Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 889
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 140/2009
Número de registro21822
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el cual emitió la resolución de uno de los asuntos denunciados en contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, en fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"SEXTO. Los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional.


"...


"En otro aspecto, en suplencia de la queja, este órgano colegiado advierte que la responsable también actuó ilegalmente al absolver a la patronal respecto al reclamo de salarios devengados, por los motivos que enseguida se exponen.


"En principio, debe decirse que el salario es un elemento esencial de la relación de trabajo, que se encuentra protegido por la Constitución, en sus preceptos 5, párrafo tercero y 123, apartado A, fracciones VI, VIII, X y XXVII, inciso b), que son del siguiente tenor: [los transcribe]


"Además de lo anterior, tenemos que el legislador ordinario también se ha ocupado de reglamentar lo inherente al salario y su protección, dedicando los artículos del 82 al 116 de la Ley Federal del Trabajo a dicho tema, preceptos de entre los cuales se destacan los siguientes:


"‘Artículo 82.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 84.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 85.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 88.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 90.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 97.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 98.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 99.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 100.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 101.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 104.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 108.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 109.’ [lo transcribe]


"‘Artículo 112.’ [lo transcribe]


"Ahora bien, la razón en que la Junta apoyó su decisión de decretar la improcedencia del reclamo de salarios devengados, fue que, apreciando los hechos en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, no era concebible que un trabajador dejara transcurrir siete meses y veintinueve días, sin obtener la retribución correspondiente.


"Empero, la sola circunstancia de que el actor reclame el pago de su sueldo, aseverando que el mismo no le ha sido remunerado por un periodo de más de siete meses [seis de octubre de dos mil siete al veinticinco de abril de dos mil ocho], no es suficiente para considerar, per se, que tal hecho sea inconcebible, como lo sostuvo la Junta, pues bien puede suceder que el trabajador tenga otros ingresos, o que no teniéndolos, cuente con ahorros o con el apoyo económico de terceros, y que pese al impago de su sueldo, no deje de laborar, precisamente por la esperanza de obtener la remuneración correspondiente más adelante.


"Apoya lo anterior el siguiente criterio:


"‘No. Registro: 365,973

"‘Tesis aislada

"‘Materia: L.

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘CXXXII

"‘Tesis:

"‘Página: 69


"‘SALARIOS DEVENGADOS Y NO CUBIERTOS.’ [la transcribe]


"No se inadvierte la circunstancia de que el trabajador no precisó en su demanda, la forma en que le fue posible subsistir durante dicho tiempo; sin embargo, de ello no se sigue que sea inverosímil el hecho narrado en su libelo inicial, en el sentido de haber trabajado sin percibir la remuneración correspondiente, pues el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"‘Artículo 784.’ [lo transcribe]


"Como se ve, es al patrón a quien corresponde la carga de la prueba sobre el pago de los salarios, por lo que basta con que el actor señale que durante determinado periodo, su trabajo no le fue remunerado, para que el demandado esté obligado a desvirtuar tal afirmación.


"Por tanto, el señalamiento del trabajador de que laboró por un periodo como el mencionado en la demanda, no tiene por qué ser acompañado de una explicación sobre cómo se subsistió en ese tiempo, pues finalmente, el salario, como elemento esencial de la relación laboral, está protegido no sólo por la legislación ordinaria, sino que está elevada [sic] a rango de garantía constitucional.


"Por tanto, considerar que necesariamente tenga que referirse la forma en que se subsistió en el tiempo en el que no se percibió el sueldo, equivale a supeditar la procedencia del reclamo, al cumplimiento de una exigencia, en este caso, una explicación que no se encuentra prevista en la Constitución ni en la legislación ordinaria.


