Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21812
Fecha01 Octubre 2009
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 139/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 809
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción ...".


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por **********, **********, quien fue autoridad demandada en el juicio de nulidad del que derivó el juicio de amparo directo número DA. 516/2008 del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual constituye uno de los criterios contendientes, materia del presente asunto, luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión fiscal 75/2006-1061 interpuesto por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en contra de la resolución dictada en el juicio de nulidad 24593/04-17-08-7 del índice de la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cinco de septiembre de dos mil cinco, en la que se declaró la nulidad tanto de la resolución impugnada, como de la originalmente recurrida.


El tribunal del conocimiento, en sesión de diez de abril de dos mil seis, declaró fundado el recurso de mérito, por lo que revocó la sentencia recurrida y reconoció la validez tanto de la resolución administrativa impugnada, como de la primigeniamente recurrida, apoyando su resolución en las consideraciones siguientes:


"TERCERO. En el fallo recurrido, para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, en lo que interesa, la S. se basó en las siguientes consideraciones: En el considerando sexto de la sentencia recurrida, la a quo resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como de la resolución primigenia, en la que se impuso al servidor público las sanciones de destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el plazo de un año, porque consideró que la conducta por la que se sancionó a la actora consistió en el incumplimiento a la obligación contenida en la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que es ilegal que la autoridad le haya impuesto como sanción la destitución del cargo, ya que el artículo 13, penúltimo párrafo, del ordenamiento de referencia, expresamente establece qué infracciones se consideran graves (a efecto de no dejar al arbitrio de la autoridad el que determine qué conducta reviste el carácter de grave), entre las que no se encuentra comprendida la conducta prevista en la fracción I del artículo 8o. citado. Agregó la S. que no era obstáculo a la decisión tomada el hecho de que la autoridad haya considerado como grave la conducta de la demandante, puesto que tal conducta quedó comprendida en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual no tiene el carácter de grave, por lo que no procedía imposición de la sanción de destitución. Contra tal determinación la autoridad recurrente en sus agravios alega, sustancialmente, que la S. inexactamente resolvió que la infracción a la obligación contenida en la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no es grave, pues afirma que dicho precepto sólo prevé las obligaciones de los servidores públicos, cuyo incumplimiento se considera como conducta infractora y que si bien el artículo 13, establece las sanciones por incumplimiento a las obligaciones previstas en el citado artículo 8o., el artículo 14 del propio ordenamiento, encausa la actuación de la autoridad para imponer las sanciones mediante el análisis y estudio de ciertos elementos, permitiendo la individualización de la sanción que corresponde a la infracción cometida, es decir, deja a juicio de la autoridad considerar qué conducta es o no grave para individualizar la sanción a imponer, pues de lo contrario, no tendría razón el análisis de los elementos previstos en el artículo 14, ya que la gravedad de las infracciones estaría predeterminada por el antepenúltimo párrafo del artículo 13. Agrega la recurrente que el penúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos sólo dispone que ‘en todo caso’ se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o., pero no restringe que el incumplimiento de las obligaciones previstas en las demás fracciones puedan tener el carácter de graves, pues corresponde a la autoridad con base en los elementos de juicio del caso concreto, determinar si la conducta cuestionada es grave o no a fin de individualizar la sanción que conforme a derecho proceda. Es esencialmente fundado el agravio sintetizado, por lo siguiente: Cabe mencionar que por resolución de treinta de marzo de dos mil cuatro, el órgano de control en el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado impuso a la actora las sanciones de destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, fracciones III y V; 16, fracciones II y III; y 30, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por las irregularidades que se hicieron consistir en: ‘Por haber firmado de revisado su estado de cuenta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dos, a sabiendas de que el mismo incluía dos fichas de ingreso a casa (sic) alteradas por **********, pretendiendo hacer pasar como suyos los pagos realizados por el **********, ex-empleado del Fondo de la Vivienda, considerando tal cantidad como presunto pago de su crédito, tratando de obtener un beneficio al obtener un pago adicional por la devolución de descuentos indebidos, ilícito que no se consumó al haberse detectado dicha anomalía por parte del Área de Tesorería del Fondo de la Vivienda. Asimismo, se señala que para realizar la conducta irregular, aprovechó el conocimiento que tiene de la mecánica de los registros de los pagos, de la elaboración de los estados de cuenta, del acceso a la información y documentación que presentan los acreditados.’. Ahora bien, los artículos 8o., 13 y 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponen lo siguiente: (se transcriben). Del contenido de los preceptos mencionados se desprende que la ley de responsabilidades administrativas establece las obligaciones de todo servidor público, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones correspondientes y fija las reglas para la individualización de las sanciones; asimismo, de manera enunciativa pero no limitativa, califica a ciertas infracciones como graves, a las que en todo caso se debe imponer la destitución. A juicio de este Tribunal Colegiado, como lo sostiene la autoridad recurrente, de una correcta interpretación de los numerales transcritos, se desprende que la autoridad sí puede destituir al servidor público por una causa de responsabilidad administrativa distinta de las que se mencionan en el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, puesto que al aplicar el artículo 14 de dicho ordenamiento, necesariamente tendrá que determinar si la falta cometida por el funcionario fue o no grave, pues sería absurdo que para determinar la gravedad de la responsabilidad de aquél, la autoridad sólo pudiera considerar a las faltas no graves. Consecuentemente, si el citado artículo 14, establece que para la imposición de las sanciones administrativas se debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad incurrida, es inconcuso que las infracciones no mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, pueden ser consideradas graves o no, con base en los elementos de juicio que tenga la autoridad para individualizar la sanción al caso concreto, pues de otra manera, carecería de sentido que la autoridad considerara tal gravedad. Esto es, el hecho de que la fracción I del artículo 14 de la ley en cita prevea que se deba tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad para la imposición de la sanción, significa que la autoridad debe apreciar si la falta cometida fue o no grave, pues de otra manera tal disposición carecería de sentido. También es lógico estimar que el análisis de los elementos establecidos en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos sólo debe hacerse tratándose de las faltas administrativas no mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la citada ley, pues respecto de las infracciones ahí señaladas, tal ponderación es innecesaria, ya que esas infracciones en todo caso deben reputarse graves y, por ende, conforme a dicho precepto, su comisión, necesariamente tiene como consecuencia la destitución del servidor público. De ahí que la expresión: ‘en todo caso, se considerarán como faltas graves’, que se emplea en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, significa que las faltas mencionadas en dicha disposición siempre deben considerarse graves, pero tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que únicamente puedan considerarse graves las faltas ahí previstas, ya que gramaticalmente, la frase ‘en todo caso’, no puede significar o implicar ‘solamente’, es decir, la expresión: ‘en todo caso’, es enunciativa de las conductas graves pero no limitativa, lo que significa que el incumplimiento de las obligaciones previstas en las distintas fracciones del artículo 8o., pueden ser graves o no, según los elementos de juicio de cada caso en concreto, salvo las que la propia ley les da el carácter de graves. De sostenerse lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que un servidor público que cometiera una falta de conducta ominosa, que esté contenida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pero que no se mencionara en el referido antepenúltimo párrafo del artículo 13, no podría ser sancionado con la destitución del cargo. Además, debe tenerse presente que el bien jurídico protegido por la ley consiste en la salvaguarda del servicio público para que se preste conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, a que se refieren los artículos 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que obviamente no destituir a un funcionario cuya permanencia en el cargo resulta inconveniente, contravendría al citado bien jurídico. Por tanto, resulta incuestionable que el antepenúltimo párrafo del artículo 13, en relación con el 14, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad, en tratándose de faltas administrativas previstas en la ley, no mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, tiene la facultad de determinar, en cada caso concreto, la gravedad de la responsabilidad del funcionario, y en el supuesto de que ésta sea grave, proceder a su destitución. En la especie, si bien la conducta por la que se destituyó al servidor público sancionado (prevista en la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos) no está comprendida dentro de las infracciones que se consideran como graves en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la referida ley, también es cierto que fue sancionada en términos de lo dispuesto en su fracción III (que prevé la ‘destitución del puesto’), en razón del análisis de la gravedad de la responsabilidad en que incurrió y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la ley, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 14. Interpretar el precepto en los términos propuestos por la S. a quo, llevaría al absurdo de considerar que la sanción que podría imponerse a un funcionario que incurriera en las faltas administrativas no mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, serían sólo las previstas en las fracciones citadas en dicho precepto, con excepción de la destitución, no obstante que la infracción tuviera el carácter de grave dada su naturaleza. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes cabe concluir que el sistema establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para la destitución de los servidores públicos por infracciones graves, en el supuesto de que la falta que resulte probada no se encuentre señalada en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la referida ley, la autoridad deberá considerar los elementos mencionados en el invocado artículo 14, particularmente lo relativo a la gravedad de la infracción prevista en la fracción I. En la hipótesis de que, realizada tal ponderación, concluya que la falta cometida fue grave, podrá destituir al funcionario de acuerdo con lo preceptuado en la fracción III del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Sirve de apoyo a lo resuelto por este tribunal, por identidad de razones, la tesis P. CLXXXV/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 125, que dice: ‘MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Al resultar fundado el agravio formulado por la autoridad responsable (sic), procede revocar la sentencia recurrida y, por ende, reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada, así como de la primigeniamente recurrida."


