Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 548
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 198/2009
Número de registro21941
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 353/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios que se estima en oposición.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso conocer las ejecutorias que emitieron los órganos colegiados en cuestión.


El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el trece de febrero de dos mil siete, el amparo directo administrativo **********, determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. El transcrito concepto de violación es sustancialmente fundado, en atención a las siguientes consideraciones: Previamente al examen de los motivos de inconformidad, es necesario relatar sucintamente los antecedentes de la sentencia reclamada, que son a saber: La hoy quejosa promovió juicio contencioso administrativo, en el que demandó la declaración de ilegalidad de la resolución emitida por el administrador local jurídico en Piedras Negras, Coahuila, contenida en el oficio ********** de fecha diez de marzo de dos mil cinco, que resolvió como infundado el recurso de revocación que interpuso aquélla en contra de la diligencia de remoción de depositario y ampliación de embargo de ocho de febrero del mismo año y se le niega la prescripción del respectivo crédito. En la demanda, la actora, entre otras cosas, manifestó: ‘niega de manera lisa y llana que se haya realizado la diligencia de requerimiento de pago y embargo de fecha 29 de febrero de 2000 que dice la autoridad (en la resolución controvertida) ... se practicó a mi representada.’. El precisado juicio se radicó en la Primera S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el expediente **********. En la contestación de la demanda (fojas 96 a 102 del juicio natural) se ofreció, entre otras: ‘copia certificada del acta de requerimiento de pago diligenciada el día 29 de febrero de 2000 ...’, y se exhibió esa documental (fojas 112 y 113 del propio juicio). En ese orden, la actora amplió su demanda inicial (fojas 191 a 198 del juicio natural), en la que refutó la legalidad de esa diligencia de veintinueve de febrero de dos mil, porque, entre otros motivos, viola lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, dado que no se circunstanció el citatorio que le precedió y, por ello, tal notificación no interrumpió el plazo de la prescripción, pues, puntualizó: ‘para que la prescripción se interrumpa debe ser una gestión hecha del conocimiento del deudor ... entonces debe tenerse como fecha de conocimiento de la misma, la fecha en que se hizo del conocimiento la pretendida notificación que fue el día en que se le corrió traslado de la misma ...’, y la autoridad produjo su respectiva contestación (fojas 230 a 237 del propio juicio). El veintiséis de mayo de dos mil seis, la S. dictó sentencia (fojas 244 a 253) en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar, entre otros aspectos, la legalidad de la notificación aludida y, por tanto, que el referido crédito no prescribió. En contra de esa sentencia -como ya se dijo- la actora promovió el diverso juicio de amparo directo tramitado por este Tribunal Colegiado bajo el número estadístico **********, en el que se emitió ejecutoria el veintiocho de septiembre de dos mil seis, concediéndose la protección solicitada, al estimarse que ‘si en la cita de espera de fecha veintiocho de febrero de dos mil (foja 112), que le precedió al «requerimiento del 29 de febrero de 2000», el notificador no señaló que requirió la presencia del contribuyente o de su representante y, por tanto, «no se circunstanció a quién le requirió su presencia», como lo destaca la S. responsable, entonces es evidente que dicha actuación no se encuentra debidamente circunstanciada, por lo que no puede producir ningún efecto legal, pues éste constituye uno de los requisitos mínimos que debe observar para que tenga eficacia su actuación ... .’. En vista de lo anterior, se estimó: ‘la notificación a que se contrae la precisada diligencia practicada el veintinueve de febrero de dos mil resulta ilegal, pues no se observaron las formalidades que resultan de lo prevenido en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, dado que se entendió con un tercero, sin que le haya precedido cita de espera legalmente practicada y, al no estimarse así en la sentencia reclamada, resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.’. En cumplimiento a ese fallo protector, la S. responsable dictó sentencia el cuatro de octubre de dos mil seis (acto reclamado), en la que, por una parte, estimó ilegal la precisada notificación, por lo que ‘no puede producir efecto jurídico’, dado que ‘en el citatorio de espera de fecha 28 de febrero de 2000, previo al requerimiento de 29 del mismo mes y año, que el notificador no indicó expresamente que se haya requerido la presencia del contribuyente o de su representante legal ... .’. No obstante la ilegalidad de la precisada notificación, la S. sustancialmente consideró: ‘el plazo de la prescripción a que alude el actor fue interrumpido por la gestión de cobro practicada por la autoridad consistente en el requerimiento de pago de fecha 29 de febrero de 2000, previo citatorio de fecha 28 del mismo mes y año, aun cuando se haya determinado su ilegalidad por vicios formales ... .’. Para sustentar lo anterior, la S. se apoyó en el criterio que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustenta en la jurisprudencia por contradicción de tesis 141/2004, del rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES.’