Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 494
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 113/2009
Número de registro21770
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia fiscal, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la revisión fiscal 394/2008, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"SEXTO. El transcrito primer agravio es fundado en lo sustancial; suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión. De las constancias de autos se advierte que la persona moral actora: ‘********** por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de los oficios 322-SAT-14-II-II-13365, 322-SAT-14-II-II-13366, 322-SAT-14-II-II-13367, 322-SAT-14-II-II-13368, 322-SAT-14-II-II-13369 y 322-SAT-14-II-II-13370, de dos de diciembre de dos mil cinco, por los que el administrador local de Recaudación de C.G. tuvo por no presentados diversos avisos de compensación (foja 2 del sumario natural). Al contestar la demanda de que se trata, la autoridad manifestó que «se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 8 en relación con la fracción II del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que los actos que reclama la demandante fueron consentidos por ella, por lo que procede sobreseer en el juicio»’ (foja 72 ídem). Esgrimió la demandada, que en el caso no resultaba aplicable la duplicidad del término para la presentación de la demanda de nulidad, toda vez que ello sólo ‘resulta aplicable únicamente respecto del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, es decir, de una revisión de gabinete o una visita domiciliaria, lo cual no acontece en la especie’, habida cuenta que se impugnaron diversos oficios que tienen por no presentados los avisos de compensación formulados por la parte actora. Que al tratarse de avisos de compensación de saldo a favor de pago de lo indebido, tienen un tratamiento completamente distinto a las visitas domiciliarias y a la revisión de gabinete; que por ello ‘el plazo legal para la interposición de la demanda de nulidad es de 45 días hábiles y no como ésta pretende que sea de 90 días hábiles, por consiguiente, esta S.F. debe sobreseer en el presente juicio de nulidad.’ (foja 74 del expediente de origen). En la sentencia recurrida, la S.F. estimó infundada la causal de improcedencia en cita, al considerar que, en efecto, la autoridad demandada únicamente tuvo por no presentados los avisos de compensación de la actora, ‘es decir, no se trata de resoluciones derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad’; empero, que en la especie resultó aplicable el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en relación con las resoluciones que sólo tienen por no presentadas las solicitudes de compensación de la actora. Que ‘resulta inaplicable el artículo segundo transitorio de la ley antes referida, pues dicho artículo transitorio prevé con nitidez que únicamente en tratándose de resoluciones que provengan del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se puede aplicar la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; sin embargo, la demandada tuvo por no presentados los avisos de compensación presentados por la actora, es decir, no se trata de unas resoluciones derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad; empero, las disposiciones de la misma que no fueran relativas a las facultades de comprobación por parte de la autoridad ya eran aplicables conforme al artículo 23 de la ley en cita.’. Sostuvo, que ‘el precepto en cita -23- habla de manera genérica respecto de los actos dictados por las autoridades fiscales, dentro de los que obviamente se encuentran las resoluciones recaídas a los avisos de compensación que presenten los particulares, los cuales no provienen de un procedimiento de fiscalización.’. La S. apoyó su determinación con el criterio contenido en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: ‘DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SON APLICABLES A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES EN GENERAL Y NO SÓLO AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.’. Asimismo, la a quo invocó la jurisprudencia 2a./J. 224/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OPERA SI EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADO LA VÍA, PLAZO Y ÓRGANO ANTE QUIEN ÉSTA DEBE FORMULARSE, AUN CUANDO TAL ANOMALÍA LA SUBSANE EL NOTIFICADOR.’, ‘que si bien no resolvió lo relativo a la duplicidad en el plazo aplicable o no únicamente (sic) respecto de actuaciones emitidas en virtud del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se advierte que la interpretación del artículo 23, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, es acorde a lo dispuesto por los artículos 50 y 132 del Código Fiscal Federal, en lo tocante a resoluciones recaídas al recurso de revocación, el cual no sólo procede en contra de resoluciones provenientes de una visita domiciliaria o una revisión de gabinete, sino en contra de las resoluciones descritas en el artículo 117 del Código Fiscal Federal.’ (foja 219 vuelta del sumario natural). En contra de lo anterior, en el primer agravio la autoridad disconforme aduce, en síntesis, que la S. a quo realiza una indebida interpretación y aplicación del artículo 23 en relación con el segundo transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Que ello es así, esgrime la recurrente, toda vez que ‘las disposiciones que en dicha ley se contienen sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, lo que no se da en la especie, puesto que las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad consisten en diversos oficios que tienen por no presentados los avisos de compensación formulados por la parte actora.’. Argumenta la disconforme, que en la especie tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, ya que se refiere a aquellos casos en que las autoridades fiscales practiquen visitas a los contribuyentes o ejerzan las facultades de comprobación previstas en el numeral 48 del citado ordenamiento legal, lo que en el caso concreto no acontece así; en consecuencia, que al ser inaplicable el beneficio de duplicación del plazo para la presentación de la demanda de nulidad, debió decretarse el sobreseimiento en el juicio de nulidad. Puesto que, aduce la autoridad, es incorrecto que ‘la S.F. pretenda que en el beneficio de duplicación del plazo en la presentación de la demanda de nulidad, es aplicable la tesis VIII.3o.59 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que alude que tal ordenamiento es aplicable a todos lo actos de las autoridades fiscales en general y no sólo al ejercicio de las facultades de comprobación; sin embargo, la S. Fiscal soslaya el contenido del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en relación con el artículo segundo transitorio de la mencionada ley, que limita tal beneficio para la impugnación de actos derivados de las facultades de comprobación de la autoridad, pretendiendo aplicar dicha tesis, misma que de conformidad al artículo 192 de la Ley de Amparo no le es obligatoria.’. ‘Asimismo, la a quo pierde de vista al destacar la contradicción de tesis 181/2007-SS, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 224/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al ser las resoluciones controvertidas en el juicio de nulidad que nos ocupa, avisos de compensación de saldo a favor de pago de lo indebido, tienen un tratamiento completamente distinto a las visitas domiciliarias y a la revisión de gabinete, por tanto, es incongruente que la S. soslaye que tales actos no se ubican dentro del supuesto que contempla el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.’. Finalmente, la recurrente esgrime que ‘criterio similar al sostenido por esta representación en el presente punto de anulación ha sido ya avalado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el toca de revisión fiscal 102/2007, en el cual, se desprende que no le resulta aplicable a la enjuiciante el beneficio de la duplicidad del plazo a que alude el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, toda vez que, insístase, las disposiciones contenidas en la citada Ley Federal de Derechos del Contribuyente únicamente resultan aplicables para el caso de que la autoridad fiscal emita la resolución en ejercicio de sus facultades de comprobación.’. Como se anticipó, asiste la razón jurídica a la autoridad recurrente. Ante todo, resulta importante establecer que el quid del asunto consiste en determinar: Primero. Si la actuación de la autoridad demandada -al tener por no presentado el aviso de compensación- constituye el ejercicio de facultades de comprobación; y, Segundo. Si el derecho consistente en la duplicidad del plazo para la presentación de la demanda de nulidad -previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos (sic) del contribuyente-, aplica para todo tipo de actuación de la autoridad hacendaria o sólo cuando ejerce facultades de comprobación. Motivo por el cual se hace necesario desentrañar qué debe entenderse por el ejercicio de facultades de comprobación. El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes y responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, podrán ejercer facultades de comprobación al llevar a cabo las siguientes acciones: a) Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate; b) Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; c) Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; d) Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales; e) Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los

comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código; f) Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito; g) Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte; h) R. de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; e, i) Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. El citado numeral -42 del Código Fiscal de la Federación-, establece que las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Por otra parte, el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, dispone que no se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. El precepto antedicho, es del tenor: ‘Artículo 42-A.’ (se transcribe). Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció -al sustentar la jurisprudencia 2a./J. 44/99- que la fase de fiscalización comprende la aplicación de disposiciones tributarias tendentes a acreditar el debido cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, desplegando su facultad de imperio a través de la comprobación sobre la procedencia de éstas y, en su caso, de la determinación en cantidad líquida del crédito a cargo del contribuyente por cantidades compensadas indebidamente, así como la imposición de multas y recargos actualizados en términos de la legislación fiscal. El citado criterio es del tenor siguiente: ‘Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, mayo de 1999, página 421. ‘COMPENSACIONES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN VIGOR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE).’ (se transcribe.). De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita inmediata y anteriormente, es dable destacar las siguientes consideraciones de la Superioridad: (se transcribe). Ahora bien, sobre el tema tratado -en específico, con relación a lo que debe entenderse por procedimiento de control y fiscalización-, en la obra intitulada Derecho Financiero del doctrinista De la Garza, publicado en la Editorial Porrúa, México 1999, considera: (se transcribe) (fojas 685 a 686 de la obra citada). Con relación a la oficiosidad del procedimiento tendente a verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, el citado autor, establece: (se transcribe). Y, finalmente, con relación a la figura de la compensación, el prenombrado fiscalista, opina: (se transcribe). De lo relatado con antelación, resulta dable arribar a una primera conclusión, a saber: Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes y responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, podrán ejercer facultades de comprobación, las cuales se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. La fase de fiscalización comprende la aplicación de disposiciones tributarias tendentes a acreditar el debido cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, desplegando -la autoridad- su facultad de imperio a través de la comprobación sobre la procedencia de éstas y, en su caso, de la determinación en cantidad líquida del crédito a cargo del contribuyente por cantidades compensadas indebidamente, así como la imposición de multas y recargos actualizados en términos de la legislación fiscal. Así como que no se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos. Y, con relación a la figura de la compensación, la atribución de la Administración de Recaudación Fiscal, consistente en la verificación aritmética del saldo a compensar, no se constriñe a una revisión numérica, sino al ejercicio de las facultades de comprobación consistente en determinar si las cantidades que los contribuyentes pretenden compensar son procedentes o no, y, en su caso, hacer la determinación correspondiente y proceder a su cobro. Esto es, cuando la autoridad determina la procedencia o no de la compensación, está ejerciendo facultades de comprobación, puesto que verifica, precisamente, las cantidades sujetas a compensación. Pues bien, con relación a esta primera conclusión, resulta importante establecer que en el caso concreto que nos ocupa, de las constancias de autos se advierte que el particular se presentó -de forma libre y espontánea- ante la autoridad demandada para entregar los avisos de compensación de que se trata, según informó el particular ‘proviene del pago de lo indebido, derivado del amparo 497/2003.’ (foja 78 del sumario fiscal). Al respecto, la Administración Local de Recaudación de C.G., con fundamento en el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, solicitó al contribuyente que presentó su aviso de compensación, que ‘proporcione copia certificada de la sentencia y del acuerdo mediante el cual se determine que la misma ha causado ejecutoria.’ (foja 72 ídem). En este apartado resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, que dispone: ‘Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.= (sic) No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.’ -lo resaltado corresponde a este órgano federal-. Finalmente, ante el incumplimiento por parte del particular con relación a lo solicitado por la autoridad, se tuvo por no presentado el aviso relativo, para lo cual, incluso, el administrador local de Recaudación de C.G., expresó: ‘cualquier aclaración la podrá efectuar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente ...= (sic) Esta resolución se emite con fundamento en el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación’ -antes transcrito- (foja 31 del sumario natural). Empero, la autoridad demandada -el administrador local de Recaudación de C.G.- no determinó sobre la procedencia o improcedencia de la compensación instada por el contribuyente, sino que, ante la omisión de lo solicitado al particular, simplemente el aviso se tuvo por no presentado. De ahí que, como lo sostuvo la S. responsable, tal actuación de la autoridad al no tener como presentado el aviso de compensación -no debe considerarse como un ejercicio de sus facultades de comprobación-. Por consiguiente, el primer tema a tratar en la presente resolución, atinente a si la actuación de la autoridad demandada -al tener por no presentado el aviso de compensación- constituye el ejercicio de facultades de comprobación, queda elucidado plenamente y, como lo alegó la autoridad recurrente en el pliego de agravios, en el caso concreto no, la autoridad no ejerció facultades de comprobación -de hecho y por derecho- al tener por no presentado el aviso de compensación del contribuyente. Por otra parte, con relación al segundo aspecto a tratar, acerca de si el derecho consistente en la duplicidad del término para la presentación de la demanda de nulidad -previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente-, aplica para todo tipo de actuación de la autoridad hacendaria o sólo cuando ejerce facultades de comprobación. Al respecto, resulta importante establecer que, como lo aduce la disconforme, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil siete, este Tribunal Colegiado resolvió -por unanimidad de votos- el recurso de revisión fiscal 102/2007, bajo la ponencia del señor Magistrado E.R.O., en cuya ejecutoria se determinó: (se transcribe). (fojas 88 a 93 de la revisión fiscal 102/2007 que este Tribunal Colegiado tiene a la vista). Resolución inmediata anterior que, conforme lo dispone el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado la invoca como hecho notorio, sin que resulte necesaria la certificación de dicha determinación, pues la resolución de que se trata este órgano federal la tiene a la vista. Al respecto, es dable citar la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXV, junio de 2007, página 285. ‘HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.’ (se transcribe). -lo resaltado corresponde a este órgano federal-. En conclusión, al resolverse la revisión fiscal 102/2007, este Tribunal Colegiado sostuvo que, conforme lo dispone el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, los derechos y garantías que los contribuyentes tienen con relación a los procedimientos de comprobación y sancionador, establecidos en la ley antedicha, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Esto es, que las disposiciones contenidas en la referida Ley de los Derechos del Contribuyente, son aplicables únicamente para el caso de que la autoridad fiscal actúe en ejercicio de sus facultades de comprobación y que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicha ley, tal como se precisa en el artículo segundo transitorio materia de análisis en la transcrita ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal 102/2007. Cierto, el citado artículo segundo transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, dispone: ‘Artículo segundo. Las disposiciones previstas en la presente ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.’ -lo resaltado corresponde a este órgano federal-. Y, en la especie, como en la propia sentencia recurrida y como quedó establecido en parágrafos (sic) precedentes, la autoridad demandada únicamente tuvo por no presentados los avisos de compensación de la actora ‘es decir, no se trata de resoluciones derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad.’. Por consiguiente, en concordancia con lo sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver la revisión fiscal 102/2007, si en el caso concreto la actuación impugnada de la autoridad no derivó del ejercicio de las facultades de comprobación, resulta inconcuso que, con base en lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, las disposiciones de beneficio previstas en dicha ley -en específico, la duplicidad del término establecido en el artículo 23- no resultan aplicables al caso concreto, como lo alega la autoridad recurrente. Cuenta habida que, como lo sostuvo este órgano colegiado -al resolver el recurso de revisión fiscal en cita-, el legislador consideró que ante el otorgamiento de mayores facultades revisoras y de comprobación a las autoridades fiscales, resultaba adecuado señalar en la destacada ley los derechos y garantías que los contribuyentes tienen en ‘los procedimientos de comprobación y sancionador.’