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, conoció del amparo directo 516/2008, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil ocho, en el juicio de nulidad número 2618/06-13-01-7 del índice de la Primera S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada; órgano jurisdiccional que, en sesión de catorce de mayo de dos mil nueve, resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa, apoyando su resolución en las consideraciones siguientes:


"... es fundado lo que arguye en el séptimo concepto de violación, porque la S. responsable soslayó que las presuntas sanciones que se determinaron como infringidas se fundaron en las fracciones I y XXIV del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades, ‘... mismas que no son aplicables a las conductas que no exteriorizan gravedad, ya que al respecto y bajo el principio de tipicidad, por virtud de ley, sólo se consideran graves las infracciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIV del artículo 8o. de dicha ley, como lo dispone taxativamente el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades ...’ y, por ende, carece de sustento jurídico para imponer ‘... la sanción mayor al impetrante de destitución de puesto, inhabilitación por 20 años, y daño patrimonial por más de ********** ...’ aun cuando las supuestas infracciones el legislador no las consideró graves, de ahí la extralimitación de funciones competenciales que la demandada ejerció y la S. convalidó ‘... ya que la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa.’. El titular del Área de Responsabilidades del órgano interno de Control en Pemex Petroquímica, al emitir la resolución impugnada en lo que interesa determinó: ‘V. Una vez acreditadas las irregularidades y para efecto de determinar la imposición de sanciones al ********** se procede a realizar el análisis de los elementos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los siguientes términos: Las irregularidades en que incurrió el ********** se consideran graves, ya que las mismas afectaron de manera sustancial las actividades de Pemex Petroquímica, esto es así, ya que las irregularidades que se acreditaron se hicieron consistir en deficiencia en sus funciones como residente de la obra relativa al contrato número CO-MSI-006/05, celebrado entre Pemex Petroquímica y **********, lo cual inclusive derivó en daño al patrimonio de dicha empresa paraestatal, amén de haber quedado de manifiesto una total carencia de la más elemental prudencia por parte del **********, ya que por las características de los trabajos cuya supervisión, vigilancia, control y revisión, estaban a su cargo, era evidente que las consecuencias de un trabajo mal ejecutado podían ser desastrosas para Pemex Petroquímica y **********, para sus trabajadores y para la seguridad, patrimonio e integridad física de los habitantes de las zonas por las que corre el etilenoducto en cuestión, por lo cual, cualquier negligencia en las funciones para las cuales fue designado, es inadmisible, como en el caso particular resultó ser el hecho de informar al subdirector de Operación de Pemex Petroquímica, que el multimencionado etilenoducto quedaba disponible para su operación en el momento que el área operativa así lo dispusiera, aun cuando no contaba con toda la información necesaria para corroborar la calidad de las reparaciones materia del contrato de obra respecto del cual era residente. Por los motivos expuestos, esta autoridad administrativa concluye que las conductas desplegadas por el **********, constituyen prácticas que resulta conveniente suprimir, toda vez que, aunado a lo expresado con anterioridad, infringen las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Su nivel socioeconómico al momento de los hechos, se determina tomando en consideración que cuenta con instrucción académica de ingeniero químico industrial, servidor público adscrito a Pemex Petroquímica, con nivel 37, percibiendo mensualmente **********; igualmente se valora el nivel jerárquico del infractor como especialista técnico ‘B’, desempeñando funciones de residente de la obra relativa al contrato número CO-MSI-006/05, celebrado entre Pemex Petroquímica y **********. Por otra parte, para la individualización de la sanción que corresponda por la responsabilidad en que ha incurrido el servidor público, se toman en consideración también los antecedentes y las condiciones del infractor, como lo es que ya ha sido sancionado en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y que derivado de investigaciones llevadas a cabo por Pemex Petroquímica, en dos ocasiones se le ha aplicado la sanción de suspensión temporal de sus labores por ocho días; en relación a las condiciones exteriores, es de señalarse que en el presente caso se considera que las mismas se presentaron al momento de no haber llevado a cabo de manera adecuada sus funciones como residente de la obra relativa al contrato CO-MSI-006/05, celebrado entre Pemex Petroquímica y **********, siendo que tales condiciones motivaron las irregularidades en que incurrió, en cuanto a los medios de ejecución, se considera que en el caso que nos ocupa no se dieron, en razón de que no se desprende que el servidor público haya utilizado algún medio o recurso adicional para consumar las irregularidades que se le atribuyen. Por otra parte, la antigüedad con que contaba en el servicio público de veinte años, aproximadamente, y de doce años, aproximadamente, en su último puesto, refleja que poseía la experiencia suficiente para conocer la normatividad que regía tanto su servicio, como las funciones de las cuales se hacía cargo por virtud de su puesto. Por otro lado, es necesario hacer constar que aun cuando el **********, fue sancionado por incumplimiento de obligaciones, relacionadas con el servicio público, imponiéndosele una suspensión para desempeñar empleo, cargo o comisión por el término de noventa días, en el expediente 006/2005 del índice de esta área de responsabilidades, resuelto el veinte de enero de dos mil seis en términos de las disposiciones aplicables previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; debe precisarse que dicha resolución está siendo combatida por el investigador mediante juicio contencioso administrativo, ante la S. competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, motivo por el cual, al no estar firma (sic) la resolución mencionada, no puede considerarse al **********, como reincidente en el cumplimiento de obligaciones. Finalmente, se toma en consideración que, como consecuencia de las irregularidades en que se incurrió, se ocasionó un daño al patrimonio de Pemex Petroquímica del orden de **********. VI. En términos de los razonamientos lógico jurídicos que se han hecho valer, de las documentales y elementos analizados en los considerandos que anteceden, ha quedado acreditada la responsabilidad administrativa impugnada al **********, que consiste en el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones I y XXIV del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.’. En ese orden, debe considerase como lo alega el quejoso, que es incorrecto que la S. responsable haya reiterado las consideraciones que tuvo la autoridad demandada, hoy tercera perjudicada, en cuanto a que las irregularidades en que incurrió, constituían una infracción grave conforme el artículo 8o., fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Lo expuesto, en razón de que si el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que interesa prevé: ‘En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de la misma ley’, el proceder del órgano sancionador, es ilegal al no ajustarse a las disposiciones legales aplicables, porque la responsabilidad administrativa atribuida al hoy quejoso consistió en el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones I y XXIV del artículo 8o. de la invocada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, conforme aquel ordenamiento no las cataloga como graves, como de forma incorrecta lo resolvió la S. responsable. Por tanto, debe concluirse que la sentencia reclamada en este aspecto viola en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídicas tuteladas por los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal. Consecuentemente, al resultar parcial y sustancialmente fundado el concepto de violación estudiado, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable, dejando insubsistente la sentencia que se reclama, pronuncie otra en la que siguiendo los lineamientos que se marcan en esta ejecutoria, resuelva con apego a derecho, tanto el carácter de la falta que se imputa al ahora quejoso, como la sanción que por ello pudiera corresponderle y en la parte en la que tuvo por demostrada las imputaciones contenidas en el punto 5 (cinco) del oficio citatorio relativo. Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera innecesario ocuparse del estudio de los restantes conceptos de violación hechos valer por la quejosa, en atención a que están supeditados a lo que la S. responsable determine al emitir la nueva sentencia, conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número 107, sustentada por la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y cinco, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