. En ese contexto, al efectuar el cómputo del plazo de la prescripción prevenido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en el que consideró que fue interrumpido, entre otros motivos, con el ‘requerimiento de pago de fecha 29 de febrero de 2000’, siendo en esta fecha la última interrupción, por lo que al ocho de febrero de dos mil cinco, fecha en que se efectuó la diligencia de remoción de depositario y ampliación de embargo impugnada en el juicio natural, estableció que ‘no transcurrió en exceso el referido plazo de la prescripción ... de ahí que, resultan infundados los argumentos del actor, para que esta S. le conceda la nulidad que solicita.’. En contra de las consideraciones anteriores, en el concepto de violación que se propone, la quejosa sustancialmente argumenta que la S. aplicó ‘de forma indebida la jurisprudencia’ aludida, ya que ésta ‘claramente precisa que lo que interrumpe la prescripción es el hecho de que se haga del conocimiento del crédito al contribuyente ... independientemente de que la acción de cobro sea declarada de forma posterior nula para efectos ...’, siendo que en el caso ‘no existió el mínimo conocimiento y mucho menos pleno conocimiento de la notificación de cobro de la diligencia del 28 (sic) de febrero de 2000’, dado que ésta se efectuó sin que se cumplieran con las formalidades prevenidas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, lo cual así fue resuelto por este Tribunal Colegiado en la señalada ejecutoria de amparo, y como también lo reconoció la propia responsable y, por ello, esa ‘acción de cobro (diligencia de veintinueve de febrero de dos mil) ... la conoció hasta el día de la contestación de la demanda cuando la autoridad demandada la dio a conocer a mi representada ...’. Ahora bien, la jurisprudencia en cuestión, publicada en la página 377, Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, es del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES. De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Bajo esa óptica, el término de cinco años previsto en el referido precepto para que opere la prescripción de un crédito fiscal cuyo pago se exige al deudor principal o, en su caso, a la institución afianzadora, se interrumpe con cada gestión de cobro efectuada por la autoridad hacendaria competente, aun en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal. Ello es así, pues el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, la circunstancia de que el actor quede enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra, lo que se corrobora con el indicado artículo 146 al establecer como una forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria.’. De la transcrita jurisprudencia se evidencia que del examen que la Segunda S. del Máximo Tribunal del país efectuó del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en lo que interesa, estableció que el plazo de la prescripción prevenido en ese numeral, se interrumpe con cada acto o gestión de cobro que la autoridad hacendaria competente haga saber al contribuyente, aun cuando haya sido declarado nulo para efectos, por contener algún vicio de carácter formal, dado que ‘el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere ... .’. Al respecto, debe destacarse que en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia en consulta, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó: ‘existe oposición de criterios únicamente entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito ... .’. Lo anterior cobra especial relevancia en el caso particular, porque en el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que contendió, se sostuvo: ‘por lo que al mediar un requerimiento de pago por parte de las autoridades fiscales, a la empresa ********** ... legalmente notificado el día dos de junio de mil novecientos noventa y ocho ... es precisamente esta actuación la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, interrumpe el plazo de la prescripción ... no pasa inadvertido que ... el requerimiento de pago que motivó la interrupción anteriormente aludida, haya sido declarado nulo (para efectos, por no adjuntar los documentos que demuestren la exigibilidad del crédito garantizado) ... por tanto, en el caso que nos atañe, el plazo de la prescripción sí se vio interrumpido por la gestión de cobro efectuada por las demandadas, aun cuando ésta se haya declarado nula ... .’. En tanto, que en el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, que contendió, entre otras cosas, se consideró: ‘debe decirse que tampoco le asiste la razón cuando afirma que los requerimientos ... interrumpieron el término de la prescripción, no obstante que al ser impugnados se declaró su nulidad para el efecto de que se emitieran unos nuevos en los que se especificara el nombre correcto de la actora, en virtud de que la citada nulidad llevó implícita la inexistencia de los créditos por contener un vicio de carácter formal ... por tanto ... los requerimientos citados ... no surtieron efecto legal alguno ... .’. En ese sentido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria en consulta, para resolver el punto de contradicción derivado de los criterios de los nombrados Tribunales Colegiados, puntualizó que al referirse el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación al pago del crédito: ‘ello presupone que previamente fue determinado y debidamente notificado al particular el documento que contenga su determinación en cantidad líquida ... .’. Sobre ese aspecto, en lo que interesa, marcó que en el párrafo segundo del numeral en cita, se establece: ‘el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique ... al deudor ... considerándose gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor ... .’