Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 791
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 59/2009
Número de registro21660
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los amparos directos que motivaron la denuncia indicada y que tiene facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, concedió el amparo solicitado, considerando en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado el primer concepto de violación mejorado en suplencia de la queja conforme lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, resultando suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"Alega el trabajador como motivo de inconformidad, que en diecinueve de mayo de dos mil cinco, objetó en autenticidad de contenido y firma las documentales que obran a foja cuarenta y seis, así como de la cuarenta y nueve a la cincuenta y dos, por las razones ahí establecidas, por lo que no obstante que se le tuvo por fíctamente confeso, lo procedente era señalar fecha para el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía y documentoscopía, ya que con ella pretendió acreditar las objeciones de esos documentos.


"Sobre el mismo tema afirma, que toda vez que no se desahogó esa pericial, dicha omisión trasciende al resultado del fallo, pues incide en el fondo del asunto, que de resultar ciertas las objeciones el fallo tendrá que ser distinto.


"Como se anunció, asiste razón al quejoso, toda vez que el acto reclamado es resultado de un procedimiento viciado, ya que la responsable indebidamente consideró que no era necesario llevar a cabo la pericial ofrecida por el accionante como sustento de la objeción que formuló de las documentales exhibidas por su contraparte.


"En principio, debe tomarse en cuenta que conforme al artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, se considerará infringido el procedimiento cuando la autoridad del conocimiento no admita una prueba legalmente ofrecida, tal como se aprecia de lo siguiente: (se transcribe).


"Ahora bien, en el caso estamos ante un juicio laboral en el que el actor solicitó de la parte demandada el pago de la indemnización constitucional, afirmando que en tres de enero de dos mil cinco, fue despedido injustificadamente por **********, quien desempeña funciones de dirección y administración para los terceros perjudicados (hecho tres -foja 3-).


"En la audiencia de diecinueve de mayo de dos mil cinco, el actor desistió de la demanda por cuanto se refiere a ********** (foja 53).


"Los codemandados físicos ********** negaron la existencia del nexo de trabajo (foja 38).


"Asesores de ********** al contestar la demanda negó la procedencia de lo reclamado y controvirtió los hechos, afirmando que no existió el despido, pues lo que ocurrió fue que el actor renunció en forma voluntaria en treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


"La mencionada persona jurídica para acreditar sus excepciones y defensas, ofreció entre otras documentales, las marcadas con los números II, apartados del uno al cinco de su escrito respectivo (fojas 43 y 44), consistentes en:


"A. Recibo de pago del periodo comprendido entre el uno al quince de noviembre de dos mil cuatro a nombre del actor (foja 46).


"B. Recibo de pago de dos mil cuatro (días y mes no legible -foja 49-).


"C.C. renuncia de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, que dice suscribió el inconforme, dirigida a la empresa patronal (foja 50).


"D.R. finiquito de la indicada fecha (foja 51).


"E. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado (foja 52).


"Todas ellas cuya firma le fue atribuida al trabajador.


"En la etapa correspondiente de la audiencia celebrada en diecinueve de mayo de dos mil cinco, el peticionario de amparo, como lo expresa en el motivo de inconformidad que se analiza, objetó esas pruebas en autenticidad en contenido y firma, por lo que para sustentar esa oposición solicitó se llevara a cabo la pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía y documentoscopía, exponiendo lo siguiente (fojas 58 y 59): (se transcribe).


"La autoridad responsable mediante proveído de once de julio de dos mil cinco, estableció que el actor objetó esos documentos en autenticidad en contenido y firma, por lo que el reconocimiento debería llevarse a cabo en la misma fecha en que se desahogara la confesional también a su cargo y condicionó la realización de la pericial al resultado de ese medio de convicción (fojas 61 y 62).


"En veinticinco de octubre de dos mil cinco, la autoridad laboral hizo constar que el inconforme no compareció, por lo que lo tuvo fíctamente confeso, señalando fecha para el desahogo de la ratificación, apercibiéndolo que de no asistir se tendría por perfeccionado (foja 73 y 74).


"En trece de diciembre de dos mil cinco, la responsable indicó que al no haber comparecido el demandante a ratificar la firma, hacía efectivo el apercibimiento antes señalado y determinó que la práctica de la pericial era ociosa (fojas 77 y 78): (se transcribe).


"Al dictar el laudo reclamado, consideró que con la carta renuncia exhibida como prueba por la sociedad mercantil se había demostrado en el proceso laboral, que el actor renunció en forma voluntaria a su trabajo (foja 110).


"De la cronología que se ha puntualizado se obtiene la actualización de la infracción procesal de la que se duele el actor, porque su determinación de tener por perfeccionado ese documento, necesariamente se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada con la prueba pericial ofrecida por el trabajador como sustento de sus objeciones sobre la falta de autenticidad de contenido y firma de las documentales antes citadas.


"En efecto, la Junta de trabajo soslayó como lo indica el impetrante, que éste oportunamente se opuso a dichos documentos, ofreciendo la prueba pericial en la forma antes transcrita, de tal manera que la presunción que puede obtenerse por la falta de comparecencia del trabajador en la fecha en que se debería llevar a cabo el reconocimiento en contenido y firma, no daba lugar a que se omitiera ordenar el desahogo de la aludida pericial, pues como ya se señaló, dicha situación únicamente origina una presunción que puede ser desvirtuada con el elemento de convicción técnico-científico ofertado por el impetrante.


"Lo anterior es ilustrado con la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que es compartida por este órgano jurisdiccional, identificada con el número II.T.164 L, Materia Laboral, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de dos mil, página ochocientos siete, del rubro y contenido siguiente:


"‘PRUEBA PERICIAL. DEBE ORDENARSE SU DESAHOGO, AUN CUANDO MEDIANTE CONFESIÓN FICTA SE ADMITA LA AUTENTICIDAD DEL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS.’ (se transcribe).


"Sobre dicha irregularidad adjetiva asiste razón al quejoso, cuando precisa que trascendió al resultado del laudo, ya que la absolución de la empresa quejosa, respecto de la pretensión principal, se apoyó esencialmente en que se justificó la renuncia voluntaria del accionante a través de la carta renuncia que se tuvo por reconocida (foja 110).


"Por los motivos dados, la autoridad responsable afectó la esfera de derechos del actor, actualizando el supuesto previsto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


"Dada la forma en que se resuelve, resulta innecesario estudiar los restantes conceptos de violación, pues en ellos el inconforme hace valer argumentos que ven en cuanto al fondo del asunto, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia tres de la Tercera Sala del Máximo Tribunal en el país, visible en la página ocho, Informe de mil novecientos ochenta y dos, Segunda Parte, Materia Común, Séptima Época que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe).


"En consecuencia, al ser el laudo reclamado violatorio de los derechos del quejoso, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable:


"I. Deje insubsistente el acto combatido.


"II. Reponga el procedimiento con la finalidad de ordenar el desahogo de la prueba en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía y documentoscopía ofrecida por el quejoso, para sustentar la objeción que formuló respecto de las documentales exhibidas por la empresa llamada a juicio.


