Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1618
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 95/2009
Número de registro21761
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver, en amparo directo, aspectos relativos a la materia laboral que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por la parte quejosa que intervino en el juicio de amparo directo laboral 74/2008, tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en que fue sustentado uno de los criterios materia del presente asunto, luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de determinar la existencia o inexistencia de la divergencia de criterios denunciada y, en el primer caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo laboral 721/2005 en sesión de diez de febrero de dos mil seis, con relación al tema de contradicción, consideró lo siguiente:


"En mérito de lo expuesto, es de establecerse que si en el particular el quejoso basó su pretensión en el otorgamiento y pago de una pensión de viudez conforme a lo establecido en los numerales 14 fracción I y 22 del aludido régimen; mientras del laudo se observa que la autoridad estudió tal prestación, pero la desestimó bajo la óptica del numeral 501 de la Ley Federal del Trabajo como de los requisitos que prevén aquellos otros numerales, es inconcuso que la aplicación del artículo 501 en cita se tradujo en un laudo incongruente, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal en perjuicio del hoy quejoso, pues la pretensión de que se condenara al instituto tercero perjudicado a otorgar una pensión de viudez se fundaba sólo en los numerales del reglamento de marras, pero no en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Respecto a la resolución del caso con base en los artículos 14 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, inmerso en el contrato colectivo de trabajo, ha de considerarse ilegal el proceder de la Junta responsable en cuanto a la exigencia de probar la dependencia económica del quejoso en relación con la extinta asegurada, a la vez trabajadora del instituto tercero perjudicado, toda vez que tales preceptos establecen: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). ‘Artículo 22.’ (se transcribe). Cabe acotar que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra inmerso en el contrato colectivo de trabajo, documento este en el que quedaron plasmadas las prestaciones legales celebrado entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social con el propio instituto, puesto que así lo revela su cláusula 110, en relación con el artículo 29 del aludido régimen, que respectivamente disponen: ‘Cláusula 110. Jubilaciones y pensiones.’ (se transcribe). ‘Artículo 29.’ (se transcribe). Prestaciones legales plasmadas -jubilaciones y pensiones- otorgadas a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y de trabajadores del instituto, como lo revela el artículo 1 del régimen aludido, que dispone: ‘Artículo 1.’ (se transcribe). Los numerales transcritos hacen referencia a una serie de prestaciones de naturaleza legal, mismas que fueron pactadas en el contrato colectivo de trabajo y, por ende, reflejadas en el régimen de marras. En la especie, resulta indispensable hacer referencia a los contratos en general, así como al principio -teoría- de la autonomía de la voluntad y, posteriormente, abordar el tema de si es válido o no que en las prestaciones de carácter legal otorgadas en un contrato colectivo -como acto jurídico- se contenga una estipulación que riña con garantías individuales y sociales. La postura tradicional -derecho romano- es que en la materia de los contratos en general, las partes son libres para crear derechos y obligaciones con la condicionante de que su objeto sea lícito -que no violen normas de orden público ni sean contrarios a las buenas costumbres- y que propongan un objeto posible; de lo anterior se obtienen dos principios: el de licitud y posibilidad, los cuales limitan la voluntad de los contratantes, por ende, superados esos principios, en cualquier contrato es válido pactar derechos y obligaciones por los contratantes, claro, dentro del límite de posibilidad y licitud. Dice K., en el caso de los contratos, que las partes -contratantes- se encuentran facultadas por el derecho objetivo para elaborar una norma, éstos se convierten en órganos accidentales del Estado a los cuales denomina órganos en sentido formal, donde los contratantes accidentalmente en sus operaciones jurídicas se convierten en órganos facultados para crear derecho a la par de los órganos en sentido material reconocidos como legislativo, ejecutivo y judicial, estos últimos que en realidad desempeñan una función normal, permanente y generalmente remunerada. Ahora, para la existencia de un contrato se requiere consentimiento, objeto y, en algunos casos, la solemnidad, denominados elementos de la existencia; en cambio, para alcanzar la validez, ese contrato además de cumplir con la forma prescrita por la ley (solemnidad), debe ser lícito en su objeto, motivo o fin que persigan los contratantes con ese contrato, pues así lo exige la ley. El elemento normativo en los contratos colectivos proviene de sujetos de derecho privado -trabajo y capital- el cual es derecho objetivo creado por particulares, justamente porque no es derecho creado por el Estado, sino el ordenamiento que pactan los contratantes es derecho autónomo. Las partes en el contrato colectivo de trabajo son sindicato, obrero y el patrón; los obreros en lo individual no contratan; el sindicato es el que suministra los servicios de los trabajadores a las empresas. A través del contrato colectivo de trabajo, el derecho positivo laboral vigente ha delimitado que se trata de un acto que es resultado de un acuerdo temporal entre el trabajo y el capital, donde la conjunción de voluntades se propone la realización de un fin común, el cual puede extenderse (acto-unión) a personas que no participaron en su formación; por tanto, creador de derecho objetivo, del cual surgen dos elementos: el obligacional y normativo, ésta es la esencia del contrato colectivo, la reunión de los elementos en un solo acto jurídico, pues el primero existe en función y como garantía del segundo, sin poder existir por sí solos. El elemento obligacional regula derechos y obligaciones entre las partes contratantes -capital y obrero-, en tanto que el elemento normativo contiene las normas a las que deberán de ajustarse en el futuro las relaciones de cada trabajador con la empresa, éste viene a ser la razón verdadera de la existencia del contrato colectivo. Así, las convenciones colectivas -contratos colectivos de trabajo- constituyen una fuente formal autónoma del derecho del trabajo, ya que su propósito es regular las relaciones de trabajo, porque los contratantes las utilizan como diseños en la elaboración de estipulaciones; afirmación la anterior que se encuentra consignada en la exposición de motivos de la ley de 1931: ‘... Ahí donde los trabajadores han logrado formar sindicatos fuertes, particularmente nacionales, y donde han logrado su unión en federaciones y confederaciones, los contratos colectivos han consignado en sus cláusulas beneficios y prestaciones para los trabajadores muy superiores a los que se encuentran contenidos en la Ley Federal del Trabajo (la de 1931) ...’