Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 601
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 120/2009
Número de registro21824
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por las partes que intervinieron en los juicios tramitados ante los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el once de marzo de dos mil ocho en el amparo directo **********, promovido por **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito), sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación hechos valer por ********** por su propio derecho, es conveniente hacer las precisiones siguientes: **********, mediante escrito recibido en la Administración Local Jurídica de Oaxaca, el veinticinco de agosto de dos mil seis, interpuso recurso de revocación contra el crédito fiscal ********** y todos los actos que lo hayan originado, al manifestar desconocer en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, dicho crédito y todos los actos que le dieron origen. La Administradora Local Jurídica de Oaxaca, admitió a trámite dicho recurso bajo el número ********** y mediante oficio **********, de veintinueve de agosto de dos mil seis, remitió tal medio de impugnación a la Administración Local de Recaudación Fiscal, a efecto de que se dieran a conocer al contribuyente los actos impugnados mediante la notificación respectiva. En su oportunidad la Administradora Local Jurídica de Oaxaca, mediante oficio **********, de once de diciembre de dos mil seis, desechó por improcedente el citado recurso de revocación, al considerar que no obstante haber sido notificado el contribuyente el dieciséis de octubre de dos mil seis, de la resolución determinante del crédito fiscal ********** de diez de octubre de la misma anualidad, no amplió su escrito de interposición del recurso, en términos de ley. Inconforme el contribuyente **********, con la resolución precitada que resolvió el recurso de revocación, mediante escrito recibido en la S. Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintitrés de febrero de dos mil siete, demandó a la citada Administración Local Jurídica de Oaxaca, la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de revocación. Por acuerdo de la presidencia de dicho tribunal de veintiséis de febrero de dos mil siete, se admitió a trámite la demanda en cuestión, se ordenó correr traslado a la citada demandada Administradora Local Jurídica de Oaxaca y al jefe del Servicio de Administración Tributaria para que produjeran su contestación; en su oportunidad, la autoridad mencionada en primer lugar por sí y en representación de las restantes demandadas, produjo su contestación, en la que sostuvo la legalidad y validez del acto impugnado; por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil siete, se tuvo por admitida tal contestación y se ordenó correr traslado a la parte actora con su contenido, para que dentro del plazo de veinte días produjera ampliación de la demanda. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil siete, la S. Fiscal, tuvo por ampliada la demanda mediante escrito recibido el treinta de abril de dos mil siete, y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que en términos de ley contestaran la ampliación; en su oportunidad se produjo la contestación de la ampliación de la demanda; en el asunto seguido por sus trámites, la S. responsable dictó la sentencia respectiva el uno de agosto de dos mil siete, en cuya parte conducente estimó; por una parte, no haber lugar al sobreseimiento hecho valer por las autoridades demandadas y; por la otra, que la parte actora no probó su acción; en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada en nulidad. Por otra parte, el estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: El inconforme en su único concepto de violación alega en la parte conducente, que la sentencia reclamada viola sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque contrario a lo estimado por la responsable la notificación del crédito fiscal no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación porque en el escrito de interposición del recurso señaló como domicilio para ser notificado del crédito fiscal y los actos que le hubieren dado origen el ubicado en la calle ********** y autorizó para recibirla a ********** y, dice que en la diligencia de notificación que nos ocupa no se entendió con la citada persona, pues si bien en el escrito de interposición del citado medio de impugnación autorizó para recibir notificaciones a la precitada persona y además a **********, ********** y/o **********, no obstante los tres últimos mencionados sólo tienen el carácter de autorizados para recibir notificaciones en el recurso de revocación, pero sin alterar la autorización que de manera específica confirió a **********, para notificarse en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de los actos que se dijeron desconocer en el recurso de revocación, para el caso de no encontrar al contribuyente **********, pues dice el reclamante, al ser una resolución administrativa, su notificación debió efectuarse de manera personal, o en su defecto con la persona autorizada en este caso concreto con ********** y al no procederse de esa manera, la notificación se torna ilegal, por lo que la sentencia reclamada viola sus garantías individuales. Los precedentes argumentos son esencialmente fundados. En efecto, en el escrito de interposición del recurso de revocación, recibido en la Administración Local Jurídica de Oaxaca, el veinticinco de agosto de dos mil seis, el contribuyente hoy quejoso, por su propio derecho, señaló como domicilio para recibir toda clase de acuerdos y notificaciones el ubicado en calle ********** y, autorizó para recibirlas a **********, ********** y/o **********; asimismo, en el citado escrito impugnó el crédito fiscal ********** que alegó desconocer, así como todos los actos que lo hayan originado y precisó: ‘... para efectos de la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, señalo como domicilio para que se me dé a conocer los créditos fiscales que impugno, el ubicado en calle **********; autorizando para que lo reciba a ********** ...’. Por su parte, el Código Fiscal de la Federación dispone: ‘Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:


"‘...


"’II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados. ...’. Ahora, del análisis del acta de notificación de dieciséis de octubre de dos mil seis, se advierte que ese propio día el notificador, siendo las trece veinte horas, se constituyó en el domicilio ubicado en calle **********, establece que se cercioró de encontrarse en el domicilio correcto por coincidir con el señalado en el documento a notificar, además por el dicho de **********, quien se identificó con su credencial de elector y porque el inmueble tiene el número en cuestión y en la calle en diversos lugares, se pudo leer **********; asimismo, consta que después de haberse identificado, el notificador solicitó la presencia del deudor o de su representante legal y, al estar presente ********** a quien le estimó el carácter de ‘interesado’ le solicitó su identificación, quien le proporcionó su credencial de elector con fotografía del año mil novecientos noventa y seis, folio 104767183, expedida por el Instituto Federal Electoral, por lo que el notificador procedió a entregarle a dicha persona la resolución original mencionada, así como un tanto del acta en cuestión. Es decir, del análisis de la precitada notificación se advierte, que efectivamente se practicó en el domicilio señalado por el recurrente para ese efecto, en su escrito de interposición del recurso de revocación; empero, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no se practicó con el autorizado, pues específicamente para ese efecto, se designó a **********, a quien se autorizó en términos del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, para que recibiera la notificación del crédito fiscal y de los actos que dijo desconocer el contribuyente, no obstante se practicó con **********; persona que si bien como lo alega el inconforme, fue señalada como autorizada para oír y recibir acuerdos y notificaciones, fue sólo respecto del trámite propiamente dicho del recurso de revocación, pero conforme al artículo 129, fracción II, que nos ocupa, a quien se autorizó fue específicamente a **********, a quien no consta en la diligencia analizada que el notificador haya buscado después de cerciorarse que no se encontraba el contribuyente. Consecuente con lo anterior, como la notificación que nos ocupa, contrariamente a lo estimado por la responsable, no se entendió con la persona designada en términos del precitado numeral 129, la sentencia reclamada se torna violatoria de las garantías individuales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que impone conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que dicte reitere todo lo considerado en relación a que no se actualizó la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime que la notificación llevada a cabo el dieciséis de octubre de dos mil seis, respecto de la resolución determinante del crédito **********, de diez de octubre de dos mil seis, no se practicó con la persona legalmente autorizada y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. En las anotadas circunstancias, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes motivos de disenso relacionados con la propia notificación pues a ningún fin práctico conduciría, porque el quejoso no podría alcanzar nada mejor de lo ya obtenido."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el veinticinco de marzo de dos mil nueve en el amparo directo ********** promovido por **********, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito), sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación, atentas las siguientes consideraciones. Ante todo, es pertinente precisar como antecedentes del caso, que de las constancias que obran en el expediente de nulidad, se advierte que el doce de octubre de dos mil cinco, el contribuyente ********** interpuso recurso de revocación en contra de los créditos fiscales números ********** y **********, manifestando en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que desconocía los actos que generaron esos créditos, por lo que solicitó se le dieran a conocer dichos actos a efecto de ampliar el citado medio de impugnación. En el proemio del escrito relativo, autorizó para recibir ‘toda clase de acuerdos y notificaciones’ a **********, ********** y **********; en la parte final del propio escrito manifestó: ‘Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 129 del código citado, señalo como domicilio para recibir los actos