Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 889
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 86/2009
Número de registro21704
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que es del siguiente tenor:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


En la especie, el denunciante, A.C.D., es el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano que emitió varias de las sentencias donde se sustentó uno de los criterios en probable contienda. Por tanto, resulta que tiene legitimación para denunciar la posible contradicción de tesis a que se refiere este asunto.


TERCERO. A continuación se reseñan los antecedentes de los asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, así como las consideraciones sustentadas en cada uno de ellos.


1. Amparo directo 478/2004


Los antecedentes de este asunto consisten en que un trabajador promovió un juicio laboral, donde reclamó un despido injustificado y solicitó diversas prestaciones, como la indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras. Correspondió a la Junta Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje conocer del juicio, la cual eventualmente dictó laudo, donde resolvió que el patrón sólo debía pagar a la parte actora lo correspondiente al aguinaldo, pero negó las demás prestaciones reclamadas.


En contra de ese laudo, el trabajador promovió un juicio de amparo directo. Entre otras cuestiones, en sus conceptos de violación estimó que la Junta indebidamente admitió una prueba testimonial ofrecida por la parte patronal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Esto es así, debido a que el mencionado medio probatorio no se ofreció con los elementos para su desahogo, en atención a que los testigos radicaban fuera del domicilio de la Junta, por lo que era obligación del oferente exhibir el interrogatorio correspondiente.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que este concepto de violación era infundado. Para ello, primero transcribió el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que es del siguiente tenor:


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado."


Además, el órgano colegiado precisó que ese precepto se interpretó en la jurisprudencia 2a./J. 62/95, que dice:


"TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO. La falta de exhibición del interrogatorio por escrito cuando se ofrece la prueba testimonial de personas que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba y no a su prevención, en términos de lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, congruentemente con lo señalado en el numeral 780 en torno a que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, pues de acuerdo con el artículo 817 del propio ordenamiento, el interrogatorio es necesario para el desahogo de la probanza ofrecida en tales términos, ya que debe ser acompañado al exhorto que se gire para el desahogo de la prueba, exhorto que la Junta está obligada a proveer en el término de setenta y dos horas conforme al numeral 758 de la propia ley, debiendo exhibirse, además, las copias del mismo, conforme al propio artículo 813, fracción III, pues son necesarias para que las demás partes puedan, dentro del término de tres días, presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado. Ahora bien, si en esta hipótesis la Junta, en vez de desechar la prueba testimonial, acuerda que los testigos sean presentados directamente por el oferente de la prueba, es claro que en el juicio de amparo el concepto de violación será inoperante, pues aunque la Junta haya actuado incorrectamente con tal acuerdo, la reposición del procedimiento ningún beneficio acarrearía al oferente, pues en aplicación del artículo 813, fracción III, de la ley referida, la Junta tendría que declarar la deserción de la prueba."(1)


En este sentido, cuando la prueba testimonial se debe desahogar por exhorto, en atención a que el declarante radique fuera del lugar de residencia de la Junta, la ley establece una formalidad, consistente en que el oferente debe acompañar a la prueba el interrogatorio correspondiente.


No obstante, en el caso concreto no se puede estimar que los testigos radicaran fuera del lugar donde reside la Junta responsable; pues los primeros tenían su domicilio en el Municipio de E., Nuevo León, mientras que la segunda residía en Monterrey, en la misma entidad federativa. Por tanto, no era necesario remitir exhorto a ninguna otra autoridad para el desahogo de la prueba, ni tenía el oferente la obligación de exhibir el interrogatorio, porque éste se podía formular oralmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 815, fracción III, de la ley de la materia.(2)


Esto se explica debido a que el domicilio de los testigos (en E., Nuevo León) está dentro de la jurisdicción de la Junta, que abarca todo el Estado de Nuevo León.


Además, el Municipio de E. está conurbado a la ciudad de Monterrey, según el decreto por el que se declara la existencia de una zona conurbada que se integra por los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, G.G., Santa Catarina y General E., publicado el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en el Periódico Oficial del Estado.(3) Además, el Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey fue aprobado el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, con lo que se corrobora que los Municipios antes mencionados integran una zona conurbada.


Por otro lado, la Junta Especial Número Uno pertenece a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. De acuerdo con el artículo 2o. del reglamento interior de ese órgano "La Junta Local de Conciliación y Arbitraje funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, en la forma que contempla la Ley Federal del Trabajo, teniendo competencia territorial en el Estado de Nuevo León". Entonces, ese reglamento prevé que las Juntas Especiales tendrán jurisdicción territorial en el Estado, según lo expuesto en la ley de la materia, a propósito de la competencia por fuero.


