Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21826
Fecha01 Octubre 2009
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 122/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 486
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 238/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En este caso, la denuncia de contradicción la formuló el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por conducto de su Magistrado presidente, y dado que ese órgano emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios, cabe concluir que la denuncia la efectuó quien cuenta con legitimación para ello.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión **********, en sesión de siete de diciembre de dos mil siete, en lo que interesa sostuvo:


"En torno al tema de la garantía de seguridad jurídica (cuya violación por el precepto reclamado originó la concesión del amparo a la peticionaria), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo.


"El anterior criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia número 2a./J. 144/2006 sustentada por la mencionada Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, que aparece publicado (sic) en la página 351, Tomo XXIV, octubre de 2006, al (sic) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.’


"De dicho criterio de interpretación se colige que, para cumplir con el imperativo de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, es necesario que en las leyes se encuentren previstos los parámetros necesarios para la aplicación de sanciones derivadas de su incumplimiento, para que de esta manera, no deje ningún elemento al arbitrio de la autoridad administrativa facultada para la imposición de dichas sanciones, pues sólo así los gobernados pueden saber de antemano a qué sanciones se harán acreedores por voluntad del legislador, por qué motivos y en qué medida, quedando, en cambio, a cargo de la autoridad únicamente la aplicación de la sanción respectiva; tomando en cuenta para ello, que en nuestro sistema de derecho, los actos de autoridad se rigen, además, por la garantía de la legalidad, conforme a la cual no se puede afectar la esfera jurídica de los gobernados mediante actos arbitrarios, sino que al emitir sus actos la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza, y cualquier disposición que no resguarde ese bien jurídico, es contraria al Texto Constitucional.


"Confrontado lo antes precisado con lo razonado por el Juez Federal se llega al conocimiento de que no le asiste razón legal a la autoridad recurrente en lo que aduce. Para corroborar tal aserto, basta la lectura del precepto que la quejosa tildó de inconstitucional cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 256.’ (se transcribe con su fracción I).


"Del numeral transcrito se desprende que la autoridad competente declarará la nulidad del registro de manifestación de construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del permiso, en los siguientes casos:


"- Cuando se haya expedido con base en informes o documentos falsos o apócrifos.


"- Cuando no contengan firma autógrafa o se hayan expedido por autoridad no competente o cuando los documentos relacionados con esa autorización se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto por el propio reglamento.


"Del propio ordinal se advierte que, adicionalmente, el legislador otorgó facultades a la autoridad para revocar el registro de manifestación de construcción o la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"Como se advierte claramente del ordinal en consulta, sus dos primeras hipótesis de nulidad de las autorizaciones para construir se refieren a irregularidades cometidas con anterioridad o en el momento de la tramitación de dichas licencias, o bien, por vicios propios de éstas, como puede ser proporcionar documentos o datos falsos, o que no contengan firma autógrafa o hayan sido expedidos por autoridad incompetente, o cuando los documentos relacionados con la autorización relativa se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal; sin embargo, en el último supuesto se trata de causas supervenientes que se actualizan con posterioridad a la expedición de los permisos de mérito y que pueden obedecer, según la redacción de la norma impugnada, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"Ahora, para efectos de la hipótesis prevista en su último párrafo, el citado numeral remite a la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en la cual se definen las cuestiones de ‘oportunidad’ o ‘interés público’, supuestamente, en su artículo 2o., que previene lo siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe).


"La simple lectura del precepto recién transcrito revela, como acertadamente lo sostuvo el a quo, que de ninguna manera en él se definen los conceptos básicos del procedimiento administrativo de revocación, así como tampoco se establecen las causas supervenientes de oportunidad e interés público que se mencionan en el último párrafo del artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, pues incluso, en la fracción XXV del numeral 2o. del ordenamiento legal en cita, sólo se alude a que la revocación es el acto administrativo emitido por la autoridad competente por virtud del cual se retira y extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectos sólo para el futuro, el que es emitido por causas supervenientes de oportunidad e interés público previstos en los ordenamientos jurídicos que modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original; empero, ese enunciado únicamente reitera que la revocación de un acto administrativo puede ser cuando sobrevengan causas de ‘oportunidad’ e ‘interés público’, de conformidad con las demás disposiciones legales, sin definir qué debe entenderse por esos conceptos y en qué otros ordenamientos legales se encuentran, dejando a cargo de la autoridad administrativa el definir, a su arbitrio, los elementos en cuestión, siendo que ello debía encontrarse definido en la propia ley por el legislador, lo que no ocurrió.


"Consecuentemente, contrario a lo pretendido por la autoridad recurrente, se estima acertada la decisión del juzgador al sostener que el último párrafo del artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, no señala los parámetros a través de los cuales las autoridades administrativas deben interpretar la causa de nulidad de manifestaciones de construcción, licencias especiales, autorizaciones o permisos para imponer la sanción de revocación a quienes incurran en el incumplimiento de la normatividad referida, pues dicha porción normativa se concreta a señalar que será motivo de revocación cuando sobrevengan causas de oportunidad e interés público, así como a remitir a una legislación ordinaria que tampoco establece el concepto de esos supuestos; pues no obstante que dichas disposiciones facultan a las autoridades respectivas a imponer sanciones como la revocación, sólo remiten a otra ley y ésta, a su vez, a otras que tampoco se indica cuáles son, sin especificar los parámetros mínimos para definir la ‘oportunidad’ y el ‘interés público’, con lo cual se deja a la autoridad aplicadora del reglamento controvertido la facultad de determinar cuándo se actualizan esas causas de revocación administrativa, en tanto que a falta de definición de los conceptos en cuestión por la ley, es el arbitrio de la autoridad administrativa la que define los aludidos conceptos.


"Así las cosas, resulta incuestionable que esa falta de definición legal de los conceptos en comento genera inseguridad jurídica y viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, pues al no estar establecida en el reglamento ni en la ley la conducta infractora que da lugar a la revocación, el gobernado no conoce los motivos por los que se puede hacer acreedor a dicha sanción; de manera correlativa, la autoridad respectiva al imponer la sanción aplicable no tiene otro camino que hacer uso de su arbitrio para establecer en qué casos debe revocarse el registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, por encontrarse frente a cuestiones de ‘oportunidad’ o de ‘interés público’, de ahí la ineficacia del agravio que nos ocupa.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, por igualdad de razón, la jurisprudencia número P./J. 83/97 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 24, T.V., noviembre de 1997, al (sic) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE CONTEMPLA LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE POR LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS).’."