"SEXTO. Por otra parte, advirtiendo este órgano jurisdiccional que el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito pudiera sostener un criterio diverso en la tesis aislada identificada con el número VIII.5o.3 L, Materia Laboral, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXVII, enero de dos mil ocho, página dos mil ochocientos once, del rubro: ‘PRUEBA PERICIAL OFRECIDA POR EL TRABAJADOR PARA DEMOSTRAR LA OBJECIÓN AL ESCRITO DE RENUNCIA. ES IMPROCEDENTE SU DESAHOGO SI ÉSTE SE CONDICIONÓ AL RESULTADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTAL OBJETADA Y SE TUVIERON POR RECONOCIDOS EL CONTENIDO Y FIRMA, DADA SU INCOMPARECENCIA A LA DILIGENCIA RELATIVA.’ a la invocada en esta ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, del rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. DEBE ORDENARSE SU DESAHOGO, AUN CUANDO MEDIANTE CONFESIÓN FICTA SE ADMITA LA AUTENTICIDAD DEL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS.’, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, concedió el amparo solicitado, considerando en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. En la especie, ********** demandó de ********** y del responsable de la fuente de trabajo, ubicada en la **********; el pago de indemnización constitucional; salarios vencidos; prima de antigüedad; sueldos devengados del veintiséis de noviembre al dos de diciembre; vacaciones con un porcentaje adicional y aguinaldo, cuyas tres últimas prestaciones se generaron durante el año de mil novecientos noventa y ocho.


"Lo anterior, con motivo del despido sin causa justificada, en un horario comprendido de ocho de la mañana a seis de la tarde, de lunes a sábado, por cuya actividad percibía trescientos noventa y seis pesos más seis centavos, cada semana.


"Dadas las características de sus labores, realizaba viajes al interior de la República, a los lugares donde la empresa tuviese alguna obra y se encontraba en **********, cuando **********, le informó de la necesidad de acudir al domicilio en cita, lo cual hizo el tres de diciembre del año aludido en segundo lugar, pero en esa ocasión la misma persona, en presencia de varias personas, le comunicó la imposibilidad de continuar pagándole salarios y sólo le cubrió los adeudados hasta el veinticinco de noviembre de dicho año, ofreciendo satisfacer con posterioridad los restantes, sólo que no lo hizo, en cambio, lo despidió ese mismo día, aproximadamente a las doce horas con diez minutos, sin entregarle el aviso escrito, en el cual detallara la fecha y la causa de la ruptura del vínculo.


"**********, en nombre de la sociedad contestó el libelo inicial y negó derecho para formular cualquier exigencia, porque el nexo concluyó con motivo de la renuncia del trabajador, formulada el tres de diciembre aludido, en términos del documento puesto en manos de **********, en representación del patrón, en cuyas circunstancias, se hizo la liquidación de las prestaciones que el empleado tuvo derecho a recibir, con un importe de tres mil pesos, en concepto de percepciones devengadas, gratificación anual, vacaciones y prima adicional a éstas, una gratificación y el crédito al salario, siendo susceptible de constatarse lo anterior, a través de la carta dimitoria y del finiquito correspondientes.


"********** negó la relación de trabajo (fojas veintisiete).


"En ese orden de ideas, la litis ordinaria quedó planteada para determinar si existió el despido sin justificación o el actor decidió voluntariamente separarse del empleo, imponiéndose la carga probatoria a la parte reo, demostrando sus excepciones y defensas, a través de la confesión ficta de su contraparte y, en consecuencia, fue absuelto.


"SÉPTIMO. Inconforme con lo anterior, el enjuiciante solicitó la protección constitucional, atribuyendo a la responsable la violación a sus garantías de legalidad y de seguridad jurídica, ante el desacato a las leyes del procedimiento, pues omitió desahogar la pericial en materia de caligrafía y de grafoscopía, propuesta a fin de evidenciar la falsedad de las documentales aportadas por el demandado.


"De la tercera etapa de la audiencia trifásica, conviene precisar el ofrecimiento en el escrito de pruebas del empleador, de las documentales agregadas de fojas treinta y siete a la cuarenta y cuatro del expediente **********, consistentes en la misiva de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, comunicándole la conclusión del nexo; el recibo finiquito fechado el mismo día, amparando la cantidad de tres mil pesos, a título de nueve días de sueldo, aguinaldo con un porcentaje más; una gratificación y crédito al salario; la póliza en copia al carbón del cheque número nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho, de fecha siete de enero del año próximo pasado y un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, pero el actor las objetó, porque las firmas impuestas en esas constancias, no eran de él y ello era apreciable a través de la simple comparación con la carta poder anexada a fojas tres de los autos e incluso, para comprobarlo, ofreció la opinión de expertos en las materias mencionadas, solicitando le fuera designado un especialista oficial, pues carecía de recursos económicos para cubrir los honorarios de uno particular. La materia de estudio consistiría en dictaminar, tomando como rúbrica indubitable la trazada en dicha carta poder y lo apócrifo de las suscripciones en las constancias descritas.


"En el último de los acuerdos de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad admitió esos medios de convicción y en cuanto a los de perfeccionamiento, anunció que la pericial quedaba a las resultas de la ratificación a cargo del demandante, pero éste no acudió el siete de abril del año anterior al presente y fue declarado confeso de las posiciones detalladas en el pliego consultable de fojas cuarenta y nueve a la cincuenta y tres, en cuyos planteamientos fueron incluidos los concernientes a la autenticidad del contenido y de las firmas a él atribuidas, respecto a las documentales en cita.


"Seguida la secuela procesal, la secretaria de la adscripción, certificó que no existían pruebas pendientes por desahogar y turnó el expediente al proyecto de resolución.


"La emisora del acto en su informe justificado, admitió el no haber ordenado la recepción del estudio de expertos, porque lo consideró innecesario, en mérito de la aceptación ficta (fojas uno del toca 839/99).


"En las circunstancias apuntadas, es ilegal la determinación combatida, porque la ratificación declarada, en términos de lo preceptuado en el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, es iuris tantum, esto es, susceptible de ser desvirtuada con evidencia en contrario, pues no se trata del reconocimiento expreso de los hechos en torno a los cuales versó, es decir, la veracidad de la causa aducida para concluir el nexo, sino de una sanción impuesta al trabajador por no asistir a la audiencia a la cual fue citado con oportunidad y no haberlo justificado.


"Ahora bien, la violación aducida es de carácter procesal, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, afectando las defensas del quejoso, porque la autoridad no recibió la prueba de peritos que estaba legalmente ofrecida y esa omisión trascendió al fallo, al concederle eficacia a los documentos cuya falsedad se trataba de comprobar, consistentes, como se dijo, en la renuncia, el finiquito y la póliza del cheque, pues con base en su contenido, se estimó cierto, entre otros aspectos, que ********** dimitió y recibió la totalidad de las prestaciones a las cuales tuvo derecho.


"En consecuencia, el laudo es violatorio de garantías y ello da lugar a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente, reponga el procedimiento en lo necesario y provea lo conducente al desahogo de la pericial vinculada con las documentales del empleador y en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, pronuncie uno nuevo, en el cual resuelva como corresponda."


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis aislada II.T.164. L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XII, julio de 2000, página 807, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBA PERICIAL. DEBE ORDENARSE SU DESAHOGO, AUN CUANDO MEDIANTE CONFESIÓN FICTA SE ADMITA LA AUTENTICIDAD DEL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS. Si la Junta admite pruebas documentales y en relación con los medios de perfeccionamiento adminiculados con ellas, anuncia que la pericial está sujeta a la ratificación a cargo del suscriptor, empero, no ordena el desahogo de la evidencia de expertos, porque el ratificante fue declarado fíctamente confeso de las posiciones, en cuyos planteamientos se incluyeron los vinculados a la autenticidad del contenido y firmas a él atribuidas, dicha omisión es indebida, pues la ratificación formulada en términos del artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, es juris tantum y en consecuencia, susceptible de ser desvirtuada con probanza en contrario, porque no se trata del reconocimiento expreso de los hechos en torno a los cuales versó, sino de la sanción impuesta por no asistir a la audiencia. En esas condiciones, debe reponerse el procedimiento y proveer lo conducente al desahogo de la prueba técnica."


