Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 398
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 172/2009
Número de registro21942
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 234/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, EL TERCERO (ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA) DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; ello, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito, sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que existen criterios que orientan la solución del asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que podrán denunciar la contradicción entre las tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En este caso, la denuncia de contradicción la formuló el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, por conducto de su Magistrado presidente, y, dado que ese órgano emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios, cabe concluir que la denuncia la efectuó quien cuenta con legitimación para ello.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada se efectúan las transcripciones conducentes.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión civil **********, en sesión del día primero de junio de dos mil nueve, en lo que interesa, sostuvo:


"... la indicada autoridad federal omitió pronunciarse en relación con el valor probatorio de la documental consistente en el acta de defunción de **********, la que, como se dijo, acompañó la parte quejosa mediante escrito que recibió la oficialía de partes del órgano jurisdiccional entonces a su cargo, el veinte de febrero de dos mil nueve, elemento de convicción que admitió el juzgador de origen en la audiencia constitucional que celebró en la misma fecha.


"...


"Es menester precisar que corresponde a este órgano colegiado el subsanar la omisión ya apuntada, ...


"Conviene hacer notar que, en el caso particular, el ahora revisionista precisó no sólo cuál es la prueba que el entonces titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado omitió valorar, sino también señaló el alcance probatorio de ese elemento de convicción y la forma en que dicha probanza trascendería al fallo en su beneficio.


"No obstante lo anterior, es menester precisar que este órgano colegiado considera que para el estudio de ese agravio basta con que se señale cuál es la prueba cuya valoración se omitió, pues no se estima requisito indispensable el señalamiento de los diversos aspectos, esto es, que se precise el alcance probatorio de ese elemento de convicción y la forma en que dicha probanza trascendería al fallo en beneficio del quejoso, ahora recurrente, por lo siguiente:


"El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su artículo 2o. (transcribe el artículo 197).


"De la intelección de ese precepto legal se desprende, en lo que aquí interesa, que la valoración de las pruebas es una facultad exclusiva del juzgador, justipreciación que está sujeta al prudente arbitrio judicial siempre y cuando la ley no fije las reglas para hacer esa valuación, caso en el cual debe sujetarse a éstas.


"Entonces, si la valoración de las pruebas es facultad exclusiva de la autoridad judicial, deviene intrascendente el que el recurrente señale el alcance probatorio de la prueba cuya valoración se omitió, porque su apreciación no vincula de modo alguno a quien legalmente se encuentra facultado para realizar tal justipreciación, ya que el resultado de ésta puede o no coincidir con la apreciación del revisionista.


"Igualmente el resultado de la valoración de la prueba por parte del juzgador indefectiblemente lo llevaría a establecer si esa probanza le reporta o no al inconforme algún beneficio en la sentencia impugnada.


"Adicionalmente a lo expuesto, es menester precisar que con el solo señalamiento de que existe omisión por parte del juzgador de origen de valorar cierta y determinada prueba, se cumple con el requisito de precisar la causa de pedir, pues es obvio que la lesión o agravio consiste en la falta de valoración de la prueba aportada, omisión que por sí misma constituye una violación de tipo formal y causa afectación a la esfera de derechos del oferente que no obtuvo sentencia favorable, ante el desconocimiento del valor que en un momento dado pudo merecer ese elemento de convicción y, por ende, si el mismo le reportaba o no algún beneficio a sus intereses, además con ese señalamiento se conocen los motivos que generan esa afectación.


"Por tanto, deviene lógico colegir que tratándose de un medio de impugnación como el que ahora se resuelve, para que se estudie el agravio relativo a la omisión de valorar pruebas es suficiente que se señale con claridad cuál es ese elemento de convicción, pues con ello se evidencia la causa de pedir. ..."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa) del Vigésimo Primer Circuito, al fallar por unanimidad de votos los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente, en las sesiones celebradas los días treinta de noviembre de dos mil, veintisiete de septiembre y dieciocho de octubre de dos mil uno, nueve de diciembre de dos mil cuatro, y diecisiete de marzo de dos mil cinco, sostuvo consideraciones similares en todos ellos, por lo cual se reproduce sólo la parte conducente de la última de tales ejecutorias, del tenor siguiente:


"... Por otra parte, son inoperantes por insuficientes los restantes agravios vertidos por la parte recurrente en el medio de defensa que se resuelve, pues de su análisis se advierte que se limitó a establecer genéricamente que de las constancias que integran el juicio de amparo **********, se desprende la existencia de los actos reclamados -ya que diariamente las autoridades responsables realizan operativos con el objeto de desposeer a los concesionarios del servicio público urbano de sus aparatos de sonido-, al igual que su interés jurídico para comparecer a juicio.


"Este Tribunal Colegiado arriba a la determinación que antecede, pues el accionante de esta vía no aportó ningún medio de convicción con el que acredite la existencia de los referidos operativos, además de que tampoco indica de cuáles constancias de autos, específicamente de qué pruebas, se desprende la existencia de los mismos, en qué consisten y cómo debió valorarse el material probatorio, omitiendo, incluso, especificar cuál es su alcance demostrativo, pues sólo bajo esa perspectiva este órgano jurisdiccional podría analizar si los mismos trascienden al resultado del fallo en su beneficio; sin embargo, como el inconforme no planteó sus agravios en forma debida, resulta evidente la imposibilidad para este tribunal de emprender el análisis oficioso de las constancias que conforman el amparo indirecto de origen, a fin de determinar si son o no correctas sus aseveraciones, pues como ya se hizo notar en párrafo precedente, en la especie opera el principio de estricto derecho, lo que de suyo motiva que no pueda suplirse la deficiencia de los puntos de disentimiento. ..."


Las consideraciones transcritas, sustentadas en términos similares en los cinco asuntos mencionados, dieron origen a la tesis de jurisprudencia XXI.3o. J/12, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1222, cuyos rubro y texto son:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI NO PRECISAN EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CUYA OMISIÓN DE VALORACIÓN SE ALEGA. Los agravios en revisión, consistentes en la falta de valoración de probanzas ofrecidas en el juicio de amparo, deben expresar no sólo las pruebas que se dejaron de valorar, sino deben también precisar el alcance probatorio de tales probanzas, así como la forma en que éstas trascenderían al fallo en beneficio del quejoso, pues sólo en esta hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicio al mismo y, en tal virtud, determinar si la sentencia recurrida es ilegal o no; de tal suerte que los agravios expresados que no reúnan los mencionados requisitos, deben estimarse inoperantes por deficientes."


Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, en sesiones celebradas el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, nueve de septiembre y once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y trece de septiembre de dos mil uno, sostuvo, en el primero de ellos, las consideraciones siguientes:


"... Por otra parte, si bien es cierto que el J. Federal a quo, en absoluto aludió a las pruebas documentales, consistentes en las copias certificadas, de diversas constancias deducidas del expediente **********, del índice del Juzgado Quinto de lo Civil y de la demanda de amparo que dio origen al juicio de garantías número ********** del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla; sin embargo, tal alegación resultan inoperantes por insuficientes (sic), en virtud de que la parte recurrente no precisa el alcance probatorio de tales documentales, ni la forma en que las mismas pudieran haber trascendido en el fallo impugnado.


"Sentado lo anterior, es de indicarse que en contra de lo alegado por la parte recurrente, ni siquiera en forma presuntiva puede estimarse que el amparista tuviera conocimiento del acto reclamado, desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, o bien desde el dieciocho de noviembre del mismo año; y si esto es así, es inexacto que se surta en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, y por lo mismo, no procede sobreseer el presente juicio de amparo, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento legal. ..."


El criterio precisado, reiterado en los cuatro precedentes restantes, originó la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/131, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 379, del tenor siguiente:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE ALEGA FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, SI SE OMITE PRECISAR SU ALCANCE PROBATORIO. Cuando en la revisión los agravios se hacen consistir en la falta de valoración de pruebas, debe precisarse su alcance probatorio, ya que sólo en esas condiciones podrá analizarse si las mismas tienen trascendencia en el fallo reclamado, por lo que los agravios que no reúnan esos requisitos devienen inoperantes por su notoria insuficiencia."


