Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 784
Fecha01 Enero 2010
Fecha de publicación01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 142/2009
MateriaDerecho Fiscal
Número de registro21938

CONTRADICCIÓN DE TESIS 210/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: D.M.P.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, los cuales resolvieron el juicio de amparo directo 131/2009-2142, que constituye uno de los criterios materia del presente asunto, luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo DA. 131/2009-2142, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"SEXTO. En el primer concepto de violación el quejoso manifiesta, en esencia, que la responsable transgredió en su perjuicio el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los artículos 16 y 17 de la Ley Fundamental, ya que la responsable no resolvió lo expresamente planteado en la demanda de nulidad, toda vez que no expresó razonamiento jurídico con los que demuestra que el requerimiento de obligaciones omitidas no constituye una resolución recurrible; además el requerimiento de información es impugnable vía recurso de revocación, de conformidad con los artículos 116 y 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación. Además el quejoso manifiesta que se actualiza el supuesto del artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, porque el requerimiento de obligaciones omitidas constituye una resolución final que le causa un agravio en materia fiscal, pues la autoridad le impone una obligación de hacer que consiste en la presentación de la declaración informativa por sueldos y salarios correspondiente al ejercicio fiscal del dos mil seis. En adición a lo anterior, el quejoso manifiesta que son infundados los argumentos de la responsable, porque si bien con el requerimiento de obligaciones no se pone fin a un procedimiento, no constituye la última voluntad de la autoridad, pues no se ha determinado la situación jurídica del contribuyente, no existe un crédito fiscal ni se le impuso una sanción, no es menos cierto que en razón del carácter de supra a subordinación con el que goza el SAT, se impone una obligación de hacer al hoy quejoso, por lo que se le causa un agravio en materia fiscal, pues se afecta su esfera jurídica al conminarle a la realización de un acto consistente en la presentación de la declaración informativa correspondiente al ejercicio del dos mil seis. Para mejor comprensión del asunto se considera conveniente precisar lo siguiente: 1. Con fecha uno de octubre del dos mil siete, el administrador local de recaudación del Centro del Distrito Federal formuló al ahora quejoso un requerimiento de la declaración informativa del ejercicio del dos mil seis, por pagos efectuados por sueldos y salarios. 2. En contra del requerimiento antes aludido, el ahora quejoso interpuso recurso de revocación en términos del artículo 116 y 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, el cual fue desechado por improcedente por el subadministrador local jurídico del Centro, en suplencia por ausencia del titular de esa administración. 3. Inconforme con la resolución precisada en el punto que antecede, el ahora quejoso promovió demanda de nulidad en la que se dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo que nos ocupa. Para estar en las condiciones de resolver el concepto de violación planteado es menester partir de la transcripción del artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 117.’ (se transcribe). En el caso, el ahora quejoso interpuso el recurso de revisión, con fundamento en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el cual, para la procedencia de dicho medio de impugnación, es menester que se actualicen los supuestos siguientes: Que se trate de una resolución definitiva; y, que dicha resolución cause agravio en materia fiscal; como el numeral 17 (sic) antes mencionado no precisa qué se debe entender por resolución definitiva, necesariamente debe considerarse la naturaleza de la resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse ‘resoluciones definitivas’, es obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal, como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos. No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que ‘causa estado’. La generación de esta situación últimamente mencionada en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del recurso de revocación, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario. Tiene aplicación a lo anterior, por analogía, en cuanto a lo que se debe entender por ‘resoluciones administrativas definitivas’, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribe). Ahora, para tener mayores elementos que nos permitan establecer si el requerimiento de obligaciones constituye una resolución definitiva que le cause agravio al quejoso, es conveniente destacar que el requerimiento en cuestión se hizo en los términos siguientes: ‘... De acuerdo a lo siguiente: Obligación(es). Declaración informativa del ejercicio 2006 por pagos efectuados por sueldos y salarios. Fundamento legal de la(s) obligación(es). Artículos 118, fracción V, segundo párrafo y 86, fracción IX, inciso a), ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Fecha de vencimiento. 15/02/2007. Por lo que se requiere con fundamento en los artículos 6o., párrafos tercero y cuarto, 31, párrafo sexto, 20, penúltimo párrafo, 41, fracción III, 33, último párrafo y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación ... Para que cumpla con la(s) obligación(es) señalada(s) concediéndole un plazo de 14 días hábiles a partir del día hábil siguiente de la fecha de acuse de recibo de este documento, su cumplimiento es independiente de la(s) multa(s) a que se haya hecho acreedor, en su caso, por la Comisión de Infracciones Establecidas en las disposiciones fiscales correspondientes. Por esta gestión cubrirá, en su caso, los honorarios conforme a los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación en vigor y 72 de su reglamento. Si usted cumplió con las obligaciones arriba señaladas antes de recibir este requerimiento, favor de hacer caso omiso al contenido del mismo. En caso contrario, deberá realizar su pago en el banco, o presentar la declaración que corresponda, utilizando para su comodidad la oficina virtual de la página del SAT www.sat.gob.mx, con ello, el SAT considera aclarado su requerimiento ...’. De lo anterior se observa que la autoridad citó, en lo que interesa destacar, como fundamento del requerimiento, los artículos del Código Fiscal de la Federación siguientes: ‘Artículo 6o.’. ‘Artículo 20.’. ‘Artículo 33.’. ‘Artículo 41.’. ‘Artículo 134.’. ‘Artículo 137.’ (se transcriben). De la transcripción anterior se observa que en el requerimiento que formuló la autoridad fiscal, el cual se traduce en una obligación de hacer (cumplir con la obligación de presentar las declaraciones informativas), precisó que éste se hacía, porque el Servicio de Administración Tributaria no tiene registrado el cumplimiento de la obligación consistente en presentar declaración informativa del ejercicio del dos mil seis por pagos efectuados por sueldos y salarios. Además, se advierte que la autoridad cita como fundamento de actuación, el artículo 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé la facultad de la autoridad para solicitar la presentación de documentos omitidos en un plazo de quince días y de imponer una multa en caso de incumplimiento. Asimismo, se observa que, de conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, también citado como fundamento en el requerimiento en cuestión, en el supuesto de que el ahora quejoso haya incumplido con la obligación solicitada, esa diligencia causará honorarios al contribuyente. Por último, del requerimiento aludido se observa que la autoridad establece la posibilidad de que la contribuyente no lo cumpla, siempre y cuando con anterioridad al requerimiento en cuestión hubiese cumplido con la obligación de presentar la declaración informativa del dos mil seis. Lo anterior permite advertir que el requerimiento a que se viene haciendo alusión, no constituye el inicio del procedimiento de comprobación fiscal que puedan culminar con la determinación de un crédito fiscal, pues de los preceptos que cita la autoridad como fundamento de su proceder, no se observa el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las facultades de comprobación de la autoridad, lo que a consideración de este tribunal resulta entendible, en razón de que el requerimiento no pretende comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, en tanto que de suyo da por sentado que la contribuyente ahora quejosa no ha cumplido con la obligación fiscal a que se refiere. En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que el requerimiento representa una resolución definitiva que impone a la quejosa una obligación fiscal, consistente en presentar las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio del dos mil seis, lo que evidentemente constituye un agravio objetivo, al tratarse de un acto de molestia en los derechos de la contribuyente, lo cual provoca el nacimiento de un interés apto para ocurrir a la instancia contenciosa administrativa. En efecto, si bien, en el supuesto hipotético de que la autoridad impusiera a la ahora quejosa una multa por incumplir con el requerimiento formulado y que le cobrara honorarios por la diligencia de requerimiento, la ahora quejosa podría recurrir mediante recurso de revocación esa determinación, no debe perderse de vista que la ahora quejosa únicamente podría hacer valer, como argumento de ilegalidad, lo siguiente: Que antes del requerimiento ya había presentado la declaración informativa; y, que sí cumplió en tiempo y forma el requerimiento que le formuló la autoridad. Lo anterior es así, toda vez que la resolución recurrida no sería el requerimiento en sí, sino la imposición de la multa, la cual tendría sustento en el incumplimiento del requerimiento formulado, lo que per ser (sic), lleva a considerar que la litis se (sic) requerimiento o, en su caso, se ubicó en el supuesto de excepción que la propia autoridad le señaló para no hacerlo, por lo que ya no se podría impugnar por vicios propios el requerimiento en cuestión. En mérito de lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito contenido en la tesis número IV.2o.A.116 A, cuyo texto, contenido y datos de identificación son los siguientes: ‘REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL INFORMATIVA SOBRE SUELDOS Y SALARIOS, POR NO CONSTITUIR ÉSTA UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA.’ (se transcribe). En efecto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio antes transcrito, en principio, porque de los preceptos que cita la autoridad como fundamento del requerimiento hecho a la parte quejosa, no se desprende que éste constituya el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad, por lo que se debe considerar que dicho requerimiento constituye un acto autónomo que no emana de un procedimiento y que tampoco requiere de la emisión subsecuente de actos tendientes a la obtención de una decisión final de la autoridad, de allí que, en atención a los argumentos que se expusieron en párrafos que preceden, deba considerarse el requerimiento de mérito reúne las características para ser considerado una resolución que causa agravio en materia fiscal al contribuyente, por lo que en su contra resulta procedente el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción de tesis existente entre este Tribunal Colegiado y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Así las cosas, al resultar fundado el primer concepto de violación, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria. En razón de la conclusión alcanzada, es innecesario abordar el estudio del segundo concepto de violación, esto con apoyo en la jurisprudencia número II.3o. J/5, visible en la página 89, Tomo IX, marzo de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, la cual es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 85/2004-III, sustentó, en la parte que a este expediente se refiere, lo siguiente:


