Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 754
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 178/2009
Número de registro21943
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, porque las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, porque la promueve uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, que emitió uno de los criterios en oposición implicados en este asunto.


Es aplicable en sentido inverso, la jurisprudencia 4a./J. 4/91, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA."(1)


TERCERO. Los criterios en contradicción son esencialmente los siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el veinticinco de junio de dos mil nueve, por unanimidad de votos, el recurso de revisión fiscal **********, en lo conducente, sostiene que ese medio de impugnación es procedente con fundamento en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la resolución impugnada ante la S.R. del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consistente en un oficio emitido por la Subadministración Tributaria que impuso a un agente aduanal una multa por infracción al artículo 184, fracción VI, de la Ley Aduanera, es de naturaleza fiscal porque deriva, a su vez, de una obligación prevista en el artículo 162, fracción II, de dicha ley, consistente en realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, cuyo cumplimiento se realice por ese medio en los términos establecidos por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y anotar en el pedimento la firma electrónica demostrativa del descargo.


Aun cuando el caso derivó de una infracción administrativa, el agente aduanal es responsable solidario ante el fisco federal, por el pago de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones cometidas durante el traslado de las mercancías (fojas 1 a 45 de la contradicción de tesis 299/2009).


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán (antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán), al resolver el veinticuatro de julio de dos mil ocho, por unanimidad de votos, el recurso de revisión fiscal **********, en lo conducente sostiene, esencialmente, que ese medio de impugnación es improcedente con fundamento en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la resolución impugnada ante la S.R. del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consistente en un oficio emitido por el subprocurador de una aduana que impuso a un agente aduanal una multa por infracción al artículo 184, fracción XI, en relación con el 185, fracción X, de la Ley Aduanera, por presentar ante el módulo de selección automatizada un pedimento consolidado sin su firma autógrafa, no es de naturaleza fiscal sino administrativa, pues no se impuso por alguna infracción relacionada con la materia tributaria (fojas 68 a 77 de la contradicción de tesis 299/2009).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, al resolver el quince de junio de dos mil siete, por unanimidad de votos, el recurso de revisión fiscal **********, en lo conducente sostiene, esencialmente, que ese medio de impugnación es improcedente con fundamento en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la resolución impugnada ante la S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa relativa a la resolución de un recurso de revocación promovido contra un oficio que impuso a un agente aduanal una multa por declarar datos inexactos en un pedimento de importación no es de naturaleza fiscal, sino administrativa, pues no se decretó por alguna infracción relacionada con la materia tributaria (fojas 58 a 66 de la contradicción de tesis 299/2009).


De esta ejecutoria derivó la tesis siguiente:


"No. Registro: 169,047

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, agosto de 2008

"Tesis: I.1o.A.155 A

"Página: 1193


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE ANULA UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS A LA LEY ADUANERA. Del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se infiere que no basta que el recurso haya sido interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que sea procedente, sino que es necesario que el asunto sea de naturaleza fiscal, entendiéndose por esto último lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinen dichos impuestos, extremo que no se cumple cuando sólo se trata de una multa administrativa impuesta a un agente aduanal por declarar datos inexactos en un pedimento de importación, es decir, que no se hayan determinado impuestos en materia de comercio exterior, y si bien dicha multa se sustenta en la Ley Aduanera, esa sola circunstancia no le imprime naturaleza fiscal, pues únicamente podrá entenderse por multas fiscales las sanciones económicas establecidas por la comisión de infracciones relacionadas con la materia tributaria.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Revisión fiscal **********. **********. 15 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio H.H.F.. Secretario: A.D.M.."


CUARTO. Corresponde ahora verificar la existencia de la contradicción de tesis.


Los casos tienen como antecedentes comunes juicios contenciosos promovidos ante las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones que impusieron multas a agentes aduanales, por cometer las siguientes infracciones previstas en la Ley Aduanera:


• Transmitir en el sistema electrónico o consignar en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la secretaría, información distinta a la declarada en dicho documento o cuando se presenten éstos al módulo de selección automatizado con el código de barras mal impreso (artículo 184, fracción VI).