A continuación, el Tribunal Colegiado argumentó:


"Cabe precisar que la jurisdicción territorial es la que la Junta ejerce por razón de territorio, tomando en consideración diversos elementos que pueden ser: el lugar donde se encuentran domiciliadas las partes, donde se halla la cosa en litigio o donde debe cumplirse con la obligación materia del juicio; en consecuencia, dentro de ella la autoridad actúa válidamente de acuerdo a su competencia, sin que resulte necesario que actúe por conducto de autoridad diversa, de lo que se concluye, entonces, que la expresión ‘fuera del lugar del juicio’ a que se refiere el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse como fuera de la jurisdicción territorial del tribunal que conoce del asunto y ordena el desahogo de la prueba; por lo que se entiende que la jurisprudencia antes transcrita establezca que, en ese caso, la prueba deba desahogarse mediante exhorto, lógicamente porque la autoridad que conoce del juicio no puede actuar fuera de su circunscripción territorial.


"Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis IV.2o.T.61 L, de este tribunal, publicada en la página 1772, T.X., enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


"‘DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. LAS PARTES PUEDEN SEÑALARLO EN UN MUNICIPIO CONURBADO A LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, AUN CUANDO NO SEA EL DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, PERO DENTRO DE SU JURISDICCIÓN. De conformidad con los artículos 739 de la Ley Federal del Trabajo y 2o. del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en relación con los decretos del Ejecutivo Estatal publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, resulta legal el señalamiento del domicilio convencional de las partes para oír y recibir notificaciones, cuando se realiza dentro de algún Municipio integrante de la zona conurbada (a excepción de Guadalupe y San Nicolás de los Garza, cuya competencia está reservada a las Juntas Especiales Once y Doce), no obstante que en éste no se encuentre físicamente la Junta Local, ya que los Municipios que integran la zona conurbada forman un solo centro de población; además de que por lugar de residencia debe entenderse aquel en donde el tribunal ejerce jurisdicción territorial, de tal manera que si las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje ejercen jurisdicción en el Estado de Nuevo León (con excepción de aquellos Municipios cuya competencia se delimitó a las Juntas Especiales Ocho, Nueve, Once y Doce, respecto de las cuales se modificó su competencia territorial, según los acuerdos del Poder Ejecutivo, publicados en el Periódico Oficial del Estado el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), debe concluirse que las Juntas Especiales pueden actuar válidamente dentro de un Municipio conurbado al de Monterrey, aun cuando no sea el domicilio o residencia de la Junta Local, pues dicha interpretación es acorde con los principios de economía procesal, concentración e inmediatez, ya que las Juntas Especiales pueden actuar válidamente en los Municipios que integran la zona conurbada -a excepción de Guadalupe y San Nicolás de los Garza- y las partes pueden designar como domicilio el de su lugar de residencia, con el consiguiente contacto directo entre la autoridad jurisdiccional y las partes.’


"Sin que sea obstáculo el que la tesis anterior establezca como excepción los Municipios de Guadalupe y San Nicolás de los Garza, por considerar que su competencia está reservada a las Juntas Especiales Once y Doce; en razón de que, según se dijo, a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dichas Juntas cambiaron su lugar de residencia al Municipio de Monterrey y se les otorgó competencia territorial en todo el Estado.


"En consecuencia, la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, sin que se hubiese exhibido ningún interrogatorio, resulta legal, porque la citación de los testigos en el Municipio de E., Nuevo León, y el desahogo de la prueba, se realizó dentro del Municipio integrante de la zona conurbada, al en que reside la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, pues si ésta posee jurisdicción territorial en el Estado, puede actuar válidamente dentro de un Municipio conurbado al de Monterrey, como es aquél."


Cabe precisar que en los amparos directos 146/2005, 836/2005, 966/2005 y 747/2007 este órgano colegiado sostuvo idénticos razonamientos, por lo que resulta innecesario hacer una reseña o transcripción de éstos.


