Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21811
Fecha01 Octubre 2009
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 111/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 922
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, órgano jurisdiccional que emitió uno de los amparos directos que motivaron la denuncia indicada y que tiene facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, al resolver el amparo directo ADL-62/2009, promovido por Flor de M.M.D., concedió el amparo solicitado, considerando en la parte que interesa, lo siguiente:


"Por lo que hace a la diversa documental ofrecida por la parte patronal, que hizo consistir en la tarjeta de asistencia de la trabajadora, por el periodo del primero al treinta de septiembre de dos mil cinco, de la cual la Junta extrajo la convicción plena de que la actora laboró ordinariamente el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, por lo que no pudo ser despedida a las ocho horas de ese día, medio de convicción que vinculó con la declaración de los testigos J.G.P.E., T.P.H.A. y J.C.M.C., es de señalarse que también se ofreció con el propósito de justificar el último día laborado, empero, contrariamente a lo resuelto en el laudo reclamado, al no tener eficacia demostrativa la prueba testimonial de mérito, por sí sola esa documental no tiene la eficacia demostrativa para demostrar el hecho que se pretende.


"En efecto, del estudio del laudo reclamado, se advierte que la Junta responsable para otorgar valor pleno a la prueba documental en cita, razonó lo siguiente:


"‘La documental consistente en tarjeta checadora de asistencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, la cual no fue objetada por la actora, misma que merece valor probatorio pleno y de la que se desprende que en efecto la accionante registró su entrada en la fecha referida a las 8:01 horas a.m. y su salida a las 14:44 horas p.m. ...’


"Debe precisarse que como previamente se vio en esta ejecutoria, contrariamente a lo sostenido por la Junta en el laudo reclamado, la trabajadora, si bien no desconoció la firma que aparece en ella, sí la objetó en cuanto a su contenido al señalar en esencia que el registro de entrada y salida del veintisiete de septiembre de dos mil cinco no fue puesto por ella, sin embargo el fundamento de su objeción fue ineficaz, por una parte, porque el medio de convicción que propuso para justificarla, aun cuando indebidamente no se admitió por la Junta, resultaba inútil para demostrar su dicho, porque las circunstancias advertidas por la actora y que se propusieron al perito para que realizara un dictamen, se pueden observar al tener a la vista el documento, al cuestionar la actora la alineación de los registros que aparecen en la documental; y, por otra, porque al estar todos los registros de esa tarjeta de asistencia impresos por el mismo reloj de control de asistencia y puntualidad, la autoría de la plasmada el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, no puede advertirse de la propia documental.


"No obstante lo anterior, debe tenerse presente que conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en materia laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas, ni formalistas por regirse esta materia por un sistema libre de evaluación de pruebas y deben entenderse moderadas por el principio de resolución en conciencia, por lo que las manifestaciones con respecto al alcance probatorio de ese documento, pueden retomarse como vicio cometido en el dictado del laudo, sobre todo porque así se propone por la quejosa en su demanda de amparo, al señalar que la documental carece de valor probatorio porque esa tarjeta de asistencia, como a todos los trabajadores, le fue entregada el primer día de cada mes para que plasmara su firma para que permanezca en la fuente de trabajo durante todo el mes con el propósito de controlar su asistencia, por lo que se pudo manipular el reloj para registrar una hora de entrada y salida el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, a pesar de que ese día se le impidió la entrada a sus labores.


"En esa medida, este órgano colegiado estima que, como lo aduce la quejosa, la citada prueba documental por sí sola es insuficiente para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo hasta el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, pues del examen de la tarjeta de asistencia cuestionada, se colige que sólo contiene una firma autógrafa en la parte inferior, la que la propia trabajadora reconoció fue puesta de su puño y letra, de modo que no existe duda de que es en la que se llevaba el control de su asistencia a la fuente de empleo, sin embargo, se llega a la convicción de que de acuerdo a las fechas contenidas en ella -del primero al treinta de septiembre de dos mil cinco-, refieren un período aproximado de treinta días, esto es, corresponden a un periodo mensual, por lo que si la trabajadora no firmaba diariamente a la hora de registrar su entrada y de (sic) salida, ello permite deducir que la tarjeta podía ser firmada cualquier día del periodo consignado en ella.


"Entonces, desde la perspectiva del principio ontológico de prueba que tiene su base fundamental en que lo ordinario, es decir, lo que tiene su origen en el desarrollo natural de las cosas humanas, debe presumirse y anteponerse a lo que es extraordinario, esto es, a lo que rara vez acontece, aplicando para tal efecto, las máximas de la experiencia, lo que se verifica en el mayor número de casos, es que un documento que contiene un periodo mensual en el que se harán registros de entrada y salida, pero que sólo se firma en una ocasión, se firme al inicio del periodo o bien al finalizar, y no que esto ocurra con anticipación a ambos acontecimientos, por ende, la conducta extraordinaria es que la trabajadora hubiese registrado su entrada y salida el veintisiete de septiembre de dos mil cinco y luego de ello, firmara la tarjeta de asistencia, con el propósito de darle validez a la totalidad de los registros plasmados, a sabiendas de que a partir de ese día dejaría de presentarse a trabajar.