"QUINTO. Resulta fundado el agravio que plantea la autoridad recurrente, en atención a las consideraciones que se expresan enseguida. En el único agravio que aduce la impugnante, sostiene que la S.F. a quo transgredió en su perjuicio los artículos 237, 238, fracción IV y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pues al declarar la nulidad del acto impugnado pretende darle el carácter de resolución definitiva al requerimiento de obligaciones omitidas, con base en lo cual sostuvo que contra dicho requerimiento sí procede el recurso de revocación, al surtirse el supuesto de procedencia de tal medio de defensa, conforme al artículo 117, fracción I, inciso d), del invocado ordenamiento tributario; que dicho criterio no se comparte, pues por resolución definitiva se entiende todo acto de autoridad administrativa que produzca efectos legales por sí solo, situación que no se da en el caso particular, ya que el requerimiento de obligaciones omitidas no produce de manera directa una afectación jurídica al contribuyente, sino que constituye un simple recordatorio respecto de una obligación a la que se encuentra afecto; que el requerimiento de que se trata no es una resolución definitiva, en atención a que si el contribuyente cumplió con su obligación, fuera de la fecha en que estaba obligado a hacerlo, pero antes de que se le notifique el requerimiento, no existirá consecuencia que afecte su esfera jurídica, y lo único que tendría que hacer es acreditar ante la autoridad requeriente el cumplimiento espontáneo, previo a la solicitud de la autoridad; y si el contribuyente cumplió con su obligación en una fecha posterior a la notificación del requerimiento, se ubicaría en el supuesto de cumplimiento a gestión de autoridad, y es hasta ese momento en que se puede considerar que hay afectación, pues en esa hipótesis el contribuyente se haría acreedor a una multa administrativa, la cual sí es impugnable. Agrega la recurrente, que si los requerimientos de obligaciones son actos que por sí solos no afectan a quienes se dirigen, resulta inaceptable que se les considere como resoluciones definitivas; que al requerimiento en trato se le puede asimilar a la orden de visita, que no es impugnable porque únicamente constituye el inicio de una facultad de revisión de la autoridad, que no significa que en determinado momento se vaya a emitir una resolución en contra del contribuyente visitado, ya que sus consecuencias son desconocidas por la autoridad al momento de dictarla; que una resolución en donde la autoridad solicita al contribuyente que presente la declaración anual informativa sobre sueldos y salarios, respecto del ejercicio de dos mil dos, en virtud de que no se encuentra registrado el cumplimiento de esa obligación, no pone fin a ningún procedimiento, sino que sólo tiene como objeto verificar si dicho contribuyente ha cumplido con sus obligaciones fiscales, por lo que el requerimiento de obligaciones omitidas se debe asimilar al acto que da origen a un procedimiento, y hasta el momento en que se emita una resolución definitiva el actor tendría la oportunidad de impugnarla, tanto por vicios del procedimiento como por los que se cometan en la determinación misma. Por último se argumenta, que la tesis en que se apoyó la S.F. para resolver como lo hizo, es aplicable al juicio de nulidad, pero no se puede hacer extensiva al recurso de revocación, ya que el procedimiento de éste se rige por sus propias normas. Pues bien, a fin de resolver con claridad el problema que se propone, es conveniente reseñar de manera breve los antecedentes que informan el asunto. a) Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales del Noreste, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo conocimiento le correspondió a la Primera Sala, el representante legal de la empresa ‘**********’, demandó la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación número SAT-481/03, emitida el catorce de julio de dos mil tres por la Administración Local Jurídica de Monterrey, mediante la cual se desechó el recurso de revocación interpuesto en contra del requerimiento número 101042AGO22438, del veintinueve de mayo de dos mil tres (requerimiento de obligaciones omitidas). b) En la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la autoridad demandada sostuvo que el recurso de revocación era improcedente, porque el contenido del acto impugnado no se adecua a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, es decir, que no se trata de una resolución definitiva que determine contribuciones, accesorios o aprovechamientos, niegue la devolución de cantidades que procedan, haya sido emitida por una autoridad aduanera o constituya una resolución definitiva que cause agravio al particular en materia fiscal. c) En el primero de los conceptos de anulación, la parte actora adujo que la autoridad demandada, al desechar el recurso de revocación, violaba el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, además de que desconocía la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lleva por rubro: ‘REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. CONSTITUYE RESOLUCIÓN DEFINITIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’. Como segundo agravio, se adujo que el requerimiento impugnado no ostentaba la firma del funcionario que lo emitió, sino que presentaba una firma digital o facsimilar. d) Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, la autoridad dio contestación a la demanda y sostuvo la legalidad de la resolución atacada. e) En sentencia de fecha treinta de abril de dos mil cuatro (que constituye la resolución que en esta vía se impugna), la S.F. determinó que era fundado el primero de los conceptos de anulación, con base en que, contrario a lo que sostuvo la enjuiciada, el requerimiento impugnado a través del recurso de revocación, que se emitió con el objeto de solicitar documentación para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la declaración de sueldos y salarios, además de señalar que el particular debería cubrir los honorarios por la gestión correspondiente, conforme al artículo 137 del ordenamiento tributario federal; sí constituye un acto susceptible de ser impugnado a través del recurso de revocación, ya que dicho documento se emitió para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y efectuar el pago de las mismas, como lo dispone el artículo 118, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; además de que ese acto puede ser recurrido en términos del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal Federal. Como apoyo se citó la tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lleva por rubro: ‘REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. CONSTITUYE RESOLUCIÓN DEFINITIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’. Al respecto, la autoridad recurrente esgrime, en esencia, que debió declarase la validez de la resolución que desechó el recurso de revocación, porque el requerimiento que se hizo al actor no constituye una resolución definitiva, adversamente a lo que sostuvo la S.F., por las siguientes razones: 1. Una resolución es definitiva cuando produce efectos legales por sí sola, pero el requerimiento de obligaciones omitidas no produce de manera directa una afectación jurídica al contribuyente, sino que constituye un simple recordatorio respecto de una obligación a la que se encuentra afecto. 