impugnados de acuerdo a lo antes expuesto el ubicado en la casa marcada con el número ********** y autorizo para tal efecto a **********’. El veintiocho de junio de dos mil siete, mediante oficio número **********, la Administradora Local Jurídica de Oaxaca dictó resolución en el recurso de revocación interpuesto por el mencionado contribuyente, en la cual determinó desechar por improcedente ese medio de impugnación, en razón de que transcurrió en exceso el término legal de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 129, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que el recurrente ampliara el recurso, ya que mediante notificación realizada el diez de abril de dos mil siete, le había dado a conocer los actos que dijo desconocer. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil siete, el contribuyente promovió juicio de nulidad que se registró bajo el número **********; y el quince de octubre de dos mil ocho, la S. responsable dictó sentencia en dicho juicio, donde reconoció la validez de la resolución impugnada, la cual constituye el acto reclamado. Ahora bien, en los conceptos de violación primero y segundo de la demanda de garantías, el quejoso manifiesta, esencialmente, que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque contrario a lo considerado por la S. responsable, es ilegal la notificación de fecha diez de abril de dos mil siete, mediante la cual la autoridad demandada dijo haber dado a conocer al quejoso los créditos fiscales números ********** y **********, en razón de que no se entendió con la persona legalmente autorizada para ese efecto, como es **********, a quien autorizó específicamente para efectos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, persona que no fue buscada por el notificador en el momento de la diligencia respectiva, pues en cambio fue notificado a través de **********, a quien autorizó para oír y recibir acuerdos y notificaciones, pero sólo respecto del trámite propiamente dicho del recurso de revocación. Por lo que en ese contexto, el notificador debió circunstanciar la razón que justificara por qué llevó a cabo la notificación personal con un tercero autorizado para recibir notificaciones, y no con el propio contribuyente o la persona designada específicamente para ello; agrega que el diligenciario en ningún momento requirió la presencia del contribuyente, como tampoco se cercioró de su ausencia, sino que procedió a practicar la notificación directamente con **********, sin que dejara previamente el citatorio correspondiente, por lo que la notificación de que se trata no cumple con lo establecido en los numerales 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación. A juicio de este órgano colegiado, los anteriores argumentos resultan infundados. Ciertamente, el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: ‘Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes: ... II.’ (se transcribe). Del texto transcrito se colige que si al interponer el recurso de revocación, el particular manifiesta desconocer el acto administrativo que pretende combatir, así lo hará saber a la autoridad competente ante quien interponga el recurso, para que ésta le dé a conocer el acto con su notificación; para lo cual, el contribuyente señalará en el escrito mediante el cual interponga el recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer el acto administrativo y el nombre de la persona facultada al efecto. En el presente caso, en el escrito mediante el cual el quejoso interpuso el recurso de revocación, autorizó para oír y recibir ‘toda clase de acuerdos y notificaciones’, a **********, *********o y **********; también es cierto que en la parte final del propio escrito designó de manera específica al último de los nombrados para que la autoridad fiscal diera cumplimiento a lo dispuesto en el precepto legal transcrito. Sin embargo, esa designación específica realizada por el contribuyente para que fuera ********** la persona que recibiera la notificación de los créditos fiscales desconocidos por el quejoso, no invalida o excluye en forma alguna la autorización realizada a favor de **********y ********** que el propio quejoso hizo en el mismo escrito, ya que de manera expresa dijo que éstos también se encontraban autorizados para oír y recibir ‘toda clase de acuerdos y notificaciones’; máxime que conforme a lo dispuesto en el numeral 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no