Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21605
Fecha01 Junio 2009
Fecha de publicación01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 52/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 784
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden conjuntamente a las materias laboral y administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, si la denuncia de contradicción la hicieron los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos posiblemente en contraposición, cabe concluir que proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 125/2008, resuelto el tres de diciembre de dos mil ocho, por unanimidad de votos, en la parte que interesa, sostiene:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados.


"La Sala resolutora, en la parte conducente de la sentencia reclamada, analizó lo establecido en los artículos 9o., 12 y 15 de la Ley del Seguro Social, con relación al 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, y concluyó que los socios que componen a la sociedad de solidaridad social sí están sujetos al régimen del seguro social obligatorio en términos de lo establecido en el citado artículo 12, por lo que resultaba legal la respuesta emitida a la consulta presentada por la ahora quejosa.


"Así mismo, precisó que a fin de no estar vinculado a tal régimen obligatorio, se requiere contar con una exención emitida por el Ejecutivo Federal, sin que hubiera acreditado tener tal documento, y, por ende, debe ser incorporada al régimen de seguro social obligatorio.


"Agregó que no era óbice para lo anterior que el actor manifieste que la consulta es sobre los socios que integran la sociedad, jamás por los trabajadores; ya que de acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de esa ley, las sociedades de solidaridad social no utilizarán trabajadores asalariados, y los fines sociales de las mismas deberán cumplirse por los socios.


"En los conceptos de violación se argumenta que la Sala responsable infringe lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, (sic) con relación al artículo 38, fracción IV y 237 del C.F. de la Federación, al no haber realizado una correcta aplicación de las normas señaladas como violadas.


"Así mismo sostiene que de conformidad con el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales deben encontrarse en la ley, por lo que el Ejecutivo, los tribunales jurisdiccionales, la administración pública u otras ramas del poder público pueden crear tributos (sic), ni sus elementos esenciales, so pena de usurpación de funciones y violación de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.


"Agrega que gracias al principio de legalidad, el particular conoce con la debida anticipación cuál es la naturaleza y cuáles son los alcances de sus obligaciones frente al fisco, así como la esfera de derechos ejercitables en contra del mismo y cuándo éste pretende traspasar o exceder los límites de la esfera jurídica del particular.


"Además aduce la Sala, pasó por alto todo lo anteriormente señalado, porque indebidamente considera que los socios de una sociedad de solidaridad social son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio del Seguro Social y que por tal motivo mi mandante se encuentra afecta en términos de lo establecido por el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, respecto de los socios, al pago de cuotas obrero patronales, previstas en el régimen del seguro social obligatorio.


"También argumenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 9o., fracción IV, 11, fracciones I y II, 12 y 14 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, éstas para la consecución de su objeto no utilizan trabajadores asalariados, salvo que requieran servicios profesionales o especializados que no puedan atender los socios, los cuales tienen la obligación de comprometerse y aportar a su trabajo para fines sociales, así como realizar aportaciones al fondo de solidaridad social que determinen las asambleas, lo que trae como consecuencia que los socios no prestan a la empresa un servicio personal subordinado, razón por la cual no pueden ser considerados como trabajadores subordinados, por las consideraciones siguientes:


"En la fracción I de dicho artículo, se establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.


"De conformidad con la fracción en comento, son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, los trabajadores subordinados, es decir, las personas que mantengan una relación laboral con un patrón, de subordinación.


"Es evidente que en la especie, dicho supuesto no refiere a los socios de una solidaridad social (sic), puesto que atendiendo a lo dispuesto por los numerales 1o., 2o., 9o., fracción IV, 11, fracciones I y II, 12 y 14 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, las aportaciones que los socios hacen a la persona moral, constituyen el destino de una parte del producto de su trabajo a la constitución del fondo de solidaridad común de la sociedad, para el cumplimiento de los fines por los que fue creada.


"Dichas aportaciones representan el resultado de la obligación inherente a su calidad de socios, respecto de las cuales, no reciben el pago de un salario por su trabajo, por lo que no pueden ser considerados trabajadores asalariados, sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, en términos de lo previsto por el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, al no cumplirse con el requisito dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, por no existir una relación de trabajo personal subordinada, con la persona moral.


"Concluye la aquí quejosa afirmando que, la ilegalidad de la sentencia reclamada, al considerar la Sala resolutora que los socios que integran la sociedad son sujetos del régimen obligatorio, por no actualizarse el supuesto contemplado en la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social.


"Como se anticipó los anteriores argumentos resultan infundados.


"Resulta oportuno precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que enseguida se precisará, ha establecido que el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, -a que se refiere la quejosa en sus conceptos de violación- radica en la exigencia de que toda contribución debe ser creada por el Poder Legislativo, en la que además sus elementos esenciales como son el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago deben estar consignados en una ley formal, de tal modo que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos, sin dejar margen a arbitrariedades por parte de las autoridades exactoras.


"El criterio jurisprudencial mencionado es el que aparece con los datos de identificación y localización siguientes:


"‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"En este contexto, resulta indispensable acudir a la interpretación jurídica de lo dispuesto en diferentes preceptos de la Ley del Seguro Social, vigentes a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, relacionadas con las aportaciones de seguridad social, considerando para tal efecto lo establecido en los artículos 5o. del C.F. de la Federación y 9o. de la Ley del Seguro Social, que dicen: (se transcribe).


"Según se ve, de conformidad con lo establecido en dichos numerales, para elucidar el alcance de las disposiciones relativas al sujeto, objeto, base (de cotización), tasa o tarifa de una cierta contribución (aportaciones de seguridad social) y sus excepciones, las respectivas hipótesis jurídicas deben aplicarse en forma estricta y la interpretación de las otras disposiciones fiscales podrá hacerse aplicando cualquier método de interpretación jurídica.


"Es aplicable la jurisprudencia con los datos de identificación y localización siguientes:


"‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe).


"Luego, conviene precisar que los artículos 5-A, 6o., 12 y 26 de la Ley de Seguro Social, vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, (sic) (se transcribe).


"Del estudio conjunto de los preceptos transcritos se advierte que para los efectos de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del veintiuno de diciembre del dos mil uno, los sujetos o sujeto obligado y de aseguramiento, son los señalados, entre otros, en el artículo 12 de la propia ley; que el Seguro Social comprende el régimen obligatorio y el voluntario, siendo sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, en lo que interesa, en términos de lo establecido en la fracción I del citado numeral 12, las personas que en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, prestan de manera permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o a unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.


"Los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, dicen: (se transcribe).


"Según se ve, dichos numerales establecen, en la parte conducente, lo que debe entenderse por relación de trabajo, siendo ésta una prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, cualquiera que sea el acto que le dé origen, mediante el pago de un salario.


"Lo anterior pone de manifiesto que la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, prevé de forma clara los sujetos o sujeto obligados al pago de cuotas obrero patronales previstas en el régimen del seguro social obligatorio, siendo éstas las personas que realicen una prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, cualquiera que sea el acto que le dé origen, mediante el pago de un salario, en forma eventual o permanente, a otras de carácter físico o moral o a unidades económicas sin personalidad jurídica, y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.


