Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 451
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 176/2009
Número de registro21953
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 274/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: D.M.P.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia laboral, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual resolvió los juicios de amparo directo 644/2007 y 131/2008, que constituye uno de los criterios materia del presente asunto, luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben los mismos.


La parte considerativa de las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en los amparos directos DA. 644/2007 y 131/2008, en la parte que interesa, respectivamente, son del tenor siguiente:


El amparo directo 644/2007, en su parte conducente dice:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso **********, aunque su análisis se hará en orden diverso al propuesto. En el primero y segundo párrafos de los conceptos de violación esgrime el peticionario que la responsable absolvió al demandado porque había justificado que el demandante no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas, no obstante de que en el considerando segundo analiza que la institución demandada adujo que sus excepciones se apoyaron en algún documento, del cual no especificó fecha y por quién estuviese suscrito, omisión en que incurre la autoridad, pues una sentencia no puede apoyarse sin especificar las características de la mencionada documental a la que otorgó valor probatorio, siendo que dicho documento no formó parte de la controversia, ya que en la etapa de litis fue cuando el instituto demandado debió expresar en qué probanzas se apoyaría para considerar que el asegurado no contaba con el mínimo de cotizaciones, así como qué departamento y qué persona suscribía tal prueba, por lo que la excepción del demandado no está debidamente configurada, de ahí que no debe formar parte de la controversia, cuya consecuencia es que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, los medios de convicción que debían aportarse, se deberían referir a la controversia suscitada, sin que baste que se aportara la documental en que la responsable apoyó su decisión, debido a que se dejó en estado de indefensión a la parte obrera para en la etapa de pruebas impugnar tal documento en cuanto a sus características de forma y fondo. No asiste razón al quejoso. Los artículos 878 y 880 de la Ley Federal del Trabajo establecen la forma en que se llevarán a cabo las etapas de demanda y excepciones, y (sic) ofrecimiento y admisión de pruebas, los cuales son del tenor siguiente: ‘Artículo 878.’ (se transcribe). ‘Artículo 880.’ (se transcribe). Pues bien, contrario a lo que aduce el quejoso, la demandada no tenía la obligación de involucrar desde la contestación a la demanda, la probanza en que apoyaba su excepción, sino que únicamente tenía la obligación de oponer sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, incluso, podría agregar las explicaciones que estimare convenientes, lo anterior, con apoyo en la fracción IV del artículo 878 antes transcrito, y sería hasta la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en la que después de la parte actora, tendría la oportunidad de ofrecer sus pruebas en relación con los hechos controvertidos, tal y como lo dispone el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, no asiste razón al peticionario en cuanto aduce que se le dejó en estado de indefensión para que en la etapa de pruebas pudiera impugnar el documento que aportó la demandada para justificar su excepción en cuanto a sus características de forma y fondo, pues de la lectura de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas llevada a cabo el dieciséis de junio de dos mil seis, se advierte que el apoderado de la actora objetó la hoja de certificación de derechos que aportó el instituto demandado en los siguientes términos: ‘... se objetan las documentales que ofrece y que hace consistir en certificado de derechos de los CC. **********, **********, las mismas se objetan por carecer de valor probatorio, se desconoce quién sea la persona que suscribe tales documentos y desde luego se desconoce que tengan el carácter que ostentan, por lo que carecen de facultades para dar fe de tales circunstancias; se duda de la autenticidad, del contenido y carecen de valor por presentar serias irregularidades, no justificando con documento diverso los supuestos movimientos afiliatorios no obstante de tener en su poder los diversos avisos de inscripción de alta y baja que hayan realizado los diversos patrones que señala en los documentos en relación a los ahora demandantes; de ahí la omisión de exhibir, esto deja en completo estado de indefensión a la parte obrera para en su caso impugnar aquellos documentos que no contengan su voluntad como acontece en las supuestas certificaciones de derechos que se exhibe, las mismas carecen de valor probatorio, lo que implica sólo una evasión de reconocer el cúmulo de cotizaciones, además de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, fracción 3, inciso d) y 158, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del IMSS, los funcionarios facultados para expedir la certificación de derechos son la Dirección de Afiliación y C. o en su caso los delegados de las diversas circunscripciones territoriales de la demandada y no quienes signan los documentos, ostentando el cargo de titular de la subdelegación ...’ (foja 24). De ahí que no sea acertado lo que esgrime el quejoso, pues de la anterior transcripción se advierte que tuvo oportunidad de objetar la hoja de certificación de derechos que ofreció el instituto de seguridad demandado. Por otro lado, en parte del tercer motivo de queja aduce el amparista que de la hoja de certificación de derechos se desprende que el instituto manipula la información de los asegurados al momento de elaborar los certificados de derechos, siendo que salen a relucir las irregularidades que cometen las personas que elaboran los documentos a los que se les otorga validez probatoria de la cual carecen, ya que en lo que atañe a la hoja de certificación de derechos de **********, ésta carece de los datos de identificación del asegurado como lo son del estado civil, fecha de matrimonio, número de registro anterior, etcétera, los cuales son necesarios para que tenga validez; asimismo, en el apartado relativo a los movimientos de afiliación, en su primer renglón aparece como patrón alta de la construcción y como fecha de alta y de baja señalan 25/07/70 y en las semanas aparece cero siendo poco creíble que un patrón en el mismo día en que dio de alta a su trabajador lo dé también de baja, por lo que no está de acuerdo en que el siguiente movimiento sea treinta y tres años después de esta fecha con el patrón ABC Construcciones siendo su fecha de alta 21/07/03, pues es falso, es decir, que no haya laborado para ningún patrón durante esos años que no fueron contemplados al momento de elaborar dicho documento, sino el instituto omitió, en su beneficio, dicha información. Es infundado lo así esgrimido. Ello, porque el certificado de derechos es un documento elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de personal a su servicio, que constituye un documento ordinario de control y de información, el cual sirve para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad a sus reglas específicas, para conocer si un afiliado tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga de conformidad a su legislación y reglamentación particular. Además, la información que puede contener el referido certificado, la posee en forma completa sólo el propio instituto, pues, en razón de sus funciones, es quien concentra y maneja esta información y los documentos de la que deviene, por lo cual es indiscutible que éste puede y debe expedir certificaciones relativas a esa información y documentación, las cuales tienen validez plena por sí mismas frente a terceros y diversas autoridades, salvo prueba en contrario, ya que esta función la realiza con base en la ley que lo regula dentro de su esfera jurídico-administrativa, por lo que tratándose de una institución que tiene una función de protección social y su existencia obedece a un interés público, además de que en aras de su autonomía y credibilidad, se creó como un organismo público descentralizado que forma parte de la administración pública y su actuar es de buena fe, presumiéndose que su proceder se sujeta única y exclusivamente a la aplicación correcta de la ley y a la salvaguarda de los derechos de quien los tenga, dentro de su competencia, sin dudarse de manera sistemática de sus actos jurídicos llevados a cabo como institución, a través de cualquiera de sus funcionarios o empleados que la representen como tal. Por tanto, es obvio que al poseer solamente el instituto de seguridad social la información base de los certificados en cuestión y estar los mismos previstos en cuanto a su expedición y encomienda dentro de las leyes y reglamentos respectivos, y a pesar de que esta información vaya a ser utilizada como prueba dentro de un juicio en el que el instituto sea parte y en el cual éste pierde su calidad de autoridad para convertirse en un particular con intereses en un pleito, no puede ni debe la autoridad jurisdiccional desvalorizar, prima facie, los documentos que contengan datos e información aportados por el propio instituto en el juicio de que se trata, a menos de que las partes con intereses contrapuestos a él, demuestren su falsedad o incorrección o por lo menos hagan dudar de su credibilidad. Por lo que si tal documento es elaborado unilateralmente por el instituto, porque así le corresponde legalmente, es obvio que no se requiere anuencia o firma alguna de los interesados, pues el propio certificado se emite sin su intervención. En efecto, el aquí quejoso podía objetar la autenticidad de la firma de la hoja de certificación de derechos, lo que hizo sólo en cuanto a su alcance y valor probatorio, por desconocer a la persona que la suscribió, el carácter que ostenta, las facultades para expedirla, de ahí que tales manifestaciones no debían tenerse como una objeción, pues se referían a aspectos atinentes a la valoración y no a la autenticidad del documento, lo que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 13/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.’. Texto: ‘Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.’. De lo anterior, debe concluirse que los certificados de derechos,