2. El requerimiento de que se trata no es una resolución definitiva, pues si el contribuyente cumplió con su obligación, fuera de la fecha en que estaba obligado a hacerlo, pero antes de que se le notifique el requerimiento, no existirá consecuencia que afecte su esfera jurídica; por lo que sólo habría afectación para el contribuyente, si cumplió con su obligación en una fecha posterior a la notificación del requerimiento, ya que entonces se ubicaría en el supuesto de cumplimiento a gestión de autoridad, y se haría acreedor a una multa administrativa, la cual sí es impugnable. 3. El requerimiento no pone fin a ningún procedimiento, sino que sólo tiene como objeto verificar si dicho contribuyente ha cumplido con sus obligaciones fiscales, por lo que se debe asimilar al acto que da origen a un procedimiento, y hasta el momento en que se emita una resolución definitiva el actor tendría la oportunidad de impugnarla, tanto por vicios del procedimiento como por los que se cometan en la determinación misma. 4. La tesis en que se apoyó la S.F. para resolver como lo hizo (del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), es aplicable al juicio de nulidad, pero no se puede hacer extensiva al recurso de revocación, ya que el procedimiento de éste se rige por sus propias normas. Tales argumentos de la autoridad demandada resultan acertados, pues el requerimiento de obligaciones omitidas que se impugnara por la actora mediante el recurso de revocación, señala, en lo que interesa: (se transcribe). Tal como se advierte del requerimiento en cuestión, en el mismo se hizo saber al actor que la autoridad no tenía registrado el cumplimiento de su obligación de presentar la declaración anual informativa sobre sueldos y salarios, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dos, contemplada en el artículo 118, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en esa anualidad; por ello se le requirió para que, en un plazo de quince días, cumpliera con la obligación a su cargo, y se le enteró que ello era con independencia de las multas que, en su caso, le correspondieran por posibles infracciones fiscales; también se le hizo saber, que por la gestión realizada (requerimiento para cumplir una obligación no satisfecha dentro de los plazos legales), tendría que cubrir los honorarios a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación (se entiende que ello sería en caso de que el obligado hubiere incumplido). Esto es, en el acto recurrido en sede administrativa, se requirió al actor para que presentara su declaración anual informativa sobre sueldos y salarios, únicamente con base en que la demandada no tenía registrado el cumplimiento de ese deber fiscal, y se le concedió un plazo de quince días para que cumpliera lo requerido; lo que implica que no se trataba de una resolución definitiva, pues, tal como lo sostiene la impugnante, en dicha determinación prácticamente se estaban ejerciendo las facultades de verificación, y aún no se establecía si efectivamente el accionante había omitido acatar su obligación, si la cumplió con posterioridad a la fecha en que legalmente debió presentar la declaración pero antes del requerimiento, caso en el cual no sería sancionado ni se le cobrarían honorarios por gestión de autoridad, o si el cumplimiento realmente obedecería a la gestión de esta última; de ahí que el oficio recurrido en realidad no causaba un perjuicio inmediato al contribuyente, ya que no se estaba fijando un crédito, ni se estaba imponiendo sanción alguna, pues ello sería materia, en su caso, de lo que se determinara una vez cumplido el plazo otorgado al actor, dentro del cual éste podría desvirtuar el motivo en que se basó el requerimiento, para que se estimara cumplida oportunamente su obligación, no se le impusiera sanción ni se le cargara algún honorario. Aunado a lo anterior, el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, que establece los supuestos de procedencia del recurso de revocación en la instancia administrativa, en su inciso d), dispone que son impugnables mediante ese recurso las resoluciones definitivas, entendiéndose por tales las que ponen fin a un procedimiento, o las que no requieren de un procedimiento que les anteceda para reflejar la última voluntad de la autoridad; extremos que no se surten en el caso concreto, pues el requerimiento hecho al demandante no constituye una resolución definitiva sobre la existencia de la omisión de cumplir el deber a cargo del contribuyente, ni sobre la existencia de alguna infracción, determinación de créditos o imposición de sanciones, dado que el carácter de definitividad sólo lo tendrá la última decisión que se adopte al respecto, una vez verificada la información que se recabe, y cuando se impugne esa resolución podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento, como los cometidos en el dictado de aquella. Para mayor claridad es oportuno transcribir el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, que dice: ‘Artículo 117.’ (se transcribe). No es óbice para resolver en esos términos, la circunstancia de que en el requerimiento se haya señalado, que el actor tendría que cubrir los honorarios que deriven de la gestión para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas, en términos del artículo 137 del ordenamiento tributario de la Federación; toda vez que se debe entender, tomando en cuenta la naturaleza del propio requerimiento que no constituye una resolución definitiva, que la procedencia de pago de tales honorarios estaría a las resultas del trámite de verificación. Sirve de apoyo a lo resuelto, por analogía, el criterio que se comparte derivado de la tesis número VI.A.54 A, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 995, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE CONTRA LA ORDEN DE VISITA, POR NO SER ÉSTA UNA RESOLUCIÓN FISCAL DE CARÁCTER DEFINITIVO.’ (se transcribe). Luego, al resultar fundado el agravio de la recurrente, lo que procede es revocar la sentencia impugnada, para que la S.F. a quo emita una nueva, en la que deberá declarar infundado el primero de los agravios formulados por el actor, conforme a los lineamientos dados en esta ejecutoria, y sin necesidad de analizar el segundo agravio que se relaciona con la legalidad del requerimiento que se impugnó en la revocación, declarar la validez de la resolución que desechó dicho recurso en sede administrativa."