CUARTO. Ahora bien, una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por ambos órganos jurisdiccionales, es decir, que ambos tribunales hubieren resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y hubieren adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, los cuales se encuentran transcritos en el considerando segundo de esta resolución.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241, del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’ La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Tomando en cuenta lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró fundado el recurso de revisión fiscal 75/2006-1061, al considerar que el sistema establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad, tratándose de faltas administrativas previstas en la ley, no mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 del mismo ordenamiento, tiene la facultad de determinar, en cada caso concreto, la gravedad de la responsabilidad del funcionario, considerando los elementos mencionados en el artículo 14, fracción I, de dicha ley; y, en la hipótesis de que, realizada tal ponderación, concluya que la falta cometida fue grave, podrá destituir al funcionario de acuerdo con lo preceptuado en la fracción III del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con independencia de lo que establece el antepenúltimo párrafo de dicho artículo 13.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 516/2008, concedió el amparo a la parte quejosa pues consideró que la responsabilidad administrativa atribuida al quejoso no podía ser considerada como grave, al consistir ésta en el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones I y XXIV del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las cuales no se encuentran incluidas en el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la propia ley, por lo que no pueden catalogarse como graves, pues, conforme a dicho numeral, sólo se consideran graves las infracciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIV del artículo 8o. supramencionado.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que ambos órganos jurisdiccionales analizaron si las infracciones a las obligaciones previstas en el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no incluidas en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, del mismo ordenamiento, pueden o no ser catalogadas como graves.


Así, el primero de los mencionados órganos colegiados resolvió que la autoridad sí puede calificar como grave la responsabilidad administrativa en que incurra un servidor público, aun cuando no se mencione en el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; en cambio, el segundo de los Tribunales Colegiados mencionados estimó que si la responsabilidad administrativa en que incurra el servidor público no se encuentra considerada como grave por el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la ley de la materia, no debe considerarse como tal.


Lo reseñado demuestra que los Tribunales Colegiados abordaron, en sus respectivas ejecutorias, una misma problemática jurídica esencial: la facultad de la autoridad sancionadora de calificar como graves las infracciones a las obligaciones contenidas en el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no incluidas en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la propia ley; pues ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto de un tema jurídico esencialmente igual y que resulta de importancia determinar para el orden jurídico nacional, esto es, que se precise si las infracciones a las obligaciones previstas en el artículo 8o. de la ley de la materia, que no estén contenidas en el artículo 13, antepenúltimo párrafo de la ley en comento, pueden o no ser consideradas como graves a juicio de la autoridad sancionadora.


En esas condiciones, es factible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, es decir, la posibilidad de la autoridad sancionadora de calificar como graves infracciones a las obligaciones previstas en el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no incluidas en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 del mismo ordenamiento, arribaron a conclusiones diversas, pues mientras uno sostuvo que no pueden considerarse como graves a juicio de la autoridad las infracciones que no estén previstas dentro del artículo antes referido, el otro resolvió que sí pueden considerarse como graves, aun cuando no estén previstas dentro del mismo artículo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I, de la ley antes mencionada, que establece que para la imposición de las sanciones administrativas se deben tomar en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, atendiendo, entre otros, a la gravedad de la responsabilidad en que se incurra.


Son aplicables a lo anterior, las tesis aisladas del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (No. Registro: 166,996. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 68).


