Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 487
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de resolución2a./J. 32/2009
Número de registro21555
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto, los dos últimos Acuerdos anotados dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:


Acuerdo 4/2002:


"Segundo. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de listas."


Acuerdo 6/2003:


"Primero. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes: ...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto; ..."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, subsiste la clara intención por parte del Tribunal Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando al mismo los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional.


Lo anterior se advierte de las partes considerativas de dichos acuerdos que señalan:


Acuerdo 4/2002:


"Séptimo. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


"Octavo. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede;


"Noveno. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido;"


Acuerdo 6/2003:


"Séptimo. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno."


Así, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Tribunal Pleno, el mismo debe resolverse en la Sala correspondiente, en el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula **********, quien hizo valer **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, donde se sostuvo la tesis denunciada como contradictoria, de la sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en **********.


TERCERO. Antes de analizar las cuestiones planteadas en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción de tesis, es oportuno precisar los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Para ello, cabe decir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para configurar la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Atento a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia se ajustan a los requisitos señalados en la jurisprudencia previamente transcrita, para lo cual conviene destacar los antecedentes y consideraciones que informan las respectivas ejecutorias.


Así, de la correspondiente al recurso de **********, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte:


1. Que ********** interpuso ********** en contra de la resolución dictada el veintisiete de septiembre de dos mil seis, por la J. Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio **********.


El acuerdo recurrido dice en lo conducente:


"... Visto el estado de los presentes autos de los que se advierte que la parte quejosa ofreció como pruebas en escrito de quince de agosto de dos mil seis, la documental, consistente en los informes que rinda la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que proporcione información respecto del **********, no se admiten dichas probanzas, en razón de que no fueron solicitadas a las autoridades a que hace referencia, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo ..."


2. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó fundado el agravio que invocó la recurrente contra esa determinación, al considerar:


"... Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que la decisión de la J. de Distrito de desechar las pruebas ofrecidas por el quejoso, consistentes en los informes que rindan la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, fue incorrecta.


"En efecto, el artículo 152 de la Ley de Amparo dispone:


"‘Artículo 152. ...’ (se transcribe).


"Como se advierte, el precepto legal en cita señala que los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir las ‘copias o documentos’ que les soliciten las partes, a fin de que las puedan rendir como prueba en la audiencia; es decir, al referirse la norma jurídica a copias o documentos, lo hace de manera genérica, aunque debe entenderse que la intención del legislador fue la de referirse a toda clase de copias o documentos que las autoridades tengan en su poder y que puedan servir como prueba en el juicio constitucional.


"Sobre la interpretación del artículo 152, al resolver la contradicción de tesis número 24/95, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia (sic) Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la obligación de las autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos para ser ofrecidas como prueba en el juicio constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las responsables.


"Dicho criterio quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 46/96 que aparece publicada con el número 129, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, en las páginas 105 y 106, cuyo rubro y texto son: ‘COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO) ...’ (se transcribe).


"Aun cuando el punto de contradicción se limitó a dilucidar si cualquier autoridad estaba obligada a expedir copias o documentos, o esa obligación sólo vinculaba a las señaladas como responsables en el juicio de garantías, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal interpretó el artículo 152 de la Ley de Amparo, de manera relacionada con el 150 de la misma ley, y 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como sigue:


"... (transcribe).


"Como se advierte, la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustentó, esencialmente, en el significado genérico de ‘copia’ y ‘documento’, tal y como se encuentran previstos en el precepto legal en estudio; es decir, cuando en la ejecutoria se hizo referencia a ‘elementos de prueba’, ‘elementos probatorios’ y ‘probanzas’, estos enunciados estaban vinculados únicamente al concepto de copias o documentos que las autoridades tienen en su poder, pero no en relación con otro tipo de pruebas, como pudiera ser el informe de autoridad; de tal forma que en la contradicción de tesis no se abordó el análisis del informe de autoridad distinta de la responsable que se ofrece en el juicio de amparo, ni tampoco si éste se encuentra contemplado en la acepción genérica de documentos a que alude el artículo 152 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, porque no fue punto de contradicción.


"Así, este Tribunal Colegiado estima que las copias o documentos a que se refiere el artículo en comento, tienen distinta naturaleza que los informes de autoridad ofrecidos como prueba en el juicio de garantías, motivo por el cual no se puede aplicar similar condición para su admisión, que la que se exige para las copias o documentos, esto es, que se solicite previamente a la autoridad.