"En este orden de ideas, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, con apreciación de los hechos en conciencia, y que de tal disposición se desprende la posibilidad de que la autoridad laboral, y eventualmente el tribunal de amparo, se aparten de resultados formales, cuando se considere que los mismos se fundan en circunstancias inverosímiles; cierto también lo es que en el caso, no es dable afirmar que el trabajador no pudo haberse mantenido durante el tiempo en el que refiere que no le fue cubierto su sueldo, pues como se dijo, su subsistencia pudo depender de múltiples factores externos, que, por ser ajenos a la litis, no tenía porqué explicar o justificar en su demanda.


"No pasa por alto la existencia del siguiente criterio:


"‘No. Registro: 169,608

"‘Tesis aislada

"‘Materia: L.

"‘Novena Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXVII, mayo de 2008

"‘Tesis: XVIII.1o.4 L

"‘Página: 1163


"‘SALARIOS DEVENGADOS. SI LA JUNTA CONSIDERA INVEROSÍMIL SU RECLAMO Y EL TRABAJADOR NO MANIFESTÓ LA FORMA EN QUE SUBSISTIÓ DURANTE TODO EL TIEMPO PROCEDE ABSOLVER AL PATRÓN, AUNQUE NO HAYA ACREDITADO SU PAGO.’ [la transcribe]


"Como se aprecia, la tesis en cuestión señala que si el actor no manifiesta la forma en que se subsistió durante el tiempo en el que no se obtuvo el pago de los salarios devengados, deberá determinarse improcedente su reclamo; criterio que no se comparte, pues, por las razones expuestas, se estima que con ello se supedita la procedencia del pago de salarios, al cumplimiento por parte del actor, de un requisito no previsto por la ley, como lo es la justificación de su subsistencia.


"De ahí que se considere que el proceder de la responsable de determinar improcedente el pago de salarios devengados, no haya sido ajustado a derecho, pues la demandada no acreditó su cumplimiento y, como se dijo, la generación de tal derecho no resulta inverosímil, por lo que la decisión que en ese sentido emitió la Junta resulta violatoria de garantías, y en consecuencia, deberá quedar insubsistente dicho aspecto del laudo y condenar al demandado al pago de los salarios devengados. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil siete, el amparo directo **********, promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO. ...


"En otro de sus argumentos, la demandante de amparo afirma que en torno a la prestación de salarios devengados, la autoridad responsable no tomó en cuenta ni consideró como parte de la litis los argumentos aducidos al contestar la demanda, consistentes en la excepción de pago y la inverosimilitud de lo pretendido, porque resulta increíble que una persona, por un periodo de once meses prescinda de su ingreso, careciendo de medios para alimentarse o vestirse.


"Agrega también que la Junta condenó al pago de salarios devengados sin considerar que el acervo probatorio efectivamente acreditó la satisfacción íntegra de ese concepto, debido a que la excepción de pago no necesariamente debe acreditarse mediante la prueba documental, ya que la ley no distingue sobre ese aspecto; por lo que con la prueba testimonial ofrecida por la demandada se demostró la satisfacción de la prestación referida, ya que sobre ese punto los testigos se pronunciaron en forma correcta, oportuna y sin contradicción, lo que comprueba la nula apreciación que la Junta hizo sobre este medio de prueba.


"No le asiste razón al quejoso en cuanto a que pagó los salarios devengados, pues si bien es cierto ese hecho puede acreditarse con medios de prueba distintos de la documental de acuerdo a la jurisprudencia 19/1996, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, también es verdad que en este caso, las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada no son suficientes para justificar el pago de los salarios devengados reclamados.


"Esto es así, ya que en la audiencia de diecinueve de septiembre de dos mil, el testigo ********** [foja 315], al contestar la pregunta ‘10. Que diga el testigo si sabe la causa o motivo por la cual ********** ya no trabaja para la persona moral **********’ refirió ‘Si el C. ... ya no trabaja desde el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho ya que el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho le entregó la cantidad de **********, por concepto de salario quedando el ********** de entregarle el recibo correspondiente y el día treinta de mayo abrimos la empresa el ********** no se presentó le indicamos al señor ********** y nos dijo que él se presentaría hasta más tarde y hasta la fecha no se volvió a presentar ...’; y al contestar la repregunta 3, del apoderado del actor, sobre si sabía a qué periodo correspondía el pago referido, el testigo dijo ‘... No lo sé ...’