Esa ejecutoria dio origen a la tesis I.5o.A.85 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 1031, del tenor siguiente:


"CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 256 DEL REGLAMENTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA REVOCACIÓN DEL REGISTRO DE MANIFESTACIÓN O DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN ESPECIAL CUANDO SOBREVENGAN CUESTIONES DE OPORTUNIDAD O INTERÉS PÚBLICO EN TÉRMINOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LOCAL, SIN QUE AQUÉL NI ÉSTA DEFINAN TALES CONCEPTOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Es criterio de nuestro Máximo Tribunal que para cumplir con el imperativo de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que las leyes prevean los parámetros necesarios para la imposición de las sanciones derivadas de su incumplimiento, para que no se dejen al arbitrio de la autoridad administrativa facultada para ello. Ahora bien, en el último párrafo del artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal que establece: ‘Procederá la revocación del registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.’, no se señalan los parámetros a través de los cuales las autoridades administrativas pueden revocar los registros mencionados, pues dicha porción normativa se concreta a señalar que aquella facultad se ejercerá cuando sobrevengan causas de oportunidad o interés público, sin que precise qué debe entenderse por tales conceptos, así como a remitir a una legislación ordinaria que tampoco lo establece, lo que genera inseguridad jurídica y, por ende, viola el principio de legalidad previsto en el citado artículo 16 constitucional, toda vez que al no estar establecida en el reglamento ni en la ley la definición de los conceptos que actualizan la conducta infractora que da lugar a la revocación, el gobernado no conoce los motivos por los que puede hacerse acreedor a dicha sanción."


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión **********, en sesión de trece de junio de dos mil siete, en lo conducente sustentó:


"En efecto, para dar debido cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal, las facultades atribuidas a las autoridades aplicadoras de la ley, para la imposición de las sanciones derivadas de su incumplimiento, deben estar determinadas en ley y, asimismo, deben estar previstos los parámetros necesarios para la imposición de las sanciones, a fin de no dejar ningún elemento al arbitrio de la autoridad administrativa, pues sólo de esa manera los gobernados pueden saber de antemano a qué sanciones se harán acreedores por voluntad del legislador, por qué motivos y en qué medida, y a la autoridad, en cambio, sólo quede aplicar la sanción respectiva.


"Esto es así, porque en un sistema de derecho como el mexicano, en el que rigen a título de garantías individuales la seguridad jurídica y la legalidad, entre otras, no es permitido que se afecte la esfera jurídica de una persona por actos de autoridades no facultadas expresamente por la ley para realizarlos, pues es principio general de derecho que, en salvaguarda de dichas garantías, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza; por tanto, las facultades de las autoridades deben estar inmersas en el texto de la ley pues, de otro modo, se les dotaría de un poder arbitrario, incompatible con el régimen de legalidad que constitucionalmente no puede aceptarse, en virtud de que se afectaría el sistema de división de poderes, por lo que cualquier disposición que tenga ese efecto, tendrá que ser declarada inconstitucional.


"Desde esa óptica, es importante transcribir el artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, el cual es del texto siguiente: ‘Artículo 256.’ (se transcribe).


"Del numeral transcrito se desprende que la autoridad competente declarará la nulidad del registro de manifestación de construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del permiso, en los siguientes casos:


"1. Cuando se haya expedido con base en informes o documentos falsos o apócrifos.


"2. Que no contengan firma autógrafa o se hayan expedido por autoridad no competente o cuando los documentos relacionados con esa autorización se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto por el propio reglamento.


"Por otra parte, la autoridad estará facultada para revocar el registro de manifestación de construcción o la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"De lo hasta aquí expuesto queda de manifiesto que en el precepto en comento se prevé la posibilidad de dejar sin efectos las autorizaciones para realizar una construcción inmobiliaria por diversas causas, en el caso de las dos primeras son expresos los supuestos en que procede, esto es, por proporcionar documentos o datos falsos, o que no contengan firma autógrafa o expedidos por autoridad incompetente, o cuando los documentos relacionados con la autorización relativa se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal; en el último supuesto señala que procederá la revocación en el caso de que sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"Cabe destacar que las dos primeras hipótesis de nulidad de las autorizaciones para construir se refieren a irregularidades cometidas con anterioridad o en el momento de la tramitación de esas licencias, o por vicios propios de éstas, como puede ser proporcionar documentos o datos falsos, o que no contengan firma autógrafa o hayan sido expedidos por autoridad incompetente, o cuando los documentos relacionados con la autorización relativa se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal; en cambio en lo tocante al último supuesto son causas supervenientes que se actualizan con posterioridad a la expedición de los permisos de mérito y que pueden obedecer, según la redacción de la norma impugnada, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"Cabe magnificar que en todos los casos previstos en el precepto reclamado es relativa la declaración de que dejan de surtir sus efectos la manifestación de construcción, la licencia de construcción especial, la autorización o el permiso, debido a que aquellas autorizaciones mientras no se decrete su ilicitud, seguirán surtiendo sus efectos y los permisionarios gozarán de las prerrogativas contenidas en aquéllas, por lo que es necesario que las hipótesis de nulidad sean claras y tengan los parámetros mínimos para que la autoridad administrativa cuente con los elementos necesarios para subsumir las probables conductas irregulares en aquéllas, estando en la posibilidad de decretar su nulidad y, por ende, revocar la licencia respectiva.


"En ese entendido, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, las cuestiones de oportunidad o interés público supuestamente son definidas por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la que en su artículo 2o. sólo señala lo siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe).


"Como es fácil de advertir, en el citado precepto legal, en que se definen los conceptos básicos del procedimiento administrativo del Distrito Federal, ni siquiera se contemplan las causas supervenientes de oportunidad e interés público que se enuncian en el último párrafo del artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, pues incluso, en la fracción XXV del numeral 2o. del ordenamiento legal en cita, únicamente se precisa que revocación es el acto administrativo emitido por la autoridad competente por virtud del cual se retira y extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectos sólo para el futuro, el que es emitido por causas supervenientes de oportunidad e interés público previstos en los ordenamientos jurídicos que modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original; sin embargo, esa porción normativa únicamente reitera que la revocación de un acto administrativo puede ser cuando sobrevengan causas de ‘oportunidad’ e ‘interés público’, de conformidad con las demás disposiciones legales, sin definir qué debe entenderse por esos conceptos y en qué otros ordenamientos legales se encuentran, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa definir lo que el legislador local no realizó, supliendo esa oscuridad con el ejercicio discrecional de la administración pública de determinar lo que en cada caso le parezca lo que son la ‘oportunidad’ y el ‘interés público’.