"En efecto, los conceptos ‘copias’ y ‘documentos’ previstos en el artículo 152, deben entenderse limitados a la existencia de aquellos documentos, instrumentos, papeles o escritos, que las autoridades tienen en sus archivos; esto es, cuya existencia sea previa a la solicitud del particular y respecto de los cuales la autoridad pueda expedir copias o el documento en sí mismo considerado; pues se parte del supuesto que la persona que ofrece la copia o documento en el juicio de amparo, sabe que la autoridad tiene en su poder ese instrumento.


"En cambio, tratándose de los informes de autoridad, lo que se requiere para ser ofrecido en el juicio de garantías, en la mayoría de los casos, no son los documentos o copias que obran en los archivos, sino cierta información concerniente a determinadas personas privadas o públicas, o datos específicos que se relacionen con las facultades o actividades de las propias autoridades, que éstas generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan en sus registros y, que incluso, pueden no estar contenidos en un documento, sino en un sistema computarizado, en una base de datos o en cualquier otro medio sea sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico, en cuyo caso la autoridad tendrá que proporcionar, sujetándose a los puntos que el oferente del informe pretenda demostrar en el juicio.


"En suma, este órgano jurisdiccional estima que no es lo mismo que se pretenda ofrecer en el juicio de amparo un documento o copia que previamente exista en los archivos de alguna autoridad, que la información de registros o datos que la misma autoridad genere, obtenga, adquiera o conserve en cualquier formato electrónico; pues en el primero de los casos, la autoridad se limitará a expedir la copia o el documento, pero en el segundo, ésta tendrá que vaciar la información requerida en un documento que elaborará expresamente a partir de la solicitud; de forma tal que en el desahogo del informe la autoridad no expedirá un documento que previamente exista en sus archivos, sino que procesará la información a fin de proporcionarla al juicio de amparo.


"No pasa inadvertido que la forma común en que las autoridades suministran información es a través de un formato impreso, genéricamente conocido como documento; pero esta circunstancia no implica que ese documento sea de aquéllos a los que alude el artículo 152 de la Ley de Amparo, porque se insiste que el sentido de este artículo es el de considerar a los documentos o copias que existen, como represtación (sic) impresa, en los archivos de las autoridades, y de esta concepción escapa la información o datos que las autoridades conservan en un sistema computarizado, en una base de datos o en cualquier otro medio electrónico.


"Por lo tanto, en el caso de que se ofrezca en el juicio de garantías un informe de autoridad, el oferente de la prueba no tiene la obligación de solicitarlo previamente a la dependencia como lo prevé el artículo 152 de la Ley de Amparo para los documentos o copias, porque esta hipótesis no contempla a los informes de autoridad; además, puede darse el supuesto de que la información requerida sea considerada como reservada por la ley, en cuyo caso la autoridad se encontraría obligada a negarla al gobernado, de donde resulta ocioso exigir al oferente que la solicite previamente, en el entendido de que necesariamente le va a ser negada, pues en este caso será la jurisdicción del J. de Distrito la vía directa para allegarse de esa información al juicio de garantías, con apoyo además en el artículo 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis XXI.1o.91 K, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1393; ni el contenido en la tesis XXI.2o.58 K, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 489; que respectivamente dicen:


"‘INFORME DE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL AMPARO. CONSTITUYE UN DOCUMENTO Y PUEDE SER REQUERIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA ...’ (se transcribe).


"‘PRUEBAS EN EL AMPARO. EL INFORME DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE PRUEBA DOCUMENTAL QUE DEBE RECABAR EL QUEJOSO ...’ (se transcribe).


"Motivo por el cual, con fundamento en el artículo 197-B de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por este Tribunal Colegiado y los del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito."


Por su parte, de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en **********, se advierte lo siguiente:


1. ********** interpuso ********** en contra del acuerdo dictado el veinticinco de abril de dos mil ocho, por el J. Sexto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, que dice en lo que interesa:


"... Asimismo, del estado de los autos, se advierte que mediante proveído de veintitrés de abril del año en curso, se reservó proveer en relación al escrito signado por la impetrante de garantías, a través del cual ofrece la prueba documental consistente en el informe que rinda la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de G., con sede en Chilpancingo, G., respecto a proporcionar diversos datos que solicita; en atención a lo anterior, dígasele que por el momento no ha lugar a acordar favorablemente lo que solicita, en razón de que no demuestra por lo menos, que hubiese elevado una petición formal y por escrito a la autoridad referida, solicitando copias o documentos para allegarlas (sic) como prueba en este juicio de garantías para que este órgano de control constitucional en caso de su negativa u omisión en expedirlas, se encuentre en aptitud legal de requerirla.


