Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 455
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de resolución2a./J. 18/2009
Número de registro21554
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintitrés de octubre de dos mil ocho el juicio de amparo directo 284/2008-4799 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. En la sentencia reclamada, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa inicialmente precisó que los actos impugnados en el juicio de nulidad fueron la orden de ejecución, emitida por el jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como las actas de requerimiento de pago y embargo, de veintisiete de julio de dos mil seis, a través de las cuales se requiere a la actora el pago de los créditos fiscales 06800004528 y 063004528, ambos del periodo 05/2005, por el importe de $********** (**********) y $********** (**********), respectivamente.


"En dicho fallo, la Sala responsable resolvió sobreseer en el juicio con base en los artículos 8o., fracciones II, XVI y último párrafo, y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por considerar que los actos impugnados no tienen el carácter de resoluciones definitivas, sino que se trata de actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, que sólo pueden impugnarse mediante el recurso de revocación hasta la orden de publicación de la convocatoria de remate, dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación, de conformidad con el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.


"Agregó la responsable que si bien existe la tesis de jurisprudencia 109/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostiene la procedencia del juicio de nulidad contra actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, dicho criterio no es aplicable en razón de que interpreta el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, que fue reformado el veintiséis de junio de dos mil seis.


"La quejosa como conceptos de violación expresa que la Sala no tomó en cuenta que en el caso no sólo se impugnaron actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, sino también los créditos que le dieron origen, los cuales no le fueron notificados.


"Por tanto, agrega la solicitante de amparo que, contrariamente a lo resuelto por la Sala, el juicio de nulidad sí es procedente contra actos como los impugnados, máxime que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente 14) dispone que para los efectos de procedencia del juicio de nulidad, las resoluciones se consideran definitivas cuando no admitan recurso o cuando la interposición de éste sea optativa, lo cual acontece en el caso, en razón de que la interposición del recurso de revocación, procedente contra actos como los impugnados, es optativa, de conformidad con el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación.


"Por otra parte, la solicitante de amparo afirma que, aun cuando al promover el juicio de nulidad se manifestó que se desconocían los créditos involucrados en el embargo, la responsable no le dio vista con las pruebas exhibidas por la demandada, ni se le respetó el derecho de ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Atendiendo a los conceptos de violación vertidos, se analizará inicialmente el tendente a impugnar el sobreseimiento decretado por la Sala y, únicamente de resultar fundado, se procederá a abordar también el relativo a la violación procesal. Lo anterior considerando que, de quedar firme la determinación de la Sala referente a que el juicio de nulidad es improcedente contra actos como los impugnados, ningún sentido tendría analizar la violación procesal alegada porque, aun de existir ésta, de nada serviría que se subsanara en virtud de que no sería apta para variar el sentido de la resolución.


"Para resolver el planteamiento respectivo, es necesario precisar inicialmente si el juicio de nulidad es procedente respecto de actos emitidos dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, como lo son la orden de ejecución, así como las actas de requerimiento de pago y embargo, derivados de la determinación de créditos fiscales.


"Al respecto, cabe mencionar que ese tema, en su momento, fue motivo de estudio por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver un asunto del que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2005, visible en la página 48, Tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Del criterio invocado, así como de las consideraciones de la ejecutoria que dio origen a la tesis en cita, se advierte que ahí se destaca la circunstancia de que los actos del procedimiento administrativo de ejecución, consistentes en el requerimiento de pago, la diligencia de embargo y el acta de descripción de bienes embargados, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, pueden impugnarse a través del recurso de revocación o, en su caso, en el juicio de nulidad, en razón de que tales actos no se rigen por el principio de definitividad.


"No obstante que en la tesis transcrita, cuyo acatamiento es obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, se sostiene la procedencia del juicio de nulidad contra dichos actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como se adelantó, la Sala responsable, al resolver, determinó que dicho criterio no es aplicable al caso en razón de que interpreta el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación que fue reformado el veintiséis de junio de dos mil seis.


"A fin de verificar si la tesis en mención sigue resultando aplicable, aun cuando uno de los dispositivos interpretados fue reformado, es necesario tomar en consideración las razones principales por las que la Segunda Sala del Máximo Tribunal consideró que los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, precisados en la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, pueden impugnarse a través del recurso de revocación o, en su caso, en el juicio de nulidad.


"De la ejecutoria respectiva se advierte que el motivo toral que sostiene tal determinación de la Sala del Máximo Tribunal consiste básicamente en que si bien, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho tribunal tendrá competencia para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan contra las autoridades fiscales, en los términos precisados en cada una de sus fracciones, siempre y cuando tales actos tengan el carácter de definitivos, lo cierto es que los actos a que se refiere el procedimiento administrativo de ejecución pueden válidamente impugnarse a través del recurso de revocación o, en su caso, a través del juicio de nulidad ante tal tribunal, aun cuando no sean resoluciones definitivas.


"Así lo consideró la Sala en razón de que, al tratarse de actos en contra de los cuales procede el recurso administrativo, de conformidad con los artículos 117, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revocación es optativo antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En este tenor, los preceptos motivo de interpretación en la ejecutoria respectiva fueron el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente artículo 14 de dicho ordenamiento, con motivo de la reforma publicada el seis de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación), que establece la competencia del tribunal contencioso para conocer de los juicios que se promuevan contra las autoridades fiscales, el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, a fin de definir la optatividad del recurso de revocación antes de acudir al juicio de nulidad, así como el numeral 117 del ordenamiento en mención, que regula los supuestos de procedencia del recurso de revocación; asimismo, se analizó en dicha ejecutoria el artículo 127 del Código Fiscal Federal, para establecer la procedencia del recurso contra violaciones cometidas antes del remate, lo cual se dedujo del propio contenido de dicho dispositivo que, en el texto vigente cuando fue analizado por el Máximo Tribunal, era del tenor siguiente:


"‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.


