Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21757
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 99/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1533
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, del que derivó uno de los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuenta con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en sesión de dieciséis de abril de dos mil nueve, resolvió por unanimidad de votos, el amparo directo 108/2009 de su índice, y las consideraciones, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, son las siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación propuestos son infundados en una parte y fundados en otra, los que se analizarán en un orden diverso al planteado por el quejoso, dada la técnica del juicio de garantías ... En el primer concepto de violación el quejoso aduce que la responsable viola lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, ya que la demandada negó la existencia de la relación laboral, por lo que al actor sólo le correspondía acreditar el vínculo de trabajo para que se condenara de manera automática al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, entre las cuales figura el tiempo extraordinario. Agrega que la responsable indebidamente absolvió a la demandada del pago de esa prestación argumentando que le correspondía al actor la carga de la prueba para acreditar que efectivamente lo había laborado e invocó la tesis aislada del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘AUTOTRANSPORTES. HORAS EXTRAORDINARIAS EN EL TRABAJO DE. CASO EN QUE NO SE COMPRUEBAN.’; en relación con ese criterio señala el quejoso que no tiene aplicación al caso ya que, desde su perspectiva, es necesario que la demandada admita la existencia de la relación laboral, invoque la aplicación de un contrato colectivo vigente y que ese contrato hace constar que se pacta una jornada por viaje, lo que, afirma, no ocurrió en el caso, por lo que es patente la violación a los citados preceptos de la Ley Federal del Trabajo, pues no fue congruente con las constancias del sumario, ya que la demandada de referencia únicamente negó la relación laboral, por lo que al haberse refugiado en una defensa que resultó inexacta, automáticamente quedaron probadas y a cargo de ésta las prestaciones reclamadas, por lo que debió ser condenatorio el laudo por cuanto hace al reclamo de tiempo extraordinario a razón de veinte horas extras semanales. El sintetizado motivo de disenso es infundado. Del laudo reclamado se observa que la Junta del conocimiento absolvió a la empresa demandada del pago de horas extras, con base en que el accionante no acreditó la procedencia de la prestación reclamada, al no ubicarse en los supuestos que invocó; razonamiento que apoyó en la tesis aislada del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 162, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente: ‘AUTOTRANSPORTES. HORAS EXTRAORDINARIAS EN EL TRABAJO DE. CASO EN QUE NO SE COMPRUEBAN.’ (se transcribe). La anterior forma de resolver, contrariamente a lo que se aduce por el quejoso, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, es verdad que cuando la parte demandada se concreta a negar la relación jurídica de trabajo y el actor prueba la existencia del vínculo contractual, ipso facto quedarán probadas y a cargo de la demandada las prestaciones laborales reclamadas, ya que al estar trabajando y no haberse acreditado por la parte patronal el abandono del trabajo o una justa causa del despido, puesto que se refugió en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal será la de que la afirmación del despido injustificado, contenida en la demanda laboral, se tendrá como la verdad legal, por no haberse demostrado lo contrario por la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba y que, para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía. El anterior criterio lo sostuvo la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada publicada en la página 109, tomo 115-120, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.’ (se transcribe). Empero, tal criterio, al margen de que no constituye jurisprudencia, no debe interpretarse en forma literal y, con base en él, condenar forzosamente al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la hipótesis de que el patrón niegue la relación de trabajo con el actor y éste prueba su existencia, toda vez que la procedencia de la acción debe ser examinada de oficio. Esto es así, porque le corresponde al actor probar los elementos de su acción, incluso, aun cuando las excepciones opuestas sean inadecuadas o no se hayan expuesto, pues tal hipótesis no exime al accionante de acreditar el derecho que le asiste para exigir la satisfacción de sus pretensiones. Ello es así, porque la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 16, visible en las páginas 14 y 15, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sostuvo el criterio de que el tribunal laboral tiene obligación, conforme con la ley, de examinar la acción deducida, así como las excepciones opuestas y si encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, debe absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas. De donde se tiene que, primeramente deben analizarse los elementos de la acción ejercida y de considerarse improcedente ésta, atendiendo a los hechos en que se sustentó, no es necesario atender a las excepciones opuestas. El criterio aludido se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). De ahí lo infundado del motivo de disenso, pues con independencia de la falta de controversia de los hechos de la demanda por parte de la patronal, la Junta, en atención a lo antes mencionado, consideró improcedente la acción, lo que es ajustado a derecho, como se precisa enseguida. En efecto, el trabajador actor, ahora quejoso, demandó el pago de tiempo extraordinario, señalando que laboraba como chofer de un camión de pasajeros y que lo realizaba en un horario comprendido de las siete a las diecinueve horas de lunes a viernes, con la precisión de que ‘siempre’ se mantenía a disposición del patrón. De acuerdo con el fundamento de su reclamo, es de señalarse que el trabajador actor, ahora quejoso, reconoció expresamente en la demanda laboral haberse desempeñado para el demandado como operador de un camión de pasajeros y, por ende, ubicarse en el capítulo especial de la Ley Federal del Trabajo relativo al trabajo de autotransportes. Lo anterior tiene relevancia porque la Junta responsable determinó absolver al demandado del pago de tiempo extraordinario, de acuerdo con la tesis aislada que invocó en apoyo de su resolución, en virtud de que al ser el actor un trabajador del autotransporte, se desempeñaba como operador de camión de pasajeros, que de acuerdo con las disposiciones que regulan ese servicio especial, no es procedente tal prestación. Pues bien, no viola garantías individuales del trabajador actor, ahora quejoso, la determinación de la Junta de absolver al demandado del pago del tiempo extraordinario, porque son jurídicamente correctas las apreciaciones que le dan sustento, relativas a que en el caso resulta improcedente su cobro por la naturaleza especial de la actividad desempeñada, a saber, chofer de camión de pasajeros. En efecto, los artículos 256 al 264 de la Ley Federal del Trabajo establecen: Capítulo VI. Trabajo de autotransportes. ‘Artículo 256.’ (se transcribe). ‘Artículo 257.’ (se transcribe). ‘Artículo 258.’ (se transcribe). ‘Artículo 259.’ (se transcribe). ‘Artículo 260.’ (se transcribe). ‘Artículo 261.’ (se transcribe). ‘Artículo 262.’ (se transcribe). ‘Artículo 263.’ (se transcribe). ‘Artículo 264.’ (se transcribe). Según se ve, el artículo 256 de la Ley Federal del Trabajo, por una parte, dispone que son de trabajo las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que presten servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, y quedan sujetas a las disposiciones del capítulo VI que contiene a dicho precepto, denominado ‘Trabajo de autotransportes’. Por otra, precisa que cualquier estipulación que desvirtúe la naturaleza de la relación jurídica, no producirá ningún efecto ni impedirá el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados. Asimismo, se desprende que el régimen especial de trabajo de autotransportes se rige de manera específica por lo previsto en los artículos 256 al 264, y que cualquier otra denominación y regulación normativa que se pretenda atribuir a esa clase de relaciones no producirá efecto alguno. Como se advierte, el legislador estimó pertinente crear un capítulo específico para regular esas labores, que por sus características especiales de ejecución, no podrían encuadrar dentro de las normas comunes aplicables a una relación de trabajo normal, encontrándose en ese capítulo las actividades relacionadas con el trabajo de autotransporte. Así, de acuerdo con el artículo 257, el salario de los trabajadores del autotransporte, puede fijarse por día, viaje, boletos vendidos o por circuito o kilometraje recorrido. El propio numeral dispone que dicho salario puede consistir en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo. El artículo 258 de la misma ley, prevé que para determinar el salario en los días de descanso, se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis punto sesenta y seis por ciento. El numeral 259 dispone a su vez que para fijar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89 de tal ordenamiento. Los preceptos anteriormente mencionados, establecen las bases para pagar el salario a esta clase de trabajadores, dependiendo su pago fundamentalmente de la modalidad que se haya pactado para la prestación del servicio. Entonces, si el salario se conviene en cualquiera de las formas antes señaladas y se prolonga o retrasa el término normal del recorrido, se tiene derecho a reclamar un aumento proporcional, pero no existe base legal para reclamar salarios extraordinarios, ya que en esta modalidad de trabajo no interviene algún factor temporal para establecer el salario, sino generalmente la distancia recorrida, que puede realizarse en un tiempo indeterminado según las circunstancias en que se preste el servicio. En otras palabras, de conformidad con el artículo 257 de la referida ley laboral, para el trabajo de autotransportes realizado a bordo de vehículos de esas empresas, el salario correspondiente ha de fijarse por día, viaje, por boletos vendidos, por circuito o kilómetros recorridos, consistiendo en una cantidad fija que no sea inferior al salario mínimo y, en su caso, un aumento proporcional si un viaje o recorrido se prolonga, pero de ningún modo el empleado tiene opción al pago de horas extras. Tan es así, que el propio actor en su demanda, con independencia del horario de trabajo que manifestó, reconoció lo siguiente: ‘... pero manteniéndome siempre a disposición del patrón’. Así, al haber quedado acreditada la categoría de operador o chofer de camión de pasajeros del ahora quejoso y, por ende, que le resulte aplicable el título sexto (‘Trabajos especiales’) y capítulo VI (‘Trabajo de autotransportes’) de la Ley Federal del Trabajo, entonces, no puede considerarse la existencia de horas extras, pues la naturaleza especial de esa actividad supone que de acuerdo con el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, el servicio no se contrata con sujeción a una jornada, sino por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o kilómetros recorridos, y sólo en el caso de que un viaje se prolongue por causas no imputables al trabajador, tendrá derecho a un aumento proporcional en su salario. Es decir, el tiempo extraordinario, entendido como aquel que excede de la jornada legal, no rige para el trabajo especial de autotransportes, cuenta habida que este tipo de trabajo no se contrata ni presta por jornada. Así debe entenderse lo dispuesto por el mencionado artículo 257, cuando establece que el salario se fije no por jornada, sino por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos. Lo que sí se contempla para este tipo de trabajo, cuando el mismo se pacta por viaje (párrafo segundo del precepto en comento), es un tiempo extraordinario ‘sui géneris’ que consiste en la prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no sea imputable al trabajador, caso en el cual éste tendrá derecho a un aumento proporcional del salario. En lo conducente, resulta ilustrativa la tesis 2a. CXC/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 441 del Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIONES I Y XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). De acuerdo a lo antes expuesto, el legislador estimó pertinente crear un capítulo especial para regular determinadas labores que, por sus características específicas, no pueden ubicarse en las normas generales o comunes aplicables a una relación de trabajo, como es el caso del trabajo del autotransporte e incluso el precepto 256 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cualquier otra estipulación que se pretenda atribuir a ese clase de relaciones no producirá efecto alguno. Sólo partiendo de esa premisa fundamental puede entenderse el por qué, de conformidad con el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, el salario de los trabajadores del autotransporte se fija por día, viaje, por boletos vendidos, por circuito o kilómetros recorridos, pudiendo consistir en una cantidad fija o en una que se vaya aumentando en forma proporcional si el viaje o recorrido se prolonga, correspondiendo, como se ha señalado, al trabajador acreditar que el viaje o recorrido se prolongó por causas no imputables a él, para tener derecho, no al pago de tiempo extraordinario, sino al aumento del monto del salario. Es precisamente por esta última circunstancia que para los operadores de autotransportes no rige el concepto de tiempo extraordinario y, por lo mismo, no tiene opción al pago de horas extras. Derivado de lo anterior, deviene infundada la pretensión del promovente del amparo, en el sentido de que debe condenarse al demandado al pago de las horas extras mencionadas en el escrito inicial. Por su contenido jurídico, y compartirse, se cita la tesis de jurisprudencia J/19 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 74, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, página 47, del tenor siguiente: ‘AUTOTRANSPORTE, TRABAJO DEL. NO RIGE EL TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA EL.’ (se transcribe). Asimismo, se comparte la tesis de jurisprudencia 734, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, L.. Jurisprudencia Tribunales Colegiados, página 608, del tenor siguiente: ‘AUTOTRANSPORTE, TRABAJADORES DEL. EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO SIN ESPECIFICAR LOS LÍMITES DE LA JORNADA, NO IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe). No deja de atenderse que el órgano auxiliado, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sustenta la tesis aislada visible en la página 1729, T.X., julio de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘HORAS EXTRAS TRATÁNDOSE DEL TRABAJO DE AUTOTRANSPORTE. AUN CUANDO EL TRABAJADOR REALICE SU LABOR CON UN HORARIO FIJO Y EL SALARIO NO LE SEA CUBIERTO DE ACUERDO CON LOS VIAJES EFECTUADOS, RESULTA INAPLICABLE, A CONTRARIO SENSU, EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA CONSIDERAR IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE LAS HORAS EXCEDENTES A CUARENTA Y OCHO SEMANALES.’ (se transcribe). Sin embargo, por las consideraciones expuestas con anterioridad no se comparte el aludido criterio, dado que, con independencia de que en un juicio laboral promovido por un trabajador del autotransporte se tenga por cierto, ante la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que por voluntad de las partes la labor estaba sujeta a un horario fijo y el salario no era cubierto de acuerdo con los viajes realizados, lo relevante es que al tener el trabajador que acreditar los extremos de su acción con independencia de las excepciones opuestas, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al capítulo especial que regula a este tipo de trabajadores, el concepto de tiempo extraordinario no rige para éstos y, por ende, no tiene opción al pago de tiempo extraordinario en términos de lo dispuesto en los diversos numerales 66, 67 y 68 de ese ordenamiento, pues no debe perderse de vista que si bien es cierto ante la falta de controversia sobre el particular, se tiene por cierto lo aducido por el trabajador en el sentido de que las condiciones de trabajo se pactaron de forma distinta a lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que las relaciones de ese tipo de trabajadores se rigen conforme a las disposiciones del capítulo VI del título sexto de ese ordenamiento, según lo dispone el numeral 256, primer párrafo, de ese ordenamiento, y cualquier estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo anterior, no produce algún efecto legal, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo de ese precepto. En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, por conducto de la presidencia de este Tribunal Colegiado, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis, para lo que tenga a bien determinar."