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si la autoridad sancionadora puede calificar como grave la infracción a una obligación prevista en el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, aun cuando la fracción del numeral antes mencionado en la que se ubique dicha conducta no se encuentre prevista en el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la propia ley.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


En primer término, conviene tener presente que los artículos 109 y 113, de la Constitución Federal, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones ..."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas ..."


Los preceptos transcritos establecen la facultad del Congreso de la Unión de expedir leyes de responsabilidades de los servidores públicos y se delinea su contenido vinculándolo con el desempeño de un empleo, cargo o comisión, pues en ellas se determinará la responsabilidad en que incurre un servidor público por realizar actos u omisiones que afecten la honradez, legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, las sanciones aplicables, así como los procedimientos y autoridades facultadas para ello.


Por su parte, los artículos 8o., 13 y 14, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, textualmente disponen:


"Artículo 8o. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:


"I.C. el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;


"II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;


"III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;


"IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;


".C. y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;


"VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;


"VII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;


"VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;


"IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;


"X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;


"XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.


"El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;


"XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.


"Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.


"Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la ley;


"En el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros, con la previa autorización de su órgano de control interno, podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que puede implicar las actividades en que este personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros de conformidad con lo que establezca la Ley de Ciencia y Tecnología;


"XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;


"XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;


"XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la ley;


"XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;


"XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;


"XVIII. Denunciar por escrito ante la secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables;


"XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado;


"XX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;


"XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;


"XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;


"XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y


"XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.


"El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas."


"Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:


"I. Amonestación privada o pública;


"II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;


"III. Destitución del puesto;


"IV. Sanción económica, e


"V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.


"En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.


"En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de la ley.


"Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.


"La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."


"Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:


"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella;


"II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;


"III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;


"IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


"V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y


"VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.


"Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8o. de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal."


Ahora bien, de la lectura de los artículos transcritos, se desprende, del primero de ellos, que establece las obligaciones que todo servidor público debe cumplir en el desempeño de sus funciones; el segundo prevé las sanciones por faltas administrativas, las que consistirán en amonestación privada o pública; suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año; destitución del cargo; sanción económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


De igual forma, se precisa que cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán sanciones de seis meses a un año en los casos de inhabilitación, pero cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de uno hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal y de diez a veinte años si excede de dicho límite; que este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos, para lo cual en el caso de infracciones graves se impondrá, además, la destitución.


Asimismo, en el artículo 13, se especifica que se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de la ley de referencia.


Por su parte, en el artículo 14 se establece que para la imposición de las sanciones administrativas que determine la autoridad en contra de los funcionarios públicos se deberán tomar en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, como son: la gravedad de la responsabilidad, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio, las condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto.


Ahora bien, la exposición de motivos del ordenamiento normativo consultado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos, en la parte que interesa, a la letra señala lo que se transcribe a continuación:


"... La presente iniciativa aspira a que la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas no degenere en una arbitrariedad que atropelle los derechos de los servidores públicos, o en una suerte de indulgencia a los infractores que redunde en perjuicio del servicio público, a cuyo efecto se proponen reducir los amplios márgenes de actuación con los que actualmente cuentan las propias autoridades para imponerlas. De esa manera, se establecería que en tratándose de infracciones graves se impondrá al responsable, además de la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público -como actualmente lo prevé la ley de la materia-, la destitución del puesto, y se preverían expresamente los incumplimientos a las obligaciones de los servidores públicos que en todo caso darían lugar a cometer infracciones graves para los efectos de la ley. Debe aclararse que la calificación de grave a las infracciones que señala la Iniciativa no ha sido caprichosa, sino producto de un análisis e identificación de los actos u omisiones en el servicio público que de manera considerable perjudican la buena marcha de las instituciones públicas, la correcta prestación del servicio público o, en general, que ofenden en mayor grado a la sociedad. De la reproducción, se desprende que el objeto de la iniciativa fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de sanciones administrativas, evitando con ello conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado e impedir los actos a través de los cuales se pretenda evitar la aplicación de sanción a los funcionarios públicos que incurran en infracciones, en perjuicio de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previstos en el artículo 113 de la Constitución General de la República. Para esa finalidad, el legislador estimó conveniente establecer diversas acciones calificadas como graves para efectos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."


De la reproducción anterior se desprende que el objeto de la iniciativa fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de sanciones administrativas, evitando con ello conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado e impedir actos a través de los cuales se pretenda evitar la aplicación de sanciones a los funcionarios públicos que incurran en infracciones, en perjuicio de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previstos en el artículo 113 de la Constitución General de la República. Para esa finalidad, el legislador estimó conveniente establecer diversas acciones calificadas como graves para efectos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Ahora bien, conviene analizar la oración contenida en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, de la ley en estudio, la cual establece que "En todo caso, se considerará grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de la ley"; así, la frase "en todo caso" es una oración circunstancial de tiempo cuya finalidad es establecer una cualidad a la oración principal; esto es, el legislador, por decirlo de alguna manera, tasó esas fracciones para señalar expresamente que el incumplimiento a las obligaciones que ahí se señalan "siempre" será considerado grave.


Lo descrito implica que la infracción a las obligaciones previstas en la ley en estudio, dará lugar a la imposición de la sanción correspondiente, la cual deberá determinarse con base en los parámetros que la propia ley le impone a la autoridad sancionadora, esto es, por disposición del propio legislador las infracciones a las obligaciones previstas en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, siempre deberán calificarse como graves, ello en congruencia con la finalidad establecida en la exposición de motivos, empero, como se verá, ello no significa que la autoridad sancionadora no pueda calificar como grave la infracción a las otras obligaciones previstas en el artículo 8o. de la ley.


En ese aspecto, debemos destacar que el legislador en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, expresamente determinó que se está ante una conducta grave, cuando un servidor público infringe los deberes impuestos en las fracciones mencionadas en el párrafo que antecede, por lo que, en la especie, nos encontramos ante una norma autolimitante para la autoridad sancionadora, puesto que, al ubicar la conducta irregular de un servidor público en las fracciones de referencia, deberá indefectiblemente calificarla como grave.


En otras palabras, el párrafo en cuestión debe interpretarse en el sentido de que la infracción a las obligaciones impuestas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de la ley en comento, invariablemente dará lugar a que la autoridad las catalogue como graves para efectos de la individualización de la sanción correspondiente; sin embargo, la tasación a que se ha hecho referencia en el párrafo que se analiza, no significa que las infracciones en comento sean las únicas que pueden ser catalogadas como graves por la autoridad sancionadora, esto es, el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, prevé expresamente, lo que siempre o invariablemente se deberá considerar grave, pero de ninguna manera acota sus facultades para no considerar como graves otras infracciones no señaladas en el párrafo de referencia.