Cabe aclarar que en el último de dichos precedentes, amparo en revisión **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito aplicó su criterio sobre la improcedencia de los agravios expresados en amparo en revisión, al examinar un argumento vinculado con la omisión de valorar pruebas ofrecidas en el procedimiento de origen, atribuible al tribunal de alzada responsable, en los términos siguientes:


"... Por otra parte, son inoperantes las afirmaciones de los recurrentes respecto a que existe una irregularidad en el procedimiento natural porque no se tomaron en cuenta sus pruebas ni los argumentos que vertieron al contestar la demanda, pues además de que, como se precisó con anterioridad, no expusieron razonamientos lógicos jurídicos que impugnaran y destruyeran las consideraciones y fundamentos expresados por la autoridad responsable, en la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, sus aseveraciones carecen de los razonamientos mínimos para ser consideradas como agravios, ya que no se precisa qué pruebas dejaron de analizarse, el alcance probatorio de las mismas, ni la forma en que éstas pudieron haber trascendido en el fallo impugnado. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia J/131, de este órgano colegiado, pendiente de publicación, que dice: ‘AGRAVIOS EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE ALEGA FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, SI SE OMITE PRECISAR SU ALCANCE PROBATORIO.’ (se transcribe) ..."


CUARTO. La circunstancia de que uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista publicación de ella, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis pues, para que se determine su procedencia, es suficiente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicadas, respectivamente, en la página 77, T.X., abril de 2001 y en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubros son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. Procede analizar ahora si existe la contradicción de tesis denunciada, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, y en los términos establecidos en la tesis aislada P. XLVI/2009 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."(1)


Para estar en posibilidad de determinar si existe o no la discrepancia referida y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que habrá de prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:


A) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito conoció del recurso de revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Durango, en el juicio de amparo indirecto ***********, promovido por **********, como persona extraña al juicio de origen, en contra de todo lo actuado en el juicio ordinario civil **********, del Juzgado Segundo del Ramo Civil de la entidad, específicamente la desposesión del inmueble embargado en ese juicio, del que la quejosa afirmó ser propietaria. El J. de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque la quejosa no acreditó su interés jurídico, dado que la fecha cierta atribuible al contrato de compraventa que exhibió para demostrar que tenía derechos de propiedad sobre el inmueble embargado era posterior a la diligencia de embargo, cuando se presentó ante fedatario público.


Cuando resolvió el medio impugnativo, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia impugnada y concedió la protección constitucional al estimar fundado el agravio en el cual la recurrente adujo que el J. Federal omitió analizar la prueba documental consistente en el acta de defunción de uno de los celebrantes del contrato de compraventa exhibido para acreditar su interés jurídico, que por la fecha del fallecimiento dotaba a dicho contrato de fecha cierta previa a la diligencia de embargo realizada en la instancia natural.


Al examinar el agravio referido, el órgano colegiado sostuvo que si bien era cierto que la recurrente precisó cuál era el medio convictivo cuya valoración se omitió, su alcance probatorio y la forma en que trascendería al fallo en su beneficio; también lo era que, a su juicio, para estudiar el agravio bastaba que la inconforme señalara cuál era la prueba omitida, pues ello evidenciaba la causa de pedir; además de que, conforme al artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, la valoración de las pruebas es facultad exclusiva del juzgador.


B) El entonces Tercer Tribunal Colegiado (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa) del Vigésimo Primer Circuito conoció, entre otros, del recurso de revisión administrativo **********, interpuesto por el quejoso contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional celebrada el veintiséis de enero de dos mil cinco, por la J. Cuarto de Distrito en el Estado de G., en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, en contra de la orden de desposesión y su inminente ejecución, de aparatos eléctricos y de sonido de su propiedad, instalados en un autobús de transporte público que tiene en arrendamiento; actos que atribuyó al presidente municipal de Acapulco de J., Estado de G., entre otras autoridades. La J. Federal sobreseyó en el juicio, al no haberse desvirtuado la negativa de la existencia de los actos reclamados, expresada por las autoridades responsables.