CUARTO. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesiones de once de julio y cuatro de diciembre de dos mil siete dictó sentencia, por unanimidad de votos, en los amparos directos DT. 276/2007 y DT. 609/2007 de su índice, bajo las consideraciones que se transcriben a continuación, pero única y exclusivamente en relación con el primero de los asuntos, ya que en el segundo de ellos no se hizo otra cosa sino reiterar las mismas, las cuales en la parte que interesa para resolver la presente contradicción a la letra dicen:


"IV. El quejoso, en su única inconformidad, aduce violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable hizo una inexacta aplicación de la jurisprudencia, del rubro: ‘HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES.’, pues ésta contempla una hipótesis distinta a la que se actualiza en el caso concreto, pues si bien se está en presencia de un trabajador de autotransportes, no se fijó el salario por viaje; condición indispensable para la aplicación de la jurisprudencia en mención, sino predeterminado. Asimismo, el inconforme aduce que no fue correcto que la responsable haya aseverado que como el quejoso era chofer, tal situación revelaba forzosamente que no estaba sujeto a un horario fijo, porque si bien las funciones que realizó encuadran en el capítulo VI de la Ley Federal del Trabajo, no se debe soslayar que ello no implica una prohibición para que patrón y trabajador puedan pactar una jornada de trabajo fija, de lunes a sábado de cada semana, y un salario semanal también predeterminado; pues como lo sostuvo este Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo en el amparo directo 1101/2005, los lineamientos laborales contenidos en el apartado ‘Trabajo de autotransportes’ del ordenamiento indicado, más bien son enunciativos y vinculantes, y no prohibitivos o restrictivos de la voluntad de los contratantes, en virtud de que los preceptos ahí enmarcados, esencialmente se estatuyeron para proteger al trabajador de cualquier acto celebrado que tienda a marginarlo del ámbito protector de las normas laborales. Lo así expresado es fundado. En efecto, el actor en su escrito inicial reclamó el pago de horas extras, como sigue: (se transcribe). Asimismo, en los hechos uno y dos de su demanda, manifestó: (se transcribe). Dada la incomparecencia de la parte demandada, la responsable tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas (40). Al emitir el laudo, la responsable respecto de la prestación de mérito, resolvió: (se transcribe). Como se advierte, la responsable absolvió del pago de horas extras, esencialmente porque el actor no estaba sujeto a un horario fijo y porque su salario le era cubierto de acuerdo a los viajes realizados, lo cual es inexacto. Ciertamente, el legislador estimó pertinente crear un capítulo específico para regular determinadas labores, que por sus características especiales de ejecución no podrían encuadrar dentro de las normas comunes aplicables a una relación de trabajo normal, encontrándose en este capítulo las actividades relacionadas con el trabajo de autotransporte. En efecto, los artículos 257, 258 y 259 de la Ley Federal del Trabajo, a la letra dicen: ‘Artículo 257.’ (se transcribe). ‘Artículo 258.’ (se transcribe). ‘Artículo 259.’ (se transcribe). Como se advierte, el artículo 257 de la ley laboral establece que puede fijarse por día, viaje, boletos vendidos o por circuito o kilometraje recorrido. El propio numeral dispone que dicho salario puede consistir en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo. El artículo 258 señala que para determinar el salario en los días de descanso, se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana con un dieciséis punto sesenta y seis por ciento. El artículo 259 dispone a su vez que para fijar el salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89 de tal ordenamiento. Los preceptos anteriormente mencionados, establecen las bases para pagar el salario a esta clase de trabajadores, dependiendo fundamentalmente su pago de la modalidad que se haya pactado para la prestación del servicio; de tal manera que si el salario se conviene por viaje y se prolonga o retrasa el término normal del mismo, se tiene derecho a reclamar un aumento proporcional; pero en el supuesto de que se haya convenido pagar el salario de conformidad con el kilometraje recorrido, no existe base legal para reclamar salarios extraordinarios, ya que en esta modalidad no interviene ningún factor temporal para establecer el salario, sino la distancia recorrida, que puede realizarse en un tiempo indeterminado según las circunstancias en que se preste el servicio. Ahora, en la especie, el actor manifestó que tenía la categoría de chofer, con un salario de $200.00 diarios y un horario de labores de las 06:00 a las 22:00 horas de lunes a sábado de cada semana, con una hora para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo, lo cual no fue controvertido, pues dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia trifásica, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; luego, si el actor demandó el pago del tiempo extraordinario laborado, no le es aplicable el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo. Esto es así, porque contrario a lo sostenido por la responsable, como ya se vio, el actor sí estaba sujeto a un horario fijo y su salario no le era cubierto, de acuerdo a los viajes realizados; luego, sí interviene el factor temporal para su determinación; por consiguiente, este tribunal no comparte la jurisprudencia invocada por la autoridad, del rubro: ‘HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES.’. En tales condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, elimine la consideración en la cual se apoyó para absolver del pago de horas extras por ser ilegal y hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente respecto de dicho reclamo."