Únicamente vale la pena mencionar que en los amparos directos 146/2005, 836/2005 y 966/2005, lo que reclamó el quejoso es que la prueba testimonial indebidamente se declaró desierta, porque la autoridad responsable estimó que los testigos radicaban fuera del lugar de residencia de la Junta. En esos casos, el Tribunal Colegiado concedió al peticionario de garantías la protección constitucional, para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se repusiera el procedimiento. Esto último, con el fin de que quedara sin efectos el apercibimiento impuesto al admitir la testimonial a cargo de ciertos atestes (cuyo domicilio no estaba en Monterrey, Nuevo León, pero sí en diversos Municipios de esta entidad federativa), así como el proveído por el cual se declaró desierta la prueba; asimismo, se ordenó a la Junta que analizara si era suficiente la causa de imposibilidad para presentar a los testigos manifestada por el oferente, con el fin de determinar si era necesario citarlos.


2. Amparo directo 251/2004


En este asunto, la parte quejosa (quien a su vez fue la demandada en el juicio laboral) impugnó el laudo emitido por la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, al considerar que fue ilegal la notificación por estrados del auto que citó para la audiencia de ley, porque se debió efectuar en el domicilio donde fueron emplazadas las quejosas. En este sentido, se adujo que la autoridad responsable debió explicar cómo interpretó el término "lugar de residencia de la Junta", contenido en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, que invocó en el auto de admisión de la demanda,(4) proveído donde se apercibió a las peticionarias de garantías que si no señalaban un domicilio en el lugar de residencia de la Junta, las posteriores notificaciones se efectuarían por estrados.


El Tribunal Colegiado señaló que el concepto de violación era infundado, porque la Junta responsable sí fundó el auto admisorio de treinta de octubre de dos mil tres, puesto que invocó el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo. Además, no se requería de mayor motivación adicional para formular el apercibimiento contenido en ese precepto, ya que la ley es la que prevé esa circunstancia. Entonces, el acto procesal no fue emitido por la Junta motu proprio, sino por ministerio de ley.


Adicionalmente, era innecesario que la autoridad responsable o la ley definieran qué se debe entender por "lugar de residencia del tribunal", puesto que a partir de las manifestaciones de la quejosa, se advierte que ésta conocía plenamente el significado de esa expresión, que se traduce en la obligación de señalar domicilio procesal dentro del Municipio de Monterrey (donde reside la Junta) o, en su defecto, en algún Municipio conurbado.


Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 2o. del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, la autoridad responsable tenía jurisdicción en toda la entidad federativa. A continuación, se afirmó:


"Así, a partir de esta última fecha, las Juntas Especiales ejercen jurisdicción en todo el Estado de manera indistinta; salvo la jurisdicción reservada a las Juntas Especiales Ocho y Nueve, pero ello no significa que pueda señalarse domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte de la propia entidad federativa, pues el artículo 739 lo circunscribe al lugar de residencia de la Junta que es en la ciudad de Monterrey, o en su zona conurbada, lo que es así, en razón del decreto por el que se declara la existencia de esa zona, que se integra por los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, G.G., Santa Catarina y General E., todos del Estado de Nuevo León, publicado el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el Periódico Oficial del Estado, cuyos tres artículos dicen: ..."


Luego, el Tribunal Colegiado concluyó que la autoridad responsable tiene jurisdicción en el Estado de Nuevo León, sin embargo, no es cierto que debió ordenar que la notificación del auto por el cual se citó a la audiencia de ley se debía practicar en el domicilio señalado en autos por la parte actora en el juicio laboral (donde se emplazó a la demandada), porque en términos de lo dispuesto en los artículos 739 y 741,(5) de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben señalar, en su primera comparecencia, un domicilio en el lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones. Consecuentemente, dado que la quejosa no designó casa o local para recibir notificaciones, éstas se debían practicar por boletín o por estrados, como correctamente lo hizo la Junta responsable.


3. Amparo directo 574/2004


Finalmente, este juicio de amparo se promovió en contra de un laudo emitido por la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje, donde se absolvió al patrón demandado del pago de las prestaciones reclamadas por los actores, en atención a que éstos no justificaron las acciones intentadas.


El Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, consideró que se debía conceder la protección constitucional a los trabajadores quejosos, porque en su contra se cometieron dos violaciones procesales.


La primera, consistió en que indebidamente se apercibió a los quejosos (apercibimiento que a la postre se hizo efectivo) para que proporcionaran el domicilio correcto de uno de los codemandados. De lo contrario, se archivaría el expediente como asunto concluido en relación con ese codemandado.


No obstante, la Ley Federal del Trabajo no establece como requisito para resolver sobre la admisión de la demanda laboral, que se analice si el domicilio proporcionado por el actor en su demanda fue correcto, como se desprende de los artículos 685, 871, 872 y 852 de la ley de la materia. Por el contrario, de acuerdo con estos preceptos, en el primer auto que se dicte deberán indicarse los defectos u omisiones del escrito de demanda. Además, la autoridad jurisdiccional debe emplear los medios legales a su alcance para emplazar a la parte demandada.