. Corolario con lo anterior, señaló: ‘el hecho de que el requerimiento o acto de cobro impugnado mediante juicio de nulidad, haya quedado insubsistente o sin efectos por la existencia de vicios de forma, no significa que no hubiese interrumpido el término de la prescripción, dado que los supuestos a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, no se refieren a la existencia y subsistencia legal de un acto administrativo, sino al conocimiento por parte del deudor de la obligación fiscal que se le exige ... .’. Por consiguiente, estableció que ‘en términos del referido numeral, interrumpe la prescripción, se refiere a la gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, y el segundo, al reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito fiscal. De ambos supuestos se deduce que el hecho fundamental que da lugar a considerar que se interrumpió el término de la prescripción, lo constituye el conocimiento pleno del deudor sobre la existencia del crédito fiscal cuyo cobro se le exige; por tanto, respecto de la gestión de cobro, entendida como tal cualquier actuación de la autoridad notificada al deudor, cobra particular relevancia el acto de notificación a través del cual se entera aquél de la obligación o crédito fiscal que se le reclama o del procedimiento administrativo de ejecución seguido en su contra.’. Desde esa óptica, matizó: ‘resulta que al gestionar la autoridad fiscal el cobro de un crédito fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el acto fundamental que da lugar a interrumpir el término de la prescripción ... lo es la notificación por la que se le hace saber al deudor cualquier actuación de la autoridad dictada en dicho procedimiento, es decir, la circunstancia de que el deudor quede enterado de la existencia del crédito fiscal cuyo cobro le es requerido o del procedimiento de ejecución seguido en su contra. Tan es así que el propio precepto establece también como forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del contribuyente respecto de la existencia del crédito; de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal que le es requerido por la autoridad.’. En ese orden, aclaró: ‘No obsta a lo anterior, la circunstancia de que se considere gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor, sin distinguir el motivo que la haya originado ... .’. Por consiguiente, la Segunda S. del Máximo Tribunal del país, preponderó: ‘la interrupción del término de la prescripción se funda en el hecho de que el deudor tiene conocimiento de la determinación del crédito fiscal cuyo cobro le requiere la autoridad, cuestión esencial que lleva a considerar que subsiste la interrupción, aun cuando el acto de cobro sea declarado nulo para efectos ... .’. Así, atendiendo a lo considerado en la jurisprudencia y en la ejecutoria de la que derivó, se obtiene que la nulidad sobre la que recae el acto administrativo a que se refiere la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se trata de la notificación que se le haga al deudor del requerimiento del crédito, sino sobre éste en sí mismo, entendido como mandato de ejecución; de ahí que puntualizó que ‘el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere ...’, la que, en la precisada ejecutoria, se dijo que: ‘cobra particular relevancia el acto de notificación a través del cual se entera aquél de la obligación o crédito fiscal que se le reclama o del procedimiento administrativo de ejecución seguido en su contra.’. Por consiguiente, asiste la razón a la quejosa, al sostener que la responsable aplicó ‘de forma indebida la jurisprudencia’ en cita, ya que la ilegalidad que la S. responsable estableció de la notificación practicada a la inconforme el veintinueve de febrero de dos mil ‘no puede producir efecto jurídico’, como así correctamente lo juzgó y, por ende, aquélla, en esa fecha, no tuvo pleno conocimiento del requerimiento a que se contrajo esa notificación, pues, precisamente, la forma legal en que se practican las notificaciones es lo que le da eficacia jurídica, ya que es el acto que tiene como objetivo el que la autoridad le dé a conocer al particular la determinación que tomó con relación a él, por lo que, si ese acto se practicó sin cumplirse con las formalidades esenciales prevenidas en la ley que lo rige, en el caso particular, en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, lleva a considerar que no cumplió su objetivo y, por tanto, legalmente es inadmisible tomarlo en consideración para establecer la interrupción del plazo de la prescripción prevenido en el numeral 146 del propio código, pues -como se vio- la nulidad sobre la que recae el acto administrativo a que se refiere la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dicha jurisprudencia, no se trata de la notificación que se le haga al deudor del requerimiento del crédito, sino sobre éste en sí mismo. En ese contexto, la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo cual, lo procedente es conceder la protección constitucional, para el efecto de que la S. responsable la deje insubsistente y emita otra, en la que conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, estime que la notificación que a la quejosa se le practicó el veintinueve de febrero de dos mil, no interrumpió el plazo de la prescripción que adujo, prevenido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; hecho lo cual, con plena jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, con vista de los restantes motivos de nulidad que le fueron propuestos."