. Lo cual se precisó en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en el artículo segundo transitorio, al señalar que las disposiciones ahí contenidas sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. En tanto que, en la especie, la nulidad que se pretende en el juicio natural sólo es respecto de que la demandada tuvo por no presentado el aviso de compensación y no en relación con la resolución emitida por tal autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación. Por tanto, como lo argumenta la recurrente, las disposiciones contenidas en la referida Ley de los Derechos del Contribuyente son aplicables únicamente para el caso de que la autoridad fiscal emita resolución en el ejercicio de sus facultades de comprobación y que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicha ley, tal como se precisa en el artículo segundo transitorio de dicho ordenamiento legal. Por las razones expuestas, conforme lo dispone el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, este órgano federal no comparte la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en que la S. apoyó la determinación recurrida, de rubro: ‘DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SON APLICABLES A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES EN GENERAL Y NO SÓLO AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.’; en tanto que, como quedó apuntado, en la especie el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece que los derechos y garantías que los contribuyentes tienen con relación a los procedimientos de comprobación y sancionador, establecidos en la ley antedicha, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Precepto inmediato anterior -artículo segundo transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente- que no se advierte haya sido declarado inconstitucional; de ahí que al subsistir en sus términos, debe acatarse lo ahí establecido. Por consiguiente, conforme se prevé en la parte final del artículo 196 de la Ley de Amparo, este órgano Federal denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito -antes relatado- No es óbice a lo considerado en la presente resolución, que la S. a quo invocara la jurisprudencia 2a./J. 224/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OPERA SI EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADO LA VÍA, PLAZO Y ÓRGANO ANTE QUIEN ÉSTA DEBE FORMULARSE, AUN CUANDO TAL ANOMALÍA LA SUBSANE EL NOTIFICADOR.’, pues como la propia S. a quo lo estableció, tal criterio ‘no resolvió lo relativo a la duplicidad en el plazo aplicable respecto de actuaciones emitidas en virtud del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad.’. Es corolario de lo expuesto que, al ser sustancialmente fundado el agravio analizado, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa para el efecto de que la S.F. realice lo siguiente: a) Deje insubsistente la resolución recurrida; b) Conforme a lo establecido en la presente ejecutoria, prescinda de las consideraciones que se estimaron incorrectas con relación a la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada respecto de la extemporaneidad de la presentación de la demanda de nulidad y, atendiendo los argumentos planteados por las partes con relación a dicha causal de improcedencia, resuelva conforme a derecho proceda. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/91, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, página cuarenta y ocho, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Dado que resultó fundado el argumento examinado -relacionado con la procedencia del juicio de nulidad-, suficiente para revocar la sentencia recurrida, resulta innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad planteados en el pliego de agravios que atañen a la cuestión de fondo; justo, porque, precisamente, el examen de la procedencia del juicio fiscal es previa a cualquier otra cuestión. Al respecto, resulta dable citar -por analogía, en el razonamiento jurídico que ministra-, la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXI, abril de 2005, página 576. ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’ (se transcribe). Y, además, se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, emitido en la jurisprudencia VI.2o.A. J/9, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Por lo expuesto y fundado se resuelve."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 475/2006, sustentó, en la parte que a este expediente se refiere, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación que hace valer **********, son esencialmente fundados, en la medida que a continuación se expresa. Lo anterior es así, pues como lo aduce el quejoso en el primer concepto de violación, al resolver en la forma en que lo hizo, la S. del conocimiento soslayó que los numerales 1o. y 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establecen lo siguiente: ‘Artículo 1o.’. ‘Artículo 2o.’ (se transcriben). Como se puede observar, del primero de los numerales transcritos, se advierte que la ley en comento, tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales; en tanto a que el segundo de dichos numerales, enuncia los diversos derechos generales de los contribuyentes, entre los cuales se encuentran los relativos a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables (fracción II); a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte (fracción III); a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la ley (fracción V); a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa (fracción IX); a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa (fracción X); a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas (fracción XI); y a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales (fracción XII). Además, del capítulo II del precitado ordenamiento legal, se aprecia que contiene la obligación a cargo de las autoridades fiscales, de prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal, así como de publicar los textos actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como contestar en forma oportuna las consultas tributarias. Asimismo, en los capítulos III y IV de la propia ley, se contienen los derechos y garantías de los contribuyentes tanto en los procedimientos de comprobación, como en el procedimiento sancionador, y finalmente, en el capítulo V, se prevén diversas disposiciones relativas a los medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes. De lo expuesto se sigue que las disposiciones que contiene la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no sólo son aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicho ordenamiento legal, como incorrectamente lo consideró la S. Regional, pues si el precitado ordenamiento legal tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, entre los cuales se encuentran los apuntados párrafos arriba, destacando entre ellos por ser materia de la resolución impugnada en el juicio natural, el relativo a obtener las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables (artículo 2o., fracción II); y contiene la obligación a cargo de las autoridades fiscales, de prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal (capítulo II); y establece además, los derechos y garantías de los contribuyentes tanto en los procedimientos de comprobación, como en el procedimiento sancionador, y prevé diversas disposiciones relativas a los medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes (capítulos III, IV y V); resulta entonces evidente, que las normas que integran el precitado ordenamiento legal, son aplicables a todos los actos de las autoridades fiscales en general. Considerar lo contrario, esto es, que las disposiciones que contiene la ley en comento, sólo son aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de su entrada en vigor, haría nugatorias las disposiciones contenidas en esa ley, que se refieren a cuestiones diversas al ejercicio de dichas facultades de comprobación. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo segundo transitorio del precitado ordenamiento legal, establezca que: ‘Las disposiciones previstas en la presente ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento’; pues como lo aduce el quejoso, el ejercicio de tales facultades se lleva a cabo conforme a un procedimiento, de tal manera que su inicio puede tener lugar antes de la entrada en vigor de dicha ley, y es sólo a éstas a las que no les son aplicables las disposiciones de la misma, pero en cambio sí lo son cuando se trate de actos diversos a los que prevé la disposición transitoria antes transcrita. En esas condiciones, es de estimarse que la S. del conocimiento no estuvo en lo correcto al considerar, que a la resolución impugnada le resultaba inaplicable el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues esa disposición, al igual que las demás que contiene la propia ley, son de observancia para los actos de las autoridades fiscales en general, tan es así, que el citado numeral dispone, en su parte conducente, que: ‘Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales ...’, y la única excepción en cuanto a la aplicación de las normas que contiene el referido cuerpo legal, es la que contempló el legislador en su artículo segundo transitorio, esto es, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de su entrada en vigor, lo que implica necesariamente que las mismas no se aplicarán a aquéllos procedimientos relativos al ejercicio de dichas facultades, iniciados con anterioridad a la vigencia del precitado ordenamiento legal; lo que no advirtió así la responsable, en perjuicio del ahora quejoso. En las relatadas condiciones, ante lo fundado del referido concepto de violación, resulta procedente conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y su consecuencia que derivó en el pronunciamiento del auto de seis de julio de dos mil seis, por el que el Magistrado instructor desechó por improcedente la demanda de nulidad, y emita una nueva en su lugar, en la que siguiendo los razonamientos contenidos en esta ejecutoria, determine que las disposiciones de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, específicamente, lo preceptuado en el artículo 23 de dicha ley, sí es aplicable en el caso que se examina y, una vez hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda."