• Presentar el pedimento en el módulo de selección automatizada sin la certificación del pago del módulo bancario o sin la firma del agente aduanal o su mandatario o del apoderado aduanal (artículo 184, fracción XI).


• Presentar pedimentos con datos inexactos o falsos u omitiendo algunos (artículo 184, fracción III).


En todos los casos, las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declararon la nulidad lisa y llana de las multas impuestas y las autoridades demandadas interpusieron recursos de revisión fiscal, los Tribunales Colegiados analizaron la procedencia de esos medios de impugnación con fundamento en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y sostuvieron criterios diferentes, pues:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver por unanimidad de votos el recurso de revisión fiscal **********, sostiene que al tratarse de multas fiscales el recurso de revisión es procedente.


En oposición a ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán (antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán), al resolver por unanimidad de votos, el recurso de revisión fiscal ********** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, al resolver por unanimidad de votos el recurso de revisión fiscal **********, sostienen que se trata de multas administrativas y entonces que el recurso de revisión fiscal es improcedente.


Así planteada, la contradicción de tesis consiste en determinar si en términos del artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de revisión fiscal contra sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en juicios de nulidad sobre resoluciones que imponen multas a los agentes aduanales por cometer las infracciones previstas en el artículo 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera.


Son aplicables las tesis siguientes:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


QUINTO. Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, debe prevalecer la jurisprudencia que se sustenta en este considerando.


El artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(2) establece, en lo conducente, que las sentencias definitivas emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por la autoridad, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales respectiva, mediante el recurso de revisión (fiscal) ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede correspondiente, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria, que afecte el interés fiscal de la Federación.


Para resolver el punto es útil transcribir, en lo conducente, la ejecutoria emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veintidós de abril de dos mil nueve, por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis 1/2009-SS, en la cual sostuvo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


"...


"Para resolver el punto de contradicción que nos ocupa, resulta necesario tener presente en primer término, que de acuerdo con lo descrito en el considerando cuarto que antecede, en las resoluciones impugnadas en los juicios de nulidad que antecedieron a las ejecutorias materia de la contradicción, las autoridades hacendarias correspondientes impusieron multas por incumplimiento a requerimientos para la exhibición de documentación o información relacionada con las obligaciones fiscales de los sujetos que fueron parte actora en esos juicios de nulidad.


"...


"Ahora bien, en virtud de que el punto de contradicción se relaciona con la procedencia de la revisión fiscal, es útil resaltar el contenido de la ejecutoria emitida por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 88/2006-SS, de fecha nueve de junio de dos mil seis, bajo la ponencia del M.D.R., en la cual, después de formular una referencia histórica de las disposiciones constitucionales que han regulado ese medio de impugnación y de la evolución legislativa del entonces artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se expusieron las siguientes consideraciones:


"...


"De dicha ejecutoria conviene destacar lo siguiente:


"1. Las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, en términos de la fracción III, del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pueden haber sido emitidas por cualquier dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos desde luego, sus órganos desconcentrados.


"2. La procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal.


"3. Una interpretación sistemática y armónica de la fracción III, del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquéllas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria.


"4. Que si la intención del legislador federal al expedir la fracción III, del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento.


"5. Y que aun cuando no existe en la legislación una definición exacta de lo que debe entenderse por materia fiscal, resulta conveniente precisar que este Alto Tribunal, durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis aisladas, las cuales permiten concluir que por dicha materia debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


"Asimismo, de esa contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 102/2006, que a continuación se reproduce:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXIV, julio de 2006

"‘Tesis: 2a./J. 102/2006

"‘Página: 403


"‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (se transcribe)


"Por otra parte, los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se analizan, citaron en apoyo de sus consideraciones la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, que es del tenor siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXVIII, octubre de 2008

"‘Tesis: 2a./J. 140/2008

"‘Página: 452


"‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)


"La jurisprudencia transcrita se emitió al resolver la contradicción de tesis 81/2008-SS, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, bajo la ponencia del Ministro Azuela Güitrón, de la que destaca lo siguiente:


"...