QUINTO. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable hacer una síntesis de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso vinculados con la denuncia de contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo directo 108/2009, de su índice, llegó a la conclusión de que cuando se trata de operadores del autotransporte no procede la condena al pago de tiempo extraordinario, por la circunstancia de que para tales operadores no rige el concepto de tiempo extraordinario, puesto que su relación se rige por el capítulo especial relativo al trabajo de autotransportes; para arribar a la conclusión anterior se apoyó, en síntesis, en lo siguiente:


1. Que el concepto de violación en que el quejoso alegó que la responsable indebidamente absolvió a la demandada del pago de tiempo extraordinario es infundado, puesto que la responsable actuó con apego a derecho.


2. Que ello es así, ya que no obstante que la demandada se concretó a negar la relación jurídica de trabajo y el actor probó la existencia del vínculo contractual, en todo caso le corresponde al actor probar los elementos de su acción, aun cuando las excepciones opuestas sean inadecuadas o no se hayan opuesto.


3. Que conforme a ello, es infundado el motivo de disenso en relación con la declaratoria de improcedencia de la acción, puesto que el trabajador manifestó laborar como chofer de un camión de pasajeros y que lo realizaba en un horario comprendido de las siete a las diecinueve horas de lunes a viernes, con la precisión de que siempre se mantenía a disposición del patrón, lo cual implica que reconoció expresamente encontrarse ubicado en el capítulo especial de la Ley Federal del Trabajo relativo al trabajo de autotransportes.


4. Que entonces no se actualiza violación constitucional por parte de la Junta al absolver al demandado del pago de tiempo extraordinario, porque atendiendo a la naturaleza especial de la actividad desempeñada (chofer de camión de pasajeros) se rige por lo dispuesto en los artículos 256 al 264 de la Ley Federal del Trabajo.


5. Que conforme a lo dispuesto en tales preceptos, el tiempo extraordinario, entendido como aquel que excede de la jornada legal, no rige para el trabajo especial de autotransporte, cuenta habida que este tipo de trabajo no se contrata ni se presta por jornada, conforme a lo dispuesto por el artículo 257, cuando establece que el salario se fije no por jornada, sino por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos. Lo que sí se contempla cuando se pacta por viaje, como un tiempo extraordinario sui géneris, que consiste en la prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no sea imputable al trabajador, caso en el cual éste tendrá derecho a un aumento proporcional del salario.


6. Que el legislador creó un capítulo especial para regular determinadas labores que, por sus características específicas, no pueden ubicarse en las normas generales o comunes aplicables a una relación de trabajo, como es el caso del trabajo de autotransportes, ya que incluso en el artículo 256 se dispone que cualquier otra estipulación que se pretenda atribuir a esa clase de relaciones no producirá efecto alguno.


7. Que conforme a ello se puede entender el porqué el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo establece el salario de los trabajadores del autotransporte por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o kilómetros recorridos, pudiendo consistir en una cantidad fija o una que se vaya aumentando en forma proporcional si el viaje o recorrido se prolonga, correspondiendo al trabajador acreditar que el viaje o recorrido se prolongó por causas no imputables a él, para tener derecho no al pago de tiempo extraordinario sino al aumento del monto del salario.