Al conocer del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado calificó de inoperante el agravio en que el recurrente sostuvo que el órgano resolutor no valoró las constancias del expediente de amparo, de las que se desprendía la existencia de los actos reclamados y su interés jurídico. El tribunal hizo derivar la inoperancia, entre otros motivos, de que el recurrente no indicó de cuáles constancias de autos, específicamente de qué pruebas, se desprendía la existencia de los operativos en los que se le pretendió desposeer de los bienes muebles de su propiedad, en qué consistían y cómo debió valorarse el material probatorio, además de que omitió especificar cuál era su alcance demostrativo, pues sólo precisando esas cuestiones el órgano colegiado podría estar en aptitud de examinar si las pruebas relativas trascendían al resultado del fallo en beneficio del inconforme, sin que pudiera realizar un análisis oficioso, al operar en ese caso el principio de estricto derecho y no poder suplir la deficiencia de los agravios.


C) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito conoció, en primer término, del recurso de revisión **********, hecho valer por la parte tercero perjudicada, **********, en contra de la sentencia de catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, quien se ostentó como tercero extraño a juicio por equiparación y reclamó todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil de origen, seguido en su contra por la institución bancaria referida, por no haber sido emplazado a ese procedimiento natural. El J. de Distrito concedió la protección constitucional al estimar demostrada la falta de emplazamiento al juicio natural.


Al conocer de la revisión, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida y, en lo que interesa, calificó de inoperante el agravio en que la recurrente adujo que el J. de Distrito debió sobreseer en el juicio, porque la demanda de garantías se presentó en forma extemporánea. En dicho agravio, la inconforme sostuvo que el juzgador federal no examinó la prueba documental consistente en copias certificadas de las constancias de un diverso juicio ordinario y de un juicio de amparo, en tanto que el Tribunal Colegiado hizo consistir la inoperancia en que, si bien el J. eludió el examen de dicha prueba documental, la recurrente no precisó cuál era su alcance probatorio, ni la forma en que pudo haber trascendido al resultado del fallo impugnado.


Los hechos y particularidades descritos evidencian que en este caso existe contradicción de tesis, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados analizaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios divergentes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, los Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron en relación con casos concretos similares, en los que se analizó la operancia de los agravios formulados en sendos recursos de revisión hechos valer en amparos indirectos en materias civil y administrativa, consideradas de estricto derecho, y en los que, además, se planteó el mismo problema jurídico, consistente en determinar si cuando en el amparo en revisión se aduce, en vía de agravios, que el juzgador de amparo omitió valorar alguna prueba, basta que el recurrente precise cuál es la prueba cuya valoración se omitió para que el órgano revisor esté en aptitud de examinar el agravio relativo o si, adicionalmente, el recurrente debe precisar cuál era el alcance probatorio de ese medio de convicción y la forma en que trascendería al resultado del fallo en su beneficio.


Sobre el problema jurídico expresado, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostuvo que para estudiar los agravios relacionados con la omisión de valorar pruebas basta que el inconforme señale cuál es la prueba omitida, pues ello evidencia la causa de pedir, aunado a que, conforme al artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, la valoración de las pruebas es facultad exclusiva del juzgador.


En cambio, el entonces Tercer Tribunal Colegiado (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa) del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que los agravios así expresados son inoperantes, si el recurrente no especifica cuáles son las pruebas omitidas, cómo debieron ser valoradas y cuál era su alcance demostrativo, pues sólo con esas precisiones el órgano revisor se encuentra en aptitud de examinar si las pruebas relativas trascendían al resultado del fallo en beneficio del inconforme.


