Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1646
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 96/2009
Número de registro21755
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia administrativa especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló el titular de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, quien tuvo el carácter de parte en las revisiones fiscales **********, ********** y **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A continuación se referirán los antecedentes de las sentencias, en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, y las consideraciones en ellas sustentadas, para determinar si se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I.S. pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veintiséis de mayo de dos mil ocho, en la revisión fiscal **********.


A) Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil siete, ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de veintisiete de noviembre de dos mil seis, emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, a través del cual le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas.


La resolución cuya nulidad se demandó se fundó en los preceptos siguientes:


"... Esta Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa en ejercicio de las facultades fiscales de carácter público, previstas en lo dispuesto en las cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera, cuarta, séptima y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Sinaloa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1996, y en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el 10 de enero de 1997; artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal; artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; artículos 3, 11 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado; además en los artículos 10, 15, fracción II, 18, fracciones I, III, VII y VIII, así como cuarto, séptimo y octavo transitorios del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado en mención publicado en el órgano oficial del Gobierno del Estado el día 15 de octubre de 1999; artículos 73, fracción III, 74, 75, 77, fracción II, 86 y 87 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado, Número 156, de fecha 28 de diciembre de 1994; artículo 41, fracción IX, del reglamento interior vigente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, publicado en el órgano oficial del Gobierno del Estado, el 23 de febrero de 2000; así como en los artículos 42, fracción II y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación. ..."


B) Mediante auto de primero de febrero de dos mil siete, se tuvo por admitida la demanda de nulidad, formándose el expediente **********.


Seguido el juicio, el veintiséis de octubre de dos mil siete, los Magistrados que integran la Sala Regional citada, emitieron sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada.


En lo que interesa para el presente estudio, la S.F. declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada al estimar que no cumple con el requisito de debida fundamentación dado que de los preceptos que se citaron en dicho oficio no se advierte que el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de Sinaloa tenga facultades para emitir tales resoluciones.


Precisó que no es óbice a la anterior conclusión que la cláusula octava, fracción III, del convenio de colaboración citado en la resolución impugnada, establezca facultades para el Estado de Sinaloa en materia de fiscalización, pues de los preceptos legales citados en tal resolución no se desprende que el referido subsecretario pueda ejercer las referidas atribuciones conferidas al Estado de Sinaloa.


En una consideración adicional señaló que en términos de lo dispuesto por la cláusula cuarta del propio convenio, las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que conforme al referido convenio se confieren al Estado de Sinaloa, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales estén facultadas para administrar contribuciones federales y a falta de estas últimas, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales, de ahí que la autoridad demandada debió citar en el acto impugnado las disposiciones legales locales que le confieren facultades para administrar contribuciones federales o bien, ante la falta de autoridades que conforme a las disposiciones legales locales estén facultadas para administrar contribuciones federales, se debió precisar los preceptos que le confieren facultades para realizar funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio, en relación con contribuciones locales.


Finalmente estableció que de la interpretación sistemática de la cláusula cuarta del convenio en cita, y del artículo 9o., fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, se advierte que el secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, tiene la facultad de aplicar el referido convenio, misma que no es delegable en sus subsecretarios.


C) Inconforme con la sentencia anterior, el administrador central de lo contencioso, en suplencia por ausencia del jefe del servicio de Administración Tributaria, de los administradores generales J.s, de Grandes Contribuyentes, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas y del administrador central de Amparo e Instancias Judiciales, interpuso recurso de revisión fiscal, que se radicó en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde se formó la revisión fiscal **********.


El citado administrador, en el segundo agravio, esencialmente refirió que la S.F. interpretó indebidamente el artículo 9o., fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, así como el primer párrafo de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Sinaloa, e inobservó lo dispuesto en el numeral 41, fracción IX, del reglamento en cita, ya que entre los preceptos legales invocados en que se apoya la fundamentación del oficio indicado se citó el artículo 41 del reglamento de referencia, del que se desprende que dicho subsecretario está facultado para ejercer las funciones y facultades que contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal, en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, lo que evidencia que tal precepto autoriza al referido subsecretario a ejecutar el multicitado convenio de colaboración, de ahí que resulta errónea la consideración de la Sala consistente en que la autoridad demandada debió citar las disposiciones que le confieren facultades para administrar contribuciones federales, ya que al citar el propio precepto se cumplió a cabalidad con tal extremo.


En ese sentido, señaló que si la cláusula cuarta del convenio de colaboración establece que "Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales", mientras que el artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa, faculta al subsecretario de Ingresos para administrar contribuciones federales, resulta suficiente para tener por actualizada la hipótesis normativa del primer párrafo de la citada cláusula, en el sentido de que las facultades que en materia de contribuciones federales se confieren al Estado conforme al propio convenio también las puede ejercer, además del gobernador del Estado, el referido subsecretario de Ingresos, sin necesidad de acuerdo delegatorio alguno, ni de actuar en suplencia del secretario de Administración y Finanzas como lo pretende la S.F..


Asimismo, manifestó que si bien es cierto que de acuerdo a la fracción II del artículo 9 del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, es una facultad indelegable del secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, el determinar, dictar, dirigir y coordinar las políticas, normas y lineamientos para la fiscalización de las contribuciones y demás ingresos que tenga derecho a percibir el Estado en la aplicación de leyes fiscales, convenios de coordinación y colaboración, suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal, también lo es que la a quo pierde de vista que lo único que se limita como indelegable en tal precepto son las acciones de determinar, dictar, dirigir y coordinar las políticas, normas y lineamientos para la fiscalización, mas no la aplicación del convenio de colaboración de referencia.


D) En sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil ocho, el citado Tribunal Colegiado resolvió, en lo que interesa al caso, lo que enseguida se trasunta:


"SEXTO. Resulta esencialmente fundado y suficiente para provocar la revocación de la sentencia impugnada uno de los agravios antes transcritos.


"...


"En ese estado de cosas, el estudio del tema propuesto debe iniciarse a la luz de lo previsto por la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Sinaloa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


"La cláusula cuarta del referido convenio textualmente dice:


"‘Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar ingresos federales.


"‘A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales.


"‘Mediante pacto expreso con la secretaría, la entidad, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este convenio.


"‘Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y la entidad convienen en que ésta las ejerza en los términos de la legislación federal aplicable.’.


"Como se desprende de la transcripción anterior, en la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en examen se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Sinaloa, en la materia del propio convenio, serán ejercidas por las autoridades que allí se señalan, acorde con lo dispuesto de manera diferenciada de la siguiente forma:


"A) Se confieren las facultades materia del convenio al Estado de Sinaloa, que serán ejercidas por el gobernador o,


"B) Por las autoridades fiscales del Estado de Sinaloa que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar ingresos federales.