"De ahí que en atención a este principio de valoración, si se tiene en cuenta que esa tarjeta no fue llenada hasta la conclusión del periodo previsto en ella, sino que el último registro que aparece es el del veintisiete de septiembre de dos mil cinco, es lógico que se firmó antes y, en esa medida, la circunstancia de que se encuentre firmada la tarjeta de asistencia no lleva a la convicción de que el registro plasmado el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, por ese solo motivo, fue hecho por la trabajadora, pues únicamente pone de manifiesto que esa documental es con la que la trabajadora registra sus entradas y salidas, pero no puede, por sí sola, demostrar el último registro que aparece en ella invariablemente fue puesto por ella, lo que sí ocurriría si la trabajadora firmara su tarjeta en los registros que se plasman día a día, por lo que al permanecer la tarjeta en la fuente de trabajo con la firma de la trabajadora cuando aún no ha culminado el periodo por el que se llena, no es un documento confiable, por existir la posibilidad de alterar su texto, al conservar la patronal en su poder ese documento y el reloj de control de asistencia y puntualidad, tal como lo indica la quejosa; incluso, el propio documento señala: ‘esta tarjeta deberá marcarse personalmente, quien contravenga esta disposición será sancionado ...’, lo que revela que en esa forma de llevar el control de asistencia y puntualidad, la propia patronal admite que no necesariamente la persona cuyo nombre aparece en la tarjeta de asistencia es quien plasma el registro de entrada y salida; lo que en la especie adquiere relevancia por lo que hace al último registro plasmado en el espacio en blanco que se contiene en dicho documento.


"De manera (sic), aun cuando en la tarjeta correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco aparece marcada el veintisiete de ese mes, como hora de entrada las ‘8:01’ y como hora de salida las ‘14:44’, no es posible tener la certeza de que efectivamente el trabajador hubiese asistido a laborar ese día, pues como acertadamente lo refiere el disconforme dichos documentos los conserva en su poder el patrón y, al no existir diverso medio de prueba ni indicio alguno que lleve a la convicción de que la citada tarjeta hubiese sido llenada por la trabajadora el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, es incuestionable que deviene insuficiente por sí sola para demostrar que efectivamente la operaria hubiera asistido a laborar ese día.


"Bajo esas perspectivas, es inconcuso que la Junta laboral responsable no realizó un adecuado análisis y valoración de la prueba documental mencionada, como lo establecen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, el valor pleno otorgado a la documental en cita, es violatorio de garantías.


"En apoyo de las consideraciones relativas a la deficiente valoración de pruebas, se cita la jurisprudencia 474, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 388 del Tomo V, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Las Juntas están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, todas y cada una de las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones.’


"No deja de atenderse que el órgano auxiliado, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, sustenta la tesis aislada de rubro: ‘TARJETAS DE ASISTENCIA. SI EL TRABAJADOR ACEPTA HABER FIRMADO SU ENTRADA Y SALIDA Y OBJETA SU CONTENIDO PERO NO DEMUESTRA SU ALTERACIÓN, TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO.’; por la cual, en una nueva reflexión, se apartó expresamente del diverso criterio de rubro: ‘TARJETAS DE ASISTENCIA CUANDO LA ACTORA RECONOCE HABERLAS FIRMADO PERO NO SU CONTENIDO TIENEN UN VALOR DE INDICIO.’, y de forma implícita de la tesis aislada de rubro: ‘NÓMINAS DE PAGO Y TARJETAS DE ASISTENCIA. POR SÍ SOLAS RESULTAN INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL POSTERIOR AL DESPIDO ALEGADO.’


"Sin embargo, por las consideraciones expuestas con anterioridad no se comparte el aludido criterio, dado que, con independencia de que ante la admisión de suscripción de un documento sin acreditar la objeción que se hizo valer por el trabajador, el ofrecido por la patronal tiene eficacia demostrativa plena conforme al criterio de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro: ‘DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.’, en cuya tesis estableció que cuando se impugnen documentos firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción y, si no lo hace, dichos documentos merecen credibilidad (la tesis de jurisprudencia en cita, se encuentra publicada en la página 144 del Tomo V, Materia Laboral, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000); sin embargo, ello no puede sostenerse cuando como en el caso se trata de un documento que se firma en una sola ocasión, con anterioridad a la impresión de su último registro, y que no se suscribe de la misma manera, sino que se va llenando durante el periodo correspondiente en el espacio en blanco destinado para tal efecto.


