Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21759
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 64/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1866
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Ejecutorias de los órganos colegiados que participan en la contradicción de tesis. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes las consideraciones que dan sustento a los criterios que se denuncian como opositores, siendo las que a continuación se transcriben.


I.A. en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


"SEXTO. ... Este Tribunal Colegiado estima, que contrariamente a lo que señala el Juez de Distrito, no se actualiza la causal de improcedencia que hizo valer, pues se trata de normas autoaplicativas; siendo, por ende, fundados los agravios en que la recurrente sostiene, en esencia, que los artículos reclamados sí causan perjuicio a la esfera jurídica de la inconforme por su sola entrada en vigor, sin que se requiera de acto concreto de aplicación.


"...


"Los artículos 66 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, que se reclaman como inconstitucionales, son del siguiente contenido: (se transcriben).


"El primer precepto limita el volumen de la captura incidental a que no exceda del que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca, y establece que el excedente respectivo se considerará como pesca realizada sin concesión o permiso.


"El segundo numeral señala la zona y especies reservadas para la pesca deportiva, ya que establece que las especies denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportiva-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.


"Ahora bien, de la lectura del expediente de amparo se advierte que obran las documentales siguientes: (se precisan).


"De las documentales relacionadas, valoradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del numeral 2o. de esta última, se advierte que:


"La empresa quejosa realiza la actividad pesquera, con permisos para la pesca comercial.


"De los avisos de recibo se evidencia la captura incidental de las especies destinadas exclusivamente a la pesca deportiva-recreativa.


"De la opinión pericial se advierte la dificultad de evitar la captura incidental, como consecuencia de la explotación de la pesca comercial.


"En tal contexto, es que si los artículos 66 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil siete, versan sobre la obligación de no hacer, esto es, no excederse del volumen de captura incidental, consistente en la extracción de cualquier especie no comprendida en el permiso respectivo, ocurrida de manera fortuita, y a no capturar dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial, las especies marinas denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, en tanto que en esa zona quedaron destinadas de manera exclusiva para la pesca deportiva-recreativa, es que resultan aplicables a la quejosa, y no es necesario un acto posterior de aplicación, como el Juez de Distrito determinó.


"Lo anterior es así, dado que los gobernados que conforme a lo indicado tienen el carácter de permisionarios de pesca comercial, están sujetos a las disposiciones aplicables de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil siete, desde su entrada en vigor, pues en el ejercicio normal y cotidiano de la actividad que desarrollan, está la pesca de diversas especies marinas, por lo que deben atender lo dispuesto en los numerales impugnados de inconstitucionales.


"En efecto, tal perjuicio se advierte, atento a que el numeral 66 expone la limitación de la captura incidental sin definir la misma, dejando al arbitrio de la autoridad determinar ese porcentaje, ya que no se encuentran señalados los límites de captura incidental y, por su parte, el artículo 68 dispone un destino exclusivo a favor de la pesca deportiva de seis especies (marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado), en una franja de cincuenta millas náuticas, esto es, establece el destino exclusivo de ciertas especies a favor de la pesca deportivo-recreativa, afectando así la explotación comercial.


"Por lo tanto, los ordinales 66 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil siete, son de carácter autoaplicativo, debido a que tales dispositivos legales, representan cargas para las personas físicas y sociedades ubicadas en los supuestos, desde el inicio de su vigencia, sin que sea necesario un acto posterior de aplicación para que la quejosa resienta el perjuicio causado por las disposiciones que reclama, ya que con la mera entrada en vigor de éstos, la promovente de garantías sufrió una afectación directa en su esfera de derechos, tal como ha quedado demostrado, razón por la cual, no se surte la causa de improcedencia contemplada en la fracción VI del artículo 73, invocada por el Juez Federal."


II.A. en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


"QUINTO. ... Independientemente de las razones expuestas por el Juez de Distrito para considerar que los artículos impugnados son heteroaplicativos o de aplicación condicionada porque se requiere de la expedición de las leyes locales, conforme a lo dispuesto en el artículo noveno transitorio, en relación con los numerales 13 y 14, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; lo cierto es que este Tribunal Colegiado advierte que, por diversos motivos a los señalados por el a quo, los artículos impugnados no causan perjuicio a la quejosa con su sola entrada en vigor.