"C) A falta de las disposiciones expresas anteriores, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales.


"En congruencia con lo anterior, en la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en mención se señala que el gobernador del Estado puede ejercer directamente las atribuciones conferidas en la materia del propio convenio, así como aquella (sic) autoridades fiscales del Estado que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar ingresos federales; sólo a falta de disposición expresa en ese sentido, es decir, cuando no exista norma que disponga la facultad de las autoridades locales para administrar ingresos federales, las atribuciones conferidas al gobernador del Estado serán ejercidas por las que realicen las funciones de ‘igual naturaleza’ a las que son materia del citado convenio, en relación con los ingresos locales.


"Ahora bien, el tópico en cuestión requiere del examen del artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, el cual, a la letra, dice:


"‘Artículo 41. Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de Ingresos le corresponde:


"‘...


"‘IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal, con el Gobierno Federal o los Municipios locales.’


"Del precepto transcrito se desprende que al subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, además de sus facultades genéricas, le corresponde ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal, con el Gobierno Federal o los Municipios locales, por lo que a través de dicha disposición se actualiza el primer párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en examen, porque por medio de ella se autoriza al mencionado subsecretario para ejecutar el propio convenio en la materia pactada, por lo que dicha autoridad está facultada expresamente por la norma local para ejecutar, además del gobernador, las disposiciones del referido convenio tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales materia del convenio, entre ellos, impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.


"De ahí que al tenor del precepto local en cita, el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, tiene otorgadas las facultades derivadas del convenio de coordinación fiscal aludido, supuesto en el cual su competencia deriva, precisamente, del precepto secundario transcrito, en términos de lo dispuesto por la cláusula cuarta del convenio materia de estudio.


"En suma, al tenor de la norma jurídica local citada, cuyo estudio omitió la S.F., el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, tiene conferidas las facultades que se originan de lo señalado en el cláusula cuarta del convenio de coordinación fiscal de que se trata, supuesto en el cual su competencia emerge, precisamente del artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, y si bien conforme al artículo 9o., fracción II, del citado reglamento, el secretario de Administración y Finanzas de esta entidad federativa, tiene competencia para aplicar el referido convenio, ello no implica que ese funcionario sea el único que tiene dicha atribución; por ende, no es exacto que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, omitió precisar los preceptos legales que sustentan la facultad que ejerció mediante la emisión de la solicitud de documentación antecedente de la resolución impugnada.


"En esas condiciones y tomando en consideración que el concepto de administración tributaria, incluye la recaudación de los ingresos tributarios así como la aplicación de las disposiciones en materia fiscal por parte de los órganos de la administración pública, facultados para ello por quienes ejercen el poder del Estado, cabe reiterar que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, por disposición expresa de la ley local, se encuentra facultado para la ejecución del convenio de colaboración administrativa verificado por la Federación y el Estado de Sinaloa."


II.S. pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, en la revisión fiscal **********.


A) Mediante escrito recibido el seis de noviembre de dos mil seis, en la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, **********, por su propio derecho, promovió demanda de nulidad en contra de la resolución **********, de quince de agosto de dos mil seis, emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, por virtud de la cual determinó un crédito fiscal en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto al activo.


La fundamentación de esa resolución es la siguiente:


"... esta Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, en ejercicio de las facultades fiscales de carácter público de que se encuentra investida con fundamento en las cláusulas segunda, fracciones I, II, III y VIII, inciso (sic) a) y b; tercera; cuarta; octava fracciones I y II; novena, fracciones I, II y III; décima primera; décima segunda; décimo sexta, fracciones I, inciso (sic) a), b) y c) y III; y décimo séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebra el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Sinaloa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 02 de junio de 2006; y en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, Número 60 de fecha 07 de junio de 2006, artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal; 81 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 3, 11 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa; 10, 15, fracción II, 18 fracciones I, III, V, VIII, artículos cuarto, séptimo y octavo transitorios del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado de Sinaloa; publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, Número 124, segunda sección de fecha 15 de octubre de 1999; artículos 73, fracción III, 74, 75, 77, primer párrafo, fracciones II y III, 86, 87, 93, 94 y 135 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado, Número 156 de fecha 28 de diciembre de 1994; reformado por Decreto Número 650, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’ Número 113 de fecha 19 de septiembre de 2001; artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior vigente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa; publicado en el órgano oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa el día 23 de febrero del año 2000, asimismo, en los artículos 42, primer párrafo, fracción II, 48 fracciones IV, VI y IX y 51, 63 y 70 del Código Fiscal de la Federación vigente; emite y notifica a usted la siguiente resolución: ..."


B) Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil seis, se admitió a trámite la demanda formándose el expediente **********.


Seguido el juicio, en su oportunidad, se dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil siete, declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


La S.F. estimó, en lo conducente, que del análisis de los preceptos legales citados en la resolución impugnada, no se apreciaba que el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado tuviera facultades para emitirla, sin que fuera óbice que la cláusula octava del convenio de colaboración referido establezca como facultad del Estado de Sinaloa el comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales cuya fiscalización se ordenó en el acto en estudio, pues de aquéllos no se desprende que la autoridad emisora pueda ejercer las referidas facultades conferidas al Estado de Sinaloa.


Asimismo, precisó que en términos de la cláusula cuarta del referido convenio, las facultades conferidas al Estado de Sinaloa serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones locales estén facultadas para administrar contribuciones federales, y a falta de estas últimas, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades locales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio, en relación con contribuciones locales; que la demandada debió citar las disposiciones legales locales que le confieren facultades para administrar contribuciones federales, o bien, ante la falta de facultades para administrar contribuciones federales, debió citar los preceptos que le confieren facultades para realizar funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio; que conforme a lo dispuesto en el artículo 9o., fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, es facultad indelegable del secretario de Administración y Finanzas, el dictar las políticas, normas y lineamientos para la fiscalización de las contribuciones y demás ingresos que tenga derecho a percibir el Estado, en la aplicación de los convenios de colaboración, suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal; que, por tanto, es el secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, el que tiene la facultad de aplicar el referido convenio, misma que no es delegable en sus subsecretarios, por lo que para que el acto impugnado tuviera validez, debió emitirse por éste o, en su defecto, en su ausencia, por los subsecretarios de Administración, de Egresos o de Ingresos, en ese orden y, a falta de ellos, por el director de tesorería de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa.


C) Inconformes con la resolución antes citada, el administrador central de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria, en ausencia del jefe del servicio de Administración Tributaria, de los Administradores Generales J.s de Grandes Contribuyentes, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas y del administrador central de Amparo e Instancias Judiciales, así como el subprocurador Fiscal del Estado, en ausencia del procurador fiscal del Estado, en representación de la autoridad demandada subsecretario de Ingresos, dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, interpusieron recursos de revisión fiscal, de los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde se formó la revisión fiscal **********.