La segunda violación a las leyes del procedimiento advertida por el Tribunal Colegiado consistió en que la Junta responsable, al momento de proveer acerca de la admisión y desechamiento de las pruebas de las partes, dictó un auto donde sólo se plasmaron tres firmas, en vez de las cuatro que por ley debían figurar en ese acuerdo, puesto que el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo ordena que las resoluciones de las Juntas deben ser firmadas por los tres integrantes del órgano colegiado y por el secretario de Acuerdos. Esta circunstancia conduce a concluir que la Junta responsable no actuó debidamente integrada, lo cual implica una violación a las reglas del procedimiento, que afectó las defensas de la parte quejosa.


CUARTO. Enseguida se sintetiza la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con motivo de la resolución del amparo directo 750/2007.


Este amparo se promovió para impugnar un laudo donde la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León determinó que la parte actora no probó su acción. Ésta había reclamado un despido injustificado en el juicio laboral.


Entre otras cuestiones, en el amparo directo el trabajador planteó que la Junta responsable, de manera indebida, declaró desierta la prueba testimonial. Aduce, en este sentido, que los testigos manifestaron al quejoso que sólo comparecerían a declarar si eran citados en el procedimiento laboral. Por tanto, esta circunstancia debió analizarse de buena fe y determinar que era imposible para el actor presentarlos directamente, por lo que la Junta debió emitir un citatorio dirigido a ellos.


No obstante, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito calificó este concepto de violación como infundado, por considerar que esa prueba ni siquiera se debió admitir, ya que los testigos radicaban fuera del domicilio de la Junta. De esta manera, si el oferente omitió cumplir con el requisito consistente en acompañar el interrogatorio y sus copias para la formulación de repreguntas, entonces incumplió con la formalidad prevista en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Entonces, en términos de lo establecido en el mismo precepto, se debió desechar la prueba.


Se afirma que los testigos tenían su domicilio fuera del lugar de la residencia de la Junta, puesto que aquéllos radicaban en Apodaca, Nuevo León, mientras que ésta tiene su asiento en Monterrey, Nuevo León. A continuación, se argumentó:


"En ese orden de ideas, la autoridad laboral debió desechar la probanza, porque de los autos que integran el expediente se desprende que el oferente no exhibió el interrogatorio ni las copias del mismo, requisito que exige el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, pues no obstante que la testimonial ofrecida se propuso a cargo de unas personas que radicaban fuera del lugar de residencia del tribunal (Monterrey), pues los domicilios se ubicaban en Apodaca, Nuevo León, evidentemente, esto daba lugar al desechamiento de la prueba, conforme lo dispone expresamente el numeral en cita, en congruencia con lo señalado en el artículo 780 de la propia Ley Federal del Trabajo, en torno a que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, en virtud de que ésta debió desahogarse por exhorto, y de acuerdo con el precepto 817 del citado ordenamiento, las copias del interrogatorio eran necesarias para el desahogo de la probanza, ya que la Junta estaba obligada a proveer dentro del término de setenta y dos horas, como lo dispone el artículo 758 del código laboral, al señalar que: ‘... Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes ...’; el interrogatorio y las copias del mismo, eran necesarias para que las demás partes pudieran, dentro del término de tres días, presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado.


"Entonces, la falta de exhibición del interrogatorio y sus copias que eran necesarias para que las partes pudiesen formular sus repreguntas, daba lugar al desechamiento de la probanza, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y en virtud del término de setenta y dos horas establecido en el artículo 758 de la propia ley, al que debe sujetarse la Junta para proveer el exhorto, pues no contó con los elementos necesarios para su desahogo."


Para fundar su determinación, el órgano colegiado invocó la jurisprudencia 2a./J. 62/95, de rubro: "TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO."


QUINTO. Ahora, es necesario determinar si existe la contradicción denunciada.


En la especie, se advierte que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver, el primero, los amparos directos 251/2004 y 574/2004; y el segundo, el amparo directo 750/2007.


Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió un amparo donde la parte quejosa señaló, como concepto de violación, que la Junta responsable declaró desierta, indebidamente, la prueba testimonial que ofreció. Esto es así, debido a que se debió analizar que la parte oferente manifestó que los testigos indicaron que comparecerían al desahogo de la prueba sólo si eran citados por la autoridad jurisdiccional.