En efecto, de acuerdo con lo establecido en la exposición de motivos del ordenamiento en estudio, se precisa que para reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de sanciones administrativas "... el legislador estimó conveniente establecer diversas acciones calificadas como graves para efectos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", debiendo entender el vocablo "diversas" como "de distinta naturaleza", de acuerdo con la definición establecida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, argumento que no demuestra que la intención del legislador hubiera sido establecer, limitativamente, las infracciones que al efecto pudiera considerar como graves la autoridad sancionadora.


Asimismo, debe decirse que no puede considerarse que el creador de la norma pretendió acotar las conductas graves exclusivamente a las que prevé el artículo 8o., fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que no es factible estimar que al momento de crearse las leyes éste tuviera una visión completa de las posibles conductas que pudiesen realizar los servidores públicos, las cuales, por su importancia y por las circunstancias en que ocurran y las consecuencias que generen, podrán calificarse como graves, por lo que no puede concluirse que el legislador pretendió enunciar limitativamente, ciertas infracciones para ser consideradas como graves y excluir a todas las demás infracciones de dicha calificativa.


Esto es, la dinámica y las condiciones cambiantes de la realidad rebasan la percepción del legislador al momento de crear las disposiciones de carácter general que pretenden regular las situaciones de hecho a las cuales van dirigidas, motivo por el cual, no es posible que en el procedimiento legislativo se regulen todas y cada una de las hipótesis que pueden acontecer en el mundo fáctico, por lo que las conductas graves que pueden cometer los servidores públicos no se limitan necesariamente a las establecidas en las fracciones citadas del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Cabe agregar que si bien el legislador afirmó que la intención de la reforma fue la de reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de sanciones administrativas, también lo es que conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y autoridades facultadas para aplicarlas, además de las señaladas en las leyes específicas aplicables según el cargo, puesto o comisión y la actividad desempeñada, lo que deja en claro que en lo tocante a este tema, debe estarse a todo el marco legal aplicable en esa materia, lo cual permite deducir que los artículos en estudio (8o., 13 y 14) constituyen una parte de un sistema sancionador que da oportunidad a la autoridad administrativa de graduar la gravedad, participando en ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la propia ley.


Otra de las razones que explica el criterio que ahora se fija radica en que el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en su fracción I, establece uno de los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad sancionadora para imponer una sanción administrativa: la gravedad de la falta, sin que ello sea incompatible con el hecho de que existan reglas que limiten dicho ejercicio.


Para ello, debe considerarse que la autoridad administrativa sancionadora debe tomar en cuenta para la imposición de las sanciones la gravedad de la responsabilidad en que se incurra conjuntamente con la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley.


Esto es, la interpretación armónica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, permite a la autoridad ponderar, en términos del artículo 14, cuándo las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8o. serán leves, menos graves o graves, fijando claramente parámetros para la aplicación de la sanción correspondiente, ya que debe hacerse una ponderación de las conductas desplegadas por el servidor público, así como de la gravedad de la responsabilidad en que incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las dictadas con base en ella; tomando en cuenta las circunstancias socioeconómicas del servidor público; su nivel jerárquico y sus antecedentes, entre ellos, la antigüedad en el servicio, las condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones y el monto de beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de tal incumplimiento.


En ese contexto, es inconcuso que el marco legal al que debe sujetarse la autoridad administrativa para ejercer su arbitrio sancionador, establece el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que le corresponden; además, que en el numeral 14 se encausó la actuación de la autoridad administrativa para imponer las sanciones relativas en el ámbito de su competencia, al limitar su atribución mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe ajustarse para decidir el tipo de sanción que corresponde a la infracción cometida en cada caso concreto, dependiendo de la graduación de la gravedad de cada conducta irregular atribuida al servidor público sancionado.


Por tanto, del contenido de tales disposiciones se advierte que el marco jurídico que regula las responsabilidades de los servidores públicos se encuentran reglamentadas y específicamente determinadas, a través de un estructurado sistema disciplinario, cuyo incumplimiento provoca la iniciación del procedimiento respectivo, el que en su caso concluye con la aplicación de sanciones predeterminadas, entre las que se encuentra la destitución del puesto a que se contrae la fracción III del referido artículo 13.


Lo anterior pone de relieve que la facultad conferida a la autoridad sancionadora no puede ser producto de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por la evaluación de todas las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad y que se concreta mediante los elementos de convicción aportados en el curso del procedimiento respectivo, en el que el servidor público tiene oportunidad de rendir las pruebas que estime pertinentes, en concordancia con las normas que regulan el ejercicio de esa facultad sancionadora, pues de acuerdo con el margen legislativamente impuesto a la autoridad, su actuación tendrá que ser el resultado de la ponderación objetiva de los elementos relativos a la gravedad de la infracción, monto del daño causado, y demás circunstancias que previene el citado artículo 14 para acotar su actuación y así permitir la fijación de una sanción acorde con la infracción cometida.


Asimismo, el criterio que ahora se adopta, de alguna forma ya fue sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver el recurso de revisión administrativa 6/2000, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil, por unanimidad de diez votos. En dicha ejecutoria, se externaron, en cuanto al tema que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