En sus agravios, las autoridades recurrentes adujeron esencialmente que, contrario a lo señalado por la S.F., la autoridad demandada fundó correctamente su competencia para emitir la resolución determinante de crédito fiscal, al invocar en la misma el artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, entre otras disposiciones; que el subsecretario de Ingresos no actuó en suplencia por ausencia de ningún funcionario, sino que el mismo puede ejercer las facultades de comprobación como lo hizo, al disponerlo así los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa y 75 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa.


D) En sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil ocho, el citado Tribunal Colegiado resolvió, en lo que interesa al caso, lo que enseguida se trasunta:


"SEXTO. Son inoperantes unos, fundados otros e innecesario el análisis del resto de los agravios antes transcritos.


"...


"La cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno del Estado de Sinaloa y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis, y en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, Número sesenta, el siete de junio de dos mil seis, citado por la autoridad demandada en el acto impugnado, dispone que:


"‘Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar ingresos federales.


"‘A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales.


"‘Mediante pacto expreso con la secretaría, la entidad, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este convenio.


"‘Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y la entidad convienen en que ésta las ejerza en los términos de la legislación federal aplicable.’


"Ahora bien, el artículo 75 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, prevé lo siguiente:


"‘Artículo 75. La recaudación, administración, liquidación, verificación y vigilancia de las contribuciones y demás ingresos propios del Estado, estarán a cargo de las autoridades fiscales de acuerdo a las facultades que a las mismas le determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como de otros organismos o instituciones de crédito que la propia secretaría les encomiende expresamente.


"‘Son autoridades competentes para ordenar la práctica de visitas domiciliarias y determinar créditos fiscales, el secretario de Administración y Finanzas y el subsecretario de Ingresos, además de aquellas que el reglamento interior de la citada secretaría así lo determine.’


"Por su parte, el artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, señala lo que sigue:


"‘Artículo 41. Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de Ingresos le corresponde:


"‘...


"‘IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal, con el Gobierno Federal o los Municipios locales. ...’


"Del análisis de los preceptos legales transcritos con antelación, invocados por el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de Sinaloa al emitir la resolución determinativa del crédito fiscal de que se trata, se desprende que dicho servidor público cuenta con facultades legales para hacerlo.


"Lo anterior es así, toda vez que, por una parte, el artículo 75 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, establece cuáles son las autoridades fiscales para los efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales en la entidad federativa, precisándose que el subsecretario de ingresos del Gobierno del Estado es una autoridad fiscal competente para determinar créditos fiscales.


"Por su parte, el artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, es claro al establecer que al subsecretario de Ingresos le corresponde ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal, con el Gobierno Federal.


"Conforme a lo anterior es indiscutible que, tal como lo señalan las autoridades recurrentes, el subsecretario de Ingresos está facultado de manera directa para emitir actos como el impugnado, en el caso, la resolución por la cual se determina un crédito fiscal en materia de impuestos federales, pues el citado artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, le permite aplicar las funciones y facultades del citado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y el Gobierno del Estado de Sinaloa, al efecto, las relativas a ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto de gravámenes federales.


"Por lo anterior es que, como efectivamente lo refieren las recurrentes, no tiene aplicación la hipótesis aludida por la S.F., prevista en el numeral 9o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, pues aun en el supuesto de que éste señale que es facultad indelegable del secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, la aplicación de los convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal, lo cierto es que el diverso artículo 41, en su fracción IX, del mismo reglamento, faculta de manera directa al subsecretario de Ingresos para la aplicación de dichos convenios, razón por la cual no tiene que actuar en sustitución de aquel, sino que cuenta con facultades propias para aplicar los convenios de referencia.


"En ese tenor es que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa puede aplicar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal citado en la resolución impugnada, pues queda demostrado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, dicho subsecretario de Ingresos es una autoridad fiscal que, de acuerdo a lo previsto en el diverso numeral 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, puede ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal.


"Por consiguiente, cabe concluir que la facultad ejercida por la mencionada autoridad tributaria, consistente en determinar un crédito fiscal en materia del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto al activo, se encuentra prevista dentro de las disposiciones legales que citó expresamente en la resolución correspondiente, por lo que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, sí tiene competencia legal para emitir la resolución determinativa de crédito fiscal en materia de impuestos federales impugnada.


"En tal virtud, ante lo fundado de los motivos de agravio analizados, sin necesidad de atender el resto de ellos, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia recurrida y emita una nueva en la que examine los conceptos de impugnación hechos valer por la actora que se dejaron de analizar, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda. ..."


El citado Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió en las sesiones correspondientes al veintidós de septiembre y nueve de octubre de dos mil ocho, las revisiones fiscales ********** y **********, respectivamente.


En esas revisiones fiscales, se planteó una problemática semejante a la que se contrae la sentencia anteriormente citada, y el Tribunal Colegiado las resolvió reiterando casi textualmente su criterio, razón por la cual la transcripción de las ejecutorias pronunciadas en esas dos revisiones fiscales es innecesaria.


III.S. pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el once de septiembre de dos mil ocho, en la revisión fiscal **********.


A) Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil siete, ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, interpuso juicio de nulidad en contra de la resolución de ocho de marzo de dos mil siete, emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, en su carácter de autoridad fiscal coordinada con la Federación, a través del cual determinó un adeudo fiscal por supuestas omisiones en el pago de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.


B) Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil siete, la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, admitió la demanda de nulidad formándose el expediente **********, resuelto por sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil ocho, en virtud de la cual se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


La S.F. consideró, esencialmente, que el antecedente de la resolución impugnada, esto es, el oficio ********** estaba indebidamente fundado en cuanto a las facultades de la autoridad emisora y, por ende, no cumplía con los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


C) Inconformes con la resolución mencionada, el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, por conducto del subprocurador Fiscal del Estado, quien firma en ausencia del procurador Fiscal del Estado de Sinaloa, y el jefe del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en México, Distrito Federal, por medio del administrador central de lo contencioso en suplencia por ausencia de dicho funcionario, así como de los administradores generales de Grandes Contribuyentes, J., de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del administrador central de Amparo e Instancias Judiciales; interpusieron recursos de revisión fiscal, los cuales se radicaron en el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito originándose la revisión fiscal **********.


Los agravios expuestos por las revisionistas son similares a los casos anteriores, lo que hace innecesaria su referencia.


D) En sesión celebrada el once de septiembre de dos mil ocho, el citado Tribunal Colegiado dictó resolución en la que determinó:


"... A fin del análisis respectivo, resulta a bien transcribir el contenido de la orden de visita domiciliaria que dio origen a la resolución impugnada, misma que obra a folios 88 y 89 de los autos del expediente de origen, contenida en el oficio número **********, de fecha once de abril de dos mil seis, emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, en el que se contiene la orden mencionada; que constituye el antecedente del acto impugnado en el presente juicio, misma que es del siguiente texto: (se transcribe).