"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 55/97, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, con el rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, estableció el criterio de que se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, cuando las obligaciones derivadas de la norma general, nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, empero, cuando las obligaciones que impone la ley, no surgen de manera automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se haya (sic) sometida a la realización de ese evento.


"Dicha jurisprudencia es del tenor siguiente: (se transcribe).


"En el caso concreto, se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 68 de la Ley General de Acuacultura y Pesca (sic) Sustentables, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil siete, que disponen: (se transcriben).


"Como se advierte, a la fecha de la presentación de la demanda de garantías, los preceptos impugnados no causan perjuicio a la quejosa con su sola entrada en vigor, pues por cuanto hace al primero, no contiene un acto inminente de aplicación, en la medida en que la aplicación se sujeta a una condición, consistente en que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, expida el acuerdo en el que se establezca el volumen permitido para cada pesquería para la captura incidental según las zonas, épocas y artes de pesca, así como los excedentes de dichos volúmenes que serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso, así como las normas oficiales mexicanas, conforme a las cuales se sujetará el aprovechamiento de los productos obtenidos en la captura incidental, y en esa medida en tanto no se expidan tales regulaciones, los artículos impugnados no inciden en la esfera jurídica de la parte quejosa, pues la autoridad ejecutora no encuentra un parámetro legal que le sirva de sustento para ello, en tanto que no conoce cuáles son los volúmenes permitidos de pesca incidental para cada pesquería, ni están definidas las zonas, épocas y las artes de pesca a las que habrán de aplicarse, ni las normas oficiales que habrán de regir el aprovechamiento de tales capturas.


"...


"Por otra parte, por cuanto hace al artículo 68 de la ley en cita, este Tribunal Colegiado advierte que su texto vigente, se encuentra en términos casi idénticos a su anterior redacción, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil uno, donde en el ordinal 13, segundo párrafo, se estableció: ‘Las especies denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide en mar territorial. ...’


"Luego, si el texto del artículo 13 de la ley anterior, es casi igual en la parte que interesa, al numeral 68 de la ley vigente, es inconcuso que su sola entrada en vigor, no le causa perjuicio a la quejosa, pues ya se le venía aplicando en la parte conducente, relativa a la restricción de determinadas especies en una zona definida, respecto de la cual no se advierte (sic) haya habido inconformidad de la quejosa, en su oportunidad.


"En efecto, del examen comparativo del texto 13 de la Ley de Pesca, antes de la reforma, y del numeral 68, después de la reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil siete, se advierte que no sufrió modificación sustancial alguna, en la parte que se inconforma la quejosa, pues en uno y otro dispositivo legal (sic), se establece que las especies denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa, en una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial; sino sólo se modificó en el apartado correspondiente a que no se podrán realizar actividades de pesca distintas a la investigación, sobre las especies destinadas a la pesca deportiva-recreativa, en las áreas de reproducción que establezca la secretaría mediante disposiciones reglamentarias, siendo la anterior redacción, que no se podían realizar actividades de pesca distintas a la investigación, en las áreas de refugio que para éstas pudiera establecer la Secretaría de Pesca, en los términos de la fracción IV del artículo 3o. de la propia Ley de Pesca (referente a las facultades de coordinación de la Secretaría de Pesca, para promover el desarrollo de la acuacultura con las dependencias del Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal). Luego, si la actual ley no modificó en forma alguna lo relativo a las especies reservadas para la pesca deportiva-recreativa (marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado), ni el área reservada de cincuenta millas náuticas, pues quedó en los mismos términos que el artículo reformado, es inconcuso que no se puede impugnar en la vía de amparo indirecto la parte del precepto que no se modificó, pues ya se venía aplicando sin que la quejosa se inconformara con tal aplicación. Lo anterior, porque no basta que se realice una reforma o adición a un precepto de la ley, para que se puedan combatir todos los demás aspectos que no cambiaron con la reforma, pues lo que permite la impugnación de la nueva ley, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional lo convierte en un acto legislativo nuevo, pudiendo reclamarse las disposiciones sobre las cuales repercute la reforma, pero no las que guarden una relación ordinaria con la reformada.