El anterior criterio dio lugar a la tesis aislada IV.2o.A.116 A, publicada en el Tomo XXI, materia administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de dos mil cuatro, página 1439, de rubro y texto:


"REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL INFORMATIVA SOBRE SUELDOS Y SALARIOS, POR NO CONSTITUIR ÉSTA UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA. El artículo 117 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos en que procede el recurso de revocación en sede administrativa y, el inciso d) de su fracción I, dispone que son impugnables mediante ese recurso las resoluciones definitivas; ahora bien, por resoluciones definitivas se entiende las que ponen fin a un procedimiento, o las que no requieren de un procedimiento que las anteceda para reflejar la última voluntad de la autoridad, características que no reúne el oficio en el que se requiere al contribuyente para que presente la declaración anual informativa sobre sueldos y salarios, prevista en el artículo 118, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, con el propósito de verificar el cumplimiento de esa obligación a su cargo, pues en dicho acto no se determina la existencia de la omisión de acatar el deber que le corresponde al particular, ni mucho menos se le fija un crédito o se le imponen sanciones, sino que ello se resolverá, en su caso, en la última decisión que adopte la autoridad fiscal al terminar el ejercicio de sus facultades de comprobación, la cual sí es impugnable mediante el recurso de que se trata, por lo que será entonces cuando el contribuyente tendrá la oportunidad de reclamar tanto los vicios del procedimiento de auditoría, como los que se hayan cometido en la propia resolución definitiva."


CUARTO. Para analizar la contradicción de tesis que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los criterios contradictorios.


I. El amparo directo 131/2009-2142, que resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, destaca como datos relevantes los siguientes:


a) La contribuyente interpuso recurso de revocación en contra del requerimiento de declaración informativa del ejercicio de dos mil seis, sobre pagos efectuados por sueldos y salarios, que le fue formulado por el administrador local de recaudación del Centro del Distrito Federal, el uno de octubre de dos mil siete.


b) El recurso de revocación fue interpuesto en términos de los artículos 116 y 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, y fue desechado por improcedente por el subadministrador local jurídico del Centro, en suplencia por ausencia del titular de esa administración.


c) En contra de esa determinación la contribuyente demandó la nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y tramitado el juicio la S.F. dictó una sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio.


d) En la sentencia pronunciada en el juicio de nulidad la S.F. analizó, entre otras cuestiones, el concepto de impugnación en el que la contribuyente adujo que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; 38, fracción IV; 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, en relación con los numerales 21 y 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, porque sí es procedente el recurso de revocación en contra de un requerimiento de obligaciones omitidas, pues se trata de una resolución definitiva que causa un perjuicio fiscal. La Sala respectiva estimó infundado e insuficiente el concepto de impugnación, bajo la consideración de que el requerimiento de obligaciones omitidas por el que se le requirió a la contribuyente la declaración informativa sobre pagos efectuados por sueldos y salarios del ejercicio fiscal de dos mil seis; no constituye en sentido estricto, una resolución definitiva que pueda ser controvertida a través del recurso de revocación, ya que se trata de un "requerimiento", que no resuelve la instancia y no le causa perjuicio a la contribuyente, en virtud de que sólo le está requiriendo la declaración informativa del ejercicio de dos mil seis. Así, concluyó que es procedente desechar el recurso de revocación intentado en contra de dicho requerimiento, por no cumplir con lo previsto en el artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


e) En contra de esa determinación la actora promovió el juicio de amparo directo.


f) Al respecto, la quejosa expresó en sus conceptos de violación, en lo que al caso interesa, que el requerimiento de obligaciones omitidas por el que se le requirió la declaración informativa por pagos efectuados por sueldos y salarios del ejercicio fiscal de dos mil seis, sí es una resolución recurrible al tener su fundamento en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, que prevé que el recurso de revocación procederá en contra de cualquier resolución de carácter definitiva que le cause agravio al particular en materia fiscal, y en ese sentido, con dicho requerimiento, indudablemente se está ocasionando un perjuicio al particular, porque la autoridad le está imponiendo una obligación de hacer, que consiste precisamente en la presentación de la declaración informativa de sueldos y salarios.


g) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró fundado en lo sustancial el concepto de violación de la quejosa.


Dijo el tribunal que para estar en condiciones de resolver el concepto de violación era necesario partir del contenido del artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, ya que en el caso, la quejosa interpuso el recurso de revisión con fundamento en dicho numeral, el cual establece que para la procedencia del recurso es menester que se actualicen dos supuestos:


Primero. Que se trate de una resolución definitiva; y,


Segundo. Que dicha resolución cause agravio en materia fiscal.


El primer supuesto, esto es, determinar si el requerimiento de obligaciones omitidas es una resolución definitiva o no, lo resolvió el tribunal en el sentido de que sí tiene ese carácter. Al respecto, dijo que el numeral 117 antes mencionado, no precisa qué se debe entender por resolución definitiva, por lo que se debe considerar la naturaleza de la misma, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Señala que esa manifestación suele expresarse de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; y, b) como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan, para reflejar la última voluntad de la administración pública.


Explicó el tribunal que tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, los actos de naturaleza inter procedimental no podrán considerarse "resoluciones definitivas", porque sólo puede serlo el fallo con el que culmine el mismo. No se generará agravio para el gobernado, en tanto la administración pública no diga su última palabra mediante la resolución correspondiente, e invocó la tesis de la Segunda Sala de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."


En la sentencia el tribunal analizó los términos en que se emitió y preceptos invocados en el requerimiento de obligaciones impugnado por la contribuyente, y estimó que en el mismo, la autoridad fiscal formuló una obligación de hacer (cumplir con la obligación de presentar las declaraciones informativas) y destacó que el Servicio de Administración Tributaria lo emitió porque no tiene registrado el cumplimiento de la obligación consistente en la presentación de la declaración informativa del ejercicio de dos mil seis, por pagos efectuados por sueldos y salarios.