El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de agosto de dos mil nueve, el amparo directo **********, determinó:


"SÉPTIMO. De los argumentos que expone la parte quejosa en el único concepto de violación, se advierte que aduce, en esencia, que: La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que si la S. responsable declaró la nulidad del mandamiento de ejecución de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, diligenciado el veintidós de junio del mismo año, el acta de requerimiento de pago y el acta de embargo diligenciadas también en idéntica fecha, así como los demás actos que sean fruto del mandamiento de ejecución mencionado, se actualiza la figura de la prescripción para hacer exigibles los créditos fiscales Z-1085748, Z-1085749, Z-1085750, Z-1085751, Z-1085752 y Z-1085754, que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación pues, si bien al momento de la presentación de la demanda de nulidad dicha figura se encontraba sujeta a debate, también lo es que al momento de haberse declarado la nulidad de los citados actos ha transcurrido en exceso el término de cinco años que indica el referido precepto legal. Si el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve es la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y la S. del conocimiento declaró la nulidad de los actos citados en el punto anterior, cabe destacar que desde la citada fecha no existe gestión de cobro alguna por parte de la autoridad demandada para interrumpir el término de cinco años que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Si bien se presentó medio de defensa en contra de los actos impugnados, también lo es que esto no significa un reconocimiento tácito de los mismos pues, de la lectura que se realice a todos los argumentos que se hicieron valer en contra de éstos, se puede advertir que en ningún momento se reconoce la existencia de adeudo alguno. Resultan infundados los argumentos sintetizados en párrafos anteriores, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación. Cabe destacar que la parte actora ahora quejosa en su escrito inicial de demanda de nulidad presentó como pruebas el mandamiento de ejecución de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, el acta de requerimiento de pago y el acta de embargo, todos éstos diligenciados el veintidós de junio de dos mil cuatro (fojas 41 a 48 del expediente de nulidad). Ahora bien, si el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve es la fecha en que el pago de los créditos fiscales Z-1085748, Z-1085749, Z-1085750, Z-1085751, Z-1085752 y Z-1085754 pudo ser legalmente exigido, pues así lo afirma la S. del conocimiento en la sentencia reclamada al aducir que: ‘... desde el 21 de julio de 1999, tuvo conocimiento de la existencia de los créditos cuestionados.’, y la propia quejosa lo manifiesta en su demanda de garantías al expresar: ‘... resulta procedente determinar primeramente la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido situación que originalmente aconteció el 21 de julio de 1999 ...’, contrario a lo que sostiene la impetrante de garantías, la figura de la prescripción para hacer exigibles los referidos créditos fiscales contemplada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza pues, en el caso, no transcurrió el término de cinco años que establece dicho precepto legal. A dicha consideración se llega, toda vez que si bien la S. responsable declaró la nulidad del mandamiento de ejecución de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, el acta de requerimiento de pago y el acta de embargo, todos éstos diligenciados el veintidós de junio de dos mil cuatro, así como los demás actos que sean fruto del mandamiento de ejecución mencionado, mediante los cuales se requiere el pago de los créditos fiscales Z-1085748, Z-1085749, Z-1085750, Z-1085751, Z-1085752 y Z-1085754, también lo es que la insubsistencia de los mismos no significa que por ese motivo no se haya interrumpido el término de cinco años que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y, por consiguiente, haya prescrito la facultad de la autoridad demandada para hacer exigibles los créditos fiscales pues, en el caso, al haber presentado la quejosa como pruebas anexas a su demanda de nulidad los referidos actos, debe decirse que tenía pleno conocimiento de la existencia de los créditos fiscales exigidos por la autoridad hacendaria en la fecha que se realizaron las diligencias, es decir, el veintidós de junio de dos mil cuatro, interrumpiendo en dicha fecha el multimencionado término de cinco años. Por tanto, si la demanda de nulidad se presentó el dos de julio de dos mil cuatro, no transcurrió el término de cinco años que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, ya que si la empresa contribuyente, como ya se dijo, tuvo conocimiento de la existencia de los créditos fiscales exigidos por la autoridad hacendaria el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, es evidente que no había transcurrido el referido término pues, para que se actualizara éste, la parte quejosa debería haber tenido conocimiento del requerimiento de pago hasta el veintidós de julio de dos mil cuatro, es decir, cinco años después de la fecha en que el pago de los créditos fiscales Z-1085748, Z-1085749, Z-1085750, Z-1085751, Z-1085752 y Z-1085754 pudo ser legalmente exigido, situación que no aconteció en el caso en concreto. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 141/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página 377, cuyos rubro y texto dicen: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES. De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Bajo esa óptica, el término de cinco años previsto en el referido precepto para que opere la prescripción de un crédito fiscal cuyo pago se exige al deudor principal o, en su caso, a la institución afianzadora, se interrumpe con cada gestión de cobro efectuada por la autoridad hacendaria competente, aun en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal. Ello es así, pues el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, la circunstancia de que el actor quede enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra, lo que se corrobora con el indicado artículo 146 al establecer como una forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria.’. De ahí que resulten inatendibles las tesis que cita la parte quejosa en su demanda de garantías pues, en el presente caso, la jurisprudencia en cita es la aplicable al caso al tratarse de una emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por consecuencia, de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 192 de la Ley de A.. Cabe destacar que con independencia que la tesis aislada VIII.3o.67 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1791, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO COMBATIDA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 141/2004).’, indique que si en el juicio contencioso se declaró la ilegalidad y, por ende, la nulidad de la notificación del requerimiento de pago del crédito efectuada al contribuyente, no puede sostenerse válidamente que éste tuvo pleno conocimiento de dicho requerimiento, ya que tal declaratoria implica que la notificación no produzca efectos jurídicos, dado que la forma legal en que se practica es lo que le da eficacia jurídica, puesto que su objetivo es que la autoridad dé a conocer al particular su determinación con relación a él; por lo que si ese acto se practicó sin cumplirse con las formalidades esenciales, ello lleva a considerar que no cumplió su objetivo y, por tanto, legalmente es inadmisible tomarlo en consideración para establecer la interrupción del plazo para que opere la prescripción previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional en la tesis aislada de referencia pues, el criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser aplicable en cualquier caso, independientemente de la actuación o notificación declarada nula, ya que tal nulidad supone que el contribuyente, al promover el medio de defensa que originó tal declaratoria de nulidad, tuvo conocimiento real de la gestión de cobro de la autoridad fiscal. Lo anterior se corrobora en el presente caso, en el que la parte actora ahora quejosa tenía pleno conocimiento de la existencia de los créditos fiscales exigidos por la autoridad hacendaria, toda vez que al efectuar su demanda de nulidad presentó como pruebas el mandamiento de ejecución, el acta de requerimiento de pago y el acta de embargo mediante los cuales se requiere el pago de los multimencionados créditos fiscales. En consecuencia, al resultar infundados los argumentos que hace valer la parte quejosa, lo procedente es negar el amparo solicitado."