CUARTO. Para analizar la contradicción de tesis que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los criterios contradictorios.


I. En la revisión fiscal 394/2008, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, destacan como datos relevantes los siguientes:


a) Una contribuyente demandó la nulidad de diversos oficios emitidos por el Servicio de Administración Tributaria; y tramitado el juicio de nulidad, la S. Fiscal dictó una resolución por la que declaró infundada una causal de improcedencia y la nulidad de las resoluciones impugnadas.


b) En la sentencia pronunciada en el juicio de nulidad, las autoridades demandadas invocaron una causa de improcedencia, consistente en que los actos tildados de nulos fueron consentidos. La S. respectiva estimó infundada la causal de improcedencia señalando que para la impugnación de los actos de la autoridad fiscal se debería estar al plazo señalado en el artículo primero transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, de tal manera que, puesto que en la notificación de las resoluciones impugnadas no se precisó el plazo y medio de defensa que tenía la actora para impugnar los oficios combatidos, contaba entonces con el doble del plazo para impugnarlas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la ley citada. Así, concluyó la S. que la demanda de nulidad fue presentada oportunamente. Luego al abordar el fondo del asunto declaró la nulidad de los actos impugnados por no contener éstos firma autógrafa.


c) En contra de esa determinación las autoridades demandadas hicieron valer el recurso de revisión fiscal.


d) Al inconformarse en contra de esa determinación, mediante el recurso de revisión fiscal, la autoridad recurrente expresó sus agravios sosteniendo, en lo que al caso interesa, que fue indebidamente aplicado e interpretado el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y que el asunto no se encontraba en los supuestos de esa norma, porque los oficios impugnados no constituyeron una resolución emitida por una autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación.


e) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, declaró fundado en lo sustancial el agravio de la autoridad.


Dijo el tribunal que para establecer el "quid" del asunto se debía determinar:


Primero. Si la actuación de la autoridad demandada al tener por no presentados los avisos de compensación, constituye el ejercicio de facultades de comprobación; y,


Segundo. Si el derecho consistente en la duplicidad del plazo para la presentación de la demanda de nulidad previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, aplica para todo tipo de actuación de la autoridad hacendaria o sólo cuando ejerce facultades de comprobación.


La primera interrogante la resolvió el tribunal, sosteniendo que cuando la autoridad determina la procedencia o no de la compensación está ejerciendo facultades de comprobación empero, la autoridad demandada no determinó sobre la procedencia o improcedencia de la compensación, sino que simplemente tuvo por no presentado el aviso y, por ende, no debe considerarse el actuar de la autoridad fiscal como un ejercicio de sus facultades de comprobación.


En relación con el segundo planteamiento que formuló el Tribunal Colegiado, es decir, si la duplicidad del término para la presentación de la demanda de nulidad previsto por el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente aplica para todo tipo de actuación de la autoridad o sólo cuando ejerce facultades de comprobación. Al respecto, el tribunal señaló:


Que como ya lo había sostenido en un precedente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, los derechos y garantías que los contribuyentes tienen con relación a los procedimientos de comprobación y sancionador, SÓLO SERÁN APLICABLES AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN (se destaca con mayúsculas por ser el tema central de la contradicción).


Explicó el tribunal que las disposiciones de la citada Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, sólo son aplicables para el caso de que la autoridad fiscal actúe en ejercicio de sus facultades de comprobación.


En su precedente el tribunal invocó el artículo segundo transitorio de la ley e invocó la exposición de motivos de la respectiva iniciativa, así como el dictamen de la Cámara Revisora.


Al estimar fundado el agravio de la autoridad revocó la sentencia de nulidad y ordenó denunciar la contradicción de criterios.


II. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, conoció de un juicio de amparo directo promovido por el quejoso **********, en contra de actos de la Segunda S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El acto reclamado derivó de un juicio de nulidad que se promovió en contra de actos de la Administración Local de Recaudación de Durango, en los que se tuvo por desistido al entonces quejoso de una solicitud de devolución por pago de lo indebido y que se presentó dentro del doble del plazo que menciona el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Se desprende de los mismos antecedentes que en contra de la admisión de la demanda de nulidad, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación y de éste resultó que se desechó la demanda al considerársele improcedente, pues no resultaba aplicable la duplicidad del plazo para la promoción de la demanda de nulidad; es decir, sostuvo la S. que la demanda era improcedente porque las disposiciones de la Ley de Derechos del Contribuyente no resultan aplicables a todo acto de autoridad y que el Magistrado instructor que admitió la demanda omitió considerar lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de esa ley, en tanto establece que sólo es aplicable al ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales iniciadas a partir de la entrada en vigor de ese ordenamiento.


En contra de esa determinación el quejoso promovió demanda de amparo; y el Tribunal Colegiado respectivo luego de sobreseer respecto de uno de los actos impugnados, estimó fundados los conceptos de violación.


Dijo el tribunal que la S. soslayó lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; que el capítulo II de ese ordenamiento establece la obligación de las autoridades fiscales de prestar a los contribuyentes la asistencia necesaria e información acerca de sus derechos y obligaciones; que en los capítulos III y IV de la ley se contienen los derechos y garantías de los contribuyentes, tanto en los procedimientos de comprobación como en el procedimiento sancionador; y en el capítulo V se prevén las disposiciones relativas a los medios de defensa a los que pueden acceder los contribuyentes.


Con base en ello, el tribunal afirmó que las disposiciones de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no sólo son aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicho ordenamiento, pues si esa ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes, es evidente que las normas que lo integran son aplicables a todos los actos de las autoridades fiscales en general; y sostener lo contrario haría nugatorias las disposiciones de la misma, que se refieren a cuestiones diversas al ejercicio de las facultades de comprobación.


Agregó el tribunal que no era obstáculo lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la ley, porque el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad se lleva a cabo conforme a un procedimiento, de tal manera que su inicio puede tener lugar antes de la entrada en vigor de la ley y es sólo a éstas a las que no le son aplicables las disposiciones de la misma; de ahí que -concluyó el tribunal- no estuvo en lo correcto la S. del conocimiento, pues el artículo 23 de la Ley Federal mencionada al igual que todos los que ésta contiene son de observancia para los actos de las autoridades en general y la única excepción que se contempla es que son aplicables a las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de esa entrada en vigor.


Por ello declaró fundados los conceptos de violación y amparó, por unanimidad de votos al quejoso.


De esa ejecutoria derivó la tesis de rubro: "DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SON APLICABLES A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES EN GENERAL Y NO SÓLO AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR."


QUINTO. Sintetizadas como han quedado en el considerando precedente las razones que invocaron cada uno de los tribunales, para fallar como lo hicieron, se concluye que sí existe contradicción de tesis.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la jurisprudencia P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Los supuestos que contempla la jurisprudencia supratranscrita son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso concreto, como se dijo, existe la contradicción de criterios pues al resolver los negocios jurídicos sometidos al conocimiento de los tribunales contendientes se examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales, y se interpretó el contenido de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en particular en cuanto a sus artículos 23 y segundo transitorio, arribando cada uno de los órganos colegiados a conclusiones distintas; pues el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que la posibilidad de duplicar el plazo para que los contribuyentes interpongan los recursos y medios de defensa procedentes en contra de los actos dictados por las autoridades fiscales, sólo opera cuando esos actos derivan del ejercicio de facultades de comprobación; en tanto que el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en lo esencial, que el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, es aplicable respecto de todos los actos de las autoridades fiscales y no sólo a aquellos que sean del resorte de las facultades de comprobación.