Asimismo, destacó que en el requerimiento se invocaron los artículos 41, fracción III y 137 del Código Fiscal de la Federación. El primero prevé la facultad de la autoridad para solicitar la presentación de documentos emitidos en un plazo de quince días y de imponer una multa en caso de incumplimiento, y en el segundo se prevé el supuesto de que la contribuyente no cumpla con la obligación solicitada, teniendo como consecuencia que la diligencia causará honorarios a la misma.


Advirtió del requerimiento impugnado, que la autoridad estableció la posibilidad de que la contribuyente no cumpliera con el mismo, siempre y cuando con anterioridad hubiese cumplido con la obligación de presentar la declaración informativa de dos mil seis.


Tomando en cuenta los aspectos antes señalados, el tribunal estimó que el requerimiento impugnado por la contribuyente, no constituye el inicio de un procedimiento de comprobación fiscal que pueda culminar con la determinación de un crédito fiscal, pues entre los preceptos invocados en el mismo, no está el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que prevé las facultades de comprobación de la autoridad; lo que es entendible, ya que el requerimiento no pretende comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, en tanto que de suyo, da por sentado que la contribuyente no ha cumplido con la obligación fiscal referida.


En ese sentido, consideró que el requerimiento representa una resolución definitiva que impone a la quejosa una obligación fiscal, consistente en presentar la declaración informativa correspondiente al ejercicio de dos mil seis, por lo que se trata de un acto de molestia en los derechos de la contribuyente, y provoca el nacimiento de un interés para ocurrir a la instancia contenciosa administrativa.


Además, destacó el tribunal que en el supuesto hipotético de que la autoridad impusiera a la contribuyente quejosa una multa por incumplir con el requerimiento formulado y que le cobrara honorarios por la diligencia correspondiente, podría recurrir mediante el recurso de revocación esa determinación, sin perder de vista que únicamente podría hacer valer dos argumentos de legalidad, tales como: a) que antes del requerimiento hubiese presentado la declaración informativa; y, b) que sí cumplió en tiempo y forma con el requerimiento de la autoridad. Lo anterior, porque la resolución recurrida no sería el requerimiento en sí mismo, sino la imposición de la multa.


Al estimar fundado el concepto de violación de la quejosa, dejó insubsistente la sentencia reclamada y ordenó denunciar la contradicción de criterios.


II. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito conoció de un recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador local jurídico de Monterrey, Nuevo León, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En dicha sentencia se destacan como antecedentes los siguientes:


a) La contribuyente interpuso recurso de revocación en contra del requerimiento de declaración informativa del ejercicio de dos mil dos, sobre sueldos y salarios, que le fue formulado por el administrador local de recaudación de Monterrey, el veintinueve de mayo de dos mil tres.


b) El recurso de revocación fue interpuesto en términos del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, y fue desechado por improcedente.


c) En contra de esa determinación la contribuyente demandó la nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y tramitado el juicio la S.F. dictó una sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada en el mismo.


d) En la sentencia pronunciada la S.F. analizó entre otras cuestiones, el concepto de impugnación en el que la contribuyente adujo que la resolución impugnada es contraria a derecho al considerar que no es procedente el recurso administrativo en contra del requerimiento, violentando el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, porque sí es procedente el recurso de revocación en contra de un requerimiento de obligaciones omitidas, al tratarse de una resolución definitiva que causa un perjuicio fiscal. La Sala respectiva estimó fundado el concepto de impugnación, bajo la consideración de que el requerimiento de obligaciones omitidas por el que se le requirió a la contribuyente la declaración informativa por pagos efectuados por sueldos y salarios, sí constituye un acto susceptible de ser impugnado a través del recurso de revocación. Así, concluyó que lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que de no existir otra causa por la que se deba desechar el recurso administrativo, se admita y resuelva conforme a derecho dicho medio de defensa.


e) En contra de esa determinación la autoridad fiscal interpuso el recurso de revisión fiscal.


f) Al inconformarse en contra de esa resolución la recurrente expresó en sus agravios, en lo que al caso interesa, que el requerimiento de obligaciones omitidas por el que se le requirió la declaración informativa sobre pagos efectuados por sueldos y salarios a la contribuyente, no es una resolución recurrible porque no encuadra en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, que prevé que el recurso de revocación procederá en contra de cualquier resolución de carácter definitiva que le cause agravio al particular en materia fiscal, y en el caso particular, dicho requerimiento no es un acto definitivo, toda vez que no pone fin a ningún procedimiento y no causa afectación alguna a la contribuyente.


g) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró fundado en lo sustancial el agravio de la recurrente.


El agravio fundamental de la recurrente es que el requerimiento de la declaración informativa sobre sueldos y salarios respecto del ejercicio dos mil dos, formulado a la contribuyente no causa afectación alguna, toda vez que dicho requerimiento no pone fin a ningún procedimiento, máxime cuando esa solicitud sólo tiene por objeto verificar que la contribuyente ha cumplido con sus obligaciones fiscales, sin importar si las mismas son ciertas, simuladas o incorrectas.


Al respecto, agregó que el requerimiento de obligaciones se podría asimilar al acto que da origen a un procedimiento y en el momento en que se dicte efectivamente una resolución que sí sea definitiva, el actor tendrá derecho de impugnar tanto los posibles vicios de procedimiento como los que se pudieran dar en la resolución definitiva. Un acto de autoridad es definitivo cuando decide, resuelve o concluye un procedimiento judicial o administrativo, situación que no se actualiza respecto de un requerimiento de obligaciones.


El Tribunal Colegiado estimó fundado el agravio de la autoridad recurrente y consideró que:


Tal como se advierte del requerimiento de obligaciones se hizo saber a la contribuyente que la autoridad no tenía registrado el cumplimiento de su obligación, esto es, la de presentar la declaración informativa sobre sueldos y salarios, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dos, y por ello se le requirió para que en un plazo de quince días cumpliera con la obligación a su cargo, y se le enteró que ello era con independencia de las multas que en su caso, le correspondieran por posibles infracciones fiscales. También se le hizo saber que por la gestión realizada tendría que cubrir los honorarios que se prevén en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación (en caso de que el obligado hubiese incumplido).


Que los términos en que se formuló el requerimiento a la contribuyente implican que no se trata de una resolución definitiva, pues en dicha determinación se están ejerciendo las facultades de verificación y aún no se establece si efectivamente la accionante había omitido acatar su obligación; si la cumplió con posterioridad a la fecha en que legalmente debió presentar la misma, pero antes del requerimiento, supuesto en el que no sería sancionado ni se le cobrarían honorarios por la gestión realizada; o si el cumplimiento se debía al requerimiento formulado, por lo que en realidad no se causa un perjuicio inmediato a la contribuyente, ya que no se está fijando un crédito, y no se le está imponiendo sanción alguna; pues ello sería materia, en su caso, de lo que se determine una vez cumplido el plazo que le fue otorgado, dentro del que la contribuyente podría desvirtuar el motivo en que se basó el mismo, para que se estimara cumplida oportunamente su obligación, y no se le impusiera sanción ni el cobro de honorarios.


