticionaria de amparo, en la primera parte de su concepto de violación, que la Junta del conocimiento al abordar el estudio de la acción ejercida por el trabajador ahora tercero perjudicado, omitió tomar en cuenta la diversa tesis de jurisprudencia de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ.’. Tal y como lo afirma la Institución financiera peticionaria de amparo, de los autos que integran el juicio laboral del que emana el acto reclamado, se obtiene que el trabajador actor, en su escrito inicial demandó a **********, lo siguiente: (es innecesaria la transcripción). En relación con los hechos que sustentaron sus peticiones, en lo concerniente puntualizó que fue jubilado por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del dieciséis de junio de dos mil, de acuerdo con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (foja 2). Por otro lado, la institución quejosa, al producir contestación a los reclamos de su contraparte, le negó acción y derecho para ello, señalando que el trabajador no reúne los requisitos establecidos en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, la circular ********** y demás disposiciones aplicables (foja 28). Finalmente, seguida la secuela del juicio laboral, al dictar resolución, la Junta responsable, en el laudo que por esta vía se combate, determinó condenar a **********, a transferir y en su caso pagar al actor los fondos de la subcuenta correspondiente a retiro (fojas 74 a 80). Así las cosas, debe decirse que asiste razón a la quejosa, en relación a los argumentos que esgrime tendentes a poner en evidencia la improcedencia de la acción intentada por el operario, al no acreditar los presupuestos de la misma. Lo anterior es así, en atención a las siguientes consideraciones: Primeramente, cabe señalar que este tribunal advierte que la Junta responsable, en su calidad de autoridad reguladora del procedimiento, debió analizar de oficio la procedencia de la acción intentada por el trabajador, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seis, con el número seis, del Tomo IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro y texto son: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’ (es innecesaria su transcripción). Así, cabe establecer que los artículos 167, 168, 169 y 190 de la Ley del Seguro Social, estatuyen: ‘Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el retiro.’. ‘Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán: I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador. II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente. III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social’. ‘Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables. Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias. De la cuenta individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.’. ‘Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.’. Asimismo, el numeral 157, primera parte, de la misma legislación al que remite el diverso 190, establece: ‘Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada ...’. Por su parte, los artículos 154 y 162 de la propia legislación, estatuyen: ‘Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo cuarto de este título.’. ‘Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de mil doscientas cotizaciones semanales. En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo cuarto de este título.’. Así, resulta pertinente indicar que los recursos que integran las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el retiro del trabajador, que conforme a los numerales antes transcritos, son de su propiedad, están integrados, por cuanto se refiere a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de manera tripartita, esto es, con las aportaciones del trabajador, del patrón y del Estado. En el mismo orden de ideas, la propiedad de los referidos recursos a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, las que consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión de esa naturaleza; de manera tal que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad cuando reúna los requisitos que establezcan los ordenamientos respectivos para cada uno de los supuestos para los que fueron creadas las subcuentas de retiro y de vejez, es decir cuando se encuentre en la hipótesis a que aluden los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social conforme lo establece el diverso 190 de esa propia norma. Por otro lado, también debe indicarse que los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez constituyen una prerrogativa establecida a favor del trabajador, incorporados a su esfera jurídica como consecuencia del trabajo personal y subordinado que presta al patrón; se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado, a saber, el que cuando el trabajador cumpla con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, tengan derecho a que les sean entregados los fondos de su cuenta individual mediante un seguro de renta vitalicia, retiros programados; o en su defecto, que cubiertos dichos requisitos se les haga entrega en una sola exhibición de tales recursos. Además, debe ponerse de manifiesto que corresponde al demandante, acreditar que se encuentra en los supuestos de la norma, para reclamar la devolución de los recursos que integran su cuenta individual, al constituir los presupuestos de la acción, que en su caso la harían procedente y por lo tanto, corresponde a él soportar la fatiga probatoria de acreditar que reúne los requisitos de los multirreferidos artículos 154, 162 y 190 de la Ley del Seguro Social. Cabe invocar en apoyo a lo anterior, la tesis publicada con el número dos, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatro, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, que se transcribe enseguida: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (es innecesaria su transcripción). Ahora bien, en el caso concreto cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de una pensión jubilatoria, estableció que si bien los fondos que integran los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, son propiedad del trabajador y constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, no menos verdad es que esa afectación está sujeta a las restricciones previstas en la propia Ley del Seguro Social; que tomando en consideración que conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo, la pensión de jubilación que el instituto otorgó al trabajador comprende también la de vejez y, por ende, al recibir aquel derecho en su doble carácter de asegurados y trabajadores, dicho instituto queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada; atendiendo además, al carácter tripartita de la integración de esos fondos resulta indudable que a estos no les sea aplicable lo que dispone el artículo 190 de la Ley del Seguro Social para la devolución de los fondos relativos a cesantía en edad avanzada y vejez; como se observa del contenido de las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias que sustentaron, la extinta Cuarta Sala y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera, publicada con el número quinientos noventa, consultable en la página cuatrocientos ochenta y uno del Tomo V, relativo a la Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, bajo el rubro: ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.’; y la segunda, consultable en la página seiscientos dieciocho del Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto del año dos mil siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’. Misma que en la parte relativa de la ejecutoria que le dio origen estableció textualmente: (es innecesaria su transcripción). En esas condiciones, se arriba al convencimiento de que resulta improcedente la acción relativa a la devolución de las aportaciones correspondientes a la subcuenta de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), que se depositaron a favor del trabajador **********, puesto que obtuvo el beneficio jubilatorio por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, desde el dieciséis de junio de dos mil, ya que el monto de las subvenciones mensuales que recibe por ese concepto, son pagadas por el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual del Instituto Mexicano del Seguro Social, y a su vez dicho fondo es financiado por fondos públicos, de ahí que las cantidades depositadas en su favor en la Administradora de Fondos para el Retiro demandado, deban ser transferidas al propio Gobierno Federal, tal y como lo ha establecido la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser ésta la entidad que garantiza el pago de su pensión jubilatoria. Así es, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, jubilados antes de la reforma del once de agosto de dos mil cuatro (en el caso, el trabajador se jubiló desde el seis de junio de dos mil), no tenía (sic) derecho a la devolución de las cuotas existentes en sus cuentas individuales para el retiro, pues como ya se dijo, dichas pensiones son financiadas por el propio Gobierno Federal a través del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual del Instituto Mexicano del Seguro Social, de ahí si los fondos a favor de los trabajadores tienen por objeto garantizar su retiro, era inconcuso que si el gobierno federal era quien financiaba el mismo, debían trasladarse a dicha entidad los fondos que para ese fin tenía el trabajador. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 148/2007, visible en la página seiscientos dieciocho del Tomo XXVI, relativo al mes de agosto de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2004, las cantidades que integran la jubilación por años de servicio de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha anterior a la entrada en vigor del indicado numeral, provienen de los recursos públicos de las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la citada ley debe recaudar y recibir el referido instituto, de lo que se infiere que en tal supuesto existe financiamiento del Gobierno Federal. Por su parte, de acuerdo con el artículo 9o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo que opera en el citado instituto, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez y al otorgarse se confiere con el doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, por lo que excluye a las de cesantía en edad avanzada y de vejez. En este tenor, se concluye que quienes gozan de la pensión de jubilación otorgada con anterioridad a la fecha indicada, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por tanto, deben entregarse por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal, ya que por una parte, será él quien solvente la pensión por jubilación respectiva, lo que justifica su reintegro y, por otra, al recibir una pensión de jubilación por años de servicio, está excluido del disfrute de una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, conceptos que se afectan por las aportaciones cuya devolución se solicita.’. Siendo así, ante la ilegalidad del acto reclamado y lo fundado de los conceptos de violación, que se hacen valer, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la acción intentada por el demandante consistente en la devolución de los fondos consignados en la subcuenta de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez a favor del trabajador, en contra de **********, resultan improcedentes. No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, el hecho de que la Junta del conocimiento también estableció condena por lo que hace al concepto denominado retiro y que la tesis de jurisprudencia en que se apoya el sentido rector de este fallo, no se refiere específicamente a este concepto; sin embargo, de un análisis integral de la ejecutoria origen de la tesis jurisprudencial en cita, se aprecia que se realizó un estudio completo de los conceptos correlativos a las aportaciones correspondientes a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Así es, el texto de la ejecutoria en comento, analiza e interpreta el contenido de los artículos 167, 168, 169 y 190 de la Ley del Seguro Social, de los cuales se advierte que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituye el mecanismo de seguridad social, salvaguardado por el artículo 123 constitucional. Efectivamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionó e interpretó el contenido del artículo 177 de la Ley del Seguro Social, contempla los tres tipos de seguros que comprende el retiro conforme a la seguridad social, por tanto, si la determinación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apoyó en la consideración consistente en que el pago de las pensiones jubilatorias de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, eran financiadas por el Gobierno Federal con recursos presupuestales y que por ello procedía que los recursos a favor del trabajador existentes en las cuentas de cesantía y vejez, fueran entregados al propio Gobierno Federal a efecto de que se apoyara el financiamiento para el pago de sus pensiones, es inconcuso, que por mayoría de razón, también debe entregarse al referido Gobierno Federal, el dinero existente en la subcuenta de retiro en la cuenta personal del trabajador en la Administradora de Fondos para el Retiro (A.). Se sostiene lo anterior, en razón de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que parte de las pensiones jubilatorias otorgadas a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, es sufragado (sic) con recursos públicos. Así las cosas, es evidente que si en el caso, las aportaciones a favor del trabajador para sufragar los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, tienen por objeto garantizar una pensión para cuando el trabajador acabe con su vida laboral, debe concluirse, que debe procederse en los términos establecidos por la Segunda Sala del Máximo Tribunal. Es decir, que en el caso, los recursos relativos a la subcuenta de retiro, tiene el mismo objeto que aquellos recaudados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, por tanto, el dinero que los trabajadores tienen en sus cuentas de ahorro para el retiro, debe entregarse al Gobierno Federal a través de las autoridades correspondientes a efecto de que ingresen al erario público y de ahí se financie el pago de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues se insiste, a partir de la reforma de mil novecientos noventa y siete, el Gobierno Federal, se hizo responsable del pago de las prestaciones incluyendo la jubilación de aquellos trabajadores que optaran por retirarse conforme al régimen anterior, conocido como régimen de mil novecientos setenta y tres. Siguiendo este orden de ideas, se precisa que este Tribunal Colegiado, no comparte el criterio sustentado por el diverso Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, número I.13o.T.173 L visible en la página mil ochocientos noventa y cuatro, del Tomo XXV, correspondiente al mes de febrero de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO UN ASEGURADO RECLAMA LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES, CONFORME AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO, INCISO B), DE LA VIGENTE LEY DEL SEGURO SOCIAL, ÚNICAMENTE TIENE DERECHO A LA CANTIDAD RELATIVA AL CONCEPTO DE RETIRO, MAS NO A LA ENTREGA CORRESPONDIENTE AL RAMO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ.’. Tal postura, se adopta porque como se ha establecido a lo largo de este estudio, los seguros correlativos al retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, tienen el mismo objeto, a saber garantizar la subsistencia del trabajador cuando sus fuerzas de trabajo hayan sido atacadas, por ello, contrario a lo estimado por el diverso Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, el solo hecho de que los conceptos de estos seguros sociales se cuantifiquen en subcuentas separadas, al tener el mismo objeto jurídico, deben ser entregadas al Gobierno Federal a efecto de financiar su pensión jubilatoria, supuesto que se insiste, su pago no solo está garantizado por el estado, ya que directamente asigna al seguro social los recursos necesarios para cubrir esta obligación social. Por tanto, la concesión de este amparo también abarca lo que corresponde a la subcuenta de retiro, similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver, en sesiones de nueve y dieciséis de enero de dos mil ocho, el ********** y **********, respectivamente promovidos por **********."


CUARTO. Procede ahora determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


De las sentencias dictadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo ********** y ********** se advierte que no existe contradicción con el diverso criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, en razón de que si bien ambos órganos jurisdiccionales resolvieron una cuestión esencialmente igual, a saber, si los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilados por años de servicios tienen derecho a la devolución de lo acumulado en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; sin embargo, no arribaron a conclusiones diversas toda vez que el Décimo Tercer Tribunal concluyó que únicamente tienen derecho a la devolución de lo acumulado en el rubro de retiro, lo que no sucede con el diverso de cesantía en edad avanzada y vejez, toda vez que estos conceptos son entregados al Gobierno Federal; en cambio el Noveno Tribunal determinó que para tener derecho a la devolución de lo acumulado en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se tenía que acreditar que se está en la hipótesis para obtener una pensión de vejez o bien, en la que se refiere a la pensión de cesantía en edad avanzada, extremos que no fueron acreditados por la parte actora en el juicio laboral.


Lo anterior evidencia que lo que afirma el Décimo Tercer Tribunal Colegiado no es contradicho por el Noveno Tribunal en los juicios de amparo directo ********** y **********, sino que la determinación de este último se realizó con base en las características particulares de los asuntos sometidos a su conocimiento, consistentes en la valoración de pruebas, de las que concluyó que el actor en los juicios laborales no había acreditado los extremos de su acción; razón por la cual se concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada en los asuntos antes precisados.


Al referido criterio resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 213/2007, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento setenta y siete, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades."


No obsta a lo anterior la circunstancia de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo ********** y **********, a mayor abundamiento hubiese transcrito lo sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 148/2007, del rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO."; en razón de que lo resuelto en dicha jurisprudencia en nada se contrapone con la resolución del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sino por el contrario, ambos criterios son acordes en el sentido de que no procede la devolución de lo acumulado en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez.


QUINTO. Procede ahora analizar si existe contradicción de tesis entre lo determinado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y lo resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en el juicio de amparo directo **********.


De las consideraciones transcritas en el considerando tercero se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues ambos Tribunales Colegiados analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, a saber, si un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilado por años de servicios, en términos del plan de pensiones establecido por dicho instituto, con base en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, tiene o no derecho a la devolución de lo acumulado en el concepto de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (régimen 97); además, los órganos jurisdiccionales contendientes optaron por soluciones contrarias, pues el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que sí, en cambio el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito determinó que no. Dichas consideraciones se evidencian en el siguiente esquema:


Ver esquema

De igual forma, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y proviene del examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales analizaron en un juicio de amparo directo la constitucionalidad de un laudo dictado en un juicio en el que se demandó, entre otras cosas, la entrega de lo acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


En esas condiciones, el punto de derecho a resolver en la presente contradicción de tesis es el siguiente:


• Determinar si un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilado por años de servicio, en términos del plan de pensiones establecido por dicho instituto, con base en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, tiene o no derecho a la devolución de lo acumulado en el concepto de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (régimen 97).


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que el asunto analizado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, además de tratarse de un jubilado por años de servicios, éste también goce de una pensión por cesantía en edad avanzada; circunstancia que en nada impide el estudio del tema relativo a si el jubilado por años de servicios tiene o no derecho a la devolución de lo acumulado en el concepto de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sino en todo caso es un elemento que únicamente incide en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez.


Así también, no es obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que la litis en el juicio de amparo directo sometido a la consideración del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se haya referido únicamente a si el quejoso tenía derecho a la devolución de lo acumulado en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, sin que en dicho procedimiento constitucional se haya cuestionado lo relativo a lo acumulado en el rubro de retiro, en razón de que la Junta responsable le concedió tal devolución; lo anterior toda vez que fue el propio Tribunal Colegiado quien manifestó: "En consecuencia, los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituyen ramos independientes, por ende, cuando un asegurado reclama la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, tiene derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de retiro, pero eso no ocurre con los montos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pues éstos se entregan al Gobierno Federal", circunstancia que evidencia que aun cuando no había sido cuestionado lo del concepto de retiro, ese órgano colegiado manifestó que únicamente tenía derecho a ese rubro y no a los diversos de cesantía en edad avanzada y vejez; razonamiento que demuestra la postura de aquél, suficiente para que exista la presente contradicción de tesis.


Al respecto resulta aplicable la tesis aislada P. XLIX/2006, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página doce, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


Finalmente, se precisa que no impide resolver esta contradicción, el hecho de que el tema se refiera a jubilaciones obtenidas bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, porque aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que puedan encontrarse pendientes o se promuevan algunos asuntos que deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de esta contradicción tomando en consideración de que se trata de derechos pensionarios.


Al anterior criterio resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que también comparte esta Segunda Sala, visible en la página veintitrés, T.X., diciembre de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


SEXTO. En relación con el punto de contradicción, conviene precisar lo que establece el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo.


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y en ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. ..."


Del artículo antes transcrito se advierte que constitucionalmente se instituyeron a favor de los trabajadores diversos derechos de previsión y seguridad social, entre los cuales no se prevé la prerrogativa de jubilación, esto es, obtener el pago de una pensión por haber cumplido un determinado número de años de servicio; sin embargo, esta prerrogativa ha sido recogida en diversos contratos colectivos de trabajo y, como consecuencia de ello, es considerada una prestación extra legal, tal como lo reconoció la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias, la primera visible en la página setenta y nueve, tomo 187-192 Quinta Parte, tomo 48 Quinta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, y la segunda publicada en la página ciento setenta y cuatro, Tomo V, Primera Parte del A. 1917-1995, de los rubros y textos siguientes:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos."


Ahora bien, la jubilación por años de servicio de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social fue otorgada en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre ese instituto con el Sindicado Nacional de Trabajadores del Seguro Social, específicamente en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que en sus artículos 1, 9 y 18, estatuyen:


"Artículo 1o. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el riesgo de trabajo.


"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."


"Artículo 9o. Al trabajador con 30 años de servicios al instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con la cuantía máxima fijada en la tabla ‘A’ del artículo 4o. del presente régimen.


"El monto mensual de su jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente régimen, hasta alcanzar el tope máximo que fija la tabla ‘A’ del artículo 4 del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


"La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del mismo instituto."


"Artículo 18. El financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se constituye de la forma siguiente:


"I. Los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5o. del presente régimen, y además el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago.


"II. El instituto cubrirá la parte restante de la prima necesaria.


"III. El instituto queda facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del presente Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin que por ello aumente en ningún caso, el porcentaje señalado a los trabajadores.


"IV. Para la administración y valuación actuarial del presente régimen, se constituirá un comité mixto integrado por 3 representantes del instituto y 3 del sindicato."


El artículo 5o., primer párrafo, incisos a) al n), del citado Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a que remite el último precepto transcrito, es del tenor siguiente:


"Artículo 5o. Los conceptos que integran el salario base son:


"a) Sueldo tabular;


"b) Ayuda de renta;


"c) Antigüedad;


"d) Cláusula 86;


"e) Despensa;


"f) Alto costo de vida;


"g) Zona aislada;


"h) Horario discontinuo;


"i) Cláusula 86 Bis;


"j) Compensación por docencia;


"k) Atención integral continua;


"l) A.;


"m) Ayuda para libros; y,


"n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana. ..."


De los preceptos legales antes transcritos se advierten las siguientes conclusiones:


1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social fue creado para otorgar una protección más amplia y para complementar el plan de pensiones previsto por la Ley del Seguro Social, únicamente en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada, riesgo de trabajo y muerte.


2. Los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social con treinta años de servicios, sin límite de edad, tendrán derecho a una jubilación del 100%.


3. El monto mensual de la jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión por vejez, sin requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el complemento de acuerdo con el Régimen de Pensiones y Jubilaciones.


4. El financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se integra en forma bipartita, es decir, por aportaciones del trabajador y del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de patrón.


De las anteriores conclusiones se evidencia que cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social obtiene su jubilación por años de servicio, tiene derecho a un monto mensual integrado por el que resulte de la pensión de vejez, entre otros rubros, sin que en éstos esté incluido el referente al seguro de retiro.


Ahora bien, en relación con el seguro de retiro conviene precisar que la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y tres, en su artículo 11, establecía lo siguiente:


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y


"IV. Guarderías para hijos de aseguradas."


De lo anterior se advierte que esa disposición no preveía como parte del régimen obligatorio el seguro de retiro, sino que dicho beneficio fue incorporado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor a partir del primero de mayo de ese año, en el que se introdujo la fracción V al citado artículo 11, en el que se especificó: "V. Retiro".


En la exposición de motivos del Ejecutivo Federal que dio origen a la reforma citada en el párrafo que antecede, se expresó lo siguiente:


"Desde la década de los ochenta, México vivió uno de los episodios más difíciles en su historia económica. El endeudamiento externo excesivo, el desequilibrio fiscal y un entorno económico internacional desfavorable, ocasionaron que la economía mexicana entrara en crisis durante 1982. En los años subsecuentes, los problemas se manifestaron en inflaciones altas, desaceleramiento en la actividad económica y una caída en el ingreso per cápita y en el salario real. Entre otras cosas, esto trajo como consecuencia una disminución en el ahorro interno y, por ende, en la inversión. La inversión no es más que la ampliación de la planta productiva del país. Por lo tanto, si ésta no aumenta a un ritmo acelerado, se comprometen las posibilidades de crecimiento económico del país en los años venideros. Esto puede demostrarse considerando la experiencia internacional. En comparación con los países de más alto crecimiento económico, las tasas de ahorro e inversión en México son bajas. Entre 1980 y 1990, la inversión en México pasó de representar del 27.0% del producto interno bruto (PIB) a poco menos del 22.0%, mientras que la tasa de ahorro interno del país se ubica en la actualidad en alrededor del 21.0% del producto interno bruto. Esto contrasta fuertemente con los países de mayor crecimiento, en los cuales se invierte y ahorra alrededor del 30.0% del ingreso nacional, lo que da por resultado que el producto interno bruto per cápita aumente a tasas muy satisfactorias. De lo anterior, se desprende que es indispensable que México cuente con los recursos suficientes para financiar la expansión de la inversión en los años venideros, de tal manera que pueda asegurarse la transición de la economía mexicana de la fase de estabilización a la de crecimiento sostenido. Es decir, se requiere aumentar el ahorro para financiar la inversión, de tal suerte que se estimule la actividad económica. En particular, se requiere de ahorro de largo plazo para hacer posible el financiamiento a plazos mayores. El crecimiento económico, a su vez, implicaría una acrecentada demanda por mano de obra, lo que tendería aumentar el empleo en beneficio de los trabajadores. Por otra parte, el gobierno de la República está consciente de la necesidad de tomar providencias para que los trabajadores actuales puedan mejorar su situación económica al momento de su retiro. Para atender este reclamo social, es necesario que el país cuente con sistemas de ahorro que comprendan a muy amplios sectores de la población y que estén sustentados en una base financiera sólida. Ello permitiría a los trabajadores disponer de mayores recursos al momento de su retiro. Asimismo, es deseable desde un punto de vista social, que el trabajador cuente con recursos que pueda utilizar al quedar desempleado o incapacitado temporalmente. De hecho, la práctica del ahorro consiste fundamentalmente en distribuir los recursos en el tiempo, para que éstos puedan ser aprovechados en el momento en que más se necesiten. Precisamente alguno de esos momentos puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro. Es de tenerse en cuenta también que en México, como en otros países en vías de desarrollo, los trabajadores de escasos recursos gozan de un acceso restringido a los servicios financieros. Puesto que el ahorro de dichos trabajadores es modesto, normalmente no pueden canalizar sus recursos a los instrumentos financieros que ofrecen la mejor mezcla de riesgo y rendimiento. Esto ha orillado a los trabajadores que perciben un ingreso reducido a invertir sus ahorros en instrumentos que devengan intereses bajos, a veces negativos en términos reales, o en bienes duraderos no estrictamente indispensables. Sin embargo, es posible crear sistemas de ahorro que permitan superar estos problemas, con la ventaja adicional de que ello aumentaría considerablemente la masa de fondos prestables en el país, facilitando la inversión. Por lo antes expuesto, esta iniciativa propone el establecimiento de una prestación de seguridad social con carácter de seguro, adicional a las que establece la Ley del Seguro Social, la cual estaría encaminada a la protección y el bienestar de los trabajadores y de sus familiares. Se trata de un seguro de retiro que se instrumentaría a través de un sistema de ahorro. Este seguro tendría por objeto aumentar los recursos a disposición de los trabajadores al momento de su retiro, mediante el establecimiento de cuentas bancarias individuales abiertas a su nombre en las que los patrones acreditarían tanto las cuotas correspondientes a este nuevo seguro de retiro, como las aportaciones que actualmente se efectúan al Fondo Nacional de la Vivienda. La propuesta contenida en la presente iniciativa es conforme con la intención manifiesta del Constituyente plasmada en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, en el sentido de permitir que en la correspondiente ley reglamentaria se previeran no sólo los seguros enumerados en el propio precepto constitucional, sino también cualquier otro ‘encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares’; características que se identifican claramente en la prestación que se propone. De aprobarse por esa honorable representación nacional la presente iniciativa, se habría avanzado en el desarrollo del principio del derecho social que nos rige, en el sentido de que, en tratándose de garantías, la Ley Fundamental establece los límites mínimos y las leyes que de ella emanan puede ampliar tales límites en beneficio, en este caso, de los trabajadores. Las características principales del nuevo seguro de retiro que se propone a esa honorable soberanía, serían las siguientes: a) Se beneficiarían todos los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, sus beneficiarios, así como cualesquiera otras personas que resolvieran incorporarse voluntariamente al sistema; por lo que toca a los trabajadores de los Poderes de la Unión, del Departamento del Distrito Federal y otros organismos públicos, el Ejecutivo a mi cargo, como se mencionó desde diciembre último, ha venido tomando las medidas conducentes para establecer en beneficio de dichos trabajadores un sistema con características semejantes al propuesto en la presente iniciativa. b) Los patrones estarían obligados a cubrir cuotas del 2% al seguro de retiro sobre el salario base de cotización, estableciéndose como límite superior de dicho salario, el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Con estas aportaciones se constituirían depósitos de dinero a favor de cada uno de los trabajadores; c) Las cuotas se cubrirían mediante la entrega de los recursos en instituciones de crédito para su abono en cuentas individuales abiertas a nombre de los trabajadores; d) Las instituciones de crédito actuarían, en la recepción de dichas cuotas, así como en la operación de las cuentas individuales citadas, por cuenta del Instituto Mexicano del Seguro Social; e) Las cuentas individuales citadas podrían tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. Las características de la última de las subcuentas mencionadas se encuentran en la iniciativa de decreto que propone modificaciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que se somete al honorable Congreso de la Unión en esta misma fecha; f) Las cuotas se acreditarían mediante la entrega que realizarán los patrones a cada uno de sus trabajadores del comprobante expedido por la institución de crédito respectiva, lo que convertiría al trabajador en partícipe de la fiscalización de su entero; g) Los saldos de las subcuentas del seguro de retiro se ajustarían periódicamente en función del Índice Nacional de Precios al consumidor publicado por el Banco de México y causarían intereses a una tasa real no menor del 2% anual pagaderos mensualmente. Ello con el propósito de que el ahorro formado por los trabajadores a lo largo de su vida laboral, mantenga su poder adquisitivo y lo incremente en términos reales; h) Eventualmente, los trabajadores podrían traspasar los recursos depositados en la subcuenta del seguro de retiro a sociedades de inversión. Esto abriría la posibilidad a los trabajadores de obtener un rendimiento real superior, asumiendo el riesgo de que el mismo sea menor. Por este medio el trabajador de recursos escasos tendría acceso a una mayor gama de instrumentos financieros disponibles en el país; i) Los fondos de las cuentas individuales serían susceptibles de retiro, en los casos en que el trabajador cumpla 65 años de edad o tenga derecho a recibir una pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social o del fondo privado de pensiones establecido por su patrón, sin perjuicio del derecho a designar beneficiarios para el caso de muerte que asistiría a todos los trabajadores; j) Adicionalmente, en caso de que el trabajador dejara de estar sujeto a una relación laboral, tendría la opción de efectuar retiros hasta por el 10% del sueldo de la subcuenta del seguro de retiro a fin de afrontar este tipo de contingencia; k) Los trabajadores podrían en todo tiempo hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, lo que les permitiría contar con mayores recursos para su retiro, fomentando así el hábito del ahorro; l) Las instalaciones y experiencia del sistema bancario harían factible que la apertura de las cuentas, la recepción de los recursos, el registro, el traspaso de los mismos, la expedición de comprobantes y estados de cuenta, la actualización de saldos y el cálculo de rendimientos, se llevaran a cabo de manera segura y eficiente, minimizando costos y m) Los beneficios derivados del sistema, serían independientes de los que estén obligados a proporcionar los patrones en favor de sus trabajadores, por razones legales o contractuales. Esta iniciativa plantea, adicionalmente, el tratamiento fiscal que habría de darse a la prestación social que se propone, tanto por lo que hace al aportante como por lo que toca al beneficiario. En consecuencia se reformaría la Ley del Impuesto Sobre la Renta con el propósito de que los saldos de las cuentas individuales, así como su actualización periódica y los intereses que generen, estén exentos de dicho impuesto, permitiéndose la deducibilidad total o parcial de las aportaciones para efectos de impuesto sobre la renta, así como precisar que las cantidades que se retiren de dichas cuentas tengan un tratamiento fiscal equivalente al de otras prestaciones laborales o de seguridad social, en favor de los trabajadores."


De la anterior transcripción se advierte que la intención del legislador al crear el seguro de retiro fue que los trabajadores mejoraran su situación económica al momento del retiro, disponiendo de mayores recursos cuando ello aconteciera; así también, se precisó que otra finalidad de ese seguro fue la relativa a que el trabajador utilizara los recursos ahí acumulados en el momento en que más lo necesite, lo que podría coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro; que los fondos serían susceptibles de retiro cuando, entre otros supuestos, el trabajador tuviera derecho a recibir una pensión derivada del fondo privado de pensiones establecido por su patrón; y, que los beneficios derivados del sistema de retiro serían independientes de los que estén obligados a proporcionar los patrones a sus trabajadores, por razones legales o contractuales.


La reforma de referencia originó la creación del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) cuya cuenta individual debería estar integrada por dos subcuentas, a saber, la correspondiente a la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda, según lo dispuso el artículo 183-C, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 183-C. ...


"Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda ..."


Posteriormente, mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Ley del Seguro Social fue reformada para crear a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público encargado de lo relativo al Sistema de Ahorro para el Retiro; en esa fecha también se promulgó la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ordenamiento que reguló las facultades de dicha comisión.


Así también, en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó la nueva Ley del Seguro Social, la que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en cuyo artículo décimo tercero transitorio se estableció:


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal."


Por su parte, el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estatuye:


"Artículo noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.


"Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.


"Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


En relación al artículo transitorio antes transcrito, conviene precisar que esa redacción se estableció con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de dos mil dos. Así, en la exposición de motivos que originó a aquélla, se expresó lo siguiente:


"En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de diciembre de 1995 y 23 de mayo de 1996, el Ejecutivo federal promulgó la nueva Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respectivamente. La nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor en 1997 (LSS 97), adoptó dos principios rectores respecto de los trabajadores que hubieran cotizado al amparo de la Ley del Seguro Social de 1973 (LSS 73): El irrestricto respeto de los derechos adquiridos por estos trabajadores, y el derecho a que, al momento de la jubilación, el trabajador pueda elegir entre el régimen que más le beneficie entre el previsto en la LSS 73 y el de LSS 97. En este tenor, se estableció que los trabajadores que optaran por el régimen de la LSS 73 al pensionarse por los seguros de riesgo de trabajo, invalidez y vida o retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, tienen derecho a recibir la pensión prevista en la LSS 73 y los recursos acumulados en su cuenta individual durante la vigencia del seguro de retiro prevista en dicha ley (SAR 92-97), la cual se integraba por dos subcuentas, la de retiro en que depositaban cuotas por el 2% del salario base de cotización, y la de vivienda en la que se depositaban aportaciones por el 5% del salario. Por su parte, los recursos que se acumularan en la cuenta individual durante la vigencia de la LSS 97, al no elegir este régimen, se transferirían al Gobierno Federal quien asumió el compromiso irrestricto de pagar la pensión correspondiente. La cuenta individual del régimen previsto en la LSS 97, se integra de tres subcuentas, a saber: la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), la de vivienda y la de aportaciones voluntarias. Sin embargo, el régimen transitorio no fue claro respecto del destino de las cuotas del ramo de retiro que se acumularan en las subcuentas de RCV, equivalentes, al igual que en el sistema de la LSS 73, al 2% del salario base de cotización. Esa falta de claridad ha ocasionado que cuando un trabajador se pensione se quede en la indefinición del destino de las cuotas del ramo del retiro, situación que debe corregirse. Con tal propósito, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a ese H. Soberanía que se establezca de manera clara y expresa que todos los trabajadores que hayan cotizado bajo el material de la LSS 73 tienen derecho a recibir los recursos del ramo de retiro para conformar el principio rector de irrestricto respeto de los derechos adquiridos por estos trabajadores. En ese sentido, se propone reformar el artículo noveno transitorio del ‘Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, reafirmándose el carácter no retroactivo del sistema de pensiones instaurado en 1997 en contra de trabajador alguno, de forma tal que se prevea expresamente que todo trabajador que se pensione bajo el régimen de la LSS 73 tendrá derecho a recibir: Su pensión, - - - Los recursos de las subcuentas de retiro y vivienda de su cuenta individual del SAR 92-97 con sus rendimientos, y las cuotas del ramo de retiro acumuladas bajo el régimen de la LSS 97 más sus rendimientos. Es indudable que la reforma propuesta tendrá un efecto benéfico para los trabajadores que elijan pensionarse bajo el régimen de la LSS 73. Para dar una idea a este beneficio, el trabajador promedio afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social, que tiene un sueldo de tres salarios mínimos, suponiendo que haya cotizado ininterrumpidamente desde julio de 1997 y se pensione en diciembre de 2002, podría recibir, además de lo acumulado en el SAR 92-97 y su pensión, aproximadamente seis mil pesos en una sola exhibición, por concepto de las cuotas del ramo de retiro de la LSS 97. Asimismo, se establece expresamente en un artículo transitorio que este beneficio se hace extensivo también para los más de 60,000 trabajadores que desde julio de 1997 hasta la fecha se han pensionado bajo el régimen de la LSS 73, los cuales han recibido sus recursos del SAR 92-97, pero no los del ramo de retiro del régimen de la LSS 97. Por otra parte, cabe recordar que derivado de la reforma de 1992 a la Ley del Seguro Social y a otros ordenamientos legales en materia de seguridad y previsión sociales, en dicho año se creó el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR 92) vigente entre 1992 y 1997, bajo el cual se acumularon en cuentas individuales las cuotas de este sistema destinadas a cada trabajador en lo particular, siendo administradas dichas cuentas por instituciones de crédito. En términos de las disposiciones legales aplicables al SAR 92, se establecía un sistema de autodeterminación del seguro de retiro por parte de los patrones, así como la facultad para que éstos llevaran a cabo el pago en el banco de su elección. Tal situación propició que un número importante de patrones proporcionara información incompleta y, en muchos casos, inexacta, ocasionando que fuera en extremo complicado poder abrir correctamente cuentas individuales para estos recursos a las instituciones de crédito administradoras de las cuentas. Asimismo, el hecho de que los patrones pudieran no sólo elegir el banco en el que pagaban estas aportaciones, aunado a que podían cambiarse de institución de crédito, propició una constante multiplicación de las cuentas. A lo expuesto, habría que agregar la gran movilidad que en muchos sectores de la actividad económica se produce por parte de la planta laboral, lo cual fue otro factor para la multiplicación de las cuentas en el SAR 92. La situación antes descrita dio como resultado que, en un lapso de 5 años, se llegaran a tener registradas aproximadamente 50 millones de cuentas en relación con aproximadamente 10 millones de trabajadores activos afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social. Considerando lo expuesto, cuando se formuló el nuevo sistema de pensiones se adoptaron grandes medidas para evitar que este fenómeno se repitiera, destacando entre ellas, la creación de una base de datos nacional SAR, así como la de empresas concesionarias del Gobierno Federal para operar estas bases y el desarrollo de un sistema único de autodeterminación computarizado que permite validar los montos y la información que corresponde a cada trabajador. Todas estas medidas han contribuido a que sea difícil que se reciban aportaciones que no puedan ser individualizadas. A partir de la puesta en marcha del nuevo sistema de pensiones, se han realizado grandes y constantes esfuerzos para propiciar el mayor número posible de traspasos de las cuentas del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro elegidas por los trabajadores y de esta manera salvaguardar estos recursos. Entre las medidas que se han adoptado, se pueden enunciar: A) El derecho del trabajador que se registre en una administradora de fondos para el retiro de solicitar el traspaso de su cuenta SAR 92 con base en cualquier documento del SAR 92 que entregue, quedando obligada la administradora de fondos para el retiro a gestionar dicho traspaso. B) Sin perjuicio de lo antes expuesto, se establecieron reglas de carácter general que permiten que el trabajador pueda acudir en cualquier momento a su administradora de fondos para el retiro para solicitar el traspaso. C) A partir de mayo de 1998 se estableció un mecanismo de traspasos automáticos para lo cual los bancos, las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR cruzaron sus respectivas bases de datos para traspasar las cuentas del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro. D) A efecto de que los trabajadores puedan tener acceso a la mayor cantidad posible de información de sus cuentas del SAR 92 y lograr su dispersión a las administradoras de fondos para el retiro, se estableció la obligación de los bancos, vigente al día de hoy, de seguir expidiendo estados de cuenta de todas las cuentas, fueran éstas activas o inactivas. E) Se efectuaron a través del proceso de salida de bancos, previsto en el artículo décimo transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a diversos ordenamientos legales, depuraciones en las bases de datos de las instituciones de crédito y se enviaron estados de cuenta adicionales a los anuales, a todos los trabajadores cuyas cuentas llevaba la institución de crédito que deja de operar cuentas individuales con el propósito de propiciar el traspaso de las cuentas del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro. F) La información de todos los trabajadores asignados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro por no haber elegido administradora de fondos para el retiro de conformidad con las disposiciones aplicables, se ha proporcionado a los bancos para que éstos conjuntamente con las administradoras de los fondos para el retiro revisen en sus bases de datos del SAR 92, a efecto de identificar las cuentas susceptibles de traspasarse. Cabe destacar que durante este año 2002, el traspaso de recursos del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro ha redituado en que se transfieran aproximadamente 1000 millones de pesos adicionales. Adicionalmente, durante el año 2002 se realizaron esfuerzos extraordinarios para lograr traspasos. Sin embargo, las medidas se han prácticamente agotado, ya que la información de las cuentas del SAR 92 es insuficiente para poder identificar a su titular y por consecuencia efectuar el traspaso. Cabe destacar que un alto porcentaje de cuentas individuales del SAR 92 corresponden a cuentas con saldo cero o con saldos residuales menores a cien pesos. Por lo anterior, el mantener el sistema de cuentas individuales del SAR 92 operadas por instituciones de crédito sólo representa una enorme carga que implica comisiones por cien millones de pesos al año, sin que esto se traduzca en beneficio alguno para los trabajadores. La presente iniciativa, sin menoscabar en algún momento los derechos de los trabajadores, propone un mecanismo claro que cancela los depósitos en la cuenta concentradora, en la cual ya no se depositarán recursos del SAR 92, liberando con ello al trabajador de la obligación de pagar comisiones a favor de las instituciones de crédito por concepto del SAR 92, y permite al Gobierno Federal destinar estos recursos para gasto social, así como para financiar la capitalización inicial de la Financiera Rural hasta por un monto de 11,000 millones de pesos. No obstante, la iniciativa, para proteger en todo momento los derechos de los trabajadores, propone la creación de un fondo de reserva por un monto equivalente al 5% de lo que representen los depósitos. De esta manera el fondo de reserva tendría recursos suficientes para afrontar las solicitudes de retiro o traspaso de los trabajadores que se llegaran a presentar en el futuro. En adición a ello, y en el supuesto de que este fondo se agotara, el Gobierno Federal, sujeto a las disposiciones presupuestales aplicables, transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos necesarios a fin de que se pueda realizar el envío o pago correspondiente. Destaca en la Iniciativa sometida a la consideración de esta H. Soberanía que de manera expresa se prevé el rendimiento que deberán generar estos recursos, el cual asegura que se mantendrá el poder adquisitivo de este ahorro. Por lo que toca a vivienda, la iniciativa prevé que estos recursos se mantengan invertidos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y se entreguen por conducto de éste a los trabajadores de conformidad con la legislación vigente. Esto garantiza que los recursos de la subcuenta de vivienda mantengan su uso de previsión social, cumpliendo con ello el objetivo para el cual están destinados. Se destaca asimismo, que los institutos quedan facultados para establecer todo tipo de medidas que permitan salvaguardar los derechos de los trabajadores y establecer procesos para retiros, traspasos, depósitos extemporáneos, problemas operativos con otros institutos de seguridad social o depuración de registros."


Ahora bien, del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y del diverso noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como de la exposición de motivos de la última reforma de este último, se advierte que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicios, en términos del Plan de Pensiones establecido por dicho instituto, con base en el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a la devolución de lo acumulado por concepto de retiro en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV 97), establecida a partir de la citada Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete; ello en razón de que ese seguro de retiro fue expresamente creado para que el trabajador lo utilice en el momento en que más lo necesite, lo que puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro, máxime que el monto de la pensión por jubilación por años de servicio no se financia con el seguro de retiro, sino que aquélla se obtiene del monto que resulte de la pensión por vejez, sin requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas.


En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-De los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como de la exposición de motivos de la reforma a este último publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, se advierte que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicio, en términos del Plan de Pensiones establecido en el contrato colectivo de trabajo, al amparo de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tienen derecho a la devolución de los recursos acumulados en el rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV 97), en razón de que el seguro de retiro fue expresamente creado para que el trabajador lo utilice cuando más lo necesite, lo que puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro; máxime que el monto de la pensión por jubilación por años de servicio no se financia con lo acumulado en el rubro de retiro, sino que se obtiene del monto que resulte de la pensión por vejez, sin requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** y el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver los diversos juicios de amparo directo ********** y **********.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, respectivamente.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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