"Del análisis realizado a la precitada orden, se advierte que la autoridad fundó su competencia en los preceptos legales que establecen lo siguiente: (se transcriben).


"Del análisis de los preceptos legales transcritos con antelación, invocados por el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de Sinaloa, al emitir la orden de visita que precedió a la resolución determinativa del crédito fiscal de que se trata, se desprende que dicho servidor público cuenta con facultades legales para hacerlo.


"Lo anterior es así, toda vez que, por una parte, el numeral 75 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, establece cuáles son las autoridades fiscales para los efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales en la entidad federativa, precisándose que el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado, es una autoridad fiscal competente para ordenar la práctica de visitas domiciliarias y determinar créditos fiscales.


"Por su parte, el artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, es claro al establecer que al subsecretario de Ingresos le corresponde ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal, con el Gobierno Federal.


"Conforme a lo anterior, es indiscutible que, tal como lo señalan las autoridades recurrentes, el subsecretario de Ingresos está facultado de manera directa para emitir órdenes de visitas (sic) y la resolución por la cual se determina un crédito fiscal en materia de impuestos federales, pues el citado ordinal 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, le permite aplicar las funciones y facultades del citado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y el Gobierno del Estado de Sinaloa, al efecto, las relativas a ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto de gravámenes federales.


"Por lo anterior, es que como efectivamente lo refieren las recurrentes, no tiene aplicación la hipótesis aludida por la S.F., prevista en el numeral 9o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, pues aun en el supuesto de que éste señale que es facultad indelegable del secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, la aplicación de los convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal, lo cierto es, que el diverso artículo 41, en su fracción IX, del mismo reglamento, faculta de manera directa al subsecretario de Ingresos para la aplicación de dichos convenios, razón por la cual no tiene que actuar en sustitución de aquel, sino que cuenta con facultades propias para aplicar los convenios de referencia.


"En ese tenor, es que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, puede aplicar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal citado en la resolución impugnada, pues queda demostrado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, dicho subsecretario de Ingresos es una autoridad fiscal que, de acuerdo a lo previsto en el diverso numeral 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, puede ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal.


"Por consiguiente, cabe concluir que la facultad ejercida por la mencionada autoridad tributaria, consistente en ordenar una visita y determinar un crédito fiscal en materia del impuesto al valor agregado, se encuentra prevista dentro de las disposiciones legales que citó expresamente en la resolución correspondiente, por lo que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, sí tiene competencia legal para ordenar la visita como en la especie ocurrió, lo que precedió a la resolución determinativa de crédito fiscal en materia de impuestos federales impugnada.


"En tal virtud, ante lo fundado de los motivos de agravio analizados, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia recurrida y emita una nueva en la que examine los conceptos de impugnación hechos valer por la actora que se dejaron de analizar, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda."


IV. Sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el seis de noviembre de dos mil ocho, en la revisión fiscal **********.


A) De los antecedentes relatados en esa ejecutoria, se advierte que el caso se origina con las resoluciones emitidas por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, por las cuales se determinaron créditos fiscales en contra de **********, por concepto de impuesto general de importación e impuesto al valor agregado, cuya nulidad demandó ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, Sinaloa, donde se formó el expediente **********.


B) La S.F., por resolución de diez de junio de dos mil ocho, declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, por considerar que de los preceptos citados en las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera, origen de las determinaciones impugnadas, no se advertía que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado tuviera facultades para emitir dichas órdenes.


C) Inconforme, el administrador central de lo contencioso en suplencia por ausencia del jefe del Servicio de Administración Tributaria, de los administradores generales de Grandes Contribuyentes, J., de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del administrador central de Amparo e Instancias Judiciales, interpuso recurso de revisión, el cual se remitió, por razón de turno, al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito donde se admitió a trámite y se formó el expediente **********.


D) El citado Tribunal Colegiado, en sesión celebrada el seis de noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia en la que expuso:


"Los agravios reseñados son infundados e inoperantes, por las razones siguientes:


"...


"Además, en cuanto a lo argumentado en relación a que el subsecretario de Ingresos podía ejercer facultades de comprobación conforme a los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa y 75 del Código Fiscal de la propia entidad, debe decirse que tampoco le asiste razón, pues con independencia de que el citado numeral 75 no sirvió de fundamento a la autoridad demandada para emitir las órdenes de verificación cuestionadas, los dispositivos de mérito disponen:


"‘Artículo 21. Al frente de cada secretaría habrá un secretario, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por él o los subsecretarios, directores generales, directores, subdirectores, jefes y sub-jefes de departamento y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.’


"‘Artículo 75. La recaudación, administración, liquidación, verificación y vigilancia de las contribuciones y demás ingresos propios del Estado, estarán a cargo de las autoridades fiscales de acuerdo a las facultades que a las mismas le determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como de otros organismos o instituciones de crédito que la propia secretaría les encomiende expresamente.


"‘Son autoridades competentes para ordenar la práctica de visitas domiciliarias y determinar créditos fiscales, el secretario de Administración y Finanzas y el subsecretario de Ingresos, además de aquellas que el reglamento interior de la citada secretaría así lo determine.’


"Preceptos de los que si bien se desprende, en su orden, que al frente de cada secretaría habrá un secretario quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará, entre otros, por los subsecretarios; asimismo, que la recaudación, administración, liquidación, verificación y vigilancia de las contribuciones y demás ingresos propios del Estado, estarán a cargo de las autoridades fiscales de acuerdo a las facultades que a las mismas le determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como de otros organismos o instituciones de crédito que la propia secretaría les encomiende expresamente; y, que son autoridades competentes para ordenar la práctica de visitas domiciliarias y determinar créditos fiscales, el secretario de Administración y Finanzas y el subsecretario de Ingresos; lo cierto es, que ninguno de ellos faculta al subsecretario de Ingresos para realizar las funciones de determinar, dictar, dirigir y coordinar las políticas, normas y lineamientos para la determinación, fiscalización y recaudación de las contribuciones y demás ingresos que tenga derecho a percibir el Estado, en la aplicación de las leyes fiscales, convenios de coordinación y colaboración, suscritos por la administración pública estatal con los Gobiernos Federal o municipales del Estado, como en el caso el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Sinaloa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis, pues como se señaló, tal convenio en su cláusula cuarta establece que las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se confieren al Estado de Sinaloa serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales; y, conforme al artículo 9o., fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, es una facultad indelegable del secretario de Administración y Finanzas; de ahí que tales numerales 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa y 75 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, tampoco facultan al subsecretario de Ingresos para emitir en nombre propio las órdenes de verificación controvertidas, conforme al multirreferido convenio de colaboración.