"Ahora bien, se estima indispensable tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 4o., 9o., 11, 14, 30, 31, 32 y 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que en su parte conducente disponen: (se transcribe).


"La interpretación sistemática de la parte conducente de los artículos transcritos pone en evidencia, lo siguiente:


"Que las sociedades de solidaridad social se constituyen con un patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios, que deberán ser por lo menos quince personas físicas de personalidad mexicana, que destinen una parte de su trabajo a un fondo de seguridad social, pudiendo realizar actividades mercantiles, teniendo por objeto la creación de fuentes de trabajo, la práctica de medidas para la conservación y mejoramiento de la ecología, la explotación de recursos materiales, la producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios necesarios y la educación de los socios y de sus familiares en la práctica de solidaridad social.


"Que para ingresar a la sociedad se requiere, ser persona física, mexicana, en especial ejidatario, comunero, campesino sin tierra, parvifundista o persona que tenga derecho al trabajo, estar identificado y comprometido a aportar su trabajo para fines sociales, realizar las aportaciones al fondo de solidaridad social.


"Que las sociedades de solidaridad social no utilizarán trabajadores asalariados, y los fines sociales de las mismas deberán cumplirse por los socios.


"Que el patrimonio social se integra inicialmente con las aportaciones que los socios efectúen, así como las que reciban de instituciones oficiales o de personas físicas o morales ajenas a la sociedad.


"Que el fondo de solidaridad social se integra con la parte proporcional de las utilidades de los socios, que acuerden aportar al mismo, así como los donativos que se reciban para tal fin, y que sólo podrá aplicarse al pago de las cuotas previstas en el régimen del seguro social obligatorio.


"Que las sociedades de solidaridad social podrán estar exentas del régimen del seguro social obligatorio, la cual será otorgada por el Ejecutivo Federal cuando considere tal medida indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos, siendo este intransferible y en la cual deberá fijarse el monto, la duración y demás características de la misma, pero que cuando, sean autosuficientes deberán incorporarse al régimen del seguro social obligatorio.


"Ahora bien, con la finalidad de elucidar el alcance de las disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, específicamente en cuanto a si éstas son sujetas de aseguramiento al régimen del seguro social obligatorio, resulta necesario acudir a la exposición de motivos y a la parte conducente del proceso legislativo correspondiente, siendo éstos los siguientes: (se transcribe).


"Según se ve, el Ejecutivo Federal expresó el cambio acelerado en el proceso de desarrollo económico y social de México, destacando la existencia de marcados desequilibrios, caracterizados fundamentalmente con un menor crecimiento del sector rural en comparación con el urbano, teniendo como consecuencias el subempleo y desempleo en el campo, la emigración a las ciudades, la baja producción, mercados restringidos y, en general, carencia de oportunidades para obtener mejores niveles de vida.


"Así mismo, que para conseguir una distribución más equitativa del ingreso, resultaba indispensable aumentar la participación de la población rural, que permita incorporar al gran número de ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra y trabajadores en general, que las sociedades de solidaridad social, se caracterizan por la propiedad colectiva de los medios de producción, por las diversas actividades que pueden realizar porque sus socios-trabajadores, integrantes de clases populares en general, pertenecen a ella, por su calidad de trabajadores y por destinar una parte del producto de su trabajo a la constitución de un fondo de solidaridad común.


"Además, que con la finalidad de apoyar y facilitar la realización de sus fines como las dependencias gubernamentales podrán otorgar discrecionalmente estímulos a favor de las sociedades de solidaridad social, que no serán otorgados a todas las sociedades por igual, ni por tiempo indefinido, sino a cada una de ellas dependiendo sus condiciones específicas; y que podrán estar exentas parcialmente del régimen del seguro social obligatorio, cuando a juicio del Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos.


"La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el dictamen correspondiente, procuraron hacer (sic) una reordenación del articulado para que quedase establecida una mayor identidad lógica jurídica entre los temas abordados, con el objeto de que no hubiese dispersiones conceptuales y para dar mayor claridad a los preceptos, por lo que en el artículo 35, antes 33, respecto de la facultad de la Secretaría de la Reforma Agraria para otorgar a la sociedad de solidaridad social la exención del régimen de la seguridad social obligatoria, la modificó por considerar que dicha facultad corresponde única y exclusivamente al Ejecutivo Federal, para lo cual propuso la redacción de tal precepto en los términos siguientes: (se transcribe).


"La Cámara de Senadores en la minuta proyecto de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social presentaron un criterio (sic), coincidente en lo esencial con la iniciativa del Ejecutivo y modificatorio sólo en aquellas partes del articulado de la ley que se estudia, proponiendo solo los cambios que se consideró oportuno para hacer enriquecer la estructura legal que se somete a nuestra consideración, uniéndola en correspondencia siempre con la filosofía política y los principios que inspiran la iniciativa, en los términos siguientes: (se transcribe).


"La propia Cámara de Senadores en el dictamen de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social -que corresponde al texto vigente-, propuso la redacción del artículo 35 en los términos siguientes: (se transcribe).


"Así, del estudio armónico y sistemático de las disposiciones legales mencionadas, así como de la exposición de motivos y del proceso legislativo de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, y en especial de lo establecido en los artículos 5-A y 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, 14, 32, fracción IV y 35 de la mencionada Ley de Sociedades de Solidaridad Social, resulta inconcuso que éstas están obligadas al pago de cuotas de las aportaciones de seguridad social, entre otras, en donde obviamente están incluidos sus socios.


"La anterior determinación si se toma en cuenta que las sociedades de solidaridad social no utilizan trabajadores asalariados y los fines sociales de las mismas deben cumplirse por los socios; que el fondo de solidaridad social se integra con la parte proporcional de las utilidades obtenidas que acuerden los socios aportar al mismo, así como también con los donativos que para tal fin se reciban de las instituciones oficiales y de personas físicas y morales, el cual sólo podrá aplicarse a, entre otras cosas, el pago de las cuotas previstas en el régimen del seguro social obligatorio.


"Además, las sociedades de solidaridad social si bien pueden estar exentas del régimen del seguro social obligatorio, cuando a juicio del Ejecutivo Federal la exención sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos, la propia ley establece que cuando éstas sean autosuficientes deberán incorporarse al régimen de seguro social obligatorio.


"En otras palabras, lo expresado en la exposición de motivos sobre que el Ejecutivo Federal puede otorgar estímulos a favor de las sociedades de solidaridad social, presupone que los socios se encuentran obligados al pago de las cuotas relativas al régimen del seguro social obligatorio, pero que no estarán cuando se les otorgue la exención correspondiente, misma que es de carácter temporal, toda vez que cuando éstas sean autosuficientes deberán incorporarse al régimen de seguro social obligatorio.


"Así, pues, de acuerdo con estas precisiones, resulta inconcuso que las sociedades de solidaridad social se rigen por una legislación especial, como lo es la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.


"Aún más, la propia Ley del Seguro Social establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten de manera permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o a unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.


"En el caso, la ahora quejosa mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, a la Subdelegación Hidalgo de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, solicitó la confirmación del criterio que sostiene en el sentido de que no son sujetos de aseguramiento obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social los socios que integran la sociedad de solidaridad social que representó y por ende dicha sociedad no tiene la calidad de patrón ni cuenta dentro de su esfera de obligaciones con las que impone el artículo 15 de la Ley del Seguro Social (fojas 36 a 43 del expediente natural).