"Esto es, para que una norma general cumpla con la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución General de la República, debe establecer la mínima sistematización pormenorizada de las causas por las que un gobernado será acreedor a una sanción administrativa; en la especie, el último párrafo del artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, al establecer la procedencia de la revocación del registro de manifestación de construcción, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o de interés público, se abstiene de definir cuáles son esas hipótesis, lo que propicia la aplicación subjetiva y, en consecuencia, arbitraria del criterio de la autoridad delegacional, a quien queda abierta la interpretación de delimitar los supuestos de revocación de la licencia respectiva, que debió definir el propio reglamento o en su caso el legislador ordinario en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"No representa obstáculo a lo anterior que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión **********, en sesión de dos de mayo de dos mil, haya resuelto que no puede considerarse inconstitucional el precepto legal de una norma secundaria, por impreciso y por no definir algunos términos empleados en el texto mismo de la norma, pues si bien esos términos pudieran ser motivo de interpretación, esto, en última instancia, viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad; dado que en la especie se trata de un supuesto de revocación del registro de manifestación de construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del permiso, en el que la autoridad administrativa debe contar con todos los elementos necesarios a efecto de verificar si se subsume o no la hipótesis de irregularidad, por lo que en esos casos el creador de la norma debe establecer los parámetros mínimos para que la autoridad esté en la posibilidad de determinar si se actualizan o no las causas supervenientes de ‘oportunidad’ y de ‘interés público’, y al no hacerlo la administración se sustituye en la voluntad del legislador local y queda a su criterio determinar cuándo se actualiza la hipótesis de nulidad reclamada.


"En ese entendido, la porción normativa en estudio lejos de dar seguridad jurídica al gobernado y otorgar la garantía necesaria para su defensa y que esté en aptitud de saber si se subsume o no en la hipótesis de revocación de su manifestación de construcción, propicia inseguridad jurídica y coloca en estado de indefensión al particular, toda vez que deja al libre arbitrio de las autoridades administrativas que definan las acepciones de oportunidad e interés público, y campea la interpretación arbitraria del supuesto de revocación de mérito, pues la generalidad de esa disposición no permite al gobernado conocer cuál es en sí la causa de revocación, con lo que viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución General de la República.


"De acuerdo con lo expuesto, se llega a la convicción de que el último párrafo del artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, no señala con precisión los parámetros mínimos a través de los cuales las autoridades administrativas deben interpretar la causa de nulidad de manifestaciones de construcción, licencias especiales, autorizaciones o permisos, para imponer la sanción de revocación a quienes incurran en el incumplimiento de la normatividad referida, pues dicha porción normativa se concreta a señalar que será motivo de revocación cuando sobrevengan causas de oportunidad e interés público, y remitir a una legislación ordinaria que tampoco da un concepto de esos supuestos; empero, en ninguno de ellos se establecen los parámetros necesarios para determinar qué debe entender la autoridad administrativa por esos enunciados; esto es, no obstante que dichas disposiciones facultan a las autoridades respectivas a imponer sanciones como la revocación, sólo establecen el reenvío a otra legislación y ésta a su vez a otras que se desconoce cuáles pueden ser, pero en ninguno de éstos se especifican los parámetros mínimos para definir la ‘oportunidad’ y el ‘interés público’, de manera tal que se deja a la autoridad aplicadora del referido reglamento de construcciones la facultad de determinar cuándo se actualizan estas causas de revocación administrativa, pues es la voluntad de dicha autoridad administrativa la que sustituye la falta de definición de aquellos conceptos en el Reglamento de Construcciones y en la Ley de Procedimiento Administrativo, ambos del Distrito Federal.


"Esa indeterminación produce inseguridad jurídica y viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, ya que al no estar establecida en el reglamento ni en la ley la conducta infractora que da lugar a la aludida revocación, el gobernado ignora los motivos por los que se hará merecedor a dicha sanción y, a la vez, la autoridad respectiva, al carecer de la orientación necesaria para imponer la sanción aplicable, será proclive a la arbitrariedad y no al ejercicio discrecional de sus facultades; de ahí que resulten ineficaces los agravios en estudio."


El criterio precisado originó la tesis I.15o.A.79 A, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2546, cuyos rubro y texto son:


"LICENCIAS Y MANIFESTACIONES DE CONSTRUCCIÓN. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 256 DEL REGLAMENTO RELATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE ENERO DE 2004, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL DEJAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEFINIR LAS CAUSAS SUPERVENIENTES DE OPORTUNIDAD E INTERÉS PÚBLICO PARA REVOCAR AQUÉLLAS. La seguridad jurídica puede entenderse desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo, desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán respetados, pero esta convicción no se produce si de hecho no existen en la vida social las condiciones requeridas para tal efecto: la organización judicial, el cuerpo de policía y las leyes apropiadas; desde el punto de vista objetivo, la seguridad equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública. Ahora bien, el artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal del 29 de enero de 2004, prevé que la autoridad competente declarará la nulidad del registro de manifestación de construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del permiso, en los siguientes casos: 1. cuando se haya expedido con base en informes o documentos falsos o apócrifos; 2. que no contengan firma autógrafa, o se hayan expedido por autoridad no competente o cuando los documentos relacionados con esa autorización se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto por el propio reglamento; 3. que la autoridad estará facultada para revocar el registro de manifestación de construcción o la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. En ese sentido, en el artículo 2o. del último ordenamiento señalado se definen los conceptos básicos del procedimiento administrativo del Distrito Federal, pero no se contemplan las causas supervenientes de oportunidad e interés público que se enuncian en el último párrafo del artículo 256 del reglamento en comento, pues incluso, en la fracción XXV del numeral 2o. del ordenamiento legal en cita, únicamente se precisa que revocación es el acto administrativo emitido por la autoridad competente por virtud del cual se retira y extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectos sólo para el futuro, el que es emitido por causas supervenientes de oportunidad e interés público previstos en los ordenamientos jurídicos que modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original; sin embargo, esa porción normativa únicamente reitera que la revocación de un acto administrativo puede ser cuando sobrevengan causas de ‘oportunidad’ e ‘interés público’, de conformidad con las demás disposiciones legales, sin definir qué debe entenderse por esos conceptos y en qué otros ordenamientos se encuentran, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa definir lo que el legislador local no realizó, supliendo esa oscuridad con el ejercicio discrecional de la administración pública de determinar lo que en cada caso le parezca lo que son la ‘oportunidad’ y el ‘interés público’. Sobre esas premisas, el último párrafo del citado artículo 256, lejos de dar seguridad jurídica al gobernado y otorgar la garantía necesaria para su defensa y que esté en aptitud de saber si se subsume o no en la hipótesis de revocación de su manifestación de construcción, propicia inseguridad jurídica y lo coloca en estado de indefensión, toda vez que deja al libre arbitrio de las autoridades administrativas que definan las acepciones de oportunidad e interés público, y campea la interpretación arbitraria del supuesto de revocación de mérito, pues la generalidad de esa disposición no permite al gobernado conocer cuál es en sí la causa de revocación, con lo que viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución General de la República."