. De ahí que la naturaleza de las convenciones colectivas como fuentes formales del derecho de trabajo, cuya misión es elevarse sobre la declaración de derechos sociales (Constitución), es precisamente lograr mejores condiciones de trabajo, cuya extensión abarca a todos los trabajadores sindicalizados o no, esto es, la generalidad o universalidad del elemento normativo. Así, la declaración constitucional de derechos sociales postuló una filosofía que dista de la igualdad aritmética de las prestaciones (ética nicomáquea), pues conforme ésta, la idea de la justicia que priva en el derecho de las obligaciones y de los contratos (derecho privado) es la llamada conmutativa, principio que no atiende a la condición y a las necesidades de los hombres sino, exclusivamente, a la importancia o valor de los bienes objeto de las prestaciones cuando aquella declaración constitucional postuló que el derecho del trabajo tiende a conseguir el equilibrio y justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, pues ‘... si el liberalismo deificó a la empresa, la idea de la justicia social proclama que en la dualidad trabajo-capital, aquel es el valor supremo, por cuya razón, la economía en general, y la empresa en particular, cualquiera que sea el régimen de producción que adopten los pueblos, han de ordenarse en una forma que respete la dignidad del hombre y satisfaga las necesidades de toda índole de la persona del trabajador. En consecuencia, el estatuto del trabajo ha de partir del hombre-trabajador hasta lograr su libertad económica frente al capital, una existencia adecuada a la dignidad y a las necesidades humanas, y la seguridad de un ingreso futuro que le posibilite la contemplación del mañana sin temor ...’; por eso fue que en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo partieron de la idea de que la Constitución es la norma suprema del orden jurídico, con lo cual resolvió el problema de la autonomía de la voluntad, porque aparece disminuida en el contenido del derecho objetivo creado por las partes ante la supremacía del derecho constitucional y del trabajo. El derecho colectivo del trabajo presenta como características propias que: a) Atañe grupos sociales que se inspira en la escuela sociológica; b) Constituye un correctivo de la situación de inferioridad del trabajador frente al empleador que, por consiguiente, persigue lograr el equilibrio, colocándolos -tanto a trabajador como empleador- en igualdad para la concertación de las condiciones que debe respetar el contrato colectivo; c) Acepta la licitud del uso de medios de acción directa; d) Procura la solución pacífica de los conflictos de intereses colectivos; e) Reconoce la existencia de una nueva fuente del derecho por virtud de la posibilidad de creación de derecho objetivo, vía el convenio colectivo; f) Es garantía de libertad, porque los hombres que carecen de poder económico pierden su libertad y, aislados, carecen de fuerza frente al Estado. El contrato colectivo del trabajo en el derecho positivo mexicano adoptó la tesis de la historicidad del derecho (escuela histórica de F.K.V.S.) bajo la idea de que el derecho romano fue todo, menos un ordenamiento estático, pues quienes redactaron la exposición de motivos de la primera ley del trabajo (1931) consideraron que el derecho del trabajo es un estatuto en continua evolución y de necesaria transformación cuando cambian las circunstancias que le dieron origen y cuando el desarrollo y progreso de la economía exigen un reajuste que armonice nuevamente los intereses del trabajo con los del capital; de manera que, si bien en una relación individual de trabajo las modalidades en que puedan convenirse las prestaciones es a condición de que no afecten -en perjuicio de la clase trabajadora- normas superiores establecidas por la Constitución, las leyes y las convenciones internacionales, la relación colectiva consiste en una serie de compromisos y de medios encaminados a la fijación de las condiciones de trabajo, pues representa -el contrato colectivo- un marco dentro del cual han de pasar los contratos individuales, precisamente porque su finalidad es esencialmente normativa; lo cual significa que esa finalidad normativa (creación de derecho objetivo) no debe contrariar, por la misma razón, el mínimo de garantías individuales y sociales que prevé la Constitución. Por eso es que el derecho positivo laboral mexicano se apoya en la tesis de la solidaridad social de León Duguit, pues considera que la empresa moderna cumple una función social, consistente en: a) proporcionar y asegurar a los trabajadores condiciones satisfactorias para la prestación de los trabajos; y, b) contribuir a la producción de los bienes que son indispensables al bienestar colectivo. M. de la Cueva sostiene que el contrato colectivo es una fuente formal del derecho del trabajo que se sitúa como el punto último en la escala de esas fuentes formales, cuya base es la declaración de derechos sociales (Constitución), de manera que el contrato colectivo es la fuente más concreta, pero la que tiene como finalidad superar -en beneficio de los trabajadores- todas las normas estatales e internacionales, y no restringirlas, sino que la Constitución y la Ley Federal del Trabajo son el marco jurídico y de referencia en el contenido de sus estipulaciones, precisamente porque prevalece la necesidad de que el contrato colectivo respete los límites que a la autonomía de la voluntad imponen las leyes laborales. La naturaleza de las convenciones colectivas -cláusulas normativas- como fuentes formales es elevarse sobre la ley -Constitución, leyes reglamentarias, así como convenciones internacionales- para otorgar mejores condiciones de trabajo, sin que signifique que por el solo hecho de la creación de ese derecho objetivo se deba contrariarse el mínimo de garantías individuales y sociales plasmadas en la N.S.; por tanto, el derecho del trabajo busca mantener la igualdad y el equilibrio entre los patrones y los trabajadores y para lograrlo ha establecido una serie de derechos mínimos de los cuales deben gozar los obreros; además, para garantizar esos derechos mínimos consagrados tanto constitucional como legalmente, sanciona con su nulidad cualquier acuerdo o convenio que los reduzca o desconozca. Así, los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII y 33 de la Ley Federal del Trabajo, establecen: 123. (se transcribe). A. (se transcribe): XXVII. (se transcribe): ... h) (se transcribe). Ley Federal del Trabajo: 5o. (se transcribe). 33. (se transcribe). Los preceptos transcritos reconocen que será nula cualquier estipulación que implique renuncia de derechos y prerrogativas consagradas en las disposiciones constitucionales y legales y, por tanto, no producirán ningún efecto legal. Ese mismo criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia, que ha establecido, entre otras, las siguientes tesis en relación con los contratos y convenios en materia de trabajo: ‘CONTRATO DE TRABAJO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. LÍMITES.’ (se transcribe). ‘CONVENIOS.’ (se transcribe). ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe). De donde sigue que el contrato colectivo es la fuente más concreta, al tener como finalidad superar en beneficio de los trabajadores todos las normas estatales e internacionales, sin restringirlas, teniendo como cúspide la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, y al ser ésta el marco jurídico y de referencia para el contenido de sus estipulaciones, entonces el contrato colectivo deberá respetar los límites que a la autonomía de la voluntad imponen las leyes laborales. El artículo 5o. de la ley obrera, en la fracción XIII, dispone que el trabajador no puede ‘renunciar a sus derechos o prerrogativas’; término que es más amplio al de ‘leyes’, lo que implica que el mandamiento constitucional previsto en el artículo 123, fracción XXVII, se aplicará al futuro en la renuncia de disposiciones de las fuentes formales (contratos colectivos). De conformidad con el precepto 5o. de la ley obrera, serán nulas las cláusulas que contengan ‘renuncia de derechos’, término que debe extenderse a las convenciones; esto es, lo pactado en un contrato colectivo de trabajo tiene como núcleo esencial superar las prestaciones de otras leyes, incluidas las del Pacto Federal, con mejores beneficios; empero, la nulidad no afecta la existencia o validez de las relaciones de trabajo, pues en lugar de la estipulación inválida se aplicarán la ley y las normas que le son supletorias, puesto que el artículo 17 de la ley obrera toma como punto de partida a la Constitución como ordenamiento jurídico que frena al principio de la autonomía de la voluntad en el acto jurídico, que no es más que derecho objetivo accidental creado por las partes, por debajo del principio de supremacía constitucional y legal (ley obrera). Luego, al margen de que la jubilación constituye una prestación extralegal pactada en el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que solamente puede considerarse la intención de las partes contratantes y de que la estipulación -que la prevea- pueda constituir una cláusula obligacional o una cláusula normativa para efectos de su interpretación y aplicación al caso concreto -lo pactado como el conjunto de cláusulas al servicio del elemento normativo es el núcleo esencial de las convenciones, las cuales tiene por objeto superar las prestaciones de otras leyes, incluidas las del Pacto Federal, con mejores beneficios de los ahí contenidos- lo cierto es que toda cláusula de un contrato colectivo que sea contraria a las leyes laborales -ya fundamental y secundaria-, será considerada nula y, por la misma razón, cuando pugna con una norma constitucional -aunque aquélla no sea una ley laboral- no debe aplicarse en el caso particular, porque, de permitirse, rompería con el orden público y constitucional, lo cual, incluso, ni siquiera se permite en los contratos en general. Así, es de concluirse entonces que aun cuando la pretensión deducida en el juicio laboral tuvo su fundamento o causa de pedir en el régimen de referencia, y lo cual pudiese estimarse como una prestación legal, la realidad es que dicha pretensión fue ampliada en dicho régimen en razón de estar prevista en el artículo 84, fracción III, de la Ley del Seguro Social; mas impone dicho régimen al viudo una condición o requisito que no se prevé para la viuda, como lo es la dependencia económica, cuando tal requisito contraría una garantía constitucional, consistente en la igualdad del varón y la mujer ante la ley, partiendo de la premisa de que las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo constituyen derecho objetivo creado por los particulares. Así lo es, atento a que el artículo 4o. constitucional establece: ‘Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley ...’. Además de que el artículo 123 constitucional, en su apartado A, fracción VII, toma como punto de comunión que por trabajo desarrollado debe corresponder igual salario, sin que sea viable distinguir con base en el sexo de los trabajadores, precepto que establece: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Aún más, el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, párrafo segundo, es un fiel reflejo del precepto 123 constitucional, puesto que aquél acoge el espíritu de equidad de género (sexo) entre los trabajadores, también sin establecer distinciones por motivo de raza, edad, credo religioso, doctrina política o condición social, numeral del código obrero que dispone: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). De lo anterior se concluye que, con base en el plano de igualdad que otorga la N.S. en su artículo 4o., no está permitido distinguir por razón de sexo, como acontece en el régimen de jubilaciones y pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, al tener que exigir mayores requisitos a los hombres para acceder a ese beneficio legal -por estar previsto en la Ley del Seguro Social- pactado en el contrato colectivo de trabajo (pensión de viudez), sólo con motivo de su condición de género masculino, cuando para el femenino no prevé la demostración de la dependencia económica para obtener una misma pensión. De tal suerte, es de considerarse que la condición de tener que demostrar el varón -viudo- que dependía económicamente de la de cujus conforme a las estipulaciones contenidas en tal convención, cuando se ha visto que rompe con el orden constitucional mexicano, entonces debió inaplicar tal exigencia en virtud de que violenta en perjuicio de los trabajadores una de las garantías constitucionales, como es la de igualdad del varón y la mujer ante la ley, cuando se ha visto que el contrato colectivo constituye derecho objetivo. Por su parte el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la ejecutoria dictada el día veintidós de enero de dos mil nueve dentro del expediente del amparo directo laboral No. 74/2008, en la parte que corresponde a la contradicción denunciada, textualmente señala: (se transcribe). Resultan aplicables las jurisprudencias 40/96 y 100/2004, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos IV, agosto de 1996 y XX, agosto de 2004, Novena Época, páginas 177 y 384, respectivamente, así como dos tesis aisladas emitidas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos LXVII y LXXII, Quinta Época, páginas 394 y 1962, que en su orden establecen: ‘CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.’ (se transcribe). ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD O LA INSUBSISTENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 43 DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIOS 1995-1997-1999), ESTÁ SUJETO AL PLAZO PRESCRIPTIVO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CUMPLIMIENTO DE LOS.’ (se transcribe). En las relacionadas consideraciones analizadas en este considerando, lo procedente es otorgar la protección federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Dicte otro en el que: 2.1. Conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda del fundamento del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la pretensión del quejoso -causa de pedir- a través de la demanda laboral se basó en los artículos 14, fracción I y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inmerso en el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social; y, 2.2. Inaplique el requisito de la demostración de que el varón -viudo- dependía económicamente de la de cujus, y hecho lo anterior resuelva lo que proceda en derecho. ..."