"De lo transcrito se desprende que esta Segunda Sala ha determinado que:


"1. En la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada.


"2. Las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la misma fracción III, sí constituyen supuestos de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacionen con alguna de las otras hipótesis previstas en los restantes incisos.


"3. Que de la norma citada se sigue que, para que proceda la revisión fiscal deben colmarse los siguientes requisitos: a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f).


"4. Que de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al Código Fiscal de la Federación, se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248, se acotó a esa materia, pues en aquél se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse: a) De la interpretación de leyes o reglamentos, b) De las formalidades esenciales del procedimiento, y c) o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"5. Como históricamente la fracción III de que se trata estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues no se advierte de los trabajos legislativos que originaron esta porción normativa la voluntad del legislador de ampliarla a otras materias y, por el contrario, cuando ha querido hacerlo se ha visto reflejada esa voluntad en las correspondientes adiciones a la ley, se reitera la conclusión de que el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es de naturaleza fiscal.


"6. Por ende, para la procedencia del recurso de revisión fiscal no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado artículo 63.


"Ahora bien, en virtud de que en los juicios de nulidad que antecedieron a las ejecutorias que se analizan, se impugnaron resoluciones de autoridades hacendarias que impusieron multas por incumplimiento a requerimientos para la exhibición de documentación o información relacionada con obligaciones fiscales, resulta necesario tener presente las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 1242/2007, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, bajo la ponencia del Ministro Azuela Güitrón, de la que se transcribe lo siguiente:


"...


"De dicha ejecutoria se desprende lo siguiente:


"1. La facultad de las autoridades fiscales de requerir información y contabilidad constituye una expresión del ejercicio de la facultad económica coactiva. Ésta es una atribución del fisco que le permite hacer efectivo los créditos a favor de la hacienda pública, es decir, es un medio que tiene el Estado para lograr la recaudación de los ingresos fiscales y cuya existencia se justifica por la necesidad que tiene aquél de afrontar el gasto que le significa satisfacer las necesidades colectivas o sociales.


"2. De la lectura al artículo 42, del Código Fiscal de la Federación se advierte que esa norma tutela la facultad de las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales con la finalidad de proteger el sistema tributario que constituye la fuente de ingresos que tiene el Estado para sufragar el gasto público.


"3. La tutela de dicha facultad se explica porque se encuentra integrada en un sistema normativo que, además de derechos, establece diversas obligaciones (de dar, hacer, no hacer y tolerar) a cargo de los particulares, y cuyo incumplimiento puede derivar tanto en la omisión o inexacto pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora que debe llevar a cabo la autoridad competente.


"4. En ambos casos la afectación a la hacienda pública es evidente pues, en el primero, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente de la información necesaria para estar en aptitud de determinar si un particular ha cumplido o no con sus obligaciones tributarias y, en su caso, si ha contribuido en el tiempo y forma que prescriben las disposiciones legales correspondientes.


"5. Las obligaciones formales que el Código Fiscal de la Federación impone a los particulares (como cumplir oportunamente los requerimientos de la autoridad hacendaria relativos a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias) están estrechamente vinculadas con la obligación sustantiva, es decir, con la obligación de pago de contribuciones, pues aquéllas constituyen deberes que se establecen en interés de la tributación y que tienden a dar funcionalidad al sistema tributario con el objeto de facilitar la actividad del fisco.


"6. La estrecha vinculación de las obligaciones formales con las sustantivas se corrobora con el análisis del título IV, denominado ‘De las infracciones y delitos fiscales’, capítulo I, intitulado ‘De las infracciones’ (artículos 70 al 91 B) del Código Fiscal de la Federación, pues ni en el título ni en el capítulo de que se trata se otorga un trato diferenciado a las infracciones por el incumplimiento de obligaciones formales o sustantivas. Tan es así, que en el referido capítulo se establecen todas las ‘infracciones’ en las que pueden incurrir los particulares y la sanción que debe imponerse en cada caso.