En términos similares, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que los agravios en que se plantea que el J. de Distrito omitió valorar pruebas son inoperantes si el recurrente no precisa cuál era el alcance probatorio del medio de convicción omitido y la forma en que pudo haber trascendido al resultado del fallo impugnado.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas similares, pero los dos últimos adoptaron criterios jurídicos discrepantes con el sostenido por el primero de ellos. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se analizaron elementos análogos, lo cual permite concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


No obsta a lo expresado que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión **********, haya aplicado su criterio relativo a la inoperancia de los agravios vinculados con la omisión de valorar pruebas, no en relación con las ofrecidas en el juicio de amparo, sino respecto a las que se afirma que dejaron de valorarse en el juicio de origen; ello, porque tal circunstancia sólo implica que en el último de los precedentes que integraron la tesis de jurisprudencia sustentada por dicho Tribunal Colegiado, éste aplicó su criterio en forma analógica, pero no significa que lo haya modificado sino, en todo caso, conlleva la indebida integración de tal jurisprudencia, lo cual ahora resulta intrascendente, ante la existencia de la contradicción.


De manera que el punto concreto de contradicción que corresponde resolver a esta Segunda Sala consiste en determinar si cuando en el recurso de revisión en amparo se plantea, en vía de agravios, la omisión de valorar alguna prueba, basta que el recurrente precise cuál es la prueba cuya valoración omitió el juzgador, para que el órgano revisor esté en aptitud de analizar el agravio relativo o si, adicionalmente, el recurrente tiene la carga de precisar cuál era el alcance probatorio de ese medio de convicción y la forma en que trascendería al resultado del fallo en su beneficio.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


Para resolver el punto divergente es preciso examinar, en principio, el sistema normativo que rige el ofrecimiento y admisión de pruebas en el juicio de amparo indirecto.


Conforme a éste, es posible afirmar que en el amparo biinstancial se permite la acreditación de hechos relacionados con las pretensiones de las partes a través de cualquier medio probatorio, salvo el de la confesión obtenida a través de posiciones.


Además, el J. de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario, cuando actúa como órgano de control constitucional, o el superior del tribunal responsable, en los casos del precepto 37 de la Ley de Amparo) puede rechazar los medios probatorios que no guarden relación con las afirmaciones sobre hechos relevantes que se pretenden probar o desvirtuar y los que resulten contrarios al derecho o a la moral.


Las aseveraciones expresadas encuentran sustento en los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79, 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


"Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos."


"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."


Conforme a los preceptos reproducidos, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley, siempre que no se trate de la prueba de posiciones, que no contraríe ni la moral ni el derecho y que tenga relación inmediata con los hechos controvertidos.


Esto último, es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos, constituye el principio de pertinencia o idoneidad de la prueba, el cual es inherente al proceso en general, pues tiende a evitar la recepción de medios probatorios que no sean aptos para demostrar o desvirtuar las afirmaciones sobre hechos relevantes controvertidos en la litis, a fin de que no se dedique tiempo y esfuerzo humano a la práctica de medios probatorios que, por sí mismos o por su contenido, no sean idóneos en relación con la pretensión y las excepciones y defensas de las partes, con lo cual se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.


Cabe invocar al respecto la tesis sustentada por diversa integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 18, Primera Parte, página 81, cuyo contenido es:


"PRUEBAS INCONGRUENTES. Es cierto que el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, según lo establece en su primera parte el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles; pero también lo es que sólo deberán de recibirse aquéllas que conforme a la ley tengan tal carácter, es decir, procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos que se controvierten o se promuevan de modo indebido."


Conforme a lo expresado, para la admisión de una prueba en el juicio de amparo, es patente que ésta debe estar relacionada con la litis constitucional.


Es así, porque la aplicación supletoria del principio de pertinencia o idoneidad de la prueba al juicio de amparo ha sido reconocida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como deriva de la tesis de jurisprudencia P./J. 41/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 157, del tenor siguiente:


"PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez."


Como se ve, en la tesis transcrita el Tribunal Pleno reconoció que si bien es cierto que en el juicio de garantías debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y las que fueren contra la moral o contra derecho; que las pruebas deben rendirse en la audiencia constitucional, salvo la documental que puede presentarse con anterioridad y que, tratándose de la testimonial, pericial e inspección ocular, a fin de prepararlas debidamente deben anunciarse u ofrecerse con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para dicha audiencia; también lo es que esa facultad de la que gozan las partes en el amparo para ofrecer pruebas no es plena, sino que debe cumplir con ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido tenga necesariamente relación inmediata con los hechos controvertidos, como lo dispone el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles citado, de tal manera que si en un caso se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento es contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla, en términos de los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del ordenamiento procesal civil supletorio, sino que desde su anuncio u ofrecimiento puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional.