"Por tanto, el reconocimiento de la firma de esa documental si bien pone de relieve que es con la que la trabajadora registraba sus entradas y salidas, no puede, por sí sola, demostrar que el último registro que aparece en ella invariablemente fue puesto por ella, lo que sí ocurriría, como se precisó en esta ejecutoria, si la trabajadora firmara diariamente su tarjeta después de cada registro plasmado en ella.


"Lo anterior porque conminar a la trabajadora a demostrar que en la tarjeta que aparece su firma, el último registro de entrada y salida fue realizado por diversa persona, implicaría sujetarla al acreditamiento de una prueba diabólica de realización imposible, al estar los registros de esa tarjeta de asistencia impresos por el mismo reloj de control de asistencia y puntualidad.


"Sin que la circunstancia de que se haya sostenido en esta ejecutoria que cuando la tarjeta de asistencia permanece en la fuente de trabajo con la firma de la trabajadora cuando aún no ha culminado el periodo a llenar, no es un documento confiable, por existir la posibilidad de alterar su texto, al conservar la patronal en su poder ese documento firmado y el reloj de control de asistencia y puntualidad; implique resolver con base en una conjetura, toda vez que las argumentaciones con respecto al alcance probatorio de un documento, se realizan en atención a que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en materia laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas, ni formalistas por regirse esta materia por un sistema libre de evaluación de pruebas y deben entenderse atemperadas por el principio de resolución en conciencia.


"En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, por conducto de la presidencia de este Tribunal Colegiado, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis, para lo que tenga a bien determinar."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito -cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano mencionado anteriormente- al resolver -entre otros- el amparo directo DT. 1029/2004, promovido por G.S.E., concedió parcialmente el amparo solicitado por un lado y, por otro, en la parte que interesa, consideró correcta la resolución de la autoridad responsable de la siguiente forma:


"Ciertamente como antes ya se destacó, la patronal negó la existencia del despido, argumentando entre otras cosas, que ese evento no pudo ocurrir, porque el día y la hora en que se ubica el despido, el reclamante checó su salida a las dieciocho horas con veintiún minutos, circunstancia que tuvo por acreditada la juzgadora con la tarjeta de asistencia que obra a fojas cuarenta y ocho de autos, porque el actor reconoció como suya la firma que aparece en dicha documental.


"Ahora bien, contra lo alegado por el peticionario, son correctas las apreciaciones de la autoridad, ya que la tarjeta de asistencia a nombre del mismo, en la cual consta que se checó la hora de entrada y de salida el treinta y uno de marzo de dos mil tres, es suficiente para comprobar que ese día el actor laboró hasta las dieciocho horas con veintiún minutos, porque la tarjeta correspondiente a ese día, se encuentra firmada y el actor reconoció haberla suscrito; esto es, conforme a tal circunstancia esa documental, generó efectos para demostrar que el treinta y uno de marzo del dos mil tres, prestó sus servicios con normalidad y, por lo tanto, se desvirtúa la separación injustificada, ubicada a las diez horas de ese mismo día.


"No es óbice para lo anterior, que el actor al objetar las tarjetas de asistencia en su contenido y firma y proponer el medio de perfeccionamiento, tratara de establecer que dichas documentales se encontraban alteradas; ello, dado que en el interrogatorio exhibido con motivo de la pericial correspondiente, no precisó en qué consistía dicha alteración, pues sólo se pretendía que el perito estableciera si de los documentos en cuestión se desprende algún elemento que permita concluir que se encuentran alterados, sin que tal cuestionario estableciera concretamente en qué consistía la alteración del contenido de las tarjetas checadoras; es decir, si el texto era diverso, si el contenido de los renglones era distinto entre sí, si se escribió con letras distintas o en momentos diferentes, etcétera; lo que implica que el desechamiento de esa probanza fue legal, y en esas circunstancias, las documentales en cuestión tienen valor para acreditar los extremos aludidos.


"Por otra parte, debe decirse que lo dicho por el actor en el sentido de que las tarjetas checadoras pueden ser manipuladas de manera unilateral y que por ello, son insuficientes para desvirtuar la existencia del despido, máxime que únicamente se reconoció la firma que obra en dichos documentos no así su contenido, resulta ineficaz para negarle valor demostrativo, porque la posibilidad de manipulación, por ser una conjetura, no determina la ineficacia de esas tarjetas, sino lo que determinaría tal ineficacia, es que se demostrara que su contenido fue alterado y si esto no fue demostrado por dicho actor, la consecuencia jurídica es que tienen valor probatorio pleno.


"En apoyo a este criterio se invocan las jurisprudencias de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, números 178 y 182, consultables en las páginas 144 y 147, Tomo V, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que en su orden establecen: ‘DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.’ y ‘DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE LOS. El hecho de reconocer como auténtica la firma contenida en un documento, implícitamente significa hacer lo propio con el texto del mismo, a menos que se demuestre su alteración o las causas o razones que se aduzcan para impugnar como no auténtico dicho texto.’, así como la número 183, visible en la página número 147, por la razón jurídica substancial que contiene, cuyo texto es el siguiente: ‘DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN LOS. El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error, el dolo o la intimidación que alegue.’