"Por su parte, el testigo ********** [foja 316 vuelta], no fue interrogado sobre el pago de salarios ni tampoco hizo mención de algún hecho relacionado con ello en forma espontánea.


"Y ********** [foja 317 vuelta], a la pregunta 10, relativa al motivo por el que el actor ya no trabajaba en la negociación demandada contestó ‘Sí nos presentamos a trabajar el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho y ese mismo día el ********** entregó al señor ********** la cantidad de **********, por su salario. Nos retiramos como de costumbre a las quince horas y el día treinta del mismo mes y año el señor ********** no se presentó a trabajar, lo que comunicamos al señor ********** y nos dijo que no nos preocupáramos que posiblemente llegaría más tarde ...’; sobre la razón de su dicho, a la pregunta 13, contestó que sabía lo declarado ‘... porque estuve presente y conozco a las personas que intervinieron ...’; a la catorce, en el sentido de que manifestara en qué lugar estuvo presente, refirió ‘... estuve en la parte de atrás de la tienda en los escritorios ...’; al ser repreguntado por el apoderado del actor sobre ‘... cuando refiere que el señor ********* le entregó la cantidad de ... para salario al actor, en dónde se encontraba el señor ********** y el actor, si el manifiesta en la quince directa que se encontraba en la parte de atrás de la tienda ...’ el testigo afirmó ‘... es que en la parte de atrás de la tienda se encuentra la oficina del señor ********** ...’ y al responder la repregunta relativa a qué periodo correspondía el pago de **********, el testigo sostuvo ‘... lo desconozco ...’


"Como puede advertirse de lo anterior, las respuestas sobre el pago de **********, que supuestamente se entregaron al actor en su último día de trabajo por concepto de salarios, denotan en principio, que solamente uno de los testigos manifestó el motivo por el que tuvo conocimiento de los hechos, en tanto que otro de ellos no se refirió a ese punto en concreto, y el restante, no expuso de modo alguno las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percató del hecho cuestionado.


"Además, el único testigo que expresó haber presenciado el pago, no hizo referencia a qué periodo correspondía, lo cual resultaba trascendente para otorgar valor demostrativo a su dicho, y a fin de que fuera suficiente para considerar acreditada la excepción de pago, considerando que la cantidad de **********, no corresponde de modo alguno al reclamo de salarios devengados, ya que su monto sería en su caso, de **********, considerando que se tuvo por acreditado el salario de ********** mensuales.


"Al margen de lo anterior, se estima que le asiste razón al quejoso cuando afirma que la reclamación de salarios devengados fue inverosímil, en la medida de que once meses son demasiados para estimar que una persona no contó con sus emolumentos, a fin de sufragar los gastos básicos de su manutención.


"En efecto, de la contestación a la demanda en la audiencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve (foja 154), el demandado dio respuesta a la reclamación de salarios devengados aduciendo que de acuerdo a la presunción humana, resultaba increíble que el actor laborara once meses sin recibir salario alguno, lo que debía tomar en cuenta la Junta al momento de resolver, ya que tenía el deber de hacerlo a verdad sabida y buena fe guardada.


"Sobre el tema, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha tendido a privilegiar el criterio de que las Juntas, actuando conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, puedan apartarse del resultado formal derivado de la falta de contestación de la demanda o la confesión ficta del demandado, para resolver un conflicto a verdad sabida y buena fe guardada sobre el reclamo de prestaciones que por su naturaleza resultan inverosímiles; inclusive, si se trata de un caso en que sí se contestó la demanda, se ha considerado innecesario la oposición de una excepción relativa a la incredibilidad de la reclamación de que se trate, para que ello pueda ser motivo de estudio en el laudo.