Al respecto, dijo el tribunal que el artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en su inciso d), dispone que son impugnables mediante el recurso de revocación las resoluciones definitivas, entendiéndose por tales, las que ponen fin a un procedimiento, o las que no requieren de un procedimiento que les antecede para reflejar la última voluntad de la autoridad, extremos que no se surten en el caso particular, toda vez que el requerimiento formulado al contribuyente no es una resolución definitiva sobre la existencia de alguna infracción, determinación de créditos o imposición de sanciones, pues el carácter de definitividad sólo lo tendrá la última decisión que se adopte por parte de la autoridad, una vez verificada la información que se recabe, y cuando se impugne esa resolución, podrán reclamarse los vicios del procedimiento como los cometidos en el dictado de la misma.


Transcribe el contenido del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación y señala que no es óbice para resolver en el sentido en que lo hace, la circunstancia de que en el requerimiento se haya señalado que el actor tendría que cubrir los honorarios que deriven de la gestión para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas, en términos del artículo 137 del ordenamiento tributario, pues se debe entender, tomando la naturaleza del propio requerimiento, el cual no constituye una resolución definitiva, y la procedencia de pago de los honorarios estaría a las resultas del trámite de verificación y cita una tesis de rubro: "REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE CONTRA LA ORDEN DE VISITA, POR NO SER ÉSTA UNA RESOLUCIÓN FISCAL DE CARÁCTER DEFINITIVO.", de un Tribunal Colegiado.


Con base en ello el tribunal declaró fundado el agravio de la recurrente, y revocó la sentencia recurrida para que la S.F. emitiera una nueva en la que declarara la validez de la resolución que desechó un recurso en sede administrativa.


QUINTO. Sintetizadas como han quedado en el considerando precedente las razones que invocaron cada uno de los tribunales, para fallar en el sentido en que lo hicieron, se concluye que sí existe contradicción de tesis.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la jurisprudencia P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Los supuestos que contemplan la jurisprudencia supra transcrita son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso concreto, como se dijo, existe la contradicción de criterios, pues:


a) Al resolver los negocios jurídicos sometidos al conocimiento de los tribunales contendientes se examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales, relativas a la definitividad de un requerimiento fiscal, como condición o presupuesto del recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, arribando cada uno de los órganos colegiados a conclusiones distintas, pues el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que sí es procedente el recurso de revocación en contra de un requerimiento de información sobre sueldos y salarios, al tratarse de una resolución definitiva que causa afectación al contribuyente; en tanto que el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostuvo lo contrario, esto es, que el requerimiento de información sobre sueldos y salarios no reúne las características de resolución definitiva, por lo que no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación.


b) De las sentencias materia de la contradicción se desprenden las consideraciones de cada uno de los Tribunales Colegiados, en las que analizando el mismo supuesto jurídico arribaron a conclusiones diversas.


c) Los criterios discrepantes provienen del análisis de los mismos elementos.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el requerimiento analizado por el Tribunal Colegiado del Primer Circuito, transcrito en la sentencia que dictó dicho órgano jurisdiccional, conste el fundamento que invocó la autoridad fiscal al emitirlo; y que, en el diverso analizado por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, transcrito en su parte conducente en la sentencia, no se advierta el fundamento correspondiente.


Se dice que no es obstáculo para la integración del conflicto, en virtud de que los dos requerimientos que dieron origen a la emisión de los criterios materia de la presente contradicción, fueron expedidos con fundamento en el artículo 118, fracción V, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estimar las autoridades fiscales que no tenían registrado el cumplimiento de la obligación consistente en la presentación de la declaración informativa sobre sueldos y salarios por parte de las contribuyentes, tal como los respectivos tribunales lo señalaron en sus sentencias.


Asimismo, ambos tribunales examinaron la procedibilidad del recurso de revocación, en términos del Código Fiscal de la Federación.


En consecuencia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si en contra de un requerimiento de declaración informativa sobre sueldos y salarios, en términos del artículo 118, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es procedente el recurso de revocación previsto en el numeral 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación.


SEXTO. Al haberse determinado que existe la contradicción de criterios esta Segunda Sala determina que debe prevalecer el criterio que en esta resolución se plasma.


El artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación establece:


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código."


Del contenido del precepto se desprende que el recurso de revocación es procedente, entre otros supuestos, en contra de resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que causen agravio al particular en materia fiscal.


Para resolver la materia de la presente contradicción es necesario atender al concepto de resolución definitiva.


En ese sentido, tal como lo hizo el Tribunal Colegiado del Primer Circuito, es aplicable en lo conducente la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se definió el concepto de "resoluciones definitivas" para efectos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que en la misma se establecen los elementos para determinar cuándo una resolución tiene esa naturaleza, la tesis es la de rubro:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis 2a. X/2003, página 336).


La parte conducente de la ejecutoria de la que derivó la tesis transcrita y en lo que interesa para resolver la presente controversia es la siguiente:


"SEXTO. ... Una vez precisado lo anterior, a continuación se pasará a demostrar que en el caso a estudio y a pesar de la evidente contradicción de tesis, no es posible entrar a resolver el fondo del asunto, ya que las vías procesales que fueron la génesis de los criterios contrapuestos resultan ser no idóneas.


"En efecto, para arribar a la conclusión anterior es necesario tener presente que la acción contenciosa administrativa, por parte de los administrados, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo se requiere de afectación que dé origen al nacimiento de un interés simple, no procede contra todo acto de la administración pública.


"Es decir, la materia de estudio en esta clase de juicios no está abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa.


"Para ello se debe atender al texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en esencia reproduce al anterior numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (norma vigente en su momento en ambos asuntos que aquí son materia de análisis y que fueron ponderados al momento de la presentación de la demanda de nulidad). El texto del precepto referido, en la parte que para este asunto interesa, es el siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"‘Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"‘I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"‘II. Las que nieguen la devolución de un ingreso ...


"‘III. Las que impongan multas ...


"‘IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"‘...


"‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"‘El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia. ...’


"En correspondencia con el texto legal antes transcrito, los artículos 207, primer párrafo y 208, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establecen lo siguiente:


"‘Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. ...’


"‘Artículo 208. La demanda deberá indicar:


"‘...


"‘II. La resolución que se impugna. ...’


"Sólo para efectos informativos cabe destacar que en las partes transcritas, y que para el caso interesan, la reforma legal lo único que hizo fue cambiar la mención hecha al ‘Tribunal Fiscal de la Federación’ y en su lugar ahora se refiere al actual ‘Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa’.