"Ahora bien, de acuerdo a dichas jurisprudencias al objetar un documento firmado por el objetante corresponderá a éste demostrar su objeción y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena, y cuando se reconoce la firma de un documento implícitamente se está reconociendo su texto a menos que se demuestre su alteración o las causas o razones que se adujeron para impugnar como no auténtico dicho texto, debiendo el juzgador al resolver otorgarles o no eficacia probatoria para la demostración de sus excepciones pretendidas, de acuerdo a la forma en que fue planteada la litis a cada caso según corresponda.


"Por tanto, si en este caso, aun reconociendo la firma que obra en las tarjetas de asistencia, el actor realizó una objeción estableciendo que éstas fueron alteradas, era necesario que el trabajador probara dicha objeción, de tal manera que acreditara que esas documentales efectivamente estaban alteradas; sin embargo, como anteriormente ya se dijo ello no fue así, por lo cual jurídicamente no es procedente que el tribunal determinara que ‘existe la posibilidad’ de la alteración de esos documentos, pues ello significaría relevar al objetante la carga para probar su objeción, olvidando el principio de derecho referente a que quien objeta está obligado a probar su objeción; además, el Tribunal de Arbitraje no está autorizado por la ley para dictar sus laudos con apego en conjeturas, como es la consistente en que existe la posibilidad de alteración de las documentales en cuestión."


No se transcriben las consideraciones dadas en los amparos directos 1075/2004, 1174/2004 y 359/2005, todos del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en virtud de que los argumentos aducidos son similares a los transcritos con anterioridad.


De la ejecutoria reseñada con antelación en conjunto con las emitidas en los expedientes citados en el párrafo inmediato anterior, derivó la tesis aislada II.T.319 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 2233, de rubro y texto siguientes:


"TARJETAS DE ASISTENCIA. SI EL TRABAJADOR ACEPTA HABER FIRMADO SU ENTRADA Y SALIDA Y OBJETA SU CONTENIDO PERO NO DEMUESTRA SU ALTERACIÓN, TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO. Este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que sostuvo en su anterior integración, al emitir la tesis II.T.165 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 831, de rubro: ‘TARJETAS DE ASISTENCIA. CUANDO LA ACTORA RECONOCE HABERLAS FIRMADO, PERO NO SU CONTENIDO, TIENEN EL VALOR DE UN INDICIO.’, en la que sostuvo, en esencia, que cuando el trabajador reconocía haber firmado su tarjeta de asistencia, pero no su contenido, sólo era un indicio que no acreditaba su comparecencia a laborar en una fecha posterior a aquella en la cual ubicó el despido injustificado, pues era válido estimar la posibilidad de alteración de su texto por el patrón ya que éste podría alterarla, al conservar en su poder ese documento y el reloj checador; por lo que para concederle eficacia demostrativa era preciso adminicularla con otros medios de prueba que hicieran insospechable su autenticidad. Sin embargo, una nueva reflexión lleva a determinar que cuando el trabajador reconoce haber firmado la tarjeta de asistencia expedida a su nombre, donde aparece checada la hora de entrada y salida del día en el que ubicó el despido injustificado, el cual aconteció en un momento intermedio entre ellas, tal documental genera efectos para demostrar que ese día prestó sus servicios con normalidad; y, por ende, inexistente la separación injustificada, si no demuestra la objeción de falsedad de su contenido, toda vez que la posibilidad de manipulación de la tarjeta, por ser una conjetura, no determina su ineficacia, es decir, lo que determinaría tal ineficacia sería la demostración de que su contenido fue alterado y si esto no fue acreditado por el empleado, su consecuencia jurídica es que tenga valor probatorio pleno, sin que sea procedente considerar lo contrario, porque de ser así implicaría relevar al objetante de la carga de probar su objeción."


CUARTO. Como cuestión previa, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para poder dilucidar cuál criterio prevalecerá en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios respecto de una misma situación jurídica.


Asimismo, para actualizarse la procedencia de la contradicción la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, existe la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Supuesto a)


En la presente denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, resulta palmaria la existencia de criterios divergentes, pues mientras el primero de los órganos colegiados en cita, al resolver el amparo directo ADL-62/2009, consideró básicamente que:


• La documental ofrecida por la parte patronal consistente en la tarjeta de asistencia de la parte actora, con la cual intenta desvirtuar la acción del trabajador respecto del despido injustificado en día cierto, no tiene la eficacia demostrativa, pues si bien no se desconoció la firma que aparece en ella, sí fue objetada en cuanto a su contenido al señalar que el registro de entrada y salida correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil cinco no fue puesto por el trabajador.


• Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en materia laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas, ni formalistas por regirse mediante un sistema libre de evaluación de pruebas y deben entenderse moderadas por el principio de resolución en conciencia.


• La tarjeta de asistencia es entregada a los trabajadores el primer día de cada mes para plasmar su firma, la cual permanece en la fuente de trabajo durante todo el mes con el propósito de controlar su puntualidad y asistencia, por lo tanto, se pudo manipular el reloj para registrar una hora de entrada y salida el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, a pesar de que ese día se le impidió la entrada a sus labores.


• La prueba documental privada consistente en la tarjeta asignada a la parte trabajadora, con objeto de llevar el control de su asistencia y puntualidad, por sí sola es insuficiente para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo, ya que la circunstancia de que se encuentre firmada la tarjeta de asistencia no lleva a la convicción de que el registro plasmado el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, fue hecho por la trabajadora, pues únicamente pone de manifiesto que esa documental es con la cual la trabajadora registraba sus entradas y salidas de forma habitual, pero no puede, por sí sola, demostrar que el último registro que aparece en ella invariablemente fue puesto por aquélla, lo que sí ocurriría si la trabajadora firmara su tarjeta en los registros que se plasman día a día, por lo que al permanecer la tarjeta en la fuente de trabajo con la firma de la trabajadora cuando aún no ha culminado el periodo por el que se llena, no es un documento confiable, por existir la posibilidad de alterar su texto, al conservar la patronal en su poder ese documento y el reloj de control de asistencia y puntualidad.


• La Junta laboral responsable no realizó un adecuado análisis y valoración de la prueba documental mencionada, como lo establecen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, el valor pleno otorgado a la documental en cita, es violatorio de garantías.


• Conminar a la trabajadora a demostrar que en la tarjeta que aparece su firma, el último registro de entrada y salida fue realizado por diversa persona, implicaría sujetarla al acreditamiento de una prueba de realización imposible, al estar los registros de esa tarjeta de asistencia impresos por el mismo reloj de control de asistencia y puntualidad, el cual se encuentra bajo el resguardo precisamente del patrón.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT-1029/2004 determinó, en esencia, lo siguiente:


• La parte patronal negó la existencia del despido, argumentando entre otras cosas que ese evento no pudo ocurrir, porque el día y la hora en que se ubica el despido, el reclamante checó su salida a las dieciocho horas con veintiún minutos, circunstancia que tuvo por acreditada la juzgadora con la tarjeta de asistencia, porque el actor reconoció como suya la firma que aparece en dicha documental.


• La tarjeta de asistencia a nombre del trabajador, en la cual consta que se checó la hora de entrada y de salida el treinta y uno de marzo del dos mil tres, es suficiente para comprobar que ese día el actor laboró hasta las dieciocho horas con veintiún minutos, porque la tarjeta correspondiente a ese día se encuentra firmada y el actor reconoció haberla suscrito.


• No es óbice que el actor al objetar las tarjetas de asistencia en su contenido y firma y proponer el medio de perfeccionamiento, tratara de establecer que dichas documentales se encontraban alteradas; ello, dado que en el interrogatorio exhibido con motivo de la pericial correspondiente, no precisó en qué consistía dicha alteración, pues sólo pretendía que el perito estableciera si de los documentos en cuestión se desprende algún elemento que permita concluir su alteración.


• Lo dicho por el actor en el sentido de que las tarjetas checadoras pueden ser manipuladas de manera unilateral y que, por ello, son insuficientes para desvirtuar la existencia del despido, máxime que únicamente se reconoció la firma que obra en dichos documentos no así su contenido, resulta ineficaz para negarle valor demostrativo, porque la posibilidad de manipulación, por ser una conjetura, no determina la ineficacia de esas tarjetas, sino lo que determinaría tal ineficacia, es demostrar que su contenido fue alterado y si esto no fue demostrado por dicho actor, la consecuencia jurídica es que tienen valor probatorio pleno.


• Al objetar un documento firmado por el objetante corresponderá a éste demostrar su objeción y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena, y cuando se reconoce la firma de un documento implícitamente se está reconociendo su texto a menos que se demuestre su alteración o las causas o razones que se adujeron para impugnar como no auténtico dicho texto, debiendo el juzgador al resolver, otorgarles o no eficacia probatoria para la demostración de sus excepciones pretendidas, de acuerdo a la forma en que fue planteada la litis en cada caso según corresponda.


• Aun reconociendo la firma que obra en las tarjetas de asistencia, el actor realizó una objeción estableciendo que éstas fueron alteradas, por lo que era necesario que el trabajador probara dicha objeción, para acreditar efectivamente la alteración de esas documentales; sin embargo, como anteriormente ya se dijo, ello no fue así, por lo cual jurídicamente no es procedente que el tribunal determinara que "existe la posibilidad" de la alteración de esos documentos, pues ello significaría relevar al objetante la carga para probar su objeción, olvidando el principio de derecho referente a que quien objeta está obligado a probar su objeción por lo que el Tribunal de Arbitraje no está autorizado por la ley para dictar sus laudos con apego en conjeturas, como es la consistente en que existe la posibilidad de alteración de las documentales en cuestión.