"En efecto lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto que la quejosa en el escrito de cuenta, ofrece como prueba documental el informe que rinda la autoridad mencionada, con la finalidad de ofrecerla como tal, también lo es que constituye propiamente un documento, porque de esa manera tendrá que rendirlo para hacer constar su existencia o inexistencia y en su caso, otorgar la copia que avale su contenido; de ahí que la impetrante está en condición de solicitar directamente ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de G., con sede en Chilpancingo, G., ya que de conformidad con el numeral 152 de la Ley de Amparo, son las partes quienes tienen la obligación de recabar las pruebas, y sólo en caso de que la secretaría aludida fuera omisa o se negara a expedirlas, este Juzgado Federal, previa solicitud del interesado, podrá requerir tal documental.


"Tiene aplicación la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, visible en la página 2683, Tomo XXVI, Julio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de la literalidad siguiente:


"‘PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE SOLICITARLA CON LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DEL OFERENTE, SI CORRESPONDE A ÉSTE LA OBLIGACIÓN DE GESTIONAR Y REQUERIRLA DIRECTAMENTE A LA AUTORIDAD, Y SÓLO EN CASO DE NEGATIVA INTERVENIR PARA QUE SE LE EXPIDA ...’ (la transcribe).


"Igualmente, por las razones que la informan es de citarse la tesis de jurisprudencia II.1o.A.13 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 1397, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"‘PRUEBAS DOCUMENTALES. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR PARTE DEL JUEZ DE DISTRITO PARA EL ENVÍO DE LAS OFRECIDAS POR LA PARTE QUEJOSA EN EL JUICIO DE AMPARO ...’ (la transcribe)."


2. En contra de ese proveído, ********** interpuso ********** del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que lo registró con el número ********** y en ejecutoria del veintiuno de agosto los declaró infundados, por las siguientes razones:


"... En su segundo agravio la quejosa sostiene la ilegalidad del proveído impugnado, pues aduce que la a quo, pretende ceñir, la regulación del informe que ofertó a lo dispuesto por el artículo 152, de la Ley de Amparo, relativo a la expedición de copias y documentos que la autoridad tuviese en sus archivos, virtud que lo que anunció, fue la prueba de informe que rindiera la autoridad; transcribe parte de una supuesta **********, además argumenta que de acuerdo a lo que establece el artículo 150 de la ley invocada, prevé la posibilidad de ofrecer todo tipo de pruebas, como en el caso la solicitud de informe de una autoridad, que no está regulada por la ley en cuanto a plazos para su ofrecimiento, de ahí la ilegalidad del proveído recurrido; además hace suyos los argumentos de la ejecutoria de contradicción de tesis número 30/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente el cuarto considerando de dicha ejecutoria.


"Son infundados los argumentos que externa la quejosa, virtud que es cierto que el artículo 150 de la Ley de Amparo, establece que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran contra la moral y del derecho, pero no deja de ser menos cierto, que el artículo 152, de la ley en comento es categórico el establecer la obligación de las autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que soliciten las partes para que sean ofertados como pruebas en la audiencia constitucional del juicio de amparo, además de que dicha obligación debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente las señaladas en la demanda de amparo como responsables, y para que el J. de Distrito, esté en aptitud legal de acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad o funcionario del gobierno que le expida copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de requerimiento de documentos, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición del documento aludido, para presentarlos como pruebas en el juicio de garantías, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad se negó a recibirlo.


"Por tanto, si de las constancias de autos que remitió el Juzgado de Distrito en apoyo de su informe, ni de lo expresado por la recurrente en sus agravios de queja, se advierte que formuló petición por escrito a la autoridad que solicitó el informe o que le haya solicitada (sic) copias o documentos para ofertarlas (sic) como pruebas en el juicio constitucional o que la autoridad se hubiese negado u omitido expedirlas, razón por la cual se ajusta a derecho el proveído pronunciado por la a quo el veinticinco de abril de dos mil ocho, en el **********.