"Así se advierte de las siguientes tesis:


"‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’ [la transcribe]


"‘PROPINAS, MONTO DE LAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, Y DEBE CONDENARSE A SU PAGO CUANDO SE TENGA POR CONFESO AL PATRÓN.’ [la transcribe]


"‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’ [la transcribe]


"La directriz que fija la jurisprudencia, válidamente puede aplicarse en un caso como éste, en que se pretende el pago de once meses de salario devengados, sin haber aclarado el actor de algún modo la forma en que subsistió durante todo ese tiempo sin recibir sus emolumentos, según su versión; no siendo obstáculo para estimar lo anterior el hecho de que el demandado no acreditara el pago correspondiente.


"Al respecto, puede citarse también la tesis VIII.4o.11 L, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se comparte y es visible en la página 1565 del Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en la cual se dice:


"‘SALARIOS DEVENGADOS. SI LA JUNTA AL VALORAR LAS PRUEBAS CONSIDERA QUE LA RECLAMACIÓN ES INVEROSÍMIL, PUEDE ABSOLVER AL PATRÓN DE SU PAGO AUNQUE ÉSTE NO HAYA ACREDITADO QUE LO EFECTUÓ, SIEMPRE Y CUANDO FUNDE Y MOTIVE SU RESOLUCIÓN, EXPLICANDO LAS CIRCUNSTANCIAS O HECHOS QUE LA LLEVARON A ESTIMAR INCREÍBLE, ABSURDA O ILÓGICA TAL RECLAMACIÓN.’ [la transcribe]


"Lo expuesto no implica desconocer que en ocasiones sí puede ocurrir que por un lapso determinado los patrones no paguen los salarios a sus trabajadores, lo [sic] constituye un motivo de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para los operarios [artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo]; empero, ante la demasía en el tiempo que el actor alegó en la especie, era necesario que el demandante expusiera a la Junta cuando menos algún elemento que le permitiera apreciar la verosimilitud de lo reclamado, y así conocer en su caso, cómo subsistió el trabajador durante once meses sin salarios, como por ejemplo, que tenía otro empleo, que su manutención derivaba de otros ingresos propios, o de algún familiar.


"Luego, si en el laudo reclamado se estimó procedente el pago de salarios devengados por la falta de pruebas de parte del demandado, esa resolución es violatoria de la garantía de legalidad y debido proceso, previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de lo previsto por el numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo.


"En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva a la aquí quejosa del pago de salarios devengados, sin perjuicio de lo ya definido."


QUINTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, se estima conveniente realizar una reseña de los antecedentes de los juicios de garantías donde se emitieron las resoluciones que se denuncian como opositoras, así como sintetizar las consideraciones fundamentales, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso que puedan incidir en el punto de contradicción de los criterios respectivos.


Así, el amparo directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, tiene como antecedente un juicio laboral en el que una trabajadora demandó prestaciones derivadas del despido injustificado que ubicó el veintiséis de abril de dos mil ocho, también fueron reclamadas otras independientes de aquél, como el pago de salarios devengados por los últimos siete meses veintinueve días laborados inmediatamente antes de ocurrir el referido despido, con la circunstancia de que dentro de los hechos la reclamante expuso que ingresó a laborar el primero de enero de dos mil cuatro.


El Tribunal Colegiado al realizar el estudio en torno a la procedencia del pago de salarios devengados partió de la premisa de que el salario es un elemento esencial de la relación de trabajo que se encuentra protegido por la Constitución y por la Ley Federal del Trabajo.


Observó que la Junta apoyó la absolución del reclamo de la mencionada prestación, en la apreciación en conciencia que de los hechos expuestos en la demanda realizó, con base en los parámetros establecidos en la ley de la materia, esto es, a verdad sabida y buena fe guardada, concluyendo que, a su juicio, no era concebible que un trabajador dejara transcurrir siete meses y veintinueve días sin obtener retribución alguna por su labor.