8. Que precisamente por esa circunstancia no rige para los operadores de autotransporte el concepto de tiempo extraordinario y por lo mismo no existe la opción al pago de horas extras.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos DT. 276/2007 y DT. 609/2007, determinó que en los casos que analizó sí procedía el pago de tiempo extraordinario, ya que no les resultaba aplicable el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que los actores (trabajadores) estaban sujetos a un horario fijo y un salario previamente establecido, la conclusión de referencia se apoya, en síntesis, en lo siguiente.


1. Que el legislador creó un capítulo específico para regular determinadas labores, que por sus características especiales de ejecución no podrían encuadrar dentro de las normas aplicables a una relación de trabajo normal, encontrándose en ese capítulo las actividades relacionadas con el trabajo de autotransportes.


2. Que el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo establece que se puede pactar el salario por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o kilometraje recorrido, que además dicho numeral dispone que el salario puede consistir en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.


3. Que el artículo 258 señala que para determinar el salario en los días de descanso, se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana con un dieciséis punto sesenta y seis por ciento.


4. Que por su parte, el artículo 259 dispone a su vez que para fijar el salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89 del propio ordenamiento.


5. Que los preceptos aludidos establecen las bases para pagar el salario a esta clase de trabajadores, dependiendo fundamentalmente de la modalidad que se haya pactado para la prestación del servicio.


6. Que en el caso de que se trata el actor manifestó que tenía la categoría de chofer, con un salario diario determinado y un horario de labores de las 06:00 a las 22:00 horas de lunes a sábado de cada semana, con una hora para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo, lo cual no fue controvertido, ya que la demandada no compareció a la audiencia trifásica y, consecuentemente, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


7. Que si el actor demandó el pago de tiempo extraordinario laborado, no le es aplicable el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, porque el trabajador estaba sujeto a un horario fijo y su salario no le era cubierto, de acuerdo a los viajes realizados, por lo que sí interviene el factor temporal para su determinación.


SEXTO. De los antecedentes mencionados se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la razón de que los Tribunales Colegiados contendientes sostienen criterios opuestos, ya que como se ha destacado, el primero de ellos, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región sostiene que cuando se trata de operadores de autotransporte público con jornada y salario predeterminado no procede la condena al pago de tiempo extraordinario, ya que para ese tipo de trabajadores no rige tal concepto, toda vez que su relación se regula por el capítulo especial relativo al trabajo de autotransportes. Por su parte, el segundo de ellos, es decir, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito emitió criterio en el sentido de que cuando se trata de operadores de autotransportes públicos con jornada y salario predeterminado sí procede la condena al pago de tiempo extraordinario, ya que a tales trabajadores no les resulta aplicable el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo.


Como se puede advertir, el tema de contradicción se encuentra en resolver si los trabajadores del autotransporte, cuando son contratados por el patrón por jornada y salario predeterminados, les resulta aplicable o no el pago de tiempo extraordinario.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados contendientes derivaron de negocios en los que se sometieron a estudio, asuntos en los que los patrones contrataron a los trabajadores del autotransporte, bajo modalidades distintas a las autorizadas por la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual el criterio que resuelva la contradicción denunciada no tiene que resolverse invariablemente declarando que debe prevalecer uno de los criterios que la originaron, puesto que la correcta interpretación del problema jurídico puede llevar a establecer un tercer criterio, distinto al sostenido por los contendientes, como sucederá en el caso de que se trata, ya que una situación de tal naturaleza no puede llevar a validar una contratación que resulta contraria a la ley, como se verá con posterioridad.


Cobra vigencia al respecto la jurisprudencia 4a./J. 2/94, sustentada por la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"No. Registro: 207729

"Instancia: Cuarta Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"74, febrero de 1994

"Materia(s): Común

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Hecha la aclaración anterior, procede determinar cuál criterio es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones siguientes.


Para resolver el problema sujeto a contradicción, se estima necesario hacer la transcripción de los artículos que integran el capítulo VI de la Ley Federal del Trabajo, denominado "Trabajo de autotransportes", los cuales son del tenor siguiente:


"Capítulo VI

"Trabajo de autotransportes


"Artículo 256. Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.


"La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados."


"Artículo 257. El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.


"Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.


"Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.


"En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.


"No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría."


"Artículo 258. Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento (sic)."


"Artículo 259. Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89."


"Artículo 260. El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley."


"Artículo 261. Queda prohibido a los trabajadores:


"I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;


"II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y


"III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines."


"Artículo 262. Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes: ..."


"Artículo 263. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:


"I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;


"II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general;


"III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y


"IV. Observar las disposiciones de los reglamentos de tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos."


"Artículo 264. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:


"I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general; y


"II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas."


El texto de los preceptos reproducidos tiene apoyo en la exposición de motivos que se reproduce a continuación:


Exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo.


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., a 12 de diciembre de 1968

"Iniciativa del Ejecutivo

"Nueva Ley Federal del Trabajo


"...


"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente.