"‘Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’


"Con motivo de la reforma publicada el veintiséis de junio de dos mil seis, el contenido del numeral en mención quedó con el siguiente texto:


"‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.’


"Por su parte, los numerales 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"‘...


"‘II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"‘...


"‘b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.’


"‘Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ...’


"De lo anterior se desprende que la reforma al artículo 127 del ordenamiento fiscal en mención tuvo como consecuencia una modificación a la procedencia del recurso de revocación en contra de los vicios cometidos en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, hasta la publicación de la convocatoria en primera almoneda, dado que se hizo una variación en lo referente al acto de dicho procedimiento en contra del cual procede el recurso de revocación.


"En efecto, con motivo de la reforma al artículo en mención, tiene como consecuencia que, tratándose de actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el recurso de revocación sólo proceda contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, es decir, la que ordena la publicación de la convocatoria a remate, junto con la cual podrán reclamarse, además, los vicios que, en su caso, se hubieren cometido durante dicho procedimiento.


"En efecto, del contenido actual del numeral 127 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la intención del legislador, al reformar el citado artículo en lo relativo a la procedencia del recurso de revocación contra violaciones del procedimiento administrativo de ejecución, fue limitar dicha procedencia únicamente contra el acto en el que se ordena la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, en donde se puede alegar que el requerimiento de pago, las etapas entre éste y hasta antes del remate, no se ajustaron a la ley, por lo que efectivamente dicha reforma tiene como consecuencia una restricción a la procedencia del medio de impugnación en mención.


"Lo anterior se corrobora con el contenido del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados que dio origen a la reforma en cita, en el que se manifestó lo siguiente:


"Recurso de revocación: En esta materia, la propuesta de la dictaminadora contempla que las violaciones cometidas antes del remate sólo se podrán impugnar hasta la publicación de la convocatoria y dentro de los diez días siguientes y no en cualquier momento.


"Aunado a lo anterior, se toma en cuenta que el contenido actual del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en lo referente a que restricción del recurso de revocación contra actos dentro del procedimiento de ejecución únicamente contra el acto en el que se ordena la publicación de la convocatoria de remate, origina que exista coherencia con lo dispuesto por los artículos 117 y 120 de dicho ordenamiento tributario, antes transcritos, en virtud de que, de este modo, se evita que el procedimiento administrativo de ejecución se vea constantemente obstruido con motivo de la impugnación de todos y cada uno de los actos dictados dentro de éste, con lo que se originaría un retraso innecesario en dicho procedimiento, dado que las violaciones procedimentales que, en su caso, existieran, podrían ser analizadas una vez concluidas todas las fases del procedimiento respectivo, pero antes del remate al que, en su momento, se convocara, lo cual robustece la afirmación de este tribunal en relación a que la intención del legislador fue limitar la procedencia del recurso contra actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, únicamente contra la orden de publicación de la convocatoria y dentro de los diez días siguientes.


"Por tanto, se concluye que, como lo sostuvo la Sala responsable, la reforma al precepto 127 del Código Fiscal de la Federación origina la inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia en cita ya que, de conformidad con el texto analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, las violaciones cometidas antes del remate podían hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, en tanto que, atendiendo a la redacción actual de ese dispositivo, se limita la procedencia del recurso contra actos dentro del procedimiento de ejecución, únicamente contra el acto en el que se ordena la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, de lo que se deduce que dicho medio de defensa es improcedente contra los actos dictados dentro de ese procedimiento, impugnados antes de la publicación de la convocatoria de remate.


"En consecuencia, al advertirse una discrepancia entre el criterio de este tribunal y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis VI.1o.A. J/46, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil ocho, página 868, de rubro: ‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL VIGENTE A PARTIR DEL VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, HAYA ACOTADO EL MOMENTO Y EL PLAZO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN RESPECTO DE DICHOS ACTOS.’, lo procedente es denunciar la posible contradicción de criterios ante el Máximo Tribunal para que resuelva lo conducente. ...


"SEXTO. Sin embargo, resulta sustancialmente fundado el argumento de la quejosa en relación a que, contrariamente a lo resuelto por la Sala, el juicio de nulidad sí es procedente contra actos como los impugnados en el asunto que se analiza.


"Así se afirma en razón de que, como lo sostiene la solicitante de amparo, del análisis al expediente de nulidad se advierte que la Sala omitió tomar en consideración que de la demanda de nulidad se aprecia que, además de la orden de ejecución, así como las actas de requerimiento de pago y embargo, a través de las cuales se requiere a la actora el pago de los créditos fiscales ********** y ********** también se impugnaron en el juicio de nulidad dichos créditos fiscales que dieron origen al procedimiento administrativo de ejecución correspondiente, respecto de los cuales la actora manifestó que nunca le fueron notificados los créditos, lo cual posteriormente será motivo de un análisis particular.


"En este tenor, la procedencia del juicio de nulidad contra ese tipo de actos tiene sustento en la fracción I del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el numeral 117, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, al tratarse de resoluciones dictadas por un organismo fiscal autónomo, en que se determina la existencia de una obligación fiscal, respecto de las cuales procede el recurso de revocación, cuya interposición es optativa, en términos del numeral 120 del ordenamiento fiscal referido.