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, lo que evidencia la oposición de criterios, decisión que encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


Para demostrarlo, es preciso citar los antecedentes de las dos ejecutorias que participan en la denuncia, a saber:


A. directo **********.

Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.

• **********, promovió juicio contencioso administrativo reclamando la resolución del diez de marzo de dos mil cinco, a través de la cual el administrador local jurídico en Piedras Negras, Coahuila, declaró infundado un recurso de revocación interpuesto por dicha sociedad, contra la diligencia de remoción de depositario y ampliación de embargo del ocho de febrero del año en cita, negando la prescripción del crédito fiscal que originó esos actos.


• Del asunto conoció la Primera S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• Oportunamente, la actora amplió su demanda, impugnando la diligencia del veintinueve de febrero de dos mil, documento en el cual la autoridad demandada justificó el conocimiento previo de los actos combatidos, e hizo valer que con esa diligencia no se interrumpía el plazo de la prescripción a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


• El juicio de nulidad fue resuelto reconociendo la validez de los actos reclamados, aclarando que el crédito fiscal no había prescrito.


• Inconforme con esa determinación ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que el veintiocho de septiembre de dos mil seis otorgó la protección constitucional solicitada al considerar ilegal el citatorio que precedió al requerimiento del veintinueve de febrero de dos mil, a que se ha hecho alusión.


• En cumplimiento a esa ejecutoria, la S.F. emitió la sentencia del cuatro de octubre de dos mil seis, que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo cuya resolución integra la presente contradicción de tesis. En ese fallo, la S. responsable declaró ilegal la notificación de mérito; empero, reconoció la validez de la resolución impugnada, lo que implicó sostener que el crédito fiscal no estaba prescrito.


• El trece de febrero de dos mil siete, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió el amparo directo ********** promovido por **********, declarando fundados los conceptos de violación, en atención a lo siguiente:


• Si bien la jurisprudencia 141/2004, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el plazo de la prescripción en materia fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro aun cuando esa actuación se declare nula por vicios formales, lo cierto es que en la ejecutoria que dio origen a ese criterio, se analizó el supuesto en el que es declarada la nulidad del mandamiento de ejecución, pero no cuando se declara la nulidad de la notificación del requerimiento de pago.


• Si en el juicio de nulidad se declaró la nulidad de la notificación del requerimiento de pago, no puede sostenerse que la contribuyente tuvo pleno conocimiento del requerimiento, porque la declaratoria de nulidad implica que la notificación no produjo efectos jurídicos.


• Si se declaró la nulidad de la notificación de requerimiento de pago, esa diligencia no puede ser tomada en consideración para interrumpir el plazo de la prescripción a que hace referencia el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, puede prescribir la facultad de la autoridad administrativa para hacer efectivos los créditos fiscales.


A. directo **********.

Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


• **********, demandó la nulidad de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales números Z-1085748, Z-1085749, Z-1085750, Z-1085751, Z-1085752 y Z-1085754, los cuales el titular de la Subadministración de cobro coactivo de la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal pretendió hacer efectivos mediante el mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y acta de embargo, diligenciados el diecisiete de mayo y veintidós de junio de dos mil cuatro, a pesar de desconocer estos últimos actos la parte actora.