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito -cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por los órganos mencionados anteriormente- al resolver el amparo directo ********** promovido por **********, determinó conceder el amparo solicitado, considerando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. De los conceptos de violación expresados por el quejoso en su demanda de garantías, uno es fundado pero inoperante y los restantes fundados, aunque algunos en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"En el primero y segundo de sus motivos de disenso, el ahora inconforme argumenta que la Junta responsable al dictar el laudo combatido se limitó a examinar la renuncia que según adujo el demandado formuló el actor, pero soslayó considerar que aquél le ofreció a éste el trabajo y que dicho ofrecimiento debió calificarse como de mala fe, ya que en la jornada de trabajo propuesta no se precisó un tiempo de descanso y porque, además, el patrón se contradijo al alegar una renuncia y luego ofrecer el trabajo, amén de que no especificó con claridad las condiciones en que se hacía la oferta laboral.


"Es fundado pero inoperante el anterior concepto de violación.


"En efecto, del contenido del laudo reclamado se advierte que para resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, la Junta responsable partió de la premisa de que la litis se circunscribía a determinar si el actor había sido despedido injustificadamente de su trabajo el doce de octubre de dos mil seis, o bien, si como lo aducía la parte enjuiciada dicho trabajador había renunciado en esa fecha al trabajo que desempeñaba. Asimismo, aparece que una vez que la Junta responsable desestimó la excepción de prescripción de la acción que opuso la patronal, dicha resolutora determinó que el ofrecimiento del trabajo que aquélla le había hecho al actor, se calificaba como de buena fe.


"Sin embargo, la Junta de mérito fue omisa en motivar la conclusión que adoptó, pues no estableció los motivos, causas o razones que la condujeron para ello, además, si bien el efecto de la calificación de buena fe de la propuesta laboral origina la reversión al trabajador de la carga de la prueba del despido injustificado que alegó, dicha Junta responsable señaló en otra parte del laudo combatido que (se transcribe), lo cual no es congruente con la inicial aseveración de la Junta laboral, en cuanto a que el ofrecimiento del trabajo se calificaba como de buena fe; no obstante, sería ocioso conceder al aquí inconforme el amparo por tal motivo, ya que al margen y con independencia de a cuál de las partes correspondía demostrar el despido injustificado que alegó el actor, finalmente es correcta la determinación de la Junta laboral de estimar que con la carta renuncia que el demandado aportó al juicio de origen, se acreditaba que el actor había renunciado a su trabajo el doce de octubre de dos mil seis, ya que dicha documental fue reconocida tácitamente por el trabajador y ello se encuentra adminiculado con la confesión ficta de éste.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, aplicadas en lo conducente y sustantivo, la jurisprudencia número 108, sostenida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-2000, T.V., Materia Común, página 85, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe). Cierto, al celebrarse el nueve de febrero de dos mil siete la audiencia trifásica en sus etapas de demanda y excepciones, el enjuiciado manifestó al formular la contestación a la acción entablada en su contra que no despidió al trabajador, sino que éste renunció voluntariamente a su trabajo el doce de octubre de dos mil seis, y para demostrar su aseveración, ofreció el escrito de renuncia respectivo, lo cual hizo en los términos siguientes: (se transcribe).


"En réplica de lo anterior, el apoderado jurídico del actor dijo: (se transcribe). No señala puntos que pretende acreditar ...


"Al respecto, la autoridad laboral acordó lo que a continuación se transcribe: (se transcribe).


"El siete de marzo de dos mil siete, a la hora señalada para la celebración de la audiencia de perfeccionamiento de la documental condigna, la Junta responsable procedió a calificar el interrogatorio formulado por la parte demandada al tenor del cual debía responder el actor, y en virtud de que éste no compareció, la resolutora le hizo efectivo a aquél el apercibimiento decretado en la audiencia de nueve de febrero de dos mil siete y, por ende, tanto tuvo por reconocido tácitamente el contenido y firma del escrito de renuncia del trabajador exhibido por la patronal, como consideró innecesario el desahogo de la prueba pericial calígrafo grafoscópica y dactiloscópica ofrecida por las partes.


"Seguida la secuela del procedimiento, el once de mayo del año en curso, se dictó laudo en el que se resolvió que el enjuiciante no había acreditado su acción, en tanto que el demandado había opuesto excepciones y defensas, y absolvió a este último del pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, reparto de utilidades, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario y días de descanso obligatorio.


"De lo relatado se aprecia que el actor objetó la firma y huella dactilar que obran en el escrito de renuncia de doce de octubre del año anterior que se le atribuyó, por lo que la Junta responsable admitió la prueba de perfeccionamiento de esa documental ofrecida por la patronal, así como condicionó el desahogo de la diversa prueba pericial calígrafo grafoscópica y dactiloscópica anunciada por ambas partes cuyo objeto sería el escrito de mérito; sin embargo, a pesar de que la resolutora apercibió al enjuiciante de que para el caso de no comparecer a la diligencia de perfeccionamiento respectiva, se le tendría por reconocido tácitamente el contenido y firma de la renuncia, el aquí disidente no se presentó al desahogo de esa probanza, por lo cual la Junta responsable le hizo efectivo el apercibimiento de antecedentes, es decir, tanto tuvo por reconocido tácitamente el contenido y firma del escrito de renuncia atribuido al trabajador, con base en el cual dio por demostrada la terminación voluntaria de la relación laboral y no así el despido injustificado que alegó el trabajador, como consideró innecesario el desahogo de la prueba pericial calígrafo grafoscópica y dactiloscópica ofrecida por las partes.


"Ahora, este último proceder de la Junta responsable y que sirvió de sustento a la Junta laboral para determinar que el actor no fue despedido injustificadamente de su trabajo, sino que renunció a él; no se aparta del contenido normativo de los numerales 780, 797, 802 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, en los que se dispone: (se transcriben).


"Lo anterior es así, pues si bien es verdad que el trabajador objetó en cuanto a su contenido y firma el escrito de renuncia aportado al juicio laboral por la patronal y que además ofreció el desahogo de la prueba pericial calígrafo grafoscópica y dactiloscópica, para demostrar su aseveración; empero, no menos cierto lo es que la resolutora ante la admisión de la prueba de perfeccionamiento que sobre esa misma documental ofreció el enjuiciado, condicionó el desahogo de la pericial condigna al resultado de la del perfeccionamiento, por lo cual si el trabajador fue omiso en presentarse al desahogo de esta última prueba a su cargo, pese a que se le notificó por conducto de su apoderado legal el apercibimiento de tener por tácitamente reconocido el contenido y firma de dicha documental si no comparecía; luego, es inconcuso que ante la incomparecencia del trabajador al perfeccionamiento de la documental de mérito, no existía la necesidad de desahogar la susodicha prueba pericial, ya que el actor debe soportar las consecuencias de su conducta procesal y someterse a los efectos legales de su inasistencia a la diligencia respectiva, a saber: tener por reconocido tácitamente el contenido del escrito de renuncia.


"Pensar de otra forma, sería tanto como admitir que está al arbitrio del objetante el resultado de la prueba de perfeccionamiento que en relación con la misma documental hubiere ofrecido su contraparte, pues bastaría que aquél propusiera y se le admitiera la prueba pericial calígrafo grafoscópica y dactiloscópica sobre el documento cuestionado, para que ninguna consecuencia generara la omisión de presentarse a la diligencia de perfeccionamiento de esa documental, pues en tal evento podría decidir unilateralmente no comparecer al desahogo de la ratificación del contenido y firma de la documental respectiva y esperar a la práctica y resultado de la pericial de mérito, ante la falta de efecto legal de su incomparecencia.