un cuando son documentos públicos, por haberse expedido por un empleado del seguro social en ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, y que como tales gozan de credibilidad, pueden ser objetados por falsedad, supuesto en el que es necesario no sólo que el promovente objetive el motivo de falsedad sino también que acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento. Además, debe considerarse que los certificados de derechos que expide el instituto de acuerdo con la ley que lo rige, no son simples documentos con datos aislados, sin orden ni método, que pudiera antojarse elaborados de manera dolosa o parcial a conveniencia del propio instituto, ya que, por el contrario, son formales, avalados con la firma y nombre de un funcionario calificado y autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos ahí contenidos, los cuales, entre otros, son el nombre, número de afiliación, sexo, los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja, su grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno, ordenados en forma cronológica y, por supuesto, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado; asimismo, contiene, en su caso, los datos del registro o continuación del régimen obligatorio, en el régimen voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema y las semanas de cotización dentro de él, también contiene el dato de la fuente de información y su fecha de elaboración, todo lo cual hace que los datos no sean otra cosa que el reflejo del contenido de los avisos de alta y baja que, con relación a un trabajador determinado, se aportaron a lo largo de su vida laboral, el cual, mejor que nadie conoce esa vida de trabajo y al revisar el certificado de derechos puede advertir la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas o un error o incorrección y, en una eventual audiencia ante autoridad jurisdiccional, objetar el mismo e incluso aportar pruebas para desvirtuarlo o demostrar la equivocación, pues no se descarta la posibilidad de errores u omisiones involuntarias por parte del funcionario a cuyo cargo corre la elaboración del documento. Al respecto, es aplicable la tesis número IV.2o.13 L, sustentada por este Tribunal Colegiado en su anterior denominación, en la que sostuvo el criterio siguiente: ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EFICACIA DE LA CERTIFICACIÓN DE DERECHOS PARA EFECTO DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE TRABAJO REMUNERADO.’. Texto: ‘Con independencia de que la certificación de derechos que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social se trata de un documento elaborado unilateralmente por los empleados o funcionarios del propio instituto, es evidente que se traduce en un instrumento de control de uso ordinario, que con frecuencia se emplea para registrar los movimientos de afiliación de los trabajadores, con base en los datos proporcionados por el patrón respectivo, generalmente avalados por la firma estampada, en los avisos correspondientes, por el propio trabajador; motivo por el cual se ve improbable que a pesar de que dichas certificaciones son elaboradas sin la intervención de la persona afiliada, el instituto altere los datos de registro, máxime la trascendencia de índole fiscal que ello lleva consigo. Sobre esta premisa, habrá de considerarse que la certificación de derechos de que se trata es susceptible de demostrar la existencia de trabajo remunerado, para los efectos del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, cuando de su contenido se advierte que el reclamante se encuentra inscrito como trabajador al servicio de una empresa, con lo que quedaría acreditada la existencia de un trabajo remunerado y la improcedencia de la acción deducida.’. Igualmente por contener las razones que se han venido sosteniendo, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 39/2002, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’. Texto: ‘De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y C., así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos.’. La jurisprudencia transcrita, además, es clara en establecer que el certificado de derechos es un documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas cotizadas por los derechohabientes, sin que sea necesario para su validez datos diversos a los que contienen. En el segundo motivo de disenso agrega el peticionario que la responsable omite analizar las formalidades de la hoja de certificación de derechos, pues no establece si tenía validez o no en cuanto a si el departamento que la emitió y quien la suscribe tiene o no facultades para ello, lo que genera una falta de exhaustividad, ya que el documento en cuestión está suscrito por el titular de la subdelegación correspondiente que ni siquiera ese aspecto fue relacionado por la autoridad laboral, sin que obre en autos documento alguno que justifique el carácter atribuido, así como también dejó de observar la falta de facultades de quien lo suscribió. Lo anterior es infundado. Ello es así, porque contrario a lo que afirma el accionante de amparo, la Junta sí analizó esas cuestiones, pues al respecto consideró: ‘... ahora bien, en cuanto a las objeciones vertidas por la parte actora respecto de dichas documentales cabe señalar que de acuerdo a la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al rubro: «SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.». De cuyo contenido se desprende que los documentos exhibidos por la demandada, consistentes en las certificaciones de derechos, son los documentos exhibidos por la demandada, consistentes en las certificaciones de derechos (sic) son los idóneos para acreditar los extremos pretendidos, pues en ellos se contienen los elementos necesarios para determinar plena y fehacientemente las semanas cotizadas, etc.. además de que las personas que signaron y ratificaron las hojas de certificación de derechos exhibidas como pruebas por el instituto demandado, C.*., titular de la Subdelegación 02 Noreste del IMSS y C.*. E. titular de la Subdelegación 4 Sureste se encuentran legitimados para expedirlas y seguirlas, ya que del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y C., así como el delegado, ambos del instituto demandado, se encuentra la de certificar la vigencia de derechos de los asegurados, pero ello no significa que sean los únicos funcionarios autorizados para ese fin, ya que ellos a su vez se auxilian de otros funcionarios o unidades administrativas internas que son las que concentran la información necesaria para certificar la vigencia de derechos de los asegurados, lo que se evidencia del contenido íntegro del Reglamento de Organización Interna del IMSS, específicamente del artículo (sic) 152 y 153 del reglamento citado que prevé: «Capítulo tercero. De los órganos operativos. Sección primera. De las subdelegaciones son órganos operativos de las delegaciones del instituto. Artículo 153. Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial: ... IV. Certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero ...», en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a dichas documentales que aparecen signadas y ratificadas por los titulares de las Subdelegaciones No. 2 y 4 del Instituto Mexicano del Seguro Social ...’ (fojas 111 y 112). De lo transcrito se aprecia que la Junta sí analizó lo que el quejoso aduce no hizo, pues dio contestación a las objeciones que respecto de la hoja de certificación de derechos signada por el titular de la Subdelegación Número Dos Noreste del Instituto Mexicano del Seguro Social realizó su apoderado. Al margen de ello, debe decirse que el titular de la Subdelegación Número Dos Noreste del Instituto Mexicano del Seguro Social, sí tenía facultades para expedir dicha hoja de certificación de derechos. En efecto, a la fecha de expedición de la hoja de certificación de derechos (veintitrés de enero de dos mil seis) se encontraba en vigor el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social con vigencia a partir del diecinueve de junio de dos mil tres, y conforme a las reformas estructurales de los órganos del instituto, este tribunal al realizar el estudio que a continuación se verá concluye que conforme a los artículos 152, 153 y 156 del citado reglamento, las subdelegaciones para el cumplimiento de sus funciones se encuentran subordinadas a las delegaciones, así como a la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, previéndose la existencia de jefaturas subdelegacionales, y si la subdelegación es un órgano operativo y subordinado, es claro que el certificado de derechos suscrito por el titular de una subdelegación, sí tiene pleno valor probatorio por estar firmado por quien se encuentra legitimado para la suscripción de tales documentos por estar a cargo de organismos contemplados por el reglamento para lograr el eficaz desempeño de las subdelegaciones, aunado a que debe atenderse al reglamento en vigor, y que dentro de sus facultades se encuentra la relativa a certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero. Tales disposiciones reglamentarias disponen: ‘Artículo 152.’. ‘Artículo 153.’. ‘Artículo 156.’ (se transcriben). Luego, si en el caso concreto en la hoja de certificación de derechos expedida el veintitrés de enero de dos mil seis, glosada a foja treinta y tres del juicio laboral, aparece el membrete ‘Instituto Mexicano del Seguro Social. Jefatura de Afiliación C.. Subdelegación No. 02 Noreste. Departamento de Afiliación y Vigencia’ y la firma de **********, en cuanto a titular de la Subdelegación Número Dos Noreste, es evidente que fue emitida por quien tenía facultades para ello, pues fue signada con posterioridad a que inició su vigencia el reglamento de organización interna antes indicado, y conforme a éste, la facultad para realizarlas corresponde a los delegados y las subdelegaciones del instituto en el Estado de Nuevo León, por lo que debe concluirse que el titular de la subdelegación está facultado para realizar esas certificaciones, conforme al Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social. También es infundado lo que esgrime el quejoso en su tercer párrafo de los conceptos de violación, en el que aduce que la hoja de certificación de derechos presenta serias irregularidades que hace nugatorio su valor probatorio, pues carece de los datos de identificación como lo son estado civil, fecha de matrimonio y número de registro anterior. Lo anterior, pues de la hoja de certificación de derechos consta el nombre, número de seguridad social, sexo y fecha de nacimiento, sin que se advierta que carezca de información necesaria para los fines que se expiden, pues constan las semanas cotizadas, la fecha de la última baja y los datos del actor **********. En el cuarto párrafo de los motivos de queja, aduce el peticionario de amparo que la Junta escuetamente consideró que la inspección que ofreció no le favorecía porque la presunción que se generó por el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no había exhibido los documentos relativos, no desvirtuaba el contenido de la hoja de certificación de derechos exhibida por dicho instituto; sin embargo, la responsable no fundamenta porqué la documental merece más valor o que la presunción no tiene valor por no adminicularse con otra prueba, lo que confirma la ventaja procesal que tiene la aludida institución de tener en su poder toda la información, siendo que no se trata de determinar qué prueba tiene más valor, sino apreciar en conciencia y buena fe guardada, incluso analizando la conducta procesal de las partes en aportar al órgano jurisdiccional los elementos que soporten esclarecer la situación jurídica sometida. Agrega que el motivo de la invocada institución de no exhibir los documentos requeridos objeto de prueba en el desahogo de la inspección, precisamente evitar ‘salvo prueba en contrario’, por lo que no debe avalarse esa conducta de mala fe, porque si no hay elementos que constituyan prueba en contrario, exhiba lo requerido para que confirme lo asentado en la certificación de derechos o bien, que constituya la prueba en contrario. No asiste razón al quejoso. El agraviado en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas propuso, entre otras pruebas, la de inspección a desahogarse en el domicilio del instituto demandado, con el fin de acreditar que en el régimen de seguridad social contaba con más de un mil doscientas cincuenta semanas de cotización necesarias para el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada que demandó. Dicha probanza se ofreció en la forma que sigue: ‘Inspección ocular. Que deberá desahogarse específicamente en el Departamento de Afiliación Vigencia de la Subdelegación No. 2, que se encuentra ubicada en M.L.B.C. con R.V. en la colonia H. de Monterrey, Nuevo León, con objeto de inspeccionar el expediente de los actores ********** con número de afiliación No. 43703610875, ********** con número de afiliación 0363400729 y ********** con número de afiliación 4159431029-8 y por lo tanto el C.A. adscrito a este H. Tribunal deberá requerir al demandado y a dicho departamento para el efecto de que exhiba los expedientes de afiliación y vigencia ya mencionados, debiendo dar fe y hacer constar: 1. Que los actores tienen más de 1,250 semanas cotizadas para el otorgamiento de la pensión que reclaman, debiendo abarcar la anterior inspección del periodo comprendido del 05 de enero de 1970 para el C. **********, 05 de enero de 1963 para el C. ********** y 05 de enero de 1959 para el C. ********** hasta un día antes de la presentación de la demanda, solicitando se le aperciba al demandado en términos de los artículos 828 de la Ley Federal del Trabajo, para el caso de negarse a exhibir la documentación requerida se tenga por presuntivamente ciertos los hechos a acreditar.’ (foja 30). La Junta, en cumplimiento al juicio de amparo 863/2006 admitió ese elemento de convicción, en los términos siguientes: ‘... Se señalan las trece horas con treinta minutos del día 21 de marzo del presente año para que tenga verificativo el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por la actora misma que fuera ofrecida con el número 5 de su escrito de pruebas visible a foja 30 de autos, debiéndose desahogar la prueba en la forma, vía y términos de su ofrecimiento, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se apercibe a la demandada que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar, para tal efecto deberá el C.A. comisionado, constituirse en el Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación No. 2 que se encuentra ubicada en M.L.B.C. con R.V. en la colonia H. de Monterrey N.L. dar fe y hacer constar lo solicitado por el oferente de la prueba ...’ (foja 88). Por su parte, la actuaria de la adscripción al desahogar la prueba señalada, asentó en el acta respectiva lo que a continuación se describe: ‘En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las diez horas del día 29 (veintinueve) de marzo de dos mil siete, la suscrita actuario encontrándome constituida en la Subdelegación Número 2 del IMSS, ubicada en la M.(.L.B.C. con R.V., Col. H. en Monterrey, N.L., específicamente en el Departamento de Afiliación Vigencia de Derechos, por lo que procedo a dar fe que en esta diligencia no comparece representante legal de la parte actora, ni representación legal de la parte demandada no obstante de encontrarse legalmente notificados del acuerdo a que se está dando cumplimiento únicamente se encuentra en este acto presente la C. (sic) **********, quien manifiesta tener el puesto de jefe oficina de vigencia de derechos, y quien se identifica con una credencial expedida por el IMSS con matrícula 7844743, por lo que una vez identificada la persona que me atiende, le hago saber el objeto y motivo de mi visita que es el de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha 22 de marzo del año en curso, dictado por la Junta de mi adscripción que se refiere al desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora en su escrito de pruebas marcada con el punto número 5 visible a foja 30 de autos, por lo que en este acto procedo a requerirle a la persona con quien se entiende la presente diligencia los expedientes de los actores ********** con número de afiliación No. 43703610875 y ********** con número de afiliación No. 4159431029-8, a fin de dar fe y hacer constar: 1. Que los actores tienen más de 1,250 semanas cotizadas para el otorgamiento de la pensión que reclama debiendo abarcar las inspecciones los periodos comprendidos del 05 de enero de 1970 hasta el día 14 de noviembre de 2005 para el C. **********; del día 05 de enero de 1959 hasta el día 14 de noviembre de 2005, para el C. **********. En uso de la voz el C. ********** manifiesta que dentro de los números de afiliación que me proporciona para otorgarle la información, y tras la búsqueda de los mismos en nuestros sistemas de información SINDO (Sistema de Información de Derechos y Obligaciones) y CANASE (Catálogo Nacional de Asegurados) se refleja que los números 4370361087-3 solicitado a nombre de ********** corresponde a ********** y del número 4379431027 solicitado a nombre de ********** pertenece al asegurado **********, por lo cual me veo limitado en proporcionar alguna información respecto a estos asegurados titulares de los números antes descritos por no ser de su competencia de conflicto laboral que se demanda. Suscrita actuario. Doy fe que el C. **********, no exhibe ni pone a la vista los expedientes requeridos con los números de afiliación 43703610875 como de ********** y 4159431029-8 como de ********** por los motivos antes expuestos; dándose cuenta del resultado a la Junta de mi adscripción para que acuerde lo que en derecho corresponda. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, dándose cuenta del resultado a la Junta de mi adscripción para que acuerde lo que en derecho corresponda (sic). Firmando la presente diligencia al margen la compareciente y al calce la suscrita actuario que actúa y da fe. Doy fe. La C.A.. L.. **********.’ (foja 96). Ante tal situación, la Junta, en el laudo aquí reclamado consideró lo siguiente: ‘... de la prueba de inspección propuesta por la parte actora, la misma no le beneficia ya que si bien la persona del instituto demandado con quien se entendió la diligencia de inspección manifestó que no podía exhibir los documentos solicitados porque los números de afiliación que se le indicaron no corresponden a los actores sino a otros diversos asegurados, apareciendo que los números de afiliación que citó dicha persona no son los que indicó la actora en el ofrecimiento de la prueba, por lo que el motivo para no exhibir la documentación solicitada resulta incongruente; ahora, si bien es cierto que derivado del apercibimiento que se le decretara a la demandada, se genera una presunción derivada del incongruente motivo que se señaló para no exhibirlos, no menos es cierto que dicha presunción no desvirtúa el contenido de las hojas de certificación de derechos exhibidas por el instituto, pues no se encuentra vinculada con ningún otro elemento de prueba; en consecuencia, dicha presunción generada por la no exhibición de documentos por parte de la demandada, por sí sola no es suficiente para desvirtuar el contenido de los certificados de derechos elaborados por el instituto demandado y aportados por éste, los cuales, por lo tanto, guardan plena eficacia probatoria.’. De lo anterior se colige que la Junta, tácitamente hizo efectivo el apercibimiento que efectuó al Instituto Mexicano del Seguro Social al admitir la prueba de inspección propuesta por los actores, en el sentido de que en caso de no exhibir los documentos objeto de prueba, se tendrían por ciertos presuntivamente los hechos que se trataban de probar, con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, pues ante lo asentado por el fedatario público, en cuanto a que la persona con quien entendió la diligencia no le exhibió ni le puso a la vista, entre otro, el expediente requerido como del aquí quejoso, en atención a que aquélla señaló que el número de afiliación que decía corresponder a éste, pertenecía a otra persona, es decir, que el número de afiliación 4370361087-3 solicitado a nombre de ********** no correspondía a éste sino a ***********; por lo que consideró que se generaba una presunción, la cual no desvirtuaba el contenido de la hoja de certificación de derechos exhibidas por el instituto demandado, ya que no se encontraba adminiculada con diversa probanza. Al efecto, el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente: ‘Artículo 828.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que la única consecuencia de que la patronal no exhiba los documentos requeridos, es tener por cierto el hecho afirmado de manera presuntiva y salvo prueba en contrario. Por lo tanto, la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, no hace prueba plena, pues lo que produce es una presunción juris tantum. Así pues, contrario a lo que esgrime el quejoso, fue legal la determinación de la responsable, ya que al no haber exhibido el Instituto Mexicano del Seguro Social los documentos objeto de inspección, hizo efectivo el apercibimiento con que se le conminó en la admisión de la probanza, esto es, tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían probar, consistente en que el actor ********** tenía más de un mil doscientas cincuenta semanas de cotización. Sin embargo, como también lo consideró la Junta, dicha presunción fue desvirtuada con prueba en contrario, como lo es la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado a nombre de **********, cuya validez ya fue analizada en párrafos precedentes, y de la cual se desprende que tiene cotizadas únicamente ochenta y cinco semanas. Tienen aplicación al caso, las jurisprudencias 21/97 y 78/2004, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.’. ‘PRUEBAS EN MATERIA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTAR UN ACUERDO QUE HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR CON LA INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL. Cuando la Junta admite la prueba de inspección sobre documentos que el patrón tiene obligación de conservar, debe requerirlo para que en la fecha señalada para su desahogo los exhiba, apercibiéndolo, con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, que en caso de no presentarlos se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar, salvo prueba en contrario. Ahora bien, al tratarse de una presunción iuris tantum de tener por cierto lo que se pretendía probar, si no se exhiben tales documentos, ello tendrá valor dependiendo de las demás pruebas que obren en el expediente respectivo, lo que únicamente puede reflejarse en el laudo y, en consecuencia, no se requiere necesariamente que la Junta dicte un acuerdo posterior al desahogo de la inspección en el que se haga efectivo el mencionado apercibimiento, pues además de que ello no lo exige la Ley Federal del Trabajo, la consecuencia jurídica que se actualizaría sólo generaría una violación in judicando, pero no al procedimiento, ya que la omisión de dictar un acuerdo en esos términos no trasciende al resultado del fallo ni afecta las defensas del quejoso.’ (el subrayado es adicional). De ahí que al no reunir el requisito de las semanas cotizadas necesarias para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada solicitada, fue legal la absolución que respecto de su otorgamiento y pago efectuó la Junta al Instituto Mexicano del Seguro Social. SÉPTIMO. En cambio, son fundados y suficientes para conceder el amparo, únicamente a **********, parte del tercero y cuarto párrafos de los conceptos de violación, aunque se supla la deficiencia de la queja como lo permite la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. En parte del tercer motivo de queja aduce el amparista que de la hoja de certificación se advierten diversas irregularidades ya que no coinciden los datos de identificación del actor con los que contienen el documento, ya que el quejoso es ********** y la demandada ofreció el documento de un asegurado de nombre **********, siendo evidente que no coinciden los datos y, por lo tanto, existe diversidad de personas. Luego, en el cuarto párrafo de los motivos de queja, aduce que la Junta escuetamente consideró que la inspección que ofreció no le favorecía porque la presunción que se generó por el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no había exhibido los documentos relativos, no desvirtuaba el contenido de la hoja de certificación de derechos exhibida por dicho instituto; sin embargo, la responsable no fundamenta porqué la documental merece más valor o que la presunción no tiene valor por no adminicularse con otra prueba, lo que confirma la ventaja procesal que tiene la aludida institución de tener en su poder toda la información, siendo que no se trata de determinar qué prueba tiene más valor, sino apreciar en conciencia y buena fe guardada, incluso analizando la conducta procesal de las partes en aportar al órgano constitucional los elementos que soporten esclarecer la situación jurídica sometida. Agrega que el motivo de la invocada institución de no exhibir los documentos requeridos objeto de prueba en el desahogo de la inspección, precisamente evitar ‘salvo prueba en contrario’, por lo que no debe avalarse esa conducta de mala fe, porque si no hay elementos que constituyan prueba en contrario, exhiba lo requerido para que confirme lo asentado en la certificación de derechos o bien, que constituya la prueba en contrario. Lo anterior es fundado. Como se dijo en el considerando anterior, la Junta, en el laudo reclamado tácitamente hizo efectivo el apercibimiento que efectuó al Instituto Mexicano del Seguro Social al admitir la prueba de inspección propuesta por el actor, en el sentido de que en caso de no exhibir los documentos objetos de prueba, se tendrían por ciertos presuntivamente los hechos que se trataban de probar, con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, estimó que dicha presunción no desvirtuaba el contenido de la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado, ya que no se encontraba adminiculada con diversa probanza. En efecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda se excepcionó en el sentido de que ‘********** éste cuenta únicamente con un total de 226 (doscientos veintiséis) semanas cotizadas en el régimen de seguridad social obligatorio de mi representado al día 01 de julio de 1998, fecha de su última baja en dicho régimen ...’ (foja 28). Para acreditar su excepción, ofreció la hoja de certificación que enseguida se escanea:


Ver hoja de certificación

"Como se aprecia, la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado corresponde a la persona de nombre ‘**********’, siendo que el actor, aquí quejoso es ‘**********’, incluso, en el número de afiliación en dicho certificado dice ‘0363400729 2’, siendo que el accionante en su demanda laboral señaló que su número de seguridad social era ‘0363400729’ (foja 7). Lo anterior permite concluir que como lo hace valer el quejoso, la hoja de certificación de derechos pertenece a una persona diversa de éste. Sin que sea obstáculo que al ofrecer la inspección su apoderado precisó que el número de afiliación de aquél era ‘4159431029-8’, motivo por el cual al desahogarse dicha probanza, la persona que atendió al actuario manifestó que dicho número pertenecía ‘**********’, pues lo que importa es que la hoja de certificación de derechos se refiere a una persona con apellido materno distinto del peticionario de amparo. Por tanto, fue ilegal la consideración de la Junta al considerar que la presunción generada a favor del actor por la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de exhibir los documentos que le fueron requeridos para el desahogo de la prueba de inspección, no desvirtuaba el contenido de la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado, ya que ésta no puede constituir una prueba en contrario. Así lo es, porque conforme el artículo 828 de la ley federal, la única consecuencia de que la patronal no exhiba los documentos requeridos, es tener por cierto el hecho afirmado de manera presuntiva y salvo prueba en contrario, siendo que en el presente caso, la presunción generada a favor del accionante en el sentido de que tenía cotizadas más de un mil doscientas cincuenta semanas de cotización, pues fue lo que pretendió probar al ofrecer la prueba de inspección, ya que dijo: (se transcribe). (Foja 30), no está desvirtuada o no existe prueba en contrario, ya que la hoja de certificación de derechos que ofreció el instituto demandado como prueba de que éste únicamente tenía cotizadas ochenta y cinco semanas, se refiere a persona diversa como se vio con anterioridad. Tienen aplicación al caso, las jurisprudencias 21/97 y 78/2004, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ya fueron transcritas en el considerando anterior, pero que se hace necesaria su reiteración en atención al estudio que antecede, las cuales establecen: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.’. ‘PRUEBAS EN MATERIA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTAR UN ACUERDO QUE HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR CON LA INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL. Cuando la Junta admite la prueba de inspección sobre documentos que el patrón tiene obligación de conservar, debe requerirlo para que en la fecha señalada para su desahogo los exhiba, apercibiéndolo, con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, que en caso de no presentarlos se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar, salvo prueba en contrario. Ahora bien, al tratarse de una presunción iuris tantum de tener por cierto lo que se pretendía probar, si no se exhiben tales documentos, ello tendrá valor dependiendo de las demás pruebas que obren en el expediente respectivo, lo que únicamente puede reflejarse en el laudo y, en consecuencia, no se requiere necesariamente que la Junta dicte un acuerdo posterior al desahogo de la inspección en el que se haga efectivo el mencionado apercibimiento, pues además de que ello no lo exige la Ley Federal del Trabajo, la consecuencia jurídica que se actualizaría sólo generaría una violación in judicando, pero no al procedimiento, ya que la omisión de dictar un acuerdo en esos términos no trasciende al resultado del fallo ni afecta las defensas del quejoso.’ (el subrayado es adicional). En consecuencia, debe otorgarse la protección federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado únicamente en lo que se refiere al quejoso **********; y, 2. Dicte otro en el que: 2.1. De acuerdo a lo expuesto en esta ejecutoria, considere que la presunción generada a favor de ********** en cuanto a que tiene cotizadas más de un mil doscientas cincuenta semanas de cotización no está desvirtuada con la hoja de certificación de derechos aportada por el Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de **********, y resuelva nuevamente lo que en derecho corresponda sobre las acciones deducidas por el ahora quejoso. 2.2. Reitere las demás consideraciones y puntos resolutivos que no son materia de esta concesión. Y es que en cuanto a la reiteración de las consideraciones que no son materia de concesión en el presente juicio de amparo, es de indicarse que cuando se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, ello implica dejar insubsistente el laudo reclamado y dictar uno nuevo, como en el particular, la responsable debe pronunciarse de todas las cuestiones litigiosas en la nueva resolución, pues el cumplimiento que dé a una ejecutoria de amparo debe ser total, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 60/2005, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’. Texto: ‘La sentencia que concede el amparo, impone a la Junta responsable el deber de dictar el laudo correspondiente en un solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas por virtud del juicio de garantías, como las desvinculadas con la principal que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario.’. Al resultar fundados parte de los conceptos de violación tercero y cuarto, deviene innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad que hizo valer el quejoso **********. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’."