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo directo 74/2008, en sesión de veintidós de enero de dos mil nueve, determinó lo siguiente:


"SEXTO. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se narran los antecedentes del laudo reclamado: 1) Por escrito de trece de febrero de dos mil siete, el quejoso ********** por conducto de sus apoderados, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de la pensión de viudez. Al respecto, textualmente, señaló: (se transcribe). 2) Sustanciado el procedimiento, la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió el laudo correspondiente el veinticinco de marzo de dos mil ocho (fojas de la 132 a la 136 del juicio laboral), cuyos puntos resolutivos quedaron como sigue: PRIMERO: El actor ********** no acreditó sus acciones y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social, del otorgamiento de una pensión de viudez, a favor del ********** así como el cálculo de la cuantía de la pensión, que se reclama en los incisos a) y b), del capítulo respectivo de la demanda, por las razones y fundamentos de derecho señalados en el último considerando de fondo de la presente resolución. 3) Inconforme con lo resuelto por la Junta, el actor interpuso demanda de amparo el veinticinco de abril de dos mil ocho. El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien conoció del asunto en el expediente número 308/2008, dictó la sentencia condigna el cinco de septiembre de dos mil ocho, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo combatido y, dictara otro, en el que resolviera la litis conforme a los hechos de la demanda, su contestación y las pruebas aportadas por las partes. Del considerando de estudio de dicha ejecutoria se aprecia que el Tribunal Colegiado estimó que el laudo reclamado era incongruente, dado que la Junta resolvió la controversia laboral sometida a su arbitrio jurisdiccional con apoyo en una norma legal que no fue el sustento de la causa de pedir. Ello, en razón de que refirió el órgano colegiado, el accionante sustentó su reclamación en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, en relación con el artículo 130 de la nueva legislación que rige dicho instituto, por lo que es evidente que la cuestión sometida al conocimiento de la responsable se debió dilucidar, dijo el Tribunal Colegiado (se transcribe). 4) En cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, la Junta responsable emitió el laudo de treinta de septiembre del año pasado, cuyos resolutivos son: PRIMERO. El actor ********** no acreditó sus acciones y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se deja sin efectos el laudo de fecha 25 de marzo del 2008, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo que nos ocupa. TERCERO. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social, del otorgamiento de una pensión de viudez, a favor del ********** así como el cálculo de la cuantía de la pensión, que se reclama en los incisos a) y b), del capítulo respectivo de la demanda, por las razones y fundamentos de derecho señalados en el último considerando de fondo de la presente resolución. Esta resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio. SÉPTIMO. El análisis de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, conlleva a efectuar las consideraciones siguientes: De entrada, un punto importante que debe destacarse es el hecho de que el quejoso reclamó el pago de la pensión de viudez con base tanto en el Contrato Colectivo de los Trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social como en la ley de dicho instituto, dado que la fallecida laboraba para esta dependencia social y por esa razón ostentaba el doble carácter de asegurada y trabajadora del propio instituto. A fin de desentrañar cómo opera, en estos casos, la mecánica para el otorgamiento de una pensión al trabajador o sus beneficiarios cuando aquél tiene el doble carácter ya mencionado, es menester traer a colación el contenido de los artículos 1o., 2o. y 3o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social: (se transcriben). De los preceptos reproducidos se advierte que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones es un estatuto que otorga una mayor protección o un beneficio adicional a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de los que le corresponden de acuerdo con la Ley del Seguro Social por el hecho de encontrarse afiliados: seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo. Dicho en otras palabras, las jubilaciones o pensiones que establece este estatuto para los trabajadores del citado organismo vienen a complementar las que por igual concepto se prevén en la Ley del Seguro Social y a las cuales también tienen derecho en su carácter de asegurados. De ahí que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la obligación de erogar, para el pago de las pensiones de sus trabajadores, las cantidades que a éstos corresponden en su doble carácter de empleados y asegurados, sin que ello signifique que el trabajador recibirá doble retribución, pues, como ya se dijo, las pensiones que otorga el contrato colectivo de trabajo, en el apartado correspondiente, únicamente constituyen un complemento a las establecidas en la ley, es decir, se trata de una prestación extralegal. En resumidas cuentas, debe decirse que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen con éste una doble relación derivada de su calidad de empleados y asegurados; de suerte que el referido instituto tiene para con ellos, obligaciones tanto en su carácter de patrón como en el de ente público asegurador. ... . Por otro lado, resulta inatendible lo alegado por el quejoso en el sentido de que la cláusula referida con antelación vulnera la garantía de igualdad entre el hombre y la mujer, tutelada por el artículo 4o. constitucional, toda vez que prevé mayores requisitos para el varón con respecto de la mujer a fin de que le sea otorgada la pensión de que se trata; esto, debido a que el juicio de garantías no se puede alegar la inconstitucionalidad de una norma contractual derivada de la concertación de voluntades entre particulares. Es así, cuenta habida que acorde con la fracción IV del artículo 166 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, tratándose de amparo directo, en el apartado relativo a los conceptos de violación, se puede alegar la inconstitucionalidad de la ley, tratado o reglamento que, en su caso, se hubiere aplicado para resolver el asunto, es decir, se hace referencia a un acto de autoridad mediante el cual se emite una norma general, impersonal y abstracta, no así a un acuerdo de voluntades entre particulares, como lo es un Contrato Colectivo de Trabajo del que forma parte el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto que, conforme al artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo únicamente procede contra actos de autoridad; luego, debe convenirse en que todos los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad del citado régimen de jubilaciones y pensiones, deben refutarse inatendibles, toda vez que al tratarse de actos de particulares no pueden ser examinados de primera intención si dicho pacto viola garantías. Por tal razón, no se comparte el criterio que en apoyo a sus argumentos invoca el peticionario de garantías, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, en el sentido de que la Junta debe inaplicar la exigencia de la dependencia económica tratándose de varones establecida para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que, estimó el tribunal, dicha disposición vulnera la garantía de igualdad tutelada por el artículo 4o. constitucional. Este criterio aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1255, con el rubro y texto siguientes: ‘PENSIÓN DE VIUDEZ. LA JUNTA DEBE INAPLICAR LA EXIGENCIA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA TRATÁNDOSE DE LOS VARONES ESTABLECIDA PARA SU OTORGAMIENTO EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POR INFRINGIR LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Ello en virtud de que, como se apuntó, en el juicio de garantías no es dable, bajo ninguna circunstancia, analizar si un acto entre particulares es atentatorio de garantías individuales. ..."