"Incluso, en el supuesto de que el suscriptor del documento objetado hubiere sido declarado fíctamente confeso de posiciones vinculadas con la autenticidad del contenido y firma de esa documental, no sería procedente el desahogo de la pericial que también éste hubiere propuesto para demostrar su objeción, pues si tal y como se prevé en el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, ya lo reconoció fíctamente, por lo que se desnaturalizaría la prueba confesional si a pesar de ese reconocimiento tácito se pretendiera el desahogo de la pericial respectiva, pues la eficacia de aquella confesión no depende de una ulterior prueba pericial, sino de que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que obre en autos.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número 79, sostenida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, página 69, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente:


"‘CONFESIÓN FICTA. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.’ (se transcribe). En esa tesitura, si en la especie el trabajador reconoció tácitamente el escrito de renuncia que fue aportado al juicio por el demandado, así como que se le tuvo por confeso fíctamente de las posiciones que se le formularon en la prueba confesional a su cargo, de las que destacan las relativas a que renunció al trabajo que desempeñaba el doce de octubre de dos mil seis, sin que exista en el sumario diversa probanza que los controvierta; luego, no cabe sino concluir, que con tales medios de convicción, tal y como lo estimó la Junta responsable, se demuestra que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que renunció voluntariamente a la relación laboral y que, por tanto, es apegada a derecho la absolución que la Junta responsable decretó en relación con la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad demandadas por el trabajador. Por otra parte, en el tercero de sus motivos de inconformidad, el quejoso aduce que la Junta responsable incorrectamente absolvió al patrón del pago de horas extras que le demandó, ya que según alega el inconforme, si bien existe la confesión ficta del trabajador, dicha probanza es insuficiente, pues adolece de diversas contradicciones y, por tanto, no es apta para tener por acreditado que el actor no trabajó tiempo extraordinario.


"Relacionado con la anterior inconformidad del hoy disidente, este órgano de control constitucional advierte que dicho amparista incurrió en la omisión de controvertir las consideraciones en que se basó la Junta responsable para absolver al demandado de las diversas prestaciones autónomas que aquél también le reclamó, consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y días festivos.


"Al respecto, este Tribunal Colegiado, en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, advierte que la Junta laboral de manera incorrecta estimó en el laudo combatido que el enjuiciado había acreditado que no adeudaba cantidad alguna al trabajador en concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días festivos y horas extras, pues para arribar a esa determinación tomó en cuenta la confesión ficta de éste, pese a que, en el caso particular, dicha prueba es insuficiente para dar por demostrados esos extremos, habida cuenta que la confesión ficta que arrojan las posiciones de las que fue declarado confeso el trabajador, constituye una reiteración de la manifestación de éste contenida en el escrito de renuncia en cuanto a que no se le adeuda cantidad alguna en concepto de las prestaciones de mérito, esto último, lo cual, es insuficiente para tener por acreditada la excepción del patrón de no adeudar cantidad alguna al trabajador con motivo de esas prestaciones que autónomamente le reclamó, tal y como enseguida se pasa a justificar.


"Bien, de las actuaciones que obran en el juicio de origen, se tiene que el trabajador demandó ante la Junta responsable el pago de las cantidades que resultaran por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y de dos horas extras diarias por todo el tiempo que duró laboró (sic) la relación laboral, así como el pago de días festivos que aduce no le fueron cubiertos.


"Ahora, la Junta responsable al abocarse al estudio de las anteriores prestaciones, en el considerando quinto del laudo impugnado, determinó lo siguiente: (se transcribe).


"Como puede verse la Junta responsable arribó a la determinación de absolver al demandado del pago de las mencionadas prestaciones reclamadas, al considerar que con la confesión ficta del trabajador el patrón había probado que no le adeudaba a aquél ninguna cantidad; sin embargo, del examen de dicha probanza, se advierte que resulta insuficiente para acreditar el pago de tales prestaciones, ya que si bien al trabajador se le tuvo por confeso de que no se le adeudaba cantidad alguna por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en cuanto a los años dos mil cinco y dos mil seis, así como que durante el tiempo de la relación laboral jamás laboró tiempo extraordinario y que siempre disfrutó de un día de descanso semanal y de los días festivos; empero, el resultado demostrativo que arroja esa probanza no es otro que el de una reiteración de la manifestación del actor contenida en el escrito de renuncia en el sentido de que no se le adeuda cantidad alguna en concepto de las prestaciones de mérito, lo cual, es insuficiente para tener por acreditada la excepción del patrón de no adeudar cantidad al trabajador con motivo de esas prestaciones que autónomamente le reclamó.


"Lo anterior es así, pues cuando en un escrito de renuncia se contiene un finiquito, ello no es apto para demostrar la excepción de pago del patrón, si es que no se contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron, de los derechos derivados de la relación laboral, de los periodos que comprenden y de las prestaciones que a los mismos corresponden, por lo cual si la confesión ficta adolece de las mismas inconsistencias, por identidad de razón tampoco es idónea para dar por demostrado que la patronal no adeuda al trabajador las prestaciones autónomas que ésta le demandó.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, aplicada en lo conducente y sustancial, la jurisprudencia número 505, sustentada por la extinta Cuarta Sala del más Alto Tribunal en el país, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-2000, Tomo V, Materia Laboral, página 413, cuyos rubro y texto rezan como sigue:


"‘RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE, QUE CONTIENE ADEMÁS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO FINIQUITO DONDE SÓLO SE ASIENTA QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ÉSTE, QUE NO GENERÓ DICHAS PRESTACIONES, O CUALQUIER REDACCIÓN SIMILAR.’ (se transcribe).


"Asimismo, es aplicable en lo relativo la jurisprudencia número 423, sostenida por la citada Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1995, Tomo V, Materia Laboral, página 281, cuyos rubro y texto dicen:


"‘RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA.’ (se transcribe).


"En esa tesitura, si la Junta responsable para absolver al demandado del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y días festivos, reclamados por el trabajador se apoyó en la confesión ficta de éste, cuando que de las posiciones de las que fue declarado confeso no se obtiene sino una reiteración de la manifestación de dicho trabajador contenida en el escrito de renuncia en cuanto a que no se le adeuda cantidad alguna en concepto de las prestaciones de mérito, lo cual es insuficiente para tener por acreditada la excepción del patrón de no adeudar cantidad al trabajador con motivo de esas prestaciones que autónomamente le reclamó; luego, es evidente que la resolutora incurrió en una indebida valoración de pruebas que transgrede los derechos públicos subjetivos del quejoso.


"Finalmente, en el último de sus conceptos de violación, el aquí disidente argumenta que la Junta responsable en cuanto al reclamo de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabadores, indebidamente dejó a salvo sus derechos, pues debió condenar al demandado a efectuar su pago al no haber demostrado éste su afirmación de que cumplió con sus obligaciones patronales.


"Es fundado el anterior motivo de queja.


"Cierto, en el inciso h) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral, el enjuiciante reclamó lo siguiente: (se transcribe).


"Ahora, la Junta responsable en el considerando octavo, en relación con el resolutivo tercero del laudo reclamado, dejó a salvo los derechos del trabajador para que, respecto de tal prestación, la hicieran valer ante la institución correspondiente.


"Tal forma de resolver de la Junta laboral de trato resulta incorrecta, ya que de la exégesis de los numerales 136 y 152 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que el trabajador tiene el derecho de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a ejercer las acciones que se deriven por el incumplimiento de la obligación patronal de efectuar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, por tanto, dicho órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver lo procedente respecto a ese tipo de prestaciones, así como de resultar procedente, condenar al patrón incumplido a que entregue la cantidad de dinero adeudada al instituto de mérito, quien es el organismo encargado de administrar los recursos que se obtengan de tales aportaciones; luego, si el trabajador reclamó el pago de las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que adujo no fueron cubiertos por el demandado, mientras que la Junta responsable en lugar de pronunciarse sobre la procedencia de ese reclamó dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer ante dicho instituto; es inconcuso, que la Junta responsable trasgredió en perjuicio del inconforme la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Carta Magna.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número 274, sostenida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, página 220, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente:


"‘INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL.’ (se transcribe).