Por último, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión **********, en sesión de tres de junio de dos mil nueve, sostuvo:


"En el presente asunto, debe puntualizarse que el artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal es una norma que confiere poderes (norma de competencia), dado que atribuye a un órgano del Estado la facultad de realizar actos modificatorios de la esfera jurídica de los particulares (esto es, actos que modifican o extinguen derechos).


"El artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal dispone: (se transcribe).


"Como cualquier norma que confiere poderes, para que se surta la facultad debe actualizarse un estado de cosas previo, que resulta la condición necesaria para su ejercicio.


"En el caso, si bien se aprecia, existen dos facultades bien diferenciadas: 1) por una parte, una norma que faculta a la autoridad para declarar la nulidad ‘del registro de manifestación de construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del permiso’; y 2) por otra, una norma que la faculta para revocar ‘el registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial’.


"La primera de dichas facultades está comprendida en el primer párrafo del precepto; la segunda en el último.


"Para que se actualice la facultad contenida en el primer párrafo -declarar la nulidad-, se requiere de un estado de cosas previo, consistente en 1) que el registro, la licencia, el permiso o la autorización: a) hayan sido expedidos con base en informes o documentos falsos o apócrifos, b) no contengan firma autógrafa, o c) que hayan sido expedidos por autoridad no competente; y 2) que los documentos relacionados con el registro o con la expedición de licencia se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto en el propio reglamento.


"El que existan dichos estados de cosas es la condición necesaria para que la autoridad pueda ejercer válidamente su atribución.


"Por lo que hace a la segunda facultad -la contenida en el último párrafo y que permite a la autoridad revocar el registro de manifestación de construcción o la licencia de construcción especial-, la condición de aplicación es diversa: deben sobrevenir ‘cuestiones de oportunidad o interés público’.


"Si bien es posible reconocer en el precepto dos normas que confieren poderes, éstas no resultan de igual índole, si se atiende a su contenido material.


"La primer (sic) facultad es, ciertamente, una que permite a la autoridad sancionar -es decir, castigar- privando de un derecho (el otorgado por virtud del registro, licencia, permiso o autorización) a quien lo obtuvo en contravención a las normas aplicables; la declaración de nulidad es la consecuencia jurídica que se sigue del hecho de que se incurra en una infracción. Se trata de un acto de naturaleza dual, pues, por un lado, es una forma de extinción del acto administrativo denominado registro, licencia, permiso o autorización y, por otra, una sanción en la más llana de sus acepciones: castigo -pena- que la norma establece para el que la infringe, por medio de la cual se impide al sujeto que continúe ejerciendo una cierta actividad. La nulidad es una sanción, dado que, amén de ser una consecuencia derivada de la comisión de un hecho prohibido y de constituir un castigo (impedir que se siga ejerciendo la función), su teleología es preservar un cierto bien jurídico: salvaguardar la precisión exigible a las construcciones en los centros urbanos. Así, si una sanción es una consecuencia jurídica que constituye un castigo, que se sigue de la realización de un hecho prohibido y que protege un bien jurídico, no puede dudarse de que la declaración de nulidad es una sanción.


"Sin embargo la segunda facultad no tiene implicación sancionatoria, pues su finalidad no es imponer un castigo a quien obtuvo el registro de manifestación de construcción o la licencia de construcción especial, sino permitir que la autoridad, por causas de orden público, pueda revocar ciertos actos con miras a beneficiar a la colectividad. En esta segunda facultad no hay ánimo punitivo; la prueba es que no se requiere de un estado de cosas tal que suponga la infracción de la ley.


"Si bien el artículo 256, último párrafo, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se ubica en el citado capítulo II denominado ‘De las sanciones’, de la contraposición de su texto con el de los diversos numerales que componen el capítulo se advierte que éste no preceptúa una sanción como tal, sino que plasma una potestad de la autoridad administrativa para revocar el registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público (en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal).


"La facultad administrativa contenida en el artículo 256, último párrafo, no puede calificarse como sancionadora puesto que no identifica la privación de un derecho que la autoridad competente realiza por medio de la coerción (actual o potencial), a consecuencia y en respuesta a la comisión de una determinada conducta.


"El citado dispositivo plasma una facultad, en favor de la autoridad administrativa, mediante la cual puede privar a los particulares del derecho derivado de su registro de manifestación de construcción o de su licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público, en aras del interés, necesidad o utilidad social, es decir, se trata de una figura a través de la cual el Estado protege el interés colectivo dotando a la autoridad administrativa de la facultad discrecional para revocar los citados registros, sujeta a que ésta sea oportuna, en beneficio del interés público (busca un beneficio al interés general); facultad que no resulta inconstitucional por sí misma, tomando en consideración que las construcciones en el Distrito Federal, de conformidad con lo plasmado en el propio reglamento, deben satisfacer condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto; sin embargo, para que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su aplicación al caso particular tendrá que fundarse y motivarse debidamente.