Por tanto, consideró ilegal la decisión adoptada por la Junta, ya que si bien el actor reclamó el pago de los salarios devengados, aseverando que no se le habían pagado por más de siete meses, hecho que por sí solo estimó insuficiente la responsable para determinar la improcedencia de ese reclamo, señalando que, en todo caso, el trabajador puede tener otros ingresos, ahorros o el apoyo económico de terceros, por lo que la falta de pago de salarios no conduce a estimar que sea inverosímil el que continúe laborando un trabajador, quien tiene la esperanza de obtener la remuneración correspondiente más adelante.


Entonces, si el trabajador no precisó en su demanda la forma en que subsistió durante el tiempo que dice haber laborado, sin recibir la retribución correspondiente, no implica que sea inverosímil el hecho relativo, ya que el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la carga de la prueba cuando hay controversia sobre el pago de los salarios, siendo suficiente el dicho del trabajador de que durante determinado periodo no percibió remuneración alguna, para que el patrón tenga que desvirtuar tal afirmación, pues el salario como elemento esencial de la relación laboral está protegido no sólo por la legislación ordinaria, sino que está elevada a rango de garantía constitucional.


Los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, de tal suerte que la autoridad laboral y el tribunal de amparo se tienen que apartar de resultados formales, entre otros supuestos cuando se considere que los hechos en que se fundan las pretensiones reclamadas se basan en circunstancias inverosímiles; sin embargo, en el caso examinado, no hay elementos para afirmar que el trabajador no pudo haberse mantenido durante el tiempo referido en su demanda en que dijo, se le dejó de pagar su salario, pues, su subsistencia pudo depender de múltiples factores externos que, por ser ajenos a la litis, no tenía porqué explicar o justificar el reclamante.


En consecuencia, la absolución de la Junta responsable al pago de salarios devengados no fue ajustado a derecho, ya que si la demandada no acreditó su pago, se le debe condenar a satisfacer esa prestación, cuyo reclamo no resulta inverosímil por las razones anotadas.


2. El asunto del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito se refiere a un juicio laboral en el que la parte actora reclamó prestaciones derivadas del despido injustificado que ubicó el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, reclamó prestaciones independientes de aquél como el pago de salarios devengados por los últimos once meses. En el capítulo de hechos señaló que comenzó a trabajar para la parte demandada en septiembre de mil novecientos noventa y tres y que con motivo de ese vínculo la patronal le adeuda el pago de los salarios devengados materia de la reclamación.


Del laudo reclamado se desprende que el patrón opuso la excepción de pago de los salarios devengados, la cual puede acreditarse con medios de prueba distintos a la documental, y si bien rindió prueba testimonial, su resultado no fue suficiente para justificar la excepción correspondiente, dado que las respuestas que dieron los declarantes respecto al pago de treinta y cinco mil pesos, entregados al actor el último día de trabajo por concepto de salarios, no fueron contestadas, ya que solamente uno de los testigos manifestó el motivo por el que tuvo conocimiento de la entrega del numerario, en tanto que otro testigo no se refirió a ese punto de la litis, y el último deponente no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo ese hecho cuestionado. Además, el único testigo que expresó haber presenciado el pago no hizo referencia a qué periodo correspondía, lo cual resultaba trascendente para no otorgar valor demostrativo a su dicho, y a fin de que fuera suficiente para considerar acreditada la excepción de pago.


Admitió como cierta la manifestación del demandado quejoso en el sentido de que la reclamación de salarios devengados fue inverosímil, al comprender un lapso de once meses, el cual es demasiado para estimar que una persona no contó con sus emolumentos, a fin de sufragar los gastos básicos de su manutención.


Así, señaló que de conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta puede apartarse del resultado formal derivado de la falta de contestación de la demanda o la confesión ficta del demandado, para resolver un conflicto a verdad sabida y buena fe guardada sobre el reclamo de prestaciones que por su naturaleza resultan inverosímiles.