Supuesto b)


De acuerdo al análisis previamente efectuado al contenido de los criterios contendientes, es evidente que existe la contradicción de criterios, al haber efectuado consideraciones y razonamientos distintos respecto de un aspecto jurídico, como lo es otorgarle o no valor probatorio pleno a las tarjetas de asistencia de los trabajadores, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región estimó que se trata de una prueba no independiente, al requerir para su perfeccionamiento o plena eficacia, la existencia de medios de convicción para corroborar su contenido, bajo el argumento medular de que al estar bajo control y resguardo de parte patronal, resulta fácilmente alterable.


Mientras tanto, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito ha considerado otorgarle valor probatorio pleno y apreciarla como una prueba independiente, al advertir que, incluso, luego de haber sido objetada dicha probanza por la parte actora (trabajador), no se acreditó fehacientemente dicha objeción, por lo que estimó como idónea tal probanza.


Es decir, la discrepancia de criterios se origina tanto en las consideraciones como en los razonamientos efectuados por los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis.


Supuesto c)


Finalmente, resulta innegable que la divergencia de criterios proviene del análisis de los mismos elementos, a saber, la tarjeta de asistencia ofrecida como prueba, usada como medio de control de asistencia y puntualidad por el patrón al otorgarla al trabajador de forma periódica, para checar sus entradas y salidas al respectivo centro de trabajo.


Consecuentemente, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando sus sentencias en razonamientos diferentes entre sí.


Por lo tanto, existe la contradicción de criterios denunciada, por lo que el punto concreto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la tarjeta de asistencia ofrecida en el juicio laboral como documental privada, la cual es entregada por el patrón al trabajador de forma periódica para llevar a cabo el control de la puntualidad y asistencia de los trabajadores, a través de checar tanto la entrada como la salida del personal al centro de trabajo, la cual es firmada una sola vez por el trabajador durante el periodo correspondiente, es o no una prueba idónea y suficiente para desvirtuar la pretensión del trabajador, al demandar el despido injustificado en un día cierto, arguyendo la patronal que a través de dicha tarjeta se comprueba la asistencia del trabajador el día en el cual se refuta el despido.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, coincidente, en lo medular, con el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, atento a las razones siguientes.


Como punto de partida, es indispensable tener presente el contenido de la Ley Federal del Trabajo respecto de las pruebas.


Los artículos 776 a 785 de la Ley Federal del Trabajo(1) regulan las pruebas que pueden ofrecerse y desahogarse en el juicio laboral; por otra parte, los diversos preceptos 795 a 812 de dicha legislación(2) establecen lo relativo a la prueba documental; finalmente, el numeral 841 de la propia ley impone a las Juntas la obligación de dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a formulismos sobre estimación de las pruebas.


Para efecto de resolver la presente contradicción, destaca el contenido del artículo 784 en relación con los numerales 804 y 805, todos de la Ley Federal del Trabajo, previamente insertos.


De la lectura de dichos numerales se desprende la regla general consistente en que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, incluso, las causas de rescisión. Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la parte patronal es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de la relación laboral, como también lo es -se insiste- su terminación, en el entendido de que si no presenta los medios idóneos para acreditar o probar dichos elementos, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda.


Por ello, cuando el trabajador afirma haber sido despedido en una fecha y hora ciertas y al respecto el demandado niega tal hecho, excepcionándose al precisar que el trabajador continuó prestando sus servicios incluso el día en que el actor imputa el despido, tal planteamiento implica para el patrón la carga de probar que el trabajador continuó laborando; lo que encuentra sustento en el artículo 784, fracciones III, VII y XII, de la Ley Federal del Trabajo.


En lo que discrepan los órganos colegiados es precisamente en que, por un lado, el Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región considera que la prueba documental privada consistente en la tarjeta de asistencia, por sí sola es insuficiente para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo en fecha posterior a la imputada por el trabajador como en la que fue despedido, ya que, por su propia naturaleza, no es posible tener certeza de que efectivamente el trabajador haya asistido al centro laboral en la fecha en que él mismo afirma haber sido despedido y, en consecuencia, como lo sostuvo el patrón, hubiese estampado el propio trabajador la hora de entrada y la hora de salida del lugar de trabajo. Mientras tanto, el Tribunal en Materia de Trabajo del Segundo Circuito estimó que dicho medio de prueba tiene valor probatorio pleno al no haberse demostrado de forma idónea la objeción planteada por el actor.