"Por su parte, también es infundado lo argumentado en el sentido de que era de tenerse que si por medio de una disposición legal local (artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas), era que se estaba reconociendo al subsecretario de Ingresos a administrar contribuciones federales, era suficiente para tenerse por actualizada la hipótesis normativa del primer párrafo de la citada cláusula cuarta, en el sentido de que las facultades que en materia de contribuciones federales se conferían al Estado conforme al referido convenio de colaboración, también las podía ejercer, además del gobernador del Estado, el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, sin necesidad de acuerdo delegacional alguno; asimismo, que se inobservó el ordinal 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa. Tal norma legal señala:


"‘Artículo 41. Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de Ingresos le corresponde:


"‘...


"‘IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal, con el Gobierno Federal o los Municipios locales.’


"Precepto del que se advierte que el subsecretario de Ingresos podrá ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal, con el Gobierno Federal o los Municipios locales; empero, no se desprende que tenga las facultades de administrar contribuciones federales, tal como las atribuciones legales expresamente conferidas al secretario de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa, por el referido artículo 9o., fracción II, del reglamento interno citado; de ahí que, aun cuando la Sala no se ocupó en el fallo reclamado de dicho dispositivo, esa omisión no causa agravio a la autoridad recurrente por las razones apuntadas.


"En otro orden, también es infundado lo alegado en relación a que no había que dejar de tomar en consideración que si las cláusulas segunda, fracción VIII, inciso c), d), y e), y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal citado, en relación con las cláusulas primera, fracción IV y segunda fracciones I, II, III y IV, del Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sinaloa y se suscribe el anexo ocho de dicho convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil seis; señalaba que se le atribuían al Estado el llevar a cabo la verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, para imponer sanción por infracciones a las leyes y reglamentos fiscales, con tal fundamentación se acreditaba que el subsecretario de Ingresos demandado se encontraba facultado para llevar a cabo la verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera.


"Se sostiene lo anterior, dado que las cláusulas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal invocadas, disponen:


"‘Segunda. La secretaría y la entidad convienen coordinarse en:


"‘...


"‘VIII. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:


"‘...


"‘c) Las de verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, en los términos del correspondiente anexo al presente convenio.


"‘d) Las de verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, en relación con los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado y sobre producción y servicios; las cuotas compensatorias que se causen; el derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del correspondiente anexo al presente convenio.


"‘e) Las de verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en territorio de la entidad, en relación con los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos; el derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del correspondiente anexo al presente convenio.’


"‘...


"‘Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales. ...’


"A su vez, las cláusulas primera y segunda del acuerdo por el que se modifica el convenio de colaboración administrativo aludido y se suscribe el anexo ocho de dicho convenio, que en la parte relativa establece:


"‘Cláusulas.


"‘Primera. El Estado colaborará con la secretaría en la verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así como a las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables y al efecto ejercerá las siguientes facultades:


"‘...


"‘IV. En los casos en que con motivo de la verificación de mercancías en transporte o derivada de una visita domiciliaria en las que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, el Estado procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, levantará el acta circunstanciada procedente y dictará la resolución que corresponda.


"‘Asimismo, el Estado deberá registrar ante la secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y vehículos objeto de este anexo, y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera que han sido delegados al Estado, mismos que serán habilitados por la secretaría para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de recintos fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por la secretaría, estarán a cargo del Estado o, en caso de acordarse, del Municipio respectivo.


"‘Con excepción de vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargadas precautoriamente conforme al presente anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal.


"‘Las facultades a que se refiere esta cláusula también serán aplicables, tratándose de las personas que cuenten con un programa autorizado por la Secretaría de Economía, conforme al decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación -PITEX- y sus modificaciones o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y sus modificaciones.


"‘Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la secretaría.’


"‘Segunda. El Estado colaborará con la secretaría en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en el territorio del Estado y al efecto ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como a las regulaciones y restricciones no arancelarias, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables:


"‘I.O. y practicar la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos.


"‘Para estos efectos, el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y verificar vehículos incluso en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición de los mismos para su venta.


"‘La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado.


"‘En los casos en que con motivo de la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, o derivada de una visita domiciliaria en que proceda la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, el Estado procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que lo sustituya, levantará el acta circunstanciada procedente y dictará la resolución que corresponda.


"‘II. Levantar el acta respectiva en caso de embargo precautorio.


"‘III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias de conformidad con la legislación federal aplicable.


"‘IV. Resguardar y custodiar los vehículos que hayan sido embargados por él mismo, hasta que quede firme la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se resuelva legalmente la devolución del vehículo de que se trate.


"‘Los vehículos embargados precautoriamente por el Estado que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, éstos u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una vez que quede firme la resolución, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus Municipios o de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la secretaría, éstos serán cubiertos por el Estado. Previo aviso a la secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la secretaría. En ningún caso el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica.


"‘Conforme a las políticas y lineamientos que fije la secretaría, el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que emita la secretaría al respecto. ...’


"De las disposiciones transcritas se advierte que éstas establecen las actividades en las que el secretario de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sinaloa, deberán coordinar el ejercicio de sus facultades; asimismo, las facultades que deberá ejercer el Estado en la colaboración con la expresada secretaría en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia entre otros, en territorio nacional de mercancía y vehículos de procedencia extranjera; empero, no disponen expresamente que el subsecretario de Ingresos pueda ejercer la facultad de administrar contribuciones federales."


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Del análisis de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios aparentemente discordantes, se observa que los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados de que se trata se originan en hechos similares y planteamientos jurídicos también semejantes.


En efecto, en todos los casos el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, emitió diversas resoluciones en materia de facultades de comprobación o determinantes de créditos fiscales, respecto de impuestos federales, fundando sus actuaciones, entre otras disposiciones legales, en las cláusulas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Sinaloa (en unos casos, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y en otros, el publicado en ese medio de difusión el dos de junio de dos mil seis).


La S.F., de manera consistente, estimó que del análisis de las disposiciones en las cuales la autoridad fundó su competencia, no se advertía que tuviera facultades para emitir las resoluciones materia de los juicios de nulidad.


Y que, ante ese problema jurídico los Tribunales Colegiados adoptaron criterios discordantes.


Lo anterior, porque los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Décimo Segundo Circuito, al resolver las revisiones fiscales referidas, estimaron que el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de Sinaloa tiene facultades para aplicar el referido convenio de colaboración -en sus dos versiones- así como para realizar actos de fiscalización y determinación de créditos fiscales en las materias propias del convenio en mención.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, ante un problema semejante, consideró que ese funcionario no tiene facultades.