En el caso, el trabajador pretendía el pago de once meses de salarios devengados, sin aclarar en los hechos expuestos en la demanda la forma en que subsistió durante todo ese tiempo sin recibir sus emolumentos, lo cual no implica desconocer que en ocasiones sí puede ocurrir que por un lapso determinado, los patrones no paguen los salarios a sus trabajadores, lo cual constituye un motivo de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para los operarios, pero el lapso tan prolongado en que el actor alegó laboró sin recibir su pago, requería que expusiera a la Junta, cuando menos, algún elemento que le permitiera apreciar la verosimilitud de su reclamado, para conocer cómo subsistió el trabajador durante once meses sin salarios, como por ejemplo, que tenía otro empleo, que su manutención derivaba de otros ingresos propios, o de algún familiar.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues en el asunto que conoció el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, resolvió que cuando el trabajador reclama el pago de salarios devengados por un lapso de siete meses veintinueve días, no tiene la carga de mencionar en su demanda cómo subsistió sin haber recibido remuneración alguna, sin que por ese hecho sea inverosímil, pues su subsistencia pudo depender de factores externos, los cuales son ajenos a la litis y por esa razón, no tenía porqué explicar o justificar esa circunstancia; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consideró que el reclamo de salarios devengados por parte del trabajador es inverosímil, ya que no expresó en su escrito inicial de demanda la forma en que subsistió durante once meses sin percibir su salario, por lo que al ser un periodo prolongado, requería que cuando menos explicara que tenía otro trabajo, que percibía otros ingresos, o alguna otra cuestión análoga, a efecto de considerar verosímil su reclamo.


Consecuentemente, el punto de divergencia a resolver radica en determinar si para reclamar el pago de salarios devengados, cuando éstos comprenden un lapso prolongado de tiempo, que puede ser de siete a once meses consecutivos, el trabajador tiene la carga de señalar la forma en que subsistió durante ese periodo sin cobrar sus salarios, pues de otra manera, se estimará inverosímil la pretensión.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones.


El salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, prestación que se encuentra regulada en los artículos 5o., párrafo tercero y 123, apartado A, fracciones VI, VIII, X y XXVII, inciso b), de la Constitución Federal y los diversos 82 a 116 de la Ley Federal del Trabajo, la cual al igual que el resto de las condiciones de trabajo, acorde con el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, debe estar contenida en el contrato individual de trabajo, cuando en la fuente de trabajo no exista pactado un contrato colectivo de trabajo o no rija un contrato ley, documento que acorde con los artículos 804 y 805 de la ley de la materia, debe conservar el patrón y, en su caso, exhibir en juicio cuando sea requerido para ello, so pena de estimar ciertos los hechos que sobre las condiciones laborales afirme el trabajador.


En efecto, dentro de tales condiciones el mencionado contrato debe precisar el monto del salario, la forma de pago, el día y el lugar en que deberá efectuarse aquél. Para constatar lo anterior, enseguida se reproduce el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;


"II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;


"III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;


"IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;


"V. La duración de la jornada;


"VI. La forma y el monto del salario;


"VII. El día y el lugar de pago del salario; y


"VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta ley; y


"IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón."


Cabe señalar que el patrón y el trabajador son libres de pactar la temporalidad para el pago del salario, es decir, si será de manera diaria, semanal, quincenal, mensual o mediante otra modalidad, con la salvedad de que el plazo para su pago no podrá ser mayor a una semana cuando se desempeña un trabajo material o de quince días para los demás trabajadores. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:


"SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO. Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario, los plazos y la determinación del monto de las indemnizaciones para su pago, sin que deba confundirse su monto, que puede fijarse por día, por semana, por mes o, inclusive, tener alguna otra modalidad, con el plazo para su pago, que no podrá ser mayor a una semana cuando se desempeña un trabajo material o a quince días para los demás trabajadores, entendiéndose por este último aquel en que el mes se divide en dos, aun cuando estas partes no sean exactamente iguales, pues la segunda quincena de cada mes podrá variar dependiendo del número de días que lo conformen, sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días del mes. Por tanto, en los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo ‘mes’, salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos."(1)


Ahora bien, la circunstancia de que en el contrato individual se establezca un lugar y una fecha determinada de pago de los salarios, no implica que el patrón pueda violar ese pacto, pues por distintas circunstancias puede no cubrir el mencionado salario en la forma convenida, ya que puede no cubrirlo de manera parcial o total, conducta que acarrea en términos del artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, la posibilidad de que el trabajador pueda demandar la rescisión, sin su responsabilidad, del nexo laboral. Dicho precepto indica:


"Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"...