El Tribunal Colegiado resolvió que los argumentos de la peticionaria de garantías eran infundados, porque la prueba testimonial ni siquiera debió ser admitida. Para llegar a esta conclusión, analizó el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, así como la jurisprudencia 2a./J. 62/95, e indicó que cuando los testigos radicaran fuera del lugar de residencia de la Junta (como ocurría en la especie, porque aquéllos tenían su domicilio en Apodaca, mientras que ésta tenía su asiento en Monterrey), el oferente de la prueba debía acompañarla con el interrogatorio respectivo. Al no hacerlo así, lo procedente era desechar la prueba.


En cambio, en el amparo directo 251/2004, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, las peticionarias de garantías reclamaron que en el auto admisorio la Junta responsable debió precisar qué entendía por "lugar de residencia del tribunal", expresión contenida en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo. Además, consideraron que se les notificó indebidamente por estrados el auto donde se citó a la audiencia de ley, ya que esa notificación se debió realizar en el domicilio donde fueron emplazadas.


No obstante, el Tribunal Colegiado calificó ese concepto de violación como infundado, pues el auto a que se refieren las quejosas sí estaba debidamente fundado (porque se apoyó en lo dispuesto en el artículo 739 de la ley de la materia). Aunado a ello, analizó el mencionado precepto, así como el artículo 741 del mismo ordenamiento, y resolvió que fue correcta la notificación por estrados reclamada. Esto, en virtud de que aun cuando la Junta tiene jurisdicción en todo el Estado de Nuevo León, lo cierto es que las peticionarias de garantías no señalaron domicilio para ser notificadas.


De los anteriores razonamientos se advierte que no hay contradicción de criterios, porque los órganos colegiados no abordaron el mismo problema jurídico, puesto que en el amparo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito se analizó lo relativo a la prueba testimonial, cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, a la luz del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y de la jurisprudencia 2a./J. 62/95. En cambio, en el asunto del índice del Segundo Tribunal Colegiado, especializado en la misma materia y correspondiente al mismo circuito, se analizó la forma en que se deben notificar las determinaciones de las Juntas Especiales, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 739 y 741 de la ley de la materia.


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que en esa ejecutoria se construyó una argumentación para afirmar que las Juntas tienen jurisdicción en todo el Estado de Nuevo León. Sin embargo, ello no implica que se deba considerar que los Tribunales Colegiados estudiaron el mismo problema jurídico, puesto que la litis en el amparo directo 251/2004 no versó sobre el alcance del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


En otro orden de ideas, tampoco hay contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la materia y circuito ya mencionados, en el amparo directo 574/2004, y la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en el amparo directo 750/2007.


Es decir, los órganos colegiados no examinaron los mismos elementos, lo que condujo a que no se abordaran los mismos puntos jurídicos.


En el amparo directo 750/2007, como ya se dijo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito señaló que la prueba testimonial ofrecida por la parte quejosa debió desecharse, porque no se acompañó del interrogatorio que exige la ley en los casos en que el testigo radique fuera del lugar de residencia de la Junta. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 574/2004, determinó suplir la queja deficiente en favor de los quejosos, puesto que advertía que se habían cometido dos violaciones a las leyes del procedimiento en perjuicio de aquéllos. Por un lado, porque indebidamente se desechó la demanda respecto de un codemandado, en atención a que la parte actora no proporcionó su domicilio. Por el otro lado, porque el auto donde se admitieron y desecharon las pruebas no estaba firmado por todos los integrantes de la Junta responsable.


De esta manera, tampoco se puede aseverar que los órganos colegiados hubieran estudiado el mismo punto de derecho, pues la interpretación y aplicación del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, nada tiene que ver con las violaciones a las leyes del procedimiento reseñadas anteriormente.


Así pues, en atención a estos razonamientos no existe contradicción entre los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en los amparos directos 251/2004 y 574/2004 y la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al pronunciarse respecto del amparo directo 750/2007.


SEXTO. En cambio, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en el amparo directo 750/2007 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver los amparos directos 478/2004, 836/2005, 146/2005, 966/2005 y 747/2007.


Esto es así, porque los criterios provienen del examen de los mismos elementos. Es decir, en todos los casos se ofreció una prueba testimonial en el juicio laboral, y los testigos tenían su domicilio en un Municipio distinto a Monterrey, Nuevo León, que es el lugar de residencia de las Juntas responsables.