"Aunado a lo anterior, se precisa que si bien se reclamaron actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los cuales, como se resolvió anteriormente, no es procedente el juicio de nulidad, de conformidad con el artículo 8, fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, no debe perderse de vista que en el caso tales actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución se impugnaron con motivo de la existencia de los créditos que dieron origen a dicho procedimiento, que la quejosa afirmó desconocer, y que también fueron señalados como actos impugnados, por lo que tales actuaciones dentro del procedimiento son consecuencia de actos de la autoridad respecto de los cuales procede el juicio de nulidad; además de que, de sostenerse el criterio de la responsable, podría tener como consecuencia que no se le permitiera al gobernado defenderse respecto de actos de autoridad en su perjuicio derivados de otros que desconoce; de ahí que se considere que el juicio de nulidad promovido por la quejosa sí resulta procedente ..."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en diferentes fechas, resolvió la revisión fiscal 78/2008, así como los amparos directos 201/2008, 218/2008, 237/2008 y 230/2008.


En virtud de que en dichos asuntos el órgano colegiado se pronunció en términos semejantes, sólo se hará referencia al amparo directo 230/2008, fallado el veintitrés de julio de dos mil ocho, en el que sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. El segundo concepto de violación, en el aspecto que se analizará, es esencialmente fundado, por las razones que se pasan a exponer.


"En él la parte quejosa aduce, medularmente, que en la especie sí es procedente el juicio de nulidad en tratándose de actos del procedimiento administrativo de ejecución, pues por regla general el recurso de revocación previsto en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución es optativo para el interesado, antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 120 en relación con los numerales 117, fracción II, inciso b) y 127, todos del Código Fiscal de la Federación, sin que obste a ello la jurisprudencia 109/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en todo caso por su contenido y alcance le resulta favorable (fojas 5 a 12).


"Asiste razón a la parte quejosa.


"En principio conviene destacar que el juicio de nulidad de origen fue desechado por la Magistrada instructora mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil ocho, en los siguientes términos: (se transcribe); acuerdo que la actora, hoy quejosa, recurrió mediante reclamación el catorce de marzo de dos mil ocho, el cual fue resuelto en sentencia interlocutoria el ocho de abril siguiente, en la que se confirmó el auto recurrido (fojas 55 a 59), que constituye el acto reclamado.


"Precisado lo anterior debe decirse que es incorrecto que la Sala, en la interlocutoria de referencia, haya aplicado a contrario sensu la jurisprudencia 109/2005 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 48 y 49, Tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.’, porque la ejecutoria de donde emanó dicho criterio tuvo como apoyo el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el cual fue reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis; lo anterior porque si bien en la ejecutoria de referencia se hizo el análisis de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta la mencionada fecha, también lo es que tal pronunciamiento fue parte del estudio integral que llevó a cabo la Segunda Sala de diversos numerales, entre los que destacan los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 11 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente artículo 14 de la vigente ley orgánica de dicho tribunal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho, vigente ya al momento de la presentación de la demanda fiscal), los tres primeros no han sufrido reforma alguna por el Poder Legislativo, de ahí que sea inacertado que la Sala haya aplicado a contrario sensu dicha jurisprudencia.


"En efecto, se afirma lo anterior porque en la ejecutoria de referencia para arribar a la consideración toral de que contra los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución procede el juicio de nulidad cada vez que se considere violada la ley, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que de acuerdo con lo previsto en la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación procede el recurso de revocación en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sin que se exija que éstos tengan el carácter de definitivos, medio de defensa que al resultar optativo para el contribuyente antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de acuerdo con lo previsto por el artículo 120 del mismo ordenamiento legal, procede el juicio de nulidad mencionado y respecto del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis) refirió que tal numeral establece el recurso administrativo de revocación contra el embargo, como acto independiente, el que deberá interponerse en cualquier tiempo antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, pero sostiene que ello no impide que en contra de los demás actos del procedimiento administrativo de ejecución proceda el recurso cada vez que se considere violada la ley, por tanto, concluye la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que de la interpretación armónica de los artículos 117, fracción II, inciso b), 120 y 127 del código tributario federal, y 11, penúltimo párrafo, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es posible combatir cada uno de los actos que se llevan a cabo dentro del procedimiento de ejecución de manera independiente, a través del recurso o, en su caso, a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por razones de la optatividad respecto del recurso administrativo de revocación referido.


"Como se desprende de la parte que interesa de la ejecutoria que resuelve la contradicción de tesis 76/2005, como sigue: (se transcribe)


"Tales consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 109/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 48 y 49, Tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Las consideraciones de la ejecutoria en comento ponderan la circunstancia de que en términos de lo dispuesto por el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación el recurso de revocación es optativo antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 127, vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, del Código Fiscal de la Federación y 11, penúltimo párrafo, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los actos del procedimiento administrativo de ejecución pueden impugnarse válidamente a través del recurso de revocación o, en su caso, por medio del juicio de nulidad, dado que tales actos no se rigen por el principio de definitividad.


"Ahora bien, mediante decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, vigente a partir del día veintinueve del mismo mes y año, se reformó el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, con el siguiente texto: (se transcribe).


"En el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados que dio origen a la reforma aludida, se manifestó lo siguiente: (se transcribe).