"De tal forma que el mencionado precepto constitucional no constriñe, por no tratarse de una facultad punitiva de la autoridad, a precisar qué debe entenderse por oportunidad e interés público por no ser conceptos que actualicen una conducta infractora; al estar su facultad en un ámbito en el que la administración pública goza de discrecionalidad, la ley no tiene la obligación de precisar y detallar las condiciones específicas de aplicación, como si se tratara de sanciones (a saber, no puede afirmarse que el dispositivo deba cumplir las exigencias de positivización legal previa que aplican a estas últimas).


"Es aplicable, por analogía, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 1a. CXVI/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página trescientos treinta y uno, de rubro y texto:


"‘EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TIENEN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe).


"Una vez precisada la naturaleza jurídica del artículo 256, último párrafo, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, debe precisarse que éste no resulta inconstitucional por el hecho de no definir los conceptos de oportunidad e interés público, ya que debe tenerse presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.X. consideró que el lenguaje jurídico, al igual que el común, no escapa de la indeterminación que es propia de ciertos vocablos cuya definición abstracta adquiere un sentido específico sólo cuando es posible aplicarla a un caso concreto; lo que puede predicarse de los conceptos oportunidad e interés público, ya que su aplicación dependerá precisamente de la apreciación particular de las circunstancias que concurran en el caso concreto, partiendo del principio de que la revocación debe darse para servir a la colectividad o al interés general y no a intereses particulares.


"Es aplicable, en lo conducente, la tesis P.X. del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página veintitrés, de contenido:


"‘EXPROPIACIÓN. EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN IX, DE LA LEY RELATIVA, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN ‘BENEFICIO COLECTIVO’ PARA PRECISAR LA AFECTACIÓN DE LA PROPIEDAD PARTICULAR TRATÁNDOSE DE LA CREACIÓN, FOMENTO O CONSERVACIÓN DE UNA EMPRESA PARA TAL FIN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe).


"Así como la tesis 2a. XXV/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de dos mil siete, página setecientos cuatro, que dice:


"‘EXPROPIACIÓN. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL, FACULTA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A ESTABLECER LOS CASOS DE UTILIDAD PÚBLICA PARA DECRETARLA, Y POR ELLO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.’ (se transcribe).


"Y, en lo relativo, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil ocho, página ciento cincuenta y cinco, que sostiene:


"‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR EL HECHO DE NO DEFINIR EL CONCEPTO «AGENTES ECONÓMICOS».’ (se transcribe).


"Debiendo destacarse que si el precepto reclamado refiere a una potestad en la que la administración pública goza de un ámbito de discrecionalidad, como se indicó en párrafos precedentes, ello explica que la ley no precise o detalle las hipótesis específicas en las que pudiese actualizarse la oportunidad e interés público que menciona, ya que la apreciación de su existencia dependerá del caso concreto, sin que deba perderse de vista que las autoridades se encuentran constreñidas a acatar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones.


"Debiendo tomarse en consideración la jurisprudencia 2a./J. 81/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página trescientos cincuenta y siete, que plasma:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)."


CUARTO. La circunstancia de que uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de ella, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicadas, respectivamente, en la página 77, T.X., abril de 2001, y en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubros son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. Procede analizar ahora, si existe la contradicción de tesis denunciada, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


Para estar en posibilidad de determinar si existe o no la discrepancia referida y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:


A) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil siete, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, en contra de, entre otros actos, el artículo 256, último párrafo, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintinueve de enero de dos mil cuatro, y de su acto de aplicación consistente en la revocación de la manifestación de construcción correspondiente. Respecto a la norma combatida, el Juez de Distrito concedió la protección constitucional, al considerarla violatoria de la garantía de seguridad jurídica.


Al resolver el medio impugnativo, el tribunal mencionado confirmó la sentencia recurrida, y en torno a la cuestión de constitucionalidad, desestimó los agravios relativos sobre la base de que las dos primeras hipótesis de nulidad de las autorizaciones para construir, previstas en el artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se refieren a irregularidades cometidas antes o en el momento de la tramitación de las licencias, o bien, por vicios propios de éstas, como puede ser el relativo a proporcionar documentos o datos falsos, o que no contengan firma autógrafa o hayan sido expedidos por autoridad incompetente, o cuando los documentos relacionados con la autorización relativa se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto en el reglamento citado.


Sin embargo, sostuvo el Tribunal Colegiado, el supuesto previsto en el último párrafo del precepto de que se trata es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, porque en él se otorgaron facultades a la autoridad para revocar el registro de manifestación de construcción o la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, sin que en ésta se definan esos conceptos.


Incluso, sostuvo el Tribunal Colegiado, en la fracción XXV del numeral 2o. de la Ley de Procedimiento Administrativo local sólo reitera que la revocación puede darse cuando sobrevengan causas de oportunidad e interés público, conforme a las demás disposiciones legales, sin definir qué debe entenderse por tales conceptos y en qué otros ordenamientos legales se encuentran, dejando a cargo de la autoridad administrativa definir a su arbitrio dichos elementos; luego, la falta de definición legal de los conceptos enunciados genera inseguridad jurídica y viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, pues al no estar establecida en el reglamento ni en la ley la conducta infractora que da lugar a la revocación, el particular desconoce los motivos por los que puede hacerse acreedor a tal sanción; en tanto que la autoridad sólo usando su arbitrio puede establecer en qué casos debe efectuar la revocación, por encontrarse frente a cuestiones de oportunidad o de interés público.


B) El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de la revisión ********** interpuesta por las autoridades responsables, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, también en contra de, entre otros actos, el último párrafo del artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, y su acto de aplicación, consistente en la revocación de la manifestación de construcción correspondiente. El Juez de Distrito concedió la protección constitucional en cuanto a la norma impugnada, al estimarla violatoria de la garantía de seguridad jurídica.


El tribunal citado confirmó la resolución recurrida, básicamente con los mismos argumentos que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el entendido de que, cronológicamente, la resolución del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es anterior.