"V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados."


Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial, que dice:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR NO RECIBIR EL TRABAJADOR EL SALARIO EN LA FECHA O LUGAR CONVENIDOS O ACOSTUMBRADOS. NO LE CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR QUE EFECTUÓ GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO Y QUE EL PATRÓN SE NEGÓ A HACERLO, SINO QUE ÉSTE TIENE LA CARGA DE PROBAR QUE PUSO LAS PERCEPCIONES RELATIVAS A SU DISPOSICIÓN EN TAL FECHA Y LUGAR. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 4a./J. 23/93 de rubro: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.’, pues tomando en cuenta las normas protectoras del salario, previstas en la Ley Federal del Trabajo y los principios procesales contemplados en la reforma de 1980 al mencionado ordenamiento, específicamente el relativo a la carga de la prueba, se obtiene que la Junta debe eximir de ella al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, requiriendo al patrón que exhiba en juicio los documentos que tiene obligación de conservar, como por ejemplo, los recibos de pago de salarios, los que si no son exhibidos generan la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario, además de que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario. En ese sentido, se concluye que para que opere la causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, cuando no reciba del patrón el salario en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados, prevista en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago y que el patrón se negó a hacerlo, pues es éste quien de acuerdo a los mencionados principios, debe probar que puso a disposición del trabajador las percepciones en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados, pues de no ser así, se introducirían elementos no previstos en la ley. Por las mismas razones, debe quedar superada también la tesis de rubro: ‘SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.’, cuyas consideraciones, por ser anteriores a la reforma procesal de 1980, no tomaron en cuenta la nueva distribución de la carga probatoria en materia laboral."(2)


Puede ocurrir que el trabajador continúe prestando el servicio por cierto tiempo sin recibir el pago de sus salarios o recibiéndolos parcialmente; sin embargo, éste en todo momento conserva acción contra el patrón para demandar la rescisión, siempre que presente su demanda dentro del plazo que prevé la ley de la materia, pero no puede obligársele a ejercerla si no es su voluntad, igualmente conserva su derecho mientras no prescriba, a demandar el pago de los salarios devengados cuando éstos no le hubieran sido cubiertos oportunamente en los términos convenidos, sin necesidad de ejercer acciones diversas como la derivada de un despido o de la propia rescisión del contrato ya referida, ya que aquélla no depende del ejercicio de éstas.


Ahora bien, el problema jurídico se presenta cuando el periodo de los salarios devengados reclamados en un juicio laboral comprende un lapso más o menos prolongado de varios meses, pues mientras que para uno de los tribunales de amparo esa reclamación resulta inverosímil si el trabajador no explica en su demanda cómo sobrevivió durante ese tiempo, para el otro órgano de amparo no es necesario que se haga la precisión de referencia para que proceda la condena en caso de que el patrón no demuestre la excepción de pago correspondiente.


Bajo ese tenor, es necesario establecer si dentro del relato de los hechos que debe realizar el trabajador en su demanda laboral es necesario que precise cuando demande salarios devengados en los términos anotados, esto es, por un periodo más o menos prolongado de varios meses, la forma en que subsistió en ese lapso, o si basta con su afirmación de que a pesar de que laboró ese tiempo, el patrón omitió cubrir los salarios correspondientes para que se consideren satisfechos los elementos de la acción ejercida.