"De lo anterior se desprende que la intención del legislador fue la de regular la procedencia del recurso de revocación en contra de los vicios cometidos en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, hasta la publicación de la convocatoria en primera almoneda, acotando el término para su interposición, esto es, se modificó el momento en el que se puede alegar que el requerimiento de pago, las etapas entre éste y hasta antes del remate, no se ajustaron a la ley y el plazo para la interposición del recurso en ese supuesto; sin embargo, no consta expresamente que haya sido su intención el acotar la procedencia del juicio de nulidad, concretamente contra los actos del procedimiento administrativo de ejecución como actos autónomos, pues no reformó, ni modificó, tampoco adicionó aquellos preceptos legales que de manera específica establecen que la optatividad del recurso antes de acudir al juicio de nulidad (artículo 120 del Código Fiscal de la Federación), así como aquel que prevé que los actos del procedimiento no se rigen por el principio de definitividad de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II, inciso b), del artículo 117 del código tributario federal, pero que sí pueden ser impugnados por el citado medio ordinario de defensa por así estar contemplada su impugnación, y finalmente aquella disposición legal que determina la procedencia del juicio de nulidad en contra de resoluciones definitivas, determinando el carácter de definitividad no sólo porque no admitan en su contra recurso alguno, sino también porque su impugnación sea optativa, conforme lo dispone el artículo 11 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero que de acuerdo con los razonamientos contenidos en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 76/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refirió que no obstante no tengan el carácter de definitivos los actos del procedimiento de ejecución como lo exige el penúltimo párrafo del artículo 11 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo bastará que se cometan en el procedimiento administrativo de ejecución y que su impugnación sea optativa; por tanto, resulta inconcuso que, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, la reforma al aludido precepto legal no puede trascender en modo alguno al juicio de nulidad, máxime si no fue esa la intención del legislador.


"Aunado a que de interpretarse la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación en la forma que pretende la Sala, en cuanto a que también se limita la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto del momento en que se pueden impugnar los actos de ejecución en las diversas etapas del procedimiento y el plazo para su impugnación, esto es, que las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate sólo podrán impugnarse hasta el momento de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, ya no como actos independientes, y dentro de los diez días siguientes a la publicación de la convocatoria en primera almoneda; se dejaría en estado de indefensión a la contribuyente porque pudiera ocurrir que no se siga el procedimiento hasta el punto del remate de los bienes embargados porque se trate de embargo de dinero (frutos y productos), depósitos bancarios, acciones, bonos, cupones vencidos, valores inmobiliarios, créditos en general (artículos 155 y (sic) 156 Bis, 160, (sic) 161 del Código Fiscal de la Federación); porque el embargo recaiga respecto de una negociación a través de la intervención con cargo a la caja y se cubran los créditos al fisco federal a través del retiro de los ingresos diarios de la negociación intervenida (artículos 164 y 165 del código tributario federal), cuando se trate de una intervención a la administración sin llegar a la venta de la negociación (artículo 171), o bien, porque los bienes embargados se enajenen fuera de remate (artículo 192 del Código Fiscal de la Federación), o simplemente porque transcurra el tiempo sin que la autoridad continúe el procedimiento de ejecución y, por ende, no se llegue a la etapa de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, para que proceda algún medio de defensa en contra de los vicios cometidos dentro del procedimiento administrativo, lo que desde luego dejaría en total indefensión a la contribuyente al limitar su derecho de defensa para impugnar los vicios cometidos en las diversas etapas del procedimiento administrativo de ejecución, como actos independientes.


"Por otra parte, resulta inexacto lo sostenido por la Sala responsable en el sentido de que con la reforma al artículo que se menciona, los actos de ejecución no admiten el recurso de revocación, así como el juicio de nulidad y, por tanto, éstos únicamente pueden promoverse hasta que se dicte la resolución con la que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en esa oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento; lo anterior es así, dado que lo que se limitó con la reforma aludida fue el momento en que se pueden impugnar los vicios cometidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, y el plazo para su impugnación a través del recurso de revocación, lo que significa que siguen siendo recurribles tales actos de ejecución y optativa la interposición del recurso, ello porque así lo establecen los artículos 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación; de ahí que siga siendo procedente el juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución cada vez que violenten la ley, motivo por el cual es incorrecto que la Sala haya desechado el juicio de referencia al haber estimado que no era procedente porque el acto impugnado se refiere a aquellos sucedidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución además de no advertir la existencia de la publicación de la convocatoria de remate, dado que con ello vulneró las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la parte impetrante, tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; de ahí lo fundado del concepto de violación que se analiza.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 255 sustentada por este Tribunal Colegiado, la cual se encuentra pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL VIGENTE A PARTIR DEL VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, HAYA ACOTADO EL MOMENTO Y EL PLAZO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN RESPECTO DE DICHOS ACTOS.’ (se omite la transcripción por innecesaria) ..."


La tesis antes citada es hoy jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, agosto de 2008

"Tesis: VI.1o.A. J/46

"Página: 868


"EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL VIGENTE A PARTIR DEL VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, HAYA ACOTADO EL MOMENTO Y EL PLAZO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN RESPECTO DE DICHOS ACTOS. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 109/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.’, procede el juicio de nulidad contra los actos de ejecución cada vez que éstos no se ajusten a la ley, al estimar que si bien, de acuerdo con lo previsto por los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación, los actos de ejecución no son definitivos como lo exige el artículo 11 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, basta que se den dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que su impugnación sea optativa para que proceda el juicio de nulidad, máxime que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, preveía el recurso en contra del embargo, que es un acto independiente del procedimiento, lo cual no impedía que fuera procedente el juicio de nulidad en contra de cada uno de los actos independientes del procedimiento; en ese sentido la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, modificó la procedencia del recurso en contra de las violaciones cometidas dentro del procedimiento de ejecución hasta antes del remate y dentro de los diez días siguientes a la convocatoria de remate en primera almoneda, sin embargo no trasciende a la procedencia del juicio de nulidad contra los actos de ejecución, dado que no fue esa expresamente la intención del legislador, pues no fueron modificados los dispositivos legales que regulan la procedencia del juicio en contra de tales actos de ejecución; aunado a que la reforma al citado numeral sólo limitó el momento en que se pueden impugnar los vicios cometidos dentro del procedimiento de ejecución y el plazo para su impugnación, lo que significa que siguen siendo recurribles los actos de ejecución y optativa la interposición del recurso, condiciones necesarias para la procedencia del juicio de nulidad en contra de tales actos cuando no se ajusten a la ley, en términos de la jurisprudencia anteriormente citada; además de que se dejaría en estado de indefensión al contribuyente si el procedimiento de ejecución no se sigue hasta la etapa del remate y por ende no se lleva a cabo la convocatoria en primera almoneda para estar en posibilidad de interponer el recurso de revocación o el juicio de nulidad, coartando así su derecho de defensa."