Cabe aclarar que no hay contradicción en el criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y que en su resolución identificó como primera cuestión a resolver; es decir, si el hecho de tener por no presentado un aviso de compensación puede considerarse o no como el ejercicio de facultades de comprobación. Ello porque de esta circunstancia no se ocupó el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEXTO. Al haberse determinado que sí existe la contradicción de criterios, esta Segunda S. determina que debe prevalecer el criterio que en esta resolución se plasma, como se explicará a continuación.


La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente fue expedida el veintiocho de abril de dos mil cinco, y en la exposición de motivos de la iniciativa de ley se dijo lo siguiente:


"Iniciativa de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una nueva cultura tributaria, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.


"Los que suscriben, diputados del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que nos otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó (sic) ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una nueva Cultura Tributaria, al tenor de la siguiente.


"Exposición de motivos


"Durante muchos años México ha sido un país en donde una gran mayoría de sus habitantes ha carecido de cultura tributaria.


"La persistencia de un sistema de gobierno en el que estuvo ausente por largo tiempo el cambio democrático originó un grave divorcio entre ese gobierno y su pueblo. Los ciudadanos y ciudadanas del Estado mexicano no encontraron razones para contribuir a los gastos públicos; pues la ineficiencia y la corrupción del sistema desalentaron crónicamente a los contribuyentes nacionales.


"Ante el cambio democrático que vive el país, es indispensable que el Estado mexicano haga una gran convocatoria a la nación para fomentar el nacimiento y fortalecimiento de una cultura contributiva que permita la progresiva incorporación voluntaria y espontánea de los contribuyentes al registro federal, permitiendo igualmente la regularización efectiva de quienes ya se encuentran en ese padrón, pero no han sabido ser lo suficientemente escrupulosos en el cumplimiento de las normas fiscales.


"Sucesivas reformas adoptadas por las legislaturas federales se han cifrado tan sólo en dar cada vez mayores facultades revisoras y de comprobación a las autoridades fiscales, en un afán por conseguir mayor recaudación por el único camino de la fiscalización y sanción a los contribuyentes. La indexación de los impuestos, los recargos, y las sanciones que, en su momento, llegaron a ser hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, han configurado el complejo e inequitativo panorama del sistema fiscal mexicano, junto con las múltiples resoluciones de las autoridades hacendarias anuladas o dejadas sin efecto por los Tribunales Federales, en virtud de múltiples vicios formales y de procedimiento en que comúnmente incurren las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Pese a las importantes y numerosas facultades de comprobación de que están legalmente dotadas las autoridades hacendarias, y que incluyen, entre otras, la presunción de ingresos por erogaciones del contribuyente, la presuntiva de ingresos acumulables y de base gravable, la posibilidad de efectuar visitas domiciliarias hasta por 18 meses e incluso, en algunos casos, por tiempo indefinido, la intervención a la caja, la caducidad hasta por diez años de las facultades de las autoridades fiscales, la posibilidad de la Secretaría de Hacienda de regularizar el procedimiento de determinación de créditos en perjuicio del contribuyente a partir de la sentencia dictada en un medio de defensa promovido y ganado por él mismo; no han bastado sin embargo para lograr una mayor recaudación y actualmente, pese a tantas facultades de molestia y afectación contra el contribuyente, México sigue teniendo un porcentaje de recaudación de los más bajos sobre el producto interno bruto, internacionalmente comparado.


"La solución simplista de dotar todavía con mayores facultades de fiscalización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede ser la respuesta legislativa adecuada a esta grave problemática, pues las experiencias obtenidas avalan precisamente lo contrario. Los nuevos contribuyentes se rehúsan a ingresar a un sistema que cada vez resulta más riguroso y literalmente asfixiante y así México continúa siendo uno de los países con menor porcentaje de contribuyentes dados de alta en el registro federal, menos de ocho millones en un país de más de cien millones de habitantes.


"Las experiencias internacionales presentan, sin embargo, una clara tendencia a fortalecer mejor los derechos y garantías del contribuyente, como un medio más idóneo de incrementar la recaudación, pues el marco de certeza jurídica y la consagración legal y sistemática de nuevos esquemas de defensa y protección de los contribuyentes han incidido de manera importante en un crecimiento real y efectivo de los ingresos tributarios, según esas mismas experiencias internacionales. La eficiencia del fisco federal depende de que su incapacidad administrativa sea efectivamente sancionada, mediante las nuevas garantías otorgadas a los sujetos pasivos de los tributos.


"Es por eso que se propone a la consideración de esta digna asamblea el proyecto de Ley Federal de Derechos de los Contribuyentes y por una nueva cultura tributaria, que ha sido inspirado en buena parte en una exitosa legislación española.


"El objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar de manera sencilla los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con la administración tributaria, sin desconocer, por ello, ni invalidar los derechos y garantías de que actualmente ya vienen gozando en virtud de las diversas leyes fiscales vigentes, principalmente el Código Fiscal de la Federación.


"La ley introduce asimismo medidas novedosas en el sistema fiscal mexicano, principalmente con dos objetivos: permitir y promover la incorporación de los contribuyentes, personas físicas, al padrón tributario, garantizándoles la impunidad por las actividades gravadas que al margen de la ley hubieran podido venir realizando hasta antes de su inscripción y garantizar a los contribuyentes que ya se encuentran inscritos y que son objeto de auditorías por parte de la Secretaría de Hacienda, la posibilidad de regularizarse de manera definitiva, mediante un acuerdo previo con la autoridad fiscal que los autorice para corregir su situación fiscal sin entorpecer, ni descapitalizar su actividad productiva, efecto que actualmente llegan a producir las visitas fiscales. Dentro de este marco, se sanciona a la autoridad hacendaria con la negativa ficta (no determinación de contribución omitida) si en los nuevos plazos legales, para hacer valer sus facultades comprobatorias o emitir la resolución determinante del crédito, no lo hace. En este sentido se estima también que la duración prolongada y, a veces, indefinida de las visitas de auditoría o la repetición de varias visitas a un contribuyente sobre un mismo periodo y contribución, práctica no ajena a las autoridades hacendarias, promueven la falta de certeza jurídica entre los contribuyentes e interfieren en el desarrollo de sus actividades productivas, de las cuales el país está tan necesitado y que no han tenido, por cierto, hasta ahora, el mejor marco institucional y económico para su desarrollo.


"Asimismo se garantiza a las personas físicas y morales que por primera vez incurran en una infracción de las leyes fiscales que traiga aparejada la omisión de contribuciones una multa mínima, en lugar de la establecida por el Código Fiscal de la Federación.


"Se estima que este tipo de medidas en lugar de afectar los ya por ahora pobres parámetros de recaudación de la hacienda pública, coadyuvarían a incrementar de manera notoria la recaudación, ya que muchos contribuyentes están esperando una oportunidad accesible que les permita regularizarse sin tener que pagar los altísimos costos que hoy día representa omitir una contribución y que en muchos casos son de tal magnitud que aumentan hasta en mil por ciento la contribución omitida y paralizan la actividad económica del contribuyente.