El Pleno especificó, además, que en relación con la idoneidad de la prueba, el juzgador federal debe tener cuidado, a fin de que al decidir la no admisión de un elemento probatorio, no vaya a dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse sólo cuando es claro, patente y sin lugar a dudas, que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia y, en este punto, más vale que el J. actúe con amplitud de criterio que con rigidez.


En ese sentido, cabe concluir que las tres únicas condiciones que prevén la Ley de Amparo y el ordenamiento supletorio, a las que se sujeta la admisión de una prueba en el juicio de amparo indirecto, son: 1) que no se trate de la prueba de posiciones; 2) que no contraríe ni la moral ni el derecho, y 3) que sea idónea.


Conforme a lo razonado, las pruebas que sean admitidas en el amparo indirecto se presumen idóneas; sin embargo, lo sean o no, el juzgador federal debe pronunciarse sobre ellas, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrados los actos reclamados; en tanto que el diverso precepto 79 del propio ordenamiento dispone que los juzgadores de amparo deben resolver la cuestión efectivamente planteada.


Tales disposiciones contienen, implícitamente, la obligación a cargo del J. de Distrito, de valorar las pruebas que hayan sido legalmente admitidas en la instancia constitucional.


Por su parte, el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme al precepto 2o. de esta última, prevé la facultad del juzgador para valorar el cúmulo probatorio, conforme a un sistema mixto: con libertad, pero observando las reglas que sobre valoración probatoria establezca la ley.


De manera que en cuanto a los medios probatorios aportados por las partes, que hayan sido legalmente admitidos antes o al celebrarse la audiencia constitucional, en términos de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, el J. de amparo tiene la facultad -pero también la obligación- de valorarlos en la sentencia, en uso de su arbitrio jurisdiccional y en los términos previstos por la ley de la materia y su ordenamiento supletorio.


Ahora bien, conforme a la regla prevista en la fracción II del artículo 91 de la Ley de Amparo, el tribunal revisor (el Pleno o las Salas de la Suprema Corte, o los Tribunales Colegiados de Circuito) al conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, sólo debe tomar en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de garantías.


En ese sentido, cuando el juzgador incumple con el deber de valorar las pruebas legalmente admitidas en el juicio de amparo, ello constituye una violación que el afectado está en aptitud de hacer valer en el recurso de revisión a través de los agravios, a fin de que si el tribunal que conozca del medio impugnativo encuentra fundada la omisión aducida, la subsane al emitir la resolución de segundo grado.


Cabe aclarar que cuando la violación consista en la omisión de admitir alguna prueba o en su inadmisión, si ello ocurrió antes de la audiencia, la determinación relativa será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, por no ser reparable en la sentencia definitiva, pues en ésta no podrá examinarse una prueba no admitida; asimismo, si en la audiencia constitucional se omite proveer sobre la admisión de la prueba correspondiente, ello podrá ser materia de impugnación al interponerse el recurso de revisión contra la sentencia, en términos del artículo 83, fracción IV, última parte, de la Ley de Amparo, pero en este último caso, tal omisión ya no estará relacionada con la valoración de la prueba, sino con su admisión y ello, en todo caso, podrá dar lugar a la reposición del procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.


De modo que, como se precisó, si el J. de amparo omitió valorar todas o alguna de las pruebas legalmente admitidas, el afectado tendrá la carga de hacer valer tal omisión en los agravios que formule en el recurso de revisión, para que, en su caso, el tribunal revisor subsane la omisión mediante la valoración de la prueba respectiva.