"Del mismo modo no asiste razón a la recurrente, cuando en sus agravios manifiesta que la prueba que ofertó en el juicio de garantías no fue la documental en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, relativa en la expedición de copias y documentos que la autoridad tuviese en sus archivos, sino propiamente la de un informe o proporción de datos; sin embargo, contrariamente a ese argumento, del escrito de veintitrés de abril de dos mil ocho, suscrito por **********, consultable a foja 130, de la queja de mérito, se evidencía que en términos de los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la quejosa ofertó en el juicio de garantías como prueba de su parte la documental pública que resultare del informe que rindiera la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de G., residente en Chilpancingo, entonces, estuvo en lo correcto el Juzgado de Distrito, al haber decretado en el proveído impugnado que no era de acordar favorablemente la petición de la inconforme, (sic) virtud que no demostró que hubiese hecho tal petición por escrito ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de G., y haya solicitado copias o documentos referentes al padrón de obras de construcción que se encontraba realizando en el primer cuadro de la ciudad de Acapulco, entre el mes de octubre de dos mil seis, y el veintitrés de abril de dos mil ocho, en donde conste ubicación y propietarios de la misma o en su defecto que se hubiese negado a la impetrante la petición formulada o se haya omitido expedirles (sic) los documentos solicitados, para que en su caso el juzgado constitucional estuviese en posibilidades de solicitar directamente esos documentos en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, virtud que las partes en el juicio constitucional tienen en principio la obligación de recabar las pruebas para demostrar el acto reclamado y su inconstitucionalidad, cuando no lo es por si mismo con las excepciones que en materia probatoria establece la Ley de Amparo (sic) sus artículos 78 y 225, de ahí lo infundado del agravio hecho valer por la quejosa.


"Es aplicable al caso la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que este similar comparte, Tomo XXVI, julio de 2007, tesis IV.1o.C.33 K, página 2683, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE SOLICITARLA CON LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DEL OFERENTE, SI CORRESPONDE A ÉSTE LA OBLIGACIÓN DE GESTIONAR Y REQUERIRLA DIRECTAMENTE A LA AUTORIDAD, Y SÓLO EN CASO DE NEGATIVA INTERVENIR PARA QUE SE LE EXPIDA ...’ (se transcribe).


"Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, la jurisprudencia en que se apoya la recurrente cuyo rubro y texto dicen: (sic).


"También es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, tesis 2a./J. 17/2008, página 595, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. LA TESTIMONIAL DE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO QUE NO SEA PARTE EN AQUÉL, PERO QUE CONOZCA DEL ASUNTO POR VIRTUD DE SUS FUNCIONES, NO ES EQUIPARABLE A UNA CONFESIONAL POR ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, PROSCRITA POR EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO ...’ (se transcribe).


"Razonamientos que hizo suyo (sic) la inconforme, pero tal criterio no es aplicable en la hipótesis de que se trata, (sic) virtud que de dicho criterio jurisprudencial se infiere que la declaración que rinde un funcionario público que no ha sido señalado como autoridad responsable o como tercero perjudicado en el juicio de amparo, con relación a hechos que conozca o haya conocido en razón de sus funciones, pues esa probanza debe de anunciarse con las formalidades de la prueba testimonial, de acuerdo a lo que establece el artículo 151 de la Ley de Amparo, pero en el caso que nos ocupa, no se está en ese supuesto, virtud que la impetrante en el juicio de garantías, como ya se destacó, ofertó la documental pública en términos de los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo."


CUARTO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de criterios denunciada, es oportuno señalar que de los criterios sostenidos por ambos Tribunales Colegiados, se advierte:


1. Que ambas ejecutorias tienen como origen recursos de queja.


2. Que en esos recursos se impugnó el acuerdo dictado por un J. de Distrito en el que se negó a diferir la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, a efecto de que la autoridad entregara a la quejosa la documental, consistente en los informes de diversas dependencias gubernamentales.


3. Que esa negativa se sustentó en el hecho de que la oferente no había solicitado el referido informe a las autoridades.


Sin embargo, a pesar de provenir de esos antecedentes comunes, ambos tribunales sostuvieron criterios contradictorios en cuanto a la obligación de la quejosa de solicitar dicho informe en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo.


Lo anterior porque mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que la impetrante no tenía esa obligación, debido a que el señalado precepto la prevé para los documentos o copias, pero no incluye los informes de autoridad; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito consideró ajustado a derecho el desechamiento de esa prueba, toda vez que la impetrante ofertó como prueba de su parte, la documental pública que resultare del informe que rindiera la autoridad, y no se advertía de autos que la recurrente hubiera formulado petición por escrito para solicitarla, a fin de que, en su caso, el juzgado constitucional tuviera la posibilidad de solicitarlo directamente, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo.


En esa tesitura, se estima que existe la contradicción de tesis denunciada y que ésta consiste en determinar:


Si la prueba ofrecida en un juicio de amparo consistente en el informe de alguna autoridad, puede ser considerada como una documental sujeta a las reglas del artículo 152 de la Ley de Amparo.