Ahora bien, la obligación que deriva de los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para prevenir al trabajador, a fin de que corrija, aclare o regularice su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, se refiere a los supuestos en que ésta no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada, en cuyo caso se aplica esa tutela general a favor del trabajador previniéndolo para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, a través del señalamiento de las características relativas al tiempo, modo y lugar, circunstancias que deben estar vinculadas estrictamente con las cuestiones que atañen al vínculo laboral, pero no a otras cuestiones que dependen de la situación personal del obrero y su entorno social y económico, ya que una vez demostrada la existencia del nexo laboral, surgen a cargo del patrón las obligaciones inherentes al mismo, entre ellas, el pago de los salarios.


Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que dice:


"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."(3)


En tales condiciones, esta Segunda Sala considera que la forma de subsistencia del obrero cuando no le son pagados sus salarios y prestaciones que derivan del nexo laboral no constituye un hecho relevante para plantear alguna acción laboral, específicamente la de pago de salarios devengados, puesto que los problemas de manutención de un obrero, si bien se resuelven con el pago de su salario, no necesariamente constituyen el único medio de subsistencia, y su falta de precisión en la demanda cuando aquéllos comprenden un lapso más o menos prolongado, no constituye una obscuridad, irregularidad u omisión que amerite el que la Junta deba requerir al trabajador para que aclare ese aspecto, toda vez que no está relacionado de manera directa con las condiciones o la prestación del servicio, ni tampoco hace inverosímil la reclamación.


En efecto, el hecho de que el obrero labore un lapso prolongado sin recibir su pago, por sí solo no hace inverosímil su pretensión, en el sentido de que le sean pagados los salarios de lo que ya trabajó, al contrario, de lo previsto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que siempre que haya controversia del monto y pago de los salarios toca al patrón la carga procesal de justificar que sí los cubrió, sin que existan razones para limitar a un cierto lapso esa reclamación para considerarla viable, pues se repite, en este supuesto el patrón debe acreditar su pago, para lo cual tiene a su alcance todo el acervo probatorio permitido por la ley.


Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO.-Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí sólo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas."(4)


A mayor abundamiento, el reclamo de salarios devengados está sujeto a la regla de prescripción genérica de un año a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que cuando se haga una reclamación de esta naturaleza por un periodo superior y el patrón opone la excepción de prescripción respectiva, el obrero sólo generará el derecho a cobrar los salarios devengados del último año.


SÉPTIMO.-En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-El salario es la retribución que recibe el trabajador por desempeñar sus labores, por lo que su monto y forma de pago deberá fijarlos de común acuerdo con el patrón en el contrato individual de trabajo respectivo. En otro sentido, es obligación del patrón pagarlo, pues en caso de que no lo haga o lo realice parcialmente, el trabajador tendrá acción para dar por terminada la relación laboral sin incurrir en responsabilidad, acorde con el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, y exigir su pago, pues se trata de un derecho ya generado, o simplemente reclamarlo como una prestación autónoma. Ahora bien, en este último supuesto, el no expresar en la demanda la forma en que subsistió el trabajador en el lapso que comprende su reclamación, por más prolongado que sea, no constituye oscuridad o irregularidad de la demanda, por no ser un hecho relevante para la procedencia de la acción, el cual no torna inverosímil la pretensión de demandar el pago de los salarios devengados, en tanto que la carga probatoria cuando se suscita controversia respecto del monto y el pago del salario es para el patrón, atendiendo al artículo 784, fracción XII, de la ley de la materia, aunado a que, en aras de proporcionar certeza a los gobernados, si el trabajador pretende el pago de salarios devengados por un periodo mayor a un año, el patrón podrá oponer la excepción respectiva para que sólo se consideren por el último año, pues conforme al artículo 516 de la ley mencionada, las acciones de trabajo prescriben en un año.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


El señor M.M.A.G. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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1. Novena Época. No. Registro 171616. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, L., tesis 2a./J. 156/2007, página 618.


2. Novena Época. No. Registro 174612. Cuarta Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, L., tesis 4a./J. 23/93, página 357.


3. Novena Época. No. Registro 193703. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, L., tesis 2a./J. 75/99, página 188.


4. Octava Época. No. Registro 207714. Cuarta Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, abril de 1994, L., tesis 4a./J. 11/94, página 20. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 226, página 147.


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