"La demandada en el juicio dio respuesta en los términos siguientes: (se transcribe).


"Según se ve, la demandada en el juicio negó la confirmación del criterio en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, le otorgó un plazo de cinco días para que lleve a cabo la incorporación de su representada y de los socios que la conforman.


"Luego, según se precisó, la Sala resolutora, en la parte conducente de la sentencia reclamada, analizó lo establecido en los artículos 9o., 12 y 15 de la Ley del Seguro Social, con relación al 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, y concluyó que los socios que componen a la sociedad de solidaridad social sí están sujetos al régimen del seguro social obligatorio en términos de lo establecido en el citado artículo 12, por lo que resultaba legal la respuesta emitida a la consulta presentada por la ahora quejosa.


"Así mismo, precisó que a fin de no estar vinculado a tal régimen obligatorio, se requiere contar con una exención emitida por el Ejecutivo Federal, sin que hubiera acreditado tener tal documento, y, por ende, debe ser incorporada al régimen de seguro social obligatorio.


"Agregó que no era óbice para lo anterior que el actor manifieste que la consulta es sobre los socios que integran la sociedad, jamás por los trabajadores; ya que de acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de esa ley, las sociedades de solidaridad social no utilizarán trabajadores asalariados, y los fines sociales de las mismas deberán cumplirse por los socios.


"La anterior determinación no resulta incorrecta, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, con relación al artículo 5-A, ambos de la Ley del Seguro Social, 14, 32, fracción IV y 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, resulta inconcuso que las sociedades de solidaridad social están obligadas al pago de cuotas de las aportaciones de seguridad social, entre otras, en donde obviamente están incluidos sus socios.


"Esto se corrobora si se toma en cuenta que las sociedades de solidaridad social no utilizan trabajadores asalariados y los fines sociales de los mismos deben cumplirse por los socios; y que el fondo de solidaridad social se integra con la parte proporcional de las utilidades obtenidas que acuerden los socios aportar al mismo, así como también con los donativos que para tal fin se reciban de las instituciones oficiales y de personas físicas y morales, el cual sólo podrá aplicarse a, entre otras cosas, al pago de las cuotas previstas en el régimen del seguro social obligatorio.


"Además, las sociedades de solidaridad social si bien pueden estar exentas del régimen del seguro social obligatorio, cuando a juicio del Ejecutivo Federal la exención sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos, la propia ley establece que cuando éstas sean autosuficientes deberán incorporarse al régimen de seguro social obligatorio.


"Aún más, la propia Ley del Seguro Social establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten de manera permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o a unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.


"Consecuentemente, no evidenciadas las alegadas violaciones a las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que procede es negar el amparo solicitado.


"Por los razonamientos expresados en esta resolución, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que le atribuye la quejosa al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 16/2007, que transcribe en la demanda de amparo.


"Así, toda vez que este órgano colegiado no puede constatar el contenido de lo resuelto en el citado juicio de garantías, por separado recábese la información correspondiente a fin de estar en posibilidad legal de denunciar la posible contradicción de criterios."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el diez de abril del dos mil siete el amparo directo número 16/2007, por mayoría de votos, bajo las consideraciones esenciales siguientes:


"QUINTO. ...


"Una vez analizada la inconstitucionalidad planteada por la quejosa, se procede al estudio de las cuestiones de legalidad que hacen (sic) valer también en los conceptos de violación.


"En efecto, se señala de igual forma en el único concepto de violación de la demanda de amparo, que la Sala debió declarar la ‘nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro al ser violatoria de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del C.F. de la Federación, ante la indebida fundamentación y motivación en la que incurrió la entonces demandada, al considerar como sujeto de aseguramiento del régimen obligatorio a los socios, siendo que, ni en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, ni en la diversa de Sociedades de Solidaridad Social, se establece expresamente que los socios que la integran, son sujetos de aseguramiento, por lo que, consecuentemente se solicita se confirme el criterio sustentando por mi mandante respecto que no se encuentra afecta en términos de lo establecido por el artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social, respecto de los socios, al pago de cuotas obrero patronales, previstos en el régimen del seguro social obligatorio’, bajo los argumentos de que la consulta que le fue planteada a la autoridad demandada, fue en el sentido de que el criterio que sostenía la empresa era que los socios que la integran no son sujetos de aseguramiento obligatorio y, por ende, una sociedad de solidaridad social, como en su caso, no se encuentra obligada a inscribir a dichos socios como sus trabajadores, además, que si bien es cierto que el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, establece los supuestos normativos que las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones, pero que sin embargo, los socios de una sociedad de solidaridad social, no son trabajadores de ésta; asimismo, que los socios le prestan servicios a la sociedad de solidaridad social a la que pertenecen, sin que por ello deba calificarse como una relación laboral en los términos de la Ley Federal del Trabajo, pues dichos servicios se prestan como consecuencia inherente a su calidad de socios de una persona moral de la que son dueños, cuestión totalmente diferente a la de un trabajador subordinado, por lo que la empresa no tiene obligación alguna de inscribirlos al régimen obligatorio del seguro social. En otras palabras, la promovente aduce sustancialmente que sí es procedente la consulta relativa a que los socios de una sociedad de solidaridad social no están sujetos al régimen obligatorio del seguro social, al no existir disposición legal que así lo establezca, por lo que estiman que es incuestionable que se vulneran en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, a que se refieren los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


"Es decir, la litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar si la empresa denominada ********** está obligada a inscribir a sus socios en el régimen del seguro social obligatorio.


"En ese contexto, al ser la parte quejosa una sociedad de solidaridad social, se hace necesario, establecer la naturaleza jurídica de ésta, misma que se encuentra regulada en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que al efecto, señalan: (se transcribe).


"De las transcripciones realizadas, se desprende que en esencia, las sociedades de solidaridad social se constituyen con un patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana, que destinen una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social y que podrán realizar actividades mercantiles, las cuales, según se previene, tienen por objeto, entre otras, la creación de fuentes de trabajo; la práctica de medidas que tiendan a la conservación y mejoramiento de la ecología; la producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que sean necesarios. De la misma forma, se previene que estas sociedades serán constituidas por cuando menos quince socios, mediante asamblea general que celebren los interesados, de la que se levantará acta por quintuplicado y en la cual, además de las generales de los mismos, se asentarán los nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar, por primera vez, los comités ejecutivos, de vigilancia, de admisión de socios, así como el texto de las bases constitutivas.


"Por su parte, la Ley del Seguro Social en (sic) preceptos legales que disponen la incorporación al régimen de seguridad social de los trabajadores, establecen: (se transcribe).