QUINTO. A efecto de resolver la contradicción de tesis planteada es oportuno recordar que de la lectura de la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que el trámite del juicio de amparo indirecto se limita al informe de la autoridad responsable y a una audiencia, en la que, por regla general, se reciben las pruebas que ofrecen las partes interesadas.


El sistema de medios de convicción que pueden aportarse en ese juicio de garantías se encuentra contenido en los artículos 150 a 152 de la ley de la materia, que en la parte que interesa disponen:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial ..."


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes."


De acuerdo con lo dispuesto por el señalado artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, "excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho".


En esos términos, será admisible como prueba el informe que se solicite a cualquier funcionario o autoridad, aun cuando sea distinta de la responsable, respecto de los hechos que conozca o haya conocido por virtud de sus funciones, quien está obligado a rendirlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que señala:


"Artículo 90. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.


"Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.


"De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados."


Ahora bien, para determinar las condiciones en que dicho informe ofrecido como prueba en un juicio de amparo indirecto, debe presentarse ante el J. de Distrito, se estima necesario acudir a su acepción gramatical y etimológica.


El Diccionario de la Lengua Española define la palabra informar de la siguiente manera:


"Informar. Dar noticia de una cosa. Completar una persona o un organismo un documento con informe de su competencia.


"Dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier persona perita en asunto de su respectiva competencia.


"Noticia o instrucción que se da de un negocio o suceso o bien de acerca de una persona."


A su vez, la etimología de la palabra noticia, es la siguiente:


Noticia. De notitia-ae. Conocimiento, noción, contenido de una comunicación antes desconocida (Etimología Jurídica. Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 330).


Pues bien, así considerado, el informe puede definirse como el medio por el cual se transmite una información antes desconocida.


Atendiendo a ello, si lo pretendido es que se remita al Juzgado de Distrito alguna copia o documento que un funcionario o autoridad tenga en su poder y de cuya existencia el oferente tiene conocimiento antes de la fecha en que la ofrezca, aun cuando solicite que se remitan vía informe, ese medio de convicción tendrá la naturaleza de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el artículo 152 de la Ley de Amparo, en cuanto a:


• La obligación del oferente de solicitar a la autoridad la expedición de esas copias o documentos para ser presentadas como prueba en el juicio de amparo;


• La oportunidad de que el J. de Distrito difiera la audiencia constitucional en caso de que aquéllos no le sean expedidos, una vez que le sea exhibida copia del escrito a través del cual se hizo la solicitud, en el que conste el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que la autoridad o funcionario se negó a recibirla;


• La posibilidad de acudir directamente al J. de Distrito para que requiera esas copias o documentos, en caso de que exista un impedimento legal para que sean entregados al solicitante.


Lo anterior se advierte de las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por este Alto Tribunal:


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito requiera a los funcionarios o autoridades omisas la expedición de las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada los haya solicitado, por lo que deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el que se ostente el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo. No obstante lo anterior, existen casos en los que las autoridades o funcionarios no pueden expedir tales copias o documentos por existir un impedimento legal para ello, lo que genera una excepción a la regla general mencionada. En estos casos, siguiendo el criterio de que el indicado artículo 152 no debe aplicarse con rigidez tratándose de los elementos de prueba, indispensables para resolver la litis constitucional, resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la intervención del J. de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, pudiendo acudir directamente ante éste para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan las copias o documentos respectivos y de esa manera sean aportados en el juicio." (No. Registro: 172,410. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, mayo de 2007. Tesis P./J. 40/2007. Página 6).


"ACTUACIONES CONCLUIDAS. PUEDEN SOLICITARSE SUS ORIGINALES A CUALQUIER AUTORIDAD O FUNCIONARIO, AUN CUANDO NO SEA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN RELACIÓN CON LA LITIS CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme al principio de idoneidad de la prueba, así como de los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de amparo indirecto puede ofrecerse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, siempre y cuando tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Por otro lado, los originales de las actuaciones concluidas a que se refiere el último párrafo del artículo 152 de la citada ley, en estricto sentido, son pruebas documentales públicas que tienen la finalidad de acreditar las afirmaciones hechas por las partes, a través de la apreciación de ciertas expresiones escritas. En congruencia con lo anterior, si bien el referido artículo 152 no distingue cuáles son las actuaciones concluidas cuyos originales pueden expedirse o remitirse a petición de alguna de las partes, debe deducirse que esto sólo es posible cuando dichos originales guardan una relación objetiva con la litis constitucional instaurada, pues de no ser así, además de resultar un elemento infructuoso para la resolución del juicio, implicaría una alteración a dicha litis, lo cual es jurídicamente inadmisible; de manera que cuando alguna de las partes estime conveniente para su defensa solicitar o requerir, según sea el caso, los originales de las actuaciones concluidas, puede hacerlo respecto de los archivos que obren ante cualquier autoridad o funcionario, sin importar que se trate o no de las autoridades responsables." (No. Registro: 173,962. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, noviembre de 2006. Tesis 1a./J. 68/2006. Página 13).