"7. Las multas tributarias constituyen una sanción cuya finalidad es evitar que los sujetos pasivos de la relación tributaria incurran en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones (tanto formales como sustantivas pues el precepto no distingue), es decir, la multa es la consecuencia de la conducta infractora producida por el incumplimiento del deber tributario. Esto se pone en evidencia si se considera que quien cometa una infracción será castigado con independencia del pago de las contribuciones respectivas.


"8. La inescindible vinculación entre las obligaciones tributarias formales y las sustantivas se da naturalmente en tanto que ambas persiguen la misma finalidad, a saber, proteger el sistema tributario, esto es, si a las autoridades fiscales no se les proveyera de los medios e instrumentos necesarios para conocer la capacidad contributiva de los particulares y para comprobar el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias (infracciones administrativas), lógicamente que estarían impedidas para conocer los casos en los que éstos omiten pagar las contribuciones a su cargo o, en su caso, establecer la medida en la que incumplieron con el pago correspondiente (infracciones sustantivas).


"9. Que lo anterior implica que las infracciones formales son medios a través de los cuales las autoridades competentes pueden obligar a los contribuyentes a desplegar determinadas conductas que son necesarias para que aquéllas puedan establecer si cumplieron o no con sus obligaciones tributarias sustantivas, y esos medios no pueden concebirse fuera de los actos que constituyen su facultad económica coactiva pues es evidente que, por su propia naturaleza, en último término están dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública.


"Cabe agregar que de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXVI, diciembre de 2007

"‘Tesis: 2a. CLXXV/2007

"‘Página: 239


"‘MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.’ (se transcribe).


"Asimismo, se reproduce la siguiente tesis aislada de esta Segunda Sala, dada la similitud de criterio que guarda con la anterior:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXVII, mayo de 2008

"‘Tesis: 2a. LIII/2008

"‘Página: 230


"‘MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.’ (se transcribe)


"Precisado lo antedicho, debe decirse que, de acuerdo con la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede en contra de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, por las siguientes razones.


"En efecto, de acuerdo con los precedentes transcritos con anterioridad, se advierte que si bien al establecerse la revisión fiscal la intención del legislador fue limitar la procedencia de ese medio de impugnación, también lo es que ello no debe entenderse en el sentido de que ese recurso no resulte procedente en contra de sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, pues este tipo de asuntos se refieren a la materia tributaria, en virtud de que dicha materia involucra todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinen dichos impuestos; de ahí que si en un juicio de nulidad la materia de la impugnación lo es una resolución emitida por autoridad hacendaria que haya impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, es claro que se está ante un asunto de la materia tributaria, con independencia de que no sea una resolución que se refiera a la determinación de contribuciones y sus accesorios.


"Asimismo, es importante destacar que el hecho de que resoluciones como las mencionadas, no sean de aquellas que determinan contribuciones, ello no les quita el carácter de fiscales, toda vez que las obligaciones formales que el Código Fiscal de la Federación impone a los particulares, como podría ser por ejemplo, la de cumplir oportunamente los requerimientos de la autoridad hacendaria relativos a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, están estrechamente vinculadas con la obligación sustantiva, esto es, con la obligación de pago de contribuciones, pues aquéllas constituyen deberes que se establecen en interés de la tributación y que tienden a dar funcionalidad al sistema tributario con el objeto de facilitar la actividad del fisco.


"De ahí que tanto las resoluciones vinculadas con obligaciones fiscales de carácter sustantivo, como las de carácter formal, tengan especial importancia en el interés fiscal de la Federación, ya que ambas inciden en la hacienda pública, pues las obligaciones de carácter sustantivo son el medio para que el Estado recaude los recursos necesarios para satisfacer el gasto público y las de carácter formal, son medios establecidos por el legislador a favor de la hacienda pública y a cargo de los contribuyentes, que permiten a las autoridades fiscales conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas.