"En el caso, corre agregado a folios treinta y seis al cuarenta y tres del juicio de nulidad, el escrito presentado por la parte quejosa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, en el que solicitó que se le diera a conocer el criterio relativo a si los socios que la integran, se encuentran obligados a cotizar en el régimen obligatorio del seguro social. De la misma forma, existe a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco del citado juicio de nulidad el oficio ********** de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual se informa por parte del titular de la Subdelegación Hidalgo de la Delegación en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, que sí se encuentran obligados a cotizar en el régimen relativo y los motivos para ello fueron textualmente que: ‘Al respecto me permito informar que en base en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social vigente a la fecha, son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que prestan un servicio remunerado personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica por la naturaleza económica del patrón. Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social exime a estas sociedades del régimen del seguro social obligatorio, la cual sería otorgada por el Ejecutivo Federal, situación que no acredita dentro de los documentos que tuvo a bien remitir, por consiguiente deberá incorporarse al régimen del seguro social obligatorio, conforme el último párrafo del numeral mencionado. Por lo expuesto se le da un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación del presente, para que lleve a cabo la incorporación de su representada y de los socios que la conforman, ante la subdelegación de su circunscripción, ubicada en la Avenida M.Á.C. no. 1696 en el Sector Hidalgo de Guadalajara.’ (el subrayado es nuestro). Lo que confirmó la Sala responsable en la sentencia reclamada.


"Así las cosas, es claro que la Sala y la autoridad demandada hicieron una indebida interpretación de los artículos 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, en relación con el 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, en perjuicio de la actora, lo que en vía de consecuencia transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, pues pierden de vista la naturaleza jurídica de las sociedades de solidaridad social, misma que es el agrupamiento de diversas personas físicas para crear un fondo de autofinanciamiento como base económica para la creación de nuevas fuentes de trabajo y para atender necesidades asistenciales de los miembros y de sus familiares.


"Esto es, tal y como se adujo en la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal envió al Congreso General de la República, la amplia gama de actividades que este género de sociedades de carácter mercantil pueden abarcar, implica el establecimiento de sus propios canales de comercialización, lo que permitirá reducir o eliminar la intermediación abusiva o innecesaria, cuyos efectos en el incremento de los precios no sólo constituye una injusticia en sí misma, sino una restricción en el mercado de los consumidores que actúa, por su parte, como un factor adicional en el proceso inflacionario.


"En este contexto, es claro que los socios de esta clase de personas morales, aportan en conjunto su esfuerzo para llegar a un fin común, que en el caso, es el bienestar de su entorno social, en tanto que, por lo que toca a éstos, no puede hablarse de una relación laboral entre ellos y la sociedad que constituyeron, máxime que la propia Ley del Seguro Social, no prevé a este tipo de sociedades en específico, a diferencia de las sociedades cooperativas, que en términos del artículo 12, fracción II, de la ley citada, las contempla como sujetos del régimen obligatorio del seguro social. De la misma forma, la resolución reclamada es incorrecta cuando sostiene que la actora debió probar que le fue concedida la exención de inscribirse al régimen obligatorio en términos del artículo 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.


"El artículo 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, a la letra señala: (se transcribe).


"De la transcripción anterior, se desprende lo siguiente:


"a) Las sociedades de solidaridad social podrán estar exentas del régimen del seguro social obligatorio y la exención respectiva será otorgada por el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos;


"b) En cada declaratoria de exención, que será en todo caso intransferible, se fijará el monto, la duración y demás características de la misma; y,


"c) Que cuando tales sociedades sean autosuficientes, deberán incorporarse al régimen del seguro social obligatorio.


"Como se ve, dicho precepto en ningún momento establece que los socios en particular deben ser sujetos del régimen obligatorio del seguro social, sino que todo lo refiere a la sociedad como tal, y si bien se señala expresamente que el Ejecutivo Federal podría exentar a esta clase de personas morales al régimen del seguro social obligatorio, ello debe entenderse no con relación a los socios sino a los eventuales trabajadores derivado de la amplia gama de actividades que este género de sociedades de carácter mercantil pueden abarcar, que implica el establecimiento de sus propios canales de comercialización y con ello, la necesidad de contratar diversas personas, ya que estimar lo contrario, implicaría que se obligara a los socios a asegurarse a sí mismos, cuando son ellos quienes en un principio fueron los que decidieron unir esfuerzos para crear un frente común con miras a obtener un mejor status de vida, y por estar asociados se les impusiera una carga tributaria que en un esfuerzo individual no tendrían, lo cual es un evidente contrasentido al espíritu de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social. Por lo que contrario a lo resuelto por la Sala fiscal, lo preceptuado en el artículo citado, no es suficiente para determinar que los socios de la sociedad de solidaridad social son sujetos del régimen del seguro social obligatorio, dado que, repítese, se refiere a la obligación de la sociedad y no de los socios de efectuar ese tipo de pagos, así como a la posibilidad de que hasta en tanto la sociedad sea autosuficiente, pueda estar exenta del cumplimiento de dicha obligación, cuando el Ejecutivo Federal le otorgue esa exención.


"Tiene aplicación además, por analogía, la tesis publicada en la página doscientos cuarenta y cinco, de la Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN, SUS SOCIOS NO DEBEN SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DE LA MISMA.’ (se transcribe), así como la tesis publicada en la página ciento treinta y tres, de la Séptima Época, tomo 205-216, Sexta Parte, del citado Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN, SOCIOS DE LA. NO DEBEN SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DE LA MISMA.’ (se transcribe). Consecuentemente, lo que se impone es declarar fundados los conceptos de violación que nos ocupan, y conceder la protección instada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra, en la que atienda el lineamiento impuesto en esta ejecutoria."


CUARTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Conforme a lo anterior, para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros criterios, los que se identifican con los siguientes rubros:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA."(2)


QUINTO. Precisado lo anterior, a fin de verificar si existe la contradicción denunciada, deben tenerse presentes las conclusiones a las que cada Tribunal Colegiado arribó.


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene:


De la exposición de motivos y del proceso legislativo de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, y en especial de lo establecido en los artículos 5-A y 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social; 14, 32, fracción IV y 35 de la mencionada Ley de Sociedades de Solidaridad Social resulta inconcuso que éstas están obligadas al pago de cuotas de las aportaciones de seguridad social, entre otras, donde obviamente están incluidos sus socios.


Esto se corrobora si se toma en cuenta que las sociedades de solidaridad social no utilizan trabajadores asalariados y los fines sociales de los mismos deben cumplirse por los socios; y que el fondo de solidaridad social se integra con la parte proporcional de las utilidades obtenidas que acuerden los socios aportar al mismo, así como también con los donativos que para tal fin se reciban de las instituciones oficiales y de personas físicas y morales, el cual sólo podrá aplicarse a, entre otras cosas, al pago de las cuotas previstas en el régimen del seguro social obligatorio.


Además, las sociedades de solidaridad social si bien pueden estar exentas del régimen del seguro social obligatorio, cuando a juicio del Ejecutivo Federal la exención sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos, la propia ley establece que cuando éstas sean autosuficientes deberán incorporarse al régimen del seguro social obligatorio.


Aún más, la propia Ley del Seguro Social establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten de manera permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o a unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene:


Que los socios de esta clase de personas morales aportan en conjunto su esfuerzo para llegar a un fin común que, en el caso, es el bienestar de su entorno social, en tanto que, por lo que toca a éstos, no puede hablarse de una relación laboral entre ellos y la sociedad que constituyeron, máxime que la propia Ley del Seguro Social no prevé a este tipo de sociedades en específico, a diferencia de las sociedades cooperativas, que en términos del artículo 12, fracción II, de la ley citada, las contempla como sujetos del régimen obligatorio del seguro social.


Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social en ningún momento establece que los socios en particular deben ser sujetos del régimen obligatorio del seguro social, sino que todo lo refiere a la sociedad como tal, y si bien se señala expresamente que el Ejecutivo Federal podría exentar a esta clase de personas morales del régimen del seguro social obligatorio, ello debe entenderse no con relación a los socios sino a los eventuales trabajadores derivado de la amplia gama de actividades que este género de sociedades de carácter mercantil pueden abarcar, que implica el establecimiento de sus propios canales de comercialización y, con ello, la necesidad de contratar diversas personas, ya que estimar lo contrario implicaría que se obligara a los socios a asegurarse a sí mismos, cuando son ellos quienes en un principio fueron los que decidieron unir esfuerzos para crear un frente común con miras a obtener un mejor status de vida, y por estar asociados se les impusiera una carga tributaria que en un esfuerzo individual no tendrían, lo cual es un evidente contrasentido al espíritu de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social. Por lo que lo preceptuado en el artículo citado, no es suficiente para determinar que los socios de la sociedad de solidaridad social son sujetos del régimen del seguro social obligatorio, dado que, repítese, se refiere a la obligación de la sociedad y no de los socios de efectuar ese tipo de pagos, así como a la posibilidad de que hasta en tanto la sociedad sea autosuficiente, pueda estar exenta del cumplimiento de dicha obligación, cuando el Ejecutivo Federal le otorgue esa exención.


En mérito de lo expuesto, debe decirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto radica en determinar si las sociedades de solidaridad social deben o no cubrir cuotas de seguridad social respecto de sus socios, al ser o no éstos, sujetos del régimen del seguro social obligatorio.


SEXTO. Para determinar el criterio que debe prevalecer conviene recordar que la litis en el presente asunto, sustancialmente, se circunscribe a determinar si las sociedades de solidaridad social están obligadas a inscribir a sus socios en el régimen del seguro social obligatorio.


Sobre el particular, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el siguiente criterio, coincidente con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En efecto, conviene precisar que los artículos 5-A, 6o., 12 y 26 de la Ley del Seguro Social, en la actualidad, refieren:


"Artículo 5-A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. Ley: la Ley del Seguro Social;


"II. Código: el C.F. de la Federación;


"III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;


"IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;


"V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;


"...


"VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A, de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero patronales del seguro social o de realizar el pago de las mismas;


"IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la ley;


"...


"XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el instituto, en los términos de la ley;


"...


"XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados; ..."


"Artículo 6o. El Seguro Social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;


"II. Los socios de sociedades cooperativas, y


"III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes."


"Artículo 26. Las disposiciones de esta ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento."


Del estudio conjunto de los preceptos transcritos se advierte que para los efectos de la Ley del Seguro Social en vigor, los sujetos o sujeto obligado y de aseguramiento son los señalados, entre otros, en el artículo 12 de la propia ley; que el Seguro Social comprende el régimen obligatorio y el voluntario, siendo sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, en lo que interesa, en términos de lo establecido en la fracción I del citado numeral 12, las personas que de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, de manera permanente o eventual, presten a otras de carácter físico o moral o a unidades económicas sin personalidad jurídica un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.


Por su parte, los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo dicen:


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.


"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."


Según se ve, dichos numerales establecen, en la parte conducente, lo que debe entenderse por relación de trabajo, siendo ésta una prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, cualquiera que sea el acto que le dé origen, mediante el pago de un salario.


Lo anterior pone de manifiesto que la Ley del Seguro Social vigente prevé de forma clara los sujetos o sujeto obligados al pago de cuotas obrero patronales previstas en el régimen del seguro social obligatorio, respecto de las personas que realicen una prestación de un trabajo personal subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen, mediante el pago de un salario, en forma eventual o permanente, a otras de carácter físico o moral o a unidades económicas sin personalidad jurídica, y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.


Del mismo modo, se estima indispensable tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 4o., 9o., 11, 14, 30, 31, 32 y 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social que, en su parte conducente, disponen:


"Artículo 1o. La sociedad de solidaridad social se constituye con un patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana, en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al trabajo, que destinen una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social y que podrán realizar actividades mercantiles.


"Los socios convendrán libremente sobre las modalidades de sus actividades, para cumplir las finalidades de la sociedad."


"Artículo 2o. Las sociedades de solidaridad social tendrán por objeto:


"I. La creación de fuentes de trabajo.


"II. La práctica de medidas que tiendan a la conservación y mejoramiento de la ecología.


"III. La explotación racional de los recursos naturales.


"IV. La producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que sean necesarios.


"V. La educación de los socios y de sus familiares en la práctica de la solidaridad social, la afirmación de los valores cívicos nacionales, la defensa de la independencia política, cultural y económica del país y el fomento de las medidas que tiendan a elevar el nivel de vida de los miembros de la comunidad."


"Artículo 4o. Para la constitución de la sociedad se requiere un mínimo de quince socios."


"Capítulo II

"De los socios


"Artículo 9o. Para ingresar a la sociedad, se requieren:


"I. Ser persona física de nacionalidad mexicana, en especial ejidatario, comunero, campesino sin tierra, parvifundista o persona que tenga derecho al trabajo.


"II. Estar identificado con los fines de la sociedad;


"III. Comprometerse a aportar su trabajo para los fines sociales;


"IV. Comprometerse a cumplir con las disposiciones que deriven de las bases constitutivas, de los estatutos, de la declaración de principios y de los reglamentos internos; y


"V. Ser aceptado por el Comité de Admisión de Socios.


"La sociedad podrá, en todo tiempo, admitir nuevos socios."


"Artículo 11. Son obligaciones de los socios:


"I. Aportar su trabajo personal para el cumplimiento de los fines de la sociedad;


"II. Realizar las aportaciones al fondo de solidaridad social que se determine en las asambleas específicas;


"III. Asistir a las asambleas a las que sean convocados;


"IV. Cumplir los acuerdos de las asambleas; y


"V. Acatar las disposiciones emanadas de las bases constitutivas de la declaración de principios, de los estatutos y de los reglamentos internos de la sociedad."


"Artículo 14. Las sociedades de solidaridad social no utilizarán trabajadores asalariados, y los fines sociales de las mismas deberán cumplirse por los socios.


"Sólo cuando se requieran servicios profesionales o especializados que no puedan atender los socios, podrán contratarse, siempre que esos servicios sean ocasionales o temporales."


"Capítulo VI

"Del patrimonio social y del fondo de solidaridad social


"Artículo 30. El patrimonio social se integra inicialmente con las aportaciones, de cualquier naturaleza que los socios efectúen, así como con las que se reciban de las instituciones oficiales y de personas físicas o morales ajenas a la sociedad.


"Dicho patrimonio se incrementará con las futuras adquisiciones de bienes destinados a cumplir con el objeto y finalidades de la sociedad.


"El patrimonio social quedará afecto en forma irrevocable a los fines sociales."