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS QUE EL OFERENTE LE HABÍA SOLICITADO PREVIAMENTE, BASTA QUE ÉSTE SOLICITE EL APLAZAMIENTO DE AQUÉLLA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ASÍ LO ACUERDE. Este Alto Tribunal considera que para que opere el aplazamiento de la audiencia constitucional en el supuesto del artículo 152 de la Ley de Amparo, basta que así lo pida el oferente de las documentales, sin necesidad de la solicitud expresa para que se requiera a la autoridad omisa, pues esto no constituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cual no deba acordarse favorablemente dicho aplazamiento, lo cual encuentra justificación en dos motivos: a) El principio de derecho consistente en que a las partes solamente corresponde narrar los hechos y al juzgador aplicar el derecho, de manera que si de la indicada narración se desprende la actualización de una hipótesis normativa determinada, el juzgador debe aplicar el derecho, aun cuando no le citen el precepto legal exactamente aplicable o no le soliciten expresamente determinada circunstancia, si la misma es una consecuencia legal y necesaria de la actualización de dicho supuesto, pues es claro que ante la omisión de una autoridad de expedir la copia o documento que se ofrece como prueba y que oportunamente le fue solicitado, la ley establece como consecuencia que previa solicitud del interesado se requiera a la autoridad omisa y se aplace la audiencia por un término que no exceda de 10 días, y b) El criterio de que el artículo 152 de la Ley de Amparo no debe aplicarse con tal rigidez que impida recabar una prueba que podría dar luz para resolver el juicio de garantías. En ese sentido, se concluye que en el escrito por el que se solicita el aplazamiento de la audiencia constitucional, es innecesario que el quejoso pida expresamente al juzgador federal que requiera a la autoridad responsable la expedición de las copias o documentos que previamente le solicitó para presentarlos como pruebas en el juicio de amparo, y como consecuencia se aplace la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando esa intención se advierta del escrito referido. Lo anterior, además, lleva a este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis de rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.’." (No. Registro: 175,144. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, mayo de 2006. Tesis: P./J. 63/2006. Página 6).


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ACUERDE SU APLAZAMIENTO, EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS QUE PRECISA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE LA PARTE INTERESADA EXHIBA JUNTO CON SU SOLICITUD DE DIFERIMIENTO, LA COPIA DEBIDAMENTE SELLADA DEL ESCRITO EN EL QUE SOLICITÓ LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS O DOCUMENTOS RESPECTIVOS, O BIEN, CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE NEGÓ A RECIBIRLO. De conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como pruebas en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo. Lo anterior en virtud de que si sólo bastare la manifestación del interesado en el sentido de que presentó su solicitud, sin demostrarlo, el diferimiento de la audiencia quedaría al arbitrio de las partes, lo que resulta inadmisible, pues si se pretende exigir el cumplimiento de una obligación, es necesario que previamente se demuestre que se cuenta con el derecho para exigirla y, en el caso, el requerimiento para que se cumpla la obligación que a los funcionarios o autoridades impone el referido precepto, solamente procederá en los términos indicados." (No. Registro: 190,030. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 28/2001. Página 58).


"COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, la obligación de autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. A esta conclusión se arriba de la interpretación relacionada de los numerales 150 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de que en el juicio puedan ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que sean contra la moral o contra el derecho; el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el amparo, el cual dispone que el juzgador para conocer la verdad puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cualquier cosa o documento ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos y el 129 y 133 de la misma legislación procesal que definen como pruebas tanto a los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables, de modo que si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, entonces la obligación a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, y no únicamente a las señaladas como responsables." (No. Registro: 200,063. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, agosto de 1996. Tesis P./J. 46/96. Página 17).


En cambio, cuando se pretenda que un funcionario o autoridad no señalada como responsable, comunique al J. de Distrito algún suceso o circunstancia hasta ese momento desconocida por las partes, pero de la que puede dar noticia en razón de su competencia y además, resulte relevante para la resolución del asunto, dicho informe puede ser equiparado a una prueba testimonial rendida vía oficio.