"... A juicio de este Alto Tribunal, de una correcta interpretación de los preceptos antes transcritos, se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal, sí puede destituir a un Magistrado de Circuito o J. de Distrito por una causa de responsabilidad administrativa distinta de las que se mencionan en el citado párrafo segundo del artículo 136 de la referida ley orgánica. En efecto, en el primer párrafo de este último precepto se establece claramente que las faltas administrativas en las que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación deben ser valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ahora bien, de la fracción I del artículo 54 del ordenamiento últimamente citado, se desprende que uno de los elementos que debe considerarse para la imposición de una sanción administrativa es la gravedad de la responsabilidad en que se incurre. En este sentido, el juzgador, al aplicar este precepto, necesariamente tendrá que determinar si la falta cometida por el funcionario denunciado fue o no grave. Esto es así, pues sería absurdo que para determinar la gravedad de la responsabilidad de aquél, el Consejo de la Judicatura Federal sólo pudiera considerar a las faltas no graves o leves. Consecuentemente, si el citado primer párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que las faltas deben ser valoradas (y sancionadas) de conformidad con los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en inconcuso que las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del propio artículo 136, pueden ser consideradas graves, menos graves o leves, pues de otra manera, carecería de sentido que el juzgador realizara tal valoración. Dicho de otra manera, el hecho de que en el primer párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita se diga que las faltas serán valoradas de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, significa que el juzgador debe apreciar si la falta cometida fue o no grave, pues de otra manera tal disposición carecería de sentido. Cabe aquí aclarar, que la ponderación de los elementos establecidos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, obviamente, sólo debe hacerla el Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, pues respecto de las faltas ahí señaladas, tal ponderación es innecesaria, ya que esas infracciones en todo caso deben reputarse graves y, por ende, conforme a la fracción I del artículo 137 de la misma ley orgánica, su comisión, necesariamente, tiene como consecuencia la destitución del funcionario. Por otra parte, es importante explicar el significado de la locución ‘En todo caso, se considerarán como faltas graves’, que se emplea en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. A juicio de este órgano colegiado, tal expresión significa que las faltas mencionadas en dicha disposición, siempre deben considerarse graves. Esto es, el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que en ningún caso pueden dejar de considerarse graves las faltas administrativas que en el mismo se mencionan, pero, desde el punto de vista literal, la disposición no puede interpretarse en el sentido de que únicamente puedan considerarse graves las faltas ahí previstas, ya que gramaticalmente, la frase ‘En todo caso’, no puede significar ‘solamente’. Con respeto a lo antes expuesto, cabe señalar que no sólo la interpretación literal o filosófica del precepto, lleva a concluir que las faltas que pueden reputarse graves no son únicamente las previstas en el segundo párrafo del artículo 136, sino que también la interpretación lógica de la norma lleva a la misma conclusión. En efecto, empleando el argumento de la lógica formal denominado ‘reductio ad absurdum’, puede establecerse que si el precepto en cuestión se interpretara en el sentido de que las conductas de los funcionarios judiciales no previstas en el mismo, no pueden, en ningún caso, ser consideradas como faltas graves, se llegaría al absurdo de considerar que un J. o Magistrado que cometiera la falta de conducta más ominosa, que pudiera encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pero que no se mencionara en el referido segundo párrafo del artículo 136 de aquel ordenamiento, no podría ser sancionado con la destitución en su cargo. Por otra parte, no debe perderse de vista que frente a dos posibles interpretaciones de una norma siempre debe prevalecer la que ofrezca un sentido más razonable. En el caso concreto, resulta incuestionable que si se sostuviera que sólo es posible destituir a un funcionario judicial por las causas de responsabilidad mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se impediría al Consejo de la Judicatura Federal el ejercicio cabal de la facultad disciplinaria que le otorga el cuarto párrafo del artículo 100 de la Constitución Política. Esto, en virtud de que la mayoría de las causas legales de responsabilidad que no se mencionan en el segundo párrafo del artículo 136 en cita, se refieren a conductas que, en los términos en que están redactadas, no es posible calificar a priori como leves, menos graves o graves. Tal calificación sólo es posible cuando, por haberse actualizado el supuesto normativo, el juzgador tiene que valorar la conducta. He aquí un par de ejemplos: La fracción V del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estatuye: ‘Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones ... V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste’. Es obvio que la responsabilidad en que puede incurrir un funcionario judicial al infringir este precepto puede ser de carácter leve, menos grave o grave, ya que la mala conducta de las personas, en la práctica, se manifiesta de muy diversa manera. La fracción XVIII del artículo 47 de la Ley Federal de los Servidores Públicos, dice: ‘Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones ... XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley.’. En la práctica, igual que en el caso anterior, el grado de responsabilidad en que pueden incurrir los infractores de este precepto puede ser muy diverso, así, lo asentado falsamente en una declaración puede, por su monto, carecer de trascendencia; o puede ser significativo o incluso denotar un enriquecimiento inexplicable. Consecuentemente, la comisión de una infracción de tal índole, puede en la práctica traducirse en un mal menor, remediable mediante la aplicación de una sanción diversa a la destitución del funcionario; o, por el contrario puede ser denotativa de una situación que de perdurar, ponga en riesgo la prestación eficiente del servicio de impartición de justicia. Resulta pues, incuestionable, que el artículo 136 de la ley orgánica en cita (relacionado con la fracción I del artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), debe interpretarse en el sentido de que el Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas administrativas previstas en la ley, no mencionadas en el segundo párrafo del referido artículo 136, tiene la facultad de determinar, en cada caso concreto, el grado de responsabilidad del funcionario denunciado, y en el supuesto de que ésta sea grave, proceder a la destitución del mismo, como lo establece la fracción I del artículo 137 de la referida ley orgánica. Por otro lado, para la correcta interpretación de una norma también debe indagarse cuáles son los bienes jurídicos protegidos por ella. En este sentido, resulta evidente que no sólo el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al que se ha hecho mención, sino todos y cada uno de los preceptos contenidos en el título relativo a la responsabilidad de los funcionarios judiciales en dicho ordenamiento, preservan el servicio de impartición de justicia, a efecto de que éste se preste conforme a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución Política. Consecuentemente, si se considera que ese es el bien jurídico protegido, tanto por el artículo 136 de la referida ley orgánica, como por el 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es incuestionable que las normas que en ellos se contienen deben de interpretarse en los términos antes apuntados, pues, obviamente, no destituir a un funcionario judicial cuya permanencia en el cargo resulta inconveniente, contravendría al citado bien jurídico. La interpretación del precepto, en los términos propuestos por el recurrente llevaría al absurdo de considerar que la sanción más grave que podría imponerse a un funcionario que incurriera en las faltas administrativas no mencionadas en dicha disposición, sería, de conformidad con los artículos 135, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 56, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la suspensión por un periodo de tres meses. No deja de advertir este Alto Tribunal, que en la fracción III del artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Pleno de la Consejo de la Judicatura Federal es competente para conocer de las faltas graves de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean la de destitución o inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y que en la fracción IV del mismo precepto, se establece que el órgano colegiado que determine dicho Consejo, será competente para conocer de los casos no comprendidos en la fracción anterior. De las disposiciones antes mencionadas, tampoco podría desprenderse que para la determinación del órgano competente que deba conocer de una queja administrativa o denuncia, sólo deben reputarse como faltas graves las que se mencionan en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Este punto de vista sería inaceptable por lo siguiente. El artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que: (se transcribe). De lo anterior se sigue que en todos aquellos casos en los que la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, considere que el funcionario denunciado incurrió en una falta administrativa grave, no comprendida en el multicitado segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá turnar el asunto al Pleno del propio Consejo, para su resolución, en los términos de la disposición antes transcrita. Siendo esto así, resulta incuestionable que las reglas de competencia establecidas en el artículo 133 de la mencionada ley orgánica, resultan compatibles con la interpretación del segundo párrafo del artículo 136 de la misma ley orgánica, hecha en la presente resolución. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes cabe concluir que el sistema establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la destitución de los Jueces de Distrito y los Magistrados de Circuito, consiste en que, en el caso de que se acredite la comisión de alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, el Consejo de la Judicatura Federal, sin realizar la ponderación de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (por ser innecesaria), deberá decretar la destitución del funcionario denunciado, en los términos de la fracción I del artículo 137 del ordenamiento primeramente citado. En el supuesto de que la falta que resulte probada, no se encuentre señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de la referida ley orgánica, el Consejo de la Judicatura Federal deberá valorar los elementos mencionados en el invocado artículo 54, particularmente el relativo a la gravedad de la infracción previsto en la fracción I de este precepto. En la hipótesis de que, realizada tal ponderación, concluya que la falta cometida fue grave, deberá destituir al funcionario denunciado, de acuerdo con lo preceptuado en la fracción I del artículo 137 de la multicitada ley orgánica ..."