"Ahora bien, de los preceptos legales transcritos se desprende que el juicio contencioso-administrativo ante el otrora Tribunal Fiscal de la Federación, hoy y en lo subsecuente en esta sentencia Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo resulta procedente contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser ‘resoluciones administrativas definitivas’ y, además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo, en la inteligencia que, por regla general, la demanda correspondiente a través de la cual se impugne el acto relativo deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución administrativa definitiva que se impugna, y a falta de notificación o cuando se alegue que fue indebida o fraudulenta, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a partir de que el afectado tenga conocimiento de la resolución impugnada, en el entendido de que en estos casos deberá estarse a lo previsto por el artículo 209, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que instituye el procedimiento a seguir en los casos, que se reclame un acto administrativo no notificado.


"Si la resolución administrativa de carácter definitivo no es impugnada dentro del plazo marcado por la ley, deberá reputarse consentida por el particular afectado, supuesto en el cual ya no cabrá el juicio contencioso-administrativo en su contra y deberá presumirse, además, la legalidad de dicha resolución definitiva en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


"Si se promoviera juicio de nulidad contra una resolución administrativa definitiva consentida, éste será improcedente de conformidad con la hipótesis de inejercitabilidad de la acción contenciosa administrativa prevista en la fracción IV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación. Para efectos ilustrativos resulta conveniente la inserción de dicha fracción:


"‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"‘...


"‘IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este código.’


"Todo lo anterior significa que si una resolución administrativa definitiva llega a reputarse consentida por la persona a quien afecta, entonces dicha resolución ya no podrá ser materia de análisis en el juicio contencioso-administrativo.


"En adición a lo anterior, resulta conveniente precisar también qué se entiende por ‘resolución definitiva’ para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"A pesar de que el numeral 11 antes mencionado precisa qué se debe entender por resolución definitiva al establecer que tendrán tal carácter las resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo se trate de recursos optativos, esta Segunda Sala considera que es contra derecho determinar el alcance de lo que es una ‘resolución definitiva’ para efectos del juicio contencioso-administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo, y para lograr una adecuada intelección del concepto se estima necesario tener presente lo que a continuación se detallará.


"La definitividad para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse ‘resoluciones definitivas’, en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos.


"No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que ‘causa estado’.


"La generación de esta situación últimamente mencionada en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de lo que prevé el artículo 11 de la ley orgánica antes mencionada, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario.


"Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que los requerimientos que formula el fisco federal, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, constituye, per se, una resolución de carácter definitivo que genera agravios objetivos tanto al contribuyente como al profesional contable y respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario entablar en su contra juicio contencioso-administrativo de manera destacada, es decir, reclamando expresamente y por separado como ‘resolución impugnada’ el aludido requerimiento.


"Lo anterior es así, porque como a continuación se demostrará, los requerimientos del fisco al contador público autorizado, fundados en el numeral 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no constituyen una formalidad del procedimiento de comprobación fiscal que puedan culminar con la determinación de un crédito fiscal y, por lo mismo, no pueden ser analizados en el juicio de nulidad donde exclusivamente se reclama la resolución que contiene un crédito fiscal; el requerimiento más bien representa una resolución definitiva que impone al contador público dictaminador una obligación fiscal en términos del artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento que se le constriñe a cumplir irrestrictamente el requerimiento de entrega de información y documentación que le fue formulado, poniendo además en tela de duda su labor como profesional autorizado, lo que evidentemente constituye un agravio objetivo al tratarse de un acto de molestia en los papeles y derechos del contador; y para el contribuyente relacionado con el dictamen financiero constituye también una resolución definitiva que le ocasiona un agravio genérico en materia fiscal identificado con la fracción IV del artículo 11 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues toda declaración de impuestos que comprende a la rendida bajo el formato de dictamen de estados financieros, importa una manifestación bajo protesta de decir verdad en el sentido de que los datos asentados en la declaración son ciertos y los requerimientos de información de esta clase traen aparejada una presunción de duda en dicha manifestación por parte de la autoridad exactora con respecto a su contenido, tan es así que se vuelve necesaria su corroboración por parte del fisco y tal situación evidentemente importa un agravio objetivo y una molestia a los papeles, así como a la esfera de derechos del contribuyente en nombre de quien se dictaminó; todo lo cual provoca el nacimiento de un interés apto para ocurrir a la instancia contenciosa administrativa.


"La definitividad del requerimiento en comentario, se acentúa si se tiene presente, además, que esta clase de actos administrativos se caracterizan por ser autónomos de los procedimientos de comprobación, ya que, de ordinario, orbitan fuera de las formalidades integrantes de dichos procedimientos, y tan es así que un análisis detenido permite ubicarlos procesalmente en un momento anterior y tal vez preparatorio a los ulteriores procedimientos de comprobación fiscal que pudieran seguirle o no."


Son aplicables en lo conducente las consideraciones expuestas en la ejecutoria transcrita en virtud de que en la misma se define claramente lo que se debe entender por resoluciones definitivas, cuestión fundamental para resolver la presente contradicción de los criterios de los Tribunales Colegiados.


En efecto, la Segunda Sala en dicha tesis estableció que se debe atender a la naturaleza de la resolución para determinar si se trata o no de un acto de naturaleza definitiva; y que una resolución definitiva constituye el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, la cual se expresa en dos formas:


1. Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o


2. Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.


De acuerdo con lo anterior, no se generará un agravio para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra, por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente, y sólo cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impida modificación alguna, se entenderá como un acto definitivo. Dicha característica es la que se requiere para considerar una resolución como definitiva.


Asimismo, en la referida ejecutoria se estableció como otra premisa que el requerimiento ubicado en un momento procesal anterior de un procedimiento de comprobación fiscal, o bien, como una medida preparatoria para iniciar dicho procedimiento, es una resolución definitiva. Lo anterior, porque si el contribuyente impugna una resolución definitiva que contenga una determinación de un crédito fiscal, consecuencia de un procedimiento de comprobación por parte de la autoridad hacendaria, técnicamente no es posible entrar al análisis de la diversa resolución definitiva que contiene el requerimiento.


Ahora bien, las consideraciones antes expuestas y formuladas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 79/2002, de la que derivó el criterio transcrito en párrafos anteriores, son aplicables para dilucidar la presente controversia, en virtud de que aunque se analizó la procedibilidad del juicio contencioso en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de los requerimientos emitidos por la autoridad fiscal a los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros; y en el caso particular, se analiza la procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, en contra de los requerimientos dirigidos a los contribuyentes por la autoridad fiscal para que presenten la declaración informativa sobre sueldos y salarios de determinado ejercicio fiscal; lo cierto es que en ambos supuestos, lo medular y trascendente es definir el concepto de "resolución definitiva" para efectos de la procedencia del medio de defensa correspondiente.