"La ‘amnistía fiscal’ se convierte en una exigencia relevante en una sociedad que ha carecido de confianza en sus autoridades y en la que apenas empieza a perfilarse el cambio democrático, pero la misma debe instrumentarse no conforme a acuerdos de facilidades parciales y temporales que sólo medran más la poca confianza del contribuyente, sino a través de novedosos mecanismos legales que, dictados por la doctrina tributaria internacional, permitan la introducción de un nuevo pacto fiscal entre los mexicanos y su gobierno, por eso la misma ley contiene diversas disposiciones sobre información y transparencia del actuar hacendario.


"Por las mismas razones la nueva ley preceptúa la instrumentación de una campaña nacional contributiva, que vincule en la conciencia popular el sacrificio económico que representa el pago de impuestos, con el crecimiento de México y la política inquebrantable de destinar esas contribuciones al desarrollo social y al servicio público de la nación.


"La ley que se propone a la consideración de esta legislatura tiene, entre otras ventajas, no requerir la creación de nuevos órganos administrativos a efecto de llevar a cabo su aplicación y observancia, lo que no es beneficio menor en un Estado que precisamente sufre por lo menguado de sus finanzas públicas; sin embargo la ley se refiere y correlaciona con la propuesta legislativa que ya existe para establecer la Procuraduría o Instituto de Defensa del Contribuyente, dando así un mayor contenido y eficacia a la creación del mismo.


"Si bien la nueva ley, salvo en los aspectos comentados, conserva intactas el conjunto de facultades con que hoy cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fiscalizar a los contribuyentes, se estima que no podrá ser únicamente a través de la política fiscalizadora y sancionadora, que tiene su peor expresión en el llamado ‘terrorismo fiscal’ como podrá lograrse la contribución efectiva del pueblo mexicano a soportar las cargas fiscales indispensables para los gastos públicos, y que es de importancia política inaplazable, la efectiva convocatoria de ese Estado a su pueblo para que al recomponer la relación jurídico- tributaria en un marco de confianza, buena fe y acogida a los nuevos contribuyentes y a los contribuyentes regularizados, se finque un pilar indispensable del nuevo pacto social que permitirá la prevalencia de la justicia y la modernización de la sociedad mexicana.


"Por los motivos anteriores nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente:


"Iniciativa de decreto que expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una nueva cultura tributaria.


"Único. Se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una nueva cultura tributaria, en los siguientes términos: Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una nueva cultura tributaria."


Por otro lado, en los dictámenes de las Cámaras se estableció lo siguiente:


"Dictamen/Origen

"Dictamen

"México, D.F., 20 de abril de 2004.


"Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

"Abril 19, 2004

"Honorable asamblea


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la diputada D.R.B.L. de G., presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una nueva cultura, misma que fue turnada el día 4 de diciembre del 2003 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.


"Esta comisión procedió a su análisis y estudio, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


"Para ello, también realizaron diversas reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como con socios representantes de prestigiadas firmas de abogados a nivel nacional e internacional, sometiendo a consideración de esa Honorable Asamblea el siguiente:


"Dictamen

"Descripción de la iniciativa

"Durante muchos años México ha sido un país en donde una gran mayoría de sus habitantes ha carecido de cultura tributaria.


"Ante el cambio democrático que vive el país, es indispensable que el Estado mexicano fomente el fortalecimiento de los derechos de los contribuyentes con el afán de incorporar a un mayor número contribuyentes al padrón federal y, por ende, alentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.


"La indexación de los impuestos, los recargos, y las sanciones, han configurado el complejo e inequitativo panorama del sistema fiscal mexicano, junto con las múltiples resoluciones de las autoridades hacendarias anuladas o dejadas sin efecto por los tribunales federales, en virtud de múltiples vicios formales y de procedimiento en que comúnmente incurren las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Pese a las múltiples facultades de comprobación con que cuentan las autoridades fiscales, éstas no han sido lo suficientemente efectivas para lograr una mayor recaudación, ya que actualmente, pese a los reiterados actos de molestia y de afectación en contra de los contribuyentes, México sigue teniendo un porcentaje de recaudación de los más bajos sobre el producto interno bruto, internacionalmente comparado.


"La solución simplista de dotar todavía con mayores facultades de fiscalización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede ser la respuesta legislativa adecuada a esta grave problemática, pues las experiencia internacional demuestra una clara tendencia a fortalecer mejor los derechos y garantías de los contribuyentes, como un medio más idóneo de incrementar la recaudación, pues el marco de certeza jurídica y la consagración legal y sistemática de nuevos esquemas de defensa y protección de los contribuyentes han incidido de manera importante en un crecimiento real y efectivo de los ingresos tributario.


"La eficiencia del fisco federal depende de que su incapacidad administrativa sea efectivamente sancionada, mediante las nuevas garantías otorgadas a los sujetos pasivos de los tributos.


"El objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar de manera sencilla los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en las diversas leyes fiscales vigentes, principalmente el Código Fiscal de la Federación.


"La ley introduce asimismo medidas novedosas en el sistema fiscal mexicano, principalmente con dos objetivos: la realización de campañas nacionales contributivas con el objeto de divulgar los derechos establecidos a favor de los contribuyentes, y la posibilidad de que los contribuyentes puedan corregir su situación fiscal en cualquier etapa del procedimiento de fiscalización.


"Con lo anterior, se pretende que los contribuyentes puedan corregir su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación y hasta antes de la conclusión de las mismas, es decir, que no es necesaria la autorización por parte de las autoridades fiscales para acogerse a este beneficio, toda vez que los visitadores harán mención expresa en el acta respectiva del ejercicio de este derecho, así como de la declaración correspondiente que regularice la situación fiscal de los contribuyentes.


"Asimismo se garantiza a las personas físicas y morales que por primera vez incurran en una infracción de las leyes fiscales que traiga aparejada la omisión de contribuciones una multa mínima respecto del total de las contribuciones omitidas que se paguen junto con sus accesorios.


"Se estima que este tipo de medidas, coadyuvarían a incrementar de manera notoria la recaudación, ya que muchos contribuyentes están esperando una oportunidad accesible que les permita autocorregirse sin tener que pagar los altísimos costos que hoy día representa omitir una contribución y que en muchos casos son de tal magnitud que aumentan hasta en mil por ciento la contribución omitida y paralizan la actividad económica del contribuyente.


"La ley que se propone a la consideración de esta legislatura tiene, no requiere la creación de nuevos órganos administrativos a efecto de llevar a cabo su aplicación y observancia, lo que no es beneficio menor en un Estado que precisamente sufre por lo menguado de sus finanzas públicas; sin embargo la ley se refiere y correlaciona con la propuesta legislativa que ya existe para establecer la procuraduría o Instituto de Defensa del Contribuyente, dando así un mayor contenido y eficacia a la creación del mismo.


"Consideraciones de la comisión.


"Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una nueva cultura tributaria, contiene aspectos de relevancia en el sistema fiscal mexicano, que contribuyen a aumentar de manera significativa el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, que incide directamente en un incremento en la recaudación.


"Asimismo, esta dictaminadora coincide en la necesidad de fortalecer los derechos de los contribuyentes mediante la enunciación breve y precisa de los mismos sin perjuicio de los establecidos en las diversas leyes fiscales, especialmente en el Código Fiscal de la Federación.