aparece que el legislador haya hecho alguna clasificación de los autorizados para recibir notificaciones, pues no estableció facultades especiales a la persona designada por el contribuyente para recibir el acto administrativo desconocido, tales como ofrecer pruebas o interponer recursos, de tal manera que si la propia ley no hace distinción alguna a ese respecto, no es dable hacer distingos entre la clase de autorizados por el contribuyente. Además, es falso que a ********** y ********** únicamente los haya nombrado para recibir notificaciones en cuanto al trámite propiamente dicho del recurso de revocación, ya que de la lectura integral practicada al escrito relativo, no se advierte la autorización en esos términos, sino que, como ya se precisó, el quejoso los autorizó para oír y recibir ‘toda clase de acuerdos y notificaciones’. Por ello, tal como lo consideró la autoridad responsable, resulta legal la notificación practicada el diez de abril de dos mil siete, en razón de que fue entendida con **********, persona autorizada por el quejoso para oír y recibir ‘toda clase de acuerdos y notificaciones’, como se constata de la copia certificada del acta de notificación relativa que obra a fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho del expediente de nulidad, en la cual aparece que el notificador entendió la diligencia relativa directamente con dicha persona, quien imprimió su firma al calce de dicha acta; proceder que se encuentra ajustado a lo dispuesto por los numerales 18 y 136, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación. Por esa razón, si al constituirse en el domicilio del quejoso, el notificador preguntó por el contribuyente ********** y fue atendido por **********, persona autorizada por el contribuyente para oír y recibir toda clase de acuerdos y notificaciones, es inconcuso que al ser autorizado legal del quejoso, el notificador no tenía obligación de dejar citatorio y de cumplir con mayores formalidades que la de identificar debidamente a dicha persona, lo cual hizo, ya que ésta exhibió la licencia de conducir número ********** con vigencia hasta el diez de junio de dos mil siete, expedida por la Dirección de Tránsito del Estado. Por lo que resultan infundados los conceptos de violación en los cuales alega que el notificador debió cumplir con diversas formalidades, como dejar citatorio, preguntar por el quejoso o su representante legal y cerciorarse de su ausencia, así como de circunstanciar el porqué entendió directamente la diligencia con **********; pues se reitera, al tratarse de la persona autorizada por el quejoso para recibir notificaciones, el notificador no estaba obligado a cumplir con dichos requisitos. Lo anterior es así, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que la finalidad de la notificación personal, consiste en que el destinatario de la notificación tenga conocimiento del acto de autoridad; finalidad que aparece cumplida en el presente caso, al haber sido entendida la notificación con una de las personas facultadas por el contribuyente para recibir todo tipo de notificaciones en su nombre. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 40/2006, ... del tenor literal siguiente: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe). En tales condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del Agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, conforme al principio de no contradicción, deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Precisa destacar que para la denuncia de la posible contradicción de criterios, no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como lo establece la tesis P. L/94 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo ochenta y tres, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Conforme a los criterios transcritos, procede establecer que para la existencia de una contradicción de tesis se requiere que los criterios relativos se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente los Tribunales Colegiados del conocimiento hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, de modo que a fin de determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta atender a la conclusión del razonamiento o razonamientos vertidos en las correspondientes resoluciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que, por sus características de generalidad y abstracción, podrá aplicarse en asuntos similares.