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que en relación con las resoluciones dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, sí existe la contradicción de tesis.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito conoció de un asunto en el que se reclamó el laudo dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje derivado del juicio seguido por el cónyuge supérstite de una trabajadora asegurada del Instituto Mexicano del Seguro Social al que le demandó, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de la pensión de viudez.


Este Tribunal Colegiado emprendió el examen de la naturaleza del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y el propio instituto, para sostener que dicho contrato colectivo, a la luz de la doctrina predominante sobre la materia, constituye una fuente formal autónoma del derecho laboral, pues su propósito es regular las relaciones de trabajo entre los contratantes y que, al elevarse sobre la declaración de los derechos sociales previsto en la propia Constitución Federal, busca lograr mejores condiciones de trabajo.


En estas condiciones, argumenta dicho órgano colegiado, el contrato colectivo tiene fuerza de ley y, por tanto, su contenido no puede contradecir las garantías constitucionales, ya que este tipo de contratos tienen como límite el propio Texto Constitucional; de tal manera que cualquiera de sus cláusulas será nula cuando pugne con la norma constitucional.


Por lo anterior, concluye el Tribunal Colegiado, como en el caso el mencionado contrato colectivo de trabajo prevé la obligación del cónyuge supérstite de demostrar la dependencia económica que tenía con la de cujus, para tener derecho a reclamar su pensión de viudez, es claro que tal estipulación pactada en el contrato colectivo viola el artículo 4o. de la Constitución Federal, al establecer una distinción por razón de sexo entre el viudo, al que le impone tal deber, y la viuda que no tiene tal obligación procesal, en franca transgresión del principio de igualdad del varón y la mujer ante la ley.