Es así, porque en términos del artículo 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes; por tanto, en atención al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley de la materia -salvo las excepciones de los casos en que opera la suplencia de la queja- sólo el agravio expreso evidencia disconformidad con la omisión cometida; entonces, cuando no se hace valer tal omisión, por regla general, el tribunal de segunda instancia no estará en aptitud de pronunciarse al respecto.


Luego, cabe concluir que, hecha excepción de los casos en que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, para que el tribunal revisor pueda ocuparse de la omisión de valorar alguna prueba, en la cual incurrió el juzgador de amparo, el afectado debe exponer en vía de agravios su inconformidad con esa situación, esto es, debe expresar qué prueba específica es la que su falta de valoración le agravia.


Ahora bien, como el invocado artículo 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo establece solamente que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada, es evidente que la ley de la materia no exige que tales motivos de disenso deban expresarse con determinada técnica o con cierta fórmula específica, sino que basta que en ellos se expresen los razonamientos lógico jurídicos que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la resolución recurrida.


Así lo ha reconocido este Alto Tribunal, por ejemplo, en la tesis de jurisprudencia que se reproduce a continuación, conforme a la cual, la falta de cita en los agravios, de los preceptos que se estiman violados, no conduce a su desestimación.


Dicha tesis plenaria se identifica con el número P./J. 48/96 y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 5, con el contenido siguiente:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES VIOLADOS, NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMARLOS.-La evolución interpretativa y legislativa de las disposiciones que rigen en el juicio de amparo, conducen a que, haciendo una interpretación extensiva del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte considere que en las materias en que no opera la suplencia de la queja, la omisión de citar en los agravios el precepto constitucional o legal que se considere violado, no basta para desestimar aquéllos, si en los motivos de inconformidad se expresan argumentos lógico jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues ello es suficiente para proceder a su análisis."


Aún más, el Tribunal Pleno ha abandonado el criterio relativo a que los conceptos de violación, y por extensión los agravios, deben presentarse como un verdadero silogismo, en el que exista necesariamente una premisa mayor, una menor y una conclusión, ya que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo exigen para ello determinados requisitos esenciales e imprescindibles, que se traduzcan en formalidades rígidas y solemnes; además, ha establecido que, como las alegaciones no deben estimarse de manera aislada, sino en lógica concordancia con la naturaleza íntegra propia del asunto y con todos los argumentos contenidos en la demanda y, en su caso, con el escrito de expresión de agravios; por ende -ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal- basta con que en alguna parte de dicha demanda o escrito se señale con claridad la causa de pedir, indicándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso o recurrente, en su caso, estime le causa el acto o resolución recurrida, para que el juzgador esté constreñido a estudiarlo.


Así deriva de las tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000 y P./J. 69/2000, del Tribunal Pleno, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, páginas 38 y 5, respectivamente, cuyos rubros y textos son:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo."


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.-Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


Conforme a la última de las tesis transcritas, el Tribunal Pleno ha considerado que para que el órgano revisor esté en aptitud de analizar los agravios expresados en los recursos previstos en la Ley de Amparo, basta que en el escrito en el cual se interponga el recurso se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio producidos y los motivos que generan esa afectación.


Al aplicar tal criterio al caso que se analiza, cabe concluir que, en amparo indirecto, cuando el J. de Distrito (o la autoridad que conozca del juicio de garantías) omite valorar alguna prueba legalmente admitida en la instancia constitucional, el recurrente sólo tiene la carga procesal mínima de hacer valer tal omisión en los agravios que formule en el recurso de revisión, pues la mención de cuál fue la prueba omitida es elemento suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada, en aplicación, además, del principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho.


En ese sentido, exigir al recurrente que, adicionalmente, exprese cuál es el alcance probatorio del medio de convicción cuya valoración omitió el juzgador de amparo y cómo trascendió tal omisión al resultado del fallo, como presupuesto para que el tribunal revisor pueda emprender el análisis del agravio relativo, so pena de calificarlo de inoperante si incumple tales exigencias, constituye una carga procesal excesiva para el inconforme, que no encuentra sustento legal alguno y que, por el contrario, conlleva materialmente a la denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en este fallo, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Conforme a los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el J. de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.", así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis P. XLVI/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’).-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


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