"En mérito de lo anterior, dado que la Junta laboral en el laudo que en esta vía se combate para concluir que el demandado había acreditado que no adeudaba cantidad alguna al trabajador en concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, dos horas extras diarias y días festivos, se apoyó de manera incorrecta en la confesión ficta del trabajador, la cual en la especie resulta insuficiente para dar por demostrados esos extremos, así como que dicha Junta laboral dejó a salvo los derechos del trabajador para que reclamara ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores el pago de las aportaciones patronales respectivas omitidas por el enjuiciado; lo que procede es otorgar al agraviado la protección de la Justicia Federal que impetra, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y hecho así dicte uno nuevo, en el cual, por una parte, reitere aquello que no es materia de concesión y, por otra, siga los lineamientos marcados en esta ejecutoria y prescinda de lo argumentado en el laudo impugnado, en el sentido de que a través de lo arrojado por la confesión ficta del actor se demuestra que no se adeudan a éste las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, dos horas extras diarias y días festivos, así como para que partiendo de esa premisa, realice una nueva valoración de las pruebas aportadas al asunto de origen por las partes contendientes, con el objeto de determinar con plenitud de jurisdicción, si resulta procedente o no condenar al demandado a que cubra al actor tales prestaciones laborales y además, se pronuncie sobre el reclamo que éste hace en cuanto a las aportaciones de las cuotas que el patrón debió enterar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Por tanto, atendiendo a que en el presente juicio se concede el amparo solicitado, sin que en contra de este fallo proceda recurso alguno al derivar de un órgano terminal, al estimarse que no se decidieron temas que hagan procedente el recurso de revisión a que alude el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo; entonces, con fundamento en el artículo 106 del cuerpo legal en cita, deberá requerirse a la autoridad responsable para que dentro del término de veinticuatro horas dé cumplimiento a esta ejecutoria e informe sobre el particular, en el entendido de que de no quedar cumplida ni estar en vías de ejecución en el término precitado, se procederá conforme lo establece el numeral 105 de la referida Ley de Amparo."


De la ejecutoria antes mencionada derivó la tesis aislada VIII.5o.3 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVII, enero de 2008, página 2811, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBA PERICIAL OFRECIDA POR EL TRABAJADOR PARA DEMOSTRAR LA OBJECIÓN AL ESCRITO DE RENUNCIA. ES IMPROCEDENTE SU DESAHOGO SI ÉSTE SE CONDICIONÓ AL RESULTADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTAL OBJETADA Y SE TUVIERON POR RECONOCIDOS EL CONTENIDO Y FIRMA, DADA SU INCOMPARECENCIA A LA DILIGENCIA RELATIVA. Si la Junta condicionó el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el trabajador para demostrar la objeción de contenido y firma del escrito de renuncia exhibido por la patronal al resultado de la diversa prueba de perfeccionamiento sobre dicha documental propuesta por este último, y el trabajador no se apersona a la diligencia de ratificación de contenido y firma, debe soportar las consecuencias de su conducta procesal y tenerse por reconocidos el contenido y firma del escrito de mérito; en consecuencia, el desahogo de la aludida pericial resulta improcedente, pues de lo contrario se dejaría al arbitrio del trabajador el resultado de la prueba de perfeccionamiento en relación con la misma documental ofrecida por su contraparte, y bastaría que aquél propusiera y se le admitiera la prueba pericial sobre el documento objetado para que ningún efecto legal generara su omisión de presentarse a la diligencia de ratificación."


CUARTO. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál criterio debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios respecto de una misma situación jurídica.


Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, existe la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 76, tesis P./J. 26/2001).


Pues bien, en cuanto al primer supuesto, se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Quinto del Octavo Circuito y el relativo a la Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los asuntos de su competencia examinaron un punto concreto de derecho esencialmente idéntico, relativo a si en un procedimiento de trabajo donde se demandó el despido injustificado, la parte demandada ofrece el original del escrito de renuncia en el sumario laboral para justificar dicho extremo, el cual es objetado por el actor en cuanto a contenido, firma o huella digital, ofreciendo la prueba pericial caligráfica y dactiloscópica para acreditar que la firma y huella que calzan ese documento no corresponden a las suyas, mientras que la parte oferente -en caso de esa objeción- ofrece su perfeccionamiento mediante la ratificación de contenido y firma de la objetante, y como consecuencia, la pericial en la misma materia, empero la objetante no comparece a la audiencia señalada por la Junta para tal efecto, teniendo, en consecuencia, por reconocido tácitamente el contenido y firma del ocurso de mérito; la responsable debe condicionar el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el actor al hecho de que éste hubiere comparecido a la de perfeccionamiento, considerando innecesario el desahogo de la de los peritos por el resultado del otro medio de convicción, o bien, ordenar la diligenciación de la prueba de expertos, por haber sido ofrecida por la parte actora como medio demostrativo de su parte, para controvertir la citada carta de renuncia y no haberla condicionado respecto del desahogo de otra prueba.


En cuanto al segundo requisito, para la existencia de la contradicción de tesis, es obvio que también se da, puesto que ambos criterios se razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias; la discrepancia, por tanto, no se limita a los puntos resolutivos.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercero de la misma materia del Primer Circuito determinaron, esencialmente, que es ilegal la determinación de la Junta de no haber ordenado la recepción de la prueba pericial, al considerarla innecesaria, en mérito de la aceptación ficta derivada de la no comparecencia del actor al desahogo de la prueba de perfeccionamiento, porque la ratificación declarada, en términos de lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, es iuris tantum, esto es, susceptible de ser desvirtuada con evidencia en contrario, como sustento de sus objeciones sobre la falta de autenticidad de contenido y firma de la carta de renuncia, razón por la cual, si el actor ofreció oportunamente la prueba pericial, es claro que la presunción que puede obtenerse de la falta de comparecencia del trabajador a la audiencia de reconocimiento en contenido y firma, no da lugar a que se omita ordenar el desahogo de la prueba de expertos, pues esa presunción puede ser desvirtuada con los elementos técnico-científicos derivados de la propia prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía y documentoscopía, al ser un medio de convicción legalmente ofrecido.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió que si el disidente no se presentó al desahogo de la prueba de perfeccionamiento, razón por la cual la Junta hizo efectivo el apercibimiento, teniendo por reconocido tácitamente el contenido y firma del escrito de renuncia, era innecesario el desahogo de la prueba pericial calígrafo grafoscópica y dactiloscópica ofrecida por las partes, pues tal proceder no se aparta de lo dispuesto en los artículos 780, 797, 802 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es verdad que el trabajador objetó en cuanto su contenido y firma el escrito de renuncia aportado por la patronal y ofreció la prueba pericial en la materia antes señalada para demostrar su aseveración, no menos cierto es que la Junta, ante la admisión de la prueba de perfeccionamiento, condicionó el desahogo de la prueba de expertos al resultado de la de perfeccionamiento y si el trabajador fue omiso en presentarse a su desahogo, pese que se le notificó el apercibimiento de tener por tácitamente reconocido el documento, es inconcuso que ante tal incomparecencia no existía necesidad de desahogar la prueba pericial de referencia, pues el actor debe soportar las consecuencias de su conducta y someterse a los efectos de su inasistencia.