Por otro lado, en el amparo directo 131/2008, el contenido de la parte conducente es:


"SEXTO. Es fundado pero inoperante el concepto de violación que se hace valer. El quejoso aduce en el único concepto de violación que formula, que al desahogarse la prueba de inspección que ofreció, el instituto demandado se negó a mostrar su expediente físico de afiliación de vigencia, donde se contienen los movimientos de alta y baja, reconociendo la funcionaria con quien se entendió la diligencia que sólo ponía a la vista la hoja de certificación de derechos (que es la misma existente en autos) y la pantalla SINDO que fue creada en mil novecientos ochenta y dos, y que sólo a partir de esta fecha tenía los movimientos accesados, por lo que la responsable debió sancionar al instituto, teniéndole por aceptando presuntivamente los hechos que trataba de probar, señalando que al negarse a proporcionar esos elementos, lo dejó en estado de indefensión para justificar las semanas de cotización que alegó; máxime que la demandada incurrió en contradicción en cuanto al número de semanas cotizadas, como se advierte de las documentales relativas a la negativa de la pensión (documento que dice no fue objetado por el demandado) y de la hoja de certificación de derechos, por lo que tales circunstancias dejan sin valor alguno este último instrumento; amén de que en los supuestos movimientos afiliatorios de mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y dos, aparentemente no existe patrón, sino que únicamente se repite el nombre de la industria. Lo anterior, como se adelantó, resulta fundado pero inoperante. En efecto, consta en autos que en la ejecutoria de amparo número 540/2007, que promovió el aquí quejoso, y que resolvió este mismo Tribunal Colegiado en sesión de diez de octubre de dos mil siete, se concedió la protección constitucional para que la Junta: ‘1. Deje sin efectos el laudo. 2. Reponga el procedimiento, a fin de que: 2.1. Admita la prueba de inspección ocular ofrecida por el actor, con la prevención correspondiente y en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo.’. En cumplimiento de lo anterior, la autoridad ahora responsable ordenó el desahogo del citado elemento de prueba, lo que se hizo en los términos siguientes: (se transcribe). La responsable, al emitir el laudo que ahora se reclama, concluyó que el instituto aquí tercero perjudicado, con la hoja de certificación de derechos que acompañó como prueba, había acreditado la excepción que opuso, en el sentido de que el actor sólo tenía cotizadas ciento treinta y cinco semanas al cuarto bimestre de mil novecientos ochenta y ocho, y que por ello no cumplía con el requisito de las ciento cincuenta semanas que para la procedencia de la pensión de invalidez exige el artículo 131 de la Ley del Seguro Social anterior, y que el actor no ofreció ninguna prueba para desvirtuarlo, ya que la inspección que se llevó a cabo el veinte de noviembre de dos mil siete carecía de valor tomando en cuenta que: (se transcribe). La negativa de la responsable a aplicar el apercibimiento con el que se conminó al instituto demandado en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, se estima incorrecta, pues como lo señala el quejoso, la Junta ante la no exhibición de los documentos a inspeccionar, debió tener por presuntivamente ciertos los hechos que con los mismos trataba de probar el actor; es decir, que tenía acreditadas más de ciento cincuenta semanas cotizadas, ya que esa era una de las finalidades de la aludida probanza; sin embargo, dicha negativa resulta insuficiente para conceder el amparo solicitado, pues se trata sólo de una presunción que admite prueba en contrario, como enseguida se verá: Los artículos 828, 831 y 833 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 828.’. ‘Artículo 831.’. ‘Artículo 833.’ (se transcriben). De la intelección de las disposiciones legales que anteceden se desprende que la única consecuencia de que la demandada no exhiba los documentos requeridos, es tener por cierto el hecho afirmado de manera presuntiva, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, no hace prueba plena, pues lo que produce es una presunción juris tantum; y si en el caso, como lo dijo la responsable, se exhibió al actuario encargado de la diligencia la hoja de certificación de derechos, que dijo era la misma que constaba en el juicio laboral a foja treinta y tres, así como la pantalla denominada SINDO que fue creada en el año de mil novecientos ochenta y dos, es claro que la referida presunción derivada de la no exhibición de la totalidad de los documentos a inspeccionar, particularmente del expediente original del actor y los avisos de altas y bajas, se encuentra desvirtuada con la hoja de certificación de derechos inspeccionada y además existente en autos. Lo anterior debido a que el certificado de derechos es un documento elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de personal a su servicio, que constituye un instrumento ordinario de control y de información, el cual sirve para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad a sus reglas específicas, para conocer si un afiliado tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga de conformidad a su legislación y reglamentación particular, por lo que es indiscutible que la información que en él se plasma tiene validez plena por sí misma frente a terceros y diversas autoridades, salvo prueba en contrario. Además, si bien en la audiencia de once de junio de dos mil cuatro el apoderado jurídico del actor adujo que era falso tanto el contenido como la firma de la referida hoja de certificación de derechos que acompañó como prueba la demandada (foja 34), y que el instituto debió haber presentado los documentos que supuestamente sirvieron de soporte para su elaboración, y al no haberlo hecho carece de valor, así como que a partir de enero de dos mil dos el departamento de servicios técnicos del instituto carece de legitimación para elaborar y certificar hojas de derechos, y que tal atribución sólo compete al director regional, director general y al delegado estatal del instituto (foja 25), cabe decir que la prueba de inspección señalada que ofreció el actor para desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de derechos, como ya se dijo, no logró su cometido; aunado a que el titular de la Subdelegación Número Cuatro Sureste del Instituto Mexicano del Seguro Social, sí tenía facultades para la expedición de dicha certificación. Ello debido a que a la fecha de expedición de la hoja de certificación de derechos (uno de abril de dos mil cuatro) se encontraba en vigor el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social con vigencia a partir del diecinueve de junio de dos mil tres, y conforme a las reformas estructurales de los órganos del instituto, este tribunal concluye que conforme a los artículos 152, 153 y 156 del citado reglamento, las subdelegaciones para el cumplimiento de sus funciones se encuentran subordinadas a las delegaciones, así como a la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, previéndose la existencia de jefaturas subdelegacionales, y si la subdelegación es un órgano operativo y subordinado, es claro que el certificado de derechos suscrito por el titular de una subdelegación, sí tiene pleno valor probatorio por estar firmado por quien se encuentra legitimado para la suscripción de tales documentos por estar a cargo de organismos contemplados por el reglamento para lograr el eficaz desempeño de las subdelegaciones, aunado a que debe atenderse al reglamento en vigor, y que dentro de sus facultades se encuentra la relativa a certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero. Las citadas disposiciones reglamentarias disponen: ‘Artículo 152.’. ‘Artículo 153.’. ‘Artículo 156.’ (se transcriben). Luego, si en el caso concreto en la hoja de certificación de derechos expedida el uno de abril de dos mil cuatro, glosada a foja treinta y tres del juicio laboral, aparece el membrete (sic) ‘Instituto Mexicano del Seguro Social. Jefatura de Afiliación C.. Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos’ y la firma de **********, en cuanto titular de la Subdelegación Número Cuatro Sureste, es evidente que fue emitida por quien tenía facultades para ello, pues fue signada con posterioridad a que inició su vigencia el Reglamento de Organización Interna antes indicado, y conforme a éste, la facultad para realizarlas corresponde a los delegados (como lo reconoce el propio quejoso) y las subdelegaciones del instituto en el Estado de Nuevo León, por lo que debe concluirse que el titular de la subdelegación está facultado para realizar esas certificaciones, conforme al Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social. Cabe señalar, que a pesar de que el apoderado jurídico del aquí quejoso estuvo presente en la diligencia de inspección programada para el treinta de noviembre de dos mil siete, como se desprende de su contenido, no obstante que tuvo conocimiento que no era posible llevarla a cabo debido a que los documentos a inspeccionar no se encontraban en el lugar, sino en otro diverso, no solicitó que se llevara a cabo en el domicilio donde realmente se encontraban, por lo que no se le dejó en estado de indefensión como lo asegura. Respecto al valor de la certificación de derechos, es aplicable la jurisprudencia siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ (se transcribe). La jurisprudencia transcrita, además, es clara en establecer que el certificado de derechos es un documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas cotizadas por los derechohabientes, sin que sea necesario para su validez datos diversos a los que contienen, de ahí que no era necesaria la aportación de los instrumentos que sirvieron de sustento a la multicitada certificación de derechos existente en el juicio, como lo pretende el quejoso. En este orden de ideas, y dado que como antes se dijo, la aludida certificación de derechos no quedó desvirtuada en autos con ninguna prueba fehaciente, es claro que, como lo estimó la responsable, merece valor probatorio pleno para concluir que el actor ********** no cumplía con el requisito previo de semanas cotizadas, al haberse acreditado que sólo contaba con ciento treinta y cinco de las ciento cincuenta semanas necesarias que prevé el artículo 131 de la Ley del Seguro Social editada en mil novecientos setenta y tres. Tienen aplicación al caso las jurisprudencias que enseguida se transcriben: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.’ (se transcribe). Tesis: 2a./J. 78/2004. ‘PRUEBAS EN MATERIA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTAR UN ACUERDO QUE HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR CON LA INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL.’ (se transcribe). Lo anterior es así debido a que, si bien es cierto que de la documental que en fotocopia aportó el actor como prueba, relativa a la resolución de negativa de pensión (foja 29), que quedó debidamente perfeccionada con la prueba de cotejo (fojas 48 y 49), se advierte que el instituto aquí tercero perjudicado le reconoció un total de doscientos ocho semanas de cotización al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, para el otorgamiento de la pensión de vejez que solicitó, y que esta cantidad es distinta al número de semanas que el departamento de Afiliación Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, le reconoce en la hoja de certificación de derechos existente en autos (0135), ello no modifica lo antes establecido en cuanto a que la hoja de certificación de derechos que acompañó el instituto demandado merece valor probatorio pleno para concluir que el actor no cumplió con el requisito previo del número de semanas cotizadas que requiere el artículo 131 de la Ley del Seguro Social anterior para el otorgamiento de la pensión de invalidez, puesto que esta instrumental, por sí sola es insuficiente para que se constituya en una prueba plena en contrario de la hoja de certificación de derechos, ya que es evidente que esa resolución -de negativa de pensión- no configura una prueba de similar naturaleza a la hoja de certificación de derechos, pues no constituye un instrumento de control e información, que pueda ser utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular, sino que su objeto sólo lo constituye la determinación de declarar procedente o improcedente una solicitud de pensión. En cambio, como se dijo, el certificado de derechos sí constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos; máxime que en la especie, por las razones anotadas, no quedó desvirtuada con la aludida resolución de negativa de pensión. Similar criterio sustentó este órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 390/2006, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil seis. Aún más, contrario a lo que afirma el inconforme, la mencionada resolución de negativa de pensión de vejez sí fue objetada por el demandado, quien al respecto dijo en cuanto a las pruebas que ofreció su contraparte, en particular en lo que respecta a la resolución de pensión señalada y que detalló bajo el número VI (foja 26), ‘asimismo solicito sean desechadas I y VI (sic) de su escrito de pruebas ofrecido por la parte actora toda vez que son copias simples y son susceptibles de alteración’; por tanto, como antes se señaló, dada la naturaleza de la referida instrumental, es claro que resulta ineficaz para desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de derechos que acompañó como prueba el Instituto Mexicano del Seguro Social, aquí tercero perjudicado. En relación a lo fundado pero inoperante del concepto de violación planteado, se cita la siguiente jurisprudencia. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe). Entonces, al resultar fundado pero inoperante el concepto de violación en estudio, sin que se advierta queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional solicitada."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo 529/2009, sustentó, en la parte que a este expediente se refiere, lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación transcritos son en una parte inoperantes, en otra infundados y uno de ellos fundado, este último suplido en su deficiencia de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sostiene la peticionaria de garantías que la autoridad responsable concede valor probatorio a la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado, no obstante que su suscriptora no acredita el carácter de subdelegada titular de la Subdelegación 01 Noroeste del IMSS y porque los únicos facultados para ello son los funcionarios de la Dirección de Afiliación y C. y los delegados dentro de su circunscripción territorial, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVI, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del instituto demandado. Es inoperante la primera parte del argumento precedente, pues al aducir la agraviada que era necesario que quien suscribió la hoja de certificación de derechos acreditara el carácter de subdelegada titular de la Subdelegación 01 Noroeste del instituto demandado, plantea una cuestión relacionada con la competencia de origen y en el juicio de amparo no debe juzgarse sobre la atribuida ilegalidad de la autoridad, sino simplemente sobre su competencia, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos. Sustenta lo anterior la tesis P. XLVIII/2005 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XXII, noviembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. NO PUEDEN, VÁLIDAMENTE, CONOCER DE SU LEGITIMIDAD LOS TRIBUNALES DE AMPARO NI LOS ORDINARIOS DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, este tribunal se avoca al estudio de las facultades de la subdelegada titular de la Subdelegación 01 Noroeste para la expedición de la hoja de certificación de derechos. Así, teniendo en consideración que la documental en estudio fue expedida el veinticuatro de julio de dos mil siete (foja 32), esto es, bajo la vigencia del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre de dos mil seis, se advierte que contrario a lo afirmado por la quejosa, dicha funcionaria es competente para expedir la documental aludida, puesto que el artículo 150, fracción IV, de dicha normatividad, establece: ‘Artículo 150.’ (se transcribe). Por otra parte, resulta fundado el concepto de violación a través del cual la solicitante de amparo se duele de la valoración que la autoridad responsable realizó sobre la prueba de inspección. En tal sentido, en el expediente laboral consta la diligencia realizada el trece de enero de dos mil nueve por la actuaria adscrita a la Junta responsable (foja 80), en la que dijo haberse constituido en la Subdelegación Número 2 del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Monterrey, Nuevo León, en el Departamento de Afiliación Vigencia (sic) de Derechos y haber sido atendida por **********, quien manifestó tener el puesto de especialista en afiliación vigencia (sic), requiriéndole la exhibición del expediente personal de **********, a fin de dar fe que la actora tiene más de ochocientas cincuenta semanas cotizadas para el otorgamiento de la pensión que reclama; inspección que abarca el periodo comprendido del cinco de enero de mil novecientos cincuenta y seis al veintitrés de abril de dos mil siete. Asimismo, la actuaria hizo constar que la funcionaria que la atendió le dijo que no era posible exhibir el expediente requerido en forma documental de afiliación vigencia (sic), toda vez que el mismo se encontraba bajo guarda en el CAO delegacional, en Gregorio Torres Quevedo 1950 Oriente, en el centro de Monterrey, Nuevo León. En el laudo reclamado, la Junta laboral consideró que la presunción derivada de la no exhibición de documentos, no desvirtuaba el contenido de la hoja de certificación de derechos aportada por el instituto demandado. Contrariamente a lo determinado por la autoridad responsable, la omisión de la parte demandada de exhibir el expediente de la asegurada en la prueba de inspección, sí controvierte eficazmente la hoja de certificación de derechos exhibida por la parte demandada en principio. Lo anterior es así, porque no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la diligencia realizada el trece de enero de dos mil nueve por la actuaria adscrita a la Junta responsable, a través de la cual se pretendió desahogar la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, se efectuó en cumplimiento de la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil ocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el diverso juicio de garantías 458/2008 promovido también por **********, en el cual se otorgó la protección constitucional al advertirse una razón actuarial en que se dio fe de que no se podía exhibir el expediente personal de la asegurada, por encontrarse en otro domicilio al señalado por la accionante, concediéndose el amparo para que se dejara insubsistente el laudo dictado el doce de marzo de dos mil ocho; que se repusiera el procedimiento y se desahogara correctamente la inspección, en el domicilio donde la jefa de oficina de Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social dijo se encontraban los documentos a inspeccionar (fojas 54 a 74), que es precisamente el lugar en donde se llevó a cabo la actuación citada en primer término. Bajo tales circunstancias, al intentarse desahogar nuevamente la prueba de inspección en cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada y no llevarse a cabo por una causa no imputable a la asegurada, porque a decir del instituto su expediente personal no se encontraba tampoco en el domicilio indicado por el personal del instituto demandado, debe concluirse que se actualizó la presunción de los hechos que pretendía acreditar la actora, esto es, que cotizó más de ochocientas cincuenta semanas como lo afirmó desde su escrito de demanda. Lo anterior es así, porque el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, establece como sanción que se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se traten de probar. Consecuentemente, al tenerse por cierto que la actora cotizó más de ochocientas cincuenta semanas como lo afirmó desde su escrito de demanda, lleva a desvirtuar la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado, pues ésta acepta prueba en contrario, de acuerdo con la propia tesis que se cita en el laudo, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’. Máxime que en la primera ocasión en que se pretendió desahogar la inspección, fue el propio personal de la parte demandada quien indicó dónde se encontraba el expediente requerido, sin que ello fuera cierto, pues se reitera, en la diligencia de trece de enero de dos mil nueve llevada a cabo por la actuaria adscrita a la Junta responsable, tampoco se exhibió el expediente personal de la asegurada por encontrarse en un domicilio diverso al señalado por la jefa de oficina de Vigencia del IMSS, aun cuando el instituto demandado desde la primera diligencia en que se intentó realizar la inspeccional, estuvo en aptitud de indicar el lugar correcto para evitar la sanción precisada; estimar lo contrario propiciaría que el proceso se prolongue en el tiempo, cada vez que quien tiene en su poder los documentos u objetos a inspeccionar, señale incorrectamente el lugar donde se encuentran. Sirve de apoyo a lo dicho, la jurisprudencia 164/2005, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 188/2005-SS, publicada en la página 1050 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de enero de 2006, T.X., de este contenido: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. SI DURANTE SU DESAHOGO SE ADVIERTE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO ES INCORRECTO, EL PATRÓN PUEDE INDICAR EN LA DILIGENCIA RELATIVA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL OBJETO SOBRE EL QUE AQUÉLLA VERSARÁ.’ (se transcribe). En razón de lo considerado, lo que procede es otorgar la protección federal solicitada por la quejosa, para los efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo de veintinueve de enero de dos mil nueve y emita otro en el que siguiendo los lineamientos establecidos en esta sentencia, determine que el instituto demandado no acreditó que la actora tenía solamente treinta y dos semanas cotizadas, resolviendo enseguida lo que proceda conforme a derecho, atendiendo a la litis planteada por las partes."