"Por otra parte, esta dictaminadora estima necesario la difusión masiva de los derechos antes referidos, mediante la realización de campañas nacionales contributivas a nivel nacional, que permitan la divulgación de los derechos con el afán de permitir el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, así como ampliar al padrón de contribuyentes.


"De gran magnitud, resalta la importancia de reconocer el derecho a los contribuyentes de auto corregir su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, vez que con ello se estimula la regularización de los contribuyentes sin necesidad de agotar todo el procedimiento de fiscalización tan largo y costoso para el Estado, y que al mismo tiempo, brinde certeza jurídica a los contribuyentes para que asiente su corrección fiscal en el acta respectiva.


"Sin perjuicio de lo expresado con antelación, esta dictaminadora considera oportuno modificar la iniciativa en algunos aspectos específicos, a fin de brindar una mayor precisión jurídica y un alcance más acotado de los derechos de los contribuyentes para hacerlos acorde con el sistema jurídico vigente.


"Con la finalidad de establecer una denominación más adecuada a la iniciativa que se dictamina, se propone cambiar el nombre para dejarlo como ‘Ley Federal de los Derechos del Contribuyente’, así como los siguientes cambios.


"Se propone modificar la redacción del primer párrafo del artículo primero de la iniciativa, toda vez que como en otros artículos en que sólo se alude al Sistema de Administración Tributaria, esta dictaminadora estima que debe referirse a las autoridades fiscales en general, de forma tal que queden comprendidas todas aquellas que tengan dicho carácter. Asimismo, se precisa además que por tratarse de una ley especial, deben por tanto prevalecer los derechos que ella establece sobre las otras leyes fiscales y el Código Fiscal de la Federación.


"...


"Por otra parte, se propone una modificación al artículo 28 de la iniciativa para ser sustituido por un artículo 23, a efecto de hacerlo acorde a la reforma publicada el 5 de enero del 2004 en el Diario Oficial de la Federación, prevista en el último párrafo del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:


"‘Artículo 23. Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.’


"...


"Con relación a las disposiciones transitorias, y con el objeto de regular la aplicación y vigencia de las disposiciones previstas en la presente ley que son complementarias al Código Fiscal de la Federación, se proponen tres artículos transitorios para precisar que a partir de la entrada en vigor de serán aplicables los derechos que concede esta ley, así como establecer las consecuencias legales para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción XIV, para quedar de la siguiente manera:


"Disposiciones transitorias


"‘Artículo primero. La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades fiscales realizarán una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma.’


"‘Artículo segundo. Las disposiciones previstas en la presente ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.’


"‘Artículo tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se estará a lo siguiente:


"‘I. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 2o. de la presente ley.


"‘II. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 208 citado, cuando no se señale el domicilio para recibir notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo 2o. de esta ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista autorizada.


"‘III. Los contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la presente ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código Fiscal de la Federación.’


"Por lo anterior y en atención a lo expuesto esta dictaminadora somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:


"Decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. ..."


"Dictamen/Revisora

"Dictamen

"México, D.F., a 28 de abril de 2005

"Dictámenes de primera lectura


"De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.


"Quedó de primera lectura. Fue aprobado por 77 votos. Se turnó al Ejecutivo Federal. Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos. Honorable Asamblea:


"A las comisiones que suscriben fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; que fue enviada por la Honorable Cámara de Diputados en términos de lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los CC. Senadores integrantes de estas comisiones realizaron diversos trabajos, a efecto de revisar y analizar detalladamente el contenido de la citada minuta, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.


"Con base en las referidas actividades y con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, estas comisiones someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:


"Dictamen

"I. Antecedentes


"El día 27 de abril de 2004, la Mesa Directiva del Senado de la República, con base en lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decidió que la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente fuera turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos.


"La citada minuta corresponde a una iniciativa de ley presentada por la diputada D.R.B.L. de G., la cual expresa que es indispensable que el Estado mexicano fomente el fortalecimiento de los derechos de los contribuyentes para alentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, pues la experiencia internacional demuestra una clara tendencia a que dicho fortalecimiento incide de manera importante en un crecimiento real y efectivo de los ingresos tributarios.


"De ahí que el objetivo de la ley sea reconocer y enunciar, de manera sencilla los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, introduciendo aspectos como la realización de campañas nacionales de divulgación de los derechos establecidos en favor de los contribuyentes, así como la posibilidad de que éstos puedan corregir su situación fiscal, dado que muchos de ellos están esperando que se pretende la oportunidad que les permita autocorregirse sin que les resulte demasiado oneroso.


"La minuta tiene la virtud de que no implica la creación de nuevos órganos administrativos para que sus disposiciones sean aplicadas, sin embargo, se correlaciona de manera importante con la Procuraduría de Defensa del Contribuyente cuya ley orgánica está en proceso de aprobación.


"II. Consideraciones de las comisiones


"Las dictaminadoras coinciden con los motivos expresados por la colegisladora respecto de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, toda vez que es un instrumento eficaz para que los contribuyentes conozcan, de manera clara e indubitable, sus derechos esenciales en materia fiscal.


"Es de reconocerse que los derechos consagrados en la ley que se dictamina son en adición a los que también confieren otros ordenamientos de carácter tributario como es el caso del Código Fiscal de la Federación.


"Las comisiones desean resaltar que el Estado de derecho en nuestro país se verá fortalecido con esta ley, dado que implica un instrumento eficaz que aglutine los derechos básicos que en materia fiscal se otorgan a los contribuyentes, puesto que, en la actualidad, muchos de ellos se encuentran dispersos en las diversas leyes de orden tributario.


"Asimismo, la experiencia que se ha presentado en otros países que cuentan con este tipo de ordenamientos, como lo es el caso de España, demuestra que la autoridad actúa plenamente con acato a la legalidad respetando las garantías de los contribuyentes, quienes conocen y demandan sus derechos y todo ello redunda en un mejor cumplimiento de las obligaciones fiscales.


"Las comisiones también estiman adecuado expresar que la ley en comento señala los derechos relativos a la información, difusión y asistencia que las autoridades fiscales deben prestar a los contribuyentes; así como los derechos y garantías que éstos tienen en los procedimientos de comprobación y sancionador, respectivamente, así como los relativos a los medios de defensa.


"Otro aspecto importante lo constituyen las disposiciones relativas a la autocorrección por parte de los contribuyentes, pues al fomentar que éstos regularicen su situación fiscal se garantiza que sean pagadas contribuciones que hubieren sido omitidas, lo cual incrementará la recaudación en beneficio del fisco federal.


"Estas comisiones consideran que las medidas contenidas en la minuta son adecuadas y fortalecen la observancia del principio de legalidad al conminar a las autoridades al respeto pleno de los derechos de los contribuyentes, y al fomentar en éstos la cultura tributaria.


"Por lo anterior y con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las comisiones someten a la consideración de la Honorable Asamblea el presente dictamen con proyecto de:


"Decreto

"Por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. ..."


Finalmente la ley fue expedida y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil cinco.


Como puede advertirse de la exposición de motivos que le dio origen y del artículo 1o. de la ley, ese ordenamiento tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales.


El artículo 1o. de esa ley así lo dispone al establecer:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación.


"Los derechos y garantías consagradas en la presente ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios."


La Ley Federal de Derechos del Contribuyente nació como una respuesta del legislador al avance del ejercicio de las facultades de las autoridades hacendarias para establecer los derechos y garantías mínimos del contribuyente frente a la autoridad hacendaria y, por ello, la interpretación que realiza el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resulta incorrecta.