Pensar de otra forma -dice el tribunal- sería admitir que está al arbitrio del objetante el resultado de la prueba de perfeccionamiento, pues bastaría que aquél propusiera y se le admitiera la prueba pericial, para que ninguna consecuencia generara la omisión de presentarse a la diligencia de perfeccionamiento, en virtud de que podría decidir unilateralmente no comparecer al desahogo de la ratificación y esperar a la práctica y resultado de la pericial, ante la falta de efecto legal de su incomparecencia. Es más, en el supuesto de que el suscriptor hubiere sido declarado fíctamente confeso, no es procedente el desahogo de la pericial, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, se le tuvo por reconocido fíctamente, razón por la cual se desnaturalizaría dicha prueba, si a pesar de ese reconocimiento tácito se pretendiera el desahogo de la pericial respectiva, pues la eficacia de aquélla no depende de una ulterior prueba pericial, sino de que esté en contradicción con alguna prueba fehaciente que obre en autos. Luego, cabe concluir que con dicha prueba documental se demuestra que el actor no fue despedido sino que renunció voluntariamente a la relación laboral.


Finalmente, ambos criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, derivan de procedimientos de trabajo tramitados ante Juntas de Conciliación y Arbitraje Locales, donde los trabajadores demandaron despidos injustificados, la parte demandada negó tales argumentos aduciendo que renunciaron a su empleo, exhibiendo carta de renuncia, la cual fue objetada en cuanto a su contenido, firma y huella digital, y en la etapa probatoria la Junta responsable condicionó el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía y documentoscopía, que ofrecieron los actores en tiempo para probar los extremos de la objeción, a la comparecencia del objetante al desahogo de la diversa prueba de perfeccionamiento ofrecida por la demandada, que arrojo el resultado de tener por tácitamente reconocido el documento privado, al no haber comparecido el actor a su desahogo, ocasionándose que no se desahoguen las periciales de referencia.


Así, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje determinó absolver a la demandada del despido injustificado, al considerar que el trabajador renunció a la relación de trabajo.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condicionar el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía y documentoscopía, que ofreció en tiempo y forma el trabajador para acreditar los extremos de la objeción de autenticidad de contenido y firma hecha al escrito de renuncia que exhibió el patrón, al desahogo de la prueba de perfeccionamiento que ofreció este último, respecto de la cual se le tuvo por tácitamente reconocido del contenido y firma dada su incomparecencia; o bien, debe ordenar la diligenciación de la prueba de expertos ofrecida por la actora, como medio demostrativo para sustentar su objeción de contenido y firma de la citada carta de renuncia, al no haberla condicionado al desahogo de prueba alguna


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, coincidente, en lo sustancial, con el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercero de la misma materia del Primer Circuito, atento a las razones siguientes.


Como primer punto, es necesario tener presente lo que establecen los artículos 780, 795, 796, 797, 800, 802 y 811, insertos, con excepción del primero, en la sección tercera "De las documentales", del capítulo XII "De las pruebas", del título catorce "Derecho procesal del trabajo", de la Ley Federal del Trabajo,(1) por ser éstos los que regulan la admisión y desahogo de las documentales en los procedimientos de trabajo.


Así se tiene que de los preceptos legales señalados se desprende lo siguiente:


1. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


2. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por ley a un funcionario público investido de fe pública o los que expida en ejercicio de sus funciones. En tanto que son documentos privados los que no reúnan las características de los anteriores.


3. Los originales de los documentos privados serán exhibidos en el procedimiento de trabajo por la parte que los ofrezca, y si son objetados en cuanto a su contenido y firma, continuarán en el expediente hasta su perfeccionamiento.


4. Los documentos provenientes de terceros ajenos al juicio, que sean impugnados, deberán ratificarse por su suscriptor.


5. Se considerará autor de un documento privado al que lo suscribió, es decir, al que coloque al calce del escrito su firma o huella digital, en tanto sean idóneas para identificarlo.


6. La suscripción hace prueba plena de la formulación del documento por cuenta del suscriptor, cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital, excepto en los casos en que el contenido no se considere proveniente del autor -objetado o refutado en su contenido o firma- circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo,2 relativo a la nulidad de la renuncia de los trabajadores a las prestaciones que hagan de sus salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de sus servicios prestados a la fuente de trabajo, con independencia de su denominación; y,


7. Cuando las partes objeten la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, podrán ofrecer las pruebas con respecto a las objeciones formuladas, recibiéndose, si fueren procedentes, en la etapa de pruebas de la audiencia trifásica.


Del examen de las anteriores premisas se advierte que los documentos son públicos o privados, siendo estos últimos los que atañen al estudio de la presente contradicción.


Ahora, los documentos privados pueden provenir de las partes contendientes en el procedimiento de trabajo o de un tercero ajeno al juicio, con la finalidad de acreditar los extremos de sus pretensiones o defensas en el juicio, debiéndose exhibir por el que los tenga en su poder, esto es, cada parte exhibirá los documentos que ofrezca como prueba para que obren en autos.


En relación con el tema de la autoría del documento privado, la ley laboral dispone que corresponde al que lo suscribe, esto es, al que coloca al pie del escrito su firma o huella digital, siempre y cuando sea idónea para identificar al que lo suscribe.


En este aspecto, es de suma importancia precisar que la suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor, cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital, esto es, la autenticidad del documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, depende de que su autor lo reconozca o ratifique.


Empero, en los casos en que el documento no se repute proveniente del autor, se deberá justificar tal extremo con prueba idónea, es decir, cuando la parte a la que se le imputa la autoría de un documento privado objeta su autenticidad en cuanto a contenido, firma o huella digital, podrá ofrecer prueba para justificar su dicho, siempre y cuando sea idónea o procedente.


Aquí es importante resaltar que la impugnación a un documento puede ser en su alcance probatorio o en cuanto a su autenticidad de contenido y firma.


Esto es, los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811, todos de la Ley Federal del Trabajo, establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que deben desarrollarse para cada caso.


Así se tiene que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental mediante razonamientos referidos exclusivamente a aspectos de valoración, esto es, a la forma en que deben ser apreciados en el procedimiento de trabajo por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no se está ante una objeción en términos de los aludidos artículos, pues tales manifestaciones están encaminadas al alcance probatorio de un documento con la finalidad de que no sean valoradas, sin hacer argumentos destacados en cuanto a su legitimidad de contenido o firma, motivo por el cual, las Juntas deben tenerlas por no hechas.


En cambio, si las manifestaciones realizadas están encaminadas a controvertir la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, debe entenderse que se está ante una objeción, conforme a lo dispuesto en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo.(3)


Se infiere lo anterior, toda vez que la objeción o impugnación de un documento es un procedimiento a través del cual la contraparte del oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando, y en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo.


Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 13/2001, sustentada por esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en el Tomo XIII, marzo de dos mil uno, página ciento treinta y cinco, cuyos rubro y texto dicen:


"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello."


Consecuentemente, las documentales privadas requieren ser ratificadas cuando son objetadas en cuanto a su autenticidad y firma, ya que cuando la objeción es en lo tocante al valor probatorio del documento, no se controvierte ninguno de los aspectos señalados.


Por eso, para que pueda ser tomada en cuenta la objeción que se formula contra un documento, es necesario que el objetante concrete su objeción, esto es, debe decir el porqué de la misma, pues si no lo hace así, la objeción formulada en nada puede afectar el documento de que se trate, subsistiendo la presunción de autenticidad del citado documento a favor del oferente, máxime si contiene la firma al calce del objetante.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volumen 74, Quinta Parte, página veintiuno, que dice:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA. En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probar su objeción. Por lo que si una de las partes objeta en su autenticidad un documento privado, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico; máxime si el documento contiene al calce la firma del objetante."


En ese tenor, atendiendo al criterio establecido con anterioridad, relativo a que quien objeta la autenticidad de un documento tiene la carga de demostrar la objeción que realiza, ello conduce a determinar que la objetante tiene obligación de ofrecer pruebas para acreditar su dicho, pues en caso contrario, su objeción carece de validez.