"Artículo 31. El fondo de solidaridad social se integra con la parte proporcional de las utilidades obtenidas que acuerden los socios aportar al mismo, así como con los donativos que para dicho fin se reciban de las instituciones oficiales y de personas físicas o morales."


"Artículo 32. El fondo de solidaridad social sólo podrá aplicarse a:


"I. La creación de nuevas fuentes de trabajo o a la ampliación de las existentes;


"II. La capacitación para el trabajo;


"III. La construcción de habitaciones para los socios;


"IV. Al pago de cuotas de retiro, jubilación e incapacidad temporal o permanente, además de las previstas en el régimen del seguro social obligatorio y a otros servicios asistenciales, siempre que tales erogaciones se prevean en las bases constitutivas de la sociedad;


"V. Servicios médicos y educativos para los socios, siempre que se reúnan los requisitos a que se refiere la fracción anterior."


"Capítulo VII

"De las autoridades competentes


"Artículo 35. Las sociedades de solidaridad social podrán estar exentas del régimen del seguro social obligatorio. La exención respectiva será otorgada por el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos.


"En cada declaratoria de exención, que será en todo caso intransferible, se fijará el monto, la duración y demás características de la misma.


"Cuando las sociedades de solidaridad social sean autosuficientes, deberán incorporarse al régimen del seguro social obligatorio."


La interpretación sistemática de la parte conducente de los artículos transcritos pone en evidencia lo siguiente:


Que las sociedades de solidaridad social se constituyen con un patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios, que deberán ser por lo menos quince personas físicas de nacionalidad mexicana, que destinen una parte de su trabajo a un fondo de seguridad social, pudiendo realizar actividades mercantiles, teniendo por objeto la creación de fuentes de trabajo, la práctica de medidas para la conservación y mejoramiento de la ecología, la explotación de recursos naturales, la producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios necesarios, y la educación de los socios y de sus familiares en la práctica de solidaridad social.


Que para ingresar a la sociedad se requiere ser persona física, mexicana, en especial, ejidatario, comunero, campesino sin tierra, parvifundista o persona que tenga derecho al trabajo, estar identificado y comprometido a aportar su trabajo para fines sociales y obligado a realizar las aportaciones al fondo de solidaridad social.


Que las sociedades de solidaridad social no utilizarán trabajadores asalariados, y los fines sociales de las mismas deberán cumplirse por los socios.


Que el patrimonio social se integra inicialmente con las aportaciones que los socios efectúen, así como las que reciban de instituciones oficiales y de personas físicas o morales ajenas a la sociedad.


Que el fondo de solidaridad social se integra con la parte proporcional de las utilidades de los socios, que acuerden aportar al mismo, así como los donativos que se reciban para tal fin, y que sólo podrá aplicarse, entre otros casos, al pago de las cuotas previstas en el régimen del seguro social obligatorio.


Que las sociedades de solidaridad social podrán estar exentas del régimen del seguro social obligatorio, beneficio que será otorgado por el Ejecutivo Federal cuando considere tal medida indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos, siendo éste intransferible y en la cual deberá fijarse el monto, la duración y demás características de la misma, pero que cuando sean autosuficientes deberán incorporarse al régimen del seguro social obligatorio.


Ahora bien, con la finalidad de elucidar el alcance de las disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, específicamente en cuanto a si éstas están obligadas a incluir a sus socios al régimen de aseguramiento del seguro social obligatorio, resulta necesario acudir a la exposición de motivos del Ejecutivo Federal(3) y a la parte conducente del proceso legislativo correspondiente, siendo éstos los siguientes:


"Exposición de motivos


"CC. Secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.


"Presentes.


"Alcanza eficacia plena un orden jurídico cuando además de responder a las necesidades y deseos colectivos, proporciona los medios para encauzar la permanente transformación de la sociedad. Ello exige, además de la cuidadosa y profunda observación y estudio de las cambiantes circunstancias de nuestro tiempo, de la actitud crítica y creadora que hace del derecho un orden dinámico y conduce a reformarlo cuando la experiencia ofrece fórmulas de acción más acordes con la realidad y, sobre todo, más justas.


"Frente a los desafíos que implica el desarrollo de México, es impostergable la necesidad de adoptar nuevas actitudes y enfoques frente a los fenómenos sociales y darles el respaldo de la ley, con la convicción de que el derecho es, al mismo tiempo, garantía de cohesión social y el instrumento más eficaz para progresar en la paz.


"En los últimos años, se ha acelerado el proceso de desarrollo económico y social del país, y se ha cuidado que ese avance sea compartido de una manera cada vez más equitativa entre todos los sectores de la población y entre las diversas regiones que integran el territorio nacional. Sin embargo, aún existen marcados desequilibrios en esta materia, caracterizados fundamentalmente por un menor crecimiento del sector rural en comparación con el urbano, y cuyas graves consecuencias son el subempleo y desempleo en el campo, emigración a las ciudades, baja producción, mercados restringidos y, en general, carencia de oportunidades para que la población pueda alcanzar un cabal mejoramiento en sus niveles de vida.


"Para lograrlo, se han llevado a cabo crecientes programas de inversión pública que superan, en términos absolutos y relativos, todo precedente, y se han creado diversos instrumentos tendientes a coordinar y complementar los esfuerzos desplegados por el pueblo y el gobierno.


"Para conseguir una distribución más equitativa del ingreso, es indispensable aumentar la participación de la población rural en el producto nacional y lograr una mayor canalización de los elementos de modernización económica y social a las áreas y regiones deprimidas, que permita incorporar a la enorme masa de ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra y trabajadores en general, al ritmo del desarrollo de México.


"Acorde con tales principios, experiencias e imperativos, el Gobierno de la República ha promovido ante esa H.R. diversas iniciativas entre las que destacan, las recientes reformas al párrafo tercero del artículo 27 constitucional, relativo a la facultad que tiene la nación para dictar las medidas necesarias para disponer la organización y explotación colectiva de los recursos naturales generadores de riqueza, así como la Ley General de Crédito Rural, mismas que tienen por objeto reorientar y fortalecer el desenvolvimiento de México, mediante la creación y ampliación de nuevos mecanismos institucionales de participación e integración social que hagan factible alcanzar, con mayor eficacia, equilibrio y dinamismo los objetivos fundamentales del país.


"Los recursos económicos de que disponen el Gobierno Federal y los Gobiernos Estatales y Municipales, no son suficientes para satisfacer plenamente las múltiples necesidades de la población, pero no por ello las autoridades han de desentenderse de combatir el desempleo, la miseria, la ignorancia y la enfermedad.


"Si bien es cierto que los recursos públicos no son suficientes, también lo es que ésta no es la única herramienta con que cuenta el gobierno. Existen también variados instrumentos que estimulan, en diversas formas, la iniciativa popular en favor del progreso económico y social y cuya actividad es capaz de incrementar el efecto multiplicador, la eficiencia y, con ello, el resultado benéfico del gasto público.


"Así pues, ha de ponerse la mayor atención no sólo en la búsqueda de caminos para financiar el desarrollo, sino, fundamentalmente, en la creación de nuevas formas de organización popular, que conduzcan a la formación de unidades de producción, cada vez más eficaces, sustentadas en la práctica de la autoayuda y del trabajo solidarios.