"Lo anterior significa que las resoluciones de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, se inscriben en aquellas que afecten el interés fiscal de la Federación, ya que si la imposición de la multa tuvo como objetivo sancionar la inobservancia a obligaciones de carácter formal que tienen como objetivo obtener la información necesaria para que la autoridad hacendaria esté en aptitud de determinar si un particular ha cumplido o no con sus obligaciones tributarias, ello evidencia la necesidad e importancia de que sean analizadas mediante el recurso de revisión fiscal, pues finalmente, se trata de determinaciones que inciden en la recaudación de los ingresos fiscales que se utilizan para que el Estado haga frente a las necesidades de la colectividad.


"Por otra parte, es necesario apuntar que contrariamente a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, las multas formales de que se trata, no se rigen por lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, sino por el diverso 2o. del mismo código.


"Dichas normas son del tenor siguiente.


"...


"De la lectura a esas disposiciones se advierte que las multas impuestas por inobservancia a obligaciones fiscales de carácter formal, se ubican en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Código Fiscal, ya que se trata de accesorios de las contribuciones, esto es, de sanciones cuya imposición tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria; por lo mismo, no es correcto ubicarlas en el rubro de aprovechamientos a que alude el diverso 3o. de ese ordenamiento, en virtud de que éstos constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"En consecuencia, debe decirse que resulta procedente el recurso de revisión fiscal, en contra de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que hayan declarado la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, esto al tenor de lo dispuesto en el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ..."


En la ejecutoria reproducida, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los siguientes principios:


• Las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, con fundamento en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (equivalente al artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo),(3) pueden haber sido emitidas por cualquier dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos sus órganos desconcentrados.


• La procedencia del recurso no depende exclusivamente de la naturaleza de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el juicio de nulidad sino, adicionalmente, que esté referida a la materia fiscal.


• Una interpretación sistemática y armónica revela que no fue intención del legislador que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente las relacionadas con la materia tributaria.


• Cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme al precepto en análisis.


• Por materia fiscal se entiende todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes de los tributos.


• El artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada.


• Conforme a ese precepto, para la procedencia de la revisión fiscal deben satisfacerse los siguientes requisitos:


a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria; y,


b) Que la materia del asunto afecte el interés fiscal (inciso f).


• Por cuestiones históricas el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es de naturaleza fiscal.


• Para la procedencia del recurso de revisión fiscal no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria sino, además, es necesario atender a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, que el asunto corresponda con alguno de los temas fiscales contenidos en los diversos incisos de la fracción III del citado artículo 63.


• La facultad de las autoridades fiscales de requerir información y contabilidad constituye una expresión del ejercicio de la facultad económica coactiva, la cual le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública para recaudar los ingresos necesarios para la satisfacción del gasto público y de las necesidades colectivas o sociales.


• El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad de las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y proteger al sistema tributario.


• Ese sistema, además de derechos, establece obligaciones de dar, hacer, no hacer y tolerar a cargo de los particulares, cuyo incumplimiento puede derivar tanto de la omisión o inexacto pago de una contribución como de la obstaculización del eficaz desarrollo de la actividad fiscalizadora a cargo de la autoridad competente.


• En ambas hipótesis se afecta a la hacienda pública pues, en el primero, el Estado deja de recaudar los recursos para satisfacer el gasto público y, en el segundo, le impide allegarse oportunamente de la información necesaria para estar en aptitud de determinar si un particular ha cumplido o no sus obligaciones tributarias y, en su caso, si ha contribuido en el tiempo y forma prescritos por las disposiciones legales correspondientes.


• Las obligaciones formales impuestas por el Código Fiscal de la Federación a los particulares, como cumplir oportunamente los requerimientos de la autoridad hacendaria relativos a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, están estrechamente vinculadas con la obligación sustantiva o, lo que es igual, el deber de pagar las contribuciones, pues se establecen en interés de la tributación y tienden a dar funcionalidad al sistema, con el objeto de facilitar la actividad del fisco.


• Las multas tributarias constituyen una sanción cuya finalidad es evitar que los sujetos pasivos de la relación tributaria incurran en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones tanto formales como sustantivas, son la consecuencia de la conducta infractora producida por el incumplimiento del deber tributario.