"Al respecto, y solamente con el propósito de sustentar lo anteriormente considerado, se invoca por analogía la tesis número P. LXXV/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘ACTIVO, LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR EL DECRETO DE 10 DE MAYO DE 1996, NO DA DERECHO A IMPUGNAR AQUELLOS PRECEPTOS QUE NO FUERON REFORMADOS Y QUE HAYAN SIDO CONSENTIDOS POR EL QUEJOSO.’, que en lo medular sostiene que si las reformas al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, por decreto de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, consistieron en la adición de la categoría de ciertos contribuyentes, y la inclusión de una nueva categoría de sujetos integrada por las empresas que componen el sistema financiero, pero no sufrió modificaciones en cuanto al sistema general del tributo, ni afectó otros preceptos por su sentido, alcance o aplicación; entonces, la adición no daba derecho a impugnar en la vía constitucional preceptos diversos a los que comprendió la reforma, porque fueron consentidos por no impugnarse dentro del término previsto en la Ley de Amparo; y que ello se debía a que no bastaba que se realizara la reforma o adición a un precepto de la ley, para que se combatieran los demás preceptos que sólo guardaban relación ordinaria con el reformado, pues lo que autorizaba la impugnación constitucional, era la existencia del cambio formal, sin perjuicio de que se pudieran reclamar las disposiciones sobre las cuales repercutía directamente la reforma.


"La tesis en comento, es del tenor siguiente: ‘ACTIVO. LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR EL DECRETO DEL 10 DE MAYO DE 1996, NO DA DERECHO A IMPUGNAR AQUELLOS PRECEPTOS QUE NO FUERON REFORMADOS Y QUE HAYAN SIDO CONSENTIDOS POR EL QUEJOSO.’ (se transcribe).


"De ahí que por los motivos expuestos en párrafos anteriores, diversos a los sostenidos por el Juez de Distrito, procede confirmar el sobreseimiento del juicio constitucional."


Idénticas consideraciones sustentó el aludido órgano, al resolver el amparo en revisión **********.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Conforme a la jurisprudencia P./J. 26/2001(1) del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de una contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


I. De las resoluciones transcritas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos antes precisados respecto del artículo 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.


En efecto, en los recursos de revisión de los cuales derivan los criterios que se denuncian como opositores, la materia de la litis consistió en determinar si el artículo 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables es de naturaleza heteroaplicativa (como lo consideró el a quo), o bien, autoaplicativa (como lo sostuvo la quejosa).


Al pronunciarse sobre el particular, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito determinó que el citado precepto legal es de naturaleza autoaplicativa, toda vez que desde su entrada en vigor causa un perjuicio en la esfera jurídica de los sujetos que tienen el carácter de permisionarios de pesca comercial -como la quejosa-, en tanto les impone una obligación de no hacer consistente en no capturar determinadas especies dentro de una zona delimitada. Cabe destacar que por la misma razón el aludido órgano colegiado determinó que la parte quejosa tiene interés jurídico para impugnar el numeral en comento, en tanto acreditó colocarse en el supuesto normativo que prevé y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que con independencia de las razones expuestas por el a quo, el juicio de amparo resulta improcedente, toda vez que la disposición que contiene la norma impugnada en el sentido de que se reservan para la pesca comercial las especies marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado dentro de una franja de cincuenta millas náuticas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide el mar territorial, ya se contenía en el artículo 13 de la Ley de Pesca actualmente abrogada y, por ende, es evidente que tal disposición se le venía aplicando a la quejosa antes de entrar en vigor la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, sin que se advierta que la haya impugnado en su oportunidad. Por tal motivo confirmó la sentencia recurrida.