CUARTO. Para analizar la contradicción de tesis que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los criterios contradictorios.


Las resoluciones dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al conocer de los amparos directos 644/2007 promovido por ********** y otro, así como el juicio 131/2008, promovido por el quejoso ********** y fallados, respectivamente, el ocho de noviembre de dos mil siete y el tres de septiembre de dos mil ocho, son en lo conducente, del siguiente tenor.


En el amparo directo 644/2007, conoció de la instancia constitucional promovida por los quejosos **********, quienes impugnaron un laudo por estimarlo violatorio de sus garantías individuales. En el laudo respectivo la autoridad responsable, en lo que al caso interesa, precisó que la litis se fijaba para establecer si los actores tenían o no derecho a que se les otorgara y pagara una pensión por cesantía en edad avanzada; y se señaló en el laudo que, por cuanto a los dos actores correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social demandado la carga de la prueba para demostrar el número de semanas cotizadas por los actores; y que para probarlo ofreció como pruebas las certificaciones de derechos de los respectivos trabajadores, de las que según el demandado se desprendía que ninguno de los actores cumplió con las cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión reclamada. Agregó la responsable, que las certificaciones de derechos exhibidos por la demandada son los documentos idóneos para acreditar los extremos pretendidos, pues en ellos se contienen los elementos necesarios para determinar plena y fehacientemente las semanas cotizadas. La autoridad responsable otorgó pleno valor probatorio a esas certificaciones e indicó que las pruebas aportadas por la actora no desvirtuaban el contenido de las hojas de certificación de derechos y que tampoco en lo particular las desvirtuaba la prueba de inspección propuesta por la parte actora. Estimó sobre este particular la responsable, que si bien el instituto demandado incurrió en incongruencia en el motivo para no exhibir la documentación solicitada, lo cierto es que de la prevención realizada para el caso de que no se exhibieran los documentos sólo se generaba una presunción que no desvirtuaba el contenido de las hojas de certificación. Así, expresamente señaló: "... en consecuencia dicha presunción generada por la no exhibición de documentos por parte de la demandada, por sí sola no es suficiente para desvirtuar el contenido de los certificados de derechos elaborados por el instituto demandado y aportados por éste, los cuales, por lo tanto, guardan plena eficacia probatoria".


En su demanda de amparo los quejosos además de cuestionar el contenido de los certificados de derechos, dijeron que la responsable no fundamentó por qué la prueba de presunción no tenía valor por no adminicularse con otra prueba y que no se trataba de ver qué prueba tenía o no más valor, e invocaron una tesis de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO."


Al conocer el Tribunal Colegiado del juicio de amparo, consideró, por una parte, en relación con los certificados de derechos, que se trataba de un documento elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social; que constituye un documento ordinario de control y de información para conocer si un afiliado tiene o no derechos; que la información que puede contener el referido certificado la posee en forma completa sólo el propio instituto pues, en razón de sus funciones, es quien concentra y maneja esa información y los documentos de la que deviene; también señaló que las certificaciones tienen validez plena por sí mismas frente a terceros y diversas autoridades, salvo prueba en contrario; y que al poseer solamente el instituto de seguridad social la información base de los certificados, en los juicios, la autoridad jurisdiccional no puede ni debe "desvalorizar, prima facie" los documentos que contengan datos e información aportados por el propio instituto, a menos de que las partes con intereses contrapuestos a él, demuestren su falsedad o incorrección o por lo menos hagan dudar de su credibilidad.


Luego de continuar resaltando el valor de los certificados, el tribunal refirió que la prueba de inspección ofrecida por la parte actora fue con el fin de acreditar que en el régimen de seguridad social contaba con más de mil doscientos cincuenta semanas de cotización, e hizo relación de los elementos relativos al ofrecimiento y desahogo de la prueba. Dicho órgano colegiado destacó que la autoridad responsable tácitamente hizo efectivo el apercibimiento que efectuó al Instituto Mexicano del Seguro Social al admitir la prueba de inspección, en el sentido de que en caso de no exhibir los documentos objeto de prueba se tendrían por ciertos presuntivamente los hechos que se trataban de probar, con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo.


En ese sentido, después de transcribir el contenido del artículo 828 de la ley citada, el tribunal estimó que la única consecuencia de que la parte patronal no exhibiera los documentos requeridos, es tener por cierto el hecho afirmado de manera presuntiva y salvo prueba en contrario.


Consideró el tribunal también que la no exhibición del documento u objeto por sí sola no hace prueba plena; pues lo que produce es una presunción juris tantum, y agregó que contrario a lo alegado por los quejosos fue legal la determinación de la responsable, ya que al no haber exhibido el demandado los documentos objeto de inspección se hizo efectivo el apercibimiento con el que se le conminó.


En lo toral para el tema que aquí interesa, señaló el tribunal: "Sin embargo, como también lo consideró la Junta, dicha presunción fue desvirtuada con prueba en contrario, como lo es la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado a nombre de **********, cuya validez ya fue analizada en párrafos precedentes, y de la cual se desprende que tiene cotizadas únicamente ochenta y cinco semanas".


Asimismo, invocó el órgano colegiado las jurisprudencias 2a./J. 21/97 y 2a./J. 78/2004, ambas de la Segunda S. de este Alto Tribunal, respectivamente, de rubros: "INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO." y "PRUEBAS EN MATERIA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTAR UN ACUERDO QUE HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR CON LA INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL."


Por esas razones el tribunal negó a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal en ese aspecto.


Ahora bien, en el juicio de amparo directo 131/2008, destaca lo siguiente.


En este juicio promovido por **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito conoció de un juicio de amparo directo en contra de un laudo dictado por una Junta Federal. El quejoso, entonces actor, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión y demás prestaciones, basándose en que tenía más de mil semanas cotizadas por lo que reclamó una pensión de invalidez y una pensión por cesantía en edad avanzada. El instituto demandado dijo que el actor no reunía los requisitos de semanas cotizadas.


Ahora bien, luego de un amparo promovido en el que el mismo Tribunal Colegiado concedió el amparo para que se admitiera la prueba de inspección ofrecida por el actor, la Junta dictó un nuevo laudo. En ese laudo la Junta en lo particular dijo que el actor no cumplía con los requisitos necesarios para la procedencia de la pensión y que no se advertía prueba alguna del actor que desvirtuara esa conclusión. Señaló en lo específico la Junta, que la prueba de inspección ocular carecía de eficacia porque si bien era cierto que no le fue exhibido a la actuaria comisionada el expediente original del actor, ni los avisos de alta y baja, le fue exhibida la hoja de certificación de derechos, por lo que la inspección no desvirtúa la hoja de certificación y no había razón legal para que se aplicara el apercibimiento decretado en el sentido de que de no mostrarse la documentación motivo de la inspección se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que pretendía probar el actor.


Inconforme con ese laudo, el quejoso promovió su demanda de amparo y manifestó, entre otras cosas, que en razón de que sólo se puso a la vista de la actuaria la hoja del certificado de derechos y la "pantalla denominada SINDO" la que fue creada en el año de mil novecientos ochenta y dos y que sólo a partir de esa fecha tiene los movimientos accesados, la responsable debió sancionar esa conducta teniendo como presuntivamente ciertos los hechos que se trataban de probar.


Correspondió conocer de la demanda de amparo, como ya se señaló, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el que luego de hacer una relación de las constancias procedió analizar el concepto de violación expresado por el quejoso, al que calificó de fundado pero inoperante. En concreto consideró el tribunal que la negativa de la responsable a hacer efectivo el apercibimiento con el que se conminó al instituto demandado, era incorrecta, pues la Junta ante la no exhibición de los documentos a inspeccionar debió tener por presuntivamente ciertos los hechos que trababa de probar el actor.


Pero, agregó el tribunal que, sin embargo, lo anterior era insuficiente para conceder el amparo, pues se trata sólo de una presunción que admite prueba en contrario. El órgano colegiado transcribió los artículos 828, 831 y 833 de la Ley Federal del Trabajo y al analizarlos señaló que la sola exhibición de los documentos u objetos no hace prueba plena sino que genera una presunción juris tantum, de tal manera que, si en el caso se exhibió al actuario encargado de la diligencia la hoja de certificación de derechos, así como "la pantalla denominada SINDO" era claro que la presunción derivada de la no exhibición de la totalidad de los documentos se encontraba desvirtuada con la hoja de certificación de derechos "inspeccionada y además existente en autos".


Luego explicó dicho tribunal lo que ya había sostenido en cuanto al certificado de derechos en el amparo directo 644/2007 antes referido, es decir, que es un documento elaborado por el instituto, que constituye un instrumento ordinario de control y de información, que tiene validez plena por sí misma frente a terceros y diversas autoridades, salvo prueba en contrario (sic), etcétera. Después concluyó el órgano colegiado negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el quejoso.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región conoció del amparo directo laboral 529/2009, promovido por **********. En dicho amparo, la quejosa citada impugnó un laudo de una Junta Federal. En el juicio laboral origen de la controversia, la litis se fijó en establecer si la actora tenía o no derecho a que se le otorgara una pensión de vejez, prestación que demandó, según se infiere de la ejecutoria, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En el procedimiento, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (el que en esta contradicción de tesis se estima como uno de los contendientes) concedió un previo amparo a la quejosa para que se repusiera el procedimiento y se desahogara la prueba de inspección, en donde la jefa de oficina de Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social señaló que se encontraban los documentos a inspeccionar.