Ahora, en relación a qué tipos de pruebas pueden ofrecerse para acreditar los extremos de la objeción planteada, deben ser todos aquellos que resulten idóneos para acreditar los extremos pretendidos, esto es, la autenticidad del contenido y la firma o huella digital, pues así lo prevé el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer:


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


Esto es, dicho precepto señala que para concretar la objeción realizada, las partes podrán ofrecer pruebas, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el numeral 884 del ordenamiento legal antes invocado.(4)


En lo tocante a la idoneidad de la prueba, va en relación con los extremos que se pretenden acreditar, ya sea el contenido del documento objetado o la firma o huella digital que lo calza.


En este punto es necesario hacer acopio de los antecedentes comunes más importantes de los asuntos materia de la contradicción, con la finalidad de poder advertir tal aspecto.


Así se tiene que los trabajadores demandaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje el despido injustificado de la fuente de trabajo.


Al contestar la demanda, la patronal controvirtió los hechos, afirmando que, contrariamente a lo demandado por los trabajadores, éstos renunciaron voluntariamente a su empleo, según se advierte de la carta de renuncia que al efecto exhibieron en el procedimiento de trabajo, manifestando que para el caso de que la contraria objetara el documento privado de referencia, se ordenara el desahogo de la prueba de perfeccionamiento mediante ratificación de contenido y firma, además, en caso de que se negaren las firmas estampadas en el ocurso de referencia, ofrecía la pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía o documentoscopía, realizando el cuestionario que debería desahogarse por los expertos.


Por su parte, en la etapa correspondiente de la audiencia trifásica, los actores objetaron la autenticidad de la carta de renuncia, en cuanto a contenido y firma que la calza, y para sustentar esa oposición ofrecieron la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía o documentoscopía, según la hayan denominado, formulando el cuestionario correspondiente al perito.


La Junta acordó fecha para el desahogo de la prueba de perfeccionamiento -ofrecida por el demandado- consistente en el reconocimiento de contenido y firma del escrito de renuncia a cargo del trabajador, con el apercibimiento que de no comparecer en la hora y fecha señalados, se le tendría reconociendo tácitamente el contenido y firma de la documental a perfeccionar, y en relación con las pruebas periciales -ofrecidas por las partes- en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía o documentoscopía, la Junta condicionó su desahogo al resultado de la prueba de perfeccionamiento.


El día de la fecha para el desahogo de la prueba de perfeccionamiento, las Juntas hicieron constar la inasistencia de las objetantes, haciéndoles efectivo el apercibimiento antes señalado, teniendo por reconocido tácitamente el escrito de renuncia en cuanto a su contenido y firma, y en vía de consecuencia, se consideró innecesario el desahogo de la prueba pericial, pues su desahogo resulta ocioso en base al apercibimiento antes hecho efectivo.


Finalmente, las responsables emitieron laudo donde consideraron que con la carta de renuncia exhibida por la patronal, quedó demostrada en el proceso laboral la renuncia del actor voluntaria al trabajo.


De lo antes narrado, se desprende que si bien tanto el actor como el demandado ofrecieron la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía o documentoscopía, fue bajo diversos supuestos.


Esto es, el patrón señaló que si la parte contraria objetaba la autenticidad del documento de renuncia exhibido, ofrecía la prueba de perfeccionamiento, y en caso de que se negaren las firmas estampadas en el documento, anunciaba la prueba pericial de referencia.


Mientras que el actor objetó la autenticidad del escrito de renuncia, en cuanto contenido y firma, y para demostrar sus aseveraciones, ofreció la prueba pericial.


En ese contexto, se tiene que el actor ofreció ese medio de convicción para concretar su objeción, en tanto que el patrón lo hizo condicionándolo al resultado previo de la prueba de perfeccionamiento.


Del examen de las premisas anteriores se puede inferir que en relación con la prueba documental privada exhibida genera intereses opuestos, ya que el patrón la exhibió para acreditar la renuncia voluntaria del trabajador, en tanto este último, señala que dicho documento es apócrifo, debido a que la firma que lo calza no es de su puño y letra.


Así, se tiene que para acreditar los extremos de la contravención de los hechos planteados por el demandado, el patrón señaló que en caso de que el trabajador objetara el citado documento, ofrecía la prueba de perfeccionamiento, y en su caso la pericial.


Y el trabajador objetó la veracidad de ese documento en cuanto a contenido y firma, ofreciendo la prueba pericial de referencia.


De esta forma, se advierte que existe multiplicidad de pruebas en relación con la autenticidad o falsedad del escrito de renuncia exhibido.


Esto es, para al patrón tiene plena validez el contenido y firma del escrito de mérito, en tanto el trabajador no se presente al desahogo de la prueba de perfeccionamiento del ocurso de mérito, para que se le tenga por reconocido tácitamente de su contenido y firma, sin que sea necesario el desahogo de la prueba pericial que al efecto anunció, pues condicionó el desahogo de esta última probanza al resultado de la de reconocimiento. Entretanto, el trabajador pretende sustentar la falsedad del documento de marras, al desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía o documentoscopía.


Por ende, atendiendo a la lógica de las partes en conflicto, se advierte que:


Para el patrón es suficiente la prueba de perfeccionamiento, pues la consecuencia de la inasistencia del trabajador, acarrea la presunción de autenticidad del documento, al contener al calce la firma o huella del actor.


Para el trabajador basta el desahogo de la multirreferida prueba pericial, porque ya objetó la autenticidad del documento en cuanto contenido y firma, razón por la cual no considera necesario el desahogo de la prueba de perfeccionamiento, pues solamente reiteraría lo ya mencionado en cuanto a la falsedad del documento en los aspectos planteados; con independencia de que se le tenga por reconocido tácitamente del contenido y firma del documento, presumiéndose su autenticidad.


Sin embargo, es de suma importancia advertir que tratándose de la prueba de reconocimiento de contenido y firma, es necesario establecer que la falsedad de documentos puede ser material o intelectual, consistiendo, la primera, en alterar la materialidad del documento con adiciones, borraduras o en suplantar la firma de su autor, y la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.


Así se tiene que se acepta para la prueba de la falsedad material, entre ellos, la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía o documentoscopía, sobre la autenticidad o la falsedad de la firma, pero en modo alguno puede considerarse el reconocimiento del contenido y firma, porque la materia de la prueba es, en estricto sentido, la falsedad o no de la firma, no el que el documento sea tácitamente cierto o no, en la medida en que comparece el suscriptor a ratificarlo, lo que implica que hay dos posiciones antagónicas: una sostiene que la firma es falsa y otra que es auténtica; lo que conlleva a concluir que la prueba para decidir si es o no falso, es la pericial y no la de reconocimiento, pues debe entenderse que es la idónea.


Lo cual apunta hacia la conclusión que resultaría ilegal la determinación de la Junta de no ordenar la recepción de la prueba pericial ofrecida por el trabajador, al considerarla innecesaria, en mérito de la aceptación ficta derivada de la no comparecencia del actor al desahogo de la prueba de perfeccionamiento, porque la ratificación declarada, en términos de lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, es iuris tantum, esto es, susceptible de ser desvirtuada con evidencia en contrario, como sustento de sus objeciones sobre la falta de autenticidad de contenido y firma de la carta de renuncia, razón por la cual, si el actor ofreció oportunamente la prueba pericial con el fin de sustentar su objeción, es claro que la presunción que puede obtenerse de la falta de comparecencia del trabajador a la audiencia de reconocimiento en contenido y firma, no da lugar a que se omitiera ordenar el desahogo de la prueba de expertos, pues esa presunción puede ser desvirtuada con los elementos técnico-científicos derivados de la propia prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía y documentoscopía, al ser un medio de convicción legalmente ofrecido.