De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito concediera a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera otro en el que, con base en los lineamientos previstos en dicha resolución, no aplicara la condición impuesta en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, dejando de aplicar también el requisito de la demostración de que el varón (viudo) dependía económicamente de la de cujus, debiendo además resolver lo que procediera en derecho.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el juicio de amparo laboral 74/2008, conoció de un juicio de amparo en que se reclamó un laudo emitido por una Junta de Conciliación y Arbitraje, derivado de un juicio laboral seguido por el cónyuge supérstite de una trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra del citado instituto, reclamándole, entre otras prestaciones, el pago de una pensión de viudez.


Con relación al tema puesto en su consideración, dicho Tribunal Colegiado sostuvo que era inatendible el argumento del quejoso, en el sentido de que la cláusula del contrato colectivo de trabajo, que prevé la obligación del cónyuge supérstite de probar su dependencia económica de la de cujus, para acceder a la pensión de viudez, es violatoria del principio de igualdad entre el varón y la mujer ante la ley, prevista en el artículo 4o. constitucional, puesto que, en concepto del órgano colegiado, en el juicio de garantías no se puede alegar la inconstitucionalidad de una norma contractual derivada de la concertación de voluntades entre los particulares, puesto que el contrato colectivo no tiene la calidad de norma general, impersonal y abstracta, propios de las normas generales impugnables en el amparo directo, como lo establece la fracción IV del artículo 166 de la ley reglamentaria del juicio de garantías.


En estas condiciones, el Tribunal Colegiado omitió el examen del punto jurídico de referencia, bajo el argumento de que en el juicio de amparo no es dable analizar si un acto entre particulares vulnera o no alguna de las garantías individuales consagradas en la Constitución Federal.


Como se advierte, no obstante que ambos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de un mismo supuesto, como es la determinación de si la cláusula del contrato colectivo de trabajo, que establece como requisito para obtener la pensión de viudez reclamada por el cónyuge supérstite, que éste demuestre que dependía económicamente de la de cujus, arribaron a posturas diferentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que el contrato colectivo de trabajo constituye una fuente del derecho laboral, que posee fuerza normativa y que, por tanto, su texto no puede vulnerar ninguna de las garantías individuales previstas en la Constitución; por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que el juicio de garantías no es la vía para examinar la constitucionalidad del contrato colectivo de trabajo, pues se trata de un acto entre particulares que por sí solo no puede ser atentatorio de garantías individuales.


De esta manera, es claro que en el caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada, aunque de manera tácita, pues el primero de los Tribunales Colegiados mencionados implícitamente admitió la posibilidad de que en el juicio de garantías se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del contrato colectivo de trabajo, pues, incluso determinó que la cláusula de mérito vulnera el principio de igualdad del hombre y la mujer ante la ley, mientras que el segundo de los Tribunales Colegiados referidos expresamente sostuvo que no era posible examinar en el juicio de amparo ese tema, ya que el contrato colectivo de trabajo sólo constituye un convenio entre las partes.


A fin de corroborar la existencia tácita de la contradicción de tesis denunciada, es de invocarse la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 174,510

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, agosto de 2006

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Por lo anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se centra en determinar si en el juicio de amparo directo es posible examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del contrato colectivo de trabajo.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


Con la finalidad de informar el sentido de la presente ejecutoria, es pertinente invocar el contenido de los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 33. El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


"Si en el contrato no se determina el servicio que deba prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la negociación o industria a que se dedique el patrón."


"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.


"Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450."


"Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:


"I. Los nombres y domicilios de los contratantes;


"II. Las empresas y establecimientos que abarque;


"III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;


"IV. Las jornadas de trabajo;


"V. Los días de descanso y vacaciones;


"VI. El monto de los salarios;


"VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;


"VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;


"IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley; y,


"X. Las demás estipulaciones que convengan las partes."


"Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184."


"Artículo 400. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un periodo igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado."


"Artículo 401. El Contrato colectivo de trabajo termina:


"I. Por mutuo consentimiento;


"II. Por terminación de la obra; y


"III. En los casos del capítulo VIII de este título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento."


"Artículo 402. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores."


"Artículo 403. En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento."


Del contenido de los numerales transcritos se obtienen los siguientes puntos de derecho:


A) El contrato colectivo de trabajo es un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones bajo las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.


B) Los contratos colectivos obligan a los contratantes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a las normas de trabajo, a la buena fe, al uso o a la ley.


C) La celebración del contrato colectivo de trabajo es obligatoria para la parte patronal, siempre que lo pida el sindicato, so pena de que éste ejercite su derecho de huelga.


D) La ley laboral establece dos clases de estipulaciones que han de incluirse en el contrato colectivo. Por un lado, las de carácter obligatorio, como los nombres y domicilios de los contratantes, las empresas y establecimientos que abarque, su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, el monto de los salarios, las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda, disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento, las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley; y, por otra parte, las que permite que libremente convengan las partes.


De esta manera, es posible sostener que de acuerdo con la legislación laboral hasta aquí comentada, el contrato colectivo de trabajo constituye un acto jurídico que un sector de la doctrina ha denominado como "acto debido"; es decir, el que resulta de una manifestación de la voluntad, que deriva del cumplimiento de una norma legal. Además, es claro que la finalidad del contrato colectivo de trabajo tiende a establecer condiciones normativas que regularán las condiciones de trabajo entre los contratantes, en principio, y respecto de otros trabajadores que, aunque no participaron en su elaboración se encuentran protegidos por sus términos por disposición expresa de la ley, como lo prevé el artículo 396 citado que, salvo que se pacte la exclusión de esa posibilidad, como lo señala el diverso numeral 184 de la ley en consulta.