Con el propósito de analizar si en el caso que nos ocupa existe contradicción de criterios, resulta conveniente precisar lo que en esencia sostuvieron los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del citado circuito, al resolver el amparo directo 85/2008, determinó que en el escrito que contenía el recurso de revocación hecho valer por el contribuyente, señaló como domicilio para recibir "toda clase de acuerdos y notificaciones" el ubicado en el lugar que describe y autorizó para recibirlas a **********, ********** y/o **********, documento en el que impugnó un crédito fiscal que alegó desconocer así como a los actos que le dieron origen, precisando que el recurrente sostuvo que "para efectos de la fracción II, del artículo 129, del Código Fiscal de la Federación, señalo como domicilio para que se me dé a conocer los créditos fiscales que impugno, el ubicado en ... autorizando para que lo reciba a ********** ..."; de ahí que si el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, entre otras reglas, se estará a aquella en que el particular niega conocer el acto y manifiesta tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo correspondiente, señalando en el propio escrito del recurso el domicilio en que se debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto; en el caso analizado no se entendió la diligencia de notificación con la persona designada al efecto lo que contraviene las garantías del afectado contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


La conclusión anterior derivó del hecho relativo a que del acta de notificación, se advierte que el notificador asentó que se constituyó en el domicilio señalado al efecto por coincidir en lo señalado en el documento y porque así se desprendió del dicho de quien dijo llamarse ********** quien se identificó con su credencial y, una vez que se solicitó la presencia del deudor o de su representante legal, ********** a quien le estimó el carácter de "interesado", le solicitó su identificación y hecho esto el notificador le hizo entrega de la resolución y un tanto del acta en cuestión; de donde se sigue que si bien la notificación se practicó en el domicilio designado al efecto, tal diligencia no se practicó con el autorizado, ya que para ello fue designado específicamente ********** a quien se le autorizó en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación para que recibiera la notificación del crédito fiscal y de los actos que dijo desconocer el contribuyente y si bien se practicó la diligencia con ********** persona señalada como autorizada para oír y recibir acuerdos y notificaciones, sólo fue respecto del trámite del citado recurso.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del mismo circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo que de las constancias de autos se advirtió que el contribuyente interpuso recurso de revocación en contra de los créditos fiscales que menciona manifestando que en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación desconocía los actos generadores de aquéllos, por lo que solicitó se los dieran a conocer para ampliar el citado medio de impugnación, autorizando en el proemio del escrito a **********, ********** y ********** para recibir "toda clase de acuerdos y notificaciones", siendo que en la parte final del mencionado escrito el recurrente, manifestó: "Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 129 del código citado, señalo como domicilio para recibir los actos impugnados ... y autorizo para tal efecto al **********."; de ahí que contrariamente a la argumentación de la parte quejosa, como el contribuyente autorizó para oír y recibir "toda clase de acuerdos y notificaciones" a **********, ********** y **********, aun cuando en la parte final del escrito fue designado en forma específica el último de los nombrados para que la autoridad fiscal diera cumplimiento a lo dispuesto en el precepto citado, esta última circunstancia no excluye o invalida la autorización dada en favor de ********** y **********, más aún que del artículo 129, fracción II, del código citado no aparece que el legislador hubiese formulado alguna clasificación o distinción entre los autorizados para recibir notificaciones.


Lo anterior, en razón de que el referido precepto del código tributario federal no estableció facultades especiales a la persona designada por el contribuyente para recibir el acto administrativo desconocido y si la propia ley no distingue, no es dable hacer distingos entre las clases de autorizados del contribuyente.


De lo anterior se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones contrarias.


De ahí que la materia de la contradicción de tesis consistirá en determinar si cuando el contribuyente interpone un recurso de revocación y alegue que un acto administrativo no le fue notificado o que lo fue ilegalmente negando conocer el acto en términos de la regla contenida en la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación y señale en el escrito del recurso los nombres de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones al lado de una persona designada en forma especial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado numeral y al practicarse la diligencia no se notifique a esta última persona sino a cualquiera de las designadas en forma general, debe entenderse que para la legalidad de tal diligencia de notificación sólo debe considerarse aquella realizada con la persona designada específicamente para ello, o bien, puede considerarse legal la diligencia que se practique con cualquiera de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase notificaciones.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con las consideraciones siguientes:


Los artículos 18, 19 y 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establecen los requisitos que han de contener las promociones que se formulen ante las autoridades fiscales, entre los que cabe destacar el relativo al señalamiento del nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.