Es decir, la declaratoria de la Junta de tener por perfeccionado el documento materia de la ratificación, derivado de la incomparecencia del objetante, no debe ser una presunción iuris et de iure, esto es, de pleno derecho, no admitiendo prueba en contrario, sino como una presunción iuris tantum, o sea, una presunción relativa que admite prueba en contrario.


Lo anterior tiene su razón de ser del contenido del artículo 802, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo,(5) que dispone que la suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor, cuando sea ratificado en su contenido y firma, excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, lo que deberá justificarse con prueba idónea.


En efecto, la presunción derivada del desahogo de la prueba de perfeccionamiento por inasistencia del objetante, es distinta de la que se obtiene cuando el autor del documento ratifica en su contenido y firma el escrito, la cual hace plena fe, como lo señala el precepto legal de referencia, pues para que alcance ese pleno valor probatorio -iuris et de iure- es necesario que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 802, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo.


Lo cual nos permite inferir que si en el sumario consta que el trabajador había anunciado la prueba pericial para el efecto de justificar los razonamientos de su objeción, sin condicionarla al desahogo de probanza alguna, es claro que se trata de un medio de convicción que obra en autos, pendiente de desahogo.


Sin que sea obstáculo que la Junta haya proveído en el sentido de que se reservara su admisión condicionándola al desahogo de una diversa prueba, pues en este aspecto cabe tener presente que la Ley Federal del Trabajo no prevé medios ordinarios de defensa para combatir este tipo de determinaciones procesales.


Máxime que el patrón demandado fue quien condicionó el desahogo de la prueba pericial al de la de perfeccionamiento, en tanto que el trabajador actor la ofreció sin condicionante alguna, pues lo que hizo fue objetar la documental de referencia en cuanto a su contenido y firma, y para justificar su dicho ofreció dicha prueba de peritos, de ahí que no exista razón alguna por parte de la Junta responsable de condicionar dicho medio de prueba al desahogo de uno diverso que no fue propuesto por el trabajador.


Así, al ser la pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía o documentoscopía, la prueba idónea, debido a que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en la materia, son los que tienen a su cargo la función de asesorar a las Juntas para establecer la autenticidad del contenido y firma del documento objetado, es decir, a través de dicha prueba se puede concluir la veracidad de la firma y contenido, demostrándose que es auténtico, sin importar que el suscriptor niegue o no la autenticidad de la firma y contenido del escrito, considerándolo como apócrifo.


En tanto la de perfeccionamiento se basa precisamente en que el signante de un documento privado reconozca ante la autoridad, si la firma que lo calza es de su puño y letra, es decir, se apoya en el dicho del objetante, pues si el suscriptor niega o afirma la autenticidad de la firma y contenido del escrito, así lo reconocerá la Junta, o también dependerá de si asiste al desahogo de dicha prueba, con el respectivo apercibimiento de que de no comparecer se tendrá auténtico el documento.


De esta forma, la validez de la prueba de perfeccionamiento depende del reconocimiento o no del contenido del escrito por parte del suscriptor, o de su inasistencia al desahogo de la prueba; razón por la cual la prueba idónea para decidir si es falso o no tanto la firma como el contenido del documento privado que se objetó, es la pericial en materia de grafoscopía, grafometría, caligrafía, dactiloscopía o documentoscopía, porque la materia de la prueba siempre va a ser la falsedad o no de la firma impuesta por el autor del documento.


Lo anterior, debido a que la prueba pericial es el medio de convicción consistente en la actividad procesal desarrollada a instancia de las partes en virtud de la cual una o varias personas expertas en materia no jurídicas elaboran y transmiten al órgano jurisdiccional un dictamen o exposición ordenada de información especial dirigida a permitir a éste el conocimiento y apreciación de los hechos y circunstancias fácticas relevantes en el proceso.(6)


Tiene aplicación en lo conducente la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volumen 68, Quinta Parte, página veinticuatro, que dice:


"PRUEBA PERICIAL, OBJETO DE LA. La prueba pericial tiene como objeto principal el de que personas capacitadas puedan ilustrar el criterio de las Juntas en las cuestiones técnicas de las que carecen de conocimiento, y no determinar el alcance de los hechos alegados por las partes respecto de la subsistencia de la materia del trabajo, pues esa facultad corresponde a la Junta, conforme al examen de las constancias de autos y de acuerdo con su convicción soberana."


De esta forma, se concluye que al ser la prueba pericial la idónea para determinar la autenticidad en contenido y firma de un documento privado cuando ha sido objetado, es claro que no puede estar condicionado su desahogo al de una prueba de perfeccionamiento de dicho documento, pues si bien dicha prueba tuvo por tácitamente reconocido el contenido y firma dada la ausencia del suscriptor, lo cierto es que dicha prueba constituye una presunción iuris tantum, la cual puede ser desvirtuada por el resultado de la prueba de expertos.


Pues cabe señalar que el patrón demandado fue quien condicionó el desahogo de la prueba pericial al de la de perfeccionamiento, en tanto que el trabajador actor la ofreció sin condicionante alguna, ya que lo que hizo fue objetar la documental de referencia en cuanto a su contenido y firma que lo calza, para justificar su dicho ofreció dicha prueba, de ahí que no exista razón alguna por parte de la Junta responsable de condicionar dicho medio de prueba al desahogo de uno diverso que no fue propuesto por el trabajador.


Al respecto, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 197/2004 sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXI, enero de dos mil cinco, página quinientos sesenta y tres, cuyos rubro y texto dicen:


"PERICIAL GRAFOSCÓPICA. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE OFRECE PARA DEMOSTRAR LAS OBJECIONES FORMULADAS SOBRE LA FIRMA CONTENIDA EN LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.-Del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las reglas que se observarán en el desahogo de la prueba de inspección, se advierte que las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia relativa y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes, entre ellas la de autenticidad de la firma contenida en los documentos que deben inspeccionarse y que el actuario requirió se le pusieran a la vista. Por tanto, atendiendo a la obligación que tiene la parte que objeta de probar su objeción y al correlativo derecho de demostrarla, la pericial grafoscópica que ofrezca para acreditar sus objeciones debe ser admitida; sin que obste el hecho de que los artículos 880 y 881 de la mencionada ley establezcan que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos; que inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado; y que concluida esa etapa, solamente se admitirán las referidas a hechos supervenientes o tachas, pues las pruebas a que tales preceptos aluden son las relacionadas con los puntos controvertidos en el litigio, es decir, con las acciones, excepciones y defensas, lo que es distinto de la prueba de las objeciones surgidas durante el desahogo de otra prueba que sí fue ofrecida y admitida en aquel momento procesal, y que en el caso de la inspección se rige por el referido artículo 829."


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustentan, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indica:


-Si la Junta admite pruebas documentales y en relación con los medios de su perfeccionamiento anuncia que la pericial está sujeta a la ratificación a cargo del suscriptor, empero, no ordena el desahogo de la evidencia de expertos porque el ratificante fue declarado fíctamente confeso de las posiciones, en cuyos planteamientos se incluyeron los vinculados a la autenticidad del contenido y firmas de aquéllas, dicha omisión es indebida, pues la ratificación formulada en términos del artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo constituye una presunción que es susceptible de ser desvirtuada con probanza en contrario, porque no se trata del reconocimiento expreso de los hechos en torno a los cuales versó, sino de la sanción impuesta por no asistir a la audiencia. En esas condiciones, debe reponerse el procedimiento y proveerse lo conducente al desahogo de la prueba técnica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.S.S.A.A. votó en contra.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





________________

1. "Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."

"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."

"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."

"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perferccionamiento (sic); en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."

"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.

"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."

"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.

"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


2. "Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


3. "Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


4. "Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;

"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


5. "Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

"...

"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."


6. Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe, página 826.


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