CUARTO. En el caso existe la contradicción de tesis denunciada, pues se cumple con los requisitos que exige la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Lo anterior es así, pues de los asuntos materia de la contradicción se desprende el examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales y la adopción de criterios discrepantes, provenientes del análisis de los mismos elementos.


En efecto, según se aprecia de la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, éste consideró que si bien existe la tesis de jurisprudencia 109/2005, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.", señaló que no es aplicable al caso por haberse reformado el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación el veintiséis de junio de dos mil seis, que tuvo como consecuencia una modificación a la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, hasta la publicación de la convocatoria en primer almoneda, junto con la cual podrán reclamarse los vicios que, en su caso, se hubieren cometido durante dicho procedimiento; lo que tiene como consecuencia una restricción a la procedencia del recurso de revocación, así como la improcedencia del juicio de nulidad contra dichos actos, de conformidad con el artículo 8, fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó aplicable la tesis de jurisprudencia antes referida, ya que -sostuvo- si bien es cierto que en la ejecutoria respectiva esta Segunda Sala hizo el análisis del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, también lo es que dicho numeral fue parte del estudio integral realizado, que comprendió los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del mismo ordenamiento y 11 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente artículo 14 de la ley vigente), los tres primeros no han sufrido reforma alguna; preceptos que ponderan la circunstancia de que los actos del procedimiento administrativo de ejecución pueden impugnarse válidamente mediante el recurso de revocación o, en su caso, por medio del juicio de nulidad al no regirse por el principio de definitividad. Además, de la reforma del artículo 127 y del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se desprende la intención del legislador de regular la procedencia del recurso de revocación, acotando el término para su interposición, esto es, se modificó el momento, sin embargo, no consta expresamente la intención de limitar la procedencia del juicio de nulidad contra los actos del procedimiento administrativo de ejecución como actos autónomos; así, es claro que la reforma al citado artículo 127 no trasciende al juicio de nulidad, pues de interpretarse la reforma del precepto como limitación a la procedencia del juicio de nulidad, se dejaría en estado de indefensión al contribuyente.


Las razones expuestas ponen de relieve la opinión contradictoria entre los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados sobre un mismo problema jurídico, a saber, la procedencia o improcedencia del juicio de nulidad en contra de las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución como actos autónomos.


Es fácil advertir la diversidad de criterios, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que con motivo de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación de veintiséis de junio de dos mil seis, si bien el recurso de revocación procede contra el acto que ordena la publicación de la convocatoria de remate, dentro de los diez días siguientes a su fecha de publicación, donde podrán alegarse los vicios del procedimiento administrativo de ejecución, lo cierto es que contra dichos actos no es procedente el juicio de nulidad, lo que origina la inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia 109/2005 de esta Segunda Sala; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito considera que no obstante la reforma del indicado precepto, que ciertamente limita la procedencia del recurso de revocación en contra de los vicios cometidos en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate hasta la publicación de la convocatoria en primera almoneda, no se advierte que haya sido intención expresa del legislador acotar la procedencia del juicio de nulidad contra los actos del procedimiento de ejecución como actos autónomos, pues no reformó ni modificó los artículos 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación, que establecen la optatividad del recurso antes de acudir al juicio de nulidad y que tales actos no se rigen por el principio de definitividad, a modo tal que la reforma de mérito no trasciende al juicio de nulidad ni lo limita, lo cual torna aplicable la jurisprudencia 109/2005 de esta Segunda Sala.


Como se aprecia, aun cuando no existe diferencia de criterios respecto de la procedencia del recurso de revocación con motivo de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, sí la hay en cuanto a la procedencia del juicio de nulidad contra los actos del procedimiento administrativo de ejecución y a la aplicación de la tesis jurisprudencial indicada.


En tales condiciones, la materia de la contradicción radica en determinar si es procedente el juicio de nulidad en contra de las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución, no obstante la reforma precisada; y si es aplicable o no la jurisprudencia 109/2005 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a actos administrativos de fecha posterior a la reforma de mérito.


QUINTO. A fin de establecer el criterio que debe prevalecer en el caso se hará referencia, en primer lugar, a la tesis de jurisprudencia 109/2005, establecida por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 76/2005-SS; posteriormente, se tratará la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación y, finalmente, se analizarán en su conjunto los artículos 117, fracción II, inciso b) y 120 del mismo ordenamiento, en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


I. Contradicción de tesis 76/2005-SS y jurisprudencia 109/2005.


En la parte que interesa, la ejecutoria indicada, emitida el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, bajo la ponencia del M.S.S.A.A., sostuvo:


"Ahora bien, para determinar si los actos que se susciten dentro de la tramitación del procedimiento administrativo de ejecución, como son el requerimiento de pago, diligencia de embargo y acta de descripción de los bienes embargados, son impugnables a través del juicio de nulidad, se hace necesaria la transcripción de los artículos 116, 117, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:


"Código Fiscal de la Federación


"‘Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.’


"‘Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"‘...


"‘II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"‘a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"‘b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley ...’.


"‘Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"‘Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.’


"‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.


"‘Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’


"Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"‘Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"‘...


"‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa ...’.


"Como se puede advertir del texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho tribunal tendrá competencia para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan contra las autoridades fiscales, en los términos precisados en cada una de sus fracciones, siempre y cuando tales actos tengan el carácter de definitivos.