"A lo largo del territorio nacional, sobre todo en el campo, existen ejemplos de ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, trabajadores, en general, de habitantes de las localidades, que suman sus esfuerzos en proyectos colectivos de producción a efecto de autosatisfacer sus necesidades, pero es también, por desgracia frecuente, que sus modestas empresas enfrenten múltiples dificultades prácticas derivadas de la carencia de personalidad jurídica, en virtud de que su estructura no está prevista en alguna legislación especial.


"La presente iniciativa de Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que me permito elevar a la consideración de esa H.R. nacional, por el digno conducto de ustedes, responde a la necesidad de superar los problemas que han impedido incorporarse plenamente a las tareas del proceso económico del país y a sus beneficios, así como al imperativo revolucionario de fortalecer la estructura institucional de la República, integrando a la legislación vigente, las nuevas formas de organización productiva que el pueblo ha sabido crear, por sí mismo, para vencer la marginación y el desempleo.


"De esta manera, esta iniciativa halla su apoyo e inspiración en el espíritu y en los principios sociales y humanos contenidos en el párrafo tercero, del artículo 27 de la Constitución General de la República que postula que a fin de regular, en beneficio social, en aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, la nación tiene en consecuencia, la facultad para dictar las medidas necesarias encaminadas a organizar el trabajo y la explotación colectiva de dichos recursos.


"Las sociedades de solidaridad social (S. de S.S.) que se crean en esta ley, con apego al texto constitucional citado, se caracterizan por la propiedad colectiva de los medios de producción, por la multiplicidad de actividades productivas que pueden realizar, así como por el hecho de que sus socios-trabajadores, ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra y en general integrantes de las clases populares, pertenecen a ella, no por las aportaciones de capital que realicen, sino por su calidad de trabajadores y por el hecho de destinar una parte del producto de su trabajo a la constitución de un fondo de solidaridad común.


"En virtud de que el espíritu de solidaridad social que anima a estas sociedades es un elemento fundamental para su funcionamiento, la ley dispone entre sus fines, la afirmación de los valores cívicos nacionales, la defensa de la independencia económica del país y, en general, la educación de los socios y sus familiares en la práctica de la solidaridad. Únicamente teniendo firmeza en estas convicciones, es posible que los socios puedan desprenderse voluntariamente de parte del producto de su trabajo, a fin de generar nuevas fuentes de empleo para otros compatriotas que, como ellos habían quedado al margen del progreso general del país.


"Por ello mismo, se dispone que las sociedades de solidaridad social, tengan entre sus fines la práctica de medidas tendientes a la conservación y mejoramiento del medio ecológico, lo que contrasta por una parte, con la irracional actitud depredadora de quienes explotan la naturaleza animados únicamente por el afán de lucro individual, y por la otra con la de aquellos que lo hacen movidos por imperiosa necesidad de sobrevivencia.


"El fondo de solidaridad social que se prevé en el proyecto de ley, constituye una forma de autofinanciamiento, base económica para la creación de nuevas fuentes de trabajo y para atender necesidades asistenciales de los miembros y de sus familiares.


"La amplia gama de actividades que este género de sociedades de carácter mercantil pueden abarcar, implica el establecimiento de sus propios canales de comercialización, lo que permitirá reducir o eliminar la intermediación abusiva o innecesaria, cuyos efectos en el incremento de los precios no sólo constituye una injusticia en sí misma, sino una restricción en el mercado de los consumidores que actúa, por su parte, como un factor adicional en el proceso inflacionario.


"De igual manera, al establecerse la posibilidad de que estas sociedades actúen en diversas líneas de producción y de servicios, las dificultades económicas que se enfrenten en un área, serán más fáciles de vencer con el apoyo de aquellas otras que, dentro de la misma sociedad, arrojen resultados positivos.


"De esta manera, las sociedades de solidaridad social estarán en aptitud de llegar a constituir sistemas industriales y comerciales que garanticen a conjunto una escala rentable en sus operaciones, y, con ello, la solidez de la fuente de trabajo y un nivel razonable en los beneficios de cada uno de los socios. A efecto de apoyar y facilitar la realización de sus fines, la iniciativa señala que las dependencias gubernamentales podrán otorgar discrecionalmente, diversos estímulos en favor de las sociedades de solidaridad social, considerándose además, como sujetos de crédito de las Instituciones Nacionales de Crédito.


"En la práctica, estos estímulos no serán otorgados a todas las sociedades por igual, ni por tiempo indefinido, sino a cada una de ellas, según sus requerimientos específicos y según se compruebe la práctica auténtica de la solidaridad, el cumplimiento de los fines sociales y la probidad en el manejo de los recursos.


"Las sociedades de solidaridad social podrán estar exentas parcialmente del régimen del seguro social obligatorio. La exención respectiva será otorgada por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, cuando a su juicio tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos.


"Justamente, a fin de que las ventajas de que podrán gozar estas sociedades no sean utilizadas fraudulentamente por simuladores y explotadores, se dispone que los estímulos acordados por las autoridades pueden ser revocados en el momento en que ellas mismas lo juzguen conveniente.


"Asimismo, con el propósito de impedir que el patrimonio de estas sociedades pueda llegar a convertirse en motivo de discordia entre los socios y de que se propicie su liquidación a efecto de distribuirse los activos acumulados, se asienta en la iniciativa que en el momento de la liquidación el patrimonio social no será repartible entre los socios, sino que se aplicará a otra sociedad similar, o a la asistencia pública. Con esta medida, la voluntad de todos los socios concurrirá al propósito común de preservar y fortalecer la fuente común de trabajo.


"Con esta iniciativa, de merecer la aprobación de esa H.R., se habrán fortalecido los fundamentos y perspectivas para la implementación de una política integral en materia de desarrollo, que concibe a la organización y a la participación responsable y solidaria del pueblo, como la base para el desenvolvimiento del país.


"...


"Artículo 33. Las sociedades de solidaridad social podrán estar exentas del régimen del seguro social obligatorio. La exención respectiva será otorgada por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, cuando a su juicio tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos.


"En cada declaratoria de exención, que será en todo caso intransferible, se fijará el monto, la duración y demás características de la misma. ..."


Según se ve, el Ejecutivo Federal expresó el cambio acelerado en el proceso de desarrollo económico y social de México, destacando la existencia de marcados desequilibrios, caracterizados fundamentalmente con un menor crecimiento del sector rural en comparación con el urbano, teniendo como consecuencias el subempleo y desempleo en el campo, la emigración a las ciudades, la baja producción, mercados restringidos y, en general, carencia de oportunidades para obtener mejores niveles de vida.


Así mismo, que para conseguir una distribución más equitativa del ingreso, resultaba indispensable aumentar la participación de la población rural, que permita incorporar al gran número de ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra y trabajadores en general; que las sociedades de solidaridad social, se caracterizan por la propiedad colectiva de los medios de producción, por las diversas actividades que pueden realizar, porque sus socios-trabajadores, integrantes de clases populares en general, pertenecen a ella, por su calidad de trabajadores y por destinar una parte del producto de su trabajo a la constitución de un fondo de solidaridad común.