La divergencia de criterios, se produce respecto de un mismo tema e idénticas disposiciones jurídicas, como son las cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera, cuarta y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Sinaloa (los publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y el publicado en el mismo medio de difusión el dos de junio de dos mil seis); artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal; artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa; artículo 75 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, artículos 9o., fracción II y 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, y se encuentra presente en las consideraciones de las ejecutorias.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan analizado el convenio de colaboración en las dos versiones indicadas, pues sus cláusulas -las que se involucran en este estudio- son semejantes.


De lo expuesto, se obtiene que el punto a dilucidar consiste en determinar si el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, tiene o no conferidas facultades para administrar ingresos federales en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Sinaloa (versiones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el dos de junio de dos mil seis).


QUINTO. Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Como una cuestión previa, debe señalarse que la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe constituye un requisito esencial, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas.


Sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 57/2001(1) de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO." determinó que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio y los definió de la siguiente manera:


a) La competencia por materia atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros).


b) La competencia por grado, también llamada funcional o vertical, se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.


c) La competencia por territorio hace alusión a las circunscripciones administrativas.


El Estado, por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en la necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitado localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.


Tales ideas se encuentran contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, ya citada.(2)


Por tanto, los tres aspectos mencionados en párrafos precedentes inciden en la competencia de una autoridad para actuar en determinados actos, pues debe estar facultada para intervenir en la materia en que se relaciona esa actuación, desde la perspectiva de la naturaleza del acto mismo; jerárquicamente le deben corresponder esas funciones y tiene que ocurrir dentro del ámbito territorial en que puede ejercerlas y todas ellas, en su caso, deben estar identificadas en el instrumento que confecciona para plasmar su actividad, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, pues por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en cualquier acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, así como los concernientes al ámbito espacial en que se desarrollan tales atribuciones.


En ese contexto, conviene precisar que la Ley de Coordinación Fiscal en sus artículos 13 y 14 dispone:


"Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.


"En los convenios a que se refiere este artículo, se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"La Federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.


"En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."


"Artículo 14. Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos."


Conforme a esas normas, en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Sinaloa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil seis, se establece lo siguiente:


"...


"Considerando


"Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra los principios de la planeación nacional como instrumento idóneo para promover una política de desarrollo que refuerce las bases sociales del Estado y la viabilidad de nuestras instituciones, confiera transparencia a las acciones de gobierno y solvente la actividad económica, social, política y cultural del país.


"...


"Que dentro del Programa Especial para un Auténtico Federalismo 2002-2006, se incluye la tarea de perfeccionar la colaboración administrativa en materia fiscal federal para dotar de mayor eficiencia e impulsar una mayor autonomía financiera de las entidades federativas y Municipios, así como incrementar la correspondencia entre la recaudación propia y las necesidades locales.


"Que lo anterior implica una mayor intervención de las entidades federativas y los Municipios dentro del esquema de coordinación fiscal, como parte actuante de la administración tributaria nacional. De ellas también depende la mejoría en los sistemas de administración de los ingresos federales coordinados.


"...


"Que el gran esfuerzo desarrollado por las entidades federativas y los Municipios y las experiencias acumuladas en la operación de los convenios de colaboración administrativa y sus anexos han demostrado un desenvolvimiento de la capacidad administrativa de los tres órdenes de gobierno.


"...


"Que en ese contexto, la entidad además de ejercer las funciones de comprobación en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, así como las funciones de administración de los impuestos sobre la renta, tratándose del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales y sobre los ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones; sobre tenencia o uso de vehículos, y sobre automóviles nuevos, también ejercerá las funciones que tiene, a partir de 2003, respecto de la administración en su totalidad del régimen de pequeños contribuyentes, en materia del impuesto sobre la renta, y desde el 2004, en el impuesto al valor agregado.


"Que asimismo, es importante mantener en este convenio la posibilidad de que la entidad pueda revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que ella misma haya emitido.


"...


"Que las facultades delegadas en materia de cumplimiento de obligaciones y en relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 42 fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación deben continuar siendo ejercidas por la entidad.


"...


"Que por todo lo anterior, la secretaría y la entidad, acuerdan celebrar el presente convenio, en los términos de las siguientes


"Cláusulas


"Sección I

"De las disposiciones generales


"Primera. El objeto del presente convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte de la entidad, a fin de ejecutar acciones en materia fiscal dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo.


"Segunda. La secretaría y la entidad convienen coordinarse en:


"I. Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen expresamente en las cláusulas octava, novena, décima y decimaprimera de este convenio.


"II. Impuesto sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima, decimaprimera y decimasegunda de este convenio.


"III. Impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, y décima de este convenio.


"...


"VIII. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:


"a) Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en los términos que se establecen en la cláusula decimasexta de este convenio.


"b) La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula decimaséptima de este convenio.


"c) Las de verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, en los términos del correspondiente anexo al presente convenio.


"...


"e) Las de verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en territorio de la entidad, en relación con los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos; el derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del correspondiente anexo al presente convenio.


"...


"Tercera. La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este convenio se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este convenio.


"Por ingresos coordinados se entenderán todos aquellos en cuya administración participe la entidad, ya sea integral o parcialmente, en los términos de este convenio.


"Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar ingresos federales.


"A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales.


"Mediante pacto expreso con la secretaría, la entidad, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este convenio.


"Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y la entidad convienen en que ésta las ejerza en los términos de la legislación federal aplicable.


"...


"Sexta. La entidad y la secretaría se suministrarán recíprocamente la información que requieran respecto de actividades e ingresos coordinados.


"La secretaría, junto con la entidad, creará una base de datos con información común, a la que cada una de las partes podrá tener acceso para instrumentar programas de verificación y sobre el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales.


"Igualmente, para los efectos del párrafo anterior, la secretaría podrá suministrar, previo acuerdo, información adicional que disponga de los contribuyentes, siempre que no se encuentre obligada a guardar reserva sobre la misma.


"La entidad proporcionará a la secretaría la información que esta última determine, relacionada con los registros y transacciones que ésta realice con los contribuyentes, de conformidad con las facultades, atribuciones y funciones delegadas a través de este convenio. Lo anterior en la forma, los medios y la periodicidad que establezca la secretaría.


"Séptima. La entidad proporcionará a la secretaría información de los registros vehiculares, de catastro, de la propiedad y del comercio, así como los sistemas de información y padrones que utilice para el control de contribuciones locales de acuerdo a los lineamientos que al efecto se emitan por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Asimismo, la entidad será el conducto para recabar y suministrar a la secretaría la información correspondiente a los Municipios.


"Adicionalmente, la secretaría y la entidad podrán celebrar convenios específicos para llevar a cabo acciones de manera conjunta, -tales como realizar recorridos e implementar metodologías para la obtención de información, incluyendo la correspondiente al Programa de Actualización del Registro Federal de Contribuyentes (PAR)- para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.


