Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 782
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 89/2009
Número de registro21721
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito que dictó una de las resoluciones que se denuncian como opositoras.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo directo 09/2009, en sesión de dos de abril de dos mil nueve, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación de la demanda de garantías, en atención a las siguientes consideraciones:


"...


"Precisado lo anterior, debe señalarse que en el concepto de violación marcado erróneamente como único, se argumenta que la sentencia reclamada es inconstitucional, debido a que la S. responsable reconoce la validez del crédito fiscal impugnado, sustentado en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, el cual la quejosa considera transgresor de la garantía de legalidad de los tributos prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y de la garantía del principio de reserva de la ley contenida en el artículo 133 (sic) constitucional, ya que el citado dispositivo permite al Instituto Mexicano del Seguro Social determinar las cuotas obrero patronales, considerando ‘... los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere más probables ...’, lo que en opinión de la amparista, introduce elementos de valoración que inciden de forma directa en la base gravable del tributo, es decir, de uno de los elementos esenciales de los impuestos, que constitucionalmente sólo pueden ser regulados por una norma que formalmente tenga el carácter de ley emitida por el Poder Legislativo Federal, y no por un ordenamiento secundario emitido por el titular del Ejecutivo Federal.


"En este orden de ideas, la inconforme afirma que considerando que el numeral 18 tildado de inconstitucional, es reglamentario de la facultad conferida en el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, el cual regula la determinación de contribuciones al amparo de las bases establecidas en este último precepto, y tomando en cuenta también, que en materia tributaria el principio de reserva de la ley se aplica en forma relativa; no obstante lo anterior, la determinación de las cuotas obrero patronales a que alude la norma cuestionada, no debe sustentarse en los datos que el Instituto Mexicano del Seguro Social considere más probables de acuerdo con sus experiencias, porque tal fuente de información no se considera en la ley que pretende reglamentar, sino sólo aquella que resulte del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien a través de los expedientes proporcionados por otras autoridades, pues de lo contrario se legitimaría al instituto demandado, hoy tercero perjudicado, a fijar el cuantum del tributo con alcances ilimitados, tal como lo ha considerado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis: ‘SEGURO SOCIAL. REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SU ARTÍCULO 18 ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE).’, cuyos datos de localización se citaron en el libelo de garantías.


"Este Tribunal Colegiado encuentra infundado el concepto de violación bajo análisis, pues del análisis a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, se desprende que dicho ordenamiento secundario no transgrede el principio constitucional de legalidad tributaria, al permitir que el Instituto Mexicano del Seguro Social determine la base gravable de las cuotas obrero patronales, con base en los datos que considere más probables de acuerdo con sus experiencias; y asimismo, tampoco se observa que dicha regulación vulnere el diverso principio constitucional de reserva de la ley, en razón de que la mencionada facultad conferida a esa institución de seguridad social, no rebasa de manera alguna la previsión contenida en el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, tal como se advierte de la interpretación armónica de ambos numerales, que para su mejor comprensión en lo conducente se transcriben a continuación:


"‘Ley del Seguro Social.


"‘Artículo 251.’ (lo transcribe).


"‘Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.


"‘Artículo 18.’ (lo transcribe).


"De lo antes transcrito, se colige que si bien es cierto que el artículo 18 tildado de inconstitucional, otorga al Instituto Mexicano del Seguro Social la facultad para determinar de forma estimativa la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados, en los casos que no pueda obtener la información necesaria para fijar en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido al no habérsela proporcionado el patrón, aplicando, en su caso, los datos que de acuerdo con sus experiencias considere como probables; y siendo también cierto que el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, no contempla el ejercicio de esa facultad, con igual redacción a la contenida en el numeral 18 reglamentario.


"Sin embargo, no menos cierto resulta que al disponer el indicado artículo 251 que el referido instituto tiene, entre otras facultades, la de determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas ‘... aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal’, esa diferencia en la redacción del precepto, no trae consigo diferencia conceptual con la potestad contenida en el reglamento combatido, en razón de que la Ley del Seguro Social de donde emana, en la fracción XV del numeral en cita prevé la misma facultad de determinación siguiendo el procedimiento estimativo, pero el legislador utilizó para establecerlo una redacción distinta, que atiende a que los datos y hechos con los que cuenta el citado instituto, derivados del ejercicio de sus facultades de fiscalización, constituyen el acervo de experiencia que tiene como autoridad fiscal y que derivan precisamente del ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, a través de las cuales adquiere el conocimiento de los elementos necesarios a considerar para, de forma estimativa, aplicarlos a contribuyentes respecto de quienes no tiene información, ante el incumplimiento de sus obligaciones.


"En este contexto normativo y reglamentario, el artículo 18 combatido ninguna violación infringe a los principios de legalidad y de reserva de la ley, contenidos en los artículos 31, fracción IV y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, como incluso se desprende del análisis realizado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar en sesión de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión número 1262/99, y que para su pronto conocimiento, en lo conducente se transcribe a continuación:


"‘En efecto, le asiste la razón al recurrente, pues como lo sostiene, el establecimiento de la facultad en el citado artículo 18 del reglamento impugnado, de aplicar el procedimiento estimativo para fijar en cantidad líquida los créditos cuyo pago se hayan omitido, mediante la utilización de los datos con los que cuente el instituto, y aun de aquellos que, de acuerdo con su experiencia, considere como probables, no viola el principio de legalidad, toda vez que tal procedimiento estimativo, en lo que se refiere a la facultad de fijar en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido y a los datos que deban tomarse en cuenta para hacer tal liquidación, se encuentra contemplado en el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, similar en contenido al artículo 240, fracción XV, de la Ley del Seguro Social anterior.


"‘Así es, pues el artículo 251, fracción V, de la Ley del Seguro Social actualmente en vigor, en la parte conducente establece:


"‘«Artículo 251.» (lo transcribe).


"‘A su vez, el artículo 240, fracción XV, de la anterior Ley del Seguro Social, previene:


"‘«Artículo 240.» (lo transcribe).


"‘Por su parte, el artículo 18 del reglamento, en la parte que interesa dispone: (lo transcribe).’


"Como se advierte, de los tres preceptos legales y reglamentario reproducidos, se establecen facultades a favor del instituto para determinar las cantidades derivadas del incumplimiento de obligaciones por parte de las personas obligadas, e igualmente se señala, en similares términos, la forma como ha de hacerse dicha determinación, coincidiendo en precisar que, para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos con los que cuente el instituto y los que, de acuerdo con sus experiencias, considere como probables.


"En tal virtud, la atribución prevista expresamente en la fracción XV del artículo 248 (sic) de la Ley del Seguro Social anterior, consistente en implementar un procedimiento estimativo para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas, aplicando en su caso los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, reproducida en el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social en vigor, constituye una facultad genérica; en tanto que, la inclusión en el reglamento de la atribución de fijar en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido aplicando en su caso los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probable, constituye una facultad específica; en tal virtud, al encontrarse prevista la primera en la ley y la segunda en el reglamento, este último no transgrede el principio de legalidad, toda vez que el precepto que la contiene, no hace más que reiterar, en la medida que lo indica, la disposición original prevista en el texto legal reglamentado.


"No es obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que el artículo 15, fracción VI, de la Ley del Seguro Social no contemple la facultad de la autoridad exactora para aplicar un procedimiento estimativo para fijar en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, mediante la utilización de datos con los que cuenta el instituto y los que de acuerdo con su experiencia, considere como probables, porque no sólo en ese precepto legal, se contienen facultades a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social para fijar en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, pues como ya se vio en el artículo 240, fracción XV, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y siete, y artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se establece la hipótesis legal genérica que señala que el instituto tiene la facultad de determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas, aplicando, en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus expedientes considere como probables. Esta determinación constituye, en términos generales, la forma que establece la ley, de cómo deben obtenerse las cantidades importe de las obligaciones incumplidas, y revela que el procedimiento concreto que se contempla en el artículo 18 del reglamento, no hace más que fijar con precisión el alcance y contenido de la indicación que al respecto se da en la ley, puesto que provee al instituto, del procedimiento necesario para que ejerza la facultad que le otorga la ley, de utilizar los datos con los que cuente y los que considere probables, a efecto de obtener el salario base de cotización ...


"Es aplicable sobre el particular la tesis de jurisprudencia 4/93, sustentada por la anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, y que esta S. comparte, visible en la página 11 del Tomo 68, agosto de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘SEGURO SOCIAL. REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SU ARTÍCULO 18 NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe).


"Luego entonces, conforme a las consideraciones antes transcritas, que este Tribunal Colegiado hace suyas para resolver la presente controversia, es que se concluye que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no viola la garantía de legalidad tributaria, al establecer que para el propósito de liquidar las cuotas obrero patronales, el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá aplicar los datos con los que cuente, y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, pues como se vio, dicha determinación constituye, en términos generales, la forma que establece la ley de cómo deben obtenerse las cantidades importe de las obligaciones incumplidas, a efecto de obtener el salario base de cotización; y por lo mismo, acorde con lo razonado en párrafos anteriores, es que se conoce que el numeral reglamentario tildado de inconstitucional, tampoco viola el principio de reserva de la ley, porque no excede la regulación contenida en el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, ya que el procedimiento de determinación estimativa, no hace más que fijar con precisión el alcance y contenido de la indicación que al respecto se da en la ley, puesto que provee al instituto del procedimiento necesario para que ejerza esa facultad legal, siendo por todas estas razones, que resultan infundadas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la amparista en el concepto de violación bajo análisis.


"En mérito de lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis clave VI.1o.A.219 A visible bajo el rubro: ‘SEGURO SOCIAL. REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SU ARTÍCULO 18 ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE).’; localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1793, y que conforme a lo publicado, se originó al fallar ese cuerpo colegiado, el juicio de amparo directo número 397/2006.


"Razón por la cual, conforme al procedimiento previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, con testimonio autorizado de esta resolución y del diskette que contenga el archivo informático correlativo, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para denunciar la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el precedente judicial antes señalado, y por este Tribunal Colegiado, acorde a lo expuesto en párrafos anteriores."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 397/2006, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil siete, en la parte que interesa, consideró:


"... QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer, por razón de técnica jurídica, se estudiarán en un orden distinto a aquel en el que fueron planteados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los planteamientos de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (la transcribe).


"...


"Ahora bien, en el segundo concepto de violación (fojas 6 y 7), el quejoso sostiene que la sentencia reclamada es ilegal, en razón de que no obstante conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el Instituto Mexicano del Seguro Social dejó de tener la facultad de determinar créditos fiscales aplicando las experiencias que considerara como probables; respecto del tema, la responsable sostiene que dicha atribución deriva del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, con lo que le está concediendo mayor jerarquía al reglamento que a la ley de la materia.


"En mérito de ello, el quejoso sostiene que la S. violentó los principios constitucionales de división de poderes y de primacía de ley, al sostener que el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, le concede a las autoridades del instituto mayores facultades que las consignadas en la propia ley, cuya única función es desarrollarla y complementarla, por lo que si en el caso a estudio la Ley del Seguro Social no confiere a las ahora tercero perjudicadas facultades para determinar créditos fiscales, aplicando los datos que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, tampoco puede hacerlo el presidente de la República al expedir el citado reglamento, como ilegalmente lo estimó la S..


"Aunado a lo anterior, sostiene el quejoso que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, es violatorio del principio constitucional de reserva de ley, puesto que va más allá del contenido del artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, al establecer que el instituto podrá determinar créditos fiscales aplicando los datos que de acuerdo a sus experiencias considere como probables, con lo que introduce como otro elemento de las cuotas obrero patronales la estimación presuntiva de su base, lo que a su vez transgrede el principio de legalidad tributaria del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Asiste razón al quejoso.


"En efecto, del resumen antes realizado al segundo concepto de violación hecho valer en la demanda de garantías, se constata que el tema de litis consiste en determinar si el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, es inconstitucional porque su contenido rebasa las atribuciones conferidas al instituto en la Ley del Seguro Social, en contravención al principio de reserva de ley, y porque en consecuencia, al establecer que el instituto podrá determinar créditos fiscales aplicando los datos que de acuerdo a sus experiencias considere como probables, violenta el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al establecer presuntivamente y en una disposición reglamentaria la forma en que se integra la base de las cuotas obrero patronales.


"En relación con lo anterior, como consideración previa al estudio que se realice sobre el tema de inconstitucionalidad planteado, conviene señalar que en tratándose de la nueva Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y en vigor desde el primero de julio de mil novecientos noventa y siete (inicialmente se previó en el artículo primero transitorio de la citada ley, que ésta entraría en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, mediante reforma al citado artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se estableció que la legislación entraría en vigor hasta el primero de julio siguiente), en el artículo segundo transitorio del ordenamiento legal en cita, se sostuvo que en tanto se expidieran las disposiciones reglamentarias correspondientes, continuarían aplicándose las disposiciones reglamentarias de la anterior Ley del Seguro Social, en tanto no se opusieran a lo señalado en el nuevo texto normativo.


"El citado artículo segundo de las disposiciones transitorias de la nueva Ley del Seguro Social, establece lo que sigue:


"‘Transitorios. ... Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento.’


"Al respecto, el tema relativo a los alcances jurídicos de los artículos transitorios, así como a las facultades de que goza el legislador para hacer uso de la facultad normativa mediante disposiciones legales de ese carácter, ha sido delimitado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que cuando el órgano legislativo recupera mediante artículos transitorios de la nueva ley, la preceptiva reglamentaria de la ley anterior, hasta en tanto se expida el reglamento de la primera, no invade con ello la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo, ni implica, por ese solo acto jurídico, que ejerza la facultad reglamentaria ajena a sus atribuciones. Inclusive, en cuanto al carácter de las disposiciones transitorias, es criterio del Pleno del más Alto Tribunal de la Nación, que si bien tales preceptos legales en ocasiones sirven para precisar el alcance de la ley con la cual se relacionan, ya sea mediante la fijación del periodo de su vigencia o la determinación de los casos en los cuales será aplicada, lo cierto es que la disposición transitoria forma parte integrante del ordenamiento legal.


"Los criterios antes aludidos, se identifican con la tesis P. XX/96, así como con la jurisprudencia 234, ambas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera, publicada en la página 465, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y la segunda, visible en la página 282, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 2000, cuyos respectivos contenidos son los siguientes:


"‘REGLAMENTOS. EL LEGISLADOR ESTÁ FACULTADO PARA MANTENER TRANSITORIAMENTE SU VIGENCIA, AUN CUANDO LA LEY QUE DETALLABAN HUBIESE SIDO DEROGADA O ABROGADA.’ (la transcribe).


"‘IMPUESTO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO TRANSITORIO DE UNA LEY. NO DETERMINA SU INCONSTITUCIONALIDAD.’ (la transcribe).


"Con base en lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los alcances de las disposiciones transitorias de un ordenamiento legal, se concluye que tales preceptos tienen como fin primordial regular un tema de legalidad relativo a la aplicación correcta de la norma jurídica, pudiendo prever inclusive que la preceptiva reglamentaria de una ley anterior, continúe vigente hasta en tanto se expida el reglamento de la nueva legislación, con el fin de evitar problemas de aplicación temporal y material de la norma ante la ausencia de disposiciones reglamentarias; sin embargo, dado el carácter de los artículos transitorios, no es dable estimar que a virtud de éstos se regulen o eviten problemas de constitucionalidad, puesto que tales aspectos están reservados, en términos del control concentrado de la constitucionalidad que rige en nuestro orden jurídico, a los tribunales del Poder Judicial de la Federación. En mérito de lo expuesto, se tiene que cuando en un artículo transitorio se establece la aplicación de los reglamentos vigentes de una legislación anterior, en tanto no se opongan con el contenido de la nueva ley, se regula el ámbito temporal y material de validez de la norma, traducido en un tema de legalidad que busca evitar la contradicción o antagonismo entre las instituciones jurídicas reguladas en la norma primaria y la secundaria; empero, si se está en presencia de un problema de regulación excesiva o de rebase de las disposiciones reglamentarias frente a la ley de la que emanan, no es dable establecer en una disposición transitoria que se deberá continuar la aplicación de los reglamentos en tanto no excedan el contenido de la ley, puesto que ello significaría dejar al arbitrio de las autoridades administrativas la determinación de los casos en que la norma secundaria rebasa a la primera, fomentando con ello el control difuso de la constitucionalidad, su examen está reservado a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.


"Ahora bien, en el caso concreto se tiene que el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, cuyo artículo 18 es tildado de inconstitucional por el quejoso, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en vigor a partir del cuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, según su artículo primero transitorio; de lo que se advierte que dicho reglamento fue expedido con motivo de la anterior Ley del Seguro Social y, por ende, su vigencia se prorrogó de conformidad con lo señalado en el artículo segundo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, que como se vio anteriormente entró en vigor con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"En mérito de ello, como se ha señalado con antelación, se tiene que si bien con motivo del artículo segundo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, al establecer que las disposiciones reglamentarias correspondientes a la anterior legislación continuarían aplicándose en tanto no se opusieran a lo señalado en el nuevo texto normativo, dicha disposición regula un problema relativo al ámbito de aplicación temporal y material de las disposiciones reglamentarias, que se traduce en un tema de legalidad; empero, en sentido diverso en el caso a estudio el quejoso plantea un problema de inconstitucionalidad, consistente en que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado regula en forma excesiva -que no opuesta- un procedimiento de determinación de créditos fiscales omitidos, previsto en la ley.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado estima que en la especie se está en presencia de un problema de inconstitucionalidad, puesto que como más adelante se verá, y de conformidad con el planteamiento del quejoso, los artículos 251, fracción XV, de la nueva Ley del Seguro Social y el 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, regulan en ambos casos la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones, aplicando los datos con los que cuente, pero introduciéndose en la disposición reglamentaria que el instituto también podrá determinar tales cuestiones aplicando los datos que de acuerdo a sus experiencias considere como probables, radicando en ese aspecto el tema de inconstitucionalidad planteado, y que por ello, no se estima opuesto al contenido de la norma primaria, por no regular en sentido antagónico o contrario a la misma institución jurídica, o figuras jurídicas diversas, sino que el tema consiste en dilucidar si el reglamento contiene un elemento normativo que rebasa -no que se opone- al contenido de la norma primaria; por todo lo cual, a continuación se procederá al examen del concepto de violación planteado.


"A mayor abundamiento, importa señalar también que el aludido artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en su segundo párrafo tildado de inconstitucional, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya parte inicial sostuvo lo que sigue:


"‘Decreto que reforma el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado. ... Artículo primero. Se reforman los artículo 5o., fracción III, segundo y tercer párrafos, 7o., primer párrafo, 8o., 9o., 11, segundo párrafo, la denominación del capítulo III, 12, 14, segundo párrafo, 15, 16, 17, 18, párrafos primero y segundo en sus fracciones IV Y V, tercero, cuarto y sexto párrafos, 19, 22 y 23 y se derogan los artículos 10; 13 y 21 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.’


"Con motivo de dicha reforma, el vigente artículo 18 del reglamento en cita, quedó de la siguiente manera: (lo transcribe)


"De ello se colige que, el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, al haber sido objeto de una reforma en la que el Poder Ejecutivo Federal, en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, modificó parcialmente el aludido precepto secundario, pero lo dejó incólume en el resto de sus porciones normativas, obedece a un nuevo acto reglamentario en el que se denota la voluntad de su titular de reiterar parcialmente el contenido de dicho numeral y, por ende, al haber sido reformado, tampoco se surte respecto de este precepto la regla general contenido en el artículo segundo transitorio de la Ley del Seguro Social que prevé que en tanto se expidieran las disposiciones reglamentarias correspondientes, continuarían aplicándose las disposiciones reglamentarias de la anterior Ley del Seguro Social, mientras no se opusieran a lo señalado en el nuevo texto normativo, y, por tanto, sí es dable analizar en el terreno de la constitucionalidad el citado artículo reglamentario.


"Al caso se cita, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J. 89/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 10, T.V., diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO.’ (la transcribe).


"Precisado lo anterior, en primer término importa señalar que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en la porción normativa tildada de inconstitucional por el quejoso, fue aplicada en su perjuicio en la resolución impugnada en el juicio fiscal, contenida en el oficio 22/01/CC/A18/0047/300/2005 y emitida por el jefe de la Oficina para Cobros en ausencia del subdelegado Puebla Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, con fecha dos de septiembre de dos mil cinco, de la que se advierte que como fundamentación de la determinación de los créditos fiscales respectivos, se refirió lo siguiente: (lo transcribe).


"De ello se tiene que desde la resolución impugnada de origen, se aplicó en perjuicio del quejoso el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en la porción normativa tildada de inconstitucional en el segundo concepto de violación hecho valer; al tenor de lo señalado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, publicada en la página 220, T.X., enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.’ (la transcribe).


"Precisado lo anterior, en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer, inicialmente importa precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio constitucional de legalidad tributaria, consiste en la obligación de que los elementos esenciales del tributo (entre otros), tales como sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados expresamente en un acto formal y materialmente legislativo, a efecto de no dejar al arbitrio de las autoridades exactoras la fijación del contenido y alcance de la obligación tributaria.


"Al respecto se citan en apoyo, las jurisprudencias del Pleno del más Alto Tribunal del país, publicadas en las páginas 172 y 172, ambas del Volumen 91-96, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos, respectivamente, establecen lo que sigue:


"‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ (la transcribe).


"‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (la transcribe).


"Ahora bien, partiendo del principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delimitado el alcance del principio de reserva de ley en la misma materia, señalando que dicho principio es de naturaleza relativa y no absoluta para la materia fiscal, toda vez que ésta no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en la ley, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, con el límite de contenido que para las normas secundarias establezca la norma primaria.


"En este sentido es que el propio Pleno del más Alto Tribunal del país, ha concluido que el principio de reserva de ley tributaria es de naturaleza relativa y no absoluta, y que aplica únicamente en el caso de los elementos cuantitativos del tributo, entendidos éstos como aquellos que se refieren a la cuantificación en cantidad líquida del impuesto, tales como la base y tasa o tarifa; pero no así para los elementos cualitativos del mismo, como lo son los sujetos y el objeto del tributo, los cuales no pueden regularse en un ordenamiento de carácter secundario.


"Al caso se cita en apoyo, la tesis P. CXLVIII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 78, T.V., noviembre de 1997, así como la diversa tesis P. XLII/2006 del mismo órgano colegiado, publicada en la página 15, T.X., mayo de 2006, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente, señalan lo que sigue:


"‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.’ (la transcribe).


"‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.’ (la transcribe).


"Ahora bien, resulta conveniente transcribir de nueva cuenta el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, tildado de inconstitucional por el quejoso, que es del tenor literal siguiente: (lo transcribe).


"Al respecto, en el caso concreto importa destacar como antecedente, que el tema relativo a la inconstitucionalidad del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado -reglamento que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco-, fue abordado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto al tenor de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y cuya publicación se realizó en el propio Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres. En este aspecto, la Segunda S. del más Alto Tribunal del país determinó que el citado precepto reglamentario no contravenía el principio de legalidad tributaria, de conformidad con las consideraciones sostenidas en la ejecutoria publicada a partir de la página 53, Tomo XII, agosto de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya parte conducente a continuación se transcribe: (la transcribe).


"La ejecutoria en cita, dio origen a la jurisprudencia por reiteración de criterios, identificada con el número 2a./J. 4/93 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 11, tomo 68, agosto de 1993, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"‘SEGURO SOCIAL. REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SU ARTÍCULO 18 NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe).


"Como se advierte de lo anterior, el criterio de la Segunda S. del más Alto Tribunal para determinar que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no resultaba violatorio del principio de legalidad tributaria, se sostenía en el hecho de que del contenido del artículo 240, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advertía que la disposición reglamentaria no hacia más que reiterar lo establecido en el texto legal reglamentado, en cuanto a la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social para fijar en cantidad líquida los créditos respectivos, ‘aplicando en su caso, los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables’.


"No obstante ello, con la publicación de la nueva Ley del Seguro Social en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor desde el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, las facultades y atribuciones del instituto se regularon en el artículo 251 -identificado con el numeral 240 de la legislación anterior-. El citado artículo de la Ley del Seguro Social vigente, establece lo que sigue: (lo transcribe).


"De esto se tiene que a diferencia del artículo 240, fracción XV, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la nueva legislación vigente a partir del primero de julio del mismo año, en su artículo 250, (sic) fracción XV, únicamente consignó la facultad del instituto de determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados, ‘aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales’, pero no así a partir de los datos que de acuerdo con sus experiencias considere como probables el instituto, como lo consignaba el anterior artículo 240, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el primer párrafo del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, tildado de inconstitucional.


"Al respecto importa destacar que, en la propia exposición de motivos que dio origen a la actual Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se estableció que la nueva normatividad tenía como fin garantizar el carácter fiscal del instituto, precisándose sus facultades en algunos puntos para así dar mayor seguridad jurídica al contribuyente. En la parte conducente de la citada exposición de motivos se sostuvo lo que sigue:


"‘... Una cuestión importante para la garantía de los derechos de los trabajadores que se generan por motivo de esta iniciativa de ley, es el carácter fiscal del instituto, el cual se conserva y en algunos puntos se precisan sus facultades, para así dar mayor seguridad jurídica al contribuyente. Sin esta investidura de autoridad la estrategia de ampliar el universo de aseguramiento no contraría con un sustento firme que permitiera hacerla realidad ...’


"En mérito de ello, se tiene que aun cuando el texto de la Ley del Seguro Social vigente cambió con motivo de la publicación de la nueva normatividad y con su entrada en vigor desde el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica en cuanto a las atribuciones del instituto, lo cierto es que el texto consignado en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no varió en la porción normativa combatida.


"De todo lo expuesto este Tribunal Colegiado concluye que, como lo sostiene el quejoso en el concepto de violación a estudio, el artículo 18 Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en cuanto establece que en caso de que el patrón incumpla con las obligaciones a su cargo, y habiendo sido notificado por el instituto para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcione los elementos necesarios para realizar la determinación de las obligaciones omitidas, y transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables; resulta violatorio de los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria.


"Lo anterior, porque en relación con el primero de los principios mencionados, al establecerse en la disposición reglamentaria que la determinación de las cuotas omitidas se realizará de acuerdo con las experiencias con que el Instituto Mexicano del Seguro Social cuente, el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, introduce mediante una disposición de carácter secundario un aspecto que incide directamente sobre uno de los elementos esenciales del impuesto, como lo es su base, sin que este tenga a su vez sustento en la correlativa disposición legal de que deriva, que es el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, como sí sucedía en la legislación anterior con el artículo 240, fracción XV, de la propia Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Asimismo en relación con el segundo de los principios tributarios mencionados, consistente en el de reserva de ley, es de concluirse que aun cuando como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación dicho principio es de carácter relativo en tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, el precepto reglamentario en estudio rebasa el contenido del vigente artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, en la inteligencia de que si bien detalla el procedimiento para que el instituto realice la determinación respectiva, introduciendo aspectos técnicos que son dables de incluirse en una disposición secundaria, lo cierto es que ellos parten del supuesto de que el citado organismo público descentralizado está facultado para determinar las aportaciones de seguridad social omitidas aplicando los datos que de acuerdo a sus experiencias considere como probables, lo que carece de sustento en la norma primaria en donde, en aras de la seguridad jurídica de los gobernados como se sostuvo en la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social vigente, sólo se faculta al instituto para hacer la determinación con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.


"En mérito de lo antes expuesto, al haberse concluido que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, resulta violatorio del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución de la República, y en consecuencia, del principio de reserva de ley en la materia, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada al quejoso, a fin de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en atención a la conclusión alcanzada por este cuerpo colegiado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, declare la nulidad liza (sic) y llana de la resolución determinante impugnada. ..."


QUINTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


1. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 09/2008, sostuvo que:


El artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no transgrede el principio constitucional de legalidad tributaria, al permitir al Instituto Mexicano del Seguro Social determinar la base gravable de las cuotas obrero patronales, con los datos que considere más probables de acuerdo con sus experiencias, y tampoco vulnera el principio de reserva de la ley, en razón de que la facultad antes señalada no rebasa la previsión contenida en el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, lo anterior derivado de la interpretación armónica de ambos numerales, el legal y el reglamentario.


Así, el artículo 18 tildado de inconstitucional otorga al instituto la facultad para determinar de forma estimativa la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás obligados, cuando el patrón no proporcione la información correspondiente al Instituto Mexicano del Seguro Social, con lo cual se soslaya la imposibilidad de tal institución para fijar en cantidad líquida los créditos cuyo pago se omitió, determinación que se autoriza realizar, entre otros factores tomando en cuenta sus experiencias; por su parte, el artículo 251, fracción XV, de la ley mencionada es acorde a la redacción del artículo 18 del reglamento.


Al disponer el artículo 251 que el instituto tiene la facultad para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas "... aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal", no se traduce en una diferencia conceptual con la establecida en el reglamento combatido, pues la Ley del Seguro Social, en la fracción XV del numeral en cita prevé la misma facultad de determinación siguiendo el procedimiento estimativo, pero con una redacción distinta, atendiendo a los datos y hechos con los que cuente el instituto, derivados del ejercicio de sus facultades de fiscalización, a través de las cuales adquiere el conocimiento de los elementos necesarios para, de forma estimativa, aplicarlos a contribuyentes respecto de quienes no tiene información cuando incumplen sus obligaciones.


El Tribunal Colegiado hizo suyas las consideraciones que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso al fallar el amparo en revisión número 1262/99, donde determinó que el artículo 18 no infringe los principios de legalidad y de reserva de la ley, y con base en ello concluyó que no se viola la garantía de legalidad tributaria, al establecer que con el propósito de liquidar las cuotas obrero patronales, el instituto podrá aplicar los datos con los que cuente, y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, pues dicha determinación constituye la forma que establece la ley de cómo debe obtener el importe de las obligaciones incumplidas, a efecto de fijar el salario base de cotización; que tampoco se viola el principio de reserva de la ley, al no exceder el contenido del artículo 251, fracción XV, de la ley multicitada, pues el procedimiento de determinación estimativa sólo fija con precisión su alcance, puesto que provee al instituto del procedimiento necesario para que ejerza dicha facultad.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró en el amparo directo 397/2006, lo siguiente:


Partió del alcance que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado al principio de legalidad tributaria, consistente en el deber de que los elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago), estén consignados expresamente en un acto formal y materialmente legislativo, a efecto de no dejar al arbitrio de las autoridades exactoras la fijación del contenido y alcance de la obligación tributaria; y al principio de reserva de ley, señalando que este último es de naturaleza relativa y no absoluta en lo que concierne a la materia fiscal, toda vez que ésta no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en la ley, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, con el límite de contenido que para las normas secundarias establezca la norma primaria, por lo que sólo es aplicable a los elementos cuantitativos del tributo (base y tasa o tarifa), no así para los elementos cualitativos del mismo (sujetos y objeto), los cuales no pueden regularse en un ordenamiento de carácter secundario.


Advirtió que el tema relativo a la inconstitucionalidad del artículo 18 del reglamento impugnado fue abordado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, determinando que el citado precepto reglamentario no contravenía el principio de legalidad tributaria, el cual dio origen a la jurisprudencia por reiteración, identificada como 2a./J. 4/93 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"SEGURO SOCIAL. REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SU ARTÍCULO 18 NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN."(1)


Dicho criterio se apoyó en el hecho de que en el artículo 240, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advertía que la disposición reglamentaria no hacía más que reiterar lo establecido en el texto legal reglamentado, en cuanto a la facultad del instituto para fijar en cantidad líquida los créditos respectivos, "aplicando en su caso, los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables". Sin embargo, con la publicación de la nueva Ley del Seguro Social, las facultades y atribuciones del instituto se regularon en el artículo 251.


A diferencia del artículo 240, fracción XV, de la ley anterior, la nueva legislación, en su artículo 251, fracción XV, únicamente consignó la facultad del instituto para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados "aplicando en su caso, los datos con los que cuenta o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales", pero no así a partir de los datos que de acuerdo con sus experiencias considere como probables el instituto, como lo consignaba el anterior artículo 240, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el primer párrafo del artículo 18 del reglamento tildado de inconstitucional.


En la exposición de motivos que dio origen a la actual Ley del Seguro Social se estableció que la nueva normatividad tenía como fin garantizar el carácter fiscal del instituto, para dar mayor seguridad jurídica al contribuyente.


Si bien, el texto de la Ley del Seguro Social vigente cambió con motivo de la publicación de la nueva normatividad, lo cierto es que el texto consignado en el artículo 18 del reglamento impugnado no varió en la porción normativa combatida.


Por lo tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 18 del reglamento impugnado resulta violatorio de los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, en relación con el primero de los principios mencionados, porque al establecer en la disposición reglamentaria que la determinación de las cuotas omitidas se realizará de acuerdo con las experiencias con que cuente el instituto, está introduciendo mediante una disposición de carácter secundario, un aspecto que incide directamente sobre uno de los elementos esenciales del impuesto, como lo es la base, sin que tenga a su vez sustento en la correlativa disposición legal de que deriva, que es el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, a diferencia de lo que sí sucedía con la legislación anterior.


Asimismo, en relación con el principio de reserva de ley, advirtió su carácter relativo tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, por lo que el precepto reglamentario en estudio rebasa el contenido del vigente artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, en la inteligencia de que si bien detalla el procedimiento para que el instituto realice la determinación respectiva, introduciendo aspectos técnicos que son dables de incluir en una disposición secundaria, lo cierto es que parten del supuesto de que el citado organismo público descentralizado está facultado para determinar las aportaciones de seguridad social omitidas aplicando los datos que, de acuerdo a sus experiencias, considere como probables, lo que carece de sustento en la norma primaria, por lo que en aras de la seguridad jurídica de los gobernados como se sostuvo en la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social vigente, sólo se faculta al instituto para hacer la determinación con los datos que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal, o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.


De lo anterior se desprende que sí existe la contradicción denunciada y el punto a que este asunto se refiere radica en determinar si el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado es violatorio del principio de subordinación jerárquica que deriva del artículo 89, fracción I, constitucional, al haber girado el estudio que efectuaron, en la circunstancia de si el mencionado precepto reglamentario rebasa la facultad conferida en el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, sin que obste a la anterior conclusión el que ambos órganos colegiados aludieran al diverso principio de reserva de ley como el examinado, máxime que la materia de una contradicción de tesis es fijar el criterio jurídico sobre la institución analizada que cuando existe un punto divergente.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito determinó que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado no transgrede el principio constitucional de legalidad tributaria, al permitir al instituto determinar la base gravable de las cuotas obrero patronales, con los datos que considere más probables de acuerdo con sus experiencias, y que tampoco vulnera el principio de reserva de la ley, en razón de que la facultad antes señalada no rebasa la previsión contenida en el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, derivado de la interpretación armónica de ambos numerales; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, estimó que el artículo 18 del reglamento multicitado resulta violatorio de los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, en relación con el primero de los principios mencionados, porque al establecerse en la disposición reglamentaria que la determinación de las cuotas omitidas se realizará de acuerdo con las experiencias con que cuente el instituto, está introduciendo mediante una disposición de carácter secundario, un aspecto que incide directamente sobre uno de los elementos esenciales del impuesto, como lo es la base, sin que éste tenga a su vez sustento en la correlativa disposición legal de que deriva, que es el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, lo cual sí sucedía con la legislación anterior.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones:


Como cuestión previa conviene establecer que la legislación que será materia de interpretación de esta contradicción de tesis será la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, así como el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el cual continúa vigente a virtud de lo preceptuado en el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el mismo medio de difusión en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, donde se contiene la mencionada ley, no obstante, se estima oportuno retomar los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de tales disposiciones con el propósito de conocer su evolución y poder estar en aptitud de fijar su alcance, destacándose sólo la parte que es materia de la litis en esta contradicción de tesis.


El artículo 240, fracción XV, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establecía:


"Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social, tiene las facultades y atribuciones siguientes:


"...


"XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, aplicando en su caso los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables."


Por su parte, el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, aplicable a dicha ley, cuya vigencia se ha prorrogado hasta hoy en día, en los términos anotados, actualmente en vigor, señala:


(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"Artículo 18. Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en sus reglamentos, serán notificados por el instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.


"Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que a continuación se detalla.


"I. Se precisará el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de la misma;


"II. Se estimará el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que de acuerdo al tipo y periodo de construcción establezca el instituto;


"III. El monto de la mano de obra total, se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del periodo de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria;


(Reformada, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"IV. El importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el periodo no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y


(Reformada, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"V. A los salarios base de cotización mensuales respectivos se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"Por cuanto hace a las obras cuya contratación se rija por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando el importe total del contrato, el factor que representa la mano de obra determinada por el instituto por tipo y período de construcción, aplicándose las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de determinar el monto de la cuotas obrero patronales a cubrir.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"El instituto establecerá en cada ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el importe de mano de obra por metro cuadrado o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Los resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el instituto aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario Oficial de la Federación.


"Respecto de las obras de construcción que por sus características especiales no puedan encuadrarse entre las tipificadas, se asimilarán a aquéllas que, de acuerdo a las experiencias del instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"Una vez formulada la liquidación respectiva por el instituto, la notificará al patrón para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social."


Ambas disposiciones jurídicas fueron interpretadas por este Alto Tribunal, en el mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, con motivo de que se cuestionó la constitucionalidad del segundo de tales ordenamientos, en esa ocasión la Segunda S. consideró que el artículo 18 del reglamento antes mencionado no era violatorio del principio tributario de legalidad, lo cual dio origen a la jurisprudencia siguiente:


"SEGURO SOCIAL. REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SU ARTÍCULO 18 NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. El artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que establece el procedimiento administrativo para el caso en que los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo, en el que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando, para tal efecto, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, no viola el principio de legalidad, toda vez que tal procedimiento estimativo se encuentra contemplado en la Ley del Seguro Social, en su artículo 240, fracción XV. En efecto, el referido artículo, en su fracción XV citada, establece el mencionado procedimiento estimativo, facultando al Instituto Mexicano del Seguro Social para fijar en cantidad líquida los créditos respectivos, ‘aplicando en su caso, los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables’, de manera que el referido reglamento, al consignar, a su vez, la atribución del instituto de fijar en cantidad líquida esos créditos ‘aplicando en su caso los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables’, no transgrede el principio de legalidad, toda vez que el precepto que la contiene no hace más que reiterar, en la medida que lo indica, la disposición original prevista en el texto legal reglamentado."(2)


Como se observa, la Segunda S. en aquel momento estimó que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado no era violatorio del principio de legalidad tributaria, "toda vez que el precepto que la contiene no hace más que reiterar, en la medida que lo indica, la disposición original prevista en el texto legal reglamentado" sobre cuya consideración fundamental descansó la declaratoria de constitucionalidad del precepto reglamentario.


Al derogarse la ley que fue materia de examen en ese criterio jurisprudencial, se expidió la que actualmente está en vigor, misma que reguló de la forma que a continuación se verá lo atinente a las facultades y atribuciones otorgadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que en su calidad de organismo fiscal autónomo determinara la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados conforme a la propia ley, de cuyas disposiciones destacan los artículos 39-C y 251, fracción XV, que dicen:


"Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.


"En la misma forma procederá el instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.


"Las cédulas de liquidación que formule el instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.


"En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza."


"Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales."


Los antecedentes legislativos y jurisprudenciales anteriores, examinados en su conjunto, ponen de relieve que la disposición reglamentaria cuya constitucionalidad fue cuestionada en los asuntos de los que deriva este toca, no es violatoria del principio de subordinación jerárquica, acorde con las consideraciones que enseguida se desarrollan.


En efecto, el problema jurídico surgió porque el legislador suprimió en el año dos mil uno, del artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, uno de los elementos que tendrían que tomarse en cuenta para fijar la base presuntiva de la contribución de seguridad social, que sí contemplaba la legislación anterior, consistente en sus (las) experiencias que (el instituto) considere como probables, la cual no fue asimismo excluida del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, lo que a juicio de los contribuyentes provoca la inconstitucionalidad del referido reglamento por violar el principio de subordinación jerárquica, en tanto afirmaron que dicha previsión reglamentaria continúa conservado ese elemento como uno más en los que la autoridad exactora puede apoyarse al aplicar el procedimiento estimativo para determinar en cantidad líquida los créditos cuyo pago hubiera omitido el obligado.


A fin de resolver la presente contradicción debe tenerse en cuenta que la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal se encuentra sujeta a dos principios fundamentales, a saber:


I. El de reserva de ley; y,


II. El de subordinación jerárquica.


El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, lo que significa que la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, mientras que el de jerarquía normativa o subordinación, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial siguiente:


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición."(3)


La sola confrontación entre el artículo 252, fracción XV, de la Ley del Seguro Social y el artículo 18 del reglamento obligatorio para los trabajadores de la construcción por obra o tiempo determinado conduce a una conclusión errónea, ya que vistas aisladamente ambas disposiciones, pareciera que el reglamento rebasa la ley en relación con los elementos que se tienen que atender para que la autoridad exactora pueda determinar de manera presuntiva las obligaciones incumplidas, puesto que la ley está basada de modo fundamental en datos duros y reales, apoyados en hechos que derivan de su base de datos, de los que advierta con motivo del ejercicio de sus facultades revisoras o de expedientes que otras autoridades le brinden; sin embargo, al tener en cuenta lo que establece el diverso artículo 39-C de la Ley del Seguro Social, se desvirtúa la conclusión anterior, ya que este último precepto permite la determinación presuntiva del pago de cuotas obrero patronales, por lo que el artículo 18 del reglamento en estudio al considerar como elemento para la determinación de dichas cuotas "las experiencias que considere probables", no viola el principio de subordinación jerárquica, ya que no rebasa lo que la ley prevé en materia de facultades sobre determinación presuntiva de cuotas obrero patronales.


En esa medida, la circunstancia de que el reglamento materia de estudio en el artículo 18 establezca además las experiencias que considere como probables, como mecanismo para fijar de manera presuntiva la cantidad líquida adeudada por concepto de cuotas y aportaciones de seguridad social no enteradas, no lo torna en inconstitucional, por violación al principio de subordinación jerárquica, toda vez que ese elemento no rebasa los que la ley contempla para ese efecto, ya que el mismo se desprende del artículo 39-C de la propia ley.


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer para la resolución de casos futuros es el siguiente:


La facultad que prevé el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda determinar presuntivamente en cantidad líquida los créditos cuyo pago se hubiera omitido por el contribuyente, con la aplicación de los datos con los que cuente, y con los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, no viola el principio tributario de subordinación jerárquica, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 39-C y 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, se desprende la facultad del instituto para determinar presuntivamente el monto de las cuotas obrero patronales, de ahí que el reglamento no va más allá de lo que la ley de la materia contempla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S., al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..






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1. No. Registro: 206,394. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Octava Época. Segunda S.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 68, agosto de 1993, tesis 2a./J. 4/93, página 11.


2. No. Registro: 206,394, Jurisprudencia, Administrativa, Constitucional, Octava Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 68, agosto de 1993, tesis 2a./J. 4/93, página 11.


3. No. Registro: 172,521, Jurisprudencia, Constitucional, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P./J. 30/2007, página 1515.


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