Además, que con la finalidad de apoyar y facilitar la realización de sus fines como las dependencias gubernamentales podrán otorgar discrecionalmente estímulos a favor de las sociedades de solidaridad social, que no serán otorgados a todas las sociedades por igual, ni por tiempo indefinido, sino a cada una de ellas dependiendo de sus condiciones específicas; y que podrán estar exentas parcialmente del régimen del seguro social obligatorio, cuando a juicio del Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos.


Ya en la etapa siguiente, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el dictamen correspondiente, procuraron hacer una reordenación del articulado para que quedase establecida una mayor identidad lógica jurídica entre los temas abordados, con el objeto de que no hubiese dispersiones conceptuales y para dar mayor claridad a los preceptos, por lo que en el artículo 35, antes 33, respecto de la facultad de la Secretaría de la Reforma Agraria para otorgar a la sociedad de solidaridad social la exención del régimen de la seguridad social obligatoria, se modificó por considerar que dicha facultad corresponde única y exclusivamente al Ejecutivo Federal, para lo cual se propuso la redacción de tal precepto en los términos siguientes:


"Artículo 35. Las sociedades de solidaridad social podrán estar exentas del régimen del seguro social obligatorio. La exención respectiva será otorgada por el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos.


"En cada declaratoria de exención, que será en todo caso intransferible, se fijará el monto, la duración y demás características de la misma. Cuando las sociedades de solidaridad social sean autosuficientes, deberán incorporarse al régimen del seguro social obligatorio."


La Cámara de Senadores, en la minuta proyecto de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, presentó un criterio, coincidente en lo esencial con la iniciativa del Ejecutivo y modificatorio sólo en aquellas partes del articulado de la ley que se estudia, proponiendo sólo los cambios que se consideró oportunos para hacer enriquecer la estructura legal que se somete a nuestra consideración, uniéndola en correspondencia siempre con la filosofía política y los principios que inspiran la iniciativa, en los términos siguientes:


"El artículo 35 (antes 33), se modificó para dejar la facultad de eximir a las sociedades del régimen del seguro social obligatorio como exclusiva del Ejecutivo Federal, señalándose que deben incorporarse a ese régimen cuando las sociedades sean autosuficientes. La revocación o cancelación de los estímulos y subsidios que contemplan el artículo 36 (antes 34) se propone se haga a juicio fundado de los otorgantes, como una mayor garantía."


La propia Cámara de Senadores, en el dictamen de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, -que corresponde al texto vigente- propuso la redacción del artículo 35 en los términos siguientes:


"Artículo 35. Las sociedades de solidaridad social podrán estar exentas del régimen del seguro social obligatorio. La exención respectiva será otorgada por el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos.


"En cada declaratoria de exención, que será en todo caso intransferible, se fijará el monto, la duración y demás características de la misma.


"Cuando las sociedades de solidaridad social sean autosuficientes, deberán incorporarse al régimen del seguro social obligatorio."


Así, del estudio armónico y sistemático de las disposiciones legales mencionadas, así como de la exposición de motivos y del proceso legislativo de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, en especial de lo establecido en los artículos 5-A y 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, 14, 32, fracción IV y 35 de la primera ley mencionada, resulta inconcuso que estas sociedades están obligadas al pago de cuotas de las aportaciones de seguridad social, entre otros supuestos, por lo que hace a sus socios.


La anterior determinación queda reforzada, si se toma en cuenta que las sociedades de solidaridad social tienen prohibido utilizar trabajadores asalariados y los fines sociales de las mismas deben cumplirse por los socios; que el fondo de solidaridad social se integra con la parte proporcional de las utilidades obtenidas que acuerden los socios aportar al mismo, así como también con los donativos que para tal fin se reciban de las instituciones oficiales y de personas físicas y morales, el cual sólo podrá aplicarse a, entre otras cosas, al pago de las cuotas previstas en el régimen del seguro social obligatorio.


En cuanto al primer aspecto conviene reproducir nuevamente el artículo 14 de la ley de la materia:


"Artículo 14. Las sociedades de solidaridad social no utilizarán trabajadores asalariados, y los fines sociales de las mismas deberán cumplirse por los socios.


"Sólo cuando se requieran servicios profesionales o especializados que no puedan atender los socios, podrán contratarse, siempre que esos servicios sean ocasionales o temporales."


Sin embargo, esa redacción fue resultado de la modificación al texto originalmente propuesto en la exposición de motivos, de la que ya se ha dado noticia, donde sólo se preveía:


"Artículo 14. Las sociedades de solidaridad social no utilizarán trabajadores asalariados, los fines sociales deberán cumplirse por los socios.


"Para trabajos técnicos u obra determinada, no relacionados directamente con el cumplimiento de los objetivos de la sociedad, se podrán contratar temporalmente trabajadores ajenos a la sociedad."


Pero, como se adelantó, fue modificado desde el dictamen de la Cámara de Origen,(4) pues:


"En relación con el artículo 14, se mejora la redacción y se expresa que en ningún caso se podrá contratar temporalmente trabajadores, hecho que contemplaba ya la iniciativa, la adición que hacen las comisiones consiste en la posibilidad de contratar servicios profesionales o especializados, sólo que sean ocasionales o temporales."


Así, es claro que las referencias de la ley que se analiza respecto de los aspectos de seguridad social, están giradas hacia sus socios y no a los supuestos trabajadores de la sociedad que eventualmente pudiera tener, pues estas organizaciones no pueden utilizar trabajadores asalariados.


Además, las sociedades de solidaridad social si bien pueden estar exentas del régimen del seguro social obligatorio, cuando a juicio del Ejecutivo Federal tal beneficio sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos, la propia ley establece que cuando éstas sean autosuficientes deberán incorporarse al régimen del seguro social obligatorio.


En otras palabras, lo expresado en la exposición de motivos sobre que el Ejecutivo Federal puede otorgar estímulos a favor de las sociedades de solidaridad social presupone que los socios se encuentran obligados al pago de las cuotas relativas al régimen del seguro social obligatorio, pero que no lo estarán cuando se les otorgue la exención correspondiente, misma que es de carácter temporal, toda vez que cuando éstas sean autosuficientes deberán incorporarse al régimen del seguro social obligatorio.


En conclusión, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial el siguiente criterio:


Del estudio armónico y sistemático de los artículos 1o., 2o., 4o., 9o., 11, 14, 30, 31, 32 y 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, así como de la exposición de motivos y del proceso legislativo de dicho ordenamiento, se concluye que esas sociedades están obligadas a inscribir a sus socios trabajadores en el régimen obligatorio del seguro social y a cubrir las cuotas respectivas, salvo en el caso en que el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio sea indispensable, las exente temporalmente de la obligación. Lo anterior es así, en virtud de que es claro que las referencias de la ley respecto de la seguridad social, sólo pueden estar dirigidas a quienes constituyen las sociedades de solidaridad social con el carácter de socios trabajadores.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; envíese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Ausente el señor M.G.D.G.P., por comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





_____________

1. Tesis emitida por el Pleno del Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Los datos de localización de esta tesis son los siguientes: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis 1a./J. 5/2000, página 49.


3. Suscrita en la Ciudad de México, el 29 de abril de 1976, por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, L.E.Á..


4. Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F,. a 24 de mayo de 1976.



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