En efecto, la asimilación de la declaración de un funcionario o autoridad que no sea parte en el juicio de amparo a la de una prueba testimonial, fue sostenida por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 30/2007-PL, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito donde entre otras, sustentó las siguientes consideraciones:


1. La doctrina define a la prueba testimonial como aquella basada en la declaración de una persona ajena a las partes sobre los hechos relacionados con la litis que hayan sido conocidos directamente por ella y a través de sus sentidos.


2. El testimonio que rinda una persona en el juicio no debe versar sobre hechos propios, salvo que se trate de circunstancias relacionadas con la razón de su dicho, pues uno de los requisitos para la validez de esa prueba es que el testigo carezca de interés en el resultado de la controversia.


3. Existe criterio uniforme de que para la validez de la prueba testimonial ésta debe cumplir con los siguientes requisitos:


• Realizarse ante el J. del proceso y con citación o presencia de las partes.


• Tratarse de hechos relacionados con la controversia.


• Versar sobre hechos conocidos directamente por el testigo a través de sus sentidos.


• La declaración debe realizarse sobre hechos, no sobre situaciones jurídicas, pues los hechos son los únicos sujetos a prueba.


• Todas las personas que tengan conocimiento directo de los hechos sujetos a prueba están obligadas a rendir su declaración como testigos.


4. Es factible que en el juicio de garantías el J. de Distrito admita la prueba testimonial a cargo de funcionarios públicos que no hayan sido señalados como autoridades responsables o terceros perjudicados, respecto de los hechos que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones; sin que dicha declaración pueda asimilarse a la confesional por absolución de posiciones, proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo, pues además de que la realiza quien no es parte de ese procedimiento, no produce efectos en perjuicio del declarante; por lo que debe ser considerada como una testimonial, cuya admisión se encuentra sujeta, entre otros requisitos, al principio de idoneidad de la prueba, esto es, que los hechos a demostrar sean susceptibles de acreditarse, legalmente, mediante dicha probanza.


5. El interrogatorio propuesto para ese testigo no debe contener preguntas referidas a hechos propios del declarante que no estén relacionados con la razón de su dicho; de ser así, el J. debe calificarlas de ilegales, por ser ajenas a la naturaleza de la prueba testimonial, pues una de las notas distintivas de los testigos es el desinterés que deben observar en la controversia.


Con base en esa ejecutoria, se emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2008 publicada con el texto y rubro siguientes:


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. LA TESTIMONIAL DE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO QUE NO SEA PARTE EN AQUÉL, PERO QUE CONOZCA DEL ASUNTO POR VIRTUD DE SUS FUNCIONES, NO ES EQUIPARABLE A UNA CONFESIONAL POR ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, PROSCRITA POR EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al mencionado precepto, en el juicio de amparo es permisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho; lo cual significa que la confesión expresa de una de las partes, realizada de manera diversa a la absolución de posiciones, es admisible. En ese contexto, considerando que la confesión debe: a) ser realizada por una de las partes del juicio, b) versar sobre hechos propios del confesante y, c) producir efectos en perjuicio del que la hace; se concluye que la declaración que rinda un funcionario público que no haya sido señalado como autoridad responsable o como tercero perjudicado, respecto de hechos que haya conocido por virtud de sus funciones, no puede asimilarse a una confesión, pues además de que la realiza quien no es parte del juicio de amparo, no produce efectos en su perjuicio; por lo que debe ser considerada como una testimonial, cuya admisión se encuentra sujeta, entre otros requisitos, al principio de idoneidad de la prueba, esto es, que los hechos a demostrar sean susceptibles de acreditarse, legalmente, mediante dicha probanza. Ahora bien, en caso de que el interrogatorio propuesto para ese testigo contenga preguntas que se refieran a hechos propios del declarante y que no estén relacionados con la razón de su dicho, más que desechar la prueba por ese motivo, el juzgador debe admitirla como testimonial, calificando de ilegales las preguntas que tengan ese carácter, por ser ajenas a la naturaleza del citado medio de convicción, pues una de las notas distintivas de los testigos es el desinterés que deben observar en la controversia. (No. Registro: 170,210. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, febrero de 2008. Tesis 2a./J. 17/2008. Página 595).


Cabe precisar que, atendiendo al contenido de los artículos 127, 169, 171 y 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados en lo conducente, de manera supletoria a la Ley de Amparo, las autoridades o funcionarios públicos no están obligados a declarar como testigos en el juicio de amparo a solicitud de las partes respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones, sino exclusivamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable; caso en el cual pueden responder los planteamientos personalmente o vía informe, por oficio, dentro del plazo que señale el juzgador, como se advierte de esos preceptos, que dicen a la letra:


"Artículo 127. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos."


"Artículo 169. Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar."