"En la historia de nuestro derecho del trabajo pueden señalarse tres grandes momentos: el primero se dio en la asamblea Constituyente de Querétaro, cuando los diputados, al concluir unos bellos y profundos debates, lanzaron al mundo la idea de los derechos sociales, como un conjunto de principios e instituciones que aseguran constitucionalmente condiciones justas de prestación de los servicios, a fin de que los trabajadores pudieran compartir los beneficios de las riquezas naturales, de la civilización y de la cultura. El segundo momento fue la consecuencia y la continuación del artículo 123 de la Constitución: se inició con la legislación de los Estados y culminó con la Ley Federal del Trabajo de 1931. El tercero de los momentos está constituido por los treinta y siete años que acaba de cumplir la Ley Federal del Trabajo: si la Declaración de Derechos de la Asamblea Constituyente es inigualable por la grandeza de su idea, los autores de la Ley Federal del Trabajo pueden estar tranquilos, porque su obra ha cumplido brillante y eficazmente la función a la que fue destinada, ya que ha sido y es uno de los medios que han apoyado el progreso de la economía nacional y la elevación de las condiciones de vida de los trabajadores: la armonía de sus principios e instituciones, su regulación de los problemas de trabajo, la determinación de los beneficios mínimos que deberían corresponder a los trabajadores por la prestación de sus servicios ... la consideración de algunos trabajos especiales ... hicieron posible que el trabajo principiara a ocupar el rango que le corresponde en el fenómeno de la producción.


"Exposición de motivos


"...


"XVI. Trabajos especiales.


"La reglamentación de los trabajos especiales está regida por el artículo 181, que dice: que se rigen por las normas que se consignan para cada uno de ellos y por las generales de la ley, en cuanto no las contraríen.


"Para redactar esta disposición y las reglamentaciones especiales se tomaron en consideración dos circunstancias principales: primeramente, que existen trabajos de tal manera especiales, que las disposiciones generales de la ley no son suficientes para la reglamentación; en segundo lugar, se consideró la solicitud de los trabajadores y aun la de las empresas, para que se incluyeran en la ley las normas fundamentales sobre esos trabajos especiales.


Es cierto que en los contratos colectivos podrían establecerse algunas de estas normas, pero la ventaja de incluirlas en la ley consiste en que las normas reguladoras de los trabajos especiales son el mínimo de derechos y beneficios de que deben disfrutar los trabajadores de los respectivos trabajos.


"...


"XXI. Trabajo de autotransportes.


"El servicio de autotransportes se presta en dos formas principales: en ocasiones, los propietarios de los vehículos son, al mismo tiempo, quienes prestan el servicio en calidad de choferes, conductores y demás trabajadores; en otras ocasiones, los propietarios o permisionarios utilizan el trabajo de diferentes personas para la prestación del servicio. El capítulo del proyecto se ocupa, exclusivamente, de esta segunda situación: la existencia de las relaciones de trabajo se ha ocultado mediante la celebración de contratos de arrendamiento, en virtud de los cuales, una persona, arrendador, da en arrendamiento a otra, que es el chofer, el vehículo, mediante el pago que hace éste de una cantidad diaria, semanal o quincenal. Es indudable que se está en presencia de relaciones de trabajo, pues el supuesto arrendatario está sujeto a un horario fijo, tiene que seguir las instrucciones que le da el arrendador y desarrolla una actividad en beneficio del propietario del vehículo. La existencia de esos supuestos contratos de arrendamiento impide que los choferes disfruten de los beneficios de la legislación del trabajo y de la seguridad social. Para evitar esta situación, establece el artículo 256, por una parte, que las relaciones entre los propietarios o permisionarios y choferes y demás personal son relaciones de trabajo y, por otra, que cualquier estipulación que desvirtúe la naturaleza de la relación jurídica, no producirá ningún efecto ni impedirá el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.


"El artículo 260 tiene por objeto evitar un vicio que se ha observado en estas relaciones de trabajo, y que consiste en separar al propietario del vehículo del concesionario o permisionario, lo que trae como consecuencia que el primero no sea responsable frente a los trabajadores, y que el vehículo, por ser propiedad de tercero, no sirva de garantía a las obligaciones de trabajo. El precepto citado establece la responsabilidad solidaria entre el propietario y el concesionario o permisionario.


"Los artículos 257 y 259 reúnen las normas sobre salarios: para determinarlas se tomaron en consideración las distintas formas que se presentan en las líneas de autotransportes. En los preceptos citados se establecen las reglas, concordantes con las normas generales del proyecto, para determinar la forma de pago de los días de descanso y de las vacaciones.


"Los artículos 261 a 263 fijan las obligaciones de los trabajadores y de los patronos y las prohibiciones a los primeros, normas cuya finalidad principal consiste en procurar la seguridad de las personas y mercancías que son transportadas.


"Por último, el artículo 264 señala dos causas especiales de rescisión que se juzgaron convenientes para la mejor prestación de los servicios."


"Cámara de Origen: Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 30 de octubre de 1969

"Comisiones Unidas Primera y Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección Trabajo.

"Honorable asamblea:


"Fue turnada para su revisión y dictamen, a las comisiones unidas que suscriben, la iniciativa de Ley Federal del Trabajo enviada por el ciudadano presidente de la República, que de aprobarse regirá las relaciones entre los factores de la producción.


"...


"Título sexto

"Trabajos especiales


"De significativa relevancia dentro del derecho laboral mexicano es el título sexto de la iniciativa que se refiere a la integración normativa sobre los diversos trabajos especiales; la iniciativa establece reformas e introduce instituciones laborales de suma importancia, que convierten en realidad los principios rectores de justicia social y del Constituyente de 1917.


"La nueva legislación sobre trabajos especiales, comprende amplios sectores de la clase trabajadora, que estaban sustraídos a los beneficios de la legislación del trabajo; ahora, quedarán amparados y serán sujetos de ésta."