En efecto, como ya se dijo, en el caso particular se trata de conceptualizar la definitividad de los requerimientos dirigidos a los contribuyentes por la autoridad fiscal para que presenten la declaración informativa sobre sueldos y salarios, mismos que se emiten con el siguiente fundamento: (Código Fiscal de la Federación).


"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.


"Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.


"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.


"Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica: ..."


"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.


"...


"Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago.


"El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago. ..."


"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"...


"Cuando las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos."


"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:


"...


"III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.


"En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente."


Los preceptos señalados en lo conducente prevén lo siguiente:


I. En principio corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.


II. En el supuesto de que las autoridades fiscales deban hacer la determinación de las contribuciones, los contribuyentes proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.


III. Cuando no haya disposición expresa, el pago deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.


IV. Cuando las leyes establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar por medio de disposiciones de carácter general, cómo allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, y que se proporcione en declaración distinta de aquella con la que se efectúe el pago.


V. Las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento que acredite que las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, lo hubiesen realizado dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.


VI. En forma simultánea al requerimiento señalado en el punto anterior, las autoridades podrán imponer la multa que corresponda y requerir la presentación del documento omitido dentro de un plazo determinado.


VII. En el caso de que los contribuyentes no atiendan al requerimiento, las autoridades impondrán la multa correspondiente.


Tomando en cuenta los supuestos detallados, el requerimiento que formula el fisco federal en el que "exige" al contribuyente para que cumpla con la "obligación" de presentar las declaraciones informativas de determinado ejercicio fiscal sobre sueldos y salarios, concediéndole un plazo para que dé cumplimiento a la misma, y en el que le señala que dicho cumplimiento es independiente de las multas a que en su caso se hubiesen hecho acreedores, y que por las gestiones realizadas por la autoridad fiscal deberá cubrir, en su caso, los honorarios correspondientes en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución de carácter definitivo que genera agravio al contribuyente.


En ese sentido, como ya se destacó en el considerando anterior, los requerimientos analizados por cada uno de los Tribunales Colegiados fueron expedidos con fundamento en el artículo 118, fracción V, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estimar que no tenían registrado el cumplimiento de la obligación consistente en la presentación de la declaración informativa sobre sueldos y salarios por parte de los contribuyentes, tal como lo señalaron los tribunales en las sentencias que son materia de la contradicción de criterios.


Por tanto, el requerimiento representa una resolución definitiva que impone al contribuyente una obligación fiscal desde el momento en que se le constriñe a cumplir con entregar a la autoridad la declaración informativa sobre sueldos y salarios de determinado ejercicio fiscal, con la manifestación de que en su caso, será acreedor a las multas que se generen y cubrirá los honorarios ocasionados con motivo de dicho requerimiento. De ahí que la situación en que la autoridad fiscal deja al contribuyente requerido trae como consecuencia que le genere una afectación. Y tal situación importa un agravio y molestia en la esfera de derechos de los contribuyentes.


Por ello, no es correcto el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el que sostiene que el acto impugnado mediante el recurso de revocación no es una determinación de crédito, imposición de sanciones o declaratoria de existencia de una infracción, pues no es necesario para calificar de definitivo un acto que indefectiblemente exista una resolución de la autoridad en esos términos, pues existen actos que al no formar parte de un procedimiento, no requieren el dictado de una resolución.


En ese sentido, los requerimientos como los que dieron origen a las instancias correspondientes y de las que derivaron los criterios de los Tribunales Colegiados que ahora se analizan, se caracterizan por ser autónomos de los procedimientos de comprobación de las autoridades fiscales. Es decir, se trata de una manifestación aislada de la autoridad fiscal que refleja su voluntad última, o sea, una resolución definitiva.


Los requerimientos combatidos son definitivos porque no forman parte de un procedimiento (entendido como una serie concatenada de actos) y porque son autónomos e irrogan un perjuicio al particular. En ese sentido, es parcialmente correcta la consideración del Tribunal Colegiado del Primer Circuito, consistente en que una resolución no es definitiva cuando en contra de ella proceda un recurso o medio de defensa, y como lo dijo esta Segunda Sala en la ejecutoria referida en párrafos anteriores, también puede tratarse de actos aislados, expresos o fictos de la administración pública cuyas características pueden causar agravio a los particulares, entendiéndose por tales también como resoluciones definitivas; sin embargo, cuando el citado Tribunal Colegiado afirma que con el requerimiento no se pretende comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, llega a una conclusión inexacta porque, por regla general, todo acto de la autoridad hacendaria dirigido a los particulares es del resorte de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sea registrándolo como causante, sea requiriendo una documentación, practicando una visita domiciliaria, o bien realizando una revisión de gabinete (la excepción, esto es, cuando la autoridad no pretende comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, puede ser tratándose de una devolución de impuestos, o al promover un juicio de lesividad).


En el caso particular, esto es, tratándose de requerimientos dirigidos a los contribuyentes para que presenten declaraciones informativas por pagos efectuados sobre sueldos y salarios, no se debe esperar legal y necesariamente el dictado de una resolución; cabe decir que el requerimiento en sí es definitivo, más aún, cuando en el mismo se impone al contribuyente el cobro de honorarios.


Es decir, un requerimiento de declaración informativa sobre sueldos y salarios no forma parte de un procedimiento en sentido amplio; esto es, que se advierta que debe culminar con una resolución, sino que se agota con el requerimiento en sí mismo, porque el actuar de la autoridad fiscal es un acto posterior que se puede presentar o no, dependiendo de la situación del contribuyente, por ejemplo, si antes del requerimiento ya presentó la declaración informativa; o si cumplió en tiempo y forma con el mismo.


Por tanto, el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, sí es procedente en contra de un requerimiento de información sobre sueldos y salarios, al tratarse de una resolución definitiva que causa afectación al contribuyente.


Y es evidente que causa un agravio porque le impone al contribuyente un hacer e incluso le obliga al pago de honorarios, lo que, sin duda, depara un perjuicio pecuniario, sin que se trate de un servicio solicitado por el contribuyente.


Por tanto, se trata de una resolución definitiva que depara un perjuicio al contribuyente, y en ese tenor es claro que sí es procedente en su contra el recurso de revocación.


En ese tenor el criterio que debe regir es el que se expresa en el siguiente sumario:


-El requerimiento formulado por la autoridad hacendaria al contribuyente para que presente la declaración anual informativa sobre sueldos y salarios, donde además le previene para el pago de los honorarios que se generen por dicho requerimiento es un acto definitivo, porque al no formar parte de un procedimiento de comprobación (en sentido amplio) causa agravio al contribuyente, pues lo obliga a exhibir documentación y, en su caso, pagar cierta suma de dinero. En tal virtud, procede en su contra el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisa en esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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