De lo antes expuesto se advierte que para arribar a sus respectivas conclusiones, los órganos colegiados que participan en la presente denuncia de contradicción, analizaron distintas causas de improcedencia, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estimó que, al margen de la naturaleza de la norma impugnada, el juicio de amparo resultaba improcedente dado que la quejosa la consintió al no haber impugnado en su oportunidad el precepto legal de la ley abrogada que contenía la misma disposición que tilda de inconstitucional; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito consideró que el juicio de garantías sí era procedente en virtud de que el numeral impugnado es de naturaleza autoaplicativa y, por ende, trasciende a la esfera jurídica de la quejosa desde su entrada en vigor, en tanto acreditó colocarse en el supuesto normativo que prevé.


Luego, es evidente que al resolver sobre la procedencia del juicio de amparo hecho valer en contra del artículo 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Segundo Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas diferentes en tanto analizaron diversas causas de improcedencia y, por tanto, aun cuando arribaron a conclusiones disímiles sobre la procedencia del juicio de garantías, lo cierto es que sus determinaciones se sustentan en elementos diferentes, de ahí que no se reúnen los presupuestos necesarios para estimar que existe la oposición de criterios denunciada en relación con el citado precepto legal.


II. De las resoluciones transcritas en el considerando tercero de la presente ejecutoria, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos precisados al inicio del presente considerando respecto del artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, por las razones que a continuación se exponen.


Al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Segundo Circuito, se pronunciaron sobre una situación jurídica esencialmente igual, ya que al resolver sobre la procedencia del juicio de amparo respecto del citado numeral, analizaron su naturaleza jurídica.


Al pronunciarse sobre el particular, los referidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito determinó que el artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables es de naturaleza autoaplicativa, ya que desde su entrada en vigor trasciende a la esfera jurídica de los gobernados que cuentan con permiso para la pesca comercial -como la quejosa-, en tanto les impone una obligación de no hacer consistente en no exceder el volumen de pesca incidental autorizado, máxime que del dictamen pericial ofrecido por la quejosa se advierte la dificultad que representa evitar la captura fortuita de especies distintas a las que son objeto del permiso respectivo en el ejercicio cotidiano de la actividad que desarrolla.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que el numeral en comento es de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que la actualización del supuesto normativo que prevé está condicionada a que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expida los acuerdos en los que determine el volumen de captura incidental para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca respectivas y las normas oficiales en las que se determinen los lineamientos a los que se sujetará el aprovechamiento de esa captura, pues en tanto no se expidan tales disposiciones, la autoridad ejecutora no podrá aplicar la disposición impugnada en perjuicio de la quejosa, al no contar con parámetros para ello.


Asimismo, los criterios antes precisados parten del examen de los mismos elementos, a saber: a) en ambos casos, la materia de la litis del recurso de revisión consistió en determinar si el precepto legal impugnado es de naturaleza heteroaplicativa, como lo sostuvo el a quo, o autoaplicativa como lo adujo la quejosa; y b) en ambos juicios, ésta demostró contar con permiso para la pesca comercial.


En esa tesitura, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, estriba en determinar si el artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en cuanto establece que la captura incidental estará limitada y que el volumen que exceda de los límites determinados por la secretaría se considerará como pesca realizada sin permiso, es de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


No pasa inadvertido que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se sustentó por mayoría de votos de sus integrantes, sin embargo, ello no es obstáculo para estimar que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que desde el punto de vista formal la ejecutoria respectiva contiene el criterio del aludido órgano jurisdiccional. Así se desprende de la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 147/2008, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS."(2)


Tampoco es óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que los criterios que participan en la presente contradicción no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, toda vez que para ello basta que se hayan sustentado al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos. Así lo sostiene esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(3)


QUINTO.-Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. En principio es menester tener presente que este Alto Tribunal sostiene que la distinción de las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas se establece en términos del concepto de individualización incondicionada, es decir, al acaecimiento del acto necesario para que el ordenamiento jurídico adquiera su individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. Así, el concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, ya que permite conocer, en cada caso particular, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada.