Este último tribunal sostuvo que el precepto 256 impugnado prevé, en su último párrafo, la posibilidad de revocar la manifestación de construcción, la licencia de construcción especial, la autorización o el permiso para construir, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la cual no prevé, en su artículo 2o., cuáles son esas causas, pues en su fracción XXV sólo se precisa qué debe entenderse por revocación y se afirma que ésta puede tener lugar cuando sobrevengan causas de oportunidad e interés público, conforme a las demás disposiciones legales, sin definir esos conceptos y en qué otros ordenamientos legales se encuentran, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa suplir esa oscuridad con el ejercicio discrecional de la administración pública, para determinar los supuestos de revocación de la licencia respectiva por cuestiones de oportunidad e interés público, lo cual, al impedir al particular conocer cuáles son las causas de revocación, produce inseguridad jurídica y viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.


C) El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del amparo en revisión **********, hecho valer por las autoridades responsables en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por ********** y otros, en contra de diversos actos, entre ellos el último párrafo del artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y su acto de aplicación, consistente en la revocación del registro de manifestación de construcción relativo. El Juez de Distrito otorgó el amparo respecto a la norma impugnada, al considerarla violatoria de la garantía de seguridad jurídica.


Al conocer de la revisión, el Tribunal Colegiado modificó la resolución recurrida, negando la protección constitucional respecto a la norma combatida, al estimar que contiene dos diversas facultades: 1) declarar la nulidad de la manifestación o licencia de construcción, que requiere de un estado de cosas previo y permite sancionar al particular, privándolo del derecho otorgado por virtud del registro, licencia, permiso o autorización, por haberlo obtenido en contravención a las normas aplicables, incurriendo en una infracción, que además tiende a preservar como bien jurídico, la precisión exigible a las construcciones en los centros urbanos; y 2) revocar el registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, misma que requiere como condición, que sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público. A diferencia de lo que ocurre con la primera, la segunda facultad, prevista en el último párrafo de la norma citada, carece de implicación sancionatoria, pues su finalidad no es imponer un castigo a quien obtuvo el registro de manifestación o la licencia de construcción especial, sino permitir que la autoridad, por causas de orden público, pueda revocar ciertos actos con miras a beneficiar a la colectividad. En ese caso no hay ánimo punitivo, dado que no se requiere de un estado de cosas que suponga la infracción a la ley.


A juicio del Tribunal Colegiado, aunque el precepto de mérito se ubique en el capítulo de las sanciones, no contiene una de ellas, sino la potestad de la autoridad para revocar los actos precisados, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público, en aras del interés, necesidad o utilidad social, que no puede calificarse como sancionadora al no identificar la privación de un derecho que la autoridad competente realice por medio de la coerción (actual o potencial) a consecuencia y en respuesta a la comisión de determinada conducta, y aunque conlleva la privación del derecho relativo, deriva de que sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público. Tal facultad discrecional no es inconstitucional en sí misma, pues las construcciones en el Distrito Federal, conforme a lo previsto en el reglamento en cita, deben satisfacer condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto; sin embargo, para que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, su aplicación al caso particular tendrá que fundarse y motivarse debidamente.


En opinión del Tribunal Colegiado, el citado precepto constitucional no constriñe, por no tratarse de una facultad punitiva de la autoridad, a precisar qué debe entenderse por oportunidad e interés público, por no ser conceptos que actualicen una conducta infractora. Al estar tal facultad en un ámbito en que la administración pública goza de discrecionalidad, la ley no tiene obligación de precisar y detallar las condiciones específicas de aplicación, como si se tratara de sanciones.


Precisada la naturaleza jurídica del precepto impugnado, el Tribunal Colegiado concluyó que no es inconstitucional, por no definir los conceptos de oportunidad e interés público, pues debe considerase que el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis P.X. consideró que el lenguaje jurídico no escapa de la indeterminación propia de ciertos vocablos cuya definición abstracta adquiere sentido específico sólo cuando se aplica a un caso concreto, lo cual puede afirmarse respecto de los conceptos oportunidad e interés público, cuya aplicación dependerá de la apreciación particular de las circunstancias que concurran en el caso concreto, partiendo del principio de que la revocación debe darse para servir a la colectividad o al interés general y no a intereses particulares, destacando que si el precepto reclamado contiene una potestad en que la administración pública goza de discrecionalidad, ello justifica que la ley no precise o detalle las hipótesis específicas en las que pudiese actualizarse la oportunidad e interés público, puesto que la apreciación de su existencia dependerá del caso concreto, sin que deba soslayarse que las autoridades están obligadas a acatar el mandato constitucional de fundar y motivar sus resoluciones.


Los hechos y particularidades descritos evidencian que en este caso existe contradicción de tesis, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados analizaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios divergentes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, los Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron en relación con casos concretos similares, en los que se analizó el mismo precepto y se aplicó, en todos los casos, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y en los que, además, se planteó el mismo problema jurídico, consistente en determinar si el artículo 256, último párrafo, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, que establece la procedencia de la revocación del registro de manifestación de construcción o la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, es o no violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Sobre el problema jurídico expresado, los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito estimaron que tal dispositivo sí viola el precepto constitucional invocado, porque contiene la facultad para revocar el registro de manifestación de construcción o la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, sin que en ésta se definan tales conceptos. Esa falta de definición legal genera inseguridad jurídica y viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, pues al no estar establecida en el reglamento ni en la ley la conducta infractora que da lugar a la revocación, el particular desconoce los motivos por los que se puede hacer acreedor a dicha sanción; en tanto que en el caso de la autoridad, sólo usando su arbitrio puede establecer en qué casos debe efectuar la revocación, por encontrarse frente a cuestiones de oportunidad o de interés público.