Por otro lado, los órganos contendientes se ocuparon de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que en las ejecutorias se analizó el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, así como la jurisprudencia 2a./J. 62/95, de rubro: "TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO."


Además, adoptaron criterios jurídicos discrepantes pues, por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado consideró que si los testigos tenían su domicilio en un Municipio diferente a Monterrey, se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ya que debía estimarse que éstos radicaban fuera del lugar de residencia de la Junta. Por tanto, al ofrecer la prueba testimonial, debían acompañar interrogatorio por escrito.


En cambio, aunque el Segundo Tribunal Colegiado tenía presente el contenido del artículo 813, fracción III, ya mencionado, así como el de la jurisprudencia 2a./J. 62/95, adujo que cuando ese precepto establece la hipótesis aplicable cuando el testigo vive "fuera del lugar de residencia de la Junta", debe entenderse como equivalente a que el testigo tenga su domicilio fuera de la jurisdicción territorial del tribunal. Por tanto, si las Juntas responsables tienen jurisdicción en todo el Estado de Nuevo León, no aplica lo dispuesto en el artículo 813, fracción III, cuando el testigo propuesto radica en un Municipio diferente a Monterrey. Además, de acuerdo con el contenido del decreto por el que se declara la existencia de una zona conurbada que se integra por diversos Municipios del Estado de Nuevo León, resulta que los Municipios donde radicaban los testigos estaban conurbados a la ciudad de Monterrey.


Entonces, la parte que ofreció la prueba no tenía la obligación de anexar interrogatorio por escrito, porque en todos los casos la Junta tenía jurisdicción en el Estado de Nuevo León. Consecuentemente, no era necesario desahogar la prueba por exhorto, porque no se estaba en el supuesto regulado por el precepto estudiado, que se interpretó en la jurisprudencia 2a./J. 62/95.


Así, debe declararse que hay contradicción de tesis en los términos aquí relatados. El punto de contradicción versa sobre el estudio del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para establecer si la expresión "lugar de residencia de la Junta" debe interpretarse de manera literal o si más bien se refiere al lugar donde la Junta ejerce jurisdicción, para efectos de determinar en qué casos la prueba testimonial debe acompañarse del interrogatorio por escrito y desahogarse por exhorto.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que se desarrollará a continuación.


En primer lugar, es importante tener presentes los artículos de la Ley Federal del Trabajo que regulan el ofrecimiento de la prueba testimonial, por lo que a continuación se reproducen aquellos que interesan al caso:


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y


"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


"Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia."


"Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días."


A partir del análisis de estos preceptos, se pueden extraer diversas conclusiones:


1. Las pruebas deben ser acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo. En el caso de la prueba testimonial, debe acompañarse el interrogatorio por escrito, cuando el testigo radique fuera del lugar de residencia de la Junta.


2. El interrogatorio que en esos casos debe adjuntarse, sirve para examinar al testigo, ya que la prueba testimonial se desahogará por exhorto.


Además, cabe señalar que esta Segunda Sala, al pronunciarse sobre la contradicción de tesis 23/95 y emitir la jurisprudencia 2a./J. 62/95,(6) determinó que:


• La falta de exhibición del interrogatorio por escrito cuando se ofrece la prueba testimonial de personas que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba y no a su prevención, en términos de lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


• De acuerdo con el artículo 817 del mismo ordenamiento, el interrogatorio es necesario para el desahogo de la prueba, pues debe acompañarse junto con sus respectivas copias, al exhorto que se gire a la autoridad exhortada.


• La Junta está obligada a proveer sobre el exhorto en un plazo de setenta y dos horas.


• Las copias del interrogatorio son necesarias para que las demás partes puedan presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado.


Por otro lado, también es importante transcribir algunos artículos relativos al trámite de los exhortos, puesto que las pruebas testimoniales relativas a testigos que no residan en el lugar de residencia de la Junta se desahogarán mediante exhorto, por una autoridad diversa a la Junta del conocimiento:


"Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al de las especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la República mexicana".


"Artículo 757. La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquel en que surta sus efectos la resolución que los ordene."


"Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días."


Una vez establecido el marco jurídico relativo a la prueba testimonial en el juicio laboral (así como su interpretación por esta Segunda Sala) y a los exhortos, debe precisarse el alcance de la expresión "radicar fuera del lugar de residencia de la Junta", para determinar si debe entenderse que el legislador se refirió estrictamente al lugar donde ésta tiene su asiento o, en general, al lugar donde ejerce su jurisdicción.