Este concepto coincide esencialmente con la definición que recoge el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, edición 1993, que dice textualmente:


"Contrato colectivo de trabajo. Definición. Acuerdo al que llegan un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales los primeros prestarán un servicio subordinado y los segundos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores. La doctrina ha definido al contrato colectivo de trabajo como el convenio de condiciones de trabajo que reglamentan la categoría profesional, a través de la fijación de normas relacionadas con los contratos, individuales de igual índole; se le considera el pacto que fija las bases para el desarrollo de toda actividad productiva con la finalidad de elevar el nivel de vida de los trabajadores mediante la regulación de las relaciones laborales en el sentido más favorable a las necesidades del obrero."


Esta circunstancia obedece a que de acuerdo con la opinión doctrinaria preponderante, el contrato colectivo, como institución producto de la lucha de los trabajadores, tiene su razón en que en el mismo se obtengan para éstos mejores condiciones en la prestación del servicio que las previstas en la ley, de tal suerte que no se justifica ni puede considerarse como tal el que sólo repita los derechos mínimos que en favor de ellos previene la propia ley.


Lo anterior se refuerza si se toma en consideración que la propia Ley Federal del Trabajo, en los numerales transcritos más arriba, concretamente en el 402 y 403, establece el principio de que lo pactado en el contrato colectivo trasciende incluso a los firmantes, pues señala que si una vez firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores, y que si se disuelve el sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.


Ahora bien, aunque del cúmulo de preceptos aquí relacionados podría afirmarse que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes; sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que esta libertad no es absoluta, pues está condicionada a que respeten dos deberes básicos: que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 constitucional y que no se vulnere ninguna garantía individual.


Así quedó consignado en la tesis aislada 2a. LXII/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 445, que a la letra dice:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS-LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NI CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Las partes en la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siendo alguna de las formas o medios de hacerlo la celebración del contrato colectivo de trabajo, o bien, del contrato-ley, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en tales contratos las condiciones generales de trabajo convenidas no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 123 de la propia Carta Magna, ni contrariar las garantías individuales consagradas en su capítulo I, del título primero."


En efecto, los preceptos transcritos más arriba reconocen, implícitamente, la debilidad económica de los trabajadores ante sus empleadores y, por consiguiente, establecen que será nula cualquier estipulación que implique renuncia de los derechos y prerrogativas consagradas por la Constitución Federal en favor de los trabajadores, pues se parte de la idea que esa renuncia pudiera ser aceptada por la necesidad económica del trabajador. Ese mismo criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia, que ha establecido, entre otras, las siguientes tesis en relación con los contratos y convenios en materia de trabajo:


"CONTRATO DE TRABAJO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. LÍMITES. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de trabajo, como en cualquier contrato, no puede rebasar los imperativos de la ley de orden público porque nuestra legislación sostiene el principio de la nulidad de los actos jurídicos que se realizan en contra de disposiciones prohibitivas y que afectan al orden público; y en especial, tratándose del derecho laboral, con categoría constitucional, se establece la nulidad de toda estipulación que sea contraria a las disposiciones legales protectoras del trabajador." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LXII, Quinta Parte, página dieciocho).


"CONVENIOS. La autonomía de la voluntad, elemento esencial de los contratos civiles, es restringida en las convenciones laborales, las cuales se circunscriben y actúan dentro de los límites fijados por la Ley de la Materia y el artículo 123 constitucional en su fracción XXVII; de tal suerte que las composiciones realizadas por los trabajadores y sus patrones son ilícitas y obligatorias en tanto, no rebasen los límites señalados, pues probándose esta circunstancia, los actos jurídicos están afectados de nulidad. Cuando el convenio o transacción se refiere al caso de terminación voluntaria del contrato de trabajo, fracción I del artículo 126 de la Ley Laboral, el acto jurídico es correcto y legal en sí, y sólo podría anularse demostrando que han existido vicios de la voluntad que determinen su ineficacia jurídica o que concurre alguna de las circunstancias indicadas en la disposición constitucional antes invocada." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia por su presidente al finalizar 1956, P.I., página catorce).


"CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que no es contraria al artículo 123 constitucional, la celebración de una transacción que pone fin a las dificultades entre obreros y patronos, en la cual se hagan mutuas concesiones que satisfagan sus respectivas pretensiones. El concepto de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no puede constituir una prohibición que lo haga incapaz de evitar una contienda, haciendo alguna concesión respecto a su punto de vista, a cambio de algún beneficio, o declarando en términos de equidad, que lo que realmente le corresponde es menos de lo que había demandado, siempre que se reúnan los requisitos legales y que el convenio sea aprobado por las autoridades del trabajo, ya que de otro modo, carecería de sentido las disposiciones de la ley que establecen los requisitos mediante los cuales han de llevarse a cabo dichos convenios." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página dos mil cuatrocientos doce).