En cambio, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la facultad de revocar el registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial no constituye una sanción, pues su finalidad no es imponer un castigo a quien obtuvo el registro o licencia citados, sino permitir que la autoridad, por causas de orden público, pueda revocar ciertos actos con miras a beneficiar a la colectividad; asimismo, que el hecho de que el precepto no defina los conceptos de oportunidad e interés público, no lo torna inconstitucional, pues su aplicación dependerá de la apreciación particular de las circunstancias que concurran en el caso concreto, ya que al contener una potestad en que la administración pública goza de discrecionalidad, la apreciación de la existencia de las causas de oportunidad e interés público dependerá del caso concreto, debiendo tener en cuenta que las autoridades se encuentran obligadas constitucionalmente, a fundar y motivar sus resoluciones.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se analizaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


Ahora bien, aunque uno de los Tribunales Colegiados se refirió a la conculcación de la garantía de legalidad y otro analizó lo relativo a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, como todos se refirieron a la indefinición contenida en el precepto tildado de inconstitucional en los asuntos de su conocimiento, y analizaron si ello propiciaba inseguridad jurídica en los destinatarios de la norma, es patente que el problema de constitucionalidad se centró en la garantía de seguridad pública prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De manera que el punto concreto de contradicción, que a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, consiste en determinar si el artículo 256, último párrafo, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, que faculta a la autoridad para revocar el registro de manifestación de construcción o la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, es o no violatorio de la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, a cuyo efecto es preciso determinar si la facultad enunciada constituye o no una sanción.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


Para tal efecto se debe hacer referencia, en primer término, al artículo 256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, pues si bien en este caso sólo interesa el contenido de su último párrafo, para contextualizarlo conviene vislumbrar el texto normativo en su integridad, del tenor siguiente:


"Artículo 256. La autoridad competente declarará la nulidad del registro de manifestación de construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del permiso, cuando:


"I. Se haya expedido con base en informes o documentos falsos o apócrifos; que no contengan firma autógrafa, o por autoridad no competente, y


"II. Los documentos relacionados con el registro de manifestación de construcción o con la expedición de licencia de construcción especial, que se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto por el presente reglamento.


"Procederá la revocación del registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal."


Para efectos del presente asunto, sólo se hará referencia al párrafo último del dispositivo reproducido, que dota a la autoridad competente de la facultad de revocar el registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, para cuya actualización la norma exige que sobrevengan cuestiones de "oportunidad" o "interés público".


La cuestión que debe elucidarse en primer orden es la atinente a la naturaleza jurídica de dicha facultad.


En ese sentido, debe tenerse en consideración que el contenido normativo calificado de sanción consiste generalmente en un acto que impone al sujeto infractor un castigo, como puede ser la privación de ciertos bienes o valores o la imposición de ciertos perjuicios; en el derecho moderno la imposición de las sanciones la llevan a cabo los órganos del Estado, y sus finalidades son de tres clases: retributivas, intimidatorias o compensatorias del daño producido por el acto ilícito.


Esta Suprema Corte ha sostenido que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos; por tanto, dada esa similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador se ha acudido a los principios penales sustantivos, sólo en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.


Ahora bien, en el caso que se examina, esta Segunda Sala estima que la facultad de revocar los registros de manifestaciones o de licencias de construcción especial, prevista en el artículo 256, párrafo último, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, al no estar prevista como una consecuencia a la infracción de la ley, sino como una potestad unilateral a favor de la autoridad correspondiente, cuando concurran en forma superveniente situaciones de hecho que impliquen causas de oportunidad o interés público, es patente que tal facultad carece de la naturaleza de sanción, pues no tiende a imponer un castigo al particular por determinada conducta cometida por él, sino que está orientada a permitir que la autoridad, por causas de orden público, pueda revocar los actos correspondientes, en beneficio de la colectividad.


De manera que, si bien es cierto que la norma de que se trata permite que la autoridad correspondiente prive a los particulares del derecho derivado del registro de la manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, también lo es que, al no estar prevista tal privación como consecuencia directa e inmediata de una conducta infractora, no puede calificársele como sanción, sino que, en todo caso, como se dijo, se trata de una facultad discrecional a cargo de la autoridad administrativa competente, acorde con lo dispuesto en el propio reglamento, en su artículo 1, que establece que las disposiciones de ese cuerpo normativo son de orden público e interés social, mientras que el diverso precepto 3, fracción I, del propio ordenamiento, dispone que la aplicación y vigilancia del cumplimiento de sus disposiciones corresponde a la administración pública del Distrito Federal, la cual tiene, entre otras facultades, la de "fijar los requisitos técnicos a que deben sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto".


En el contexto apuntado, debe examinarse ahora, si la norma combatida, al no definir las cuestiones de oportunidad o interés público, es o no violatoria de la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Al respecto, cabe precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado los alcances de la garantía de seguridad jurídica, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, del tenor siguiente:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


Acerca de la falta de definición de los conceptos "oportunidad" e "interés público" en el precepto de que se trata, debe puntualizarse que la inconstitucionalidad de una ley no puede hacerse depender de la indeterminación lingüística, porque las normas jurídicas obedecen a la naturaleza misma del lenguaje y, por ende, en ocasiones es inevitable el empleo de conceptos indeterminados, sin que ello pueda trascender a la inconstitucionalidad de la norma.


Además, el legislador no puede conocer de antemano, todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación de las normas, por lo que se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible, porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran.


Tiene aplicación en este caso, la jurisprudencia 1a./J. 1/2006, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que esta Segunda Sala hace suya, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 357, del tenor siguiente:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS. Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. En estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio."


Cabe también invocar en este caso, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en cuanto a que ningún precepto constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las normas, pues además de que ello tornaría imposible su función, al implicar una labor interminable e impráctica, provocaría que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas.


Por tanto, según ha sostenido esta Segunda Sala, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o, incluso, por la irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados o bien, ordenando la forma en que debe conducirse en su función de gobierno.


El criterio referido está reflejado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2005, de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 310, cuyos rubro y texto son:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


En ese sentido, en congruencia con los criterios jurídicos invocados, cabe concluir que el texto normativo analizado no transgrede la garantía de seguridad jurídica, porque al disponer que la autoridad competente podrá revocar el registro de la manifestación de construcción o de la licencia especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público, estas últimas expresiones explican, por sí mismas, qué tipo de hechos concretos deben concurrir para que la autoridad competente quede en aptitud de ejercer tal potestad, máxime si tal enunciado se interpreta en forma conjunta con los demás conceptos utilizados en el texto normativo, en sus artículos 1 y 3, fracción I, que disponen que las disposiciones de ese reglamento son de orden público e interés social, y que las construcciones e instalaciones en predios y vía pública deben satisfacer condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto.


Ahora bien, al tratarse de una facultad discrecional de la cual está dotada la autoridad, para su ejercicio debe cumplir con el imperativo de la debida fundamentación y motivación, en acatamiento al artículo 16 de la Constitución Federal.