"La entidad promoverá el uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o en su defecto de la Clave Única de Registro de Población, en los trámites de pago de sus contribuciones y, en general, para la realización de trámites que impliquen el desempeño de una actividad económica por la que se deba estar inscrito en el mencionado registro.


"La entidad participará en un Programa Nacional de Cultura Contributiva, para lo cual llevará a cabo la planeación, implementación, seguimiento y evaluación de acciones de formación cívica y de cultura fiscal dentro de su propio sistema educativo, a efecto de fomentar los vínculos de identidad y economía nacional necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales. A efecto de establecer los mecanismos que garanticen el cumplimiento de este programa, el Servicio de Administración Tributaria propondrá la suscripción de las correspondientes bases de coordinación con la entidad.


"Asimismo, la entidad fomentará entre sus Municipios tanto su incorporación al programa referido en el párrafo que antecede como el establecimiento de los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas de los incentivos económicos que perciben en los términos de este convenio, independientemente de lo dispuesto en la sección IV del mismo.


"Sección II

"De las facultades y obligaciones


"Octava. Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas de la novena a la decimacuarta, así como la decimasexta y decimaséptima del presente convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:


"I. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro:


"a) Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las oficinas recaudadoras de la entidad o en las instituciones de crédito que ésta autorice, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.


"b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.


"c) Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Esta facultad no será ejercida por la entidad tratándose de lo dispuesto en la cláusula decimaséptima del presente convenio.


"d) Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, relativas al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.


"e) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales que la entidad determine.


"...


"IV. En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, la entidad revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.


"...


"Novena. En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, la entidad, en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente.


"Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula los siguientes contribuyentes:


"A) Los que integran el sistema financiero a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"B) Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la secretaría para operar como controladoras y las controladas, en los términos del capítulo VI del título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. ..."


Como se desprende de la transcripción de las partes relativas del convenio, el concepto de "administración tributaria" incluye la recaudación de los ingresos tributarios, así como la aplicación de las disposiciones en materia fiscal en lo relativo a la comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales, todo ello, desde luego referido a los impuestos federales señalados en el propio convenio.


Ahora bien, en la cláusula cuarta del convenio en comento, se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Sinaloa serán ejercidas por:


a) El gobernador del Estado, o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


b) A falta de esas disposiciones legales se ejercerán por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales.


c) A su vez el Estado podrá ejercer las facultades por medio de los Municipios siempre que haya pacto expreso con la secretaría.


Lo anterior pone de manifiesto que la citada cláusula cuarta señala qué autoridades ejercerán las atribuciones delegadas por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; empero no contiene supuestos de competencia territorial, material o por grado, porque tales tópicos se encuentran previstos en otras cláusulas que integran el propio convenio de colaboración administrativa.


La cláusula cuarta del convenio en comento no contempla competencia por grado, pues teniendo en cuenta que ésta deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por escalas y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa, en el caso de las facultades delegadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Estado de Sinaloa en el convenio que se analiza, pueden ejecutarse indistintamente por el gobernador o por autoridades locales, lo que implica que cualquiera de estas autoridades puede ejercerlas sin necesidad de observar una prelación o con motivo de jerarquía.


Las facultades de las autoridades locales o del gobernador no se excluyen, como tampoco debe entenderse que necesariamente deba cumplirse con un orden de prelación, en cuanto a que se entienda que originalmente es el gobernador del Estado quien puede ejercerlas y sólo cuando esté ausente o falte, las autoridades que conforme a las leyes locales estén facultadas para administrar contribuciones federales, pueden ejecutar esas atribuciones.


Así, la regla que fija esa norma radica en que las facultades que la citada secretaría confiere al Estado, pueden ejercerlas tanto el gobernador como las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales, y esa posibilidad no está sujeta a una condición o a algún aspecto excepcional del cual dependa su actuación, porque la propia norma los faculta sin que sea necesario que se cumpla algún requisito específico.


Lo anterior significa que el ejercicio de las facultades por parte de las autoridades locales dependerá de que el Estado, en su legislación prevea atribuciones para administrar contribuciones federales, puesto que al existir esas disposiciones excluirá la hipótesis contenida en el segundo párrafo, pues la condición prevista en él se actualiza solamente que no existan disposiciones locales que determinen las atribuciones para administrar contribuciones federales, en tanto que los Municipios únicamente podrán actuar cuando exista pacto expreso con la secretaría, aspecto este último que no se presenta en el caso que se examina.


En otras palabras, si hay legislación local que faculta a las autoridades administrativas a administrar contribuciones federales, no cobrará vigencia el segundo párrafo, puesto que aquellas disposiciones excluirán su aplicación, ya que está diseñado para entidades federativas cuya legislación no contemple la administración de contribuciones federales.


Para determinar si la legislación local confiere facultades al subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, conviene citar las disposiciones relativas:


Constitución del Estado de Sinaloa


"Artículo 81. La dirección de la política fiscal del Estado en la esfera administrativa y la administración de la hacienda pública del Estado, corresponderán originalmente al gobernador quien podrá delegar su ejercicio mediante disposiciones de carácter general y especial."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa


"Artículo 3. La administración pública estatal se integrará con las secretarías y entidades administrativas cuyas denominaciones, estructuras y atribuciones se establecerán en los reglamentos y demás disposiciones que expida el Gobernador Constitucional del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales y dentro de los límites de las que la presente ley le otorga. ..."


"Artículo 11. Corresponde a los titulares de las dependencias la ejecución de los acuerdos y el trámite y resolución de los asuntos de su competencias; pero para la mejor organización del trabajo, podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 12 y 15 cualesquiera de sus facultades, con excepción de las que por disposición de la ley o del reglamento respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares."


"Artículo 21. Al frente de cada secretaría habrá un secretario, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por él o los subsecretarios, directores generales, directores, subdirectores, jefes y sub-jefes de departamento y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales."


Reglamento Orgánico de la Administración

Pública del Estado de Sinaloa


"Artículo 10. Los titulares de las dependencias que integran la administración pública estatal, ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del gobernador del Estado."


"Artículo 15. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del Estado contará con las siguientes secretarías:


"...


"II. Secretaría de Administración y Finanzas. ..."


"Artículo 18. A la Secretaría de Administración y Finanzas le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Ejercer la política fiscal del Gobierno del Estado en la esfera administrativa y el manejo de la hacienda pública en los términos del artículo 81 de la Constitución;


"...


"III. Ejercer las funciones y atribuciones que en materia de administración fiscal federal y municipal contengan los convenios firmados entre la administración pública federal, estatal y municipal.


"...


"VII. Practicar revisiones y auditorías a los contribuyentes, tanto de impuestos estatales como federales convenidos;


"VIII. Imponer sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos fiscales. ..."