"En el propio precepto se señala que se entenderán como definitivas, las resoluciones que no admitan recurso administrativo o cuando la interposición del recurso sea optativo.


"Por su parte del texto del artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, aparece que la interposición del recurso de revocación será optativo para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Ahora bien, para la materialización del caso de procedencia del medio de defensa contenido en la fracción I, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se exige el requisito de definitividad, lo cual desde luego no sucede en lo que respecta a la fracción II, del propio precepto legal, ya que en esta fracción, se hace alusión a la procedencia del recurso de revocación en lo que respecta a los actos de autoridades fiscales federales dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


"En efecto en la fracción II, inciso a), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación se establece la procedencia del recurso administrativo en contra del requerimiento de pago que se prevé en el artículo 145 del ordenamiento referido.


"Por su parte, el propio artículo 117, en su fracción II, inciso b), establece que procede el recurso de revocación contra los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"De lo anterior aparece que si bien es cierto, en términos de la fracción I, del artículo 117 antes referido, se exige que para que proceda el recurso de revocación, la resolución relativa debe tener el carácter de definitiva, no es menos cierto que por lo que respecta a los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, comprendidos en la fracción II, inciso b), no se exige tal requisito, con la aclaración que dentro de tales actos no puede ubicarse al requerimiento de pago, ya que tal acto debe entenderse que queda comprendido en el inciso a), de la aludida fracción II, del mencionado artículo 117.


"En otro orden de ideas, debe destacarse que en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, resulta procedente el recurso de revocación como acto independiente, aun cuando forme parte del procedimiento administrativo de ejecución, ya que tal precepto establece el plazo para su interposición a partir del día siguiente al en que se haya realizado el embargo; sin perjuicio de que en contra de los demás actos que conforman dicho procedimiento resulte procedente el recurso de revocación, cada vez que se considere violada la ley, por así permitirlo el artículo 117, fracción II, antes citado.


"De lo antes expuesto, se evidencia que en la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se establece la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que no se han ajustado a la ley.


"De igual manera aparece que resulta procedente el recurso de revocación en contra del embargo, como acto independiente, en términos de lo establecido por el artículo 127 del propio ordenamiento legal.


"Atento a lo anterior, es indudable que sí es posible combatir cada uno de los actos que se lleven a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución de manera independiente, no obstante que no tengan el carácter de definitivos como lo exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que tales actos no se encuentran sujetos a tales exigencias, y sólo bastará para su impugnación que se cometan en el procedimiento administrativo de ejecución.


"Desde luego debe destacarse que si el recurso de revocación a que se ha hecho mérito, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 del Código de la Materia, es optativo para el contribuyente, antes de acudir al Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa, es indudable que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 117, fracción II, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, y 11, penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los actos a que se refiere el procedimiento administrativo de ejecución pueden válidamente impugnarse a través del recurso de revocación o en su caso a través del juicio de nulidad ante tal tribunal, dado que se trata de actos en contra de los cuales procede el recurso administrativo, pero su interposición ante la propia autoridad fiscal resulta optativo para el interesado ..."


De dicho fallo derivó la tesis de jurisprudencia 109/2005, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, noviembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 109/2005

"Página: 48


"EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, la interposición del recurso de revocación en contra de los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, de la interpretación armónica del citado precepto con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 127 del Código Fiscal de la Federación y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que los actos a que se refiere el aludido procedimiento pueden impugnarse válidamente a través del recurso de revocación o, en su caso, mediante el juicio de nulidad ante dicho tribunal, dado que no se encuentran regidos por el principio de definitividad, sino por el contrario, la fracción II, inciso b) antes citada, expresamente otorga al contribuyente tal beneficio; de ahí que los actos que vayan suscitándose durante la tramitación del procedimiento de referencia podrán impugnarse a través del juicio de nulidad ante el tribunal mencionado cuando se considere que no están ajustados a la ley."


La ejecutoria y tesis de jurisprudencia referidas permiten apreciar las razones sostenidas por esta Segunda Sala en relación con la procedencia del juicio de nulidad contra violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución por autoridades hacendarias, a propósito de lo cual se examinaron disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que datan de antes del veintiocho de junio de dos mil seis, en que fue reformado el artículo 127 del primero de los ordenamientos citados.


En efecto, como puede verificarse de la sentencia correspondiente a la contradicción de tesis 76/2005-SS, consultable en la "página web" de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las ejecutorias ahí examinadas fueron las pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en las revisiones fiscales RF 92/2004 y RF 170/2004, resueltas en sesiones de fechas catorce de julio de dos mil cuatro y veintisiete de enero de dos mil cinco, respectivamente; así como las del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, relativas a las revisiones fiscales 111/2004 y 164/2004, resueltas en sesiones de veintiséis de agosto de dos mil cuatro y nueve de diciembre del mismo año, respectivamente.


Queda de manifiesto que las fechas de los fallos que motivaron la contradicción de tesis aludida fueron de una época distinta y anterior al veintiocho de junio de dos mil seis, siendo también importante mencionar que de esas mismas resoluciones se desprende que los actos del procedimiento administrativo de ejecución reclamados ocurrieron durante dos mil tres. Así, es razonable concluir que las normas a examinar en la contradicción de tesis 76/2005-SS debían corresponder a tal momento, como efectivamente se hizo en el estudio relativo, que partió de los preceptos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal vigentes en la fecha en que sucedieron tales eventos.