• La vinculación entre las obligaciones tributarias formales y las sustantivas existe porque ambas persiguen la misma finalidad de proteger el sistema tributario, pues si no se proveyera a las autoridades fiscales de los medios necesarios para comprobar el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias (infracciones administrativas), estarían impedidas para conocer las omisiones en el pago de las contribuciones a su cargo o, en su caso, establecer la medida del incumplimiento del pago correspondiente (infracciones sustantivas).


• Las infracciones formales son medios a través de los cuales las autoridades competentes pueden obligar a los contribuyentes a desplegar determinadas conductas necesarias para que aquéllas puedan evaluar si cumplieron o no sus obligaciones tributarias sustantivas y, por ello, no pueden concebirse fuera de los actos que constituyen su facultad económica coactiva, pues debido a su naturaleza están dirigidas a hacer efectivos los créditos en favor de la hacienda pública.


• De acuerdo con el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede en contra de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, porque este tipo de asuntos se refieren a la materia tributaria, la cual involucra cuestiones relativas a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes de dichos tributos, con independencia de que no se refieran a la determinación de contribuciones y sus accesorios.


• La multa tiene como objeto sancionar la inobservancia de obligaciones formales cuyo objeto es obtener información necesaria para que la autoridad esté en aptitud de determinar si un particular ha cumplido o no sus obligaciones tributarias, lo cual justifica la necesidad e importancia de que sean analizadas mediante el recurso de revisión fiscal, pues esas determinaciones inciden en la recaudación de los ingresos fiscales del Estado.


• Las obligaciones formales a cargo de los particulares están estrechamente vinculadas con la obligación sustantiva inherente al pago de las contribuciones, pues se establecen en interés de la tributación y tienden a dar funcionalidad al sistema tributario con el objeto de facilitar la actividad del fisco.


• Por ello, las resoluciones vinculadas con obligaciones fiscales de carácter sustantivo, como las de carácter formal tienen especial relevancia para el interés fiscal de la Federación, ya que ambas inciden en la hacienda pública, pues las obligaciones de carácter sustantivo son el medio para que el Estado recaude los recursos necesarios para satisfacer el gasto público y las de carácter formal, los instrumentos establecidos por el legislador a favor de la hacienda pública y a cargo de los contribuyentes, que permiten a las autoridades fiscales conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas.


• Las sentencias de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, se inscriben en aquellas que afecten el interés fiscal de la Federación, ya que si la imposición de la multa tuvo como objetivo sancionar la inobservancia a obligaciones de carácter formal que tienen como objetivo obtener la información necesaria para que la autoridad hacendaria esté en aptitud de determinar si un particular ha cumplido o no con sus obligaciones tributarias, ello evidencia la necesidad e importancia de que sean analizadas mediante el recurso de revisión fiscal pues, finalmente, se trata de determinaciones que inciden en la recaudación de los ingresos fiscales utilizados por el Estado para hacer frente a las necesidades de la colectividad.


De esta ejecutoria derivó la jurisprudencia siguiente:


"No. Registro: 167,177

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, mayo de 2009

"Tesis: 2a./J. 54/2009

"Página: 261


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL. Acorde con los diversos criterios que en relación con la revisión fiscal ha emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que procede contra las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades locales coordinadas en ingresos federales que hayan impuesto multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal, en virtud de que la materia tributaria involucra todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinen contribuciones, así como porque las obligaciones formales previstas por el Código Fiscal de la Federación, están estrechamente vinculadas con las obligaciones de carácter sustantivo, esto es, con la obligación de pagar contribuciones, lo que implica que ambas tienen especial importancia en el interés fiscal de la Federación, pues inciden en la hacienda pública y en los ingresos requeridos por el Estado para hacer frente a las necesidades de la colectividad."


En la ejecutoria acabada de reseñar, esta Segunda Sala estableció que las multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal forman parte de la materia tributaria, pues ésta comprende todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de las leyes que determinen contribuciones, además, porque las obligaciones formales están estrechamente vinculadas con las de carácter sustantivo -inherentes al pago de las contribuciones-, lo cual implica que ambas tienen especial importancia para el interés fiscal de la Federación, en razón de su incidencia en la hacienda pública y en los ingresos requeridos por el Estado para hacer frente a las necesidades de la colectividad.