En consecuencia, una ley se considerará autoaplicativa cuando las obligaciones que de ella deriven nacen desde la entrada en vigor de ésta, independientemente de que no se actualice condición alguna, y en tal virtud, el juicio de amparo podrá ser promovido desde tal instante, pues se trata de disposiciones que, acorde al imperativo que contienen, vinculan al gobernado a su cumplimiento inmediato, en razón de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


Por otra parte, cuando la aplicación jurídica o material de una norma está sometida a la realización de un hecho futuro incierto, ésta tendrá el carácter de heteroaplicativa, ya que las obligaciones de hacer o no hacer no surgen de manera inmediata por la entrada en vigor de tal disposición, sino que requieren un acto diverso de aplicación que condicione su aplicación y, en consecuencia, será hasta este momento en que la esfera jurídica del quejoso se vea afectada.(4)


En relación con lo anterior, es de señalarse que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21, 22, fracción I y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el plazo para interponer el juicio de garantías en contra de una norma de carácter general se determina, fundamentalmente, a partir de su naturaleza jurídica, a saber:


a) Cuando la individualización de la ley impugnada no está sujeta a condición alguna y, por ende, trasciende a la esfera jurídica del quejoso desde su entrada en vigor, el juicio de amparo podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al en que esto acontezca.


b) Si la individualización de la ley está condicionada a que se verifique un acto concreto de aplicación, el plazo para promover el juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación de ese acto, al en que tenga conocimiento de él o se manifieste sabedor del mismo. Este plazo también se aplica tratándose de leyes autoaplicativas que no se impugnan con motivo de su entrada en vigor.


Asimismo, es importante precisar que el acto de aplicación que actualiza el supuesto previsto en un precepto legal de individualización condicionada, puede ser una diversa disposición de observancia general de igual o inferior jerarquía -reglamento, acuerdo o circular-, dirigida a todos aquellos que se coloquen en la hipótesis legal, que pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en la ley y concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en esta última, lo que permitirá su impugnación a través del juicio de garantías, aplicando para su procedencia las mismas reglas del amparo contra leyes.(5)


Así, cuando una disposición legal está condicionada a la emisión de una diversa norma de carácter general que la pormenorice o desarrolle, el juicio de garantías se podrá interponer dentro de los treinta días siguientes a aquel en que entre en vigor la ley, el reglamento, acuerdo o circular que actualice el supuesto que aquélla prevé.


Ahora bien, el artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, materia de la presente contradicción, establece lo siguiente:


"Artículo 66. La captura incidental estará limitada y no podrá exceder del volumen que determine la secretaría, para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones que de ella se deriven. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que determine dicha autoridad en tales disposiciones, serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso.


"El aprovechamiento de los productos pesqueros obtenidos en la captura incidental se sujetará a las normas oficiales que al efecto se expidan, salvo lo previsto en esta ley para la pesca deportivo-recreativa."


Importa destacar que para efectos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, por "captura incidental" se entiende la extracción fortuita de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso respectivo y por "secretaría" a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, según se desprende de su artículo 4o., fracciones XIII y XLIII.


Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 55, fracción III, 132, fracción I, 138, fracción II, 140 y 142 del ordenamiento legal en comento, la pesca sin contar con concesión o permiso se considera infracción a la ley y se sanciona con multa equivalente de 101 a 1000 (ciento uno a mil) días de salario mínimo vigente, el decomiso de la embarcación, de las artes de pesca y de los productos pesqueros obtenidos, procediendo además la revocación de la concesión o permiso respectivo.


De lo expuesto se colige que el legislador ordinario delegó en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la facultad de establecer el volumen permisible de captura fortuita de especies distintas a las que son objeto de cada pesquería -túnidos, tiburón, escama, picudos, etcétera- de acuerdo a la época, zona y artes de pesca respectivas, así como para determinar los lineamientos para el aprovechamiento de las especies capturadas incidentalmente.


Asimismo, se desprende que el legislador ordinario determinó que se considerará como pesca realizada sin concesión o permiso, el volumen de pesca incidental que exceda de los límites que haya establecido la secretaría, lo que se traduce en una infracción a la ley, sancionable con multa, decomiso de los recursos pesqueros y revocación de la concesión o permiso respectivo.