De la escueta sentencia de amparo se desprende que el tribunal estimó fundado el concepto de violación expresado en contra de la valoración de la prueba de inspección.


Dijo dicho órgano colegiado que en el expediente laboral constaba la diligencia realizada el trece de enero de dos mil nueve, por la actuaria adscrita a la Junta responsable, en la que dijo haberse constituido en el departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, requiriendo la exhibición del expediente personal de **********, a fin de dar fe de que la actora tenía más de ochocientos cincuenta semanas cotizadas; que la actuaria hizo constar que la funcionaria que la atendió le dijo que no era posible exhibir el expediente requerido en forma documental de afiliación vigencia (sic) toda vez que se encontraba en otro lugar; que en el laudo reclamado, señaló el tribunal, la Junta consideró que la presunción derivada de la no exhibición de documentos no desvirtuaba el contenido de la hoja de certificación de derechos aportada por el instituto demandado.


En lo que al tema de la contradicción interesa, estableció el órgano colegiado que contrariamente a lo determinado por la responsable, que la omisión de la parte demandada de exhibir el expediente de la asegurada en la prueba de inspección, sí controvierte eficazmente la hoja de certificación de derechos exhibida por la parte demandada y ello, porque al no poderse llevar a cabo la diligencia de inspección por una causa no imputable a la asegurada se actualizó la presunción de los hechos que pretendía acreditar la actora, esto es, que cotizó más de ochocientos cincuenta semanas, como lo afirmó desde su escrito de demanda, ya que el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, establece como sanción que se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar.


Con esas bases el tribunal concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


QUINTO. Sintetizadas como han quedado en el considerando precedente las razones que invocaron cada uno de los tribunales, para fallar como lo hicieron, se concluye que sí existe contradicción de tesis.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la jurisprudencia P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Los supuestos que contempla la jurisprudencia supra transcrita son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En efecto, se cumplen los supuestos que contempla la jurisprudencia supra transcrita porque:


a) Al resolver los negocios jurídicos sometidos al conocimiento de los tribunales contendientes se examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales, relativas a la valoración probatoria de la presunción que se deriva del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo y el certificado de derechos exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, arribando cada uno de los tribunales contendientes a conclusiones distintas, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que la presunción no desvirtúa el certificado de derechos; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región sostuvo lo contrario, que la omisión del instituto demandado de exhibir los documentos objeto de la inspección, sí controvierte la hoja de certificación de derechos exhibida por el demandado.


b) De las sentencias materia de la contradicción se desprenden las consideraciones de cada uno de los Tribunales Colegiados, en las que analizando el mismo supuesto jurídico arribaron a conclusiones diversas.


c) Los criterios discrepantes provienen del análisis de los mismos elementos.


Para exponer con claridad las razones que llevan a esa conclusión, es conveniente citar que la contradicción se da en este caso entre un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y un Tribunal Auxiliar que se pronunció, precisamente, en auxilio del tribunal con el que entra en contradicción.


Otra particularidad que destaca en estos casos es que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en los asuntos que se estiman contrarios y que se han relacionado, concedió previamente el amparo para que se repusiera el procedimiento y se desahogara la prueba de inspección, lo que se resalta porque aun cuando el tribunal concedió para el efecto de que se repusiera el procedimiento, finalmente en dos asuntos llegó a la conclusión de que la presunción derivada de la falta del documento objeto de la inspección no desvirtuaba el contenido de la certificación de derechos.


Ahora bien, la contradicción de tesis se establece porque el Segundo Tribunal en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostiene en lo esencial, que la presunción derivada del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo (relativa a que en caso de no exhibir los documentos se tienen por ciertos presuntivamente los hechos) no desvirtúa el certificado de derechos exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región estimó que la omisión de la parte demandada de exhibir los documentos objeto de la inspección, sí controvierte la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado.


Con lo anterior se actualizan los supuestos para que exista la contradicción de tesis.


SEXTO.-Al existir la contradicción de tesis debe prevalecer el criterio que se sustente en esta ejecutoria, en los términos siguientes.


El artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


En otro sentido, cabe destacar el contenido de la jurisprudencia de esta Segunda S..


"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.-De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y C., así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos." (Jurisprudencia 2a./J. 39/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271).


Como puede verse de lo anterior, la Segunda S. examinó el problema relativo al certificado de derechos aportado como prueba en un juicio laboral.


Destacó la S. las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social y que el certificado de derechos es un documento de control e información y que constituye, dijo esta S., la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja o el pago de las cuotas respectivas, y que para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los avisos de alta y baja o el pago de las cuotas respectivas, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto fuese parte, pues entonces, no tendría razón de ser su exhibición.


Pero aclaró también esta S. en la propia tesis, que esas características del certificado no excluía la posibilidad de que el trabajador pudiera desvirtuarlos con prueba en contrario en caso de estimar que fueren inciertos. Como se ve, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es incorrecto, porque si bien sustenta sus conclusiones en la propia jurisprudencia de esta Segunda S., dejó de advertir que en la misma jurisprudencia se reconoció la posibilidad de desvirtuar el certificado de derechos y por ello negó valor probatorio a la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos.


Es cierto, como lo consideró esta S. y reiteró el Tribunal Colegiado, que el certificado de derechos es el documento proveniente del organismo descentralizado facultado para determinar las semanas que un derechohabiente ha cotizado y en donde dicho organismo hace constar las incidencias de sus derechos y el registro de su información, sus altas, bajas, etcétera.


Pero también lo es, que si en una contienda laboral el trabajador cuestiona el contenido de ese certificado, o bien, aduce que le corresponden otros derechos derivados de la relación laboral, y a esta pretensión se le opone el certificado de derechos respectivo, es evidente que ese certificado de derechos, precisamente, por haber sido cuestionado y objetado su valor, o por sostenerse que no contiene datos correctos, es sujeto de prueba y que puede ser desvirtuado.


Estimar lo contrario, e interpretando la tesis como lo hizo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, llevaría a establecer que en ningún caso el certificado de derechos puede ser cuestionado, dándole a la presunción de que de él se derivara el carácter de una presunción jure et de jure, de la que carece por su propia naturaleza y por disposición de la jurisprudencia antes invocada. De tal manera, si la prueba de inspección fue ofrecida con el propósito, explícito o implícito, de cuestionar el certificado de derechos y de probar la pretensión del actor, es evidente que en contra de ese certificado opera la prueba en contrario, pues su valor no es pleno e inobjetable, y por ello, la misma jurisprudencia de esta Segunda S. hizo la salvedad de que tenía "pleno valor probatorio" salvo prueba en contrario.


En conclusión, como se dijo, si la prueba de inspección se ofreció con el propósito de demostrar los hechos en que sustenta su pretensión el actor en el juicio laboral y no fueron exhibidos los documentos u objetos materia de la inspección, es claro que, existiendo la prevención respectiva, ésta debe hacerse efectiva y la presunción juris tantum que se deriva de lo dispuesto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, no queda desvirtuada con el propio certificado de derechos, porque se daría a éste un valor probatorio pleno e inobjetable frente al cual ninguna prueba podría el actor aportar para desvirtuarlo. Por ello, es incorrecto el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, porque da al certificado de derechos un valor de verdad inobjetable y deja al trabajador en la imposibilidad de demostrar lo incorrecto o falsedad de los datos asentados en ese certificado de derechos.


Para efecto de corroborar la anterior conclusión, se invoca por analogía la siguiente jurisprudencia:


"HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO.-Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las afiliadas del instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a las cantidades ahí señaladas por los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores u omisiones en la integración de tales conceptos, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja, pues los aspectos erróneos u omitidos pueden llegar a integrar los conceptos referidos en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, que establecen los lineamientos para la cuantificación del sueldo básico, así como para calcular el monto de las cantidades correspondientes a una pensión." (Jurisprudencia 2a./J. 58/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 572).


En efecto, en dicho criterio se determinó que respecto de la hoja única de servicios expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el trabajador puede objetar su contenido cuando advierta errores u omisiones en la integración de los conceptos que contiene, documento y órgano desconcentrado, cuya naturaleza es esencialmente la misma que el certificado de derechos y la del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En ese tenor, el criterio que debe regir es el que se expresa en el siguiente sumario:


CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA.-La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", lleva a establecer que si en el juicio laboral forman parte de la litis los hechos contenidos en el certificado o los derechos que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma corresponden al trabajador, y se controvierte explícita o implícitamente la información que dicho certificado contiene, el valor probatorio de éste no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, sino que es susceptible de desvirtuarse mediante otra prueba como legalmente corresponda. Así, si el trabajador ofreció la prueba de inspección para la revisión de los documentos en los que el Instituto basa su defensa y que se contienen explícita o implícitamente en el certificado de derechos y dichos documentos no son exhibidos, si se formuló el requerimiento a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo debe hacerse efectiva la consecuencia que se traduce en una presunción que admite prueba en contrario y, por ende, deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con la inspección, sin que le sea oponible a esta presunción el contenido del certificado de derechos, precisamente porque su contenido es el objeto de la prueba.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisa en esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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