Finalmente, las Comisiones Unidas Primera, Segunda y Tercera de Trabajo y Sección de Estudios Legislativos, en el dictamen conjunto que emitieron, consideraron lo que a continuación se reproduce:


"Cámara Revisora: Senadores

"Dictamen

"México D.F., a 25 de noviembre de 1969

"Ley Federal del Trabajo

"(Dictamen de primera lectura)


"Se va a dar cuenta con el siguiente dictamen sobre el proyecto de nueva Ley Federal del Trabajo (leyendo).


"Comisiones Unidas Primera, Segunda y Tercera de Trabajo y Sección de Estudios Legislativos

"H. Asamblea:


"Para su estudio y dictamen fue turnada a las comisiones unidas que suscriben, la iniciativa de Ley Federal del Trabajo enviada por el presidente de la República, a la H.Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que fue aprobada; con las modificaciones y adiciones que constan en el dictamen de 29 de octubre último y en los debates correspondientes que originaron otras reformas. Posteriormente este documento legislativo fue enviado a esta Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.


"...


"10. El proyecto de ley considerado en su Conjunto, precisa y define la política social del Estado mexicano en materia laboral, manteniendo el equilibrio debido entre los factores de la producción, fortaleciendo con un régimen de justicia social esas relaciones tan necesarias para el desarrollo integral de la nación."


Como se advierte del proceso legislativo que dio origen a los artículos materia de interpretación, para redactar las reglamentaciones especiales se tomaron en consideración dos circunstancias principales: primeramente, la existencia de trabajos especiales, respecto de los cuales las disposiciones generales de la ley no eran suficientes para regularlos; en segundo lugar, se consideró la solicitud de los trabajadores y aun la de las empresas, para que se incluyeran en la ley las normas fundamentales sobre esos trabajos especiales. Se adujo también que era cierto que en los contratos colectivos podrían establecerse algunas de estas normas, pero la ventaja de incluirlas en la ley consistía en que las normas reguladoras de los trabajos especiales son el mínimo de derechos y beneficios de que deben disfrutar los trabajadores de los respectivos trabajos. De igual manera, se puntualizó que tratándose del trabajo de autotransportes, en ocasiones, los propietarios o permisionarios utilizaban el trabajo de diferentes personas para la prestación del servicio, y que la existencia de esas relaciones se había ocultado mediante la celebración de contratos de arrendamiento, en virtud de los cuales, una persona -arrendador- daba en arrendamiento a otra, que es el chofer, el vehículo, mediante el pago que hacía éste de una cantidad diaria, semanal o quincenal, por lo que era indudable que se estaba en presencia de relaciones de trabajo, pues el supuesto arrendatario estaba sujeto a un horario fijo, y tenía que seguir las instrucciones que le daba el arrendador y desarrollaba una actividad en beneficio del propietario del vehículo (elemento de subordinación típico del vínculo laboral); que la existencia de esos supuestos contratos de arrendamiento, impedía que los choferes disfrutaran de los beneficios de la legislación del trabajo y de la seguridad social; por lo que para evitar esta situación, se debía establecer, por una parte, el reconocimiento de que las relaciones entre los propietarios o permisionarios y choferes y demás personal son de naturaleza laboral y, por otra, que cualquier estipulación que desvirtuara la naturaleza de la relación jurídica, no produciría efecto alguno ni impediría el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.


Asimismo, se advierte que la Cámara de Diputados, a través de las comisiones respectivas, también consideró acertado el criterio de la iniciativa, atendiendo a la relevancia dentro del derecho laboral mexicano del título sexto de la iniciativa que se refiere a la integración normativa de los diversos trabajos especiales; que la iniciativa establece reformas e introduce instituciones laborales de suma importancia que convierten en realidad los principios rectores de justicia social del Constituyente de 1917; y que esa nueva legislación sobre trabajos especiales, comprende amplios sectores de la clase trabajadora que estaban sustraídos a los beneficios de la legislación del trabajo y que ahora quedarán amparados y serán sujetos de ésta.


De lo anterior se obtiene como conclusión que el legislador al regular en la Ley Federal del Trabajo los trabajos de naturaleza especial, dentro del que se encuentra el trabajo de autotransportes, trató de proteger los derechos de la clase trabajadora, que con frecuencia eran vulnerados o desconocidos por la clase patronal a través de simulación de contratos de naturaleza distinta a la laboral, con lo cual quedó garantizado a su favor al menos el mínimo que prevén la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo y las vinculadas con aspectos de seguridad social, de los que en la mayoría de los casos estaba sustraído ese gremio.


Como se puede advertir en términos del apartado relativo se regulan las relaciones de trabajo existentes entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, estableciéndose que tal relación es de trabajo y que, consecuentemente, deberán sujetarse a las disposiciones precisadas; es decir, al contenido de los artículos del 256 al 264 de la Ley Federal del Trabajo antes reproducidos.


Lo anterior tiene apoyo en la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce a continuación con los datos de localización correspondientes.


"Novena Época

"No. Registro: 188470

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIV, octubre de 2001

"Materia(s): Constitucional, L.