Así, la exigencia de que la determinación de la revocación respectiva se haga de manera fundada y motivada, elimina la posibilidad de que la autoridad establezca arbitrariamente los casos de oportunidad e interés público, ya que para ello, la autoridad deberá describir claramente los hechos concretos que concurran en cada caso y sus efectos en perjuicio de la colectividad, apoyándose en dictámenes técnicos, disposiciones legales o cualquier otro medio idóneo, que justifiquen válidamente la revocación del registro de la manifestación o de la licencia correspondientes. La omisión de fundar y motivar constituirá, en todo caso, un problema de legalidad y no de constitucionalidad.


De modo que en el artículo 256, último párrafo, del reglamento de que se trata, está prevista una facultad discrecional, en la cual compete a la autoridad administrativa determinar en qué casos procede ejercerla, por concurrir, en forma superveniente al registro relativo, cuestiones de oportunidad o de interés público, que justifiquen válidamente la revocación del registro.


Además, como la finalidad de la medida es la protección de un bien jurídico que, en el caso, es la seguridad y el bienestar de la colectividad, todos los supuestos que podrían presentarse en la realidad no pueden ser objetivamente determinados por el legislador; de ahí que haya dejado a la libre apreciación de la autoridad la determinación de los casos que den lugar a la revocación del registro de la manifestación o de la licencia de construcción especial, a efecto de preservar la vida y bienestar de los habitantes, frente a peligros o riesgos inminentes.


De manera que constituye una facultad discrecional de la autoridad, cuya finalidad es la preservación de la vida y bienestar de la colectividad, ya que como se precisó, las disposiciones del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal son de orden público e interés social, y las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, regulados en él, deben satisfacer condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto, lo que explica que, tratándose de la revocación del registro de manifestación o de la licencia relativos por causas supervenientes, el legislador haya concedido a la autoridad administrativa un margen de discrecionalidad, para determinar los casos de "oportunidad" e "interés público" que podrían dar lugar al ejercicio de la potestad relativa.


En efecto, la discrecionalidad consiste en la libre apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de elegir entre dos o más decisiones, en este caso optar entre la procedencia o no de la revocación, sin que ello se traduzca en arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos en el artículo 16 constitucional.


Ilustra al respecto la tesis P. LXII/98 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 56, cuyo contenido es:


"FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional."


En ese tenor, el uso de las expresiones "oportunidad" e "interés público" y la falta de definición de ellas tanto en el propio reglamento como en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, a la cual remite la disposición examinada, no implica que la norma propicie inseguridad o que la autoridad pueda aplicar su contenido en forma arbitraria, pues en todo caso, como se precisó, el ejercicio de la función administrativa está sometido a los límites de las garantías constitucionales de fundamentación y motivación.


Ilustra al respecto, la tesis P.X. del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 23, del tenor siguiente:


"EXPROPIACIÓN. EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN IX, DE LA LEY RELATIVA, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN ‘BENEFICIO COLECTIVO’ PARA PRECISAR LA AFECTACIÓN DE LA PROPIEDAD PARTICULAR TRATÁNDOSE DE LA CREACIÓN, FOMENTO O CONSERVACIÓN DE UNA EMPRESA PARA TAL FIN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El hecho de que el precepto citado no contenga una definición de la expresión ‘beneficio colectivo’ para determinar la causa de utilidad pública en la creación, fomento o conservación de una empresa, no transgrede el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues debe tenerse presente que el lenguaje jurídico, al igual que el común, no escapa de la indeterminación que es propia de ciertos vocablos cuya definición abstracta adquiere un sentido específico sólo cuando es posible aplicarla a un caso concreto. Esto es, su solución depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, en virtud de que la aplicación del texto legal debe estar condicionada por un principio: los bienes objeto de la expropiación han de servir a la colectividad o al interés general y no a intereses particulares. Por ello, basta que el texto legal emplee conceptos de uso común y que a través de sus normas pueda examinarse la regularidad de los actos de la autoridad administrativa de acuerdo con los principios sentados por aquél, para que deba entenderse satisfecho el principio de seguridad jurídica, de lo que se advierte que la facultad del Ejecutivo para expropiar la propiedad particular en el supuesto señalado no es absoluta, sino que está subordinada a que los bienes se destinen al interés de la colectividad."


Consecuentemente, en el caso examinado no puede afirmarse, válidamente, que en aras de seguridad jurídica el legislador debió definir, como si se tratara de un glosario, cada una de las palabras empleadas en el texto normativo, si las que utilizó son de uso común en el medio al que los destinatarios de la norma pertenecen y, por ende, son de clara comprensión; máxime si se toma en cuenta que, en el caso concreto, las locuciones que el legislador usó, ni siquiera son términos técnicos o científicos, sino meros vocablos cuyo uso en la ley atiende al contenido de las propias expresiones.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


El citado precepto, al establecer que procederá la revocación del registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, sin que el propio Reglamento o la Ley citada definan los conceptos "oportunidad" e "interés público", no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la posibilidad de revocar no constituye una potestad sancionadora, en la medida en que no impone un castigo como consecuencia de determinada conducta infractora desarrollada por el particular; por el contrario, se trata de una facultad discrecional a cargo de la autoridad administrativa competente, acorde con los artículos 1 y 3, fracción I, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, que prevén que sus disposiciones son de orden público e interés social, y que la aplicación y vigilancia de su cumplimiento corresponde a la Administración Pública del Distrito Federal, la cual tiene, entre otras, la facultad de fijar los requisitos técnicos a que deben sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto. Así, al tratarse de una facultad discrecional de la cual está dotada la autoridad, para su ejercicio debe cumplir con el imperativo de fundar y motivar sus determinaciones, en acatamiento al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, lo cual tiende a eliminar la posibilidad de que establezca arbitrariamente los supuestos de oportunidad e interés público, ya que al efecto deberá describir claramente los hechos concretos que concurran en cada caso y sus efectos en perjuicio de la colectividad, apoyándose en dictámenes técnicos, disposiciones legales o cualquier otro medio idóneo, que justifiquen válidamente la revocación del registro correspondiente; de modo que la omisión de fundar y motivar constituirá, un problema de legalidad y no de constitucionalidad. Además, como la finalidad de la medida es proteger el bien jurídico consistente en la seguridad y bienestar de la colectividad, todos los casos que podrían presentarse en la realidad no pueden ser objetivamente determinados por el legislador; de ahí que haya dotado a la autoridad encargada de aplicar la norma, de la indicada facultad con cierto grado de discrecionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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