En tal virtud, la disposición que contiene el artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en el sentido de que la captura incidental estará limitada y que el volumen que exceda del límite permitido se considerará como pesca realizada sin concesión o permiso, es de individualización condicionada, ya que para su actualización es necesario que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expida los acuerdos o normas oficiales a través de las cuales determine el límite de la captura fortuita de especies no objeto para cada pesquería, de acuerdo a la zona, época y artes de pesca respectivos, pues es evidente que en tanto ello no ocurra, no existen parámetros para determinar qué volumen de pesca incidental debe considerarse como pesca realizada sin concesión o permiso, lo que de suyo impide a la autoridad administrativa imponer la sanción a que se refiere dicho numeral.


Esto es, si bien el artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables impone a las personas que cuentan con concesión o permiso para realizar actividades pesqueras una obligación de no hacer, consistente en no exceder el límite de pesca incidental permitido y que prevé una sanción ante su eventual incumplimiento, lo cierto es que tal obligación no trasciende a la esfera jurídica de los destinatarios de la norma desde su entrada en vigor en tanto está condicionada a que la secretaría determine ese límite para cada pesquería y lo dé a conocer a través de acuerdos generales o normas oficiales, por lo que será hasta entonces cuando se actualice el supuesto de la norma legal en perjuicio de sus destinatarios y la oportunidad de impugnarla a través del juicio de amparo, en cuyo caso, rigen las mismas reglas para las disposiciones de naturaleza autoaplicativas precisadas con antelación.


No pasa inadvertido que a la fecha en que entró en vigor la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ya existían acuerdos y normas oficiales que establecen el límite de captura incidental para diversas pesquerías, como por ejemplo, la Norma Oficial Mexicana NOM-023-PESC-1996 que, entre otras cuestiones, establece el volumen máximo de captura fortuita de especies no objeto en la pesquería de túnidos con embarcaciones palangreras en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, sin embargo, ello no puede dar lugar a estimar que el precepto legal que se analiza es de naturaleza autoaplicativa, toda vez que los acuerdos generales y las normas oficiales existentes a esa fecha, actualizan el supuesto normativo que dicho numeral prevé, únicamente respecto de los concesionarios o permisionarios de la pesquería a que dichas normas generales se refieren, como lo es, en el ejemplo que se menciona, la de túnidos con embarcaciones palangreras en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe.


Por los motivos antes señalados, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Conforme a la jurisprudencia P./J. 55/97 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, son heteroaplicativas las normas legales que establecen obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren para actualizar la afectación en la esfera jurídica del particular de un acto diverso que condicione su individualización, el cual puede consistir en una diversa disposición de observancia general de igual o inferior jerarquía -reglamento, acuerdo, circular, entre otras- dirigida a todos aquellos destinatarios que se coloquen en la hipótesis legal, que pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en la ley y concrete el supuesto normativo en su perjuicio, lo que permitirá la impugnación oportuna a través del juicio de garantías, aplicando para su procedencia las mismas reglas del amparo contra leyes. En ese contexto, el artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables es de naturaleza heteroaplicativa, en virtud de que las obligaciones que prevé no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, en lo particular, que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emita las diversas disposiciones reglamentarias que establezcan los parámetros de captura incidental para cada pesquería de acuerdo a la zona, época y artes de pesca, así como sus excedentes, mismos que serán considerados por la autoridad administrativa como pesca realizada sin concesión o permiso -lo que de suyo implica una infracción a la ley y la subsecuente aplicación de las sanciones correspondientes-; por tanto, la afectación en la esfera jurídica de los destinatarios de la norma no se individualiza hasta que la Secretaría determine, a través de acuerdos generales o normas oficiales, el volumen máximo permisible de captura incidental de especies no objeto de la concesión, permiso o autorización otorgada, siendo evidente que hasta ese momento, será exigible el cumplimiento de la obligación de no exceder tales parámetros y, en su caso, procedente la aplicación de la sanción a que se refiere el citado numeral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito, respecto del artículo 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito, por cuanto se refiere al artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis precisada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


P. íntegramente la parte considerativa de la presente resolución en el S.J. de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; por otra parte, remítanse copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 444.


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319.


4. Apoya tal consideración la jurisprudencia P./J. 55/97 que se lee bajo el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 5.


5. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 70/2000, que se lee bajo el rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE SU IMPUGNACIÓN PUEDE CONSISTIR EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 234.


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