De la ejecutoria antes transcrita derivó la tesis aislada P. CLXXXV/2000, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 125, que dice:


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal puede destituir a un Magistrado de Circuito o a un J. de Distrito por una causa de responsabilidad administrativa distinta de las mencionadas en el párrafo segundo del citado artículo 136, como lo es la infracción al artículo 47, fracciones V y XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ello es así, porque en el primer párrafo del mencionado artículo 136 se establece claramente que las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación deben ser valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios contenidos, entre otros, en el artículo 54 de la ley últimamente citada, el cual señala como uno de los elementos que deben considerarse para la imposición de una sanción administrativa, la gravedad de la responsabilidad en que se incurre, por lo que el juzgador, al aplicar este precepto, necesariamente tendrá que determinar si la falta cometida por el funcionario denunciado fue o no grave, de ahí que resulte inconcuso que las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del propio artículo 136, pueden ser consideradas graves, menos graves o leves, y sólo respecto de ellas el Consejo de la Judicatura Federal deberá hacer la mencionada ponderación, pudiendo destituir al servidor público que haya cometido una falta grave. Esto es, el sistema establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la destitución de los Jueces de Distrito y los Magistrados de Circuito, consiste en que, en el caso de que se acredite la comisión de alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, el referido consejo, sin realizar la ponderación de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberá decretar la destitución del funcionario denunciado, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 137 de la ley orgánica en mención y en el supuesto de que la falta que resulte probada, no se encuentre señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de la referida ley orgánica, el aludido órgano de vigilancia deberá valorar dichos elementos, particularmente el relativo a la gravedad de la infracción, y de concluir que la falta cometida fue grave, deberá destituir al servidor público denunciado."


De lo antes transcrito se deriva que el Tribunal Pleno consideró que el Consejo de la Judicatura Federal puede destituir a un Magistrado de Circuito o J. de Distrito por una causa de responsabilidad administrativa distinta de las que se mencionan en el párrafo segundo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que las faltas administrativas en las que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación debían ser valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esto es, tomando en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurre, por lo que es inconcuso que las faltas administrativas no mencionadas en el párrafo en cuestión, pueden ser consideradas graves, menos graves o leves, ya que de otra manera, carecería de sentido que el juzgador realizara tal valoración.


De igual forma, se aclara que la ponderación de los elementos establecidos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos sólo debe hacerse tratándose de las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, pues respecto de las faltas ahí señaladas, tal ponderación es innecesaria, ya que la locución "En todo caso, se considerarán como faltas graves", significa que dichas faltas siempre deben considerarse graves, sin que pueda interpretarse la frase en cuestión en el sentido de que únicamente puedan considerarse graves las faltas ahí previstas, pues gramaticalmente "En todo caso", no puede significar "solamente".


Finalmente se dice, resulta incuestionable que si se sostuviera que sólo es posible destituir a un funcionario judicial por las causas de responsabilidad mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 suprareferido, se impediría al Consejo de la Judicatura Federal el ejercicio cabal de la facultad disciplinaria que le otorga el cuarto párrafo del artículo 100 de la Constitución Política.


En conclusión, se aduce que el sistema establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en materia de responsabilidades consiste en que, en el caso de que se acredite la comisión de alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, el Consejo de la Judicatura Federal, sin realizar la ponderación de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (por ser innecesaria), deberá decretar la destitución del funcionario denunciado; y, en el supuesto de que la falta que resulte probada, no se encuentre señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de la referida ley orgánica, dicho consejo deberá valorar los elementos mencionados en el invocado artículo 54, particularmente el relativo a la gravedad de la infracción previsto en la fracción I de este precepto, y en la hipótesis de que, realizada tal ponderación, concluya que la falta cometida fue grave, deberá destituir al funcionario denunciado, de acuerdo con lo preceptuado en la fracción I del artículo 137 de la multicitada ley orgánica.


Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso que ahora se analiza, por identidad de razón, en virtud de que en ambos expedientes el problema jurídico consistió en determinar si, en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, la autoridad sancionadora se encuentra en posibilidad de calificar como graves infracciones a diversas obligaciones no catalogadas como "graves", expresamente, por el legislador.


No es óbice a la anterior conclusión el hecho de que los numerales 53 y 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos fueron derogados, únicamente por lo que respecta al ámbito federal, por el artículo segundo transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos, toda vez que las disposiciones contenidas en los artículos de referencia fueron reiteradas sustancialmente en los artículos 13 y 14 de la ley mencionada en último término.


Por tanto, las consideraciones del Tribunal Pleno sirven para sustentar, en lo conducente, el criterio que ahora se fija respecto de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, esto es, que no establece, en forma limitativa, las infracciones a las obligaciones previstas en la ley que pueden ser consideradas como graves, ya que la autoridad, en ejercicio de sus facultades legales, puede ponderar la gravedad de las conductas desplegadas por los servidores públicos responsables, para así determinar las sanciones que resulten aplicables.


En otras palabras, se reitera que las infracciones consideradas como graves por el legislador constituyen meros indicadores que pueden auxiliar a la autoridad administrativa para graduar la gravedad de una infracción no señalada en forma expresa por el legislador como tal, ya que antes de determinar la sanción a aplicar, deberá apreciar lo grave de la responsabilidad, elemento que además no es aislado, pues se debe relacionar con los demás supuestos del artículo que se analiza, como son: las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, la antigüedad en el servicio, las condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y el monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones, por lo que se considera que no puede sostenerse que la autoridad pueda determinar de manera arbitraria la gravedad de las infracciones sometidas a su potestad.