Así, la interpretación realizada por esta Segunda Sala de los numerales anteriormente citados produjo efectos específicos sobre el problema jurídico examinado, delimitado en este caso por la temporalidad o vigencia de las normas, en particular del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, como se sostiene en la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"VII, junio de 1991

"Tesis: 3a. CIV/91

"Página: 92


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE LA JURISPRUDENCIA AL RESOLVERLA. La resolución que se dicta por el órgano competente tratándose de una denuncia de contradicción de tesis, tiene como finalidad esencial crear certeza y seguridad jurídica, al precisar la tesis que debe prevalecer con la categoría de jurisprudencia, misma que puede producir los siguientes efectos: 1. Confirmar el sentido de la norma jurídica, mediante la ratificación que la jurisprudencia hace de lo preceptuado en ella. 2. Interpretar la ley, explicando el sentido de los preceptos legales y poniendo de relieve su alcance y efectos. 3. Suplir la laguna o deficiencia de la ley, colmando los vacíos de ésta y creando en ocasiones una norma que la complementa. 4. Determinar si el legislador derogó, modificó o abrogó una norma jurídica. 5. Motivar al legislador a que derogue, modifique o abrogue la norma jurídica."


Luego, es claro que la tesis de jurisprudencia 109/2005 de esta Segunda Sala vino a crear certeza y seguridad jurídica en torno de la cuestión de si era o no procedente el juicio de nulidad contra los actos del procedimiento administrativo de ejecución a la luz de las normas jurídicas que interpretó en su conjunto y a las que dio el correcto alcance. De esta manera, siendo determinante en el caso el supuesto del artículo 127 del código tributario federal anterior al veintiocho de junio de dos mil seis, no hay duda de que los efectos de la jurisprudencia indicada tuvieron el alcance del precepto hasta antes de su reforma, que establecía lo siguiente:


"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.


"Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta."


De tal numeral y de los examinados en su conjunto, este cuerpo colegiado derivó el criterio jurisprudencial a prevalecer, cuyos efectos y alcances obligatorios quedaron limitados a la vigencia del precepto primario y a la subsistencia del supuesto regulado.


II. Reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación de veintiocho de junio de dos mil seis.


Con fecha dieciocho de abril de dos mil seis, la Cámara de Diputados, constituida como Cámara de Origen, formuló un dictamen con motivo de diversas iniciativas de reformas y, en lo que atañe al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, expresó:


"Proceso legislativo:

"Dictamen/Origen


"Diputados

"Dictamen


"México, D.F., a 18 de abril de 2006.


"De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios


"Abril 12, 2006

"Honorable Asamblea:


"III. Consideraciones a distintos ordenamientos fiscales


"A. Código Fiscal de la Federación


"Recursos de revocación:


"En esta materia, la propuesta de la dictaminadora contempla que las violaciones cometidas antes del remate sólo se podrán impugnar hasta la publicación de la convocatoria y dentro de los diez días siguientes y no en cualquier momento."


En la misma fecha, estando a discusión el dictamen de referencia, la Cámara de Diputados señaló:


"Proceso legislativo:

"Discusión/origen


"Diputados


"Discusión


"México, D.F., a 18 de abril de 2006.


"En materia de medios de defensa, se contempla que las violaciones cometidas antes del remate, sólo se podrán impugnar hasta la publicación de la convocatoria y dentro de los 10 días siguientes y se reduce de 45 a 20 días el plazo para ampliar el recurso cuando el contribuyente desconozca el acto administrativo. Y se reducirá de 4 a 3 meses el plazo para cumplimentar la resolución favorable al contribuyente, emitida en el recurso de revocación."


Enviado el dictamen respectivo a la Cámara de Senadores, lo aprobó sin exponer mayores razones.


La reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en los términos aprobados por el Congreso de la Unión, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, quedando en la forma siguiente:


"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta."


Tales elementos del proceso legislativo permiten apreciar que el primer párrafo del indicado precepto sufrió un cambio radical en lo que respecta a la procedencia del recurso de revocación en contra de las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate, como se expresó en las Cámaras de Origen y Revisora.


Efectivamente, la norma quedó en los indicados términos, habiéndose modificado la oportunidad y procedencia del recurso de revocación. La intención de la reforma legislativa es clara: "las violaciones cometidas antes del remate sólo se podrán hacer valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, dentro de los diez días siguientes a dicho evento".


La reforma de mérito, sin duda alguna, vino a modificar la procedencia del recurso administrativo respecto a dichas violaciones, a diferencia del tratamiento dado a las mismas por el texto anterior del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.


En este orden de ideas, sin mayor dificultad pueden obtenerse las siguientes conclusiones:


1a. La tesis de jurisprudencia 109/2005 de esta Segunda Sala es aplicable al caso específico a que se refieren las disposiciones interpretadas, esto es, a la procedencia del juicio de nulidad en contra de las violaciones cometidas durante el procedimiento administrativo de ejecución, dadas dos condiciones fundamentales: a) la naturaleza de definitivos que tenían dichos actos y b) por ser opcional el recurso de revocación.


2a. La tesis jurisprudencial mencionada, sin embargo, ya no es aplicable al supuesto derivado del reformado artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, que previene una situación distinta sobre la procedencia del recurso de revocación tratándose de violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, como se verá en el epígrafe siguiente.


III. La reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, ¿trasciende al juicio de nulidad respecto de las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución, aunque no se hayan reformado los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del mismo ordenamiento?


En principio, es cierto que al veintiocho de junio de dos mil seis, en que se publicó la reforma de la norma mencionada, no se habían reformado los otros numerales, que disponen:


"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación."


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"...


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley ..."


"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente."