• En diversa demanda **********, solicitó la nulidad del acuerdo para la remoción de depositario y entrega de los bienes en depositaría, contenido en el oficio número ********** del doce de julio de dos mil cuatro, emitido por el titular de la Subadministración de cobro coactivo de la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, así como el mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y acta de embargo y los créditos fiscales antes referidos.


• Dicha demanda fue registrada con el número **********, radicada en la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• El uno de septiembre de dos mil cinco, la presidenta de la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa remitió a la Sexta S. Regional los autos del juicio de nulidad **********, para su posible acumulación, y por auto de trece de julio de dos mil cuatro la referida S. admitió a trámite la demanda, decretándose la acumulación del juicio ********** al ********** como atrayente.


• El dieciséis de octubre de dos mil siete, la S. del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió que la parte actora había acreditado parcialmente su pretensión, declarando la nulidad del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y acta de embargo diligenciados el veintidós de junio de dos mil cuatro, así como de todos los actos posteriores a dichas resoluciones; empero, reconoció la validez de la resolución determinante de los créditos números Z-1085748, Z-1085749, Z-1085750, Z-1085751, Z-1085752 y Z-1085754.


• Contra ese fallo, el administrador local jurídico del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, que por razón de turno tocó conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándose con el número **********. El nueve de julio de dos mil ocho dictó sentencia declarando fundado el medio de impugnación; empero, contra el mismo fallo **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, cuyo conocimiento correspondió también al órgano colegiado de referencia (DA. **********), decretándose el sobreseimiento en el juicio.


• En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el nueve de julio de dos mil ocho, en el recurso de revisión fiscal ********** (relacionado con el DA. **********), la Sexta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó resolución en la cual sobreseyó por lo que hace a la resolución del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, determinante de los créditos fiscales números Z-1085748, Z-1085749, Z-1085750, Z-1085751, Z-1085752 y Z-1085754, y declaró la nulidad del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y acta de embargo diligenciadas el veintidós de junio de dos mil cuatro, así como de todos los actos posteriores a dichas resoluciones.


• Inconforme con esa determinación ********** promovió juicio de amparo.


• El diecinueve de agosto de dos mil nueve, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó la protección constitucional solicitada en el juicio de amparo **********, en los siguientes términos:


• La prescripción en materia fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro, aun cuando ésta o su respectiva notificación, sea declarada nula por vicios formales.


• A pesar de que en el juicio de nulidad se declare la nulidad de alguna gestión de cobro o de su notificación, se interrumpe el plazo de cinco años que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, para que prescriba la facultad de la autoridad administrativa para hacer efectivos los créditos fiscales, porque el contribuyente, al exhibir en el juicio de nulidad los actos que fueron declarados nulos, demuestra que tuvo pleno conocimiento de los actos relativos a la gestión de cobro llevados a cabo por la autoridad fiscal.


Los antecedentes narrados evidencian que al resolver los negocios jurídicos, los órganos colegiados examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito determinó que cuando en un juicio de nulidad se declara la nulidad de la notificación del requerimiento de pago, no puede sostenerse que el contribuyente tuvo pleno conocimiento de dicho requerimiento, por lo que ese acto no interrumpe el plazo de la prescripción de la autoridad administrativa para hacer efectivo el crédito fiscal; el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que a pesar de declararse la nulidad de alguna gestión de cobro o de su notificación, se interrumpe el plazo para que prescriba la facultad de la autoridad para hacer efectivo un crédito fiscal.


Por consiguiente, ante la evidente discrepancia de posturas, debe declararse la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO. Sobre esas premisas, el tema de la contradicción se circunscribe a determinar si en materia fiscal opera la prescripción, cuando las notificaciones de las gestiones de cobro han sido declaradas nulas por vicios formales; o si a pesar de dicha declaratoria, puede sostenerse que en todos los casos el contribuyente tiene un pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal, y por ese motivo pueda interrumpirse el plazo para que prescriban las facultades de la autoridad hacendaria.


Para hacer un pronunciamiento de fondo, es preciso aclarar que en virtud de que los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan de la presente contradicción, se basaron en la interpretación de la jurisprudencia 141/2004, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es importante conocer su texto, a saber:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES. De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Bajo esa óptica, el término de cinco años previsto en el referido precepto para que opere la prescripción de un crédito fiscal cuyo pago se exige al deudor principal o, en su caso, a la institución afianzadora, se interrumpe con cada gestión de cobro efectuada por la autoridad hacendaria competente, aun en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal. Ello es así, pues el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, la circunstancia de que el actor quede enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra, lo que se corrobora con el indicado artículo 146 al establecer como una forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria."(2)


Como puede advertirse, en esa jurisprudencia se determinó que el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, aun en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal; conclusión que si bien en apariencia pudiera conducir a declarar sin materia esta contradicción de tesis, lo cierto es que el tópico que ahora se plantea es, como se mencionó, el supuesto en el cual se declaró la nulidad, pero no de la gestión de cobro, sino de la notificación de éste; motivo por el cual es necesario hacer el análisis del caso específico, partiendo, como lo hicieron los órganos colegiados, de la interpretación de la jurisprudencia de mérito, pues se encuentra estrechamente ligada al presente cuestionamiento.