Lo anterior es así, porque con el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito se restringen los medios de defensa del contribuyente, y el fundamento legal que invoca para ello no puede tener ese efecto, como se explicará a continuación.


El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, dispone:


"Artículo 23. Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo."


El supra transcrito numeral 23 se encuentra contenido en el capítulo V de la ley, denominado medios de defensa del contribuyente.


Esa norma consigna el derecho de los contribuyentes a tener a su disposición recursos y medios de defensa en contra de los actos dictados por las autoridades fiscales. Nótese que al hacer ese señalamiento no precisa o limita los medios de defensa a los actos que sean del resorte del ejercicio de las facultades de comprobación.


A continuación, en esa misma norma (artículo 23) se consigna el derecho de que en la notificación de los actos de las autoridades fiscales se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse.


Es evidente y claro que la norma consigna un derecho adicional para que la autoridad fiscal al notificar sus actos a los contribuyentes, les informe también si existe un recurso o medio de defensa procedente, el plazo en el que pueden ejercerlo y el órgano ante el que pueden hacer valer su instancia.


A. también que en esa porción normativa tampoco se condiciona a que los medios de defensa se refieran a actos específicos de comprobación.


La norma que se analiza consigna además una sanción para la autoridad, porque señala que cuando en la resolución administrativa se omite el señalamiento de referencia, es decir qué recurso procede, el plazo para su interposición y el órgano ante el cual se deba hacer valer, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.


Es de destacar también que ese segundo enunciado de la norma no se limita a las resoluciones administrativas que sean del resorte de las facultades de comprobación.


Por tanto, una interpretación literal de la ley permite advertir que no es exacta la conclusión a que llegó el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito; más aún porque de ningún precepto ordinario de la misma se desprende que ésta sólo sea aplicable frente a los actos de las autoridades que sean del resorte del ejercicio de facultades de comprobación.


Cabe aclarar que la diversa norma de ese ordenamiento (artículo segundo transitorio) en que se fundó el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito no da sustento válido a su conclusión, por lo siguiente.


Los artículos transitorios primero, segundo y tercero de la ley son del tenor siguiente:


"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades fiscales realizarán una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma."


"Artículo segundo. Las disposiciones previstas en la presente ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento."


"Artículo tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se estará a lo siguiente:


"I. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 2o. de la presente ley.


"II. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 208 citado, cuando no se señale el domicilio para recibir notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo 2o. de esta ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista autorizada.


"III. Los contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la presente ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código Fiscal de la Federación."


El Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito se sustenta en lo dispuesto por el artículo segundo transitorio para concluir que el derecho a la duplicidad del plazo para impugnar un acto de autoridad fiscal, consignado en el artículo 23 de la ley, es aplicable únicamente para el caso de que la autoridad fiscal actúe en ejercicio de sus facultades de comprobación.


Puede verse que el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito hizo una interpretación literal del artículo segundo transitorio, en la parte en que sostiene que las disposiciones previstas en esa ley "sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales" que se inicien a partir de la entrada en vigor del ordenamiento.


La interpretación del Tribunal Colegiado del Tercer Circuito deriva de que dio a una norma que sólo regula el ámbito temporal de aplicación de la ley, una connotación de norma rectora de la misma, lo que es incorrecto.


Así es, una disposición transitoria no puede servir de base para modificar o alterar el contenido total de la ley, pues las normas transitorias sólo son disposiciones para hacer efectivo el contenido de la misma y regular el inicio de su vigencia, la existencia de las normas anteriores, la aplicabilidad o pervivencia de las normas a supuestos de la nueva ley, etcétera; pero no deben condicionar el sentido y la aplicación del texto normativo; e incluso cuando existe contradicción entre la norma y su disposición transitoria, debe acudirse a la primera.


Criterio que se corrobora en la siguiente tesis:


"RECURSO DE REVISIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUEL EN EL QUE SE CONTROVIERTE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN ARTÍCULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN.-Cuando en el recurso de revisión se controvierte la interpretación directa de un precepto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, y no existe jurisprudencia al respecto, debe conocer del citado medio de defensa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que las normas transitorias forman parte de la Constitución y su contenido va encaminado a precisar circunstancias de índole temporal relacionadas, entre otras, con la eficacia, vigencia, aplicación, aclaración, precisión, derogación y abrogación de las normas propiamente constitucionales." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a. XXXIV/2007, página 1187).


El Tribunal Colegiado del Tercer Circuito dio una interpretación general a una disposición que sólo marcaba el ámbito de aplicación de la ley, y la hizo rectora de la norma misma, alterando así el sentido de una disposición transitoria.


El artículo segundo transitorio de la ley que se viene comentando sólo refiere la aplicación de la norma a los actos que se inicien a partir de la entrada en vigor del ordenamiento.


Es cierto que por darle un enfoque que no cumple con la correcta hermenéutica jurídica, el tribunal se refirió al ejercicio de las facultades de comprobación, pero como ningún otro precepto de la ley limita su aplicabilidad a sólo ese tipo de actos, es claro que no puede interpretarse en un sentido restrictivo.


Es decir, de darle esa interpretación al segundo transitorio se estaría limitando el contenido del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, puesto que el transitorio sólo se refiere al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.


Por ello asiste la razón al Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al decir:


"Al considerar lo contrario esto es que las disposiciones que contiene la ley en comento, sólo son aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de su entrada en vigor, harían nugatorias las disposiciones contenidas en esa ley, que se refieren a cuestiones diversas al ejercicio de dichas facultades de comprobación."


En conclusión, debe decirse que los derechos del contribuyente consignados en el artículo 23 de la ley federal mencionada, son aplicables frente a todos los actos de la autoridad fiscal y no sólo a aquellos que derive del ejercicio de facultades de comprobación.


En ese tenor el criterio que debe regir es el que se expresa en el siguiente sumario:


-El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que cuando en la notificación de los actos de las autoridades fiscales no se indique cuál es el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que pueda hacerse valer, se duplicará a favor del contribuyente el plazo legal para impugnar. Ahora bien, tal derecho es aplicable a todos los actos de las autoridades fiscales y no sólo a los derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, porque el diverso precepto 1o. de la propia ley establece que el objeto de ésta es regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, lo que conlleva la aplicabilidad de ese cuerpo legal a todos los actos que aquéllas dicten; sin que obste para ello, lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del ordenamiento invocado, en el sentido de que sus disposiciones sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, que inicien a partir de la entrada en vigor de la ley. Lo anterior es así, en virtud de que esa norma de tránsito sólo determina el ámbito temporal de aplicabilidad del ordenamiento, en relación con los actos iniciados a partir de su entrada en vigor, pero no puede tener el alcance de modificar su objeto y ámbito material de validez, en la medida en que las normas transitorias son disposiciones auxiliares para delimitar el inicio de vigencia del cuerpo legal, su aplicabilidad, la pervivencia, abrogación o derogación de ordenamientos anteriores y la ultractividad de las disposiciones abrogadas o derogadas a hechos o actos acaecidos con anterioridad a su vigencia; por tanto, las reglas transitorias son instrumentos para dar efectividad al ordenamiento creado, reformado o modificado, pero no deben contradecir los principios y postulados de la norma principal, debiendo prevalecer esta última, cuando la disposición transitoria la contravenga.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisa en esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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