Esta Segunda Sala considera esencialmente correcto el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región pues, en efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación consistente en que la relación laboral continuó posteriormente a la fecha del supuesto despido, los artículos antes mencionados le atribuyen la carga de probar que hasta ese entonces el trabajador acudió a laborar, y que checó él mismo su tarjeta de asistencia, pero para ello no basta la sola exhibición de la tarjeta de asistencia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin corresponder a la realidad de los hechos, aspecto que se infiere del contenido del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.(3)


Por lo tanto, la tarjeta de asistencia hace presumir de manera lógica la existencia de la relación de trabajo en el momento en que el trabajador dice haber sido despedido e, incluso, con posterioridad; sin embargo, tal indicio debe estar reforzado con otros elementos que allegue el patrón, y no por la simple falta de objeción por parte del trabajador.


Lo anterior es así, porque el patrón es quien invoca dicho documento en su beneficio, por lo que, independientemente de haber sido objetada o no por el trabajador, para lograr que sea considerada como prueba idónea, deberá allegar elementos o pruebas extra en apoyo a dicha documental, con la finalidad de acreditar la veracidad de su contenido, máxime que no debe perderse de vista que no es el hecho de la objeción ni la forma y términos en que ésta se haga, sino lo determinante para que los juzgadores en materia de trabajo otorguen o nieguen valor probatorio a las pruebas ofrecidas por las partes -y más tratándose de las documentales privadas por ser de naturaleza imperfecta- es precisamente que la prueba respectiva sea la idónea para acreditar los extremos de la litis planteada o la defensa según corresponda.


En consecuencia, si el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir fuerza de convicción, al depender su valor del perfeccionamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera, y en la presente contradicción el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al dar valor probatorio pleno a la tarjeta de asistencia presentada como defensa por parte del patrón, está desconociendo el hecho de que un documento privado, al no ser reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad está perfeccionada con otra prueba, el documento carece de valor probatorio pleno y, por lo tanto, no puede considerarse como prueba idónea.


Por otro lado y en apoyo a lo anterior, tratándose de la valoración de la prueba documental es posible que para una mejor comprensión del asunto planteado, el contenido de dichas documentales se divida y la Junta le dé valor a una parte [firma de la tarjeta de asistencia], mientras que a la otra se lo niegue [contenido y alcance de dicha tarjeta], siendo necesario expresar en cada caso las razones que tuvo en cuenta para ello, y que éstas no sean contrarias a los principios de la lógica y la experiencia.


Ahora bien, del análisis sistemático de lo establecido en los artículos 780,(4) 795, 796, 797, 800, 802 y 811, insertos, se advierte que regulan la admisión y desahogo de las documentales en los procedimientos de trabajo, se desprende lo siguiente:


1. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


2. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por ley a un funcionario público investido de fe pública o los que expida en ejercicio de sus funciones. En tanto que son documentos privados los que no reúnan las características de los anteriores.


3. Los originales de los documentos privados serán exhibidos en el procedimiento de trabajo por la parte que los ofrezca, y si son objetados en cuanto a su contenido y firma, continuarán en el expediente hasta su perfeccionamiento.


4. Los documentos provenientes de terceros ajenos al juicio, que sean impugnados, deberán ratificarse por su suscriptor.


5. Se considerará autor de un documento privado al que lo suscribió, es decir, al que coloque al calce del escrito su firma o huella digital, en tanto sean idóneas para identificarlo.


6. La suscripción hace prueba plena de la formulación del documento por cuenta del suscriptor, cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital, excepto en los casos en que el contenido no se considere proveniente del autor -objetado o refutado en su contenido o firma- circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea; y,


7. Cuando las partes objeten la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, podrán ofrecer las pruebas con respecto a las objeciones formuladas, recibiéndose, si fueren procedentes, en la etapa de pruebas de la audiencia trifásica.


Del examen de las anteriores premisas se advierte la existencia de documentos públicos y privados, siendo estos últimos los que atañen al estudio de la presente contradicción.


Los documentos privados pueden provenir de las partes contendientes en el procedimiento de trabajo o de un tercero ajeno al juicio, con la finalidad de acreditar los extremos de sus pretensiones o defensas en el juicio, debiéndose exhibir por el que los tenga en su poder, esto es, cada parte exhibirá los documentos que ofrezca como prueba para que obren en autos.


En relación con el tema de la autoría del documento privado, la ley laboral dispone -en términos generales- que corresponde al que lo suscribe, esto es, al que coloca al pie del escrito su firma o huella digital, siempre y cuando sea idónea para identificar a quien lo suscribe. Empero, tratándose de tarjetas para checar la entrada y salida de los trabajadores a su centro laboral, tal afirmación no es del todo aplicable, pues dicha tarjeta a pesar de contener la firma al calce del trabajador, no significa que por ello se convierta todo su contenido extra o posterior a la respectiva firma, a saber, los días y horas en ella checados, en verídico.