Particularmente, el artículo 19 del ordenamiento en cita prevé que los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones, las que podrán "ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos".


Así se desprende de las siguientes porciones normativas que a continuación se transcriben:


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.


"Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.


"II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.


"III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.


"Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.


"Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas. ..."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.


"...


"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos. ..."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.


"En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo."


De los preceptos transcritos se advierte como regla general que en las promociones dirigidas a las autoridades fiscales ha de señalarse el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.


En cuanto al último numeral antes transcrito se advierte que su objeto es establecer las reglas que deberán observarse para impugnar las notificaciones, a través del recurso de revocación que prevé el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación.


Así, el primer párrafo del numeral que se analiza, establece que cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, deberán observarse las siguientes reglas:


Primera: Cuando se afirma conocer el acto administrativo. La impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.


Segunda: Cuando se niega conocer el acto. El particular manifestará tal desconocimiento e interpondrá el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. Dicha autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, en el domicilio señalado en el escrito del recurso. En caso de que no señale domicilio, la autoridad dará a conocer el acto y la notificación por estrados. En estos supuestos, el particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.


Tercera: La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.


Cuarta: Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo (fracción I) o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto. En cambio, si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.


Particularmente, en el citado artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se establece que cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117 del citado ordenamiento, entre otras reglas, se encuentra el supuesto relativo a que si el particular niega conocer el acto administrativo, ha de manifestar tal desconocimiento interponiendo el recurso ante la autoridad correspondiente para notificar dicho acto y la autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado para lo cual, entre otros requisitos, se establece que en el escrito del recurso se debe dar a conocer el nombre de la persona facultada para tal efecto.


Pues bien, la circunstancia que el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establezca el requisito relativo a que en el escrito del recurso se deba dar a conocer el nombre de la persona autorizada para recibir el documento en el que a su vez se dé a conocer el acto administrativo que el particular dice que no conoce y su notificación, significa que la designación de la citada persona en tales términos, es especial, por tratarse de un requisito que impone la ley que tiene como finalidad garantizar que el particular conozca plenamente el acto administrativo que ignora.


Esto es, la regla contenida en la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, constituye una excepción a la autorización para oír y recibir notificaciones que de manera general establece el artículo 19 del referido ordenamiento, en tanto que la primera de las citadas disposiciones establece tal obligación con el propósito de garantizar que el particular conozca plenamente el acto administrativo que afirma desconocer a fin de darle seguridad jurídica y, en ese sentido, ha de hacerse lo posible porque tenga noticia de dicho acto, pues si la notificación en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación ofreciera certeza de que el particular tendrá conocimiento del acto administrativo, no tendría propósito legislativo alguno el establecimiento de una norma específica que imponga tal deber.


Lo anteriormente considerado se corrobora con el aspecto atinente a que si no se realiza la designación prevista en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el acto administrativo debe notificarse por estrados, lo que excluye la posibilidad de que el autorizado en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación pueda recibir esta clase de notificaciones.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se transcribe:


-El citado numeral dispone que cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se estará, entre otras, a la regla concerniente a que si el particular niega conocer el acto manifestará tal desconocimiento al interponer el recurso relativo ante la autoridad competente, la cual le dará a conocer el acto junto con su notificación que del mismo se hubiera practicado, teniendo aquél el deber de señalar en su escrito del recurso, entre otros datos, nombre de la persona facultada para recibir la documentación indicada, pues de lo contrario la autoridad dará a conocer el acto y su notificación por estrados. De ahí que tal designación especial constituya un requisito específico establecido por la ley, con el propósito de garantizar que el particular conozca plenamente el acto administrativo ignorado, lo cual excluye la posibilidad de que el autorizado en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación pueda recibir esa clase de notificaciones.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en esta Segunda S. en términos de la última consideración de esta sentencia.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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