"Artículo 171. Los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendirán su declaración por oficio, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto por los artículos 127 y 174; pero, si los expresados funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren así en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente."


"Artículo 174. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo sea un funcionario de los de que trata el artículo 171, o resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición, en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero, si lo presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda, la parte interesada, presentarse directamente, a repreguntar, ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche, como lo manda el artículo 175.


"Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole, en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente."


Por ello, en caso de que, atendiendo al principio de idoneidad de la prueba, el J. de Distrito estime indispensable que algún funcionario o autoridad dé noticia, vía informe, sobre algún hecho o circunstancia desconocidos para las partes de un juicio de amparo, sobre cuestiones relativas a su competencia legal y que por ese motivo le constan; dicha probanza es en esos términos, equiparable a la prueba testimonial, y como tal, su anuncio debe llenar requisitos de tiempo y forma que es necesario observar para los efectos de su admisión y preparación, según lo preceptuado por el párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo, que establece:


"... Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos; el J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho ..."


Así, la parte interesada deberá ofrecer dicha probanza con cinco días de anticipación antes del señalado para la audiencia, precisando los puntos sobre los que versará el informe que el J. de Distrito solicite a la autoridad, acompañando a su escrito de ofrecimiento, las copias de traslado respectivas para las demás partes en el juicio de amparo; y de no exhibirlas, el J. de Distrito deberá requerir al oferente para que lo haga, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia P./J. 12/95, que dice:


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE. El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial deberá ser anunciada cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia, para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos a fin de que estén en posibilidad de formular por escrito o verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia. Este dispositivo legal está inspirado en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas. Por tanto, mientras esa igualdad procesal de las partes se conserva, no es válido que se deseche una prueba testimonial anunciada en tiempo, sólo por no haberse cumplido el requisito formal de exhibir la parte o la totalidad de las copias del interrogatorio al momento de anunciarse, sino que debe requerirse al anunciante para que las exhiba, ya que en estos casos existe la posibilidad de que las partes del litigio constitucional puedan conocer el interrogatorio para los testigos y preparar sus repreguntas sin afectar la celeridad del proceso. Por tanto, sólo se le deberá desechar o tener por no anunciada la prueba, cuando no exhiba las copias respectivas en el término perentorio que para tal efecto se le otorgue." (No. Registro: 200,327. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, agosto de 1995. Tesis P./J. 12/95. Página 9).


En la inteligencia de que, en caso de considerar el J. de Distrito que esa prueba no satisface el requisito de idoneidad para demostrar los hechos que se pretenden, está facultado para desecharla desde su anuncio y no esperarse hasta la celebración de la audiencia constitucional, como lo determinó el Tribunal en Pleno, en la tesis de jurisprudencia P./J. 41/2001, publicada con el rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez." (No. Registro: 189,894. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 41/2001. Página 157).


Consecuentemente, sobre el tema que nos ocupa, esta Segunda Sala estima que debe regir con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se inserta a continuación:


-De acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. En esos términos, será admisible como prueba el informe solicitado a cualquier funcionario o autoridad, aun cuando sea distinta de la responsable, respecto de los hechos que conozca o haya conocido por virtud de sus funciones. Ahora bien, para determinar las condiciones en que éste debe presentarse ante el J. de Distrito, cabe señalar que gramatical y etimológicamente el informe puede definirse como el medio por el cual se transmite una comunicación antes desconocida. De esa manera, si lo pretendido es aportar alguna copia o documento en poder de aquéllos y de cuya existencia el oferente tenía un conocimiento previo, aun cuando éste solicite que se remita "vía informe", ese medio de convicción tendrá la naturaleza de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el artículo 152 de la Ley de Amparo. En cambio, cuando se pretenda que dicho funcionario o autoridad haga del conocimiento del J. de Distrito algún suceso o circunstancia, hasta ese momento desconocido por las partes, pero del que puede dar noticia por ser una cuestión relativa a su competencia legal, conforme a los artículos 127, 169, 171 y 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados en lo conducente de manera supletoria, ese informe, rendido por oficio, puede equipararse a una prueba testimonial y, por tanto, su anuncio debe llenar requisitos de tiempo y forma que es necesario observar para los efectos de su admisión y preparación, conforme al párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que, en caso de considerar el J. de Distrito que dicho informe no satisface el requisito de idoneidad para demostrar los hechos que se pretenden, está facultado para desecharlo desde su anuncio y no esperar hasta la celebración de la audiencia constitucional.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal en Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R., y Ministro presidente J.F.F.G.S..


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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