De lo expuesto se puede deducir que las partes de la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora, de lo apuntado anteriormente es dable sostener que, si bien desde el punto de vista material, el contrato colectivo de trabajo posee las características propias de la ley, puesto que, como se ha visto, el propio ordenamiento laboral establece las bases legales para permitir a los particulares contratantes emitir un convenio de suyo normativo; sin embargo, es pertinente recordar que en términos del artículo 123, segundo párrafo, de la Constitución Federal, es competencia del Congreso de la Unión dictar leyes en materia de trabajo, por lo cual, esta sola circunstancia no es suficiente para concluir que el convenio de mérito deba ser considerado ley o norma general para todos los efectos legales, ya que en primer lugar, su proceso de elaboración no colma los requisitos propios del acto legislativo ni tampoco su elaboración está encomendada al titular del Poder Ejecutivo, como ocurre con los reglamentos que expide el presidente de la República, en términos de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución Federal; en segundo lugar, porque el contenido del contrato colectivo de trabajo, si bien tiene el carácter de normativo, empero su ámbito de protección se limita a los contratantes y a los trabajadores expresamente incluidos en los preceptos transcritos más arriba, por lo que no es posible otorgarle las notas de generalidad, abstracción y unilateralidad, propias del acto legislativo, a diferencia de lo que ocurre con el contrato ley, que según lo prevén los artículos 404, 408, 409, 410 y 411 de la Ley Federal del Trabajo, se configura como un convenio entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional, lo cual si bien se asemeja al contrato colectivo de trabajo en estudio; sin embargo, difiere en que el contrato ley se sujeta a un procedimiento especial en el que intervienen, para autorizarlo y sancionarlo, diversos órganos del Estado.


Así lo señalan los numerales de referencia:


"Artículo 404. Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional."


"Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más entidades federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al gobernador del Estado o territorio o jefe del Departamento del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local."


"Artículo 408. Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406."


"Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del Estado o territorio o el jefe del Departamento del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados."


"Artículo 410. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidad federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días."


"Artículo 411. La convención será presidida por el secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el gobernador del Estado o territorio o por el jefe del Departamento del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen. ..."


Estas diferencias evidencian, pues, que el contrato colectivo de trabajo en realidad posee una naturaleza de convenio entre partes, la cual se robustece si se toma en cuenta que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos, es decir, las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos, y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios posteriores.


Así lo ha definido esta Segunda Sala en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 194,674

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IX, enero de 1999

"Tesis: 2a./J. 3/99

"Página: 27


"CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; sin embargo, debe entenderse que dicho principio rige en todos los aspectos no regulados por la Constitución, particularmente en su artículo 123, o por la Ley Federal del Trabajo, y que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos. Una de las formas a través de las que pueden obligarse los sujetos de la relación laboral es el contrato colectivo de trabajo mediante el que se establecen las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tal disposición es una norma protectora de los trabajadores o de la fuente de trabajo, la cual garantiza que por lo menos dicho acuerdo se revisará una vez al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos, y, precisamente, en ejercicio de su libertad de contratación, las partes patronal y trabajadora pueden buscar mejores opciones para la prestación del trabajo, todo eso en el entendido de que dicha modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores."


En este orden de ideas, debe sostenerse que la circunstancia de que en la elaboración del contrato colectivo se conjunten exclusivamente las voluntades del sindicato de trabajadores y el de la parte patronal obliga a sostener que dicho convenio no puede tener la naturaleza de ley ni tampoco de acto de autoridad para fines del juicio de amparo, pues dado su carácter de convenio entre partes, no colma las características que todo acto de autoridad ha de tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de amparo, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad -sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto- y que, por ende, incida en la esfera jurídica de los contratantes en forma unilateral.


En efecto, la teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materia de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen a la letra:


"No. Registro: 194,367

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IX, marzo de 1999

"Tesis: 2a. XXXVI/99

"Página: 307


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.-La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


A la luz de los argumentos precedentes, debe sostenerse que el contrato colectivo de trabajo, dada su naturaleza explicada en párrafos precedentes, no puede ser considerado un acto de autoridad para fines del juicio de amparo; es decir, no colma las notas características propias del acto de autoridad, para ser señalado como acto reclamado dentro del juicio de amparo; sin embargo, eso no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues, tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo dictado en juicio laboral, se incluya en los conceptos de violación el tema de la interpretación y aplicación de algún contrato de esta naturaleza, a fin de verificar si sus cláusulas respetan o no las condiciones relativas a que no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 123 de la propia Carta Magna, ni contrarían las garantías individuales consagradas en su capítulo I del título primero.


Ahora bien, para que procesalmente sea posible atacar, a través de los conceptos de violación el contenido de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, es condición indispensable que ese punto de derecho haya sido parte de la litis dentro del juicio laboral, donde se haya planteado la nulidad de las cláusulas consideradas ilegales o violatorias de garantías y, por ende, haya habido pronunciamiento en ese sentido por parte de la Junta responsable, pues sólo en el juicio laboral de origen podría cuestionarse la ilegalidad de alguna cláusula, y el laudo que se haya pronunciado con relación a la nulidad planteada puede ser impugnado a través del juicio de amparo directo, pudiendo en ese caso el Tribunal Colegiado de Circuito examinar la legalidad o constitucionalidad de las cláusulas relativas.


Por lo anterior, se concluye que si bien no es posible señalar como acto reclamado la inconstitucionalidad de un contrato colectivo de trabajo; sin embargo, sí es factible en amparo directo señalar en los conceptos de violación si sus cláusulas vulneran o no alguna garantía individual, en la medida en que tal aspecto haya formado parte de la litis integrada en el juicio laboral de origen, donde se haya planteado la nulidad de las cláusulas consideradas ilegales o violatorias de garantías y, por ende, haya habido pronunciamiento en ese sentido por parte de la Junta responsable.


Conforme a lo razonado, este órgano colegiado determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.-De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad -sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto- y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido en la presente resolución, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerado de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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