"Tesis: 2a. CXC/2001

"Página: 441


"TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIONES I Y XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Las fracciones citadas del precepto constitucional mencionado establecen que la duración de la jornada de trabajo diurna será de ocho horas y que cuando se aumente, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más del salario fijado para las horas normales, sin que en ningún caso el trabajo extraordinario pueda exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. En los artículos 256 a 264, de la Ley Federal del Trabajo que regulan el trabajo de autotransportes, se establece que el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y que cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable. Las diferentes reglas aludidas obedecen a la especial naturaleza del trabajo de autotransportes, ya que no se puede precisar exactamente, de antemano, la jornada ordinaria de trabajo ni el tiempo que dure el viaje; además, el patrón no puede inspeccionar el tiempo laborado en la forma que se hace con las actividades desempeñadas en un mismo sitio, donde se puede vigilar el inicio y término de la jornada con regularidad, motivo por el cual se requiere que las partes acuerden previamente, a través de un convenio o contrato, las condiciones en que se desarrollará esa relación laboral, tal como lo previene el artículo 257 de la ley laboral, sin que ello traiga como consecuencia que se les permita pactar condiciones que sean contrarias a las establecidas en la ley, de tal manera que esa disposición no contraviene los lineamientos previstos en el artículo 123, fracciones I y XI, de la Constitución Federal, debiendo agregarse que en el supuesto de que el contrato contenga cláusulas violatorias de las normas laborales, tales transgresiones no serán de la ley, sino de su aplicación."


Del contenido de la tesis anterior se advierte que esta Segunda Sala ya con anterioridad hizo pronunciamiento en el sentido de que tratándose del trabajo del autotransporte, el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y que cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable.


Del propio texto de la tesis se desprende que las partes deberán pactar las condiciones en que se desarrollará la relación laboral, como lo previene el artículo 257 de la ley laboral, sin que ello traiga como consecuencia que se les permita pactar condiciones que sean contrarias a las establecidas en la ley.


Lo anterior significa, necesariamente, que los contratos o convenios bajo los cuales sean contratados los trabajadores del autotransporte deberán ajustarse a lo establecido en el aludido artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, sin que ello implique violación al contenido de las fracciones I y XI del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, que regulan el pago del tiempo extraordinario, en relación con los trabajadores en general, atendiendo a las condiciones particulares en que se desarrolla el trabajo del autotransporte.


Debe destacarse que en el párrafo segundo del artículo 256 de la Ley Federal del Trabajo, se precisa que la estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo que le antecede, no producirá efecto legal alguno ni impedirá el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados, fórmula que pretende garantizar el mínimo de derechos para estos trabajadores.


Conforme a lo anterior, destaca que el legislador ordinario en el artículo 257 plasmó en la ley lo que observó en la realidad de este tipo de trabajadores respecto a la forma de pago de su salario, estableciendo modalidades tales como el que se pueda fijar por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, aquí la tutela consiste en que el estipendio en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.


En el propio precepto se señala que en el caso de que el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causas que no les sean imputables. De igual manera puntualiza que los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa y que en los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables, normas que también constituyen un beneficio para este sector que tiene como propósito garantizar sus derechos mínimos, por caso fortuito o fuerza mayor.


Además, se establece que no actualiza violación al principio de igualdad de salario el hecho de que se estipulen salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.


Por su parte, en los artículos 258 y 259 del propio ordenamiento, se establecen las reglas para la determinación del salario respecto de los días de descanso, los días de vacaciones y de las indemnizaciones, aspectos respecto de los cuales no se hará pronunciamiento alguno en virtud de que resultan ajenos a los puntos de contradicción que se analizan.


De lo anterior se desprende que el legislador determinó que el pago del salario a los trabajadores del autotransporte, atendiendo a la naturaleza especial de la forma en que se desempeña el trabajo, se tendrá que ajustar a los lineamientos establecidos en el artículo 257 antes mencionado, es decir, por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y que consistirá en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que excede a un ingreso determinado, o en dos o más modalidades, con la salvedad de que en ningún caso el salario podrá ser inferior al salario mínimo.


Consecuentemente, de la interpretación que respecto del apartado relativo al trabajo del autotransporte, específicamente del artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, realizó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene como conclusión que los contratos relativos deberán ajustarse a lo establecido por la ley, es decir, que el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos y solamente cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tendrán derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable.


Así las cosas, se debe concluir que en términos de lo dispuesto por los artículos 256 a 264 de la Ley Federal del Trabajo, el salario de los trabajadores del autotransporte se fijara por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y solamente en el supuesto de que el salario se fije por viaje, los trabajadores tendrán derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable, atendiendo a las peculiaridades especiales bajo las cuales se presta el servicio del autotransporte, sin que sea factible la condenación al pago de tiempo extraordinario cuando la contratación se realice bajo una modalidad distinta a las permitidas por la Ley Federal del Trabajo, como aconteció en los casos analizados por los tribunales contendientes, ya que de lo contrario se estaría validando una modalidad no autorizada por los ordenamientos legales.


Por consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que no resulta procedente el pago de tiempo extraordinario en el régimen especial de los trabajadores del autotransporte, por no autorizarlo la ley en el apartado relativo, con la salvedad del aumento proporcional del salario cuando la contratación se efectúe por viaje y se actualice la prolongación o el retraso del viaje por causas no imputables al trabajador.


Por lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se redacta en los siguientes términos:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CXC/2001, de rubro: "TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIONES I Y XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", sostuvo que conforme a los artículos 256 a 264 de la Ley Federal del Trabajo que regulan el trabajo de autotransportes, el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y que solamente cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable. De lo expuesto, así como del capítulo relativo al trabajo de autotransportes de la citada ley, se advierte que no contempla el pago del tiempo extraordinario, sino que atendiendo a las peculiaridades especiales en que se desarrolla, autoriza única y exclusivamente el pago de una cuota adicional proporcional a la fijada, en el caso de que el pago del salario se haya pactado por viaje y éste se prolongue por causas no imputables al trabajador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; y en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 174/2009, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros M.A.G., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Votaron en contra del proyecto los Ministros M.B.L.R. y G.D.G.P., quienes formularán voto de minoría. Fue ponente el M.S.S.A.A..




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