"Transitorios


"Cuarto. En tanto se expiden los nuevos reglamentos interiores de las secretarías y entidades administrativas, se continuará aplicando la reglamentación vigente a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones del mismo."


"...


"Séptimo. Las referencias que se hacen en las leyes, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones jurídicas a la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, se entenderán hechas a la Secretaría de Administración y Finanzas; a la Secretaría de Desarrollo Social, Medio Ambiente y Pesca, se entenderán hechas a la Secretaría de Planeación y Desarrollo; a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, se entenderán hechas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca; a la Secretaría de Protección Ciudadana, se entenderán hechas a la Secretaría de Seguridad Pública, a la Contraloría General y Desarrollo Administrativo, se entenderán hechas a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, y a la Policía Preventiva Intermunicipal, se entenderán hechas a la Policía de Protección Civil."


"Octavo. Las funciones y atribuciones que las leyes, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones jurídicas, otorgan a la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, se entenderán otorgadas a la Secretaría de Administración y Finanzas; a la Secretaría de Desarrollo Social, Medio Ambiente y Pesca, se entenderán otorgadas a la Secretaría de Planeación y Desarrollo, a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, se entenderán otorgadas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca; a la Secretaría de Protección Ciudadana, se entenderán otorgadas a la Secretaría de Seguridad Pública; a la Contraloría General y Desarrollo Administrativo, se entenderán otorgadas a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, y a la Policía Preventiva Intermunicipal, se entenderán otorgadas a la Policía de Protección Civil."


Código Fiscal del Estado de Sinaloa


"Artículo 73. Son autoridades fiscales para efectos del presente código y demás ordenamientos fiscales:


"...


"III. El subsecretario de Ingresos. ..."


"Artículo 74. Las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el territorio del mismo, conforme lo precisa este código, demás leyes y ordenamientos aplicables. Para el cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de sus facultades, podrán delegarlas, siempre que no se contravengan las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa, el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas y las Leyes Fiscales del Estado, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se señalen.


"La delegación de facultades deberá publicarse en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa.’"


"Artículo 75. La recaudación, administración, liquidación, verificación y vigilancia de las contribuciones y demás ingresos propios del Estado, estarán a cargo de las autoridades fiscales de acuerdo a las facultades que a las mismas le determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como de otros organismos o instituciones de crédito que la propia secretaría les encomiende expresamente.


"Son autoridades competentes para ordenar la práctica de visitas domiciliarias y determinar créditos fiscales, el secretario de Administración y Finanzas y el subsecretario de Ingresos, además de aquellas que el reglamento interior de la citada secretaría así lo determine."


"Artículo 77. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para verificar la comisión de infracciones fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. ..."


"Artículo 78. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"a) Derogado.


"b) Derogado.


"c) Derogado.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieran, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado;


"III. Al iniciarse la vista en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita; por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia; o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros, y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos, dejando constancia de estos hechos en el acta correspondiente. La sustitución de los testigos no invalida la diligencia, ni los resultados de la vista.


"IV.D..


"V.D..


"VI. Derogada.


"VII. Derogada.


"VIII. Derogada.


"IX. Derogada.


"X. Derogada."


"Artículo 86. Las facultades de las autoridades fiscales de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:


"I.D. día siguiente en que se hubiese vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;


"II.D. día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y.


"III.D. día siguiente al en que se hubiese cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado. Las facultades de las autoridades de la secretaría para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo."


"Artículo 87. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la Federación para el mejor cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercitarán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios de coordinación, o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales."


Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa


"9o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes:


"...


"II. Determinar, dictar, dirigir y coordinar las políticas, normas y lineamientos para la determinación, fiscalización y recaudación de las contribuciones y demás ingresos que tenga derecho a percibir el Estado, en la aplicación de las leyes fiscales, convenios de coordinación y colaboración, suscritos por la administración pública estatal con los Gobiernos Federal o municipales del Estado. ..."


"Artículo 41. Además de las facultades genéricas de los subsecretarios, al subsecretario de Ingresos le corresponde:


"...


"IX. Ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal, con el Gobierno Federal o los Municipios locales. ..."


Ahora bien, del análisis de las disposiciones transcritas, se concluye que al subsecretario de ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, además de sus facultades genéricas, le corresponde ejercer las funciones y facultades que en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales o municipales, contengan los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal, con el Gobierno Federal o los Municipios locales, por lo que a través de dichas disposiciones se actualiza el primer párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en examen, porque por medio de ellas se autoriza al mencionado funcionario para ejecutar el propio convenio en la materia pactada, por lo que dicha autoridad está facultada expresamente por la norma local para ejecutar las disposiciones del referido convenio tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales materia del convenio.


De ahí que al tenor tanto de la referida cláusula cuarta del convenio, como de las normas locales en cita, el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, tiene otorgadas las facultades derivadas del convenio de coordinación fiscal aludido, supuesto en el cual su competencia deriva, precisamente, del precepto secundario transcrito, en términos de lo dispuesto por la cláusula cuarta del convenio materia de estudio.


Y si bien conforme al artículo 9o., fracción II, del citado reglamento, el secretario de Administración y Finanzas de esta entidad federativa, tiene competencia para determinar, dictar, dirigir y coordinar las políticas, normas y lineamientos para la determinación, fiscalización y recaudación de las contribuciones y demás ingresos que tenga derecho a percibir el Estado, en la aplicación de las leyes fiscales, convenios de coordinación y colaboración, suscritos por la administración pública estatal con los Gobiernos Federal o Municipales del Estado, tales facultades son de naturaleza genérica, esto es, a través de ellas se le faculta para determinar las políticas generales en materia de fiscalización en el marco del referido convenio, incluyendo, desde luego, la de aplicarlo, lo cual no implica que ese funcionario sea el único que tiene dicha atribución.


C. de lo hasta aquí considerado, y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-De la parte considerativa del citado convenio y de las cláusulas primera a cuarta y sexta a octava, se advierte que el concepto de "administración tributaria" comprende la aplicación de las disposiciones en materia fiscal en lo relativo a la recaudación de los ingresos tributarios, comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales, todo ello referido, desde luego, a los impuestos federales señalados en el propio convenio. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal; cláusula cuarta, primer párrafo, del citado convenio; 3, 11 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 15 y 18 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública; 73 y 75 del Código Fiscal; y 9o., fracción II y 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, todos del Estado de Sinaloa, se colige que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la entidad, tiene facultades en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto a gravámenes federales, contenidos en los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal, pues a través de tales disposiciones se actualiza el supuesto contenido en el primer párrafo de la cláusula cuarta referida, en tanto que en ellas se le autoriza a ejecutar el convenio tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales ahí señalados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Décimo Segundo Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





_________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, página 31.


2. "De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR