Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 594
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 39/2009
Número de registro21599
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue hecha por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el amparo directo laboral 295/2008, promovido por R.M.A.E., sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"... En diverso aspecto argumenta que el concepto de antigüedad a que se refiere el inciso c), del artículo 5o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la Junta Laboral no lo tomó en cuenta para fijar la pensión por jubilación. Es fundado lo que la quejosa sostiene, ya que el artículo 5o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, preinserto, en su inciso c), establece el concepto ‘antigüedad’, el cual es obvio que en el rubro (prima de antigüedad) como apenas se está integrando ese concepto, no existe sustento aún para tomarlo como parte integrante del salario base a que se refiere dicho precepto; sin embargo al fijarse la pensión por jubilación, que no es otra cosa que la cantidad que debe de pagarse al jubilado a partir de que obtiene su jubilación por años de servicios prestados, es entonces cuando ya existe el concepto antigüedad; y como el artículo 5o., en mención, dispone que la antigüedad debe formar parte del salario para fijar la pensión por jubilación debe estarse a lo ahí previsto; y si bien es cierto que la prima de antigüedad se deben (sic) integrar con los mismos conceptos que ahora se repiten para integrar la pensión por jubilación, que pudiera dar lugar a una doble percepción en su parte alícuota porcentual de cada concepto integrador, es un evento que escapa a este órgano colegiado a modificación alguna, ya que es lo aceptado por el propio instituto quejoso al pactarlo así con el sindicato del ramo, en el contrato colectivo de trabajo; por consiguiente la Junta Laboral debe pronunciarse al respecto. Cabe anotar que respecto a la consideración vertida en cuanto al concepto antigüedad, se tiene conocimiento por este cuerpo colegiado que el Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver en su sesión del veintiséis de junio de dos mil ocho, el juicio de amparo directo 92/2008, sostuvo criterio diverso al aquí expuesto, procédase a denunciar la contradicción respectiva. ..."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo laboral 92/2008, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó conceder el amparo solicitado apoyándose en las siguientes consideraciones:


"... En cambio, asiste razón al instituto quejoso en cuanto a que la Junta no debió incluir el concepto antigüedad, como parte integrante de la cuantía básica de la pensión jubilatoria, en base a la cláusula 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que ésta se paga al final de la prestación laboral, esto es, tiene una naturaleza jurídica distinta, lo que se proyectó en que el cálculo efectuado por la Junta, fuera incorrecto. Primero, es menester transcribir lo que dispone la cláusula 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo 1993-1995: ‘Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios. A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, el instituto le pagará como prima de antigüedad el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año. Asimismo, le cubrirá todas y cada una de las prestaciones que le adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas que tuviere derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato’; por su parte, la cláusula 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1997, dice: ‘... Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince días (sic) de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez. Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieren derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato.’. Por otro lado, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en su artículo 4o., dispone en sus dos primeros párrafos: ‘Artículo 4o. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes: a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto. b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este régimen ...’; mientras que el artículo 5o., en la parte que interesa, define: ‘Artículo 5o. Los conceptos que integran el salario base son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86 Bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; l) Aguinaldo; m) Ayuda para libros; y, n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.’. Obran en el sumario el recibo de pago de salarios de la tercero perjudicada, ofrecida como prueba por el instituto demandado (fojas 126 A 134) en los que aparecen los conceptos que integran el salario base, entre otros, la antigüedad, identificada con el número 022; también obra en autos, la cédula de datos para efectos de jubilación (fojas 61) en la que se aprecia que la clave 022, corresponde a la ayuda de renta contenida en la cláusula 63 bis, inciso c) del Contrato Colectivo de Trabajo. La cláusula mencionada en último término, dispone: ‘Cláusula 63 Bis. Ayuda para pago de renta de casa-habitación. a) El instituto conviene en otorgar a cada uno de sus trabajadores por concepto de ayuda para el pago de renta de casa-habitación, una compensación mensual de $94,500.00 (noventa y cuatro mil quinientos pesos), la que no tendrá repercusión de ningún género, sobre las demás prestaciones que se consignan en el presente contrato, a excepción del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Esta compensación se cubrirá a los trabajadores con ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero de la cláusula 30 de este propio contrato. b) Por el mismo concepto, el instituto otorgará a cada uno de sus trabajadores una cantidad equivalente al 13% (trece por ciento) de su sueldo tabular; que repercutirá en todas las demás prestaciones que se consignan en el presente contrato y que tenga como base el sueldo tabular y que aumentará en la misma proporción y en las mismas fechas en que aumente el sueldo tabular por revisiones salariales, contractuales o cualquier otro motivo. c) Por el mismo concepto, el instituto otorgará a sus trabajadores, anualmente, una cantidad equivalente al número de días de sueldo señalados en la tabla siguiente, de acuerdo a su antigüedad efectiva: ...’. Así, relacionando lo anotado, en la clave de percepciones de los trabajadores, no existe una que se refiera a la antigüedad; por otra parte, ya se vio que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en su artículo 5o. dice que forma parte integrante del salario base, la antigüedad; de esta suerte, es claro que existe incongruencia entre las normas que rigen las jubilaciones de los trabajadores del instituto y lo que se alude como antigüedad con clave 022, la que en realidad se refiere a la ayuda adicional de renta, por años de servicio laborados, es decir, sí está involucrada la antigüedad que tenga cada trabajador para que se le brinde la ayuda de renta, pero la antigüedad como prestación por separación por años de servicios, que es el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado, y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, no forma parte integrante del salario, como lo dijo la Junta responsable, es decir, la clave 022 identificada como ‘Antigüedad’, no tiene la misma naturaleza jurídica que la descrita en la cláusula 59 Bis, del Pacto Laboral. En este orden de ideas, es de tomarse en cuenta lo aseverado por el peticionario de garantías, en el sentido que de acuerdo con el artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determina en base a los años de servicios prestados por el trabajador, pero además, de acuerdo al último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el numeral 5 del Régimen en cuestión y que, en el caso a estudio, fue ilegal que la Junta del conocimiento determinara efectuar el cálculo de la prestación ‘antigüedad’ diciendo que el total líquido que a cada trabajador le correspondía por prima de antigüedad, debía dividirse entre 365 días y el resultado de dicha operación, era la cuota diaria que por prima de antigüedad, se debía integrar para el cálculo de la pensión. Y se afirma que asiste razón al quejoso, ya que no debe perderse de vista que la prima de antigüedad, es una prestación de tracto sucesivo, esto es, se va generando y actualizando a lo largo de la vida laboral de los trabajadores y el total de la prestación se paga, una vez que el trabajador es separado del trabajo por causa de su jubilación o pensión; por tanto, como aduce el quejoso, para obtener la cuota diaria de este rubro, se divide la cantidad que por prima de antigüedad se les (sic) pagó a cada trabajador, dentro de los convenios finiquito, entre el total de días que cada unos de ellos estuvo al servicio del instituto ya que, se repite, el derecho a esa prestación se ha generado a lo largo de la vida laboral del trabajador. ..."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En atención a tales requisitos, se advierte que existe la contradicción de criterios, pues los aludidos Tribunales Colegiados estudiaron cuestiones jurídicas iguales, a saber, la integración del salario con el concepto de antigüedad, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, inciso c), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, adoptando posiciones jurídicas discrepantes.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que el concepto "antigüedad" se refiere a la prima de antigüedad, pues para el momento en que el trabajador se jubila ya existe ese concepto y si el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones dispone que la antigüedad debe formar parte del salario para fijar la pensión por jubilación, debe estarse a lo ahí previsto; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del propio circuito sostuvo que la antigüedad se refiere al concepto 022 identificado en el recibo de salario y que corresponde a la ayuda de renta contenida en la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo en la que está involucrada la antigüedad que tenga cada trabajador, la cual sí fue tomada en cuenta en el cálculo del salario que sirve de base a la pensión jubilatoria y que es distinta de la prima de antigüedad prevista en la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo.


En virtud de lo anterior, el punto jurídico que debe precisarse en esta contradicción de tesis consiste en determinar cuál es el concepto a que se refiere el inciso c) del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social y sus Trabajadores, al señalar que el salario base se integra con la "antigüedad".


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala y que coincide medularmente con el expresado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


El Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en su artículo 4, dispone en sus dos primeros párrafos:


"Artículo 4 Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes:


"a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto.


"b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5o. de este régimen.


"La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes: ..."


De la lectura de dicho precepto contractual se advierte, en principio, que el último salario del trabajador es factor en el cálculo de la cuantía de la pensión, por lo que puede tenerse como conclusión inicial que la prima de antigüedad no puede integrar dicho salario, pues ésta se genera al término de la relación de trabajo y nunca ha sido concepto integrador de aquél, de manera que la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo que la regula es inaplicable en el cálculo de la cuantía de la pensión.


A su vez, el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en la parte que interesa, define:


"Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son:


"a) Sueldo tabular;


"b) Ayuda de renta;


"c) Antigüedad;


"d) Cláusula 86;


"e) Despensa;


"f) Alto costo de vida;


"g) Zona aislada;


"h) Horario discontinuo;


"i) Cláusula 86 Bis;


"j) Compensación por docencia;


"k) Atención integral continua;


"l) Aguinaldo;


"m) Ayuda para libros; y,


"n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana."


En relación con lo anterior, la cláusula 63 bis del contrato colectivo de trabajo contiene, dentro de la prestación denominada ayuda para pago de renta de casa-habitación, un pago por ese concepto que guarda relación directa e inmediata con la antigüedad del trabajador, según se advierte de su inciso c) que dispone:


"c) Por el mismo concepto, el instituto otorgará a sus trabajadores, anualmente, una cantidad equivalente al número de días de sueldo señalados en la tabla siguiente, de acuerdo a su antigüedad efectiva:


Ver tabla

Dicho concepto, según se advierte de la lectura de la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, aparece definida en los recibos de pago de salario de los trabajadores con la clave 022 como "antigüedad" y que, según la cédula de datos para efectos de jubilación corresponde a la ayuda de renta contenida en la cláusula 63 bis, inciso c) del contrato colectivo de trabajo.


Así, relacionando lo anotado, se llega a la conclusión de que sí está involucrada la antigüedad que tenga cada trabajador para que se le brinde la ayuda de renta, a diferencia de la prima de antigüedad como prestación por separación por años de servicios, que es el importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, la cual no forma parte integrante del salario.


En este orden de ideas, es de tomarse en consideración que si de acuerdo con el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determina con base en los años de servicios prestados por el trabajador, pero además, de acuerdo al último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el numeral 5 del régimen en cuestión, la prestación integradora en el inciso c) de este último la constituye la que como parte de la ayuda para el pago de renta de casa-habitación aparece prevista en el inciso c) de la cláusula 63 bis del referido contrato colectivo de trabajo, pues esta prestación por antigüedad sí formaba parte del último salario del trabajador.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


Conforme al artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determina con base en los años de servicios prestados por el trabajador, y acorde con el último salario que disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el numeral 5 de dicho Régimen, de ahí que el concepto "antigüedad" contemplado en el inciso c) de este último precepto, lo constituye la prestación prevista en el inciso c) de la cláusula 63 bis del contrato colectivo de trabajo que forma parte de la ayuda para el pago de renta de casa-habitación. Lo anterior es así, porque en este último concepto se toma en cuenta la antigüedad de cada trabajador para brindarle la ayuda de renta, a diferencia de la prima de antigüedad como prestación por separación por años de servicios, pues ésta se genera al término de la relación de trabajo y nunca ha sido concepto integrador del salario, de manera que la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo que la regula es inaplicable en el cálculo de la cuantía de la pensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los órganos jurisdiccionales de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P. y S.S.A.A.. Los señores M.M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S. votaron en contra. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..





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