Por lo tanto, en contra de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que hayan declarado la nulidad de resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria, relativas a la imposición de multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal, procede el recurso de revisión fiscal.


Estos principios son útiles para la solución de este caso.


En efecto, la interpretación relacionada, sistemática y armónica de los artículos 1o., 2o., fracción V, 3o., 35, 36, 159, 162, fracción II y 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera,(4) permite obtener lo siguiente:


1. La Ley Aduanera así como las de los impuestos generales de importación y exportación regulan la entrada y salida en el territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de ese movimiento de las mercancías.


2. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a la Ley Aduanera.


3. Son impuestos al comercio exterior los generales de importación y de exportación conforme a las tarifas de las leyes respectivas.


4. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o su salida son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.


5. El despacho aduanero es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones así como los agentes o apoderados aduanales.


6. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


7. El pedimento es una especie de declaración fiscal relativa a obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías; por lo tanto, dentro de las declaraciones en materia de impuestos federales se encuentran los pedimentos.(5)


8. El agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la ley.


9. El artículo 162, fracción II, de la Ley Aduanera impone a los agentes aduanales, la obligación de realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice por ese medio, en los términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo.


10. Por su parte, el artículo 184, fracciones III, VI y XI, de la misma Ley Aduanera establece que cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentos y declaraciones quienes presenten pedimentos con datos inexactos o falsos u omitiendo algunos (fracción III); quienes transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la secretaría, información distinta a la declarada en dicho documento o cuando se presenten éstos al módulo de selección automatizado con el código de barras mal impreso (fracción VI); y quienes presenten el pedimento en el módulo de selección automatizada sin la certificación del pago del módulo bancario o sin la firma del agente aduanal o su mandatario o del apoderado aduanal (fracción XI).


Asimismo, el título octavo de la Ley Aduanera(6) establece un régimen de infracciones y sanciones, entre ellas, la multa, por el incumplimiento de obligaciones sustantivas relacionadas con la importación y exportación, como son las inherentes a la omisión del pago total o parcial de los impuestos así como de las cuotas compensatorias o del entero de las contribuciones y aprovechamientos dentro de los plazos legales (artículos 176 a 179 y 194).


Este régimen sustantivo está vinculado con los deberes formales a cargo de los agentes aduanales (artículo 162, fracción II, de la Ley Aduanera) y con las infracciones y sanciones por el incumplimiento de sus obligaciones inherentes a la presentación de documentación, declaraciones y su transmisión electrónica (artículo 184, fracciones III, VI y XI) ya precisadas.


Esto es así, porque las obligaciones de carácter formal a cargo de los agentes aduanales inciden en el despacho de las mercancías, los trámites y gestiones correspondientes, de este modo, trascienden a los actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la propia ley, por lo tanto, guardan una estrecha vinculación con las obligaciones sustantivas relativas al pago de los impuestos generales de importación y de exportación, contribuciones y aprovechamientos, pues son los medios, instrumentos o condiciones para que éstas se materialicen; de esta manera, en función del nexo existente entre las obligaciones de carácter formal y las sustantivas, la infracción de aquéllas y las sanciones impuestas por ese motivo trascienden a la hacienda pública y, con ello, al interés fiscal de la Federación.