La ejecutoria que motivó la jurisprudencia 141/2004 de esta S., derivó de la contradicción de tesis 50/2004-SS, entre los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión del tres de septiembre de dos mil cuatro.


En ese fallo, se consideró que la prescripción es un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el plazo de cinco años, y se encuentra regulada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


Dicha disposición legal prevé que la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora, o a petición del contribuyente, y prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar la declaratoria de prescripción, vía acción, o bien puedan hacerla valer en el recurso administrativo o medio de defensa legal procedente.


El citado precepto establece:


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."


De la anterior disposición se advierte en forma clara, lo siguiente:


• El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido.


• El plazo para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.


• Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


Sobre esas premisas es evidente, en lo que interesa al presente estudio, que la posibilidad de que el término de la prescripción se interrumpa, exige que se notifique la gestión de cobro, es decir, que se haga del conocimiento del deudor a través precisamente, de su notificación.


Ahora bien, al resolverse la contradicción de tesis 50/2004-SS que dio origen a la jurisprudencia reproducida en párrafos precedentes, se destacó que en los casos en que el acto o gestión de cobro impugnado en juicio contencioso administrativo, quede insubsistente en virtud de la nulidad para efectos decretada por la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció de cada juicio, ese requerimiento o acto de cobro realizado por la autoridad hacendaria sí interrumpe el término de la prescripción, en virtud de que los supuestos a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, no se refieren a la existencia y subsistencia legal de un acto administrativo, sino al conocimiento por parte del deudor de la obligación fiscal que se le exige.


La S. señaló que el primer supuesto, que en términos del referido numeral interrumpe la prescripción, se refiere a la gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor y, el segundo, al reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito fiscal. De ambos se deduce que el hecho fundamental que da lugar a considerar que se interrumpe el término de la prescripción, lo constituye el conocimiento pleno del deudor sobre la existencia del crédito fiscal cuyo cobro se le exige; por tanto, respecto de la gestión de cobro, tiene particular relevancia el acto de notificación a través del cual se entera aquél del procedimiento administrativo de ejecución seguido en su contra para lograr el pago del crédito.


Asimismo, se sostuvo que al gestionar la autoridad fiscal el cobro de un crédito fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el acto fundamental que da lugar a interrumpir el término de la prescripción, conforme a lo previsto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, lo es la notificación por la que se le hace saber al deudor cualquier actuación de la autoridad dictada en dicho procedimiento, es decir, la circunstancia de que el deudor quede enterado de la existencia del procedimiento de ejecución seguido en su contra.


En las relatadas condiciones, partiendo precisamente de las disposiciones contenidas en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, así como de la interpretación de la ejecutoria en comento, que en algunas de sus consideraciones hizo un pronunciamiento sobre el tópico que ahora se analiza; es válido concluir que si el plazo para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito; es incuestionable que si no se aprecia un conocimiento pleno del deudor, de la existencia del crédito fiscal fincado en su contra, y si dicha notificación no se practica con las formalidades exigidas, dando lugar a que se declare su nulidad; luego, no surte efecto jurídico alguno esa diligencia de cobro, por lo que no puede afirmarse que el deudor hubiere tenido pleno conocimiento de la gestión.


En esos términos, se colige que si bien la Segunda S. determinó que a pesar de que sea declarada la nulidad de un requerimiento de pago o gestión de cobro por vicios formales, se interrumpe la prescripción porque esa declaratoria no tiene como propósito invalidar el crédito fiscal, sino tan sólo que se repare el vicio formal o de procedimiento de que se trate; no menos cierto es que en el presente caso, la invalidez de la notificación del requerimiento o acto de cobro, evidencia que el deudor desconoce precisamente la existencia del procedimiento iniciado para lograr el pago del crédito; por tanto, en este supuesto sí puede actualizarse la figura de la prescripción de las facultades de la autoridad administrativa para hacer efectivo un crédito fiscal.


En efecto, el plazo para que opere la prescripción se interrumpe con cada acto o gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; empero, ante la declaratoria de nulidad de esa notificación, el acto carece de eficacia jurídica, pues se practicó sin cumplirse con las formalidades esenciales, de tal manera que el deudor no tuvo conocimiento pleno del requerimiento a que se contrajo la notificación, lo que implica que ese acto no puede tomarse en consideración para la interrupción del plazo de la prescripción a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues es precisamente el que genera certeza de las gestiones que lleva a cabo la autoridad hacendaria para hacer efectivo un crédito.


Los actos de autoridad, por presunción legal gozan de validez mientras no sean declarados nulos, de ahí que no sea posible pretender que para que un acto de autoridad surta sus efectos legales, la ley que lo regula imponga como requisito la validez de su actuación, ya que constituye un presupuesto de ésta; sin embargo, los actos declarados nulos, se equiparan a la nada jurídica y, en consecuencia, no pueden producir efecto legal alguno.


En tal sentido, si bien el requerimiento o gestión de cobro evidencian la intención de las autoridades de cobrar un crédito fiscal, lo cierto es que al declararse nula la notificación de esos actos de cobro, no se interrumpe el plazo para que opere la prescripción de las facultades de la autoridad; es decir, pueden prescribir, en tanto que el requerimiento de pago del crédito fiscal queda reducido a la nada jurídica, como si nunca hubiera existido.


Luego, es inconcuso que la ilegalidad que provoca la nulidad de la notificación de una gestión de cobro, evidencia que la autoridad actuó en contravención a las disposiciones legales aplicables y, por tanto, la referida nulidad sólo puede producir consecuencias para la autoridad, pero en ningún caso debe imputarse al deudor. Dicho en otras palabras, el perjuicio o consecuencia de la nulidad de la notificación de mérito debe soportarlo la autoridad, por ser quien transgredió el marco legal que rige su actuación, y no el deudor del crédito que impugnó aquel acto y obtuvo resolución favorable.


En esas circunstancias, es decir, cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de la notificación de un requerimiento de pago o gestión de cobro, por vicios formales, no se interrumpe el plazo para que prescriban las facultades de la autoridad administrativa para hacer efectivo un crédito fiscal.


Cabe mencionar, sólo a manera ilustrativa pues se trata de un tema diferente, que esta Segunda S. emitió un criterio similar, y sostuvo la posibilidad de que prescriban las facultades de la autoridad, por la declaratoria de nulidad de una notificación.


El criterio referido señala:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE INTERRUMPE CUANDO ANTE LA EXISTENCIA DE VICIOS FORMALES SON DECLARADOS NULOS EL ACTO QUE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO Y LA CITACIÓN CORRESPONDIENTE. Conforme al criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 203/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 596, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo previsto en el artículo 64 del indicado ordenamiento, mediante la citación al servidor público a la audiencia relativa; sin embargo, cuando ante la existencia de vicios formales dicho acto es declarado nulo, las consecuencias que produjo respecto del plazo de prescripción desaparecen, en tanto que el acuerdo de inicio y la citación para audiencia quedan reducidos a la nada jurídica, como si no hubieran existido, pues estimar lo contrario conllevaría eximir a las autoridades sancionadoras de sujetarse a las normas que regulan su actuación, en clara contravención al principio de legalidad que las rige. Por ende, es inconcuso que las consecuencias de la nulidad del acto de inicio del procedimiento sancionador debe soportarlas la autoridad, por ser quien transgredió el marco legal que rige su actuación y no el servidor público investigado que impugnó dicho acto y obtuvo resolución favorable. En ese sentido, si bien es cierto que el acto de inicio del procedimiento administrativo que resultó viciado evidencia la intención de las autoridades de ejercer su facultad sancionadora, también lo es que al declararse nulo no produce efecto legal alguno y, en consecuencia, para la interrupción del plazo de prescripción a que se refiere el mencionado artículo 78, fracción II, deberá considerarse, en su caso, la nueva citación al servidor público a la audiencia de ley respectiva."


No. Registro IUS: 176,639. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, tesis 2a./J. 137/2005, página 53.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S., en los siguientes términos:


-En términos de la disposición legal de mérito, el plazo de cinco años para que opere la prescripción de las facultades de las autoridades para hacer efectivos créditos fiscales, inicia a partir de la fecha en que el pago de éstos pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; o, por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito. En ese sentido, cuando no pueda acreditarse de manera fehaciente que el deudor tuvo pleno conocimiento de la existencia del crédito, y la gestión de cobro no se notificó con las formalidades exigidas, dando lugar a que se declare la nulidad de dicha notificación, ésta no surte efecto jurídico alguno, por lo que se entiende que el contribuyente no conoció tal acto. Por tanto, esa diligencia no puede tomarse en consideración para la interrupción del plazo de la prescripción a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues es precisamente la notificación la que genera certeza de las gestiones que lleva a cabo la autoridad hacendaria para hacer efectivo un crédito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________________

1. No. Registro IUS: 166,993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68.


2. No. Registro IUS: 180,297. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004, tesis 2a./J. 141/2004, página 377.


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