La cuestión anteriormente delimitada es relevante, pues en ocasiones las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje tienen jurisdicción sobre un territorio que abarca no sólo la comunidad de su residencia, sino que también puede extenderse a otras poblaciones, Municipios o ciudades de una misma entidad federativa. Entonces, una interpretación restrictiva tendrá como consecuencia que la Junta Local deba desahogar por exhorto pruebas testimoniales cuando el testigo viva fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional, mientras que una interpretación amplia llevará a concluir que esa probanza sólo se desahogará por exhorto cuando el testigo tenga su domicilio fuera de la jurisdicción de la Junta.


Esta Segunda Sala considera que el legislador federal, al establecer en la fracción III del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, que el oferente de la prueba testimonial debe acompañar interrogatorio escrito al ofrecerla, si el testigo vive fuera del lugar de residencia de la Junta, no se refería al lugar donde ésta ejerciera su jurisdicción, sino estricta y literalmente al lugar donde tuviera su asiento.


Para demostrar esta afirmación, es necesario atender a los conceptos de "jurisdicción" y "residencia", tal como se formulan en la Ley Federal del Trabajo.


1. Jurisdicción


El legislador se refiere al concepto de "jurisdicción" en diversos artículos de la ley de la materia.


De manera relevante, el capítulo relativo a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establece:


"Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior.


"La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.


"Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


En este precepto, se utilizan tanto el concepto de "residencia" como el de "jurisdicción", pero significan diferentes cosas, pues mientras el primero se refiere al lugar concreto donde tiene su asiento un órgano, el segundo tiene que ver con las atribuciones que, por razón de territorio, se asignen a las Juntas para conocer de un asunto.


Por otro lado, en el título catorce de la ley, relativo al "Derecho procesal del trabajo" hay un capítulo denominado "De las competencias", que comprende, entre otros, los artículos que a continuación se reproducen:


"Artículo 698. Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales.


"Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado ‘A’ fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta ley."


"Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción. ..."


"Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:


"I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;


"II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:


"a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.


"b) La Junta del lugar de celebración del contrato.


"c) La Junta del domicilio del demandado.


"III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;


"IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;


"V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y


"VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo."


De un análisis de estos preceptos, se desprende que la expresión "jurisdicción" se emplea para diferenciar las atribuciones que están conferidas a distintas autoridades, unas veces en atención a un criterio territorial y otras tomando en cuenta si la autoridad es local o federal. Es decir, la palabra "jurisdicción" denota los distintos ámbitos en que se distribuyen competencias.


2. Residencia


Por el contrario, la expresión "residencia" es usada en un contexto muy diverso en la Ley Federal del Trabajo. También hay diversos artículos donde se usa este término, por lo que se reproducen algunos de los más representativos:


"Artículo 30. La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables."


"Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta podrá ampliar el término (en referencia a los plazos procesales) de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes."


"Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley."


A partir de la lectura de estos preceptos, se advierte que cuando la Ley Federal del Trabajo habla de la "residencia" de una persona u órgano, se refiere al lugar físico donde tiene su domicilio o asiento, y no al ámbito de competencia en razón del territorio.


Esto se explica porque en la ley de la materia se reconoce que un factor importante para la impartición de la justicia laboral son las distancias entre los órganos jurisdiccionales y los justiciables. Así se expresó en la exposición de motivos de la reforma que sufrió la Ley Federal del Trabajo en mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de ese año:


"En relación con los términos procesales, que constituye la materia regulada por el capítulo VI, se conserva, en principio, el sistema actualmente en vigor. Sin embargo, se proponen algunos ajustes a aquél y se introducen disposiciones complementarias. Se establece que cuando para la realización de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no se encuentre fijado un término, éste será de tres días hábiles. El artículo 736 indica la forma en que deberán computarse los términos; al respecto debe tenerse presente que los meses se considerarán invariablemente como lapsos de treinta días naturales. Asimismo, se otorga a las Juntas la facultad de ampliar, a su criterio, los términos que corren en contra de personas que se encuentren fuera del lugar de residencia de aquéllas. La ampliación puede ser desde tres hasta doce días. Esta innovación pretende renovar el sistema tradicional, que se basa exclusivamente en las distancias, y que no se justifica por su rigidez. También se determina que cuando transcurran los plazos fijados a las partes para realizar un acto procesal, sin que éstas lo hubieren efectuado, operar automáticamente la preclusión sin necesidad de acusar rebeldía."