Para corroborar lo anterior, es necesario establecer las características generales que contienen precisamente las tarjetas de asistencia otorgadas a los trabajadores por parte del patrón para checar la entrada y salida, es decir, para controlar la asistencia y puntualidad de los trabajadores.


• Generalmente se trata de un trozo de papel que se encuentra cuadriculado, con una columna y una fila que sirven de guía, indistintamente una se refiere a la fecha y la otra al horario.


• Resulta común su entrega a los trabajadores un día antes de comenzar el periodo a laborar, es decir, semana, quincena o mes, según corresponda.


• Normalmente se encuentran cerca del acceso al centro de trabajo.


• La parte patronal es la encargada de su control y resguardo, tan es así que, en caso de existir retardos o faltas, aplica las sanciones procedentes a los trabajadores.


• Además, sirve a la parte patronal para tomar como referencia al momento de establecer el monto del salario a pagar, es decir, los días pagados corresponden a los días laborados, salvo excepciones como incapacidades, permisos, etcétera.


• El mecanismo para estampar tanto la fecha como la hora respectiva en las citadas tarjetas, generalmente, es automático, pero no por ello significa que no se pueda alterar para estampar en diverso día u horario, el correspondiente a días y horarios que ya hayan pasado.


Ahora bien, no es óbice a lo anterior el hecho de que la suscripción hace plena fe de la formulación de un documento por cuenta del suscriptor, pero en el caso de las tarjetas de asistencia de los trabajadores, requiere que su contenido sea ratificado o por lo menos acompañado de los medios adecuados -otras pruebas- que lo convaliden, es decir, no se está ante una prueba plena por sí sola, pues como se ha dicho previamente se trata de un documento privado de naturaleza imperfecta.


Por ello, en los casos en que el documento no se repute proveniente del autor, se deberá justificar tal extremo con prueba idónea, es decir, cuando la parte a la cual se le imputa la autoría de un documento privado, objeta su autenticidad en cuanto a su contenido, sin desconocer su firma, podrá ofrecer pruebas para justificar su dicho, siempre y cuando sean idóneas o procedentes.


Sin embargo, cabe destacar que el hecho de haberse objetado el contenido de la tarjeta de asistencia por parte del trabajador, y al no haber prosperado dicha objeción, ese simple hecho no convalida la autenticidad del documento privado ofrecido por el patrón, pues es importante destacar que la impugnación de un documento privado puede ser en su alcance probatorio o en cuanto a su autenticidad de contenido y firma.


De acuerdo con lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando un trabajador al presentar su demanda funda su acción en el despido injustificado argumentando que tal acontecimiento se efectuó de forma verbal y en un determinado día; si al respecto, a manera de excepción, el patrón ofrece la tarjeta de asistencia de dicho trabajador, en la cual se adviertan, entre otras cosas, una sola firma del trabajador, así como marcadas las constancias de entrada y la salida del centro de trabajo correspondientes al día en el cual dicho trabajador manifiesta haber sido despedido, dicha documental privada carece de eficacia probatoria plena, dada su imperfección resultante de su calidad de documento privado.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


Por regla general, el reconocimiento de un documento privado por su suscriptor, le otorga eficacia demostrativa plena; sin embargo, ello no ocurre con la tarjeta de control de asistencia que se firma con anterioridad a la impresión de los respectivos registros de entrada y salida del centro de trabajo, que se realizan diariamente. Por tanto, la referida tarjeta de asistencia es insuficiente para desvirtuar el despido alegado, bajo el argumento de que a través de ella se comprueba la asistencia del trabajador el día en que, afirma, ocurrió el despido, pues el reconocimiento de la firma de esa documental, si bien pone de manifiesto que en ella el trabajador registraba habitualmente sus entradas y salidas al centro laboral, por sí sola no puede demostrar que el último registro invariablemente fue puesto por él, lo cual sólo ocurriría en el caso de que firmara diariamente su tarjeta después de cada registro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial.







_______________

1. "Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"I. Confesional;

"II. Documental;

"III. Testimonial;

"IV. Pericial;

"V. Inspección;

"VI. Presuncional;

"VII. Instrumental de actuaciones; y

"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."

"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."

"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."

"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."

"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."

"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de ingreso del trabajador;

"II. Antigüedad del trabajador;

"III. Faltas de asistencia del trabajador;

"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;

"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

"VII. El contrato de trabajo;

"VIII. Duración de la jornada de trabajo;

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

".D. y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario;

"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."

"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


2. "Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."

"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."

"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perferccionamiento (sic); en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."

"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."

"Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo."

"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.

"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."

"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."

"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.

"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."

"Artículo 806. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente."

"Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.

"Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.

"Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado."

"Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas."

"Artículo 809. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; la Junta, de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique."

"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."

"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."

"Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.

"Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas."


3. "Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


4. "Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."




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