Por lo tanto, en contra de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad de resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria, que versen sobre la imposición de multas a agentes aduanales, por incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la presentación de documentación, declaraciones y su transmisión electrónica, previstas en el artículo 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, procede el recurso de revisión fiscal, con fundamento en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


De conformidad con las consideraciones precedentes, debe prevalecer la siguiente jurisprudencia:


La interpretación sistemática y armónica de los artículos 1o., 2o., fracción V, 3o., 35, 36, 159, 162, fracción II, y 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, revela que los agentes aduanales tienen a su cargo un régimen de obligaciones de carácter formal relacionadas con sus atribuciones para promover por cuenta ajena el despacho de mercancías, trámites y gestiones aduanales, las cuales inciden directamente con los actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la propia ley y, por tanto, guardan una estrecha vinculación con las obligaciones sustantivas relativas al pago de los impuestos generales de importación y de exportación, contribuciones y aprovechamientos, pues son los medios, instrumentos o condiciones para que éstas se materialicen, trascendiendo así a la hacienda pública y al interés fiscal de la Federación, pues la materia fiscal involucra todo lo concerniente a las sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes relacionadas con las contribuciones. Por tanto, contra las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad sobre resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria, relativas a la imposición de multas a agentes aduanales por cometer las infracciones relacionadas con la presentación de documentación, declaraciones y su transmisión electrónica, previstas en el artículo 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, procede el recurso de revisión fiscal, con fundamento en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, equivalente al 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005.


No es óbice para resolver el asunto la circunstancia de que aún esté transcurriendo el término concedido al procurador general de la República para comparecer al mismo pues, según quedó relatado en los antecedentes, ya formuló pedimento.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en contra del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito).


SEGUNDO. Debe prevalecer la jurisprudencia establecida en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. El Ministro M.A.G. y la Ministra M.B.L.R. votaron en contra del proyecto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y III, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, fracciones VIII, IX y XXI y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 87, fracción I, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del nueve de julio de dos mil ocho, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de este tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6o. constitucional, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. No. Registro: 803,032. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 63, marzo de 1993, tesis 4a./J. 4/91, página 17.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


2. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"...

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación."


3. (Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f). Las que afecten el interés fiscal de la Federación."

(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación."


4. "Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.

"Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.

"Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte."

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:

"...

"V. Impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación conforme a las tarifas de las leyes respectivas."

"Artículo 3o. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.

"Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.

"Las autoridades aduaneras colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen las leyes y los tratados internacionales de que México sea parte."

"Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."

"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones.

"Dicho pedimento se deberá acompañar de:

"I. En importación:

"a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.

"b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo

"c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

"d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

"e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.

"f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.

"g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la secretaría mediante reglas.

"En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

"Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.

"II. En exportación:

"a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

"b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.

"Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.

"En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal.

"No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.

"El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la secretaría mediante reglas.

"Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital.

"Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas."

"Artículo 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por la secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta ley.

"Para obtener la patente de agente aduanal se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.

"II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente o autorización no hubieran sido canceladas.

"III. Gozar de buena reputación personal.

"IV. No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.

"V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.

"VI. Tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia.

"VII. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de tres años.

"VIII. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

"IX. Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico.

"Cubiertos los requisitos, la secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses. La patente es personal e intransferible.

"La secretaría podrá expedir, a petición del interesado, patentes de agente aduanal que legitimen a su titular para promover únicamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en forma expresa. Para obtener dicha patente se deberá cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo."

"Artículo 162. Son obligaciones del agente aduanal:

"...

"II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo. ..."

"Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes:

"...

"III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística.

"...

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VI. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la secretaría, información distinta a la declarada en dicho documento o cuando se presenten éstos al módulo de selección automatizado con el código de barras mal impreso. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada en el pedimento.

"...

"XI. Presenten el pedimento en el módulo de selección automatizado sin la certificación del pago del módulo bancario o sin la firma del agente aduanal o su mandatario o del apoderado aduanal."


5. En este sentido se orienta la jurisprudencia siguiente:

No. Registro: 195,613. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 62/98, página 365.

"PEDIMENTO. ES UNA ESPECIE DE DECLARACIÓN FISCAL, RELATIVA A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.-El término declaración fiscal constituye cualquier expresión escrita relativa al cumplimiento de una obligación tributaria que realiza el sujeto pasivo ante la autoridad hacendaria, mientras que el pedimento es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual sea el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. Por consiguiente, debe aceptarse que dentro del contexto de declaraciones en materia de impuestos federales, se encuentran los pedimentos."


6. Artículos 176 a 202 de dicho ordenamiento.




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