Dichos preceptos son los mismos que analizó este cuerpo colegiado al resolver la contradicción de tesis 76/2005-SS y que derivó en la tesis de jurisprudencia 109/2005, de rubro: "EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.", de lo cual pudiera resultar, como una primera premisa de esta resolución, que si en aquella ejecutoria se interpretaron las normas reproducidas, junto con el artículo 11 (hoy 14) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación (que regula lo relativo al recurso de revocación), para establecer la procedencia del juicio de nulidad, también puede usarse la misma metodología de interpretación para examinar el tema que interesa a este expediente, que es esencialmente igual, pues lo que importa establecer ahora es si la reforma del citado precepto incide en la procedencia o improcedencia del juicio de nulidad contra las violaciones cometidas durante el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate.


La respuesta afirmativa a lo anterior no se ve obstaculizada por la circunstancia de que solamente se haya reformado un artículo, o que el texto del 11 de la ley orgánica mencionada ahora se encuentre en el artículo 14 de la actual ley orgánica, puesto que la reforma del artículo 127 fue en relación con un supuesto que resulta determinante en la interpretación a que se pueda arribar.


Para tal efecto, es conveniente ahora reproducir el citado artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dice:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. ..."


Como se ve, los supuestos de este conjunto de disposiciones son los mismos, a modo tal que es razonable su análisis sistémico en este nuevo problema jurídico, pues la reforma que incide en el recurso de revocación determina la procedencia del juicio de nulidad respecto de las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución.


Así, en principio es de notarse que de acuerdo con el artículo 14 de la ley orgánica, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa procede, entre otros casos, contra resoluciones definitivas, las que, conforme al párrafo también reproducido, son aquellas que: 1) no admiten recurso administrativo en su contra y 2) admiten recurso administrativo pero su interposición es opcional.


Es claro que la definitividad de las resoluciones es concluyente para la procedencia del juicio de nulidad, ya que el procedimiento contencioso federal sólo se activa cuando se reúne el carácter definitivo de la resolución impugnada que, en la especie, se actualiza en los dos supuestos establecidos por el legislador, condición que, como se advierte de la norma, no radica en la inimpugnabilidad absoluta del acto o resolución, pues uno de los casos que torna definitiva la decisión es la opcionalidad del recurso administrativo.


Ahora, por lo que hace al recurso de revocación, el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación dispone que su interposición es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La norma, como es de notarse, implica la regla de que todo acto o resolución que sea impugnable mediante el recurso de revocación, de suyo tendrá el carácter de definitiva para efectos del juicio de nulidad.


Teniendo en cuenta lo anterior y relacionándolo con el artículo 117, fracción II, incisos a) y b), del código mencionado, podría muy bien interpretarse en el sentido de que el recurso de revocación es procedente contra el requerimiento de pago y todos aquellos actos del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley; procedencia que, sin embargo, está sujeta a la condición de que los actos correspondientes que se estimen violatorios del procedimiento sean "definitivos", esto es, a que siendo impugnables mediante el recurso administrativo, su interposición sea optativa.


Es el caso que en términos del reformado artículo 127 del código tributario federal, el recurso de revocación podrá hacerse valer, tratándose de violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, hasta que se publique la convocatoria de remate, contando para ello con un plazo de diez días hábiles a partir de tal publicación. Antes, por voluntad del legislador, el medio de defensa administrativo es improcedente; entonces, si no es procedente el recurso, menos puede decirse que sea opcional, ya que la condición de opcionalidad es concomitante a la procedencia.


No podría sostenerse válidamente que "las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución son impugnables y que la norma sólo retrasa el momento", para justificar la procedencia del juicio de nulidad en contra de tales actos, habida cuenta que la expresión usada por el legislador "las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento ...", debe entenderse como se dijo en la exposición de motivos, de que "sólo se podrán impugnar ...". Como se aprecia, la nueva voluntad legislativa es respecto a la impugnabilidad de dichas violaciones mediante el recurso de revocación, por constituir actos que guardan unidad con la convocatoria de remate.


La intención objetiva de la norma fue quitarle a las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución la naturaleza de actos autónomos, como lo establecía la disposición anterior, de tal modo que a la luz de la nueva normatividad dichos actos son impugnables al mismo tiempo que se cuestione la convocatoria de remate. En otro sentido, por no ser actos autónomos todos aquellos que se concretan hasta antes del remate, no son impugnables -por sí solas- mediante el recurso de revocación, lo cual trae como consecuencia lógica y jurídica, desde luego, que el juicio de nulidad no proceda en contra de las violaciones del referido procedimiento administrativo.


Ello queda más de manifiesto si se toma en cuenta que al ser inimpugnables en sede administrativa las violaciones de que se trata, no puede cubrirse la exigencia del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en que los actos o resoluciones son definitivas cuando no son impugnables o cuando siéndolo, el recurso es opcional. Es claro que de ninguna forma se cumple con tal exigencia en lo que atañe a las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución, ya que no siendo recurribles, no puede ser opcional la interposición del recurso administrativo; por ende, no constituyen actos o resoluciones definitivas.


Lo hasta aquí expuesto tiene que ver con el establecimiento en el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación de una regla que puede entenderse como general en lo que atañe a la inimpugnabilidad de las violaciones cometidas antes del remate, sin que pase por alto que la misma disposición señala "salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material", en los que opera una regla distinta o de excepción, ya que el plazo para presentar el recurso se contará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


En estos últimos supuestos no será necesario esperar a la publicación de la convocatoria de remate para interponer el medio de defensa, además de que siendo procedente el recurso de revocación, se actualizará la hipótesis del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que los actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material adquirirán la naturaleza de "definitivos" por ser opcional la interposición del recurso administrativo, resultando, por tanto, procedente el juicio de nulidad en su contra.


En este orden de ideas, la tesis que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer para efectos de lo ordenado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


-De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de "actos o resoluciones definitivas", de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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