Por último, es importante precisar que no es óbice a lo anterior, lo considerado por esta Segunda S. en la tesis siguiente:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son respetadas por las autoridades legislativas cuando las normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción encauzan el ámbito de actuación de aquéllas, a fin de que, por un lado, el infractor conozca cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, la actuación de la respectiva autoridad se encuentre limitada en tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los sujetos que incurren en infracciones no derive de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad. En ese tenor, el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no viola las citadas garantías constitucionales, pues se trata de una norma autolimitante para las autoridades al establecer que las conductas señaladas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de ese ordenamiento, se considerarán graves, lo cual impide que la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que es proporcional pues deberá ponderarla objetivamente con los diversos supuestos que establece la propia norma. Lo anterior pone de relieve que el servidor público no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta infractora, pues tiene la seguridad de que en caso de incurrir en el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en las referidas fracciones del citado numeral, su conducta será considerada grave, toda vez que la autoridad no podrá así clasificarla sin ajustarse a esas fracciones, todo lo cual converge en la motivación y fundamentación debidas que, como ha establecido el Alto Tribunal, deben expresarse por escrito y darse a conocer al afectado en observancia a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República." (No. Registro: 167844. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, febrero de 2009, tesis 2a. III/2009, página 472)


La tesis anterior derivó del recurso de revisión 1155/2009, resuelto por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiuno de enero de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos. En dicha ejecutoria, se externaron, en cuanto al tema que aquí interesa, las siguientes consideraciones:


"... como lo ha reconocido esta potestad constitucional los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos, en su expresión genérica, en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable, tal atribución, en forma tal, que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad. En ese contexto, tratándose de normas que, como en el caso que nos ocupa, facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción, a fin de verificar si la regulación relativa respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta si mediante ellas, el legislador encausó el ámbito de actuación de aquéllas, dando lugar a que, por un lado, el infractor conozca cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, la actuación de la respectiva autoridad se encuentre limitada, en tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los servidores públicos que incurren en dichas infracciones, no derive de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho, advertida por la autoridad, las que, en todo caso, deben expresarse por escrito, como la motivación de la actuación de esta última, y darse a conocer al sancionado en términos del artículo 16 constitucional.-Dicho en otras palabras, la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción, o conducta antijurídica, permite al servidor público conocer las consecuencias de su actuar, e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.-Así lo ha sostenido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en las tesis siguientes: ‘EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).-‘PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA OBSERVA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16, CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe).-Ahora bien, los artículos 8o. y 13, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establecen: (se transcriben).-Del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se advierte, en lo conducente, que se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de esa ley.-Por su parte, el artículo 8o. de ese ordenamiento establece en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII, las siguientes obligaciones que deben cumplir los servidores públicos: (se transcriben).-De lo antes expuesto, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el hecho de que el legislador en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no exprese cuáles son los elementos que la autoridad administrativa debe considerar para determinar que se está ante una conducta grave de un servidor público, no hace, por sí mismo, inconstitucional el artículo 13 de ese ordenamiento, ya que los enunciados normativos de las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del diverso precepto 8o., constituyen indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar cuándo se está ante una conducta grave.-De ello deriva que, la palabra ‘grave’ no resulta un concepto ‘muy amplio, que puede propiciar abusos por parte de la autoridad administrativa’, pues el propio artículo 13 del ordenamiento impugnado remite a las fracciones citadas del artículo 8o., para que la autoridad esté en posibilidad de considerar una conducta como grave.- En esa tesitura, el artículo 13 de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues se trata de una norma autolimitante para las autoridades al establecer que las conductas señaladas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del diverso precepto 8o. de ese ordenamiento, se considerarán graves; de ahí que la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, no constituye un concepto aislado, a partir del cual, la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que es proporcional, en tanto que aquélla habrá de ponderarla objetivamente con las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del multicitado artículo 8o., lo cual acota su actuación.-Lo anterior, pone de relieve que el servidor público no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta infractora, pues tiene la seguridad de que, en caso de incurrir en el incumplimiento de alguna de las obligaciones que establece el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII, le será considerada su conducta como grave, la que específicamente será el resultado de la ponderación de los enunciados normativos de esas fracciones, margen legislativamente impuesto para limitar el ejercicio de la atribución conferida a la autoridad, a fin de que la decisión que ésta adopte, al calificar como grave la infracción en cada caso concreto, no pueda ser producto de una conducta arbitraria, pues no podrá declarar esa gravedad sin ajustarse a esas fracciones, todo lo cual converge en la motivación y fundamentación debidas, que, como se ha establecido por este Alto Tribunal, deben expresarse por escrito, y darse a conocer al afectado en cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República.-De todo lo antes expuesto, debe concluirse que, al constituir las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, un marco dentro del que la autoridad debe conducirse al calificar como graves los actos u omisiones de los servidores públicos, no es posible considerar -como pretende el recurrente-, que la palabra ‘grave’ puede resultar un concepto muy amplio, que puede propiciar abusos por parte de la autoridad administrativa, en virtud de que le permite actuar con absoluta discrecionalidad, y todo porque la norma no le proporciona los elementos para saber cuándo se está ante una conducta grave."


Lo anterior es así, en virtud de que en la ejecutoria respectiva se determinó que el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que su antepenúltimo párrafo es una norma autolimitante para las autoridades al establecer las conductas que se considerarán graves, pues el servidor público no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta infractora, pues tiene la seguridad de que en caso de incurrir en el incumplimiento de dichas obligaciones su conducta será considerada grave.


En consecuencia, esta S. concluye que, cuando se está en presencia de la infracción a una obligación establecida en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la autoridad sancionadora puede considerarla como grave, aun cuando no se encuentre catalogada como tal en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 del mismo ordenamiento, toda vez que dicho numeral sólo establece que siempre serán graves aquellas conductas de los servidores públicos que se ubiquen en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del citado artículo, esto es, en estos casos, deberá indefectiblemente calificarlas como graves, pues considerar lo contrario sería limitar a la autoridad a ejercer sus facultades legales para calificar las infracciones no previstas en el numeral de referencia sin que exista justificación para ello, toda vez que no se advierte ni de la redacción de los numerales en estudio, ni de la exposición de motivos respectiva, que hubiere sido intención de legislador limitar las infracciones administrativas que pueden ser calificadas como graves por la autoridad administrativa sancionadora.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Asimismo, de la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que parte de su objeto fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, evitando conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, e impidiendo actos a través de los cuales pretenda eludirse la imposición de una sanción a los servidores públicos infractores de dicho ordenamiento. Por lo anterior, el legislador dispuso en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la ley citada, que en todo caso el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de la propia ley se considerará como grave para efectos de la sanción correspondiente, lo cual constituye una limitación para la autoridad sancionadora, pues al ubicar la conducta irregular de un servidor público en las referidas fracciones, deberá indefectiblemente calificarla como grave. Lo anterior no significa que tales infracciones sean las únicas que pueden catalogarse como graves por la autoridad sancionadora, pues el indicado artículo 13 no acota sus facultades para clasificar así a las infracciones no señaladas en su antepenúltimo párrafo, por lo que en ejercicio de sus atribuciones legales puede determinar, dentro del marco legal aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8o. de la ley de la materia resultan graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas obligaciones.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Votó en contra la M.M.B.L.R., quien formulará voto particular. El Ministro M.A.G. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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