En la misma exposición de motivos, se precisa lo relativo a las modificaciones al trámite para la práctica de exhortos. Sobre el particular, se afirma que, cuando ese tipo de diligencia no se pueda practicar en el lugar de residencia de la Junta, se pueda encomendar su desahogo a la Junta más próxima en distancia o a la autoridad más cercana al lugar en que deba llevarse a cabo esa actuación, de la siguiente forma:


"El capítulo VIII contiene las disposiciones relativas a los exhortos y despachos; en términos generales, el sistema que se establece es similar al de otras leyes procedimentales vigentes. El propósito es encomendar las diligencias que no pueden practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, a otras Juntas de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, o bien a la autoridad más próxima al lugar en que deban llevarse a cabo para que las realicen. Si los actos procesales deben llevarse a cabo en el extranjero, se autorizarán cuando se demuestre que son absolutamente indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación. Se fijan a las Juntas términos breves, tanto para expedir los exhortos y despachos que sean necesarios, como para proveer a los que reciban; asimismo, las receptoras deberán diligenciarlas dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que, por su naturaleza, los actos que deban efectuarse, requieran de mayor tiempo."


Inclusive, el mismo artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, indica que si el testigo "radica fuera del lugar de residencia de la Junta", el oferente de la prueba debe acompañar el interrogatorio por escrito, so pena de que ésta se declare desierta. Este artículo hace referencia al lugar donde radica un órgano, no al ámbito espacial en que éste puede ejercer su jurisdicción.


De esta manera, no se puede concluir, como lo hace el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que la expresión "fuera del lugar de residencia de la Junta" debe entenderse como "fuera de la jurisdicción territorial del tribunal que conoce del asunto y ordena el desahogo de la prueba".


Entonces, si los testigos radican fuera del lugar de residencia de la Junta -entendida como la ciudad o población donde se encuentra su asiento físico-, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, así como a la interpretación de esta Segunda Sala, plasmada en la jurisprudencia 2a./J. 62/95, aunque ese lugar se ubique dentro de la jurisdicción del mencionado órgano de impartición de justicia.


Esto, desde luego, sin perjuicio de la facultad de la Junta para proveer sobre la forma más adecuada para el desahogo de la prueba, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.


OCTAVO.-Consecuentemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-Del análisis del concepto "jurisdicción", contenido en los artículos 698, 699 y 700 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, se entiende que se refiere a las atribuciones conferidas a distintas autoridades laborales, en atención a un criterio territorial o tomando en cuenta si la autoridad es local o federal, es decir, denota los distintos ámbitos de distribución de competencias. En cambio, el término "residencia" se emplea para designar el lugar físico donde un ente tiene su domicilio o asiento, según se advierte, por ejemplo, de los artículos 30, 737 y 739 del mismo ordenamiento, así como de la exposición de motivos de las reformas a ese cuerpo legal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980. Ahora bien, el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo establece los requisitos a cumplir por el oferente de la prueba testimonial en el juicio laboral, y en su fracción III señala que si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, aquél deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual se examinará al testigo. En esta tesitura, la expresión "lugar de residencia de la Junta" se refiere a la ciudad o población donde se encuentra su asiento físico, no a la extensión del territorio donde ejerce jurisdicción. Por tanto, si los testigos radican fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional, debe estarse a lo dispuesto en el mencionado precepto, aunque ese lugar se ubique dentro de la jurisdicción territorial de la Junta. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene para proveer sobre la forma más adecuada para el desahogo de la prueba, en términos de lo previsto en la ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo resuelto en el considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio formulado en el considerando octavo de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






_________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 292.


2. Ese precepto establece: "Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: ... III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley."


3. Ese decreto fue expedido por el Ejecutivo Local, y su artículo primero es del siguiente tenor: "Artículo primero. Para los efectos de la adecuada planeación de su desarrollo urbano en los términos del artículo 3, fracción III; 9, fracción VII; y 28 a 33 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, téngase a los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garzas, Apodaca, Guadalupe, G.G., Santa Catarina y General E., como constituyendo un solo centro de población cuyos límites deberán ser determinados en su oportunidad por el H. Congreso del Estado, si a bien lo tiene, y por tanto sujetos en su crecimiento territorial a un mismo plan director de desarrollo que, consecuente con lo anterior, deberá ser conocido como Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey."


4. Ese artículo dice: "Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.

"Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta."


5 Por su parte, el artículo 741 de la ley de la materia ordena: "Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos."


6. Transcrita en las fojas 6 y 7 de esta ejecutoria.


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